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11001031500020240672100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-12-05

Radicación interna: 10802 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Walter Alexander Delgado Amaya·Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406721-00 Actor: Walter Alexander Delgado Amaya Demandada: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura- Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla1 Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance Derecho fundamental de petición/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Información y ii) petición Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Walter Alexander Delgado Amaya contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “7ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202406721-00 Actor: Walter Alexander Delgado Amaya I.ANTECEDENTES La solicitud 1.

El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, porque, a su juicio, con ocasión a que “[…] no ha dado respuesta la petición efectuada el día 31 de agosto de 2024 […]”, mediante la cual solicitó “[…] información específica sobre la bibliografía de obligatoria consulta que fue empleada en la evaluación del módulo de Justicia Transicional y Justicia Restaurativa […]” dentro de la Convocatoria núm. 27 para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial, vulneró sus derechos fundamentales, invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, el 31 de agosto de 2024 presentó petición de información a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en los siguientes términos: 3 Núm. único de radicación: 110010315000202406721-00 Actor: Walter Alexander Delgado Amaya 4.

Manifestó que, el 7 de octubre de 2024 recibió respuesta por parte de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, así: 5. Adujo que, “[…] en la RESOLUCIÓN N.° EJR24-646 Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24298, no se me dio contestación a mi petición. […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela2: 2 Idem pie de página núm. 2 supra. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202406721-00 Actor: Walter Alexander Delgado Amaya “[…] PRIMERA: Tutelar mi derecho fundamental de petición y acceso a la información, vulnerados por la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.

SEGUNDA: Ordenar a la accionada dar respuesta de manera clara, de fondo y oportuna a la petición. […]”. 6.1. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que3: “[…] Lo pedido es el nombre de un libro, su autor y un número de página: Es importante aclarar que mi solicitud no está relacionada con la reclamación sobre las preguntas o el material de la evaluación del módulo de "Argumentación Judicial y Valoración Probatoria".

Término que ya feneció. En ningún momento busco reprochar decisiones tomadas en la evaluación o pedir que se reponga alguna de ellas. Mi petición se refiere exclusivamente a obtener información sobre la bibliografía utilizada. Por lo tanto, la contestación que me fue dada no aborda de fondo mi solicitud, ya que no se mencionó la bibliografía solicitada.

Carácter respetuoso de mi solicitud: Dejo constancia de que en la petición no he solicitado reconsideraciones sobre el proceso evaluativo ni el contenido de las preguntas. Simplemente he preguntado por la fuente bibliográfica que sirvió de base para la elaboración de dichas evaluaciones. Mi solicitud es una petición legítima de información y, por lo tanto, considero que la respuesta dada no fue congruente con lo solicitado, ni se abordó el contenido real de la misma.

Respuesta insuficiente e irrespetuosa: Solicito que se revise la respuesta otorgada a mi petición. El hecho de que una entidad del nivel de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla responda de manera vacía y sin abordar de fondo la información requerida es, a mi parecer, un acto irrespetuoso hacia el peticionario. La respuesta no puede limitarse a señalar que la única vía para cuestionar las preguntas de la evaluación es mediante el recurso de reposición, ya que mi solicitud no se refiere a dicho aspecto, sino a la bibliografía utilizada.

Vulneración del derecho fundamental de petición: La Constitución Política de Colombia, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, y la Ley 1755 de 2015 establece que la respuesta a toda petición debe ser clara, congruente y de fondo. En este caso, la información solicitada sobre la bibliografía no está sujeta a reserva legal, por lo que no hay justificación para que no se haya dado una respuesta de fondo.

Ni afecto derechos fundamentales de terceros. La omisión en proporcionar la información solicitada constituye una vulneración de mi derecho fundamental. Solicitud de revocatoria del fallo: Por las razones expuestas, solicito que se revoque el fallo de primera instancia y se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la Unión Temporal de Formación Judicial 2019 – UT dar una contestación de fondo a mi solicitud de información sobre la bibliografía. La falta de una respuesta clara vulnera mis derechos fundamentales de petición y acceso a la información. Así las cosas, no presento reclamo o inconformidad en contra de alguna de las preguntas, sino que se le informe puntualmente, en relación con la bibliografía de obligatoria consulta que fue empleada en la evaluación del módulo de argumentación judicial y valoración probatoria: (i) el título del texto del que se extrajo la bibliografía obligatoria para la evaluación;

(ii) sus autores; y, (iii) número de 3 Idem pie de página núm. 2 supra. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202406721-00 Actor: Walter Alexander Delgado Amaya páginas de las que se derivaron las preguntas relacionadas con la bibliografía obligatoria de ese módulo, en cuanto a las preguntas pedidas. Requerimientos que no han sido atendidos.

Motivo por el que pido se revoque el proveído en estudio, para, en su lugar, conceder el amparo del derecho de petición del señor Delgado Amaya y ordenarle, que dé respuesta sobre lo consultado o, de no ser ello posible, le explique las razones legales a que ello obedece. […]”. (Resaltado en texto original). Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de diciembre de 2024: i) admitió la solicitud de tutela; ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y a la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla; y iii) vinculó, como tercero con interés legítimo, a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC y a E-Distribution, que conforman la Unión Temporal “Formación Judicial 2019”, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. La Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla adujo que no hay amenaza o vulneración de algún derecho fundamental y que para dar respuesta al actor, “[…] debido a la materia y carácter técnico, la solicitud fue trasladada por competencia a la Unión Temporal formación Judicial 2019, a través de Oficio EJO24-2748 de 3 de diciembre de 2024, al ser el contratista experto en el diseño, estructuración académica y desarrollo de la modalidad virtual y presencial del IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL para los aspirantes a magistrados y jueces de la república de todas las especialidades y jurisdicciones. […]”. 8.1 Señaló que, a través del Oficio EJO24-2748 de 3 de diciembre de 2024 al considerar que “[…] es la Unión Temporal Formación Judicial 2019, en caso de una decisión favorable al actor, sería ésta, quien debe responder, ya que la petición que planteó el accionante es de índole técnica, pues tiene que ver con las preguntas del examen, y es la Unión Temporal, quien tiene dicha información. […]”. 9.

La Unión Temporal Formación Judicial 2019, señaló que no hay vulneración de los derechos fundamentales del actor y que “[…] a la fecha se han ejecutado y 6 Núm. único de radicación: 110010315000202406721-00 Actor: Walter Alexander Delgado Amaya desarrollado uno a uno, las etapas del IX Curso de formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República. […]”. 9.1 Adujo que, rechaza las pretensiones del actor y solicitó que se declare la carencia actual de objeto, por hecho superado, que se niegue el amparo, y anexó la respuesta: 7 Núm. único de radicación: 110010315000202406721-00 Actor: Walter Alexander Delgado Amaya 9.2 Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, “[…] se han ceñido a lo dispuesto en el acuerdo Pedagógico y al acuerdo de la Convocatoria 27. […]”. 9.3 Manifestó que, en el caso sub examine se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por haber dado respuesta a la solicitud durante el trámite de la acción de tutela, con lo que tomó los correctivos necesarios que desembocaron en el fin de la presunta vulneración de los derechos invocados: “[…] La UNIÓN TEMPORAL FORMACIÓN JUDICIAL 2019, rechaza las pretensiones del accionante, y solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Unión Temporal Formación Judicial 2019, resolvió de fondo lo solicitado por el accionante mediante respuesta del ticket 25912 el día 07 de octubre de 2024. […]”. 9.4 Señaló que, “[…] De manera rotunda nos oponemos a las pretensiones del accionante, para que sean Tutelado el derecho fundamental vulnerado en el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial, al no observarse vulneración alguna por parte de los involucrados en la presente causa, cuyas actuaciones se han enmarcado dentro del marco de los acuerdos pedagógicos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19- 11405 de 2019 y posteriores comunicados, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales rigen la convocatoria y reglas del IX Curso de Formación Judicial Inicial. […]”. 10.

La Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 8 Núm. único de radicación: 110010315000202406721-00 Actor: Walter Alexander Delgado Amaya reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 13. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde determinar si se deben proteger los derechos fundamentales invocados por el actor, los cuales considera vulnerados porque, a su juicio no se dio una respuesta a la petición que presentó ante la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura. 14.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de petición; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la información; iv) análisis del caso concreto; y finalmente v) las conclusiones de la Sala. 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202406721-00 Actor: Walter Alexander Delgado Amaya Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición 15.

Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]”. 16. Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional7 ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la información 17. Visto el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 15. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura […]”. 18.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional8 ha considerado que, “[…] la libertad de información protege la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, 7 Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-040 de 28 de enero de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202406721-00 Actor: Walter Alexander Delgado Amaya acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo9.

