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11001031500020250405601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-08-06

Radicación interna: 7664 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luz Marina Avila Gonzalez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04056-01 Accionante: Luz Marina Ávila González Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Tema: Auto se abstiene de abrir incidente de desacato La señora Luz Marina Ávila González, en nombre propio, presentó incidente de desacato en relación con la orden impartida por esta Subsección el 24 de julio de 2025, en la sentencia de tutela proferida en el expediente de la referencia donde se dispuso: «(…) Primero: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Luz Marina Ávila González, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: ORDENAR a Colpensiones que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, le dé a conocer a la actora la respuesta indicada en el informe rendido al juez de tutela, en relación con los recursos interpuestos en contra de la Resolución SUB 156549 del 21 de mayo de 2025».

Las consideraciones plasmadas en la providencia y que dieron lugar a la anterior decisión fueron las siguientes: «(…) De lo expuesto, encuentra la Sala que está acreditado que la señora Ávila el 5 de junio de 2025 radicó en la página de Colpensiones petición la cual denominó como «recurso de reposición en subsidio de apelación contra el acto administrativo SUB 156549 de fecha 21 de mayo de 2025 en razón a que no se incluyó el promedio ponderado de riesgo de vejez invalidez o muerte conforme a la Ley 1730 de 2001 no»; sin embargo, no adjuntó escrito aparte como lo exige la entidad donde desarrolla el recurso.

No le asiste razón a Colpensiones cuando aduce que a través del oficio del 10 de junio de 2025 requirió a la accionante para que allegara el escrito de los recursos por no haber sido aportado, pues al revisar el documento no se evidencia lo afirmado por la entidad. Lo que se advierte es que le indicó al actor que en caso de no haber impugnado la decisión podía volver a presentar una nueva solicitud y se estudiaría nuevamente el trámite.

Radicado: 11001 03 15 000 2025-04056-01 2 Ahora, si bien Colpensiones en el informe que rindió señala que «se hace necesario que en la mayor brevedad posible el accionante nos aporte la documentación completa, en caso de que el actor no aporte la documental (sic) requerido por esta Administradora, se procederá con el cierre y archivo del trámite ante el desistimiento Presentado», lo cierto es que con dicha respuesta no se satisface el derecho fundamental de petición de la accionante, pues no se acreditó que la entidad le hubiera informado esto a la actora».

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones1 indicó que el encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela es la Dirección de Estandarización, representada por el señor Julián Andrés Ordóñez. Posteriormente la misma funcionaria informó2 que Colpensiones mediante las resoluciones núm. SUB 261703 del 14 y DPE 14078 del 19 de agosto de 2025, notificadas en los oficio BZ 22025_17293917 y 2025_17505064 del 20 de igual mes y año, resolvió los recursos de reposición y apelación que la accionante promovió en contra del Acto núm. 156549 del 21 de mayo del año en curso, a través del cual se ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de la accionante, «con base a 19 semanas en cuantía de $ 463,234.00; motivo por el cual pidió el cierre del incidente de desacato».

Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES En relación con los elementos que deben constatarse para la imposición de la sanción por desacato, el Consejo de Estado adujo: «La declaratoria de que un funcionario es acreedor a las sanciones legales por desacato, requiere estar precedida de la constatación de unos supuestos objetivos y subjetivos.

Debe establecerse la existencia y firmeza de un fallo estimatorio de tutela, (…). Además, es preciso verificar que la orden emitida por el juez constitucional aún está pendiente de cumplirse, no obstante haber expirado el término judicialmente otorgado con tal fin; y que no haya alguna razón que materialmente justifique la conducta omisiva del destinatario de la orden de amparo, pues nadie está obligado a lo imposible»3.

Al examinar el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, se observa que esta consistió en que Colpensiones le diera a conocer a la accionante la respuesta que brindó en el informe de tutela, en relación con el estado del trámite de los recursos interpuestos en contra de la Resolución SUB 156549 del 21 de mayo de 2025. 1 Respuesta del 12 de agosto de 2025 núm. de radicado, 2025_17133341 2 Escritos del 15, 20 y 21 de agosto de 2025 identificados con radicado núm. 2025_17133341. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 26 de abril de 2018, radicado núm. 25000-23-42-000-2017-05999-01.

Radicado: 11001 03 15 000 2025-04056-01 3 Sobre el particular se evidencia lo siguiente: - El subdirector de Determinación de Colpensiones mediante la Resolución núm. SUB 261703 del 14 de agosto de 2025 resolvió el recurso de reposición que elevó la accionante en contra del acto que le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. - La directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones a través de la Resolución núm. DPE 14078 del 19 de agosto de 2025 se pronunció sobre el recurso de apelación promovido por la señora Ávila.

Dichos actos administrativos fueron notificados mediante los oficios BZ 22025_17293917 y 2025_17505064 del 20 de agosto de 2025 al correo electrónico luzmaavila1419@gmail.com. Conforme a lo expuesto, el despacho encuentra acreditado el cumplimiento de la sentencia, en relación con la cual se formuló el incidente de desacato, por lo que, no existe mérito para dar apertura al incidente de desacato.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Abstenerse de dar apertura al incidente de desacato formulado por la señora Luz Marina Ávila González, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme esta providencia, archívense las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente