Radicado: 11001-03-15-000-2022-03885-00 Demandante: María Eugenia Vaca Diez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-03885-00 Demandante MARÍA EUGENIA VACA DIEZ Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES Temas Tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Renuncia motivada. Negativa en aceptar la renuncia presentada. Ineptitud de la demanda. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por María Eugenia Vaca Diez de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 15 de julio de 20221, María Eugenia Vaca Diez instauró acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.
TUTELAR a la actora los derechos fundamentales de Acceso a la Administración de Justicia y al Debido Proceso. 2. Dejar sin efecto el Auto fechado en abril 6/22 notificado el 5 de julio/22, proferido por el CONSEJO DE ESTADO, Sección II, Subsección A, Sala de Conjueces, Radicación # 25000 23 42 000 2015 04867 01, Auto por el cual resolvió el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante y Confirmó la Excepción Previa declarada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, abril 26/17, Sección II, Subsección C, Expediente # 25000 23 42 000 2015 04867 00, dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento promovido por MARÍA EUGENIA VACA DÍEZ DE MONTOYA contra LA NACIÓN PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 3.
Ordenar al CONSEJO DE ESTADO, Sección II, Subsección A, Sala de Conjueces, proferir una nueva Providencia conforme al criterio consignado en la Sentencia de Tutela proferida para este caso por el CONSEJO DE ESTADO;”. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Índice 1 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03885-00 Demandante: María Eugenia Vaca Diez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
El 17 de abril de 2014, la accionante presentó renuncia a su cargo de procuradora judicial, debido a la falta de pago de la bonificación por compensación. Circunstancia que afectaba su monto pensional. Mediante Oficio SG Nro. 001731 de 23 de abril de 2015, la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación no aceptó la renuncia, por considerar que esta no era producto de una decisión libre y voluntaria.
Así se explicó en el referido Oficio: “se recibió en esta Secretaría General la comunicación que se cita en la referencia, mediante la cual presenta usted renuncia, a partir del 2 de junio del año en curso, al cargo de Procuradora Judicial que actualmente desempeña, motivando para ello, como causa determinante, el cambio en las reglas internas -según su afirmación- en el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación y la falta de pago de este estipendio en los meses de enero y febrero de este año. Al respecto, cordialmente le manifestamos que de acuerdo con lo señalado en el artículo 161 del Decreto Ley 262 de 2000, la renuncia debe producirse <<< de manera inequívoca (sic), libre y espontanea>>, razón esencial por la que no resultan válidas aquellas que se presenten en blanco, sin fecha determinada o que pongan con anticipación en manos del nominador, la suerte del servidor.
La renuncia, según la jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, implica ante todo una manifestación de la voluntad del servidor determinada por su libre albedrío, lo cual significa, en otros términos, alejada de cualquier vicio o presión que alteren la libre decisión. (…) Así las cosas, y en consideración a que, según su escrito, su renuncia se funda, no en una manifestación proveniente de su libre elección, sino, como se anotó, en razones relativas a la regulación y al pago de la bonificación por compensación a su favor, el Procurador General no encontró jurídicamente viable dar trámite a su solicitud en tal sentido.” 2.2.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Radicado: 25000-23-42-000-2015-04867-00/01), María Eugenia Vaca Diez demandó a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se anularan lo actos administrativos mediante los cuales (i) no se aceptó la renuncia que aquella presentó a su cargo de procuradora judicial; y (ii) se negó la solicitud de la accionante de excluirla de la base de datos de personal activo y consiguientemente de la nómina de la entidad.
Como restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente: “2.1. Ordenar Reintegrar a MARIA EUGENIA VACA DIEZ DE MONTOYA en el empleo que desempeñaba en el momento del Retiro, ordenando luego darle trámite a su Renuncia presentada en abril 17/15, reiterada en abril 20/15; 2.2. Ordenar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Pagarle, a título de indemnización, todos los salarios con todos los factores, incluyendo mensualmente la Bonificación por Compensación, tal como se le venía pagando hasta diciembre 31/14, con los aumentos anuales, las prestaciones sociales y con exclusividad la totalidad de los aportes para Pensión incluyendo mensualmente la Bonificación por Compensación; dejado todo ello de percibir sin solución de continuidad entre el retiro y el reintegro; 3.