Es un derecho fundamental de “doble vía”, que garantiza tanto el derecho a informar como el derecho a recibir información veraz e imparcial10. Así mismo, la libertad de información supone la necesidad de contar con una infraestructura adecuada para difundir lo que se quiere emitir, mientras que la libre expresión son necesarias únicamente las facultades y físicas y mentales de cada persona para exteriorizar su pensamiento y opinión. Por lo demás, es también una libertad trascendental en la democracia, pues es a través de los medios de comunicación que la ciudadanía está informada sobre los sucesos que los pueden afectar en las decisiones de los representantes políticos o en sucesos del ámbito económico o social de interés general11. […]”.

Análisis del caso concreto 19. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, porque, a su juicio, con ocasión a que “[…] no ha dado respuesta la petición efectuada el día 31 de agosto de 2024 […]”, mediante la cual solicitó “[…] información específica sobre la bibliografía de obligatoria consulta que fue empleada en la evaluación del módulo de Justicia Transicional y Justicia Restaurativa […]” dentro de la Convocatoria núm. 27 para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial, vulneró sus derechos fundamentales, invocados supra. 20.

Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 9 Ver sentencia SU-056 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Ver sentencia T-512 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 El derecho a informar parte de la protección de otros derechos fundamentales como el derecho de acceso a la información pública, directamente vinculado con el derecho de petición, la libertad de expresión artística y literaria, la prohibición de la censura previa, el derecho a fundar medios de comunicación, la reserva de las fuentes, el derecho a comunicarse, el derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagnético, el derecho de acceso a la información personal y socialmente relevante, y la existencia de condiciones necesarias para garantizar el libre mercado de diversas ideas y opiniones. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202406721-00 Actor: Walter Alexander Delgado Amaya 21.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 22. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 22.1. Documentos allegados con el escrito de tutela. 22.2. Informe rendido por la contratista de la accionada, junto con sus anexos. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad 23.

Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la petición elevada por el actor ha sido contestada. 24. La Sala advierte que, el actor en la solicitud de tutela hace referencia a un derecho de petición, presentado “[…] El 31 de agosto de 2024 presenté petición de información a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (EJRLB) por medio del Ticket #25912 […]”12, según lo señaló en el escrito de tutela: “Señores Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (EJRLB) Asunto: Solicitud de Información sobre Bibliografía de obligatoria consulta en Evaluación de Módulo de Justica Transicional y Justicia Restaurativa Respetados Señores, Yo, WALTER ALEXANDER DELDADO AMAYA identificado con cédula de ciudadanía […] participante del IX Curso de Formación Judicial Inicial, respetuosamente me dirijo a ustedes con el fin de solicitar información específica sobre bibliografía de obligatoria consulta que fue empleada en la evaluación del módulo de Justicia Restaurativa Solicito que me indiquen con precisión: 1: Título del texto del cual se extrajo la 12 Transcripción literal del texto 12 Núm. único de radicación: 110010315000202406721-00 Actor: Walter Alexander Delgado Amaya bibliografía obligatoria para la evaluación. 2.

Autor(es) del texto. 3. Número de página(s) específica(s) de la que se derivaron las preguntas relacionadas con la bibliografía obligatoria en dicho módulo. Esto de la pregunta Numero de Pregunta 2,19,26,29,35,42 (Resaltado fuera del texto original) Nombres: WALTER ALEXANDER DELGADO AMAYA Institución educativa: Correo: Fecha: 31-08-2024 Celular: […] […]”. 24.1 Para tal efecto, allegó la siguiente captura de pantalla: 25.

Se observa que dicha respuesta le fue notificada al actor el 7 de octubre de 2024. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202406721-00 Actor: Walter Alexander Delgado Amaya 26. La Sala advierte que el actor cuestiona es la Resolución EJR24-646 de 29 de octubre de 2024, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 corregida por la Resolución EJR24-317 del 28 de junio de 2024” 13 que, en relación con la solicitud de la acción de tutela resolvió lo siguiente: “[…] Los reparos trascritos no tienen vocación de prosperidad como pasa a explicarse.

Lo primero que habría que decir es que cada programa de la subfase General del IX CFJI contó con un syllabus; esto es, el instrumento a partir del cual se planifican los programas del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Cada syllabus contiene justificación, objetivos generales y específicos, competencias, contenido de las unidades de aprendizaje, evaluación y recursos puestos a disposición de los/las discentes en la ruta de aprendizaje propuesta.

A continuación, se detalla el formato para la construcción de syllabus de cada uno de los programas de las subfase General: 1. Identificación: describe la introducción, las competencias y los objetivos generales y específicos del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 2. Estructura: describe la duración del Curso, las horas de trabajo autónomo, las actividades de aprendizaje o de formación y el número de unidades del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 3.

