Radicado: 11001-03-15-000-2022-03523-00 Demandante: Ana Teresa Ramírez Bustos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-03523-00 Demandante ANA TERESA RAMÍREZ BUSTOS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA CUARTA DE DECISIÓN Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad. Defectos: sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución. Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. Razonabilidad de la medida de aseguramiento. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Ana Teresa Ramírez Bustos, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 30 de junio de 20221, Ana Teresa Ramírez Bustos, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “PRIMERO: Se REVOQUE o, en su defecto, SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia de primera instancia datada del 01 de diciembre de 2016 (sic) proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ proferida dentro del medio de control de Reparación Directa con radicación 18-001-33-40-003-2016-00807-01, por haber incurrido estas decisiones en los defectos sustantivo o material, desconocimiento del precedente jurisprudencial y en violación directa de la Constitución, de conformidad con los argumentos planteados en este memorial.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, proferir una nueva sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de Reparación Directa con radicación 18-001- 33-40-003-2016- 00807-01 respetando las disposiciones contenidas en los artículos 7, 295, 307, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, respetando la presunción de inocencia como principio del debido proceso contenida en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, respetando el precedente jurisprudencial vertical del Consejo de Estado de fecha 15 de noviembre de 2019 dentro de la radicación No. 11-001-03-15-000-2019-00169-01 y el precedente jurisprudencial constitucional de la Corte Constitucional en sentencia SU-363 de 2021 y aplicando en debida forma los artículos 295, 306 y 308 de la Ley 906 de 2004 para verificar la legitimidad o justificación de la medida de aseguramiento. 1 La acción de tutela se radicó a través de correo electrónico remitido desde el buzón brandonlawyer02@gmail.com 2 Página 11 de la acción de tutela.
Expediente digitalizado. Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índice 2). Radicado: 11001-03-15-000-2022-03523-00 Demandante: Ana Teresa Ramírez Bustos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función Id Documento: 11001031500020220352300005025010001 de guardián de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados.” 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 20 de noviembre de 2011, el señor César Augusto Pérez Ramírez fue capturado en la ciudad de Pereira en virtud de orden judicial, por los hechos ocurridos el 31 de marzo de 2011 en la ciudad de Florencia donde resultó muerta una persona y otra gravemente herida, como consecuencia de un intercambio de disparos.
El 21 de noviembre de 2011, el Juzgado Cinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira adelantó audiencia en la que legalizó la captura, avaló la formulación de imputación y decretó medida de detención preventiva, contra el señor Cesar Augusto Pérez Ramírez por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas.
La medida fue apelada y resuelta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, en el sentido de confirmarla. El 14 de febrero de 2013, en audiencia de juicio oral, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia (Caquetá) dictó sentencia condenatoria contra el señor Pérez Ramírez en calidad de autor de los delitos imputados.
La decisión fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que, en su lugar, profirió decisión absolutoria y dispuso la libertad inmediata del acusado. 2.2. Cesar Augusto Pérez Ramírez y otros, entre los que se encontraba la hoy accionante, promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Pérez Ramírez. 2.3.
El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que, en sentencia del 31 de julio de 2019, declaró la responsabilidad administrativa, patrimonial y solidaria de las entidades demandadas y las condenó al pago de los perjuicios de orden material e inmaterial. El proceso fue identificado con la radicación Nro. 18001- 33-40-003-2016-00807-00/01.
Como fundamento de su decisión, el juez contencioso expuso que el caso debía analizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad. Destacó que en el proceso estaba probado el daño antijurídico, la imputación y se descartó la configuración de alguna eximente de responsabilidad del Estado, por lo que debía declararse que la privación fue injusta y condenar a las entidades accionadas al pago de perjuicios a favor de los demandantes. 2.4.
La Fiscalía General de la Nación apeló la providencia de condena. 2.5. En sentencia del 3 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión expuso que el caso concreto, debía analizarse bajo el régimen subjetivo de responsabilidad conforme lo exige el marco jurídico y jurisprudencial vigente.
En esa línea, correspondía negar las pretensiones de la demanda, porque la Radicado: 11001-03-15-000-2022-03523-00 Demandante: Ana Teresa Ramírez Bustos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida de aseguramiento se ajustó a la ley procesal vigente y fue necesaria, proporcional y racional.
Al respecto, se extracta el siguiente aparte de la sentencia: “Así las cosas, a juicio de la Sala, se tiene que para el momento de la solicitud de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía General era posible inferir razonablemente que el señor CÉSAR AUGUSTO PÉREZ RAMÍREZ podía ser autor o partícipe de la conducta punible que se investigaba.
Ciertamente, era razonablemente plausible suponer su incursión en el ámbito típico de los delitos luego imputados, dadas las pruebas entonces existentes y que lo relacionaban directamente con la conducta ilícita cometida.” La providencia registró salvamento de voto de la magistrada Yannett Reyes Villamizar. Expuso que la medida de aseguramiento no estuvo debidamente sustentada en relación con los requisitos de necesidad y proporcionalidad.
Asimismo, dijo que, en el proceso penal, solo se probó que el investigado estuvo en el lugar de los hechos, pero no que hubiera accionado el arma de fuego contra el occiso, lo que deja ver que la teoría del caso no tenía solidez probatoria. Luego, la medida de aseguramiento fue injusta. La sentencia de segunda instancia se notificó a las partes a través de correo electrónico del 2 de marzo de 20223. 3.
Fundamentos de la acción En lo relativo a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la accionante manifestó, entre otros, que la solicitud de amparo cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, porque guarda relación con la indebida intromisión del juez contencioso en asuntos propios del juez penal, lo que se traduce en una afectación de su derecho al debido proceso.
Destacó que Cesar Augusto Pérez Ramírez ya había sido absuelto en el proceso penal en aplicación del principio in dubio pro reo, pero “(…) aun así consideraron su actuar como sospechoso en la jurisdicción contenciosa administrativa, jurisdicción que no es la natural para analizar dichos estamentos fácticos.” Relativo a las causales especiales de procedibilidad, expuso que, en la sentencia del 3 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en violación directa a la Constitución, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
Estimó que la accionada incurrió en violación directa a la Constitución frente al derecho a la presunción de inocencia del señor Cesar Augusto Pérez, debido a que en la providencia acusada valoró su conducta pre procesal relacionada con los hechos del proceso penal al indicar que “(…) para la época de los hechos podía inferirse razonablemente que era autor o partícipe de la conducta de la cual fue posteriormente absuelto, apreciación que a todas luces oscila y atenta contra la inocencia ya declarada en favor del citado individuo”.
Agregó que el Tribunal accionado “(…) inobservó que privar de la libertad al inocente es injusto pues claramente existe una falla en el servicio de la persecución penal, pues no se ganó el juicio por parte de la Fiscalía General de la Nación como actuación necesaria para dar mérito y justificación a la medida de aseguramiento impuesta, siendo este fracaso en sede de juzgamiento lo que convierte en un daño antijurídico la privación de la libertad del procesado por ser injusta.” Dijo que la actuación del Tribunal se tradujo en revivir el debate relativo a la responsabilidad penal del investigado quien ya fue declarado inocente en una 3 Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa Nro. 18001-3340003-201600807-01.
Página 138 del Cuaderno 3. Samai, índice 5. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03523-00 Demandante: Ana Teresa Ramírez Bustos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, so pretexto de justificar una medida de aseguramiento que resultaba antijurídica e injusta.
De otra parte, la accionante estima que la sentencia acusada adolece de defecto sustantivo debido a que el Tribunal realizó una interpretación errónea de los artículos 295, 306 y 308 de la Ley 906 de 2004. Considera que el correcto entendimiento de estas normas permite evidenciar que el juez penal que impuso la medida de aseguramiento, lo hizo en desconocimiento de los presupuestos legales para tal propósito, es decir que la medida sea adecuada, razonable, necesaria, urgente y proporcional.
Expuso que, la medida no fue razonable en los términos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, porque en las audiencias preliminares se indicó que el señor Cesar Augusto Pérez no portaba ningún arma de fuego y que las víctimas solo lo identificaban como acompañante del agresor. En relación con el elemento de necesidad, manifestó que el juez penal no realizó la valoración comportamental del sujeto activo de la conducta y resolvió el requisito de necesidad sólo atendiendo a la gravedad del delito investigado.
Respecto al elemento de urgencia destacó que en el caso concreto no fue valorado por el juez y, en todo caso, no encuentra respaldo en ningún fin constitucionalmente legítimo. Dicho lo anterior, advirtió que para definir si se encontraban acreditados los elementos de necesidad y urgencia de la medida de aseguramiento, correspondía a la autoridad judicial accionada realizar un test difuso de convencionalidad para “valorar correctamente la normativa interna sobre los requisitos de la medida de aseguramiento”.
En lo que respecta al requisito de proporcionalidad, la accionante destacó que tampoco se cumplió, pues el juez con función de garantías no se percató de que “privar de la libertad al señor CESAR AUGUSTO PÉREZ comportaba más un grave daño a su integridad moral que un beneficio para la comunidad (…)” Finalmente, alegó que el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente judicial conformado por la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida dentro del proceso constitucional nro. 11001-03-15-000-2019- 00169-01 y por la sentencia SU363 de 2021, proferida por la Corte Constitucional.
En relación con la primera, indicó que el juez de lo contencioso administrativo no está facultado para revisar las decisiones de la jurisdicción penal ni para pronunciarse frente a la conducta pre procesal del investigado. En lo que atañe a la sentencia SU363 de 2021, señaló que aunque fue relacionada en la providencia acusada, no se atendió al real contenido de sus reglas de decisión relativo a la manera en que debe analizarse la antijuridicidad del daño en los eventos en que se persigue la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
A manera de conclusión expuso que “(…) el tribunal ad quem está realizando nuevamente la valoración probatoria de procedencia de la solicitud de la imposición de la medida de aseguramiento y no un análisis de legalidad sobre las consideraciones del juez con función de control de garantías al momento de decretarla como lo demanda la función contenciosa administrativa en materia de daños, lo que comporta que, el tribunal administrativo del Caquetá lo que hizo fue revestirse de la función de control de garantías establecida en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004 y dar su propia apreciación sobre el por qué encontraba como adecuada, razonable, proporcionada y urgente la medida de aseguramiento.” 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 8 de julio de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por la señora Ana Teresa Ramírez Bustos, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03523-00 Demandante: Ana Teresa Ramírez Bustos 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de terceros, a: la Nación, Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial; a Jhoan Sebastián Ramírez Bustos, César Augusto Pérez Ramírez, Eliana Paola Pérez Nieto, César Stiven Pérez Hernández, Carlos Andrés Pérez Ramírez, Héctor Fabio Pérez Ramírez, Jhanier Stiven Ramírez Bustos, Luis Hernando Ramírez Bustos, Lucila Ramírez bustos; y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, todos estos sujetos procesales en la pretensión de reparación directa nro.
Nro. 18001-33- 40-003-2016-00807-00/01. 4.2. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de abogada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, expuso que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque la parte actora busca retrotraer las actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, lo cual desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, más aún cuando no se demuestra la vulneración de derecho fundamental alguno. Sostuvo que la acción de tutela tampoco supera el requisito general de subsidiariedad, pues los accionantes no explicaron por qué a pesar de existir otros mecanismos judiciales para controvertir la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá, no los agotaron antes de acudir a la acción de tutela.
Agregó que no está probado un perjuicio irremediable que justifique un eventual amparo transitorio. Frente al fondo del asunto destacó que no se encuentran acreditados los defectos invocados por la parte accionante, por el contrario, considera que las pruebas del proceso fueron valoradas conforme a la sana crítica y conforme al marco jurídico y jurisprudencial aplicable.
Finalmente, señaló que la decisión objeto de análisis guarda armonía con los parámetros y reglas de decisión fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. Relativo a la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, dijo que sus efectos son inter partes, por lo que las reglas de decisión allí establecidas no constituyen precedente, sino doctrina constitucional. 4.3.
El Consejo Seccional de la judicatura de Florencia, Caquetá, a través de abogado, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela debido a que la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá se fundamentó en el análisis de la razonabilidad de la medida de aseguramiento a partir de los medios de prueba del proceso.
Agregó que la sentencia acusada fue proferida en el curso de la segunda instancia del proceso de reparación directa que clausuró la acción judicial, más aún cuando la accionante no activó los mecanismos extraordinarios de protección. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03523-00 Demandante: Ana Teresa Ramírez Bustos 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Determinación del problema jurídico La señora Ana Teresa Ramírez Bustos discute que el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala cuarta de Decisión, vulneró su derecho fundamental al debido proceso en lo relativo a la presunción de inocencia, al proferir la sentencia del 3 de febrero de 2022, dado que soslayó la aplicación del precedente judicial pertinente para la decisión del caso y porque interpretó indebidamente los artículos del Código de Procedimiento Penal relativos a la imposición de la medida de aseguramiento en el curso del proceso penal.
En esa vía corresponde a la Sala, en primer lugar, determinar si la solicitud de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, pasará a establecer si la sentencia del 3 de febrero de 2022 adolece de defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución. 4. La acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional Lo primero es indicar que en el caso concreto se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Esto porque (i) la solicitud de amparo se presentó en un término razonable, dado que fue 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03523-00 Demandante: Ana Teresa Ramírez Bustos 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicada el 30 de junio de 2022 y la sentencia que se acusa se notificó el 2 de marzo de 2022;
(ii) en el escrito de tutela se hace una narración clara de los hechos y de los defectos de los que la parte actora considera que adolece la providencia; (iii) contra la sentencia acusada no procede recurso ordinario o extraordinario que permita la protección de los derechos que se estiman desconocidos; y (iv) el caso comporta relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales que tienen como presunta causa una providencia judicial de segunda instancia, en relación con las premisas jurídicas en las que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión. Aunque la Fiscalía General de la Nación acusó que la acción de tutela no superaba el requisito de subsidiariedad, lo cierto es que no expuso cuál era el mecanismo judicial ordinario o extraordinario a disposición de la parte actora que cumplía con los requisitos de idoneidad y efectividad para procurar la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Y conforme los argumentos de la solicitud de amparo, esta Sala descarta la procedencia del recurso extraordinario de revisión, ya que la discusión propuesta no se acompasa con ninguna de las causales del artículo 250 del CPACA. Así que se descarta la prosperidad del argumento. 5. La sentencia del 3 de febrero de 2022 no materializa una vulneración al principio de presunción de inocencia del señor Pérez Ramírez 5.1.
La acción de tutela se fundamentó en dos argumentos de disenso. En primer lugar, se discutió que la sentencia judicial acusada vulneró el debido proceso en el ámbito de presunción de inocencia de quien fue investigado y absuelto en el curso del proceso penal. La segunda inconformidad, refiere a que el análisis de la antijuridicidad del daño desatendió los presupuestos establecidos en el código procesal penal para imponer la medida de aseguramiento.
En este acápite, la Sala centrará el análisis en el primer alegato, el cual entraña la presunta materialización del defecto por violación directa a la constitución en tanto se desconoció el principio de presunción de inocencia, dado que, a juicio de la accionante, no le está permitido al juez de lo contencioso administrativo retomar discusiones relativas al comportamiento pre procesal del investigado o sobre su responsabilidad penal, porque ello ya fue decidido en la jurisdicción penal por la autoridad competente, con efectos de cosa juzgada.
En esa vía, estima que la ratio de la sentencia del 3 de febrero de 2022 desconoce a su vez, el precedente conformado por la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y por la sentencia SU363 de 2021 de la Corte Constitucional. 5.2. Conviene en este punto recordar la argumentación expuesta por el Tribunal Administrativo del Caquetá en relación con el análisis del elemento de imputación. Veamos: “Corresponde a la Sala analizar si, conforme al material probatorio obrante en el plenario, la privación de la libertad de la que fue objeto el señor PÉREZ RAMÍREZ durante el referido período se tornó en antijurídica y, por ende, no estaba en el deber jurídico de soportar.