Ordenar Pagarle el Ajuste de Valor sobre los valores causados, conforme el inciso 4 del artículo 187 de la Ley 1437/11; y. 4. Ordenar Pagarle los Intereses Moratorios en cumplimiento del inciso 3 del artículo 192 de la Ley 1437/11 y de la Sentencia C-188/99, a partir de la Ejecutoria de la Sentencia y hasta el día de su pago efectivos; y, 5.
Condenar al pago de las Costas Procesales.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03885-00 Demandante: María Eugenia Vaca Diez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. En providencia de 26 de abril de 2017, dictada en audiencia inicial, el magistrado ponente de primera instancia, perteneciente al Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C declaró probada la excepción de inepta demanda, porque consideró que el restablecimiento solicitado por la parte actora, es decir el reintegro y el pago de sumas no percibidas, no es la consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, en los cuales la entidad demandada no aceptó la renuncia de la demandante.
En palabras de la autoridad judicial: “Para resolver, el Despacho procede al estudio de la misma así: revisados los actos administrativos demandados visibles a folios 3, 4 y 5 del expediente, se advierte que el contenido de los mismos es la no aceptación de una renuncia presentada por la demandante, ni las posteriores insistencias que esta hizo de la misma, aduciendo la entidad que se trata de una renuncia motivada.
Así las cosas, la eventual nulidad de estos actos no conllevaría al restablecimiento del derecho pretendido en la demanda, cual es el reintegro al cargo y el pago indexado de las sumas dejadas de percibir en el interregno transcurrido desde su desvinculación. En efecto, ya que la decisión contenida en ellos fue la de no aceptar la renuncia presentada por la actora, la consecuencia de su anulación en ningún caso sería el reintegro al cargo del cual según se desprende de su propia afirmación-cuando peticiona el pago de los emolumentos dejados de percibir con ocasión de su retiro- fue desvinculada.
Entonces, si se encuentra desvinculada y el motivo de inconformidad fue la forma de su retiro del servicio, si se predicaría como restablecimiento del derecho el reintegro junto con el pago de lo dejado de percibir, pero en tal caso, lo procedente era demandar el acto que en efecto le causó perjuicio, como es el que materializaría dicha ruptura del vínculo laboral, pero este no es objeto de la presente controversia.
De otra parte, tampoco es posible inferir que el motivo de la presente demanda es una renuncia provocada, puesto que por el contrario, en los actos administrativos demandados la decisión fue la de no aceptarla, razón por la cual el retiro del servicio alegado no es consecuencia de ellos. Además, si la inconformidad radica en el no pago de la bonificación por compensación, para su impugnación, la vía sería la de demandar el acto que suspendió dicho pago.
En este orden de ideas el Despacho declarará probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto la nulidad de los actos atacados no conlleva al restablecimiento del derecho pretendido en la demanda, y, como consecuencia de ello, la Sala de decisión estaría inhibida para pronunciarse respecto de la controversia de fondo” (Negrillas propias). 2.4.
Por auto de 6 de abril de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces confirmó la decisión de primera instancia, bajo el mismo argumento. 3. Fundamentos de la acción Tras sostener que se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad, la parte actora argumentó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, por las razones que a continuación se reseñarán. 3.1.
Defecto fáctico: La parte actora aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en ese defecto, porque la conclusión a la que arribó carece de apoyo probatorio. A su juicio, el juez no tuvo en cuenta que “La lectura integral de la Demanda evidencia que la Demanda sí cumple los requisitos legales reglados en el art. 162 del CPACA, en Radicado: 11001-03-15-000-2022-03885-00 Demandante: María Eugenia Vaca Diez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial cumple el requisito del numeral 2°: ‘lo que se Pretenda, expresado con precisión y claridad’”.