Competencias generales: resultan de la integración de habilidades y conocimientos. En esta medida, las dimensiones del ser, saber y el hacer, se integran al contexto inmediato de los/las discentes del IX CFJI, por lo cual, se han definido teniendo en cuenta el impacto en el desempeño profesional. 4. Unidad de aprendizaje: corresponde a la estructura organizativa por temas de cada programa del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 13 Cfr. Índice núm. 2 de Samai.

Documento denominado “9ED_Cuadernoprincipalzip(.zip) NroActua 2” Archivo aportado en medio digital. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202406721-00 Actor: Walter Alexander Delgado Amaya Resultan de la agrupación coherente de conocimientos conforme a las competencias propuestas a los/las discentes. 5. Competencias específicas, objetivos de aprendizaje y actividades de aprendizaje o de formación. a. Competencias específicas: son aquellas acciones orientadas al desempeño profesional.

Su redacción tiene en cuenta los contenidos de cada unidad de aprendizaje, los objetivos y actividades propuestas. Son aptitudes definidas que debe alcanzar el/la discente al finalizar cada unidad de aprendizaje. Describen las acciones que se deben alcanzar y están diseñadas acorde con la finalidad del IX Curso de Formación Judicial Inicial. b. Objetivos de aprendizaje: son las metas esperadas y están ligadas a la planeación de los programas por cuanto definen las acciones que los/las discentes desarrollarán durante su participación en los mismos.

En esta medida, son el desarrollo de las competencias. c. Actividades de aprendizaje o de formación: en este espacio se describen las actividades que se requieren desde lo cognoscitivo, lo afectivo-motivacional (ser) y las acciones (hacer) para poder evidenciar los objetivos de aprendizaje. Estas actividades se desarrollan de manera formativa y, por tanto, no hacen parte de la evaluación del discente. 6.

Bibliografía: constituida por las referencias de autores y editoriales utilizados para la construcción de los contenidos de cada unidad de aprendizaje o programa, tales como módulos de la EJRLB, textos, artículos, vínculos, videos, legislación, jurisprudencia, sentencias y demás recursos utilizados o referidos para el aprendizaje. 7.

Evaluación del aprendizaje: conformada por las actividades específicas, previstas en el Acuerdo PCSJA-19-101400 de 2019 «Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021», que permiten evidenciar el alcance de las competencias específicas y generales al finalizar el proceso formativo del Curso. 8.

Recursos: conjunto de herramientas, materiales, insumos que se utilizarán para el desarrollo del Curso". En este orden de ideas, las actividades estuvieron enfocados en los tres ejes competenciales del ser, del saber y del saber hacer. Así se contempló en cada syllabus y, en sintonía con eso, se desarrollaron los contenidos de cada programa, los cuales gravitaron en torno a lecturas de autores y editoriales utilizados para la construcción de los contenidos de cada unidad de aprendizaje o programa, tales como módulos de la EJRLB, textos, artículos, vínculos, videos, legislación, jurisprudencia, sentencias y demás recursos utilizados o referidos para el aprendizaje. […]”. […] “[…] 3.3.14 La bibliografía de los syllabus no se tuvo en cuenta en la evaluación 15 Núm. único de radicación: 110010315000202406721-00 Actor: Walter Alexander Delgado Amaya Respecto a la inconformidad a lo largo del recurso con referencia al syllabus, su diseño, contenidos y objetivos.

El criterio técnico de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, en calidad de contratista experto en el diseño, estructuración académica y desarrollo en modalidad virtual y presencial del IX Curso de Formación Judicial Inicial manifestó que: “La bibliografía referida en los syllabus del IX curso de formación judicial inicial de Jueces y Magistrados ha sido cuidadosamente seleccionada y constituye una parte fundamental del proceso formativo.

Esta bibliografía fue considerada en la elaboración de la evaluación, ya que los contenidos evaluados están directamente relacionados con los conocimientos teóricos y prácticos propuestos en cada programa del curso. Es importante destacar que la evaluación no está diseñada para citar directamente la bibliografía en cada pregunta, sino para medir las competencias y habilidades específicas descritas en los syllabus.

Los discentes deben demostrar su comprensión de los temas a través de los conocimientos adquiridos a partir de la bibliografía recomendada, la cual sustenta la totalidad del contenido evaluado. Por lo tanto, es incorrecto afirmar que la bibliografía de los syllabus no fue tenida en cuenta. La construcción de las preguntas y el enfoque de la evaluación reflejan la aplicación de los conocimientos previstos en los syllabus, asegurando coherencia y pertinencia entre lo enseñado y lo evaluado.

Este enfoque garantiza que el proceso evaluativo sea justo y equitativo para todos los discentes”. Con fundamento en los argumentos trascritos, se establece que el reparo del recurrente no sale avante. […]”. 27. Y que en la parte resolutiva dispuso: “[…]

PRIMERO. – REPONER PARCIALMENTE la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, en el sentido de ajustar la calificación de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial que obtuvo el discente Walter Alexander Delgado Amaya, identificado con la cédula de ciudadanía 1.098.644.182.

SEGUNDO. – MODIFICAR el anexo de la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, el cual quedará así:

TERCERO. – NOTIFICAR de manera personal la presente decisión al correo electrónico del discente.

CUARTO. – Contra la presente decisión no procede recurso alguno en sede administrativa. […]”. 28. Si bien la Sala observa que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla indicó en su informe mediante oficio EJO24-2748 de 3 de diciembre de 2024 remitió la 16 Núm. único de radicación: 110010315000202406721-00 Actor: Walter Alexander Delgado Amaya solicitud a la Unión Temporal Formación Judicial 2019, al considerar que es de su competencia: 29.

Revisado el informe, se advierte que previamente a esa remisión, ya le había dado respuesta al actor a través de la plataforma dispuesta para el concurso IX Curso de Formación Judicial Inicial, el 7 de octubre de 2024, en los siguientes términos: 30. En ese orden de ideas, la Sala observa que los cuestionamientos elevados por el actor están dirigidos contra la Resolución núm. EJR24-646 de 29 de octubre de 2024 expedida por la Nación Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en la que, a su juicio, no se le dio respuesta. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202406721-00 Actor: Walter Alexander Delgado Amaya 31.

A continuación, la Sala examinará lo referente a la utilización de los medios de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de establecer, si en efecto procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para controvertir la legalidad del acto administrativo referido por el actor, con el cual, en su sentir, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 32.

En primer lugar, la Sala debe precisar que el ordenamiento jurídico colombiano establece otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos y a través de ellos se puede proteger de forma oportuna e inmediata los derechos fundamentales que el actor considera le han sido vulnerados. 33. En segundo lugar, para demandar dicho acto administrativo, esto es, el Resolución núm. EJR24-646 de 29 de octubre de 2024, expedida por la Nación Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el legislador estableció en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los respectivos medios de control, entre ellos, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 34.

En efecto, en el inciso segundo del artículo 137 ibidem, se establecieron las causales de nulidad de los actos administrativos, las cuales refieren que procede cuando estos hayan sido expedidos “[…] con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]”. 35.

De acuerdo con esa normativa, la Sala considera que la pretensión del actor relacionada con “[…] en la RESOLUCIÓN N.° EJR24-646 Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24298, no se me dio contestación a mi petición. […]”, debe analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de dicho acto. 36.

Al respecto, en casos similares, esta Corporación ha señalado lo siguiente: 18 Núm. único de radicación: 110010315000202406721-00 Actor: Walter Alexander Delgado Amaya 36.1. En sentencia de 8 de octubre de 202114, la Subsección C de la Sección Tercera indicó que: “[…] La Sala observa que los argumentos de la tutelante se contraen a afirmar la violación de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y los beneficios que tienen los empleados que pertenecen al régimen de carrera administrativa respecto al mérito, traslado y ascenso, por haber negado la solicitud de traslado.

Tal y como el juez de tutela de primera instancia lo precisó, la señora Luz Stella Arias cuenta con un mecanismo judicial ordinario para procurar la defensa de los derechos fundamentales, que considera vulnerados con los actos administrativos, Oficio CJO21-1596 del 28 de abril de 2021 y la Resolución CJR21-0203 del 27 de mayo de 2021, que le resolvieron de manera desfavorable la petición de traslado.

Mecanismo que no es otro que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que resulta posible controvertir la constitucionalidad de un acto particular, como el del sub lite, conforme lo establece el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y en el que es posible solicitar el decreto y práctica de las medidas cautelares que se consideren procedente y pertinentes, incluso las de urgencia, en procura de la protección de los derechos que estima desconocidos.

La aquí accionante dirige sus inconformidades contra las determinaciones proferidas en sede administrativa que dieron por terminada dicha etapa. Reproches que son propios de llevar y discutir al juez de legalidad del acto administrativo y no al juez de tutela. Ahora bien, como la Sala explicará a continuación, las razones expuestas por la parte accionante no se ubican en los escenarios excepcionales para pasar por alto los instrumentos jurídicos previstos en el ordenamiento; y así acudir directamente a la intervención del juez constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala) 36.2. En sentencia de 26 de agosto de 202115, la Sección Quinta indicó que: “[…] Sea lo primero advertir que las pretensiones elevadas por la parte actora atacan directamente las decisiones contenidas en los oficios Nos. CJ021-693 y CJ021-678 proferidos por la Unidad de Adminitración (sic) de la Carrera Judicial, así como la Resolución CJR21-0126 del 6 de abril de 2021 dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de las cuales se le negó su solicitud de traslado del Distrito Judicial de Pasto al de Cali, las cuales gozan de presunción legalidad y, por lo tanto, como se indicó el marco teórico anteriormente expuesto, los reparos deben ser controvertidos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de los medios de control contenidos en la Ley 1437 de 2011 para que el juez natural de la causa se pronuncie al respecto.

Así las cosas, esta Sección considera que en efecto, se configura la causal de improcedencia fijada en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 […]”. […] 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C de la Sección Tercera, sentencia de 8 de octubre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-03988-01, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-02575-01, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202406721-00 Actor: Walter Alexander Delgado Amaya “[…] Bajo ese orden, el carácter perentorio de la salvaguarda de los derechos de la accionante no permite concluir en la ineficacia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues bien se sabe que en el contexto de los procesos ordinarios las partes pueden solicitar el decreto de medidas cautelares para la protección de los bienes jurídicos que se ven en riesgo por el paso del tiempo, facultad que, bajo ciertas condiciones, le ha sido concedida de oficio al juez administrativo […]”.

(Resaltado por la Sala) 36.3. En sentencia de 15 de julio de 202116, la Sección Primera sostuvo que: “[…] 24. Como se enunció previamente, la acción de tutela resulta improcedente cuando pretende controvertir la legalidad de los actos administrativos de contenido particular, en razón a que los asociados cuentan con un medio de defensa ordinario como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual es el mecanismo idóneo para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración que lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derechos fundamentales. 25.

En este sentido resulta pertinente resaltar que a la luz del artículo 43 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de la jurisprudencia de esta Sección, son susceptibles de control jurisdiccional los actos definitivos, esto es, aquellos que deciden «directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». 26.

Conforme con lo anterior, para la Sala resulta razonable concluir que los actos administrativos enjuiciados en el sub lite -mediante los cuales se emitió un concepto desfavorable a la solicitud de traslado elevada por la accionante- son susceptibles de control jurisdiccional, ya que este tipo de decisiones se enmarcan en la categoría de los actos definitivos, en tanto que resuelven el fondo del asunto. 27.

Significa lo anterior que la señora Luz Stella Arias Pérez cuenta con un medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede discutir la legalidad de los actos administrativos en cuestión, en el que, además, podrá solicitar medidas cautelares […]”. (Resaltado por la Sala) 37.

Además, se precisa que, esta Sala ha reiterado en oportunidades anteriores17 que con la expedición la Ley 1437 de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado. 38. Igualmente, consideró que la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al establecer la oralidad en los mismos, contiene diferentes 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de julio de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-03988-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 17 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de marzo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, acción de tutela con núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00626-01, Actor: Pio León Caicedo Bustos, demandado: Procuraduría General de la Nación. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202406721-00 Actor: Walter Alexander Delgado Amaya herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia18, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva. 39.

Sobre este punto la Sala debe precisar que esta Sección19 ha señalado que aun cuando el actor considere que se le causa un perjuicio irremediable, con las medidas cautelares se puede también obtener una protección judicial oportuna. 40. Se pone de presente que tampoco prospera la tutela como mecanismo transitorio toda vez que el actor no acreditó siquiera de manera sumaria, los requisitos jurisprudenciales que se exigen para que el perjuicio irremediable se configure. 41.

Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional20: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” […]”. 18 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete 19 Consejo de Estado, Sección Primera, (Expediente núm. 2015-01490-01, sentencia de 29 de octubre de 2015). 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202406721-00 Actor: Walter Alexander Delgado Amaya 42.

Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 43.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, en el caso sub examine, existe otro mecanismo de control judicial, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir la legalidad de los actos administrativos demandados, antes de acudir a la acción de tutela. Conclusiones de la Sala 44. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela que presentó el actor contra la autoridad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202406721-00 Actor: Walter Alexander Delgado Amaya CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.