Micelio
11001031500020250198100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-04-03

Radicación interna: 3073 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Yolanda Sanchez Rojas Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2025-01981-00 Referencia: Acción de tutela Actores: YOLANDA SÁNCHEZ ROJAS Y OTROS. TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA PARTE ACTORA PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, VIDA, DIGNIDAD HUMANA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra el JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ1 y la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “C” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2. 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 110010315000-2025-01981-00 Actores: YOLANDA SÁNCHEZ ROJAS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Los señores YOLANDA SÁNCHEZ ROJAS y DUBER ARMANDO HOYOS RENDÓN, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas EYHS y ADHS3, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia los cuales estiman vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido, respectivamente, las providencias de 22 de enero y 9 de octubre de 2024, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36- 031-2022-00215-00.

I.2.- Hechos Señalaron que su hijo el señor JESÚS ORLANDO MORENO SÁNCHEZ (Q.E.P.D.) el 27 de febrero de 2019 ingresó a prestar el 3 La Sala se reserva el nombre por protección a los menores de edad. 3 Número único de radicación: 110010315000-2025-01981-00 Actores: YOLANDA SÁNCHEZ ROJAS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio militar obligatorio en el Batallón de Comando de Infantería de Marina, ubicado en el Municipio de Coveñas - Sucre.

Afirmaron que el 25 de mayo de 2019, el señor JESÚS ORLANDO MORENO SÁNCHEZ (Q.E.P.D.) fue hallado sin vida en extrañas circunstancias, mientras prestaba el servicio de guardia en las instalaciones del batallón. Manifestaron que, debido a lo anterior, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- ARMADA NACIONAL4, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y material sufridos con ocasión a la muerte del señor JESÚS ORLANDO MORENO SÁNCHEZ (Q.E.P.D.), mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

Indicaron que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 11001-33-36-031-2022-00215-00 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 22 de enero de 2024, denegó las pretensiones de la demanda. 4 En adelante el Ministerio. 4 Número único de radicación: 110010315000-2025-01981-00 Actores: YOLANDA SÁNCHEZ ROJAS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtieron que inconformes con la decisión, interpusieron recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, en providencia de 9 de octubre de 2024, confirmó la sentencia del a quo. I.3.- Fundamentos de la solicitud Manifestaron que las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en el desconocimiento del precedente establecido en las sentencias5 proferidas por la Corte Constitucional y por esta Corporación, en las que, a su juicio, se reconoce la responsabilidad del Estado en los asuntos en los que los soldados que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio son presionados y maltratados por sus superiores, al punto de inducirlos al suicidio.

Aseguraron que las autoridades judiciales accionadas dejaron de aplicar el artículo 90 de la Constitución Política, para efectuar una valoración probatoria caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas al plenario, desconociendo los derechos de las víctimas y la causación de los perjuicios demandados. 5 Los actores hicieron referencia a las sentencias: T-949-03;

C-590-05; SU-024-18; T-967-14; SU-219- 21; T-571-92; T-506-92; T-571-92. 3001-23-31-000-2007-00675-01(36414), 5001-23-31-000-1997- 00440-01(16530), 8001-23-15-000-1998-00468-01(31499),8001-23-31-000-2000-00074-01(31190) 0001-23-15-000-1999-00326-01(31172). 5 Número único de radicación: 110010315000-2025-01981-00 Actores: YOLANDA SÁNCHEZ ROJAS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltaron que, las decisiones judiciales cuestionadas fueron proferidas sin motivación, por cuanto los hechos materia de estudio se originan de una violación de los derechos de los familiares del conscripto fallecido desconociendo el bloque de constitucionalidad, pues, las providencias no realizaron el control de convencionalidad evadiendo las responsabilidades asumidas por Colombia al aceptar el pacto de San José6.

Igualmente, señalaron que “[…] ni el juzgado, ni el Tribunal en sus pronunciamientos, le dieron cumplimiento a ese mandato, para que en el evento de no proceder el amparo solicitado, los afectados tengan que acudir a esa jurisdicción interamericana, a reclamar sus derechos vulnerados, las exigencias que la Corte IDH, ha realizado en varios pronunciamientos […]”.

I.4.- Pretensiones 6 “La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, del 22 de Noviembre del 1969), resalta que dentro de un estado de derecho en el cual se rigen las instituciones democráticas, la garantía de derechos de los seres humanos se basa en el establecimiento de condiciones básicas necesarias para su sustentación (alimentación, salud, libertad de organización, de participación política, entre otros)”. 6 Número único de radicación: 110010315000-2025-01981-00 Actores: YOLANDA SÁNCHEZ ROJAS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, los actores solicitan el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] Se solicita en forma concreta al juez de tutela, mediante la presente acción, dejar sin efecto la sentencia dictada por el juzgado 31 Administrativo y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de Reparación Directa, radicado, 11001333603120220021501 y en su defecto se ordene a las entidades accionadas dictar sentencia de reemplazo condenatoria, ordenando reconocer y pagara a los accionantes, los perjuicios de todo orden causados con el asesinato de su hijo y hermano JESUS ORLANDO MORENO SANCHEZ, en hechos ocurridos el 25 de mayo de 2019, dentro de la base naval de entrenamiento de infantería de marina en el municipio de Coveñas (sucre), quien se encontraba prestando en servicio militar obligatorio, con la debida actualización, de suma pedidas hasta la fecha que se reconozca y pague efectivamente el monto de los perjuicios hasta, estimados y probados en la demanda como allí se solicitaron: equivalente a Trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, para la progenitora;, ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales para el padre de crianza;

Ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, para las hermanas del fallecido; perjuicios materiales Setecientos Cuarenta y Ocho Millones Ochocientos Mil Pesos Moneda Legal ($748.800.000.oo). Como cantidad alzada o capital anticipado […]”. (Negrilla pertenece al texto). I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo por cuanto no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, pues, a su juicio, los actores pretenden implementar la acción de tutela como una tercera instancia con la que se pretende reabrir un debate jurídico debidamente definido por 7 Número único de radicación: 110010315000-2025-01981-00 Actores: YOLANDA SÁNCHEZ ROJAS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la autoridad judicial contenciosa administrativa. Asimismo, señaló que las pretensiones de amparo no están llamadas a prosperar, pues, “[…] en la providencia objeto de controversia constitucional, se hicieron explícitos y se desarrollaron ampliamente los fundamentos jurídicos y fácticos de la decisión adoptada, de modo que no se incurrió en una falta o indebida motivación […]”.

I.5.2.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital del proceso objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto. I.5.3.- La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- ARMADA NACIONAL pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de 8 Número único de radicación: 110010315000-2025-01981-00 Actores: YOLANDA SÁNCHEZ ROJAS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de 9 Número único de radicación: 110010315000-2025-01981-00 Actores: YOLANDA SÁNCHEZ ROJAS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción 10 Número único de radicación: 110010315000-2025-01981-00 Actores: YOLANDA SÁNCHEZ ROJAS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que 11 Número único de radicación: 110010315000-2025-01981-00 Actores: YOLANDA SÁNCHEZ ROJAS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia y, en 12 Número único de radicación: 110010315000-2025-01981-00 Actores: YOLANDA SÁNCHEZ ROJAS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, se dejen sin efecto las providencias de 22 de enero y 9 de octubre de 2024, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-031-2022-00215-01.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, incurrieron en desconocimiento del precedente establecido en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y por esta Corporación, en las que, a su juicio, se reconoce la responsabilidad del Estado en los asuntos en los que los soldados que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, son presionados y maltratados por sus superiores, al punto de inducirlos al suicidio.

Resaltaron que, las decisiones judiciales cuestionadas fueron proferidas sin motivación, por cuanto los hechos materia de estudio se originan de una violación de los derechos de los familiares del conscripto fallecido desconociendo el bloque de constitucionalidad, pues, las providencias no realizaron el control de convencionalidad evadiendo las responsabilidades asumidas por Colombia al aceptar el pacto de San José. 13 Número único de radicación: 110010315000-2025-01981-00 Actores: YOLANDA SÁNCHEZ ROJAS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 22 de enero de 2024 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 9 de octubre de 2024 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia proferida por el ad quem, por ser la que puso fin al proceso.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. 14 Número único de radicación: 110010315000-2025-01981-00 Actores: YOLANDA SÁNCHEZ ROJAS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».8 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional 7 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Número único de radicación: 110010315000-2025-01981-00 Actores: YOLANDA SÁNCHEZ ROJAS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13]. [10] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda 16 Número único de radicación: 110010315000-2025-01981-00 Actores: YOLANDA SÁNCHEZ ROJAS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [14] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 17 Número único de radicación: 110010315000-2025-01981-00 Actores: YOLANDA SÁNCHEZ ROJAS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co simplemente debido proceso [15]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Número único de radicación: 110010315000-2025-01981-00 Actores: YOLANDA SÁNCHEZ ROJAS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”. (Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito general de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una 19 Número único de radicación: 110010315000-2025-01981-00 Actores: YOLANDA SÁNCHEZ ROJAS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la parte actora respecto del defecto deprecado implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional.

En efecto, la divergencia surge del hecho según el cual la autoridad judicial accionada desconoció el precedente establecido en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y por esta Corporación, en las que, a su juicio, se reconoce la responsabilidad del Estado en los asuntos en los que resultan afectados los soldados que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio - conscriptos-, además de la inaplicación del control de convencionalidad evadiendo las responsabilidades asumidas por Colombia al aceptar el pacto de San José. Dichos aspectos, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución deriva de la aplicación e interpretación normativa y jurisprudencial que la parte actora 20 Número único de radicación: 110010315000-2025-01981-00 Actores: YOLANDA SÁNCHEZ ROJAS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretende que se dé a su situación particular, giran en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, la cual fue resuelta por el TRIBUNAL, así: “[…] 2. Problema jurídico. De acuerdo con los debates planteados en sede de apelación, la Sala determinará si la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional es responsable del fallecimiento del señor Moreno Sánchez por tratarse de un homicidio y, en ese sentido, haberse probado que la demandada incumplió sus deberes de protección y seguridad, o si, habiéndose demostrado que la muerte del conscripto corresponde a un suicidio, operó el hecho de la víctima como causa extraña que libera de responsabilidad a la demandada. 3.

Tesis de la Sala. La Sala concluye que la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional no es responsable de la muerte del señor Moreno Sánchez, en la medida en que no se probó que se hubiese tratado de un homicidio ni que la demandada hubiese incumplido sus deberes de protección y seguridad frente al conscripto. Por el contrario, sí se demostró que su fallecimiento corresponde a un suicidio y, por tratarse de una decisión interna de la víctima directa, que no fue conocida por la demandada y frente a la cual no podían adoptarse medidas para evitar su ocurrencia, constituye una causa extraña que, en el caso en concreto, exonera de responsabilidad al Estado.

Adicionalmente, los precedentes invocados por la parte actora no son aplicables al caso en concreto. […] En el caso en concreto, está probado que la muerte del señor Moreno Sánchez ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio. En particular, cuando el infante se encontraba agregado a la Compañía de Seguridad del Bacaim 6.

También se demostró que el deceso ocurrió cuando la víctima directa se encontraba prestando servicio de guardia en el puesto de Malla Villa y que la causa de la muerte fueron las heridas producidas por el impacto de proyectil del arma de fuego de dotación del conscripto (1.1- 1.4,1.5.7.1,1.5.7.2,1.5.7.4,1.5.8,1.5.9,1.6.4-1.6.7).

A partir de lo anterior, se concluye, prima facie, que logró acreditarse el nexo de causalidad. No obstante, éste se rompe al haber ocurrido 21 Número único de radicación: 110010315000-2025-01981-00 Actores: YOLANDA SÁNCHEZ ROJAS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una causa extraña como es el hecho exclusivo de la víctima, derivada de la decisión del propio conscripto de acabar con su vida.

Al respecto, lo primero que debe decirse es que la conducta del infante fue determinante en la producción del daño antijurídico, dado que su muerte ocurrió debido a que él decidió accionar su arma de dotación para acabar con su vida, en un contexto en el que nadie podía impedirlo. Lo segundo es que, en concordancia, el suicidio del conscripto asume como un hecho completamente exterior a la demandada, imprevisible e irresistible.

Se trata de un evento exterior, dado que la decisión de acabar con su vida corresponde a una que es propia del fuero interno de las personas, en un ámbito tan personal que no puede entenderse relacionada con el servicio, a menos de que se pruebe que estuvo motivada por el constreñimiento o el sometimiento a malos tratos, lo que no ocurrió en el caso en concreto.

Imprevisible, toda vez que, como ya se indicó, la víctima directa no exteriorizó en ningún momento su intención de atentar contra sí mismo. Luego, la demandada no tenía elementos de juicio que le permitieran prever lo que estaba por suceder. Finalmente, es irresistible, por cuanto, al no poderse prever, la demandada no podía adoptar medidas para evitar que ocurriera el resultado trágico.

Adicionalmente, se recuerda que el daño se produjo cuando el IMB Moreno Sánchez se encontraba prestando servicio de guardia sin compañía, en medio de la noche, lo que impedía que un tercero pudiera intervenir para que el daño no se ocasionara. Incluso, se probó que se realizó la ronda motorizada a los diferentes puestos de seguridad, sin que en ella se evidenciara alguna novedad y sin que, a juicio de esta Sala, tal acción tuviera la capacidad de impedir el suicidio del conscripto.

En estos términos, la Subsección tiene por demostrado el hecho exclusivo de la víctima como causa extraña que exime de responsabilidad a la demandada. Dado que el a quo arribó a la misma conclusión y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. 2.2.3. Respuesta a argumentos adicionales del recurso de apelación. 22 Número único de radicación: 110010315000-2025-01981-00 Actores: YOLANDA SÁNCHEZ ROJAS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para concluir, la Sala se pronunciará sobre los argumentos adicionales que la parte actora desarrolló en su recurso de apelación. Así pues, frente al desconocimiento de las decisiones del Consejo de Estado invocadas, se evidencia que en ellas no se discute la responsabilidad del Estado frente al suicidio de una persona que estaba prestando servicio militar obligatorio.

Por lo tanto, aquéllas no constituyen precedentes vinculantes para la solución del caso en concreto. Otras, no fueron posibles de identificar en el sistema de relatoría del Alto Tribunal por la indebida individualización que hizo el apoderado recurrente. Sobre la congruencia del fallo de primera instancia, se advierte que la decisión adoptada por el a quo guarda coherencia con lo pedido en la demanda, los debates planteados por la parte demandada y lo probado en el proceso, con lo cual se concluye que efectivamente se decidió con respeto por el principio de congruencia. Cuestión distinta es que las conclusiones del a quo no sean satisfactorias a las pretensiones de la demanda, lo que no hace que la sentencia sea incongruente.

Finalmente, la parte actora insistió en que debe agotarse el respectivo control de convencionalidad. Sin embargo, tal solicitud no tiene ningún respaldo ni desarrollo, de manera que no se indican cuáles preceptos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se estarían vulnerando en el caso en concreto ni frente a qué interpretación se busca que se agote dicho control.

En consecuencia, la Sala no emitirá un pronunciamiento de fondo sobre el particular […]”. (Negrilla pertenece al texto). De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae que el TRIBUNAL efectuó un análisis del material probatorio aportado al expediente y, concluyó que, no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado por la muerte del señor JESÚS ORLANDO MORENO SÁNCHEZ (Q.E.P.D.), en la medida en que no se probó negligencia o descuido por parte de la administración respecto del soldado conscripto. 23 Número único de radicación: 110010315000-2025-01981-00 Actores: YOLANDA SÁNCHEZ ROJAS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, de la valoración probatoria el TRIBUNAL logró establecer que la muerte del soldado correspondió a un suicidio, por lo que al tratarse de una decisión personal de la víctima se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en la medida que la entidad demandada no podía adoptar medidas para evitar el daño deprecado por los actores.

Asimismo, al estudiar los demás argumentos presentados en el recurso de apelación, el TRIBUNAL señaló que, frente al desconocimiento de las decisiones judiciales aludidas en el recurso de alzada, no se evidenció que en el contenido de tales criterios jurisprudenciales se discuta la responsabilidad del Estado frente al suicidio de un conscripto y, por lo tanto, no podrían considerarse como criterios vinculantes en la resolución del asunto.

Igualmente, frente al control de convencionalidad el TRIBUNAL se abstuvo de efectuar un pronunciamiento de fondo, en tanto los actores no indicaron cuales preceptos de la Convención Americana sobre derechos humanos fueron vulnerados en el caso objeto de análisis, ni frente a que interpretación se pretendió agotar dicho control. 24 Número único de radicación: 110010315000-2025-01981-00 Actores: YOLANDA SÁNCHEZ ROJAS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que aluden los actores como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus 25 Número único de radicación: 110010315000-2025-01981-00 Actores: YOLANDA SÁNCHEZ ROJAS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado. En las condiciones anotadas, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de la relevancia constitucional, razón por la que se declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 26 Número único de radicación: 110010315000-2025-01981-00 Actores: YOLANDA SÁNCHEZ ROJAS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de mayo de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.