A lo que agregó que “La Providencia impugnada en Tutela es contraevidente a la Demanda, a su integralidad constituida por los Hechos, las Normas violadas-Concepto de la violación, la Prueba Documental anexada, y, a los Actos Administrativos Demandados”. Para sustentar esa presunta contradicción, puntualmente, entre la demanda y el auto proferido por el Consejo de Estado, la parte actora aseguró que en la primera de estas se reiteró que no existió acto que materializara la ruptura del vínculo laboral, ya que la renuncia no fue aceptada.
Por lo tanto, no tiene sentido que judicialmente se le exija demandar el “acto de retiro”, ya que la separación del cargo se hizo de facto, como consecuencia de la no aceptación de la renuncia; circunstancia que permite el artículo 163 del Decreto Ley 262 de 2000, sin que tal conducta constituya abandono del cargo. Asimismo, sostuvo que en la demanda del medio de control se indicó que tampoco existió el acto que suspendió el pago por concepto de bonificación por compensación, dado que la no cancelación también fue de facto.
Por lo tanto, censuró que la autoridad accionada haya afirmado que debió demandarse el acto que suspendió el pago. En suma, sostuvo que la autoridad judicial accionada solicitó un imposible jurídico, pues los dos actos que en criterio de esta última debieron ser demandados por la parte actora no existen. De otra parte, manifestó que el juez natural tampoco tuvo en cuenta que no solo se solicitó la nulidad del acto que negó la renuncia, sino también aquel mediante el cual se negó la solicitud de la accionante de excluirla de la base de datos de personal activo y de la nómina de la entidad.
A su juicio, si se hubiera tenido en cuenta esa pretensión, el juez “habría concluido acertadamente que habiendo ruptura del vínculo laboral, ello conllevaría al Restablecimiento o Reintegro y no era un asunto meramente ‘dinerario’”. 3.2. Defecto sustantivo: La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en ese error, porque interpretó erradamente el numeral 2 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 “al entender una Ineptitud Sustantiva de la Demanda como Excepción previa con Inhibición para tramitar el Proceso, consecuencialmente, dejó de aplicar el artículo 171 del CPACA sobre ‘Admisión de la Demanda’ y el Bloque de Constitucionalidad que consagra los Derechos Humanos Fundamentales de Acceso a la Administración de Justicia y del Debido Proceso”. 3.3.
Desconocimiento del precedente: La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en ese yerro, por lo siguiente: “Aún en el supuesto no cierto de que hubiera debido Demandarse Actos Administrativos que no existían: ‘esta Pretensión no fue incluida en la Demanda ni en sede Gubernativa. No obstante en criterio de la Sala, se considera procedente estudiarla con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva en aplicación del Principio Iura Novit curia’”. 4.
Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 25 de julio de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por María Eugenia Vaca Diez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces; ordenó notificar en calidad de terceros a la Procuraduría General de la Nación y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C; y reconoció al abogado Jairo Villegas Arbeláez como apoderado judicial de la accionante.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03885-00 Demandante: María Eugenia Vaca Diez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. El conjuez ponente del auto de 6 de abril de 2022, perteneciente a la Sección Segunda del Consejo de Estado, aseguró que lo pretendido por la parte actora es que los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el auto proferido en primera instancia sean analizados nuevamente; es decir, aquella busca el resultado que no logró obtener en el medio de control.
A su juicio, “las razones allá expuestas son las mismas que ahora sirven de argumentos constitucionales para sostener esta vía excepcional, sumaria y preferente”. Discusión que no es posible reabrir, pues de hacerlo se desdibujaría la filosofía de la acción de tutela. Por lo expuesto, solicitó negar lo pretendido en el escrito de tutela. 4.3.
La Procuraduría General de la Nación sostuvo que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues “por contener los actos administrativos demandados en nulidad la no aceptación de la renuncia de la accionante, es claro que su retiro del servicio no fue consecuencia de ellos y, si por esta vía pretende que se reconozca su inconformidad con el no pago de la bonificación por compensación, ha debido demandar la decisión que suspendió dicho pago.” Asimismo, sostuvo que las etapas procesales se surtieron conforme a la ley y que se respetaron las garantías del debido proceso.
Añadió que la solicitud de amparo se interpuso para revivir un debate ya finalizado y para obtener una decisión diversa a la emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Finalidad para la cual no es procedente la acción de tutela, pues su objetivo es la protección de derechos fundamentales. De manera que esta no debe ser empleada como instancia adicional. 4.4.
El magistrado ponente de primera instancia, perteneciente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la accionante, puesto que “el objeto de la controversia recaía en un (sic) renuncia motivada en el no pago de la bonificación por compensación, pretendiendo con ello el reintegro al cargo, pretensión de restablecimiento que no se deriva de los actos administrativos acusados”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones 2.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de 2 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03885-00 Demandante: María Eugenia Vaca Diez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2.2.
Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la acción de 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03885-00 Demandante: María Eugenia Vaca Diez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela interpuesta por María Eugenia Vaca Diez cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de la relevancia constitucional.
Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si al proferir el auto de 6 de abril de 2022, en el marco del medio de control tramitado bajo el radicado 25000- 23-42-000-2015-04867-01, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. 4. Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.
Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que 6 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03885-00 Demandante: María Eugenia Vaca Diez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”8. 5.
Análisis del caso 5.1. Con base en los criterios expuestos hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.
En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, sí acceda a sus pretensiones. 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 8 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03885-00 Demandante: María Eugenia Vaca Diez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. Justamente, la Sala considera que la acción de tutela analizada se está empleando como si fuera una instancia adicional.
Así, en el escrito de tutela, la parte actora insistió reiteradamente que en el caso no existió ni acto administrativo que declarara la ruptura del vínculo laboral ni acto que negara o suspendiera la bonificación por compensación. Por ende, se vio abocada a demandar el acto mediante el cual se negó la renuncia, al no existir otro diferente.
Estos argumentos, sin embargo, fueron los que sustentaron el recurso de apelación contra la providencia de 26 de abril de 2017, interpuesto en audiencia inicial. Así se desprende de este último: “Disentimos del razonamiento del Despacho, toda vez que en nuestro criterio (…) no existe la ruptura en las pretensiones de la demanda y que los actos demandados, se peticiona su declaratoria de nulidad, como el consecuente restablecimiento del derecho son correctos en la forma en que se plantean, dado lo siguiente.
En el presente proceso se traen a estudio el acto administrativo (sic) comprendido por las decisiones (…) suscritas por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, por el cual determinó no dar trámite a la renuncia presentada por la doctora María Eugenia Vaca Diez. Renuncia que se presentó en abril 17 y reiterada en abril 28 de 2015.
La demanda se estructura, precisamente, en que la secretaria general tomando unas competencias que no le corresponden, porque no era la nominadora, no era el funcionario competente para decidir sobre la renuncia presentada por la demandante, toda vez que dicha facultad constitucionalmente se encuentra en cabeza del señor procurador general, artículo 278 numeral 6, determinó no dar curso a la renuncia habiéndose expuesto en el documento de renuncia (…) en donde la demandante le señalaba los perjuicios que en su momento se le estaban causando por haber recibido una disminución en su asignación laboral y que dicha asignación laboral que tenía un factor prestacional incidía en su monto de pensión a reconocer que estaba próxima dada la edad que tenía. Entonces, ante esto ella expuso de manera concreta al señor procurador que dicha situación la afectaría. Es así que al no encontrar que el señor procurador, nominador, el funcionario competente no se pronuncia, no conoció dicha actuación. Por eso no existe en el expediente otro acto demandado diferente a estos dos que fue en donde se concretó la decisión de no dar trámite a la renuncia. No podía ser, no se pudo, no había lugar a demandar otra actuación administrativa, porque no existe, no la conocemos.
De hecho, en la contestación de demanda tampoco se señala que exista un acto administrativo diferente, el cual debió haber sido demandado. En la actualidad la demanda que se está ejerciendo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento, pues pretende que ese acto administrativo, por medio del cual no se dio curso a la solicitud de renuncia se anule, porque no fueron expedidos por el funcionario competente y como consecuencia de ello, una vez declarada la nulidad, el funcionario competente, el señor procurador, es quien debe decidir sobre la renuncia. En ese sentido, encontramos que no existe una ineptitud sustantiva de la demanda, no hay una ruptura en las pretensiones, no existe un acto administrativo diferente que se debiera haber demandado, simplemente cuestionamos el acto administrativo expedido por funcionario que no es competente y solicitamos a través de la demanda que el señor procurador decida sobre la renuncia” (Negrillas propias).
Estos reparos, entonces, son una reproducción de los cargos expuestos en el escrito de tutela. Circunstancia que denota que la tutelante está empleando la tutela como si fuera una instancia adicional, ya que el argumento sobre la imposibilidad de demandar actos diferentes a aquellos en que se negó la Radicado: 11001-03-15-000-2022-03885-00 Demandante: María Eugenia Vaca Diez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co renuncia fue desvirtuado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en el auto de 6 de abril de 2022.
Allí, dicha autoridad explicó que la nulidad de los actos en que se no se aceptó la renuncia no conlleva al restablecimiento del derecho solicitado, es decir al reintegro y pago de diferentes emolumentos no percibidos, entre estos la bonificación por compensación. Y esto porque se trata de una consecuencia que no se deriva de la nulidad pretendida.
Para tal finalidad, indicó la autoridad, se debió solicitar el pago de la bonificación por compensación y una vez proferido el acto que negaba tal solicitud demandar tales actos, mas no aquellos en que se negó la renuncia. Así se desprende del siguiente fragmento del auto controvertido: “Los actos administrativos acusados, oficios núms. 001731 de 23 de abril de 2015, 001964 de 5 de mayo de 20155 y 003341 de 16 de julio 2015, hacen relación a la no aceptación de la renuncia presentada por la mencionada señora, al cargo que desempeñaba en la Procuraduría General de la Nación, como Procuradora Judicial II en Asuntos Civiles.
Como se señaló al comienzo de esta providencia, las pretensiones de la demanda muestran, muy a las claras, que se persigue un restablecimiento dinerario, que incluye, como se advierte en la contestación de la demanda y en el auto impugnado, el pago de la bonificación por compensación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al percatarse del defecto ya puesto de presente, no solamente encuentra próspero el medio exceptivo invocado por la parte demandada si no (sic), además y como consecuencia lógica de ello, da por terminado en pleito.
No hay ni razón jurídica ni procesal para criticar esa decisión sino, por el contrario, es menester confirmarla porque así lo amerita la realidad fática (sic) aquí presente. Y es que ese tiene que ser ese el desenvolvimiento del presente caso donde se reclama una nulidad y el correspondiente restablecimiento frente a una situación laboral distinta a lo pretendido, es, decir, se busca derivar una violación legal de la no aceptación de renuncia, pero nunca de decisiones de la administración que, como resultado del trámite de un procedimiento, negaron el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación y/o de otras prestaciones nunca reclamadas porque, como lo señala la providencia impugnada, de ello no hay demostración alguna en estos autos.
Es por lo anterior que se confirmará el auto proferido por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia celebrada el 26 de abril de 2017, donde declaró probada la excepción de inepta demanda formulada por la demandada y dio por terminado el proceso”. (Negrillas propias). 5.3. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.
De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03885-00 Demandante: María Eugenia Vaca Diez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.
Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos.
Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por la tutelante.
Por todo lo expuesto, la Sala concluye que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, porque los reproches expuestos en el escrito de tutela son una reproducción de los cargos presentados en el medio de control. 6. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción interpuesta por la señora María Eugenia Vaca Diez, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, concretamente el de relevancia constitucional, pues como se explicó, la tutela se está empleando como una instancia adicional a las previstas en el medio de control en que se profirió la decisión que se cuestiona.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora María Eugenia Vaca Diez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Radicado: 11001-03-15-000-2022-03885-00 Demandante: María Eugenia Vaca Diez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO