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54001233100020050024601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia Conflicto Armado2016-09-16

Radicación interna: 57902 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Rosa Esther Quintero Casadiego, Luz Marleny Giraldo Vasquez, Yanerys Carrascal Galvis, Miguel Quintero Quintero·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Fuerza Aerea Colombiana

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de agosto dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: ROSA ESTHER QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Tema: Responsabilidad del Estado por daños causados por el Ejército Nacional y la Fuerza Aérea durante operativo militar – muerte y lesiones a civiles.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO En la madrugada del 24 de febrero de 2003, en desarrollo de la operación “Jordania” el Ejército Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana bombardearon una zona de la vereda Culebritas del municipio de El Carmen, Norte de Santander, con lo cual causaron la muerte de la menor Kelly Quintero Giraldo y lesiones a Alver Quintero Giraldo, a Adrián Camilo Quintero Carrascal y a Yaneirys Carrascal Galvis, quienes se encontraban en su residencia ubicada en dicha vereda.

Los demandantes consideran que la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Fuerza Aérea, son patrimonialmente responsables a título de falla en el servicio por la muerte y las lesiones causadas a sus familiares, toda vez que infringieron los preceptos del Derecho Internacional Humanitario, al descargar poderosas bombas sobre la casa de habitación de la familia Quintero Carrascal, lo cual causó “incalculables” perjuicios a los accionantes.

Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 2 II.

ANTECEDENTES Expediente 54001233100320050017400 1. Demanda El 4 de febrero de 20051, Luz Marleny Giraldo Vásquez, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Alonso Quintero Giraldo y Alver Quintero Giraldo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Fuerza Aérea, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Kelly Quintero Giraldo y las lesiones sufridas por Alver Quintero Giraldo el 24 de febrero de 2003.

Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad accionada a pagar por la muerte de Kelly Quintero Giraldo, a título de perjuicios morales, 300 SMLMV para Luz Marleny Giraldo Vásquez y 150 SMLMV para cada uno de los demandantes Alver Quintero Giraldo y Alonso Quintero Giraldo y; por lucro cesante, la suma de $150´000.000 para Luz Marleny Giraldo Vásquez.

Igualmente, por las lesiones sufridas por Alver Quintero Giraldo, por perjuicios morales, 300 SMLMV para Luz Marleny Giraldo Vásquez, 150 SMLMV para Alver Quintero Giraldo, y 50 SMLMV para Alonso Quintero Giraldo. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, en la madrugada del 24 de febrero de 2003, la humilde vivienda donde se encontraban los hermanos Kelly Quintero Giraldo, Alver Quintero Giraldo y Alonso Quintero Giraldo fue bombardeada, en desarrollo de una operación militar conjunta del Ejército Nacional y la Fuerza Aérea en la vereda Culebritas del municipio de El Carmen, Norte de Santander. 1 Fl. 3 a 9, C.3.

Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 3 Señala que en estos hechos la menor de 9 años Kelly Quintero Giraldo murió y su hermano Alver Quintero Giraldo resultó gravemente herido. Asegura que, por la fallida operación militar, el comandante de la Fuerza Aérea lamentó los hechos y asumió la responsabilidad de estos.

Los demandantes consideran que la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Fuerza Aérea, son patrimonialmente responsables a título de falla en el servicio por la muerte de Kelly Quintero Giraldo y las lesiones causadas a Alver Quintero Giraldo, toda vez que infringieron los preceptos del Derecho Internacional Humanitario, al descargar bombas de gran poder sobre la casa de habitación de la familia Quintero Carrascal, lo cual causó “incalculables” perjuicios a los accionantes. 2.

Contestación El 13 de abril de 20052, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3 señaló que debían probarse todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.2.

La Nación - Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea guardó silencio. 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 2 de mayo de 20144 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2 Fl. 62 y 63, C.3. 3 Fl. 73 a 79, C.3. 4 Fl. 257, C.3. Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 4 4.1.

La parte actora5 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional6 señaló que la operación “Jordania” fue planeada con el objetivo de neutralizar a actores armados ilegales y que, una vez culminada, en la vivienda afectada se encontraron objetos que daban cuenta de que allí habitaba un miembro del ELN. 4.2.

El Ministerio Público y la Fuerza Aérea guardaron silencio. Expediente 54001233100020050024600 1. Demanda El 17 de febrero de 20057, Miguel Quintero Quintero y Yaneirys Carrascal Galvis, quienes actúan en su propio nombre y en representación, el primero, de sus hijos menores de edad Alonso Quintero Giraldo y Alver Quintero Giraldo, y los dos, de sus hijos menores de edad Noreidy Quintero Carrascal y Adrián Camilo Quintero Carrascal; así como Rosa Esther Quintero, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Fuerza Aérea, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Kelly Quintero Giraldo y las lesiones causadas a Alver Quintero Giraldo, Adrián Camilo Quintero Carrascal y Yaneirys Carrascal Galvis el 24 de febrero de 2003.

Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a las entidades accionadas a pagar por la muerte de Kelly Quintero Giraldo, a título de perjuicios morales, 80 SMLMV para cada una de las demandantes Yaneirys Carrascal Galvis y Rosa Esther Quintero y 100 SMLMV para cada uno de los demandantes Miguel Quintero Quintero, Alonso Quintero Giraldo, Alver Quintero Giraldo, Noreidy Quintero Carrascal y Adrián Camilo Quintero Carrascal. 5 Fl. 258 a 265, C.3. 6 Fl. 266 y 267, C.3. 7 Fl. 5 a 28, C.2.

Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 5 Igualmente, por las lesiones causadas a Alver Quintero Giraldo, solicita: i) por perjuicios morales, 100 SMLMV para Alver Quintero Giraldo; 80 SMLMV para cada uno de los demandantes Miguel Quintero Quintero, Alonso Quintero Giraldo, Noreidy Quintero Carrascal y Adrián Camilo Quintero Carrascal y 50 SMLMV para cada uno de los demandantes Yaneirys Carrascal Galvis y Rosa Esther Quintero; ii) por daño emergente, la suma de $361’500.000 para Miguel Quintero Quintero; iii) por lucro cesante la suma de $150’000.000 para Alver Quintero Giraldo y $6’500.000 para Miguel Quintero Quintero y; iv) por “daño a la vida de relación” la cantidad de 1000 SMLMV para Alver Quintero Giraldo.

Finalmente, por las lesiones sufridas por Adrián Camilo Quintero Carrascal y Yaneirys Carrascal Galvis, se solicita, a título de perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de ellos. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, en la madrugada del 24 de febrero de 2003, en desarrollo de la operación “Jordania” contra grupos armados ilegales, aviones de combate del Ejército Nacional y la Fuerza Aérea bombardearon una zona de la vereda Culebritas del municipio de El Carmen, Norte de Santander.

Señala que una de las bombas lanzadas por los aviones cayó en la casa de la familia Quintero Carrascal ubicada en la mencionada vereda, en donde se encontraban sus residentes, causando la muerte de la menor Kelly Quintero Giraldo y graves heridas a sus hermanos Alver Quintero Giraldo, Adrián Camilo Quintero Carrascal y a la señora Yaneirys Carrascal Galvis.

Manifiesta que, una vez terminado el bombardeo, los militares arribaron a la casa de la familia Quintero Carrascal para verificar la situación, prestaron auxilio a los heridos y los trasladaron a diferentes centros asistenciales. Indica que, en esa fecha, Miguel Quintero Quintero se encontraba en la vereda Honduras del mismo Municipio, a unas 8 horas en mula, y que se enteró de lo ocurrido a su familia a través de un noticiero radial.

Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 6 Afirmó que, entre 2003 y 2004, el menor Alver Quintero Giraldo fue hospitalizado en diferentes centros médicos y sometido a distintas intervenciones quirúrgicas pediátricas, de fisiatra y plásticas, pues padeció lesiones permanentes de pelvis ósea, de vejiga, uretra, recto y fistula urinario perineal, motivo por el cual deberá utilizar barreras y bolsas de colostomía y pañales para la incontinencia urinaria por el resto de su vida.

Los demandantes consideran que la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Fuerza Aérea, son patrimonialmente responsables a título de falla en el servicio por la muerte de Kelly Quintero Giraldo y las lesiones causadas a Alver Quintero Giraldo, Adrián Camilo Quintero Carrascal y Yaneirys Carrascal Galvis, toda vez que infringieron los preceptos del Derecho Internacional Humanitario, al descargar poderosas bombas sobre la casa de habitación de la familia Quintero Carrascal, lo cual causó “incalculables” perjuicios a los accionantes. 2.

Contestación El 25 de mayo de 20058, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional9 señaló que debían probarse todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Yaneirys Carrascal Galvis, dado que esta no podía reclamar perjuicios respecto de los menores heridos, pues no eran sus hijos. 2.2. La Nación - Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea guardó silencio. 8 Fl. 38 y 39, C.2. 9 Fl. 47 a 55, C.2. Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 7 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 18 de octubre de 201310 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte actora11 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional12 señaló que no se acreditaron los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones. 4.2.

El Ministerio Público y la Fuerza Aérea guardaron silencio. 5. Acumulación de procesos Ante solicitud de la parte demandada, mediante auto del 15 de diciembre de 201413, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ordenó acumular el presente proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 54001233100020050024600 con el número 54001233100320050017400. 6.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de diciembre de 201514 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la muerte de Kelly Quintero Giraldo y las lesiones sufridas por Alver Quintero Giraldo, Adrián Camilo Quintero Carrascal y Yaneirys Carrascal Galvis se produjeron por una falla del Ejército Nacional por acción y por omisión en la prestación del servicio de seguridad a los habitantes de la vereda Culebritas, municipio de El Carmen, Norte de Santander.

Al efecto, sostuvo que: “Se presentó una falla del servicio por acción y omisión en la prestación del servicio de seguridad de los civiles residentes en la vereda 10 Fl. 292, C.1. 11 Fl. 301 a 345, C.1. 12 Fl. 346 a 348, C.1. 13 Fl. 394 y 395, C.1. 14 Fl. 398 a 421, Cuaderno Consejo de Estado. Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 8 Culebritas, El Carmen, Norte de Santander, debido a que las autoridades militares atacaron la zona el 24 de febrero de 2003, sin percatarse de las personas que podrían ser afectadas en sus derechos fundamentales, al residir cerca del lugar donde iba a ser llevada a cabo la operación Jordania.

La Fuerza Aérea no realizó algún tipo de acción tendiente a impedir que el ataque fuera contra civiles inocentes, vulnerándose con ello los derechos de los residentes de dicha vereda. Por lo anterior, es un hecho que el Ejército Nacional no tomó las medidas necesarias con el fin de garantizarle protección a los habitantes del mencionado municipio, en especial a los menores víctimas de los ataques”.

En la parte resolutiva el Tribunal Administrativo de Norte de Santander condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar: i) a título de perjuicios morales por la muerte de Kelly Quintero Giraldo, la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes Luz Marleny Vásquez y Miguel Quintero Quintero; 50 SMLMV para cada uno de los demandantes Alver Quintero Giraldo, Alonso Quintero Giraldo, Noreidy Quintero Carrascal, Adrián Camilo Quintero Carrascal y Rosa Esther Quintero y 25 SMLMV para Yaneirys Carrascal Galvis; ii) a título de perjuicios morales por las lesiones sufridas por Alver Quintero Giraldo, la suma de 60 SMLMV para cada uno de los demandantes Alver Quintero Giraldo, Luz Marleny Vásquez y Miguel Quintero Quintero; 30 SMLMV para cada uno de los demandantes Alonso Quintero Giraldo, Noreidy Quintero Carrascal, Adrián Camilo Quintero Carrascal y Rosa Esther Quintero y 15 SMLMV para Yaneirys Carrascal Galvis; iii) a título de perjuicios morales, en su condición de lesionada, 15 SMLMV para Yaneirys Carrascal Galvis; iv) por concepto de daño emergente futuro, las bolsas y barreras de colostomía que requiera Alver Quintero Giraldo para su diario vivir; v) a título de lucro cesante consolidado, la suma de $21’780.218 y por lucro cesante futuro la suma de $129’588.324 en favor de Alver Quintero Giraldo; vi) a título de daño a la salud, la suma de 100 SMLMV para Alver Quintero Giraldo y 10 SMLMV para cada uno de los demandantes Yaneirys Carrascal Galvis, Alonso Quintero Giraldo y Adrián Camilo Quintero Carrascal.

Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda. Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 9 6. Recursos de apelación El 10 de marzo de 201615, el 18 de marzo de 201616 y el 6 de abril de 201617 ambas partes procesales interpusieron y sustentaron los recursos de apelación que fueron concedidos el 24 de agosto de 201618 y admitidos el 12 de octubre de 201619. 6.1.

La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional20 señaló que no se probó la falla en el servicio, pues la operación “Jordania” estuvo bien planeada y la responsabilidad de los daños fue de los padres, por permitir que sus hijos estuvieran en un campamento de entrenamiento de una organización armada al margen de la ley, dado que el demandante Miguel Quintero Quintero alias “el mono Quintero” pertenecía al ELN. 6.2.

La parte actora (proceso 2005-0024600)21 solicitó que se incrementaran los montos de las indemnizaciones reconocidas así: i) por daño a la salud para Alver Quintero Giraldo en 400 SMLMV; ii) por perjuicios morales debido a la muerte de Kelly Quintero Giraldo hasta en 300 SMLMV para Miguel Quintero Quintero y 75 SMLMV para cada uno de los demás accionantes; iii) por perjuicios morales debido a las lesiones padecidas por Alver Quintero Giraldo, la suma de 100 SMLMV para este y para Miguel Quintero Quintero y de 50 para cada uno de los demás demandantes; iv) que se liquidara el lucro cesante a favor de Alver Quintero Giraldo desde los 15 años de edad y; v) que el daño emergente en favor de Alver Quintero Giraldo se condenara en abstracto. 6.3.

La parte actora (proceso 2005-0017400)22 en su apelación adhesiva a la de los demás demandantes solicitó que se incrementara el monto reconocido por daño a la salud a Alver Quintero Giraldo. 15 Fl. 424 a 450, Cuaderno Consejo de Estado. 16 Fl. 454 a 457, Cuaderno Consejo de Estado. 17 Fl. 457 y 458, Cuaderno Consejo de Estado. 18 Fl. 489, Cuaderno Consejo de Estado. 19 Fl. 495, Cuaderno Consejo de Estado. 20 Fl. 454 a 457, Cuaderno Consejo de Estado. 21 Fl. 424 a 450, Cuaderno Consejo de Estado. 22 Fl. 457 y 458, Cuaderno Consejo de Estado.

Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 10 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 22 de noviembre de 201623 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte actora presentó escrito en el que expresó los motivos de conformidad con el sentido de la decisión de primera instancia y reiteró lo expuesto en el recurso de apelación24.

La parte demandada guardó silencio. 6.2. El Ministerio Público25 consideró que la sentencia de primera instancia debía ser modificada para incrementar el monto reconocido por daño a la salud en favor de Alver Quintero Giraldo. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación26, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado 23 Fl. 497, Cuaderno Consejo de Estado. 24 Fl. 498 a 519, Cuaderno Consejo de Estado. 25 Fl. 521 a 539, Cuaderno Consejo de Estado. 26 El SMLMV para 2005 era de $381.500, de modo que 500 SMLMV correspondían a la suma de $190’750.000 y la pretensión mayor de la demanda por lucro cesante se estimó en $361’500.000.

Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 11 proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8627 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Fuerza Aérea. 3.

Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, así como tampoco la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio28.

Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general29, estableció unos plazos para poder 27 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 29 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 12 ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción30, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure31 que opera por la falta de actividad Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 30 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 31 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 13 oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia32, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

No obstante, en cuanto a la forma de abordar la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado33 unificó su jurisprudencia y precisó que, salvo para el caso de desaparición forzada, que cuenta con regulación legal expresa34, el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a éste, excepto que existan situaciones objetivas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 32 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 34 Regulado expresamente por el inciso 2º del literal i) del numeral 2o del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y antes por el numeral 8º del artículo 136 del Decreto No. 1 de 1984, adicionado por el artículo 8º de la Ley 589 de 2000.

Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 14 Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo deberá contar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa a partir del momento en que el interesado sabía o tuvo posibilidad de advertir "que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política".

En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que la muerte de Kelly Quintero Giraldo y las lesiones causadas a Alver Quintero Giraldo, Adrián Camilo Quintero Carrascal y Yaneirys Carrascal Galvis tuvieron lugar el 24 de febrero de 2003 (hechos probados 7.1.7., 7.1.9., 7.1.10. y 7.1.11); ii) que las demandas radicadas con los Nos. 54001233100320050017400 y 54001233100020050024600, en su orden, se presentaron el 4 de febrero de 2005 y el 17 de febrero de 2005, es decir, dentro de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente35. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis36. 4.1. Luz Marleny Vásquez (madre), Miguel Quintero Quintero (padre), Alver Quintero Giraldo (hermano), Alonso Quintero Giraldo (hermano), Noreidy Quintero Carrascal (hermana), Adrián Camilo Quintero Carrascal (hermano) y Rosa Esther Quintero (abuela) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, en razón a que conformaban el núcleo familiar de Kelly Quintero Giraldo (víctima fallecida), según 35 Cabe precisar que la parte demandante no se encontraba obligada a intentar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, pues aún no se encontraba vigente la Ley 1285 de 2009 que así lo exigía. 36 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677.

“La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 15 dan cuenta las copias auténticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento obrantes en el plenario37.

Igualmente, Alver Quintero Giraldo, Adrián Camilo Quintero Carrascal y Yaneirys Carrascal Galvis se encuentran legitimados en la causa por activa en su calidad de perjudicados directos por las lesiones que sufrieron en los hechos del 24 de febrero de 2003 (hechos probados 7.1.9., 7.1.10., 7.1.11., 7.1.12., 7.1.13., 7.1.14, 7.1.16., 7.1.27. y 7.1.31.).

En cuanto a la demandante Yaneirys Carrascal Galvis, esta se encuentra legitimada para reclamar perjuicios derivados de la muerte de Kelly Quintero Giraldo y de las lesiones sufridas por Alver Quintero Giraldo, en calidad de tercera damnificada, toda vez que era la compañera sentimental de Miguel Quintero Quintero y en dicha calidad ostentaba una relación de cercanía afectiva con las víctimas, de conformidad con los testimonios escuchados en el plenario.

Es así como, en el presente proceso la testigo Gloria Patricia Acevedo Zapata38 declaró que conoció a los demandantes desde comienzos del 2003 en Bogotá, porque ella trabajaba como secretaria de la ONG MINGA y Miguel Quintero Quintero acudió a esa ONG en Bogotá y se estableció con su familia en la localidad de Engativá de esta ciudad.

La testigo señaló que esa ONG apoyó a la familia Quintero Carrascal con recursos económicos, gestiones para la atención en salud de Alver Quintero Giraldo y que, por esa razón, los visitaba con frecuencia. Sobre la afectación emocional de Yaneirys Carrascal Galvis por la muerte de Kelly Quintero Giraldo y las lesiones sufridas por Alver Quintero Giraldo, la testigo sostuvo: “aunque estos no eran los hijos de ella porque era la madrastra se veía que ella los quería como a sus hijos, y les deba amor maternal como si fueran hijos de ella, se veía psicológicamente afectada. […] ella los cuidaba y atendía con mucha dedicación y amor maternal y al ver la situación en la que quedó Alver Quintero Giraldo con las bolsas necesitaba más atención y dedicación” 37 Fl. 29 a 35, C.2. y 25 a 29, C.3. y Fl. 141, C.2. 38 Fl. 208 y 209, C.2.

Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 16 Igualmente, en este proceso, el Testigo Manuel Huges Arévalo Claro39, promotor comunitario, empleado del municipio de Curumaní, Cesar, declaró que conocía a Miguel Quintero Quintero desde hacía 10 años como presidente de la Junta de Acción Comunal de la región de Bobalí en el municipio de El Carmen, con quien trabajó en proyectos sociales y, que por ese motivo también conoció a su familia.

Sobre las relaciones de afecto de Yaneirys Carrascal Galvis con Kelly Quintero Giraldo y Alver Quintero Giraldo el testigo señaló: “[…] en mis funciones de coordinador del proyecto y él en calidad de presidente de la Asociación del Bobalí me invitó a su casa donde compartí con él y su familia algunas de las actividades de trabajo como relación intrafamiliar, conocí a sus niñas y a sus niños, a su esposa, a su mama, observando un buen entorno de relación familiar […] a la señora Yaneirys Carrascal Galvis […] la conocí como compañera o esposa de Miguel Quintero Quintero. […] qué tipo de relación existía entre Yaneirys Carrascal Galvis […] con los menores Kelly y Alver Quintero […] era de madre protectora o madrasta.

En el tiempo que yo visité la familia Quintero Carrascal observé comportamientos afectuosos, de cariño y de amor con los niños y la niña. […] Yaneirys en calidad de madrasta y en la buena relación que tenía con la niña y el niño y en la asistencia en la preparación de las actividades diarias de mandarlos a la escuela de ayudarlos a hacer sus tareas, la afectó sociológicamente.

A Yaneirys la afectación ocurrida por el hecho y la pérdida de la niña y las lesiones al niño las asumía en comportamiento de tristeza, de ausencia de ella, interrumpiendo la armonía familiar, la afectación causada a Alver y la asistencia de los cuidados al niño los hacía Yaneirys y la abuela ya que las limitaciones que el niño padecía y padece no eran de control de sus funciones fisiológicas por lo tanto le correspondía a ella estar en continuo seguimiento del control de sus necesidades fisiológicas” Estos testigos se consideran imparciales y objetivos, dado que se limitaron a exponer su conocimiento sobre la convivencia de la familia Quintero Carrascal, la que pudieron conocer en detalle, pues debido a su trabajo tuvieron cercanía con los demandantes y con las víctimas.

De ahí que sus declaraciones permiten corroborar que desde antes de los hechos objeto de demanda Yaneirys Carrascal Galvis convivía en unión marital con Miguel Quintero Quintero, que cuidaba de sus hijos Kelly Quintero Giraldo y Alver Quintero Giraldo en calidad de madrastra de estos y que luego del suceso del 24 de febrero de 2003, esta se vio muy afectada 39 Fl. 210 a 213, C.2.

Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 17 emocionalmente por la muerte de la primera y por las lesiones del segundo, a quien le siguió prodigando sus cuidados. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa a través de las fuerzas militares: Ejército Nacional y Fuerza Aérea40.

Además, en la demanda se alega que son patrimonialmente responsables por la muerte de Kelly Quintero Giraldo y las lesiones sufridas por Alver Quintero Giraldo, Adrián Camilo Quintero Carrascal y Yaneirys Carrascal Galvis durante la operación militar “Jordania” del 24 de febrero de 2003. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de Kelly Quintero Giraldo y las lesiones sufridas por Alver Quintero Giraldo, Adrián Camilo Quintero Carrascal y Yaneirys Carrascal Galvis, son atribuibles a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Fuerza Aérea por falla en el servicio durante la operación militar “Jordania” del 24 de febrero de 2003, realizada en zona rural del municipio de El Carmen, Norte de Santander. 6.

Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre: la responsabilidad del Estado y el hecho o culpa exclusiva de la víctima. 40 “Constitución Política, artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea”.

Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 18 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199141 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho42, que contraría el orden legal43 o que está desprovista de una causa que la justifique44, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida45, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y 41 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 43 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 45 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 19 aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros46.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Hecho o culpa exclusiva de la víctima La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima47.

Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación48 de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.

Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, claramente se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación, pues deben cumplirse los requisitos de exterioridad, imprevisibilidad e irresistibilidad, y en los términos anteriormente expuestos para que el Estado resulte exonerado de responsabilidad.

Corolario de lo anterior, el hecho o la culpa 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671; Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067.

Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 20 exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad y desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración49. En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo50 o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla. 7.

El caso concreto En los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el Ejército Nacional señaló que no se probó falla en el servicio, pues la operación “Jordania” estuvo bien planeada y la responsabilidad de los daños fue de los padres por permitir que, a su parecer, sus hijos estuvieran en un campamento de entrenamiento de una organización armada ilegal, dado que el demandante Miguel Quintero Quintero alias “el mono Quintero” pertenecía al ELN.

A su turno, la parte actora solicitó que se incrementaran los montos de las indemnizaciones reconocidas en la primera instancia. En ese sentido, y comoquiera que ambas partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna51.

Por ello, a continuación, se analizará si la muerte de Kelly 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671. 50 Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. 51 “Artículo 357. Competencia del Superior.

La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 21 Quintero Giraldo y las lesiones sufridas por Alver Quintero Giraldo, Adrián Camilo Quintero Carrascal y Yaneirys Carrascal Galvis son atribuibles a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Fuerza Aérea, a título de falla en el servicio en la operación militar “Jordania”.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales y testimoniales trasladadas de las actuaciones penales y disciplinarias allegadas al plenario52, dado que fueron debidamente solicitadas y decretadas en el expediente y de ellas se le corrió traslado a la parte demandada, de manera que ambas partes procesales conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas.

Asimismo, debe advertirse la presunción de autenticidad de los informes militares obrantes en el plenario, según lo dispuesto por la Sección Tercera de esta Corporación, que ha señalado: “el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P. C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C.”53.

Entonces, la autenticidad del informe militar se halla en la certeza que se partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”. 52 Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010.

Expediente:19056. Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 22 tiene de haberse elaborado y suscrito por el funcionario público. No obstante, lo que se discute en el caso de autos es, precisamente, la legalidad de actuación desplegada por el Ejército Nacional y la Fuerza Aérea, reportada por los informes militares, de manera que su alcance probatorio se sujetará al conjunto de los demás medios de prueba.

En similar sentido, se hace constar que las diligencias de versión libre e indagatorias rendidas en las actuaciones penales y disciplinarias por los militares objeto de dichas investigaciones54 no fueron rendidas bajo la gravedad del juramento, situación que impide al juez reconocerle a este tipo de medios una capacidad probatoria con mérito de valoración judicial y, por tanto, no pueden tenerse en cuenta en juicio, salvo que en este los deponentes de las declaraciones allí vertidas ratifiquen lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 22755 y 22956 del CPC. 54Páginas285a296delArchivo“ED_C04_01AnexosInvestigacion2225Fiscalia56UnidadNacionalDeDe rechosHumanos01(.pdf)NroActua52”,índice52Samai.Páginas81a95delarchivo“ED_C05_01AnexosI nvestigacion2225Fiscalia56UnidadNacionalDeDerechosHumanos(.pdf)NroActua52”,índice52Samai.Páginas173a213,237a251,delarchivo“ED_C05_01AnexosInvestigacion2225Fiscalia56UnidadNacio nalDeDerechosHumanos(.pdf)NroActua52”,índice52Samai.Páginas32a42delarchivo“ED_C08_01A nexosInvestigacion2225Fiscalia56UnidadNacionalDeDerechosHumanos05(.pdf)NroActua52”,índice 52Samai.Páginas11a18,46a52,71a78,168a172,delarchivo“ED_C09_01AnexosInvestigacion2225Fi scalia56UnidadNacionalDeDerechosHumanos06(.pdf)NroActua52”,índice52Samai.Páginas4a30,66 a70,83a95,114a118,130a143,240a247,299a317delarchivo“ED_C11_01AnexosCuaderno11Prueba sYAnexosInvestigacion2225Fiscalia56UnidadNacionalDeDerechosHumanos08(.pdf) NroActua 52”, índice52Samai.Páginas34a45delarchivo“ED_C12_01AnexosInvestigacion2225Fiscalia56UnidadNa cionalDeDerechosHumanos09(.pdf)NroActua52”,índice52Samai.Páginas290a300delarchivo“ED_C 13_01AnexosInvestigacion2225Fiscalia56UnidadNacionalDeDerechosHumanos10(.pdf) NroActua 52”,índice52Samai.Páginas3a28,41a59,76a94,103a107,116a120,delarchivo“ED_C14_01AnexosIn vestigacion2225Fiscalia56UnidadNacionalDeDerechosHumanos11(.pdf) NroActua 52”, índice 52 Samai.Páginas81a95delarchivo“ED_C16_01AnexosInvestigacion2225Fiscalia56UnidadNacionalDe DerechosHumanos13(.pdf)NroActua52”,índice52Samai.Páginas174a212,238a252,delarchivo“ED_ C16_01AnexosInvestigacion2225Fiscalia56UnidadNacionalDeDerechosHumanos13(.pdf) NroActua 52”,índice52Samai.Páginas24a27,30a38,42a76,83a86,delarchivo“ED_C17_01AnexosInvestigacion 2225Fiscalia56UnidadNacionalDeDerechosHumanos14(.pdf) NroActua 52”, índice 52 Samai.

Páginas3a19,21a28,41a58,75a93,102a106,115a120delarchivo“ED_C22_01AnexosInvestigacion22 25Fiscalia56UnidadNacionalDeDerechosHumanos19(.pdf) NroActua 52”, índice 52 Samai. Páginas24a27,33a76,83a93delarchivo“ED_C23_01AnexosInvestigacion2225Fiscalia56UnidadNaci onaleDerechosHumanos20(.pdf)NroActua52”,índice52Samai.Páginas275a283delarchivo“ED_C24_ 01AnexosInvestigacion2225Fiscalia56UnidadNacionalDeDerechosHumanos21(.pdf) NroActua 52”, índice 52 Samai. 55 “Artículo 227.

Formalidades previas al interrogatorio. […] Presente e identificado el testigo, el juez le exigirá juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso. […]”. 56 “Artículo 229. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso.

Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. […]”. Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 23 Igualmente, es necesario precisar que las impresiones de las noticias de prensa allegadas al plenario se valoran según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, en acreditación de la publicación de una nota o reportaje de periódico, pero anotando que ella sola no es suficiente para demostrar la veracidad y certidumbre de la información publicada.

En otras palabras, la divulgación periodística, por sí sola, no otorga certeza de los hechos en ella contenidos, sino que ellos deben ser analizados en conjunto y concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, para constatar con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia57.

Así pues, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Consta que, en fecha indeterminada, la Segunda División del Ejército Nacional elaboró un informe de inteligencia denominado “paquete de inteligencia – blanco ELN – operación de inteligencia Jordania”, el cual señalaba que ese grupo armado ilegal tenía un campamento en la vereda Culebritas del municipio de El Carmen, conformado “por 60 cambuches tapados con plásticos y dos ranchos construidos en tabla y techo de paja, en los cuales se ubican alias Gabino y alias Antonio García”.

De ello da cuenta el mencionado informe allegado con el oficio del 11 de abril de 2003, suscrito por el comandante de la Segunda División del Ejército Nacional58. 7.1.2. Se acreditó que, entre el 21 y 23 de febrero de 2003, la Jefatura de Operaciones del Comando del Ejercito (JEOP), el Comando de la Segunda División en Bucaramanga (DIV-2), el Comando de la Fuerza de Despliegue Rápido en Melgar (FUDRA), el Comando Regional de Inteligencia Militar No. 2 en Bucaramanga (RIME2) y el Componente Aéreo ante la FUDRA planearon la 57 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa Administrativa, sentencia del 29 de mayo de 2012, Exp. 11001031500020110137800.

Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de febrero de 2018. 58Páginas3a40delarchivo“ED_C05_01AnexosInvestigacion2225Fiscalia56UnidadNacionalDeDerec hosHumanos(.pdf) NroActua 52”, índice 52 Samai. Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 24 operación militar “Jordania” en zona rural del municipio de El Carmen, Norte de Santander, con el fin de neutralizar un campamento y capturar a unos cabecillas del ELN.

De ello dan cuenta las ordenes de operaciones Nos. 001/03 del 21 de febrero de 2003, 002/03 del 22 de febrero de 2003, 003/03 del 22 de febrero de 2003, 004/2003 del 21 de febrero de 2003 y 00/007 del 21 de febrero de 200359, los radiogramas del 21 y 22 de febrero de 200360, el anexo A de inteligencia del 18 de febrero de 200361, el concepto de viabilidad código Beta del 22 de febrero de 200362, el acta del 23 de febrero de 2003 “breafing” de la operación “Jordania”63 y el oficio del 11 de abril de 2003, suscrito por el comandante de la Segunda División del Ejército Nacional 64. 7.1.3.

Se verificó que el 24 de febrero de 2003 el Ejército Nacional y la Fuerza Aérea ejecutaron la operación “Jordania” en la vereda Culebritas del municipio de El Carmen que arrojó como resultados: i) el hallazgo de un campamento con capacidad para “120 narcoterroristas” dotado de construcciones e implementos para su estancia; ii) la muerte de una menor de 10 años, iii) dos menores y una mujer adulta heridos.

De ello dan cuenta el radiograma y el informe suscritos en la mencionada fecha por el comandante de brigada de las Fuerzas Especiales Rurales y el comandante del componente aéreo de la Fuerza de Despliegue Rápido FUDRA del Ejército Nacional 65, los formatos de misión cumplida del 24 de febrero de 200366 y el oficio del 19 de abril de 2007 suscrito por el jefe encargado de las operaciones aéreas de la Fuerza Aérea67. 7.1.4.

Se comprobó que el 24 de febrero de 2003, el comandante del componente aéreo de la Fuerza de Despliegue Rápido FUDRA del Ejército Nacional le informó 59Fl.100a111,C.3.Páginas41a47delarchivo“ED_C05_01AnexosInvestigacion2225Fiscalia56Unidad NacionalDeDerechosHumanos(.pdf) NroActua 52”, índice 52 Samai. Páginas238a240, 246a253,delarchivo“ED_C09_01AnexosInvestigacion2225Fiscalia56UnidadNacionalDeDerechosH umanos06(.pdf)NroActua52”,índice52Samai.Páginas16a24delarchivo“ED_C24_01AnexosInvestiga cion2225Fiscalia56UnidadNacionalDeDerechosHumanos21(.pdf) NroActua 52”, índice 52 Samai. 60 Fl. 127 a 134, C.3. 61 Fl. 112 a 121, C.3. 62 Fl. 125 y 126, C.3. 63 Fl. 136, C.3. 64Páginas3y4delarchivo“ED_C05_01AnexosInvestigacion2225Fiscalia56UnidadNacionalDeDerech osHumanos(.pdf) NroActua 52”, índice 52 Samai. 65 Fl.141 a 143, C.3. 66 Fl. 137 a 140, C.3. 67 Fl. 95 a 99, C.3.

Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 25 al comandante de la Fuerza Aérea los hechos ocurridos durante el desarrollo de la operación “Jordania”. De ello da cuenta el informe de novedad de la misma fecha del cual se destaca lo siguiente:68 “[…] me permito informar al Sr. General Comandante Fuerza Aérea Colombiana los hechos ocurridos durante el desarrollo de la orden de operaciones 002/03 para la operación Jordania hoy lunes a las 05:45 en el área objetivo establecido.

Cronología de los hechos. 05:45AM inicia misión Beta en el blanco establecido en la orden de operaciones. 06:00AM termina código Beta. 06:20AM inicia asalto aerotransportado. 06:45AM termina asalto. 07:30AM patrulla desembarcada reporta personal herido y un muerto en el área objetivo así: 01 mujer joven muerta, 01 mujer adulta herida, 01 menor herido. 08:30AM patrulla reporta hallazgo de campamento de los terroristas. 09:15AM extracción del personal herido del área del objetivo y traslado a Ocaña. 11:20AM ingreso del personal de la fiscalía para el levantamiento del cadáver en la zona del objetivo. 11:40AM salida de la fiscalía hacia Ocaña. A la hora 12:40PM el personal de tropas de la FUDRA continúa las acciones de registro del área.

Igualmente, este Comando continua a la espera de la llegada del personal técnico judicial requerido para ser enviado a efectuar registro fílmico y fotográfico del área donde ocurrieron los hechos. […]” 7.1.5. Se probó que la operación “Jordania” del 24 de febrero de 2003 fue responsabilidad de la FUDRA y de la Segunda División del Ejército Nacional, quienes se encargaron de recopilar, perfeccionar y presentar la información de inteligencia necesaria para diseñar el dispositivo y el plan táctico, tanto terrestre como aéreo.

Igualmente, que la maniobra aérea fue específicamente concebida y perfeccionada por el teniente coronel Miguel Ángel Barrera. Por otro lado, se probó que el mayor Juan Carlos Ceballos Urrego, al frente del grupo de combate, diseñó la maniobra táctica que incluía el desplazamiento de las aeronaves y la entrega de armamento sobre los objetivos seleccionados.

Asimismo, la ejecución del plan fue delegada a los líderes y pilotos participantes, quienes trabajaron junto al comandante para atender los detalles técnicos del planeamiento y asegurar que las acciones se llevaran a cabo de manera precisa. En cuanto a los blancos seleccionados para la entrega de armamento, estos fueron identificados por las tripulaciones aéreas, que utilizaron aerofotografías proporcionadas por el teniente coronel Barrera para marcar con precisión los objetivos a atacar, lo que permitió que los pilotos pudieran realizar sus maniobras de manera eficaz, aplicando la fuerza sobre los objetivos seleccionados con base en la información obtenida.

De ello da cuenta el oficio del 28 de febrero de 2003, suscrito por el comandante del 68 Fl. 145, C3. Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 26 Grupo de Combate No. 31 de la Fuerza Aérea, dirigido a la Auditoria de Guerra - Oficina de Instrucción Penal Militar69. 7.1.6.

Se demostró que, el 24 de febrero de 2003, una vez culminada la operación “Jordania”, la juez 37 de instrucción penal militar realizó inspección judicial a la vereda Culebritas del municipio de El Carmen al sitio del objetivo militar de dicha operación y sus alrededores, en la cual concluyó: i) que se trataba de un pequeño caserío con una extensión aproximada de 200 metros cuadrados, un área con espesa vegetación, lo que dificultaba su ubicación desde el aire, terreno quebrado, con edificaciones en madera, aulas de instrucción con sus respectivos tableros, pista de entrenamiento físico, cancha de futbol y base en cemento para izar banderas, diversos sitios de alojamientos y letrinas; ii) que aproximadamente a 30 minutos de dicho campamento se encontraba la vivienda en donde se halló el cuerpo sin vida de la menor de edad Kelly Quintero Giraldo; iii) que se trataba de un predio con dos construcciones, una que servía de granero y otra de residencia; iv) que a ocho metros del broche de entrada al predio había un cráter de aproximadamente 3 metros de diámetro y 50 centímetros de profundidad aproximadamente y a unos 10 metros había un segundo cráter de aproximadamente 4 metros de diámetro y 1,30 metros de profundidad; v) que el cuerpo de la menor fallecida se hallaba a 14 metros de la residencia; vi) que dentro de dicha residencia se encontró un rastro de sangre en el piso, una maleta con ropa, y los siguientes documentos: Un libro titulado “Colombia y las FARC- EP”, un libro titulado “I Encuentro Fronteras Hermanas – Red Pueblos Hermanos - Lazos Visibles - Memorias”, cinco cuadernos con manuscritos varios y cuentas, uno titulado “Educación” escrito a máquina, un documento acta de conciliación, un documento titulado “Ecoradiodiagnóstico de Miguel Quintero”, un almanaque de 2.003, un documento titulado “Evento realizado en Playas Ricas”, tres fotografías, dos letras de cambio suscritas en 1.998 y 1.999 y un documento de la Caja Agraria.

De ello da cuenta copia del acta auténtica de la misma fecha70. 69Páginas64y65delarchivo“ED_C20_01AnexosInvestigacion2225Fiscalia56Unidad NacionalDeDerechosHumanos17(.pdf) NroActua 52”, índice 52 Samai. 70Páginas7a9delarchivo“ED_C20_01AnexosInvestigacion2225Fiscalia56UnidadNacionalDeDerech osHumanos17(.pdf) NroActua 52”, índice 52 Samai.

Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 27 7.1.7. Consta que el 24 de febrero de 2003, Kelly Quintero Giraldo falleció por “lesión perforante al parecer por un misil secundario de artefacto explosivo en cuello que ocasiona shock medular y herida a vasos de mediano calibre en cuello”, cuando se encontraba en su vivienda en la vereda Culebritas del municipio de El Carmen, luego del bombardeo efectuado durante la ejecución de la operación militar conjunta “Jordania”.

De ello dan cuenta la copia auténtica del acta de inspección a su cadáver realizada en la misma fecha71, de la necropsia de la misma fecha72 y de su registro civil de defunción73. 7.1.8. Se demostró que el 24 de febrero de 2003, el periódico “Vanguardia Liberal” publicó la noticia titulada "Muere niña tras bombardeo de la FAC en El Carmen".

Esta noticia se refirió a la muerte de Kelly Quintero Giraldo durante una operación militar realizada por el Ejército Nacional y apoyada por aire por la Fuerza Aérea en zona rural del municipio de El Carmen, Norte de Santander. En el artículo también se mencionan las lesiones sufridas por otros dos menores de edad y por Yaneirys Carrascal Galvis.

De ello da cuenta el recorte de prensa que se allegó al plenario74. 7.1.9. Se demostró que el 24 de febrero de 2003, Alver Quintero Giraldo fue atendido en el dispensario médico del batallón de Infantería No. 15 “General Francisco de Paula Santander” por el siguiente diagnóstico: “múltiples heridas por material explosivo, abdomen con exposición de vísceras, glúteos con pérdida de tejidos blandos y herida de recto con abundante sangrado, heridas en miembro superior derecho y tórax derecho”.

De ello da cuenta la copia auténtica del concepto médico del 28 de febrero de 200375. 7.1.10. Se probó que el 24 de febrero de 2003, Yaneirys Carrascal Galvis fue atendida en el dispensario médico del batallón de Infantería No. 15 “General 71Páginasdel165a166archivo“ED_C18_01AnexosInvestigacion2225Fiscalia56UnidadNacionalDeDe rechosHumanos15(.pdf) NroActua 52”, índice 52 Samai. 72Páginas174a177delarchivo“ED_C18_01AnexosInvestigacion2225Fiscalia56UnidadNacionalDeDe rechosHumanos15(.pdf) NroActua 52”, índice 52 Samai. 73 Fl. 30, C.3. 74 Fl. 31 a 33, C.3. 75 Fl. 124, C.2.

Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 28 Francisco de Paula Santander”, por diagnóstico de: “lesiones por arma detonante en tórax (esquirlas), sin complicaciones y herida en muslo izquierdo por material explosivo sin establecer, con pérdida de tejidos blandos sin lesión vascular ni nerviosa, se le prestó el manejo de control de infección y cicatrización de la herida en muslo, además se aclara que la paciente requiere manejo intra hospitalario en primer o segundo nivel, para manejo medico con antibiótico, curaciones y control del proceso de cicatrización de la herida y cierre por segunda intención de la misma”.

De ello da cuenta la copia auténtica del acta del 28 de febrero de 200376 y la constancia de atención medica de igual fecha77. 7.1.11. Se acreditó que el 24 de febrero de 2003, Adrián Camilo Quintero Carrascal fue atendido en el dispensario médico del batallón de Infantería No. 15 “General Francisco de Paula Santander” con el siguiente diagnóstico: “una lesión a nivel de talón en pie izquierdo, inicialmente se consideró secundaria a herida por material detonante, pero por los hallazgos clínicos de lesiones pruriginosas sobre infectadas e interrogación de la madre, esta lesión, al parecer, precedía a los hechos.

Se realiza manejo de la escabiosis y de la infección con mejorías notables en todas las lesiones en piel”. De ello da cuenta copia del acta del 28 de febrero de 200378 y el concepto medico de igual fecha79. 7.1.12. Se probó que, entre el 24 de febrero y el 20 de marzo de 2003, Alver Quintero Giraldo, de 10 años, fue atendido en el Hospital Ramón González Valencia de Bucaramanga por heridas de armas de fuego de alta velocidad a nivel inguinoperineal izquierdo, ante brazo y media proximal de brazo derecho, herida de 5º grado en la uretra, heridas de 4º grado en la vejiga y en la vena iliaca primitiva izquierda, herida de 6º grado en el recto extraperitoneal, pérdida de tejido muscular en muslo izquierdo, pérdida de segmento óseo isquiopúbico izquierdo, gran pérdida de región perineal con lesión de tejidos blandos y shock hipovolémico.

De ello da cuenta la copia auténtica de su historia clínica80. 76 Fl. 118 y 119, C.2. 77 Fl. 123, C.2. 78 Fl. 118 y 119, C.2. 79 Fl. 125, C.2. 80 Fl. 34 a 60, C.3. Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 29 7.1.13. Se comprobó que el 25 de febrero de 2003, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Local de Ocaña examinó a Adrián Camilo Quintero Carrascal y determinó: “paciente con cuadro de pocas horas de evolución de trauma en pie izquierdo al recibir herida por arma de fragmentación. Al examen físico se evidencia en pie izquierdo excoriación y herida sin signos de fracturas, no signos de infección. La Rx de pie izquierdo no evidencia signos de lesión ósea.

Mecanismo causal: compatible con explosivos. Incapacidad médico legal provisional, 10 (diez) días”. De ello da cuenta el informe de reconocimiento médico legal de la misma fecha81. 7.1.14. Se demostró que el 25 de febrero de 2003, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Local de Ocaña examinó a Yaneirys Carrascal Galvis y determinó que: “presenta herida de 13 x 1 cm de diámetro suturada en 3 puntos a 87 cm del vertex y a 70 cm del talón en tercio supero anterior muslo izquierdo.

Erosión de 1 cm de diámetro con formación de costra serohemática con equimosis perilesional de 5 x 7 cm de diámetro, localizado sobre 7º espacio intercostal Izquierdo con línea media axilar. Excoriación de 1 cm de diámetro en región escapular derecha. Tiene historia clínica del dispensario del Batallón Santander la cual en sus partes pertinentes dice: Fecha 24-02-03.

Hora. 18:00. Paciente con cuadro clínico de 12 horas de evolución de herida en muslo izquierdo por ‘esquirlas’ en quien se practica lavado quirúrgico (Clínica Divino Nino), no se encontró lesión vascular o nerviosa. Extremidades: Izquierda lesión de tejidos blandos al parecer por onda explosiva con pérdida de tejidos. Se encuentran puntos separados y eritema leve.

No dolor a la movilización. Se hace impresión diagnóstica de: 1. H.P.A.F. en muslo izquierdo. 2. Trauma de adaptación vs trauma de estrés postraumático. Mecanismo causal: esquirla compatible con onda explosiva. Incapacidad médico legal: provisional, 30 (treinta) días”. De ello da cuenta el informe de reconocimiento médico legal de la misma fecha82. 81 Fl. 80, C.2. 82 Fl. 81, C.2.

Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 30 7.1.15. Se constató que el 26 de mayo de 2003, la Procuraduría General de la Nación abrió investigación disciplinaria en contra del teniente coronel Miguel Ángel Barrera Díaz, el mayor Juan Carlos Ceballos Urrego, el mayor Alberto Ulises Romero Paez, el mayor Jorge Enrique Durin Leguizamo, el teniente Edwin Yamil Cardona Gómez, el teniente Jorge Arturo Jaramillo Jaramillo, el teniente Manuel Alejandro Barrero Cortés, el teniente Robinson FIórez Bermúdez y el sub teniente Diego Enrique Guarín Guarín, todos de la Fuerza Aérea, por las posibles faltas cometidas durante la operación “Jordania” del 24 de febrero de 2003.

De ello da cuenta la providencia de la misma fecha83. 7.1.16. Se verificó que el 17 de junio de 2003, Alver Quintero Giraldo fue evaluado en el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt quien determinó que el menor: “tiene secuelas derivadas de trauma complejo de uretra, recto y ano por proyectil de arma de fuego de alta velocidad.

En la actualidad con cistotomía permanente siendo necesaria una valoración y evaluación cuidadosa previa a la programación de cualquier procedimiento reconstructivo. Hoy se realiza examen bajo anestesia observando gran cicatriz queloide en el periné posterior sin poder definir ano como tal con orificio puntiforme a través del cual sale orina y que se comunica con una cavidad en la que no es posible definir el recto”.

De ello dan cuenta el informe de la misma fecha suscrito por un médico ortopedista de ese Instituto84 y la copia auténtica de su historia clínica85. 7.1.17. Quedó establecido que el 6 de octubre de 2003, la Procuraduría General de la Nación incluyó en la investigación disciplinaria por las posibles faltas cometidas durante la operación “Jordania” del 24 de febrero de 2003, al teniente coronel Diego Yesid Sánchez Ruiz y al capitán Rubén Norberto Sánchez Muñoz de la Fuerza Aérea.

De ello da cuenta la providencia de la misma fecha86. 7.1.18. Consta que el 28 de octubre de 2003, el fiscal general de la Nación se inhibió de investigar al general Héctor Fabio Velasco Chávez, ex comandante de 83 Fl. 148 a 155, C.3. 84 Fl. 83, C.2. 85 Fl. 84 a 91, C.2. 86 Fl. 156 a 165, C.3. Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 31 la Fuerza Aérea, por la muerte y lesiones a civiles causadas durante la operación “Jordania” del 24 de febrero de 2003, con fundamento en que no se probó que este hubiera autorizado un bombardeo indiscriminado que pusiera en peligro a la población civil, toda vez que los escritos que fueron puestos a su disposición dejaban en claro que el riesgo de ello era nulo.

De ello da cuenta la providencia de la misma fecha87. 7.1.19. Se demostró que, hasta 4 y 5 de marzo de 2004, Miguel Quintero Quintero no registraba anotaciones que lo vincularan con grupos armados ilegales, según lo certificado por el DAS en oficios de la misma fecha88. 7.1.20. Se comprobó que, al 5 de marzo de 2004, Miguel Quintero Quintero no registraba procesos en su contra, tal como lo certificó el secretario del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta en el oficio de la misma fecha89. 7.1.21.

Se acreditó que el 30 de agosto de 2004, la Procuraduría General de la Nación formuló cargos disciplinarios contra el capitán Rubén Norberto Sánchez Muñoz, el teniente Edwin Yamil Cardona Gómez y el teniente Jorge Arturo Jaramillo Jaramillo, dado que habrían incurrido en la falta prevista en el artículo 48 numeral 7 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario.

Igualmente, ordenó el archivo de la actuación en favor de los demás indagados. De ello da cuenta la providencia de la misma fecha90. 7.1.22. Se probó que el 7 de septiembre de 2004, la Procuraduría General de la Nación archivó la investigación disciplinaria que adelantaba contra el mayor general Eduardo Morales Beltrán y el brigadier general Hernando Alonso Ortiz Rodríguez del Ejército Nacional, por las posibles faltas cometidas durante la operación “Jordania” del 24 de febrero de 2003, con fundamento en que, el 87 Fl. 305 a 317, C.3. 88Página249y250delarchivo“ED_C11_01AnexosCuaderno11PruebasYAnexosInvestigacion2225Fis calia56UnidadNacionalDeDerechosHumanos08(.pdf) NroActua 52”, índice 52 Samai. 89Página251delarchivo“ED_C11_01AnexosCuaderno11PruebasYAnexosInvestigacion2225Fiscalia 56UnidadNacionalDeDerechosHumanos08(.pdf) NroActua 52”, índice 52 Samai. 90 Fl. 166 a 222, C.3.

Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 32 primero, tomó todas las previsiones a su alcance y, el segundo, se limitó a prestar apoyo, pues no tenía el mando de la operación. De ello da cuenta la providencia de la misma fecha91. 7.1.23. Consta que el 15 de junio de 2005, ante el conflicto de competencias suscitado entre la Justicia Penal Militar y la Fiscalía General de la Nación - Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, radicó en cabeza de esta última la competencia para conocer la investigación por los posibles delitos cometidos durante la operación “Jordania”, que dejó como resultado la muerte de Kelly Quintero Giraldo y lesiones a Alver Quintero Giraldo, Adrián Camilo Quintero Carrascal y Yaneirys Carrascal Galvis.

De ello da cuenta la providencia de la misma fecha92. 7.1.24. Se demostró que el 16 de septiembre de 2005, la Justicia Penal Militar remitió el proceso penal que adelantaba por los posibles delitos cometidos durante la operación “Jordania” a la Fiscalía General de la Nación - Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en Bogotá. De ello da cuenta el oficio de la misma fecha93. 7.1.25.

Se comprobó que el 11 de enero de 2006, la Procuraduría General de la Nación archivó la investigación disciplinaria que adelantaba contra el general Héctor Fabio Velasco Chávez de la Fuerza Aérea y el coronel Sergio Mantilla Sanmiguel del Ejército Nacional, por las posibles faltas cometidas durante la operación “Jordania” del 24 de febrero de 2003, con fundamento en que no existía mérito probatorio para continuar la investigación. Igualmente, declaró la cosa juzgada material respecto del mayor de la Fuerza Aérea Juan Carlos Ceballos Urrego, dado que en favor de este ya se había archivado una investigación por los mismos hechos.

Asimismo, se abstuvo de calificar el mérito de la investigación frente al teniente coronel de la Fuerza Aérea Miguel Ángel Barrera Díaz, con base 91 Fl. 297 a 304, C.3. 92Páginas3a34delArchivo“ED_C04_01AnexosInvestigacion2225Fiscalia56UnidadNacionalDeDerec hosHumanos01(.pdf) NroActua 52”, índice 52 Samai. 93Páginas112a114delArchivo“ED_C04_01AnexosInvestigacion2225Fiscalia56UnidadNacionalDeDe rechosHumanos01(.pdf) NroActua 52”, índice 52 Samai Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 33 en que en decisión del 30 de agosto de 2004 se dispuso que su situación debía ser examinada por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la FAC.

De ello da cuenta la providencia de la misma fecha94. 7.1.26. Se demostró que el 9 de febrero de 2006, la Procuraduría General de la Nación archivó el proceso disciplinario por las posibles faltas cometidas durante la operación “Jordania” del 24 de febrero de 2003, en favor del mayor Jorge Enrique Durán Leguizamo y el teniente Manuel Alejandro Barrero Cortés, pues estos no comandaron los aviones y no tuvieron injerencia en el bombardeo; de los tenientes Robinson FIórez Bermúdez y Diego Enrique Guarín Guarín, dado que no hicieron entrega de armas y del mayor Juan Carlos Ceballos Urrego, toda vez que no tuvo participación en la definición de los lugares que serían objeto de la entrega de armas ni el bombardeo.

Igualmente, se abstuvo de evaluar la conducta del teniente coronel Miguel Ángel Barrera Díaz, por considerar que ello era competencia de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos. De ello da cuenta la providencia de la misma fecha95. 7.1.27. Consta que el 19 de septiembre de 2007, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Bogotá, dictaminó a Alver Quintero Giraldo con “incapacidad: definitiva de ciento veinte (120) días.

Secuelas: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Perturbación funcional del órgano de la excreción urinaria de carácter permanente. Perturbación funcional del órgano de la defecación de carácter permanente. Perturbación funcional del órgano de la reproducción de carácter permanente.” De ello da cuenta el oficio del 23 de septiembre de 200796. 7.1.28.

Se demostró que el 14 de diciembre de 2007, la Procuraduría General de la Nación absolvió al capitán Rubén Norberto Sánchez Muñoz y a los tenientes Edwin Yamil Cardona Gómez y Jorge Arturo Jaramillo Jaramillo de la Fuerza Aérea, de los cargos disciplinarios que les había formulado por los hechos ocurridos durante la operación “Jordania” del 24 de febrero de 2003, con fundamento en que su conducta se desarrolló con el propósito de cumplir los fines 94 Fl. 327 a 337, C.3. 95 Fl. 341 a 352, C.3. 96 Fl. 217 a 223, C.2.

Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 34 del Estado, pues asumieron la misión aérea de aplicación de la fuerza códigos Beta (bombardeo) y Alfa (ametrallamiento) ordenada por los mandos superiores en virtud de los cargos públicos que desempeñan y en ejercicio de las funciones que les eran inherentes, “sin perjuicio de reconocer que como consecuencia de esa legítima acción se produjo un resultado material del cual no se desprende reproche alguno, por cuanto dentro del proceso disciplinario se encuentra proscrita todo tipo de responsabilidad objetiva”.

De ello da cuenta la providencia de la misma fecha97. 7.1.29. Se verificó que el 9 de diciembre de 2008, la Procuraduría General de la Nación confirmó la providencia del 14 de diciembre de 2007 que absolvió de cargos disciplinarios al capitán Rubén Norberto Sánchez Muñoz y a los tenientes Edwin Yamil Cardona Gómez y Jorge Arturo Jaramillo Jaramillo de la Fuerza Aérea, con base en que estos pilotos, si bien participaron en el bombardeo, no tenían conocimiento de que en el área objetivo de la operación había población civil.

De ello da cuenta la providencia de la misma fecha98. 7.1.30. Se constató que el 15 de marzo de 2010, un investigador del grupo de Topografía del CTI de la Fiscalía determinó que, entre el campamento del ELN, objetivo militar de la operación “Jordania” y la vivienda de la familia Quintero Carrascal, ubicados en la vereda Culebritas del municipio de El Carmen, existe una distancia de 503,78 metros.

De ello da cuenta el informe de la misma fecha99. 7.1.31. Se comprobó que el 16 de agosto de 2013, la Junta regional de Calificación de Invalidez de Bogotá determinó que Alver Quintero Giraldo sufre una pérdida de la capacidad laboral del 37,60%, con base en el diagnóstico de “lesión de sitios contiguos del ano, del conducto anal y del recto, colostomía y 97Páginas135a183delArchivo“ED_C04_01AnexosInvestigacion2225Fiscalia56UnidadNacionalDeDe rechosHumanos01(.pdf) NroActua 52”, índice 52 Samai. 98Páginas185a219delArchivo“ED_C04_01AnexosInvestigacion2225Fiscalia56UnidadNacionalDeDe rechosHumanos01(.pdf) NroActua 52”, índice 52 Samai. 99Páginas259a261delArchivo“ED_C04_01AnexosInvestigacion2225Fiscalia56UnidadNacionalDeDe rechosHumanos01(.pdf) NroActua 52”, índice 52 Samai.

Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 35 trastorno del testículo y del epidídimo en enfermedades clasificadas en otra parte”. De ello da cuenta el dictamen de la misma fecha100. 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración56-57. 7.2.1.

El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho101, que contraría el orden legal102 o que está desprovista de una causa que la justifique103, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida104, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño 100 Fl. 282 a 288, C.2. 101 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 102 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 103 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 104 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 36 antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente.

En el caso sub examine se tiene que los daños alegados consisten en: i) la muerte de Kelly Quintero Giraldo, quien falleció, en zona rural del municipio de El Carmen, Norte de Santander (hecho probado 7.1.7) y; ii) las lesiones sufridas por Alver Quintero Giraldo (hechos probados 7.1.9., 7.1.12., 7.1.16., 7.1.27. y 7.1.31), Adrián Camilo Quintero Carrascal (hechos probados 7.1.11. y 7.1.13.) y Yaneirys Carrascal Galvis (hechos probados 7.1.10. y 7.1.14.).

Los daños tienen el carácter de antijurídicos, pues se trata de afectaciones de intereses legítimos protegidos por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos.

Además, este derecho se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos.

Igualmente, la integridad física105 es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Este derecho se encuentra protegido por el artículo 12 Superior, al estatuir que "nadie será sometido […], a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" y el artículo 5.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que estable: “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.

De manera que su menoscabo concreta el 105 De tiempo atrás, la Corte Constitucional ha precisado que “el derecho a la integridad física y moral consiste en el reconocimiento, respeto y promoción que se le debe a todo individuo de la especie humana de su plenitud y totalidad corpórea y espiritual, con el fin de que su existencia sea conforme a la dignidad personal. […]” (Sentencia T-123 del 14 de marzo de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa).

Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 37 daño antijuridico, exigido como primer elemento de la responsabilidad administrativa”. Por tanto, su vulneración constituye un daño antijurídico. 7.2.2. La imputación Para determinar si hay lugar a imputar los daños antijurídicos a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Fuerza Aérea, es menester establecer si estos le son atribuibles fáctica y jurídicamente.

Así, en aras de resolver el problema jurídico, aunado a los elementos de prueba que vienen de describirse, en el presente proceso de reparación directa, se escuchó el testimonio de Gustavo Guerra Ramos106, vecino de los demandantes, quien el 24 de febrero de 2003 se encontraba trabajando en una finca cerca de donde ocurrieron los hechos y señaló que en la madrugada de ese día “como a las cinco y media más o menos oímos el rugir del helicóptero y al momento se escucharon unos bombardeos, pero nadie se atrevía de los civiles que habíamos por ahí a ver, ya como a las nueve de la mañana se empezó a oír la noticia de que habían bombardeado la casa del señor Miguel Quintero Quintero y había una niña muerta, un niño que está inutilizable y la señora de apellido Galvis herida también, el niño es Alver Quintero”.

Agregó que se encontraba a una distancia de tres kilómetros del lugar del bombardeo, que “escuché los tiros y bombardeos y el avión o mejor, el helicóptero militar si era”. Señaló que cuando cesó el bombardeo, los soldados del Ejército Nacional arribaron al lugar y se llevaron a los heridos. Igualmente, en el plenario se escuchó la declaración de Daniel Augusto Hernández Quintero107, quien señaló que el día de los hechos se encontraba en la finca donde vivían los demandantes, que: “eso fue una madrugadita en la vereda Culebritas, la fecha no recuerdo, como de cuatro y media a cinco el helicóptero bombardeó la casa donde vivían los señores relacionados, al rato de bombardear bajó el helicóptero recogió los heridos, los niños y la señora, y a la muerta si la dejaron ahí, el niño sí está enfermo, las víctimas fueron la niña muerta y uno de 106 Fl. 201 y 202, C.2. 107 Fl. 203 y 204, C.2.

Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 38 los heridos está imposibilitado, los heridos dos niños y una señora y la niña muerta, la casa quedó esmigajada (sic), el ganado muerto, la niña muerta, cuando escucharon el bombardeo salieron y nosotros estábamos a unos cincuenta metros, salimos corriendo, como yo vivía ahí en la finca y salí corriendo”.

Sostuvo que, una vez terminado el bombardeo, uniformados que se identificaron como pertenecientes al Ejército Nacional “batallón de Ocaña” bajaron de un helicóptero y se llevaron a los heridos. Asimismo, dentro de la indagación preliminar adelantada por la Auditoria de Guerra - Oficina de Instrucción Penal Militar del Comando de la Fuerza Aérea, el brigadier general del Ejército Nacional Hernando Alonso Ortiz Rodríguez108 comandante de la Fuerza de Despliegue Rápido FUDRA, quien participó de la ejecución de la operación “Jordania”, declaró que el mando de la operación “lo tenía el Comandante de la Segunda División de acuerdo con la orden de operaciones 0007 CE-JEOPE-DIROP-375 del Comando Ejército y la ejecución correspondió en consecuencia al batallón de Fuerzas Especiales No. 3 de la Brigada de Fuerzas Especiales adscrita al FUDRA”.

En cuanto al resultado de la operación que dejó como saldo la muerte de Kelly Quintero Giraldo y heridos a sus hermanos y madrastra, el testigo señaló: “presumo que estas novedades ocurrieron como consecuencia de la explosión de una de las bombas de los aviones que evidentemente no cayó sobre las coordenadas solicitadas en las que no se colocaba en riesgo la integridad de la población civil como puede comprobarse en el informe de viabilidad de la misión código Beta elaborado por la Fuerza Aérea”.

Y agregó: “el hecho acontecido bajo todo punto de vista desafortunado, pero ajeno a cualquier responsabilidad de Comando, deberá ser esclarecido y establecidas sus causas por peritos especialistas que en una juiciosa y objetiva investigación determinen por qué se desvió el artefacto, aspectos técnicos estos que nada tienen que ver con el planeamiento táctico y que al causar daños colaterales escapan a la previsión”. 108Páginas61a67delarchivo“ED_C16_01AnexosInvestigacion2225Fiscalia56UnidadNacionalDeDer echosHumanos13(.pdf) NroActua 52”, índice 52 Samai.

Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 39 Ante esa misma instancia el subteniente Diego Enrique Guarín Guarín109, piloto de la Fuerza Aérea, quien participó en la operación “Jordania”, declaró que: “fue una operación conjunta con la FUDRA en donde el Teniente Coronel Barrera fue a CACOM-3 reunió a los pilotos participantes en la operación y mostró un blanco a batir, desconozco si la operación tuviese otros puntos, simplemente se nos designó ese blanco.

Se designaron tres aeronaves para esta operación en la cual yo iba en el avión No. 3 desempeñándome como TPO y el teniente Flórez como piloto de la aeronave. Inicialmente era la fase de bombardeo y posterior desembarco de tropa. […] el avión 1 y 2 identificaron el blanco e hicieron entrega del armamento. Nosotros orbitamos en el blanco para tratar de identificarlo y poder hacer entrega del armamento, pero los UH-60 que tenía la tropa se encontraban próximos al punto, por tanto, al no tener identificado el blanco y por la premura de los UH-60 se determinó no entregar las bombas.

Posterior se retornó al CACOM-3 y se aterrizó sin novedad”. Por su parte, el teniente coronel del Ejército Nacional Juan Carlos Ceballos Urrego110, quien participó de la operación “Jordania” como comandante del grupo de combate CACOM-3, declaró: “yo como comandante del grupo participé en el planeamiento y la ejecución de la parte aérea, aclaro, el concepto general de la operación fue dado por la Segunda División del Ejército, allí a través de los informes de Inteligencia determinaron atacar un campamento utilizado por narcoterroristas en la Vereda Culebritas, creo que es en Norte de Santander, pero eso es jurisdicción de la Segunda División”.

Señaló que “las aeronaves neutralizamos el objetivo militar determinado por la Segunda División. […] el objeto del ataque aéreo era neutralizar el campamento para que la FUDRA pudiera entrar segura a consolidar el objetivo”. Sin embargo, manifestó que “hubo un daño colateral, la muerte de una niña creo de siete años, de acuerdo con la investigación preliminar que se tiene la niña falleció como consecuencia de una esquirla del armamento entregado en el objetivo”. 109Páginas109a111delarchivo“ED_C18_01AnexosInvestigacion2225Fiscalia56UnidadNacionalDeD erechosHumanos15(.pdf) NroActua 52”, índice 52 Samai. 110Páginas144a146delarchivo“ED_C18_01AnexosInvestigacion2225Fiscalia56UnidadNacionalDeD erechosHumanos15(.pdf) NroActua 52”, índice 52 Samai.

Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 40 También el coronel del Ejército Nacional Miguel Ángel Barrera Díaz111, quien participó en el desarrollo de la operación como piloto comandante del componente aéreo de la Fuerza de Despliegue Rápido FUDRA, declaró: “yo recibí la orden de efectuar una misión beta en el COCE (Comando Central del ELN) del señor Brigadier General Comandarte de la Fuerza de Despliegue Rápido a través de la orden de operaciones No. 002 del 2003 Jordania. […] PREGUNTADO.

Dentro de las presentes diligencias se evidencia que una niña menor fallecida y otras personas resultaron heridas cuando en el momento de la operación se encontraban ubicadas en el área donde la aerofotografía señala un círculo rojo ‘Mono Quintero’. Díganos si usted puede señalar si la presencia de esas personas era posible preverla antes de la ejecución de las misiones beta.

CONTESTÓ. Mi trabajo se limitó a recibir el requerimiento de la misión beta basado en un planeamiento hecho por la Fuerza de Despliegue Rápido en el que no tuve participación. Inteligencia, la recolección y el análisis fue adelantado por la RIME - 2 y 0-2 de la FUDRA y fue el que determinó el objeto militar a atacar”. Igualmente, el teniente de la Fuerza Aérea Jorge Arturo Jaramillo Jaramillo112, quien participó en la ejecución de la operación “Jordania” como piloto, declaró: “entregué cuatro bombas MK-81 en los blancos establecidos para esta operación. […] PREGUNTADO: Diga al despacho si usted durante las instrucciones antes de la operación se estableció la presencia de casas en las proximidades a los blancos, en caso afirmativo que instrucciones recibió al respecto y de parte de quien.

CONTESTÓ. En el briefing recibido el señor Mayor Ceballos, comandante del Grupo de Combate No 31 indicó la presencia de dos construcciones en el área, las cuales según la información de inteligencia proporcionada por el comandante del Componente Aéreo Conjunto pertenecían y eran lugar de descanso de narcoterroristas del ELN”. 111Páginas134a141delarchivo“ED_C19_0AnexosInvestigacion2225Fiscalia56UnidadNacionalDeDe rechosHumanos16(.pdf) NroActua 52”, índice 52 Samai. 112Páginas54y55delarchivo“ED_C20_01AnexosInvestigacion2225Fiscalia56UnidadNacionalDeDere chosHumanos17(.pdf) NroActua 52”, índice 52 Samai.

Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 41 Asimismo, el teniente de la Fuerza Aérea Manuel Alejandro Barrero Cortés113 quien participó en la ejecución de la operación “Jordania” como piloto, declaró que: “el día 24 de febrero en horas de la madrugada en cumplimiento de la operación militar Jordania participé en una misión código Beta en la cual se efectuó entrega de bombas MK-81 en un objetivo militar de acuerdo con el breafing emitido por el señor Teniente Coronel Miguel Ángel Barrera Díaz, comandante del Componente Aéreo de la FUDRA. […] Físicamente no entregué armamento debido a que me encontraba sentado en la cabina derecha del avión desde donde no es posible efectuar cualquier tipo de disparo; sin embargo, si participé en la operación y desde dicha cabina debo asesorar al piloto en cuanto a información sobre parámetros de disparo e indicaciones de cabina que se presenten durante la entrega de armamento y cualquier eventualidad que se presente. […] PREGUNTADO: Diga al despacho si usted durante las instrucciones antes de la operación se estableció la presencia de casas en las proximidades a los blancos, en caso afirmativo qué instrucciones recibió al respecto y de parte de quién. CONTESTÓ. Se conocía la presencia de casas de descanso de narcoterroristas pertenecientes a la ONT-ELN.

Las instrucciones eran entregar el armamento en los blancos establecidos y fueron emitidas por el señor Teniente Coronel Miguel Ángel Barrera Diaz”. También el mayor de la Fuerza Aérea Jorge Enrique Durán Leguizamo114 quien participó en la ejecución de la operación “Jordania” como piloto, declaró que: “en el avión en que me encontraba entrego cuatro bombas MK-81 de las cuales solo explotaron dos y mi función dentro de la cabina es la de asesorar al piloto en caso de una desorientación espacial, alertarlo sobre las alturas mínimas de descargas de bombas, despejar el área alrededor de la aeronave para evitar cualquier colisión, verificar el funcionamiento de los diferentes sistemas durante el desarrollo de las operaciones, así como asistirlo en caso de emergencias. […] PREGUNTADO.

Diga al despacho si usted durante las instrucciones antes de la operación se estableció la presencia de casas en las proximidades a los blancos, 113Páginas57y58delarchivo“ED_C20_01AnexosInvestigacion2225Fiscalia56UnidadNacionalDeDere chosHumanos17(.pdf) NroActua 52”, índice 52 Samai. 114Páginas112a114delarchivo“ED_C20_01AnexosInvestigacion2225Fiscalia56UnidadNacionalDeD erechosHumanos17(.pdf) NroActua 52”, índice 52 Samai.

Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 42 en caso afirmativo qué instrucciones recibió al respecto y de parte de quién. CONTESTÓ. Sobre las casas recuerdo que se mencionó que también eran utilizadas por subversivos”. Por su parte, el subteniente de la Fuerza Aérea Carlos Felipe Montaño Páez115, piloto, quien participó en la ejecución de la operación “Jordania”, declaró que: “el objetivo no era entregar el armamento en las viviendas, el objetivo era entregar el armamento en unos puntos que se mostraron en la foto, todos tendientes a neutralizar un campamento que allí había según la información de inteligencia, y garantizar el desembarco de las tropas que había en el asalto aéreo al mencionado campamento.

No me acuerdo bien pero un piloto de A37 le preguntó al Coronel Barrera cuando estaba dando el breafing que si habían contemplado que el armamento pudiera causar daños colaterales refiriéndose a las dos viviendas que por cualquier circunstancia pudieran verse afectadas y mi coronel dijo que sí estaba contemplado. […] Nuestra misión no era entregar armamento, nuestra misión principal era servir de controlador aéreo avanzado. […] Por las circunstancias en que se encuentra la aeronave volando yo no tengo contacto visual con el terreno entonces no pude ver los blancos”.

A su turno, el capitán de la Fuerza Aérea Rubén Norberto Sánchez Muñoz116, piloto, quien también participó en la ejecución de la operación “Jordania”, declaró que antes de la operación, cuando vio la fotografía en la que se podían identificar dos construcciones cerca al área señalada como objetivo para bombas “se le preguntó al señor Teniente Coronel al respecto, quien nos informó que las casas no eran el objetivo principal”, que de acuerdo a la información de inteligencia, los campamentos quedaban cerca a esas construcciones.

Frente a la posibilidad de que el armamento pudiera causar daños en las referidas construcciones, señaló que: “los pilotos de A37 elevaron esa pregunta al señor Coronel Barrera, a lo cual él respondió que las casas no eran el objetivo principal de la operación, pero en el área el personal que se encontraba o era narcoterrorista o colaborador”.

En cuanto 115Páginas61a63delarchivo“ED_C20_01AnexosInvestigacion2225Fiscalia56UnidadNacionalDeDer echosHumanos17(.pdf) NroActua 52”, índice 52 Samai. 116Páginas115a121delarchivo“ED_C20_01AnexosInvestigacion2225Fiscalia56UnidadNacionalDeD erechosHumanos17(.pdf) NroActua 52”, índice 52 Samai. Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 43 a los lugares en los que se descargó el armamento, manifestó que: “Tres cayeron dentro del círculo del Mono Quintero, una en la cañada cerca al círculo de la beta denominada como Trapiche en la foto y dos dentro del círculo rojo denominado objetivo COCE en la fotografía”.

Igualmente, el teniente de la Fuerza Aérea Rubén Diego Naturae Vega117, quien participó en la operación “Jordania” como navegante y operador de equipos especiales, señaló que “nos mostraron unas fotos del terreno en el que se iba a realizar la operación, se haría el bombardeo como ablandamiento a posible campamento que no era evidente en las fotos.

Debíamos bombardear y posterior entrarían los elementos de Black Hawk con tropa para hacer el registro del área y consolidar la operación. […] No fue muy extensa la información solamente nos informaron que había un campamento dentro del moriche y que allí habitaban altos cabecillas del ELN. El testigo agregó que “en las fotografías mostraban señaladas unas casas muy cerca al sitio del bombardeo, por lo cual fue preguntado por varios de los que intervinimos en el breafing si esas casas estaban contempladas como posibles daños colaterales pues su cercanía era bastante próxima al sitio del bombardeo, a lo cual mi Coronel respondió que igual todo eso era parte de la zona de control de ese campamento”.

Asimismo, con ocasión de investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación, el capitán del Ejército Nacional Saúl Humberto Valderrama Pedraza118, quien participó en la operación, declaró ante la Procuraduría Provincial de Girardot que su participación se limitó al “desembarco y no hubo ningún cruce de disparos ya que los bandidos habían abandonado este sector tiempo atrás, se procedió a hacer registros y llegar a un casa donde de acuerdo al anexo de inteligencia allí se encontraba una casa donde vivía un miliciano denominado como el Mono Quintero, dirigiéndonos a esta casa me encontré con una señora que bajaba llorando y diciendo que había muchos muertos civiles, se aceleró la llegada a dicha casa, se iniciaron los registros y se 117Páginas141a144delarchivo“ED_C20_01AnexosInvestigacion2225Fiscalia56UnidadNacionalDeD erechosHumanos17(.pdf) NroActua 52”, índice 52 Samai. 118Páginas180a183delarchivo“ED_C09_01AnexosInvestigacion2225Fiscalia56UnidadNacionalDeD erechosHumanos06(.pdf) NroActua 52”, índice 52 Samai.

Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 44 pudo determinar dentro de la casa una niña de aproximadamente 10 años tirada en el piso muerta, un niño de aproximadamente 8 años herido, la mamá de dichos niños igualmente se encontraba herida en una pierna y dos sardinos más ilesos, también muy cerca de la casa se encontraron cuatro chacras producto de las bombas lanzadas por la Fuerza Aérea”.

Sostuvo que entre la vivienda donde se hallaron a la menor fallecida y a los heridos y el campamento del ELN había una distancia aproximada de entre 800 y 1200 metros. A su turno, el coronel de la Fuerza Aérea José Javier Pérez Mejía119, ante la Procuraduría Regional del Atlántico, declaró que participó de la planeación de la operación “Jordania” y que no recordaba que el lugar señalado como “Mono Quintero” estuviera en las fotografías mostradas a los pilotos como objetivo militar de la operación. En cuanto a los resultados sostuvo que: “los resultados que conocí el mismo día de la operación fueron que unas esquirlas de una bomba alcanzaron a impactar en el cuerpo de una menor que falleció en forma inmediata y causaron heridas a un niño, quienes se encontraban en un rancho en la zona donde cayeron las bombas.

El rancho se encontraba en una zona cubierta de árboles y era muy difícil su identificación desde cualquier aeronave que sobrevolara el lugar; sin embargo, las bombas cayeron en la zona objetivo y dentro del área que se tenía prevista”. Aseguró que: “no hubo error en la entrega de armas y las bombas cayeron en el objetivo de acuerdo al planeamiento de acuerdo a las grillas y en el área general donde en el planeamiento habían sido programadas, esto se puede comprobar en el video que se tomó en el desarrollo de la operación […] Para el caso que nos ocupa, es importante aclarar que, de acuerdo al informe de inteligencia, la posibilidad del daño colateral era nulo, por cuanto los documentos tales como aerofotografías e información de inteligencia, daba como nulo la posibilidad de causar efectos colaterales. […] No recuerdo los nombres de los lugares ahora, si tengo claro que el objetivo era un área general de una mata de monte, sobre una zona ligeramente quebrada arriba de la quebrada Culebritas, la casa del Mono Quintero estaba dentro de la zona objetivo dentro de la grilla.

Quiero aclarar que la choza estaba oculta dentro de una mata 119Páginas196a212delarchivo“ED_C11_01AnexosCuaderno11PruebasYAnexosInvestigacion2225F iscalia56UnidadNacionalDeDerechosHumanos08(.pdf) NroActua 52”, índice 52 Samai. Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 45 de monte que imposibilitaba su identificación desde las aeronaves y después que las tropas desembarcaron fue que se pudo determinar la existencia de dicho rancho. […]”.

Por su parte, el subteniente de la Fuerza Aérea Carlos Felipe Montaño Páez120, quien participó como copiloto durante la ejecución de la operación “Jordania”, declaró ante la Procuraduría Regional del Meta, que: “se dieron en el Breafing unas coordenadas específicas y se nos mostró también una grilla en donde se ubicaban los blancos, que eran unos campamentos guerrilleros ubicados entre la mata de monte.

La grilla le muestra al tripulante el área general y le sirve de ubicación espacial para que identifique referencias visuales. Las coordenadas sirven para que la aeronave pueda llegar a la zona específica por medio de sus sistemas de navegación. No estoy seguro si la totalidad del armamento fue entregado con precisión en las áreas demarcadas sobre la grilla.

Aclaro que dentro de mis funciones como copiloto AC-47T no está la de ubicar los blancos, yo controlo la aeronave en vuelo”. Igualmente, dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía 56 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el general Eduardo Morales Beltrán121, quien era el comandante de la Segunda División del Ejército Nacional y dirigió la operación “Jordania”, declaró que: “el objetivo en ningún momento era una vivienda determinada, el objetivo era unos cambuches dentro de una mata de monte alejada por centenares de metros de las viviendas. […] Desafortunadamente me entero de que la operación la suspende el General Ortiz por cuanto se ha presentado una falla por cuenta de los pilotos de la Fuerza Aérea habiendo impactado una bomba muy cerca de una vivienda y no donde estaba previsto y reconocido en detalle por coordenadas por aerofotografías y reconocimiento humano. […] Aquí quiero dejar constancia del análisis que se hizo en ese momento que desgraciadamente se presentó un error humano en aquel piloto que soltó la bomba diría yo sin mucho conocimiento 120Páginas87a90delarchivo“ED_C17_01AnexosInvestigacion2225Fiscalia56UnidadNacionalDeDer echosHumanos14(.pdf) NroActua 52”, índice 52 Samai. 121Páginas263a279delarchivo“ED_C14_01AnexosInvestigacion2225Fiscalia56UnidadNacionalDeD erechosHumanos11(.pdf) NroActua 52”, índice 52 Samai.

Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 46 técnico uno o dos segundos antes de llegar al objetivo previsto, una vez me enteré de ese grave error me desplacé al sitio de impacto de la bomba y pude apreciar que esta había caído tal vez unos 30 0 40 metros antes de la casa y como resultado se presentó la muerte no recuerdo bien si de un niño o una niña. De inmediato dispuse abortar o terminar la operación aérea y disponer de los medios helicoportados para el traslado del niño herido a un hospital o al hospital más cercano que no recuerdo cual fue y se tomó la decisión de continuar con el desarrollo de la operación terrestre después de haber desembarcado las tropas helicoportadas, horas más tarde fui informado por el Comandante inmediato que desarrollaba la operación el señor General Ortiz que efectivamente las tropas habían llegado al objetivo previsto, habiéndose encontrado los campamentos objetivo de la operación desocupados, es decir se concluye que los abandonaron”.

Este testigo precisó que: “el mismo día del accidente, que perdió desafortunadamente la vida la niña, se hizo la autocrítica concluyendo que era un error de apreciación de la Fuerza Aérea o que fue una falla humana, lo que tendría que aclarar la respectiva Fuerza en sus investigaciones administrativas y disciplinarias”. Ahora bien, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 217122 del Código de Procedimiento Civil, se observa que los testimonios de Gustavo Guerra Ramos y Daniel Augusto Hernández Quintero no presentan sospechas de parcialidad.

Aunque conocen a los demandantes, no hay indicios de una relación especial que pueda interpretarse como un posible conflicto de intereses, pues se limitaron a testificar sobre su conocimiento de los hechos del 24 de febrero de 2003, por lo que escucharon y observaron ese día. Por su parte, los testimonios de los miembros del cuerpo militar, específicamente el capitán Saúl Humberto Valderrama Pedraza, coronel José Javier Pérez Mejía, general Eduardo Morales Beltrán, brigadier general Nacional Hernando Alonso Ortiz Rodríguez, subteniente Diego Enrique Guarín Guarín, teniente coronel Juan 122 “Artículo 217.

Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 47 Carlos Ceballos Urrego, coronel Miguel Ángel Barrera Díaz, teniente Jorge Arturo Jaramillo Jaramillo, teniente Manuel Alejandro Barrero Cortés, mayor Jorge Enrique Durán Leguizamo, subteniente Carlos Felipe Montaño Páez, capitán Rubén Norberto Sánchez Muñoz, y el teniente Rubén Diego Naturae Vega Quintero son considerados sospechosos.

Esta sospecha se debe a su vínculo laboral con la entidad demandada y a su participación directa en la ejecución de la operación “Jordania” del 24 de febrero de 2003, la que fue objeto de las investigaciones penales y disciplinarias en el contexto de las cuales se emitieron sus testimonios. Empero, debe destacarse que los testimonios sospechosos serán valorados conforme lo ha manifestado esta Corporación, es decir, examinados de cara a las demás pruebas que reposan en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias del asunto litigioso.

En este punto cabe anotar que frente a los testimonios sospechosos123 y aquellos considerados como de oídas124, esta Corporación ha destacado que su valoración deberá efectuarse de manera conjunta con los medios de convicción acopiados en el proceso, pero con especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos resulten distorsionados.

Pues bien, en el escrito de demanda se argumenta que debido al bombardeo efectuado por el Ejército Nacional y la Fuerza Aérea el 24 de febrero de 2003, en la vereda Culebritas del municipio de El Carmen, resultó muerta la menor Kelly Quintero Giraldo y lesionados los demandantes Alver Quintero Giraldo, Adrián Camilo Quintero Carrascal y Yaneirys Carrascal Galvis.

En efecto, en el proceso se demostró que el 24 de febrero de 2003, el Ejército Nacional y la Fuerza Aérea realizaron la operación militar conjunta “Jordania”, con el fin de neutralizar un campamento guerrillero y capturar a unos cabecillas del ELN (hechos probados 7.1.3., 7.1.4.). Esta operación tuvo como fundamento un informe de inteligencia denominado “paquete de inteligencia – blanco ELN – 123 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262. 124 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009, Rad. 17629.

Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 48 operación de inteligencia Jordania”, el cual señalaba que ese grupo armado ilegal tenía un campamento en la vereda Culebritas del municipio de El Carmen, en el cual se encontraban alias “Gabino” y alias “Antonio García” (hecho probado 7.1.1.).

Igualmente, se fundó en las ordenes de operaciones Nos. 001/03 del 21 de febrero de 2003, 002/03 del 22 de febrero de 2003, 003/03 del 22 de febrero de 2003, 004/2003 del 21 de febrero de 2003 y 00/007 del 21 de febrero de 2003, los radiogramas del 21 y 22 de febrero de 2003, el anexo A de inteligencia del 18 de febrero de 2003, el concepto de viabilidad código Beta del 22 de febrero de 2003 y el acta de “breafing” del 23 de febrero de 2003 (hecho probado 7.1.2.).

Consta que se trató de una operación militar que contó con una fase de planeación, la cual estuvo a cargo de la Jefatura de Operaciones (JEOP), del Comando de la Fuerza de Despliegue Rápido FUDRA, el Comando de la Segunda División, el Comando Regional de Inteligencia Militar No. 2 en Bucaramanga (RIME2) y el Componente Aéreo ante la FUDRA del Ejército Nacional (hecho probado 7.1.2).

Dicha operación, se itera, tenía como objetivo neutralizar un campamento guerrillero y capturar a unos cabecillas del ELN. Así lo confirmó el general Eduardo Morales Beltrán, quien era el comandante de la Segunda División del Ejército Nacional y dirigió la operación “Jordania” y en su testimonio señaló que “el objetivo en ningún momento era una vivienda determinada, el objetivo era unos cambuches dentro de una mata de monte alejada por centenares de metros de las viviendas”, insistió en que “el objetivo era capturar o dar de baja en caso de resistencia armada a los miembros del COCE”.

Lo mismo señaló el brigadier general del Ejército Nacional Hernando Alonso Ortiz Rodríguez comandante de la Fuerza de Despliegue Rápido FUDRA, quien señaló que en las coordenadas solicitadas a los pilotos “no se colocaba en riesgo la integridad de la población civil”. Igualmente, el teniente coronel del Ejército Nacional Juan Carlos Ceballos Urrego señaló que “las aeronaves neutralizamos el objetivo militar determinado por la Segunda División” y que “el objeto del ataque aéreo era neutralizar el campamento Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 49 para que la FUDRA pudiera entrar segura a consolidar el objetivo”; sin embargo, “hubo un daño colateral, la muerte de una niña”.

En el mismo sentido, el subteniente piloto de la Fuerza Aérea Carlos Felipe Montaño Páez señaló que “el objetivo no era entregar el armamento en las viviendas, el objetivo era entregar el armamento en unos puntos que se mostraron en la foto, todos tendientes a neutralizar un campamento que allí había según la información de inteligencia”.

Insistió en que “los blancos eran unos campamentos guerrilleros ubicados entre la mata de monte”. De igual modo, el capitán piloto de la Fuerza Aérea Rubén Norberto Sánchez Muñoz manifestó que en la reunión previa a la operación “Jordania”, a los pilotos se les señaló en el mapa los sitios donde deberían entregarse las bombas, “los cuales correspondían a campamentos utilizados por narcoterroristas”.

No obstante, las anteriores manifestaciones, el coronel José Javier Pérez Mejía de la Fuerza Aérea en su testimonio señaló que, en las fotografías mostradas a los pilotos durante la reunión previa a la operación, “el lugar señalado como Mono Quintero, que aparece dentro de los documentos que reposan en la unidad militar, estaba incluido dentro del objetivo para la entrega de las armas”, pero que “la choza estaba oculta dentro de una mata de monte que imposibilitaba su identificación desde las aeronaves y después que las tropas desembarcaron fue que se pudo determinar la existencia de dicho rancho”.

También el teniente piloto de la Fuerza Aérea Jorge Arturo Jaramillo Jaramillo declaró que en la reunión previa a la operación, “el comandante del Grupo de Combate No 31 indicó la presencia de dos construcciones en el área, las cuales según la información de inteligencia proporcionada por el comandante del Componente Aéreo Conjunto pertenecían y eran lugar de descanso de narcoterroristas del ELN”.

Asimismo, el teniente piloto de la Fuerza Aérea Manuel Alejandro Barrero Cortés en su testimonio afirmó “se conocía la presencia de casas de descanso de narcoterroristas pertenecientes a la ONT-ELN. Las instrucciones eran entregar el armamento en los blancos establecidos”. Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 50 En el mismo sentido, el mayor piloto de la Fuerza Aérea Jorge Enrique Durán Leguizamo señaló que, en la reunión previa a la operación “Jordania”, “sobre las casas recuerdo que se mencionó que también eran utilizadas por subversivos”.

En cuanto a lo hablado en dicha reunión, también el subteniente piloto de la Fuerza Aérea Carlos Felipe Montaño Páez señaló que un piloto preguntó al Coronel Barrera si habían contemplado que el armamento pudiera causar daños colaterales a las dos viviendas cercanas al objetivo, y que el coronel respondió que sí estaba previsto. También el capitán piloto de la Fuerza Aérea Rubén Norberto Sánchez Muñoz señaló que, durante la referida reunión en la que los pilotos recibieron las instrucciones sobre el blanco, respecto a las viviendas cercanas al campamento guerrillero, el “Coronel Barrera respondió que las casas no eran el objetivo principal de la operación, pero en el área el personal que se encontraba o era narcoterrorista o colaborador”.

En igual sentido, el teniente de la Fuerza Aérea, Rubén Diego Naturae Vega Quintero señaló que en las fotografías mostradas a los pilotos antes de la operación “Jordania”, aparecían señaladas unas casas muy cerca al sitio del bombardeo, ante lo cual el coronel Barrera señaló que “igual todo eso era parte de la zona de control de ese campamento”.

Por su parte el subteniente piloto de la Fuerza Aérea Carlos Felipe Montaño Páez señaló que no estaba seguro “si la totalidad del armamento fue entregado con precisión en las áreas demarcadas sobre la grilla”. Con todo, el mismo general Eduardo Morales Beltrán, comandante de la Segunda División del Ejército Nacional y quien dirigió la operación “Jordania”, en su testimonio reconoció que se presentó una falla, la cual atribuyó a los pilotos de la Fuerza Aérea por haber descargado una de las bombas muy cerca de una vivienda y no donde supuestamente estaba previsto.

Según dicho comandante, se trató de un error humano del piloto que soltó la bomba tal vez unos 30 0 40 metros antes de la casa y como resultado se presentó la muerte de una niña. El Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 51 uniformado precisó que “el mismo día del accidente en el que perdió la vida la niña, se hizo la autocrítica concluyendo que era un error de apreciación de la Fuerza Aérea o que fue una falla humana, lo que tendría que aclarar la respectiva Fuerza en sus investigaciones administrativas y disciplinarias”.

También el brigadier general del Ejército Nacional Hernando Alonso Ortiz Rodríguez comandante de la Fuerza de Despliegue Rápido FUDRA atribuyó la falla de la operación militar en cuanto al impacto de una de las bombas, a que esta “no cayó sobre las coordenadas solicitadas”, lo cual fue un hecho desafortunado, pero que consideró “ajeno a cualquier responsabilidad de Comando” y que debía “ser esclarecido y establecidas sus causas por peritos especialistas que en una juiciosa y objetiva investigación determinen por qué se desvió el artefacto, aspectos técnicos estos que nada tienen que ver con el planeamiento táctico y que al causar daños colaterales escapan a la previsión”.

Igualmente, en la inspección judicial realizada por la la Juez 37 de Instrucción Penal al lugar de los hechos una vez culminada la operación “Jordania”, esta pudo observar que, en las proximidades al objetivo militar de dicha operación se encontraba la finca del señor Miguel Quintero Quintero, en donde encontró el cuerpo sin vida de Kelly Quintero Giraldo -pues para ese momento no se había hecho el levantamiento del cadáver-.

La Juez hizo un recorrido de esa vivienda a otra vivienda vecina, la más cercana al objetivo militar (campamento guerrillero), para lo cual realizó un desplazamiento de aproximadamente ochocientos metros lineales. Luego de visitar el lugar blanco de la operación, regresó a la vivienda de Miguel Quintero Quintero, lo que le tomó unos 30 minutos aproximadamente, pues se trataba de un terreno ondulado.

Una vez en la vivienda del demandante describió la casa de habitación y otra que servía como granero, que a ocho metros del broche de entrada al predio había un cráter de aproximadamente 3 metros de diámetro y 50 centímetros de profundidad aproximadamente y a unos 10 metros había un segundo cráter de aproximadamente 4 metros de diámetro y 1,30 metros de profundidad, los cuales, puede deducirse, que corresponden a los impactos causados por el bombardeo ejecutado durante la operación (hecho probado 7.1.6.).

Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 52 Asimismo, se verificó que, entre el campamento del ELN (objetivo militar) y la vivienda de la familia Quintero Carrascal, ubicados en la vereda Culebritas del municipio de El Carmen, existe una distancia de 503,78 metros (hecho probado 7.1.30.).

Todo lo anterior revela la existencia de una falla, pues desde la planeación de la operación se indicó a los pilotos que la ejecutarían una ubicación que incluía unas construcciones que no estaban dentro del campamento guerrillero (objetivo militar), pero que estaban cerca del objetivo, sin que la Segunda División del Ejército Nacional, a cargo de la planeación y dirección de la operación, hubiera determinado con certeza si estaban ocupadas por actores armados o por civiles, aun así, dio vía libre a los pilotos para descargar las bombas en los lugares señalados en las fotografías, lo que dio como resultado la muerte de Kelly Quintero Giraldo y heridas a otros miembros de su grupo familiar.

Sin embargo, la prueba testimonial indica tanto la posibilidad de que la falla radicó en haber incluido en el objetivo militar unas construcciones civiles, como en que los pilotos se equivocaron en el lugar exacto para descargar las bombas. Es de aclararse que los testimonios de quienes participaron en la operación “Jordania”, como antes se advirtió, si bien resultan sospechosos, lo cierto es que aunque no brindan certeza de cuál exactamente fue el error -las coordenadas indicadas a los pilotos o que estos soltaron las bombas fuera de dichas coordenadas- o quién o quiénes de los uniformados cometió la equivocación, los testigos coinciden en que hubo una falla, la que incluso reconocen el comandante de la Fuerza de Despliegue Rápido FUDRA y el comandante de la Segunda División del Ejército Nacional, como lo manifestaron en sus declaraciones.

Está claro que las órdenes para la operación “Jordania” definieron como objetivo militar un campamento guerrillero y la posible captura de unos miembros del ELN; sin embargo, ya por un error en la planeación o durante la ejecución, el bombardeo que se efectuó para neutralizar y/o destruir el objetivo, cayó cerca de una construcción civil y causó la muerte de una civil menor de edad y heridas a otros miembros de su familia.

Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 53 Dicha falla implicó la violación por parte de las fuerzas militares (Ejército Nacional y Fuerza Aérea) de normas constitucionales y de derecho internacional que rigen su función y que protegen los derechos de las personas, especialmente, las que no forman parte del conflicto armado interno. En efecto, debe advertirse la inviolabilidad del derecho a la vida de las personas, amparado por el artículo 11 de la Constitución Política que expresamente proscribe la pena de muerte, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política, según el cual los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación, incluso, en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno, ante lo cual se tiene el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconoce el derecho a la vida como inherente a la persona humana, protegido por la ley, bajo la proscripción expresa, según la cual, “nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”, así como el artículo 4.1. de la Convención Americana sobre Derecho Humanos que expresamente prevé el derecho de toda persona “a que se respete su vida” bajo la prohibición según la cual “[n]adie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.

Por su parte los artículos 135 y 136 del Código Penal definen de forma clara y determinante cuales son los delitos contra el derecho internacional humanitario, consistentes en el homicidio y las lesiones contra personas protegidas. Igualmente, además del sacrificio de la vida de Kelly Quintero Giraldo, se quebrantaron bienes de igual o similar relevancia, tales como la integridad personal de Alver Quintero Giraldo, Adrián Camilo Quintero Carrascal y Yaneirys Carrascal Galvis.

Por ello, también se advierte el flagrante desconocimiento de los principios y reglas del Derecho Internacional Humanitario – D.I.H. –, específicamente los contenidos en el IV Convenio de Ginebra de 1949125, en el artículo 3126 común a 125 Relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra. Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 54 los cuatro Convenios de Ginebra y en su Protocolo Adicional II de 1977127, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional que exigen distinguir entre combatientes, entendiendo por tales a las personas que participan directamente en las hostilidades, y no combatientes, entendidos estos como todos aquellos que no participan de tales hostilidades, bien porque se trata de personas civiles o porque siendo combatientes, por cualquier causa, han depuesto sus armas.

En este sentido, el artículo 3, común a los cuatro Convenios de Ginebra, compendia las normas esenciales de dichos tratados y las hace aplicables a los conflictos sin carácter internacional o interno, como es el caso del conflicto armado colombiano. A su turno, el artículo 13 del Protocolo II Adicional a los Cuatro Convenios de Ginebra establece la obligación de proteger a la población civil contra los peligros procedentes de operaciones militares, debiendo observarse normas de prevención, entre las cuales se destacan que: “no serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles.

Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil. Igualmente prevé que: “las personas civiles gozaran de la protección que confiere 126 Artículo 3 - Conflictos no internacionales. En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.

A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atenta dos contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.

Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el status jurídico de las Partes en conflicto.” 127 Relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional.

Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 55 este Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación.” Es así como el principio de distinción es considerado no solo como una norma del Derecho Internacional Humanitario convencional, sino como una norma de lus cogens, o sea de aplicación obligatoria por todos los pueblos.

Por tanto, por imperio de este principio las partes que intervienen en los conflictos armados de índole internacional o de carácter interno, tienen precisas obligaciones para proteger a la población civil y a los bienes civiles de las consecuencias y efectos de las operaciones militares. (Protocolo I. arts. 51, 52; Protocolo II. arts. 13, 14, 15, 16, 17).

Esa obligación opera para ambas partes, o sea en el caso colombiano, para las Fuerzas Militares, y para los integrantes de los grupos subversivos. De esta manera la obligación anterior se traduce en el deber de no atacar a la población civil, como también, la obligación de no colocarla en peligro ubicándose junto a ella al momento de la acción de fuerza.

En el presente caso, se demostró que, en ejecución de una operación militar lícita conjunta entre el Ejército Nacional y la Fuerza Aérea se causaron daños a civiles ajenos al conflicto, pues la menor Kelly Quintero Giraldo falleció y fueron heridos Alver Quintero Giraldo, Adrián Camilo Quintero Carrascal y Yaneirys Carrascal Galvis (hechos probados 7.1.3., 7.1.4., 7.1.5., 7.1.7., 7.1.9., 7.1.10., 7.1.11., 7.1.12., 7.1.13 y 7.1.14.).

Además, si bien el campamento del ELN se encontraba muy cerca de la vivienda de la familia Quintero Carrascal, no se probó que la ubicación de este estuviera dentro de la propiedad de Miguel Quintero Quintero o con su consentimiento, ni siquiera se demostró que este fuera requerido por las autoridades como alias “Mono Quintero” o que tuviera antecedentes penales, órdenes de captura o procesos en curso por su supuesta pertenencia o militancia a ese u otro grupo armado ilegal o por cualquier otro delito (hechos probados 7.1.19 y 7.1.20.).

Lo que sí se demostró, es que su vivienda no era el objetivo militar de la operación “Jordania”, aun así, fue impactada por las bombas lanzadas por la Fuerza Aérea, lo que causó la muerte de la menor Kelly Quintero Giraldo y heridas a Alver Quintero Giraldo, Adrián Camilo Quintero Carrascal y Yaneirys Carrascal Galvis, Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 56 situación que fue calificada y reconocida por los participantes de dicha operación como un error que debía investigarse y esclarecerse.

De ahí que conviene precisar que no obra prueba alguna en el plenario que acredite el hecho o culpa de las víctimas como causantes del daño. Corolario de todo lo expuesto, se encuentra acreditada, entonces, la falla en el servicio como criterio de imputación del daño antijurídico al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Fuerza Aérea pues, en ejecución de la operación militar conjunta “Jordania”, sus miembros causaron daños a civiles integrantes de la familia Quintero Carrascal, contrario a la misión constitucional de proteger la vida de los residentes en Colombia (artículos 2, inciso 2 y 11 de la Constitución Política) e infringieron la ley (artículos 135 y 135 Código Penal), en especial instrumentos internacionales aprobados y ratificados por Colombia en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 8.

Liquidación de perjuicios A continuación, se realizará la liquidación de perjuicios a favor de los demandantes, teniendo en cuenta únicamente la tipología de aquellos que fueron solicitados en la demanda. Por la muerte de Kelly Quintero Giraldo 8.1. La demanda 54001233100320050017400 peticionó, a título de perjuicios morales, 300 SMLMV para Luz Marleny Giraldo Vásquez y 150 SMLMV para cada uno de los demandantes Alver Quintero Giraldo y Alonso Quintero Giraldo.

A su turno, en la demanda 54001233100020050024600, por el mismo concepto, se solicitó 80 SMLMV para cada una de las demandantes Yaneirys Carrascal Galvis y Rosa Esther Quintero y 100 SMLMV para cada uno de los demandantes Miguel Quintero Quintero, Alonso Quintero Giraldo, Alver Quintero Giraldo, Noreidy Quintero Carrascal y Adrián Camilo Quintero Carrascal.

Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 57 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander condenó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales por la muerte de Kelly Quintero Giraldo: 100 SMLMV para cada uno de los demandantes Luz Marleny Giraldo Vásquez y Miguel Quintero Quintero; 50 SMLMV para cada uno de los demandantes Alver Quintero Giraldo, Alonso Quintero Giraldo, Adrián Camilo Quintero Carrascal, Noreidy Quintero Carrascal y Rosa Esther Quintero, y 25 SMLMV para Yaneirys Carrascal Galvis.

Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014128, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por la muerte de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 3er de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4° de consanguinidad o civil.

Relación afectiva no familiar (terceros damnificados) Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 De conformidad con los registros civiles de nacimiento129, en el expediente está acreditado que Luz Marleny Giraldo Vásquez y Miguel Quintero Quintero eran los padres de Kelly Quintero Giraldo, que Alver Quintero Giraldo, Alonso Quintero Giraldo, Adrián Camilo Quintero Carrascal y Noreidy Quintero Carrascal eran sus hermanos y que Rosa Esther Quintero era su abuela. 128 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. 129 Fl. 29 a 35, C.2. y 25 a 29, C.3. y Fl. 141, C.2. Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 58 En tal virtud, estos demandantes se ubican en los niveles 1 y 2 de cercanía afectiva respecto de la víctima y, en tal sentido, se presume la causación de los perjuicios morales y les corresponde por este concepto la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes Luz Marleny Giraldo Vásquez y Miguel Quintero Quintero; y 50 SMLMV para cada uno de los actores Alver Quintero Giraldo, Alonso Quintero Giraldo, Adrián Camilo Quintero Carrascal, Noreidy Quintero Carrascal y Rosa Esther Quintero.

Ahora bien, respecto a Yaneirys Carrascal Galvis se acreditó que esta era la compañera sentimental de Miguel Quintero Quintero y en dicha calidad ostentaba una relación de cercanía afectiva con las víctimas, de donde resultó afectada como tercera damnificada. Así, Yaneirys Carrascal Galvis se ubica en el Nivel 5 de cercanía afectiva respecto de Kelly Quintero Giraldo y, en tal sentido le corresponde una indemnización de 15 SMLMV, toda vez que los testimonios de Gloria Patricia Acevedo Zapata y Manuel Huges Arévalo Claro, acreditan que esta padeció un perjuicio moral derivado de la muerte de la menor Quintero Giraldo.

Al respecto, Gloria Patricia Acevedo Zapata130 señaló que Yaneirys Carrascal Galvis cuidaba de los hijos de su compañero Miguel Quintero Quintero como si fueran los suyos, que por lo sucedido “se veía psicológicamente afectada”. Igualmente, Manuel Huges Arévalo Claro131 manifestó que […] Yaneirys en calidad de madrasta y en la buena relación que tenía con la niña y el niño y en la asistencia en la preparación de las actividades diarias de mandarlos a la escuela de ayudarlos a hacer sus tareas, la afectó sociológicamente.

A Yaneirys la afectación ocurrida por el hecho y la pérdida de la niña y las lesiones al niño las asumía en comportamiento de tristeza, de ausencia de ella”. 8.2. Por otro lado, la demanda 54001233100320050017400 solicitó condenar a la accionada a pagar, por lucro cesante, la suma de $150´000.000 para Luz 130 Fl. 208 y 209, C.2. 131 Fl. 210 a 213, C.2.

Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 59 Marleny Giraldo Vásquez. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó esta pretensión. En cuanto al lucro cesante, esta Corporación ha sostenido que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima o de los perjudicados.

Asimismo, la Corporación ha considerado que, como todo perjuicio, para que procedan el reconocimiento y la indemnización por concepto de lucro cesante, éste debe ser cierto y existente132, es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activa, que devengaba ingresos mensuales, que con ellos otorgaba ayuda económica a su familia y que a consecuencia del daño dejó de percibir el salario con el cual sustentaba su propia subsistencia y la de su familia.

En este orden de ideas, de cara al reconocimiento del lucro cesante a favor de Luz Marleny Giraldo Vásquez, derivado de la muerte de Kelly Quintero Giraldo, se observa que se encuentra huérfano de prueba, pues, la víctima era una menor de 9 años, de manera que no se encontraba en edad laboralmente activa como para asistir económicamente a sus padres.

De ahí que el reconocimiento solicitado en este sentido será denegado. Por las lesiones de Alver Quintero Giraldo 8.3. La demanda 54001233100320050017400 peticionó, a título de perjuicios morales, 300 SMLMV para Luz Marleny Giraldo Vásquez, 150 SMLMV para Alver Quintero Giraldo y 50 SMLMV para Alonso Quintero Giraldo. Por su parte, en la demanda 54001233100020050024600, por el mismo concepto, se solicitó 100 SMLMV para Alver Quintero Giraldo, 80 SMLMV para cada uno de 132 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 21 de mayo de 2007.

Exp. 15989 y de 1 de marzo de 2006. Exp. 17256. Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 60 los demandantes Miguel Quintero Quintero, Alonso Quintero Giraldo, Noreidy Quintero Carrascal y Adrián Camilo Quintero Carrascal y 50 SMLMV para cada una de las demandantes Yaneirys Carrascal Galvis y Rosa Esther Quintero.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander condenó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales por las lesiones causadas a Alver Quintero Giraldo 60 SMLMV para cada uno de los demandantes Alver Quintero Giraldo, Miguel Quintero Quintero y Luz Marleny Giraldo Vásquez; 30 SMLMV para cada uno de los demandantes Alonso Quintero Giraldo, Adrián Camilo Quintero Carrascal, Noreidy Quintero Carrascal y Rosa Esther Quintero y 15 SMLMV para Yaneirys Carrascal Galvis.

Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014133 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se abordó la reparación del perjuicio moral en casos de lesiones, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados y la gravedad de la lesión, así: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Gravedad de la lesión Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno – filiales Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 3er de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4° de consanguinidad o civil.

Relación afectiva no familiar (terceros damnificados) S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior 60 30 21 15 9 133 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 31172.

Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 61 al 40% Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 Ahora, por cuanto la jurisprudencia fijó como referente para la liquidación del perjuicio moral en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, dividiendo su porcentaje en 6 rangos, corresponde al juez determinar dicho porcentaje de conformidad con lo probado en el proceso.

Pues bien, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado que el 24 de febrero de 2003 Alver Quintero Giraldo fue atendido en el dispensario médico del batallón de Infantería No. 15 “General Francisco de Paula Santander” por: “múltiples heridas por material explosivo, abdomen con exposición de vísceras, glúteos con pérdida de tejidos blandos y herida de recto con abundante sangrado, heridas en miembro superior derecho y tórax derecho” (hecho probado 7.1.9.).

Ese mismo día, fue remitido al Hospital Ramón González Valencia de Bucaramanga al que ingresó con heridas de armas de fuego de alta velocidad a nivel inguinoperineal izquierdo, ante brazo y media proximal de brazo derecho, herida de 5º grado en la uretra, heridas de 4º grado en la vejiga y en la vena iliaca primitiva izquierda, herida de 6º grado en el recto extraperitoneal, pérdida de tejido muscular en muslo izquierdo, pérdida de segmento óseo isquiopúbico izquierdo, gran pérdida de región perineal con lesión de tejidos blandos y shock hipovolémico, razón por la cual recibió atención médica entre el 24 de febrero y el 20 de marzo de 2003 (hecho probado 7.1.12.).

Como consecuencia de dichas heridas, el 17 de junio de 2003, el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt determinó que Alver Quintero Giraldo “tiene secuelas derivadas de trauma complejo de uretra, recto y ano por proyectil de arma de Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 62 fuego de alta velocidad” (hecho probado 7.1.16.) y el 19 de septiembre de 2007, un médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Bogotá, examinó al lesionado y concluyó que este sufre de incontinencia urinaria y otras secuelas permanentes (hecho probado 7.1.27.).

Finalmente, el 16 de agosto de 2013, la Junta regional de Calificación de Invalidez de Bogotá determinó que Alver Quintero Giraldo sufre una pérdida de la capacidad laboral del 37,60%, con base en el diagnóstico de “lesión de sitios contiguos del ano, del conducto anal y del recto, colostomía y trastorno del testículo y del epidídimo en enfermedades clasificadas en otra parte” (hecho probado 7.1.31.).

Como antes se anotó, se encuentra acreditado que Luz Marleny Giraldo Vásquez y Miguel Quintero Quintero son los padres de Alver Quintero Giraldo, que Alonso Quintero Giraldo, Adrián Camilo Quintero Carrascal y Noreidy Quintero Carrascal son sus hermanos y que Rosa Esther Quintero es su abuela. Por tanto, estos demandantes se ubican en los niveles 1 y 2 de cercanía afectiva respecto de la víctima y, en tal sentido, se presume la causación de los perjuicios morales.

Igualmente, se acreditó que Yaneirys Carrascal Galvis era la compañera sentimental de Miguel Quintero Quintero y en dicha calidad ostentaba una relación de cercanía afectiva con las víctimas (tercera damnificada), lo cual la ubica en el Nivel 5 de cercanía afectiva respecto Alver Quintero Giraldo. Visto lo anterior, dado que el porcentaje de gravedad de las lesiones sufridas por Alver Quintero Giraldo fue determinado en un 37,60% por la Junta regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, la Sala fija el rango “igual o superior al 30% e inferior al 40%”, en virtud de lo cual corresponden por perjuicios morales 60 SMLMV para cada uno de los demandantes: Alver Quintero Giraldo, Luz Marleny Giraldo Vásquez y Miguel Quintero Quintero; 30 SMLMV para cada uno de los actores Alonso Quintero Giraldo, Adrián Camilo Quintero Carrascal, Noreidy Quintero Carrascal y Rosa Esther Quintero y 9 SMLMV para Yaneirys Carrascal Galvis. 8.4.

En la demanda 54001233100020050024600 se solicitó condenar a la parte demandada a pagar, por daño emergente, la suma de $361’500.000 para Miguel Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 63 Quintero Quintero discriminada así: i) $26’000.000 por gastos médicos en hospitalización de Alver Quintero Giraldo; ii) $9´000.000 por gastos de arrendamiento durante los 18 meses que la familia Quintero Carrascal vivió en Bogotá para garantizar la atención médica de Alver Quintero Giraldo; iii) $70’000.000 por el costo de los tratamientos médicos y psicológicos a los que se ha sometido y se someterá Alver Quintero Giraldo; iv) $158’000.000 para cubrir los costos de las barreras y bolsas de colostomía que Alver Quintero Giraldo tendrá que utilizar de por vida; v) $95’000.000 para cubrir los costos de los pañales que Alver Quintero Giraldo tendrá que utilizar el resto de su vida, para enfrentar los problemas de incontinencia urinaria y; vi) $3’500.000 por las expensas causadas con ocasión de adelantar el presente proceso de reparación directa.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las sumas solicitadas, por cuanto no se probaron los gastos en que incurrieron los accionantes. No obstante, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a título de daño emergente futuro, a suministrarle a Alver Quintero Giraldo las bolsas y barreras de colostomía que requiera para su diario vivir.

Pues bien, frente a los gastos médicos en hospitalización, así como tratamientos médicos y psicológicos de Alver Quintero Giraldo, al proceso se allegó lo siguiente: i) oficio sin fecha suscrito por la coordinadora de cartera de la clínica Carlos Ardila Lulle de Floridablanca, según el cual esa institución generó “la factura No. 769194 a cargo de Fisalud por evento terrorista, por valor total de $5,801,560, de la cual se ha cancelado a la fecha la suma de $3,312,255”, por la atención médica brindada a Alver Quintero Giraldo134; ii) copia de las facturas Nos. 1433874 y 1008847 ambas del 23 de julio de 2003, con cargo a Fisalud, por la atención médica en la especialidad de Urología que la Fundación Cardio Infantil brindó a Alver Quintero Giraldo en Bogotá135; iii) copia de las facturas Nos. 696615, 696862, 696906, 699909, 700401, 701071, 702504, 703146, 703147, 707666, 706855, 706994, 706994, 708835, 708887, 711429, 718146, 722530, 722531, 722532, 712926, 712981, 716344, 716588, 718146, 718676, 726280, 134 Fl. 115, C.2. 135 Fl. 132 a 137, C.2.

Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 64 726354, 727865, 727866, 732567, 732698, 743224, 734443, 736040, 743213, 745160, 1009491, 1010350, 1010540, 1012406, 1012484, 1018223 generadas por la Fundación hospital de la Misericordia por diferentes valores con destino a Fisalud, por la atención brindada a Alver Quintero Giraldo entre el 2 de octubre de 2003 y el 16 de diciembre de 2003, entre el 20 de enero de 2004 y el 1 de julio de 2004 y entre el 18 de enero de 2005 y el 1 de marzo de 2005136.

Sin embargo, se observa que las facturas antes relacionadas fueron generadas con cargo a Fisalud y no se demostró que hayan sido pagadas por el demandante Miguel Quintero Quintero o por alguno de los accionantes, por tanto, no se reconocerá monto alguno por este concepto. Igualmente se demostró que el 1 de marzo de 2003 Miguel Quintero Quintero suscribió contrato de arrendamiento con Nohemy Beltrán sobre el apartamento ubicado en la calle 68 No. 111-34 de Bogotá, por un canon mensual de $350.000 y duración hasta el 31 de diciembre de 2004137, pero no se comprobó que, efectivamente, fue Miguel Quintero Quintero o cualquiera de los otros demandantes quienes pagaron dichos cánones, de hecho, no se allegó comprobante de pago alguno por este concepto.

Lo mismo se predica respecto de los costos de las barreras y bolsas de colostomía y pañales de Alver Quintero Giraldo, así como las expensas causadas con ocasión de adelantar el presente proceso de reparación directa, pues no se probó erogación alguna de los demandantes al respecto. No obstante, se probó que Alver Quintero Giraldo sufre de incontinencia urinaria y otras secuelas permanentes por la perturbación funcional de sus sistemas excretor, urinario y reproductor, tal como lo dictaminó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Bogotá que determinó para Alver Quintero Giraldo una incapacidad definitiva por las secuelas de: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de 136 Páginas2a51delarchivo“ED_C29_01AnexosHistoriaClinica698454DelMenorAQG(.pdf) NroActua 52”, índice 52 Samai. 137 Fl. 36, C.2.

Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 65 la excreción urinaria de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la defecación de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la reproducción de carácter permanente, razón por la cual requiere de manera indefinida el uso de pañales y bolsas de colostomía (hecho probado 7.1.27.), cuyo monto no se encuentra acreditado en el proceso.

En virtud de lo anterior, en la parte resolutiva se dictará una condena en abstracto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del C.C.A. modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, en favor de Alver Quintero Giraldo, para que mediante trámite incidental se determine el costo de los pañales, bolsas de colostomía, entre otros implementos y/o terapias que requiera dicho demandante, previo dictamen de médico especialista que así lo determine.

El valor será calculado por el Tribunal a quo desde la fecha en que el médico especialista determine los implementos y terapias que el actor necesita y hasta que este los requiera, de acuerdo con la conclusión del galeno que lo examine y con las cotizaciones, facturas y demás documentos idóneos que prueben su costo. 8.5. En la demanda 54001233100020050024600 se solicitó condenar a la parte demandada a pagar, por lucro cesante, la suma de $150’000.000 para Alver Quintero Giraldo y $6’500.000 para Miguel Quintero Quintero.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander condenó a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a Alver Quintero Giraldo, por lucro cesante consolidado, la suma de $21’780.218 y por lucro cesante futuro, la suma de $129´588.324. En cuanto a la pretensión de Miguel Quintero Quintero, la negó por considerar que no estaba probada.

En cuanto al lucro cesante, esta Corporación ha sostenido que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima o de los perjudicados. Asimismo, la Corporación ha considerado que, como todo perjuicio, para que proceda el reconocimiento y la indemnización por concepto de lucro cesante, éste debe ser cierto y existente73, es decir, debe probarse que la víctima era Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 66 laboralmente activa, que devengaba ingresos mensuales y que a consecuencia del daño dejó de percibir el salario con el cual sustentaba su propia subsistencia y la de su familia.

Igualmente, debe advertirse que, para efecto del reconocimiento del lucro cesante derivado de una lesión física, debe demostrarse el efecto de dicha lesión respecto de la capacidad laboral de lesionado, entendida como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten a la víctima desempeñarse en su trabajo habitual.

En el caso de Alver Quintero Giraldo, esta indemnización se solicita de acuerdo con su vida probable y a los ingresos que se proyecte percibiría según el porcentaje de pérdida de su capacidad productiva debido a las lesiones permanentes que sufrió. Así las cosas, como atrás se indicó, se tiene acreditado que Alver Quintero Giraldo vio disminuida su capacidad laboral en un porcentaje de 37,60% (hecho probado 7.1.31.).

Igualmente, se advierte que para el 24 de febrero de 2003 cuando sufrió las lesiones contaba con tan solo 7 años138, de modo que no era laboralmente activo. Sin embargo, para el 16 de agosto de 2013, cuando la Junta regional de Calificación de Invalidez de Bogotá determinó dicho porcentaje, Alver Quintero Giraldo ya había cumplido los 18 años, pero en cuanto a antecedentes laborales, esa entidad dejó constancia en el dictamen de que el joven “no realiza labor”.

No obstante, es claro que desde el 8 de mayo de 2013 el demandante se encontraba en edad de ser económicamente activo, solo que con las limitaciones impuestas por la disminución de su capacidad laboral. Así las cosas, teniendo establecido el perjuicio que las lesiones padecidas por Alver Quintero Giraldo conllevaron para el inicio de su vida laboral y en aplicación de los criterios antes expuestos, el afectado será indemnizado desde el 8 de mayo de 2013 cuando cumplió la mayoría de edad y por el tiempo de su vida probable, 138 Alver Quintero Giraldo nació el 8 de mayo de 1995 y sufrió las lesiones el 24 de febrero de 2003.

Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 67 tomando como base el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, esto es, el 37.60%. Por tanto, dado que no se cuenta con prueba del ingreso base de liquidación devengado por la víctima, debe aplicarse la tesis de hogaño sostenida por esta Corporación139, presumiendo que Alver Quintero Giraldo devenga el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de esta sentencia, fijado en la suma de $1’423.500140.

Igualmente, la Sala no reconocerá el incremento del 25% por prestaciones sociales, toda vez que no se probó que el actor devenga un salario proveniente de una vinculación laboral141, a diferencia de la liquidación que hizo el Tribunal a quo en la que sí aplicó dicho aumento, razón por la cual la Sala hará una nueva liquidación. Sobre dicha cantidad se calcula el 37.60% de porcentaje de pérdida de la capacidad laboral lo cual arroja una cifra de $535.236.

Se tiene como periodo indemnizable desde la fecha en que la víctima cumplió la mayoría de edad – 8 de mayo de 2013 – hasta la fecha de vida probable de esta, por lo cual, según las tablas mortalidad adoptadas por la Superintendencia Financiera142, su expectativa de vida es de 61.9 años, es decir, 742,79 meses, distribuidos entre el periodo consolidado, transcurrido entre el 8 de mayo de 2013 y la fecha de la presente sentencia (11 de agosto de 2025), es decir 147,12 meses, y el periodo restante o futuro, correspondiente a 595,67 meses.

Para la liquidación del respectivo lucro cesante, se dará aplicabilidad a las fórmulas reconocidas por la jurisprudencia, a saber, las siguientes: 139 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11.842. 140 Fijado mediante el Decreto 2292 del 24 de diciembre de 2024. 141 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, expediente 44572.” en punto al ingreso base de liquidación se deben aplicar los criterios expuestos en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2019 en los que se esbozó que el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales procede siempre que: “i) así se pida en la demanda” y ii) [que] se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada” 142 Resolución 1555 del 30 de julio de 2010.

Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 68 Lucro cesante consolidado S = $535.236 (1+ 0.004867)147,12 - 1 0.004867 S = $114´673.626. Siendo esto así le corresponde a Alver Quintero Giraldo, por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $114´673.626, correspondiente al 37,60%, de la pérdida de su capacidad laboral.

Lucro cesante futuro S = $535.236 (1+0.004867)595,67 - 1 0.004867 (1+ 0.004867) 595,67 S = $103’873.397. Siendo esto así le corresponde a Alver Quintero Giraldo, por concepto de lucro cesante futuro la suma de $103’873.397, correspondiente al 37,60%, de la pérdida de su capacidad laboral. En consecuencia, se reconoce a Alver Quintero Giraldo, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma total de $218’547.023.

En cuanto a la pretensión de Miguel Quintero Quintero, esta se funda en que durante más de 18 meses abandonó el cuidado de su finca y se desplazó a Bogotá para cuidar y estar al tanto de las intervenciones quirúrgicas que requería su hijo Alver Quintero Giraldo, lapso en el que no laboró. Sin embargo, no se comprobó que por dicha circunstancia el demandante dejó de generar ingresos o que se encontraba en imposibilidad de hacerlo, por tanto, no se le reconocerá indemnización por lucro cesante. 8.6.

En la demanda 54001233100020050024600 se solicitó condenar a la parte demandada a pagar, por “daño a la vida de relación”, la cantidad de 1000 Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 69 SMLMV para Alver Quintero Giraldo. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander condenó a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar la suma de 100 SMLMV a Alver Quintero Giraldo y la cantidad de 10 SMLMV para Adrián Camilo Quintero Carrascal y Yaneirys Carrascal Galvis, pese a que estos dos últimos no solicitaron indemnización alguna por este concepto.

Con relación a este rubro indemnizatorio, la Sala debe advertir que las denominaciones “perjuicio fisiológico”, “daño psicológico”, “daño al proyecto de vida” o “daño a la vida de relación”, dada la nueva categoría de perjuicio reconocida por la jurisprudencia, fundamentada en el daño psicofísico, se ajustan al concepto de daño a la salud y debe ser reconocida conforme a los lineamientos jurisprudenciales143, según los cuales, la indemnización está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 SMLMV, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: Así, se estableció en cabeza del juez el deber de determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez debe considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la 143 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencias del 28 de agosto de 2014, exps. 31.170 y 28.832.

REPARACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL Gravedad de la lesión SMLMV Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 70 persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.

Para estos efectos, de acuerdo con el caso, el juez debe considerar: la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente); la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental; la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano; la reversibilidad o irreversibilidad de la patología; la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria; los excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria; las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado; los factores sociales, culturales u ocupacionales; la edad y el sexo de la víctima; las situaciones que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima; y toda otra variable que se acredite dentro del proceso144.

Adicionalmente, la jurisprudencia estableció que, en casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud145, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV.

Este quantum debe motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas. En relación con los parámetros anteriores, se aclaró que ellos son excluyentes y no acumulativos, de manera que la indemnización reconocida no podrá superar el límite de 400 SMLMV. 144 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencias del 28 de agosto de 2014, exp. 31170 y 28832. 145 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencias del 28 de agosto de 2014, exp. 28805 y 31172.

Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 71 Ahora bien, se reitera que corresponde al juez determinar el porcentaje de gravedad o levedad de lesión objeto del daño a la salud, mediante la verificación de la totalidad del material probatorio, incluido aquél que acredite el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, en todo caso, advirtiendo lo señalado en jurisprudencia de unificación146, según la cual “el concepto cualitativo de alteración psicofísica tiene una mayor extensión al relacionado con el mero porcentaje de incapacidad, especialmente cuando éste se entiende referido a lo meramente laboral.

Esto es así porque existen circunstancias de afectación la integridad física o de limitación de funciones, cuya gravedad y aptitud para afectar la calidad de vida no se alcanzan a reflejar adecuadamente en la medición meramente cualitativa de la incapacidad. […] Esto permite atenerse a los criterios porcentuales antedichos [los fijados por la jurisprudencia], aun cuando se carezca de un valor certificado [de pérdida de la capacidad laboral].”.

En el caso de autos y en atención a lo anterior, aun cuando obra la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la víctima que, según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá es de un 37,60%, la Sala establece la gravedad de la lesión en el rango “igual o superior al 50%, teniendo como referencia para tal reconocimiento y tasación del daño a la salud, la gravedad de la lesión padecida por Alver Quintero Giraldo, tal como se desprende su historia clínica y de las valoraciones médicas realizadas por diferentes especialistas con las cuales se pudo establecer: i) que Alver Quintero Giraldo tiene secuelas derivadas de trauma complejo de uretra, recto y ano por proyectil de arma de fuego de alta velocidad (hecho probado 7.1.16.); ii) que dichas secuelas son permanentes y alteraron la función de sus sistemas urinario, excretor y reproductor (Ausencia de testículo en bolsa escrotal izquierda), por lo que debe usar diariamente bolsa de colostomía147 en flanco Izquierdo y pañal (hecho probado 7.1.27. y 7.1.31), lo que le impide hacer sus necesidades fisiológicas de una forma normal, además de la afectación a su vida reproductiva. 146 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencias del 28 de agosto de 2014, exp.28804. 147 Dispositivo médico, bolsa liviana con drenaje que colecta las evacuaciones y protege a la piel del contacto con la materia fecal.

Consultado en: https://www.cancer.org/es/cancer/como- sobrellevar-el-cancer/tipos-de-tratamiento/cirugia/ostomias/colostomia/tipos-de-colostomias.html Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 72 Así, se establecida la gravedad de la lesión en el rango “igual o superior al 50%”, en cuyo efecto correspondería una indemnización por daño a la salud de Alver Quintero Giraldo de 100 SMLMV, la Sala considera que está probada una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud padecido por el demandante, pues los diferentes aspectos del daño a su integridad física antes mencionados, afectan la disposición de su cuerpo, la independencia física y su autosuficiencia económica, más si se tiene en cuenta que sufrió las lesiones a los 7 años, por lo que ha pasado la mayor parte de su vida en cirugías y tratamientos para el control de infecciones urinarias y el politraumatismo causados por el impacto de elementos explosivos, como consta en su vasta historia clínica148.

Por tales motivos, se le reconocerá una indemnización equivalente a 200 SMLMV. Por otro lado, se revocará el reconocimiento que hizo el a quo por daño a la salud en favor de Adrián Camilo Quintero Carrascal y Yaneirys Carrascal Galvis, pues en la demanda no se solicitó indemnización alguna por este concepto en favor de dichos demandantes.

Por las lesiones de Adrián Camilo Quintero Carrascal 8.7. En la demanda 54001233100020050024600 se solicitó condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV para Adrián Camilo Quintero Carrascal. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó dicho reconocimiento, por considerar que la lesión sufrida por el demandante fue anterior a los hechos del 24 de febrero de 2003.

Pues bien, en este proceso se acreditó que el 24 de febrero de 2003, Adrián Camilo Quintero Carrascal fue atendido en el Dispensario Médico del batallón de Infantería No. 15 “General Francisco de Paula Santander” por el siguiente diagnóstico: “una lesión a nivel de talón en pie izquierdo, inicialmente se consideró secundaria a herida por material detonante, pero por los hallazgos clínicos de lesiones pruriginosas sobre infectadas e interrogación de la madre, esta lesión, al 148Páginas52a354delarchivo“ED_C29_01AnexosHistoriaClinica698454DelMenorAQG(.pdf)NroActu a 52”, índice 52 Samai.

Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 73 parecer, precedía a los hechos. Se realiza manejo de la escabiosis y de la infección con mejorías notables en todas las lesiones en piel”. (hecho probado 7.1.11). Sin embargo, al día siguiente, Adrián Camilo Quintero Carrascal fue examinado en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Local de Ocaña, donde un perito médico forense determinó: “paciente con cuadro de pocas horas de evolución de trauma en pie izquierdo al recibir herida por arma de fragmentación. Al examen físico se evidencia en pie izquierdo excoriación y herida sin signos de fracturas, no signos de infección. La Rx de pie izquierdo no evidencia signos de lesión ósea.

Mecanismo causal: compatible con explosivos. Incapacidad médico legal provisional, 10 (diez) días” (hecho probado 7.1.13.). De modo que, aunque en el Dispensario Médico del batallón de Infantería No. 15 “General Francisco de Paula Santander” se indicó la posibilidad de que la lesión sufrida por el demandante fuera anterior al 24 de febrero de 2003, al día siguiente un perito forense concluyó que el actor sufrió un trauma en pie izquierdo al recibir herida por arma de fragmentación compatible con explosivos, a lo cual la Sala dará mayor credibilidad, pues se trata de un examen especializado y realizado por un profesional sin relación ni vínculo laboral con la entidad demandada.

Por tanto, aunque no obra prueba técnica que establezca el porcentaje de gravedad o levedad de la lesión, la Sala considera que la afectación física de la víctima directa del daño fue leve, teniendo en cuenta que no sufrió fracturas ni infección y que su incapacidad médico legal fue provisional de 10 días, de ahí que se fija en el rango “igual o superior al 1% e inferior al 10%”, en virtud de lo cual le corresponde una indemnización equivalente a 10 SMLMV.

Por las lesiones de Yaneirys Carrascal Galvis 8.8. En la demanda 54001233100020050024600 se solicitó condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV para Yaneirys Carrascal Galvis. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander le reconoció la suma de 15 SMLMV. Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 74 Pues bien, en este proceso se acreditó que el 24 de febrero de 2003, Yaneirys Carrascal Galvis fue atendida en el dispensario médico del batallón de Infantería No. 15 “General Francisco de Paula Santander”, por diagnóstico de: “lesiones por arma detonante en tórax (esquirlas), sin complicaciones y herida en muslo izquierdo por material explosivo sin establecer, con pérdida de tejidos blandos sin lesión vascular ni nerviosa, se le prestó el manejo de control de infección y cicatrización de la herida en muslo, además se aclara que la paciente requiere manejo intra hospitalario en primer o segundo nivel, para manejo medico con antibiótico, curaciones y control del proceso de cicatrización de la herida y cierre por segunda intención de la misma” (hecho probado 7.1.10.).

Igualmente, al día siguiente, Yaneirys Carrascal Galvis fue examinada en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Local de Ocaña, en donde un perito medico forense determinó que: “presenta herida de 13 x 1 cm de diámetro suturada en 3 puntos a 87 cm del vertex y a 70 cm del talón en tercio supero anterior muslo izquierdo.

Erosión de 1 cm de diámetro con formación de costra sero hemática con equimosis perilesional de 5 x 7 cm de diámetro, localizado sobre 7º espacio intercostal Izquierdo con línea media axilar. Excoriación de 1 cm de diámetro en región escapular derecha. Tiene historia clínica del dispensario del Batallón Santander la cual en sus partes pertinentes dice: Fecha 24-02-03.

Hora. 18:00. Paciente con cuadro clínico de 12 horas de evolución de herida en muslo izquierdo por ‘esquirlas’ en quien se practica lavado quirúrgico (Clínica Divino Nino), no se encontró lesión vascular o nerviosa. Extremidades: Izquierda lesión de tejidos blandos al parecer por onda explosiva con pérdida de tejidos. Se encuentran puntos separados y eritema leve.

No dolor a la movilización. Se hace impresión diagnóstica de: 1. H.P.A.F. en muslo izquierdo. 2. Trauma de adaptación vs trauma de estrés postraumático. Mecanismo causal: esquirla compatible con onda explosiva. Incapacidad médico legal: provisional, 30 (treinta) días” (hecho probado 7.1.14.). De acuerdo con lo anterior, aunque no obra prueba técnica que establezca el porcentaje de gravedad o levedad de la lesión, la Sala considera que la afectación física de la víctima directa del daño fue leve, teniendo en cuenta que, pese a la pérdida de tejidos blandos no sufrió lesión vascular o nerviosa ni pérdida de la movilidad.

Por tanto, dado el diagnóstico de “trauma de adaptación vs trauma de Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 75 estrés postraumático” y a que su incapacidad médico legal provisional fue de 30 días, se fija en el rango “igual o superior al 10% e inferior al 20%”, en virtud de lo cual le corresponde una indemnización equivalente a 20 SMLMV.

En suma, de conformidad con lo expuesto en precedencia, se modificará la parte resolutiva de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de i) declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Fuerza Aérea, por la muerte de Kelly Quintero Giraldo y las lesiones sufridas por Alver Quintero Giraldo, Adrián Camilo Quintero Carrascal y Yaneirys Carrascal Galvis; ii) condenar a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Fuerza Aérea a pagar, por perjuicios morales, por la muerte de Kelly Quintero Giraldo: la suma de 100 SMLMV para cada uno de los actores Luz Marleny Giraldo Vásquez y Miguel Quintero Quintero; 15 SMLMV para Yaneirys Carrascal Galvis y 50 SMLMV para cada uno de los actores Alver Quintero Giraldo, Alonso Quintero Giraldo, Adrián Camilo Quintero Carrascal, Noreidy Quintero Carrascal y Rosa Esther Quintero; iii) condenar a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Fuerza Aérea a pagar, por perjuicios morales, por las lesiones sufridas por Alver Quintero Giraldo: la suma de 60 SMLMV para cada uno de los demandantes Alver Quintero Giraldo, Luz Marleny Giraldo Vásquez y Miguel Quintero Quintero; 15 SMLMV para Yaneirys Carrascal Galvis y; 30 SMLMV para cada uno de los actores Alonso Quintero Giraldo, Adrián Camilo Quintero Carrascal, Noreidy Quintero Carrascal y Rosa Esther Quintero; iv) condenar en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Fuerza Aérea a título de daño emergente, en favor de Alver Quintero Giraldo, al monto que resulte probado mediante trámite incidental, en el cual se determine el costo de los pañales, bolsas de colostomía, entre otros implementos y/o terapias que requiera dicho demandante, de conformidad con los parámetros indicados en el numeral 8.4 de la parte motiva de esa providencia; v) condenar a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Fuerza Aérea a pagar, por lucro cesante, la suma de $218’547.023. en favor de Alver Quintero Giraldo; vi) condenar a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Fuerza Aérea a pagar, por daño a la salud, la suma de 200 SMLMV a Alver Quintero Giraldo; vii) condenar a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Fuerza Aérea a pagar, por perjuicios morales, la Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 76 suma de 10 SMLMV para Adrián Camilo Quintero Carrascal y la de 20 SMLMV para Yaneirys Carrascal Galvis, por las lesiones que sufrieron el 24 de febrero de 2003 y; viii) negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia. 9.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Fuerza Aérea por los perjuicios causados a los demandantes con la muerte de Kelly Quintero Giraldo y las lesiones sufridas por Alver Quintero Giraldo, Adrián Camilo Quintero Carrascal y Yaneirys Carrascal Galvis, en hechos ocurridos el 24 de febrero de 2003, en la vereda Culebritas del municipio de El Carmen, Norte de Santander.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Fuerza Aérea a pagar, por concepto de perjuicios morales, por la muerte de Kelly Quintero Giraldo: la suma de 100 SMLMV para cada uno de los actores Luz Marleny Giraldo Vásquez y Miguel Quintero Quintero; 15 SMLMV para Yaneirys Carrascal Galvis y 50 SMLMV para cada uno de los actores Alver Quintero Giraldo, Alonso Quintero Giraldo, Adrián Camilo Quintero Carrascal, Noreidy Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 77 Quintero Carrascal y Rosa Esther Quintero.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Fuerza Aérea a pagar, por perjuicios morales, por las lesiones sufridas por Alver Quintero Giraldo: la suma de 60 SMLMV para cada uno de los demandantes Alver Quintero Giraldo, Luz Marleny Giraldo Vásquez y Miguel Quintero Quintero; 15 SMLMV para Yaneirys Carrascal Galvis y; 30 SMLMV para cada uno de los actores Alonso Quintero Giraldo, Adrián Camilo Quintero Carrascal, Noreidy Quintero Carrascal y Rosa Esther Quintero.

QUINTO: CONDENAR en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Fuerza Aérea, a título de daño emergente, en favor de Alver Quintero Giraldo, al monto que resulte probado mediante trámite incidental, en el cual se determine el costo de los pañales, bolsas de colostomía, entre otros implementos y/o terapias que requiera dicho demandante, de conformidad con los parámetros indicados en el numeral 8.4 de la parte motiva de esa providencia.

SEXTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Fuerza Aérea a pagar, por lucro cesante, la suma de $218’547.023 en favor de Alver Quintero Giraldo.

SÉPTIMO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Fuerza Aérea a pagar, por daño a la salud, la suma de 200 SMLMV a Alver Quintero Giraldo.

OCTAVO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Fuerza Aérea a pagar, por perjuicios morales, la suma de 10 SMLMV para Adrián Camilo Quintero Carrascal y la de 20 SMLMV para Yaneirys Carrascal Galvis, por las lesiones que sufrieron el 24 de febrero de 2003.

NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO: Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Radicación: 54001233100020050024601 (57902) Demandante: Rosa Esther Quintero y otros 78 DÉCIMO PRIMERO: SIN COSTAS.

DÉCIMO SEGUNDO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF/EX8