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11001031500020240175600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-11

Radicación interna: 2821 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Maria Genoveva Del Socorro Angel Restrepo Y Otro·Demandado: Direccion Seccional De Administracion Judicial De Medellin

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01756-00 Accionante: María Genoveva del Socorro Ángel Restrepo y otra CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01756-00 Accionantes: María Genoveva del Socorro Ángel Restrepo y otra Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Tesis: Hay carencia actual de objeto en la acción de tutela, cuando en el curso del proceso y antes de proferir fallo, el objeto de la solicitud de amparo acaece SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Genoveva del Socorro y Julia Eugenia Ángel Restrepo en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín. I. SÍNTESIS DEL CASO Las señoras María Genoveva del Socorro y Julia Eugenia Ángel Restrepo solicitaron el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estiman vulnerado por parte del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, por cuanto no han dado respuesta a su petición de 20 de febrero de 2024.

La parte accionante formuló como pretensiones las siguientes: «PRIMERO. Proteger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS PRECEPTOS DE LA LEY 1755 DE 2015 Y EL ART. 23 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA, toda vez que los órganos de la rama judicial como el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA – DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDELLÍN – ANTIOQUIA no respondieron dentro del tiempo el derecho de petición radicado a sus órdenes el 20 de febrero de 2024 mediante el correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido resuelto.

SEGUNDO. Que se le ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01756-00 Accionante: María Genoveva del Socorro Ángel Restrepo y otra JUDICATURA – CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA – DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDELLÍN – ANTIOQUIA que responda y suministre los documentos relacionados en la petición inicial consistentes en TERCERO. Que se le advierta sobre no cumplir con lo ordenado dentro una eventual acción constitucional».

Refirió la parte que el 20 de febrero de 2024 presentaron petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia, enviada a través del correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la cual solicitaron lo siguiente: «(i) Información sobre los pagos dejados de percibir a modo de canon de arrendamiento de los cuales era percibidos por el bien inmueble arrendado de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de la anualidad de 2022 y los meses de enero y febrero de 2023 que eran percibidos por ARRENDAMIENTOS CALDAS S.A.S, (ii) El pago directo a costa del incumplimiento por parte de la AGENCIA del año 2022 en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, y para el año 2023 los meses de enero y febrero por un valor total de $29.296.666 (VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS COLOMBIANOS MLV), (iii) Informar sobre los cánones de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01756-00 Accionante: María Genoveva del Socorro Ángel Restrepo y otra arrendamiento dejados de pagar a la inmobiliaria además de contrastar la respuesta que alega la inmobiliaria dentro de la solicitud, (iv) Emitir copias digitales que sirvan de soporte frente a los pagos del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA frente al uso y habitación del inmueble durante la celebración del contrato».

Afirmó que a la fecha la autoridad accionada no ha dado respuesta clara, precisa, congruente y consecuente en los términos de la Ley 1755 de 2015. II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. El 15 de abril de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y a la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Medellín, para que rindieran informe sobre los hechos y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer. 2.2.

El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante oficio CSJANTOP24-585 de 18 de abril de 20241, rindió informe señalando que revisado el correo institucional administrado por la entidad (consecant@cendoj.ramajudicial.gov.co) se advertía que las accionantes no han presentado petición a tal autoridad. Indicó que ni de los hechos ni de las pretensiones manifestadas por el accionante, se deducía una responsabilidad de esa corporación; y que con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín la responsable de atender el asunto objeto de la acción de tutela.

En suma, solicitó que se excluyera a la entidad como accionada. 2.3. La directora del Centro de Documentación Judicial -CENDOJ- del Consejo Superior de la Judicatura, a través de oficio CDJO24-466 de 22 de abril de 20242 se pronunció sobre los hechos de la tutela, para el efecto precisó que la petición recibida en el correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co el pasado 20 de febrero de 2024 fue remitida por competencia el 21 de febrero de 2024 a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, informando dicha gestión a las peticionarias al correo oficinaabogadoscaldas@gmail.com y angelrjulita@gmail.com.

Asimismo, afirmó que la petición se radicó en el Sistema Oficial de Correspondencia -Sigobius, con el consecutivo EXTDESAJME24- 1150, siendo asignado para trámite a la Coordinadora Administrativa Ana Cristina Restrepo Duque, encontrándose actualmente en gestión. 1 Índice nro. 10 del expediente digital. 2 Índice nro. 11 del expediente digital.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01756-00 Accionante: María Genoveva del Socorro Ángel Restrepo y otra Lo anterior, por cuanto en la solicitud se requería información relacionada sobre los pagos dejados de percibir por parte del Consejo Superior de La Judicatura, a modo de canon de arrendamiento respecto del inmueble ubicado en calle 131 sur 49 -30 del municipio de Caldas (Antioquia), el cual era sede de los juzgados municipales en el municipio de Caldas (Antioquia).

En mérito de lo expuesto, solicitó la desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura del presente trámite. 2.4. La directora seccional de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, a través de oficio DESAJMEO24-1727 de 29 de abril de 20243 se pronunció en el sentido de indicar que no se había dado respuesta a la petición presentada por las accionantes; no obstante, advertida dicha situación procedió de manera inmediata a dar respuesta de fondo, de forma clara, precisa y congruente a la solicitud de 20 de febrero de 2024 y que la misma fue enviada a los correos oficinaabogadoscaldas@gmail.com, jorgeherrerasalazar30@gmail.com angelrjulita@gmail.com.

En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente la presente acción, comoquiera que en el presente caso se configuraba un hecho superado. En virtud de lo anterior, solicitó que se desvinculara del trámite.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.  3.2.

Hechos relevantes 3.2.1. Las señoras María Genoveva del Socorro y Julia Eugenia Ángel Restrepo el 20 de febrero de 2024 presentaron petición dirigida al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, enviada al correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co en el que solicitaron: 3 Índice nro. 13 del expediente digital.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01756-00 Accionante: María Genoveva del Socorro Ángel Restrepo y otra Las peticionarias indicaron al final del escrito lo siguiente «Sírvase tener de dirección de notificaciones, la siguientes, como dirección física CARRERA 40 B 15-73 DE MEDELLÍN y los correos electrónicos angelrjulita@gmail.com, además de los correos jorgeherrerasalazar30@gmail.com y oficinaabogadoscaldas@gmail.com, igualmente los abonados telefónicos 2686742- 3006516453». 3.2.2.

Recibida la petición en el correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co, el Centro de Documentación Judicial CENDOJ, administrador de la dirección electrónica destinataria, el 21 de febrero de 2024, remitió por competencia la misma a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, correspondiéndole el radicado EXTDESAJME24- 1150 con fecha de registro 21/02/2024. 3.2.3.

La directora de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, mediante oficio DESAJMEO24-1721 de 29 de abril de 20244, dio respuesta a la petición formulada por las accionantes, en los siguientes términos: 4 Índice nro. 13 del expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01756-00 Accionante: María Genoveva del Socorro Ángel Restrepo y otra «Medellín 29 de abril de 2024 Señoras MARÍA GENOVEVA DEL SOCORRO ÁNGEL RESTREPO JULIA EUGENIA ÁNGEL RESTREPO angelrjulita@gmail.com jorgeherrerasalazar30@gmail.com oficinaabogadoscaldas@gmail.com Asunto: Respuesta a derecho de petición. Cordial saludo, Por este medio, de manera respetuosa me dirijo a usted con el fin de dar respuesta a las inquietudes planteadas en documento mencionado en el asunto de la referencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01756-00 Accionante: María Genoveva del Socorro Ángel Restrepo y otra El contrato suscrito entre ambas partes se canceló en su totalidad como se puede evidenciar en los pagos relacionados.

Ahora bien, para el periodo posterior, es decir, del 01 de agosto en adelante no se suscribió prorroga al contrato 2021-184, ni un nuevo contrato entre la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y Arrendamientos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01756-00 Accionante: María Genoveva del Socorro Ángel Restrepo y otra Caldas, toda vez que, en varias oportunidades se manifestó por parte de la dueña del inmueble la no intención de renovar el contrato 2022- 184 porque el inmueble se encontraba en malas condiciones y se podría poner en riesgo la vida de los funcionarios que allí laboraban y de los usuarios, además de que se requería que fuera entregado para poder a intervenirlo y realizar las reparaciones pertinentes, a continuación, varios comunicados frente a lo mencionado: (…) Adicionalmente, de parte de arrendamientos Caldas se envía notificación frente a la negativa de suscribir nuevamente el contrato, por lo cual nunca se allegaron los documentos necesarios para una nueva prórroga, ante esta situación fue imposible crear nuevamente una relación contractual entre ambas partes; aunado a esto, no fue posible generar pagos para los periodos mencionados (agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022) ya que no existía ninguna relación contractual.

(…) Ante las negativas a prorrogar el contrato se realizan solicitudes frente al tema y la necesidad de mantener el inmueble en arrendamiento ante la imposibilidad de celebrar contratos por la ley de garantías que atravesaba el país en ese momento y la no consecución de un inmueble que cumpliera con las condiciones necesarias para el desarrollo de las actividades propias de un despacho judicial.

(…) El 29 de julio de 2023 se dirige oficio a la inmobiliaria Arrendamientos Caldas, en este se solicitaba aprobación para una nueva prórroga mientras la entidad lograba la obtención de un bien inmueble con las condiciones necesarias, aclarando que, para efectuar los pagos en los meses de ocupación la entidad debía contar con el respectivo soporte, es decir, el otro si modificatorio que daba validez a la relación contractual entre ambas partes.

(…) Solo hasta el 22 de noviembre de 2022 enviaron la documentación que se solicitó en reiteradas oportunidades para la suscripción del contrato de manera oportuna y lo cual hubiera evitado la problemática expuesta en el presente escrito. (…) Pese a lo anterior, y aunado a la visita que se realizó a las instalaciones de la inmobiliaria para la aprobación de la prórroga, no se firmó el otro si, por ende, a partir del 30 de julio de 2022 no existe relación contractual entre la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y Arrendamientos Caldas, por lo cual no es posible adjuntar soportes de pago de los meses de agosto, septiembre, octubre, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01756-00 Accionante: María Genoveva del Socorro Ángel Restrepo y otra noviembre y diciembre de 2022 ni de enero y febrero de 2023».

La anterior respuesta fue enviada a los correos electrónicos; jorgeherrerasalazar30@gmail.com; oficinaabogadoscaldas@gmail.com y angelrjulita@gmail.com, conforme constancia de envío acompañada, visible a índice nro. 13 del expediente digital. 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Cuestión previa Frente a la solicitud de desvinculación formulada por el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la directora del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que no son procedentes comoquiera que las pretensiones de la acción se dirigieron de manera directa en contra de dichas autoridades, en atención a que la parte accionante considera que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales. 3.3.2.

Carencia actual de objeto La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Así mismo, procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable, lo cual justifica la necesidad de una decisión por parte del juez constitucional.

Sin embargo, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua y, por tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción como es la protección inmediata y actual de derechos fundamentales5, situación que la jurisprudencia a denominado “carencia actual de objeto”.

El alto Tribunal Constitucional ha señalado que se configura la carencia actual de objeto en tres situaciones a saber: i) por hecho superado; ii) por daño consumado; y iii) por hecho sobreviniente. El hecho superado se presenta cuando, durante el trámite de amparo, las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón 5 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01756-00 Accionante: María Genoveva del Socorro Ángel Restrepo y otra de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo6. Por su parte, estamos ante el daño consumado cuando se ha producido la violación o amenaza del derecho fundamental que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro7.

Por último, el hecho sobreviniente constituye8, una nueva categoría diseñada para cubrir escenarios que no encajan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado, por lo que remite a cualquier «otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío»9. 3.3.3.

El caso concreto De acuerdo con lo expuesto, para la Sala la presente solicitud de amparo carece actualmente de objeto, debido a que lo pretendido por la parte accionante se ha logrado y, por tanto, ha dejado de ser exigible, razón por la cual no existe motivo que justifique la intervención del juez de tutela, como pasa a explicarse.

Revisadas las pruebas documentales allegadas al expediente, la Sala encuentra que la autoridad accionada mediante oficio DESAJMEO24-1727 de 29 de abril de 2024, dio respuesta a la solicitud objeto de la presente acción y, al examinar la respuesta se tiene que fue de fondo, clara, precisa, congruente con lo solicitado y debidamente notificada a la dirección electrónica indicada por las peticionarias, pese a que fue extemporánea.

Lo anterior resulta evidente en la medida en que la entidad accionada detalló los contratos celebrados, las prórrogas suscritas, los pagos realizados por el arrendamiento del inmueble objeto de la petición, informó sobre los pagos extrañados, sobre la terminación de la relación contractual -30 de julio de 2022-, sobre la negativa de la prórroga y, adicionalmente, precisó que no era posible adjuntar soportes de pago de los meses de agosto a diciembre de 2022 ni de enero y febrero de 2023, debido a que para esa época no existía relación contractual, cuestión objeto de la petición de 20 de febrero de 2024.

De igual forma, se tiene que la respuesta fue enviada a los correos electrónicos angelrjulita@gmail.com; jorgeherrerasalazar30@gmail.com; oficinaabogadoscaldas@gmail.com, correos que coinciden con los informados por las accionantes en su petición. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual 6 Corte Constitucional, sentencia T-662 de 2016. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-665 de 2017. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01756-00 Accionante: María Genoveva del Socorro Ángel Restrepo y otra se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial10, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto.

Al respecto, la Corte Constitucional, lo ha entendido como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»11. En consecuencia, la Sala declarará en el presente asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la directora del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por María Genoveva del Socorro y Julia Eugenia Ángel Restrepo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 10 Corte Constitucional, sentencia T-472 de 2017. 11 Corte Constitucional, sentencia T-653 de 2017. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01756-00 Accionante: María Genoveva del Socorro Ángel Restrepo y otra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES   Consejero de Estado   Presidente   OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado            NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON   Consejera de Estado            HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado    CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.