En la audiencia preliminar llevada a cabo el 21 de noviembre de 2.011, la Fiscalía General de la Nación elevó solicitud de imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario en contra del señor CESAR AUGUSTO PÉREZ RAMÍREZ, argumentando14 (se transcribe en forma textual) << (…) Pero nos ilustra de mejor manera de ese acontecer fáctico que tuvo su ocurrencia concretamente en el Barrio (…), una persona que precisamente está ya vinculada porque ya se formuló imputación y quien rindió un interrogatorio con todas las formalidades de la Ley, me refiero al señor Emiro Francisco (…) conocido con el alias del "Costeño", esta persona nos cuenta en su narrativa en su interrogatorio como ese día 31 de marzo como ya he dicho de la presente anualidad, él, en compañía del hoy aprehendido señor CÉSAR AUGUSTO Radicado: 11001-03-15-000-2022-03523-00 Demandante: Ana Teresa Ramírez Bustos 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PÉREZ RAMÍREZ llegaron hasta ese sitio porque previamente se habían concertado, previamente habían acordado entre ellos que iban a realizar allí una transacción comercial de una sustancia ilegal, de doce kilos de cocaína, que cuando llegaron ahí fueron atendidos por el hoy occiso y por la víctima de la tentativa de homicidio y que en el transcurso de esta transacción se presentó un incidente y este fue que el óbito observo que dentro del dinero que se le entregaba como pago de la sustancia habían unos billetes falsos lo que ocasionó su reacción violenta, los reclamos a estos dos señores, entre ellos, al señor César, y que en vista de esto, esto en últimas desencadenó que el occiso desenfundo un arma de fuego (…)>> El Juez Quinto Penal Municipal de Pereira - Risaralda con funciones de control de garantías, luego de analizar los argumentos y elementos materiales probatorios aportados por el ente investigador, accedió a la solicitud de imponer medida de aseguramiento al señor CÉSAR AUGUSTO PÉREZ RAMÍREZ, expidiendo la Boleta de Detención No. 148.
El 14 de febrero de 2.013 se llevó a cabo la audiencia del juicio oral, en la que se profirió sentencia condenatoria en contra del procesado y se lo condenó a la pena principal de 480 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funcione públicas por el mismo período, providencia que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Sala Segunda de Decisión el 15 de octubre de 2.015 (…) Ahora bien, establecidos los hechos que conllevaron a la privación de la libertad del señor CÉSAR AUGUSTO PÉREZ RAMÍREZ, corresponde a la Sala establecer si la circunstancia de que hubiera resultado absuelto dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa y porte de armas de fuego de uso personal, resulta suficiente para derivar -por ese solo hecho- responsabilidad a cargo del Estado, toda vez que se debe determinar, en primera instancia, si la medida restrictiva de la libertad proferida en su momento por el juez de control de garantías, conforme a las pruebas entonces existentes y recopiladas por la Fiscalía General de la Nación, resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración que deba ser resarcido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional.
Para ello, ha de partirse, en primer lugar, de lo dispuesto en la Ley 906 de 2.004, en tanto la medida privativa de la libertad se impuso al tenor de lo regulado en esta codificación. Conforme al análisis del acervo probatorio, advierte la Sala que el daño irrogado a los demandantes -privación de la libertad de CÉSAR AUGUSTO PÉREZ RAMÍREZ - carece de antijuricidad, en tanto la medida de aseguramiento que se le impuso en su momento por el juez de conocimiento, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, se encontraba plenamente justificada, conforme al referido marco normativo, según se analiza a continuación.” 5.3.
Establecido lo anterior, esta Sala descarta la prosperidad del alegato, porque el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no se erige como precedente para resolver el caso concreto por una razón de falta de pertinencia. Recuérdese que las reglas creadas en esta sentencia de tutela refieren, en lo primordial, a los presupuestos de análisis de la eximente de responsabilidad del Estado del hecho de la víctima en casos de privación injusta de la libertad.
Como prueba de esta afirmación conviene recordar el problema jurídico que se propuso resolver el juez constitucional en aquella sentencia de tutela: “- En consecuencia, el problema jurídico a resolver debe precisarse en los siguientes términos: ¿puede el Juez de la responsabilidad exonerar al Estado con base en la culpa de la víctima, construida a partir de su conducta preprocesal sin violar directamente su derecho al debido proceso y sin vulnerar su presunción de inocencia, cuando la Fiscalía, precluyó la investigación por atipicidad de la conducta en una decisión ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada? Para la Sala se impone una respuesta negativa al anterior interrogante por las razones que se exponen a continuación.” El escenario fáctico de la sentencia del 15 de noviembre de 2019, guarda relación con un caso de privación injusta de la libertad en el que se exoneró la responsabilidad del Estado, por considerar que el daño alegado tuvo como causa eficiente el hecho exclusivo y determinante de la víctima, pero en el asunto sub examine, la sentencia que negó las pretensiones de la demanda Radicado: 11001-03-15-000-2022-03523-00 Demandante: Ana Teresa Ramírez Bustos 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reparación directa se fundamentó, principalmente, en que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Pérez Ramírez no se podía catalogar como antijurídica, comoquiera que estuvo fundamentada en los presupuestos del artículos 308 y siguientes de la Ley 906 del 2004.
Esto quiere decir, que no hay identidad jurídica ni fáctica entre la sentencia que se predica como precedente y el caso objeto de análisis. 5.4. Ahora, relativo a la sentencia SU363 de 2021, se precisa que la Corte Constitucional aún no ha proferido ni publicado el texto final y oficial de esta providencia; sólo fue emitido un comunicado de prensa8, el cual, como ya lo ha indicado esta Sección en otras oportunidades9, no tiene efectos vinculantes y por ende tampoco aptitud para constituir precedente exigible a la autoridad accionada.
La anterior afirmación encuentra fundamento en (i) el artículo 64 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, según la cual corresponde a los presidentes de las corporaciones judiciales dar a conocer el contenido y alcance de las providencias por razones informativas y de pedagogía jurídica. En esa línea, en el caso de la Corte Constitucional, el artículo 9°, literal c) del Reglamento Interno señala que corresponde al presidente informar oficialmente sobre los asuntos decididos por la Sala Plena; en (ii) los autos A-283 de 2009, A-022 de 2013, A-235 de 2015 y A-521 de 2016, en los que la Corte ha indicado que los comunicados de prensa tienen un carácter apenas informativo y no generan efectos jurídicos; y en (iii) el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, cuyo contenido indica que es al juez de tutela de primera instancia a quien corresponde notificar el contenido de las sentencias proferidas en sede de revisión por la Corte Constitucional.
Conforme lo indicado, se reitera, que el comunicado Nro. 39 en el que el presidente de la Corte Constitucional informó sobre la expedición de la sentencia SU363 de 2021 no tiene fuerza vinculante, por lo que no hay lugar proceder con el análisis de fondo del cargo en tanto no se trata de un precedente vigente. 5.5. De otro lado, los apartes citados de la sentencia del 3 de febrero de 2022 también dan cuenta de que el Tribunal Administrativo del Caquetá no valoró la conducta pre procesal del investigado con miras a establecer juicios en relación con su responsabilidad penal, como lo expuso la accionante, sino que se limitó, conforme lo exige el marco jurídico vigente para eventos de privación injusta de la libertad, a estudiar si la decisión de imponer medida de aseguramiento fue razonable, proporcionada y legal.
Entonces, la referencia que hizo la autoridad judicial accionada en relación con la inferencia razonable de responsabilidad y/o participación del imputado en el punible investigado, en realidad deriva de uno de los presupuestos consagrados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para sustentar la imposición de la medida, de cuyo estudio no puede prescindir el juez contencioso, pero que se entiende que guarda relación con una etapa preliminar del proceso penal, en la que la inferencia razonable se analiza a la luz de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada hasta ese momento. 5.6.
Lo indicado hasta aquí permite concluir a la Sala que la ratio de la sentencia judicial acusada no involucra una vulneración del derecho fundamental al 8 Comunicado de prensa nro. 39 del 22 de octubre de 2021. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 30 de junio de 2022.
Proceso nro. 11001-03-15-000-2022-02608-00 (AC). M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 12 de diciembre de 2018. Proceso nro. 11001-03-15-000-2018- 00801-01(AC). M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03523-00 Demandante: Ana Teresa Ramírez Bustos 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso de la accionante, dado que el Tribunal Administrativo del Caquetá no adelantó valoraciones o juicios que pudieran calificarse como una intromisión a la competencia del juez penal o en la que se hicieran calificaciones contrarias a la sentencia penal en la que se absolvió al investigado en aplicación del principio in dubio pro reo.
Tampoco se concretó defecto por desconocimiento del precedente judicial en relación con la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 y la sentencia SU363 de 2021, pues como se indicó, la primera, no guarda identidad fáctica ni jurídica con el asunto sub examine y, la segunda, no constituye precedente vigente exigible a la autoridad judicial accionada. 6.
La providencia acusada fundamentó la decisión de negar las pretensiones de la demanda en el marco jurídico aplicable 6.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, siempre y cuando tenga una incidencia directa en la decisión y lesione derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que este defecto se produce cuando (i) la providencia carece por completo de fundamento jurídico, por ejemplo si toma una decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales; (ii) la norma aplicada requería una interpretación sistemática con otras normas, pero no se estudió así;
(iii) se empleó una norma constitucional, pero inaplicable al caso concreto; (iv) la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión; (v) se aplica una norma cuya interpretación desconoce sentencias con efectos erga omnes; (vi) la normas no son interpretadas con enfoque constitucional. 6.2. La accionante estima que el Tribunal Administrativo del Caquetá realizó una interpretación errónea de los artículos 295, 306 y 308 de la Ley 906 de 2004.
Considera que el correcto entendimiento de estas normas permitía concluir que el juez penal que impuso la medida de aseguramiento, lo hizo en desconocimiento de los presupuestos legales para tal propósito, es decir que la medida sea adecuada, razonable, necesaria, urgente y proporcional. Para decidir sobre la prosperidad del alegato, es pertinente relacionar los apartes de la providencia que guardan relación con el análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento.
Al respecto el Tribunal expuso: “(…) ha de partirse, en primer lugar, de lo dispuesto en la Ley 906 de 2.004, en tanto la medida privativa de la libertad se impuso al tenor de lo regulado en esta codificación [cita los artículos 307 y 308 del CPP] Conforme al análisis del acervo probatorio, advierte la Sala que el daño irrogado a los demandantes -privación de la libertad de CÉSAR AUGUSTO PÉREZ RAMÍREZ - carece de antijuricidad, en tanto la medida de aseguramiento que se le impuso en su momento por el juez de conocimiento, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, se encontraba plenamente justificada, conforme al referido marco normativo, según se analiza a continuación. Según quedó visto, la investigación penal se originó por los hechos ocurridos el 31 de marzo de 2.011 en el interior de una vivienda ubicada en el Barrio Los Cristales de la ciudadela Siglo XXI, de la ciudad de Florencia, donde resultó muerto MIGUEL ROMERO y herido gravemente LUIS ALBERTO BECERRA MUÑOZ.
Realizadas las labores de investigación por parte de la Fiscalía, específicamente el interrogatorio rendido por el señor EMIRO FRANCISCO ESCOBAR -quien también participó en los hechos y además aceptó los cargos a él formulados dentro del proceso-, se estableció que uno de los agresores respondía al nombre del hoy demandante CÉSAR AUGUSTO PÉREZ RAMÍREZ, quien, según la referida declaración, ingresó al inmueble en compañía del Radicado: 11001-03-15-000-2022-03523-00 Demandante: Ana Teresa Ramírez Bustos 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co citado ESCOBAR, portando armas de fuego, para momentos después causarle la muerte a Miguel Romero y dejar gravemente herido a Alberto Becerra.
Así mismo, es de observar que conforme al reconocimiento fotográfico hecho por la víctima que sobrevivió a la agresión armada, identificó en su momento al señor PÉREZ RAMÍREZ como la persona que había atentado contra su vida y coparticipado en el homicidio del señor ROMERO. Así las cosas, a juicio de la Sala, se tiene que para el momento de la solicitud de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía General era posible inferir razonablemente que el señor CÉSAR AUGUSTO PÉREZ RAMÍREZ podía ser autor o partícipe de la conducta punible que se investigaba.
Ciertamente, era razonablemente plausible suponer su incursión en el ámbito típico de los delitos luego imputados, dadas las pruebas entonces existentes y que lo relacionaban directamente con la conducta ilícita cometida. Así las cosas, la medida de aseguramiento fue impuesta en cumplimiento de los presupuestos sustanciales legalmente establecidos para su procedencia. Y, siendo ello así, se concluye que la privación de la libertad a la que fue sometida el aquí actor no resulta antijurídica.
De igual forma, la actuación de la Rama Judicial, por conducto del juez de control de garantías, al ordenar la medida privativa de la libertad en contra del señor CÉSAR AUGUSTO PÉREZ RAMÍREZ, al tenor de lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2.004, se hacía necesaria, en tanto de los elementos de prueba en ese momento existentes, allegados por el ente investigador, se infería razonablemente que el citado señor podía ser autor o partícipe de las conductas punibles que se investigaban.
En ese orden, la decisión adoptada por el juez penal aparece plenamente proporcionada como resultado del juicio de ponderación entre los intereses jurídicos enfrentados en el caso concreto: efectividad de las decisiones que debe proferir la administración de justicia, de un lado, y la esfera de derechos y garantías fundamentales del individuo, de otro- Así, pues, a juicio del Tribunal, no existe vínculo causal, entendido desde la perspectiva de la “causalidad adecuada”, entre la medida de aseguramiento y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el presente asunto, pues -se insiste la privación de la libertad del demandante no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia, ni mucho menos en una falla del servicio imputable a esta, sino en las pruebas que en ese momento comprometían su responsabilidad.” (Destaca la Sala) 6.3.
Conforme lo anterior, esta Sala observa que la motivación de la sentencia sobre el análisis de los elementos de razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento atendió al marco jurídico aplicable, como lo son los artículos 307 y 308 de la Ley 906 de 2004. Además, se fundamentó en el análisis de los presupuestos establecidos en estas disposiciones normativas, como lo son la inferencia razonable de participación del imputado en calidad de autor o partícipe de la conducta delictiva, a la luz de los materiales probatorios y evidencia física que se recolectó al momento de adoptar la decisión, y la ponderación de los elementos de necesidad y proporcionalidad de la medida.
La aplicación e interpretación de estas normas fue además debidamente expuesta en la sentencia en atención al deber de motivación de las providencias judiciales. En la sentencia se indicó que los elementos de proporcionalidad y necesidad de la medida estaban justificados en la evidencia física que había logrado recolectar la Fiscalía General de la Nación para el momento en que debía decidirse sobre la imposición de la detención preventiva, relativos al interrogatorio rendido por uno de los partícipes en la conducta penal que se investigaba, quien había aceptado cargos, y que señaló al señor Cesar Augusto Pérez Ramírez como uno de los agresores e indicó que al momento de los hechos portaba un arma de fuego.
Además, se consideró el reconocimiento fotográfico que hizo una de las víctimas sobrevivientes del atentado, quien identificó al señor Pérez Ramírez como copartícipe de los hechos delictivos objeto de investigación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03523-00 Demandante: Ana Teresa Ramírez Bustos 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal accionado destacó que los elementos de convicción recolectados, permitían concluir que la decisión de solicitar e imponer la medida de aseguramiento era razonable y legal conforme las exigencias del código procesal penal para tal propósito.
Luego, se tiene que si fueron considerados y justificados en la sentencia acusada los presupuestos legales para imponer la medida de aseguramiento. Por tal motivo, no le asiste razón al tutelante cuando sostiene que la medida decretada en su contra desconoció los presupuestos de razonabilidad, necesidad y urgencia. Ahora, si lo que se discute por el accionante es supuesta valoración contraevidente de la prueba trasladada del proceso penal, por considerar que la medida de aseguramiento no estuvo suficientemente motivada, en tanto no permitía tener por superados los presupuestos legales para la imposición de la medida privativa de la libertad, este es un argumento que se enmarca dentro de un eventual defecto fáctico, que no fue alegado en la acción de tutela.
En todo caso, observa la Sala que las consideraciones relativas a indicar la forma como el juez penal debió analizar los presupuestos de necesidad, proporcionalidad y urgencia de la medida, obedecen a un entendimiento subjetivo que tiene la accionante en relación con la suficiencia del material probatorio y evidencia física que presentó el ente investigador para sustentar la solicitud de la medida de aseguramiento, y que refiere a un desacuerdo con la valoración de las pruebas del proceso dado que le fueron desfavorables.
Así que, para esta Sala la providencia acusada no materializa defecto sustantivo dado que fue motivada conforme a la premisa jurídica aplicable y vigente, sin que se observe una interpretación irrazonable de las disposiciones normativas que sirvieron de sustento a la decisión, como lo son los artículos 306 y siguientes de la Ley 906 de 2004. 7.
Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala negará las pretensiones formuladas en la acción de tutela por considerar que la sentencia del 3 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá se fundamentó en las disposiciones jurídicas pertinentes y vigentes para decidir sobre la antijuridicidad de la medida de aseguramiento de la que fue objeto el señor Cesar Augusto Pérez Ramírez, y porque no se observó que la ratio de la sentencia estuviera dirigida a usurpar las competencias del juez penal ni se hicieron afirmaciones que afectara el derecho que le asiste al señor Pérez Ramírez a ser tratado conforme la sentencia absolutoria penal a su favor.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Ana Teresa Ramírez, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03523-00 Demandante: Ana Teresa Ramírez Bustos 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO