Micelio
11001031500020220445701Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-05-03

Radicación interna: 3513 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Oscar Humberto Mariño Valbuena·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 04457 01 Demandante: Óscar Humberto Mariño Valbuena Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Error jurisdiccional en la sentencia que decidió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra los actos de supresión y retiro del servicio de la gobernación de Boyacá. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, negó el amparo deprecado. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Óscar Humberto Mariño Valbuena, por medio de apoderado,1 promueve acción de tutela contra la providencia del 1.º de diciembre de 2021, que dictó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la que confirmó el fallo del 3 de marzo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 1.2.

Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia (Constitución Política, artículos 29, 13 y 229) del señor Óscar Humberto Mariño Valbuena, los cuales han sido infringidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado al haber estos incurrido en una vía de hecho (defectos sustantivo y fáctico y violación directa de la Constitución) en las siguientes providencias.

Sentencia de 3 de marzo de 2015 del Tribunal Administrativo de Boyacá y sentencia de 1 de diciembre de 2021 del 1 Abogado Rubén Ruiz Guevara. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04457 01 Demandante: Óscar Humberto Mariño Valbuena Consejo de Estado. SEGUNDA: Se declare que queda sin efectos la sentencia de 1 de diciembre de 2021 del Consejo de Estado.

Ello por ser esta sentencia violatoria, al configurar una vía de hecho y desconocer el derecho de igualdad y acceso a la administración de justicia previstos en la Constitución y la [l]ey. TERCERA: Como consecuencia de la invalidez de la sentencia del Consejo de Estado, se solicita que dicte sentencia de reemplazo revocando la sentencia del Consejo de Estado y concediendo las pretensiones presentadas en la demanda de reparación directa o en su defecto, ordenar a la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dicte la sentencia que en derecho corresponde, sin la vulneración del debido proceso y derechos de igualdad y de acceso a la administración de justicia. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado del accionante señaló los siguientes: i) El 15 de septiembre de 1978, se posesionó en su calidad de ingeniero agrónomo en la Secretaría de Desarrollo de la Gobernación de Boyacá. Estuvo vinculado durante más de veinticuatro años a esa entidad, ocupando de manera sucesiva diversos empleos y responsabilidades como profesional en su campo. ii) De acuerdo con sus competencias legales, por medio del Decreto 500 del 1.º de abril de 2003, el gobernador de Boyacá decretó la incorporación de los empleados inscritos en la carrera administrativa a la planta de personal establecida mediante los decretos 188 y 493 del 17 de febrero y 31 de marzo de 2003, acto en el que no fue incluido. iii) Mediante el Decreto 501 del 1.º de abril de 2003, en aplicación de un ajuste organizacional se ordenó su retiro del servicio, para esa época ocupaba el cargo de profesional universitario 340-11. iv) Al momento de su desvinculación no se tuvo en cuenta que su puntaje en la evaluación de desempeño era de 863.215, un resultado superior al que obtuvieron varios funcionarios que sí fueron reincorporados a la nueva planta de personal, esto es, los señores Álvaro Pulido Jiménez, Blanca Estela Castro García, Carlos Hernán Pineda Jiménez, Luis Alberto Rojas González, Luis Demofilo Niño Porras, María Cristina Merchán González.

El 22 de marzo de 2008, se le reconoció pensión de jubilación. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04457 01 Demandante: Óscar Humberto Mariño Valbuena v) En uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda para que se declararan nulos los decretos 500 y 501 del 1.º de abril de 2003, se ordenara el pago de los salarios, prestaciones sociales, primas, bonificación e intereses desde su retiro y hasta cuando se produjera su reintegro.

El Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de única instancia el 28 de febrero de 2008, negando las súplicas de la demanda. vi) El 30 de julio de 2010, inició proceso de reparación directa en contra de la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), por los daños que le causó la decisión denegatoria de sus pretensiones, toda vez que el Tribunal resolvió casos idénticos de forma diferente y con exigencias probatorias disímiles, por tanto, se configuró en el fallo del 28 de febrero de 2008, una vía de hecho y un error judicial. vii) Por medio de providencia del 3 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima; en consecuencia, negó las súplicas de la demanda. viii) La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió sentencia el 1.º de diciembre de 2021, confirmando el fallo del a quo en cuanto no accedió a las pretensiones, pero con base en razones diferentes a las que expresó la primera instancia y, lo revocó en lo referente al medio exceptivo que formuló la entidad accionada. 1.4.

Fundamentos jurídicos El accionante alega que con las sentencias acusadas se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la igualdad y se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, por las siguientes razones: i) La estructura del fallo del 3 de marzo de 2015, que deniega las pretensiones planteadas respecto de la existencia de un error judicial y de un daño provocado por este, es totalmente escueta en la medida en que no evaluó la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado, sino que se limitó a estudiar la presencia de un eximente de responsabilidad y a señalar que ello bastaba para no acceder a lo pedido, descartando el análisis de las demás materias de fondo. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04457 01 Demandante: Óscar Humberto Mariño Valbuena ii) Así mismo, es equivocada la determinación que adoptó el Tribunal Administrativo de Boyacá que lo llevó a abstenerse de realizar cualquier examen adicional de los argumentos y pruebas allegadas con la demanda y obrantes en el expediente, ignorando las demás evidencias que imponían declarar probadas las súplicas de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que configura también un defecto fáctico. iii) En el libelo de reparación directa, como uno de los razonamientos principales de la ocurrencia del error judicial en la sentencia de 28 de febrero de 2008, se alegó y demostró el trato desigual de la autoridad accionada al decidir de manera diametralmente distinta iguales pretensiones impetradas en juicios de idéntica naturaleza —nulidad y restablecimiento del derecho— por compañeros que se encontraban en semejante situación a la suya. iv) Con tales asuntos hay completa comunidad fáctica, pues se trata de funcionarios de la gobernación de Boyacá, pertenecientes a la planta de personal que fue objeto de reforma, todos ubicados en el mismo rango —profesional universitario código 340 grado 11— que producto del proceso de reestructuración fueron desvinculados, representados por el mismo abogado, todos acudieron a la jurisdicción —Tribunal Administrativo de Boyacá— mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho con iguales pretensiones de nulidad respecto a los decretos 500 y 501 de 1.º de abril de 2003 y persiguiendo, entre otros, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; sin embargo, recibió un trato diferenciado, como ya se expuso. v) Por su parte, la sentencia del 1.º de diciembre de 2021, constituye una violación directa de los artículos 13 y 229 de la Constitución e igualmente incurre en un defecto fáctico al haber omitido todas las pruebas —en particular los fallos de nulidad y restablecimiento del Tribunal Administrativo de Boyacá— que acreditan el vicio contenido en la providencia del 28 de febrero de 2008 y, por tanto, la efectiva estructuración del error judicial, cimiento de la acción de reparación directa incoada, lo que impone la procedencia de fondo de la acción de tutela. 1.5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 18 de agosto de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04457 01 Demandante: Óscar Humberto Mariño Valbuena del Tribunal Administrativo de Boyacá, como demandados.

Así mismo, se dispuso la notificación a la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja) como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. El consejero de Estado, doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas solicita se declare improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, dado que las razones esgrimidas por el señor Óscar Humberto Mariño Valbuena están dirigidas a reabrir el debate sustantivo y probatorio, lo que demuestra que el mecanismo constitucional se emplea como una instancia adicional al proceso ordinario. 1.6.2.

Del Tribunal Administrativo de Boyacá. El magistrado José Ascención Fernández Osorio pide se niegue la tutela instaurada, porque el actuar de esa corporación se enmarcó dentro de los parámetros constitucionales y legales y la decisión fue debidamente argumentada y se dictó respetando el precedente judicial trazado por el Consejo de Estado. 1.6.3.

El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, por medio de apoderada, solicita su desvinculación del presente trámite, en razón a que opera como un ente administrativo; por consiguiente, no tiene facultades para inmiscuirse en las decisiones adoptadas por los jueces y magistrados de la república. 1.7.

La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante fallo del 23 de septiembre de 2022, negó el amparo deprecado, por los siguientes motivos: i) La parte actora pretende se dejen sin efectos las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 3 de marzo de 2015 y por la Subsección C de la 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04457 01 Demandante: Óscar Humberto Mariño Valbuena Sección Tercera de esta corporación el 1.º de diciembre de 2021; sin embargo, el estudio se debe limitar a los cargos elevados en contra de la providencia de segunda instancia, por cuanto esa decisión resolvió de forma definitiva el proceso de reparación directa que promovió el señor Óscar Humberto Mariño Valbuena. ii) Una vez revisado el fallo objeto de censura, se establece que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial en modo alguno se torna en arbitrario o abrupto, por el contrario, se realizó con fundamento en las pruebas recaudadas, a partir de las cuales se consideró que el Tribunal Administrativo de Boyacá no incurrió en un error judicial en la expedición de la sentencia del 28 de febrero de 2008, ya que si bien el accionante probó el puntaje que obtuvo en la evaluación de desempeño no acreditó que las personas incorporadas a la nueva planta de personal no se hallaran en casos de protección laboral especial, situación prevista en el estudio técnico que se elaboró para tal fin; en consecuencia, no logró desvirtuar la legalidad de los actos cuestionados. iii) Así mismo, la Corte en la Sentencia SU-573 de 2017 precisó que cuando se trata de providencias dictadas por las altas cortes se debe evidenciar «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional».

En ese sentido, se tiene que, no obstante, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no se pronunció respecto de los casos que el accionante alega resolvieron situaciones similares, al analizar la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho junto con las pruebas allegadas, así como el sustento normativo, se determina que en ejercicio de su autonomía funcional, estimó de forma razonada que no se configuró un error judicial. iv) En cuanto al defecto fáctico que el accionante hace consistir en que se omitió valorar el Oficio del 2 de febrero de 2012, expedido por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá, documento con el que perseguía demostrar los perjuicios sufridos como consecuencia del error judicial aducido; dado que no se probó la configuración del aludido yerro, en el ámbito del juez constitucional, no resulta relevante la no apreciación de esa pieza procesal, porque no tiene la virtualidad de modificar la providencia acusada, como lo señala la Corte en la Sentencia SU-198 de 2013. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04457 01 Demandante: Óscar Humberto Mariño Valbuena 1.8.

Impugnación El accionante a través de apoderado impugna la providencia anterior, para que se revoque y, en su lugar, se protejan sus derechos fundamentales. Como motivos de inconformidad alega lo siguiente: i) El a quo descarta la configuración de un defecto fáctico en los fallos materia de la acción de tutela, en la medida en que considera razonable la valoración probatoria efectuada en relación con la negación de la existencia de un error judicial que se derive del desplazamiento del criterio rector para la selección del personal de la nueva planta en la gobernación de Boyacá, esto es, el mérito, que se funda en el puntaje que obtuvo en la evaluación de desempeño y, por tanto, le otorgaba el derecho a ser incorporado, dando preminencia a lo que se denomina otros factores de favorabilidad. ii) Como uno de los hechos primordiales de la violación de los derechos fundamentales se demostró en la solicitud de amparo, de manera sumamente detallada y concienzuda, que el error judicial alegado tuvo origen en que el Tribunal Administrativo de Boyacá falló las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de forma totalmente opuesta a lo resuelto en asuntos fáctica y jurídicamente idénticos. iii) Se formularon en el escrito de tutela, como referencia inicial, los elementos del derecho a la igualdad en su faceta de acceso a la administración de justicia, a partir de lo cual se probó que esa garantía se rompió con la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, ratificada por el Consejo de Estado, al decidir su caso de manera distinta a lo decidido en procesos iguales. iv) No obstante, de manera inexplicable, la primera instancia sin justificación alguna en similar práctica a la reprochada como violatoria del debido proceso evade completamente referirse sobre los argumentos y demostraciones probatorias, no aborda el estudio de la irregularidad planteada; por el contrario, se limita a afirmar que «si bien la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no se pronunció respecto de los casos que la parte actora consideró que tenían situaciones [semejantes], lo cierto es que al analizar la providencia proferida por el Tribunal 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04457 01 Demandante: Óscar Humberto Mariño Valbuena Administrativo de Boyacá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho junto con las pruebas recaudadas, así como su sustento normativo, se tiene que, en ejercicio de su autonomía funcional, estimó de forma razonada que no se configuró un error judicial». v) La anterior afirmación es inaceptable.

Primero, porque la autonomía funcional no equivale a la discrecionalidad ni a la arbitrariedad, entonces para que esa facultad no sea sinónimo de agravio, los fallos deben ser debidamente motivados, esa garantía impide que el juez contencioso ignore sin más la demostración fáctica y jurídica presentada sobre la violación al derecho de igualdad y el acceso a la administración de justicia que configura el error judicial.

Segundo, el a quo replicó la irregularidad que se denuncia como vulnerante respecto de la decisión del juez contencioso. vi) Así mismo, en la solicitud de tutela se acreditó la configuración del requisito especial autónomo de violación directa a la Constitución; sin embargo, el fallo impugnado simplemente se limita a efectuar la aseveración ya citada, es decir, la relativa a la autonomía funcional del juez, cuando debió analizar los argumentos planteados respecto al quebrantamiento del derecho a la igualdad y también examinar y desvirtuar o darle la razón en lo concerniente a esa situación. En cambio, «se satisfizo con avalar sin ningún razonamiento de respaldo lo efectuado en el [proveído] cuestionado, con base en la vana y equivocada referencia a la autonomía funcional [del fallador]». vii) Aunque la primera instancia reconoce que la prueba relativa al daño provocado, esto es, el Oficio del 2 de febrero de 2012 emitido por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá, sí fue efectivamente omitida en la decisión atacada, no reconoce la existencia del defecto fáctico alegado, pues estima que dado «que con dicho documento la parte actora pretendía acreditar los perjuicios sufridos como consecuencia del error judicial […] como no se probó la configuración del aludido error, en el ámbito del juez constitucional, no resulta relevante la omisión de dicha prueba, toda vez que no tiene la virtualidad de modificar la decisión cuestionada». viii) De esta manera, se debe considerar que tal como lo indica el a quo, dicho vicio 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04457 01 Demandante: Óscar Humberto Mariño Valbuena sería irrelevante si no está acompañado de la demostración de un error judicial, situación que sí se debate y que como se acreditó en el escrito de tutela, sí tuvo lugar.

Bajo ese entendido, debe tenerse por evidenciado el defecto fáctico y su incidencia en el sentido del fallo al tener un impacto directo en la existencia de un daño, elemento necesario para establecer la responsabilidad del Estado en juicios de reparación directa. 1.9. Manifestación de impedimento El consejero de Estado, Jorge Iván Duque Gutiérrez, considera estar incurso en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que atribuye al hecho de sostener una relación de amistad cercana con la consejera Marta Nubia Velásquez Rico, quien suscribió la sentencia de primera instancia, lo que le impide conocer sobre el asunto de la referencia. Por auto del 22 de mayo de 2023, se declaró fundado el impedimento manifestado por el doctor Duque Gutiérrez; en consecuencia, se dispuso separarlo del conocimiento del asunto, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,2 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección A, de esta corporación. 2 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04457 01 Demandante: Óscar Humberto Mariño Valbuena 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Óscar Humberto Mariño Valbuena contra la providencia del 1.º de diciembre de 2021, que profirió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa con radicación 15001 23 31 000 2010 01366 01. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04457 01 Demandante: Óscar Humberto Mariño Valbuena Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,4 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que, para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,5 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 3T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04457 01 Demandante: Óscar Humberto Mariño Valbuena Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,6 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 30 de julio de 2010, el señor Óscar Humberto Mariño Valbuena, por medio de apoderado, interpuso demanda contra la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) para que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios que le causó el error judicial en que se incurrió con la expedición de la sentencia del 28 de febrero de 2008, por la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2003-1699.7 2.4.2.

El 3 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Boyacá profirió fallo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 15001 23 31 001 2010 01366 00, en el que resolvió lo siguiente:8 PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, formulada por la accionada, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia archívense las diligencias, déjense constancias y anotaciones de rigor. Si existe excedente de gastos procesales devuélvase al 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 Índice 12, del expediente electrónico. 8 Índice 12, del expediente electrónico. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04457 01 Demandante: Óscar Humberto Mariño Valbuena interesado. 2.4.3.

El 1.º de diciembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, decidió lo siguiente:9 PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 3 de marzo de 2015, que declaró probada la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral segundo de la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda presentada por Óscar Humberto Mariño Valbuena, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela Considera la Sala que, como lo estableció la primera instancia, en el asunto sub lite se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia del 1.º de diciembre de 2021, que emitió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, porque 1) la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; 2) se agotaron todos los medios de defensa judicial; 3) se cumple con el requisito de inmediatez; 4) el accionante identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; 5) no se trata de una irregularidad procesal; y 6) no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.5.2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 9 Índice 12, del expediente electrónico. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04457 01 Demandante: Óscar Humberto Mariño Valbuena De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial — horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.10 2.5.2.2.

Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».11 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera, comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: 10 Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 11 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04457 01 Demandante: Óscar Humberto Mariño Valbuena [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.12 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.2.3.

De la violación directa a la Constitución Política La Corte Constitucional ha precisado que el defecto por la violación directa de la Constitución se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 4.º de la Constitución Política: «la Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación directa a la Constitución, en principio fue concebida como un defecto sustantivo. Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-1722 de 2000,13 en la que se estudiaron acciones de tutela interpuestas contra providencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se les agravó la pena a los apelantes únicos argumentando que concurrían el recurso de apelación, la Corte Constitucional señaló que desconocer la disposición constitucional que expresamente prohíbe al superior funcional «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único», suponía la materialización del defecto sustantivo.14 Al respecto la Corte manifestó: […] En los casos que son objeto de revisión, la Corte aprecia un defecto sustantivo, en la medida en que las decisiones impugnadas se fundan en la sumisión de la no reforma en peor frente al principio de legalidad, lo cual resulta evidente inaplicable.

En este sentido, el error superlativo en que incurrieron las autoridades demandadas consistió en el desconocimiento del principio constitucional 12 13 Sentencia del 12 de diciembre de 2000, magistrado ponente Jairo Charry Rivas 14 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 31 de julio de 2014, radicación 2014 00861 00 magistrada ponente María Claudia Rojas Lasso. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04457 01 Demandante: Óscar Humberto Mariño Valbuena consagrado en el inciso 2º del artículo 31 de la Constitución […].

Con posterioridad, en la Sentencia T-949 de 2003, la Corte incluyó la violación directa de la Constitución como una causal de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónomo. En esa oportunidad se pronunció así: «[…] todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;

(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución […]. Finalmente, la anterior interpretación se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005, en la que la Corte al estudiar una acción pública de inconstitucionalidad contra la disposición del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra fallos dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incluyó definitivamente a la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: «[…] la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución […]. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional15 ha estimado que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución cuando: (i) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En conclusión, es factible que una providencia judicial sea susceptible de cuestionarse por medio de la acción de tutela cuando desconozca o aplique indebida e 15 Sentencias T-809 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-747 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-071 de 2012.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04457 01 Demandante: Óscar Humberto Mariño Valbuena irrazonablemente los postulados previstos por la Constitución, pues a las autoridades judiciales no les es dable en su labor apartarse de las disposiciones previstas en ella, dado que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce un valor normativo superior a los preceptos contenidos en la Carta Política.16 2.5.2.4.

Fundamento de la providencia objeto de impugnación El señor Óscar Humberto Mariño Valbuena acude a la acción de tutela para que se protejan sus derechos al debido proceso y a la igualdad cuya vulneración le atribuye a la sentencia del 1.º de diciembre de 2021, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa con radicado 1500117 23 31 000 2010 01366 01, que confirmó la decisión denegatoria de las súplicas de la demanda.

Igualmente, alega que se configuran los defectos sustantivo y fáctico y violación directa de la Constitución, ya que el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta el acervo probatorio que da cuenta que en la sentencia del 28 de febrero de 2008, emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra los decretos 501 y 500 del 1.º de abril de 2003, por medio de los cuales el gobernador de Boyacá dispuso la desvinculación de servidores de carrera por la supresión de empleos prevista en la reorganización administrativa de ese ente territorial y la incorporación de algunos empleados en cargos equivalentes en la nueva planta de personal —en la cual no fue incluido—, respectivamente, incurrió en error judicial.

En la providencia objeto de censura, la Sección Tercera, Subsección C, para decidir si el fallo del 28 de febrero de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá constituía un error jurisdiccional, tuvo como hechos probados relevantes los siguientes:18 El decreto 0501 de 1 de abril de 2003 da cuenta de que el Gobernador del Departamento de Boyacá, por medio de ese acto administrativo, desvinculó del servicio a empleados públicos en aplicación del ajuste organizacional, entre los 16 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 31 de julio de 2014, proceso número 2014 00861 00 magistrada ponente María Claudia Rojas Lasso 17 En la sentencia se indica que el código del departamento es «15000» cuando lo correcto es «15001». 18 La Sala cita algunos apartes, por cuanto en la sentencia de primera instancia a folios 10 y 11 se hizo la transcripción completa del análisis que se efectuó en el fallo acusado. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04457 01 Demandante: Óscar Humberto Mariño Valbuena que incluyó a Oscar Humberto Mariño Valbuena, quien ejercía el empleo de profesional universitario 340-11.

Además, informó que los servidores a quienes les fue suprimido el empleo podrían optar por “el trato preferencial” a ser incorporados o al pago de la indemnización, conforme a lo previsto en la Ley 443 de 1998[19]. A su vez, el decreto 500 de 1 de abril de 2003, también demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, demuestra que el Gobernador de Boyacá realizó la incorporación del personal a la nueva planta, sin incluir la nomenclatura del empleo que ocupaba el demandante, empleo que había sido suprimido por medio del decreto 501 de la misma fecha20.

Entre los empleados incorporados a la nueva planta de personal, en la nomenclatura de profesionales universitarios 340-13, aparecen los nombres de las personas citadas en la demanda de reparación directa, frente a las que el actor alude tenía mejor derecho21. La copia de los fundamentos técnicos para el ajuste de la organización del Departamento de Boyacá, que sustentó la expedición de los actos administrativos referidos en los numerales anteriores, informó la metodología que se aplicó para la incorporación de los empleados a la nueva planta de personal (anexo 3) así22: […] En la certificación expedida por el director de gestión de talento humano de la Gobernación de Boyacá el 22 de julio de 2005, consta que los ingenieros agrónomos frente a los que el demandante aduce tenía mejor derecho para ser incorporado, se encontraban en la siguiente situación: i) Blanca Stella Castro García ejercía el cargo profesional universitario desde el 22 de febrero de 1989 y para la fecha de la reestructuración aportó documentos que acreditaron la condición de madre cabeza de familia; ii) María Cristina Merchán González ejercía el cargo referido desde el 23 de abril de 1992 y se encontraba en estado de embarazo para la época de la supresión; iii) Carlos Hernán Pineda Jiménez estaba vinculado al empleo de profesional universitario desde el 8 de julio de 1986; iv) Luis Alberto Rojas González fue vinculado desde el 19 de julio de 1983; v) Luis Demófilo Niño Porras, vinculado desde el 12 de junio de 1986 y vi) Álvaro Pulido Jiménez vinculado desde el 6 de mayo de 1977[23].

A su vez, la tabla de valoración del nivel profesional realizada para adoptar la estructura de la gobernación de Boyacá en la época de la supresión da cuenta de que el demandante ocupaba el cargo de profesional universitario desde el 12 de junio de 1992[24]. […] Con fundamento en lo anterior consideró la autoridad accionada que en la sentencia 19 «Folio 9 del c. 2». 20 «Folio 2 del c. 2». 21 «Folio 4 del c. 1.

Blanca Stella Castro García, Luis Alberto Rojas Gonzales, Luis Demófilo Niño Porras, Carlos Hernán Pineda Jiménez, María Cristina Merchán González, con excepción de Álvaro Pulido Jiménez, quien no aparece entre los incorporados por medio del acto administrativo 0500 de 1 de abril de 2003». 22 «Folios 157, 179 y 180 del c. 2». 23 «Folios 136 y 138 del c. 2». 24 «Folios 14 y 19 del c. 2». 19 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04457 01 Demandante: Óscar Humberto Mariño Valbuena acusada de error se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Mariño Valbuena, porque no obstante, acreditó que su calificación de servicios era superior a la de otros profesionales universitarios, no se allegaron pruebas de las que se pudiera establecer que se hallaba en una de las circunstancias de favorabilidad señaladas en el estudio técnico, que dieran lugar a su incorporación a la nueva planta de personal.

Al respecto, se pronunció en el siguiente sentido: La sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 28 de febrero de 2008 […] negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, porque si bien encontró demostrado que el actor obtuvo una calificación de servicios superior a la de otros profesionales universitarios, echó de menos las pruebas relativas al análisis de antecedentes disciplinarios, hoja de vida y estudios realizados, así como las que dieran cuenta de la situación de los servidores incorporados para establecer si se encontraban en una de las circunstancias de «[favorabilidad señaladas en el estudio técnico para efectos de la incorporación a la nueva planta, ni allega documento en el que se especifiquen las funciones específicas correspondientes al cargo que venía desempeñando]».25 Ahora, la Sección Tercera, Subsección C, con el fin de determinar si la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá estaba incursa en error jurisdiccional como lo planteaba el accionante, examinó el caso concreto con apoyo en lo dispuesto en el artículo 66 de Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en la Sentencia C-037 de 1996 y en la jurisprudencia de esta corporación, así: El artículo 66 de la LEAJ, que define el error jurisdiccional como el cometido por una autoridad jurisdiccional en el trámite de un proceso, materializado en una providencia contraria a la ley, prevé que el análisis del yerro atribuido a la decisión judicial procederá siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: i) el afectado acredite la interposición de los recursos de ley excepto en los casos de privación de la libertad y ii) que la providencia contentiva de error haya cobrado firmeza.

La Corte Constitucional al realizar el análisis de constitucionalidad de la ley, consideró que el artículo referido contiene una sanción por el incumplimiento del deber de colaboración para el buen funcionamiento de la justicia previsto en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política, que además del respeto hacia los funcionarios judiciales comprende el compromiso y mínimo interés en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la rama judicial […] En relación con los presupuestos de procedencia citados, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado, primero, que la conformidad o complacencia tácita del usuario de la administración de justicia frente al contenido de una 25 «Folio 41 del c. 1». 20 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04457 01 Demandante: Óscar Humberto Mariño Valbuena decisión judicial implica la pérdida de la oportunidad de alegar, por medio del ejercicio de la acción de reparación directa, el reconocimiento de una indemnización por el presunto daño antijurídico derivado del actuar del funcionario judicial, dado que es principio del derecho que nadie puede beneficiarse de su propia negligencia26.

En segundo lugar, ha considerado que los recursos de ley se refieren a los medios ordinarios de impugnación de las providencias «que permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, y pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda».27 Con base en esas consideraciones la demandada estudió si en el asunto se reunían los presupuestos para declarar que la sentencia del 28 de febrero de 2008 se hallaba afectada de error.

Sobre el particular expresó lo siguiente: En el caso bajo estudio, está acreditado en el expediente que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se dice en la demanda afectada de error, fue decidida por medio de sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá del 28 de febrero de 2008, fue presentada en única instancia. Así consta en el auto proferido por el magistrado sustanciador que inició el trámite procesal «con CONOCIMIENTO EN ÚNICA INSTANCIA en razón a la cuantía».

Por lo anterior, la sentencia de 28 de febrero de 2008 no era pasible de los recursos previstos en la ley, por haber sido expedida en un proceso iniciado y tramitado en única instancia por razón de la cuantía, aspecto procesal que descarta la posibilidad del usuario de la administración de justicia de solicitar la corrección del yerro por medio de mecanismos ordinarios.

Así, el requisito de procedencia para el análisis del error jurisdiccional se entiende satisfecho en este caso, dado que la sentencia acusada que denegó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho no era susceptible de ser corregida por medio de la interposición del recurso de apelación, por haber sido expedida en un proceso de única instancia […] Procede la Sala, a continuación, a establecer si en el presente caso el error jurisdiccional alegado por el demandante, le produjo un daño antijurídico susceptible de ser reparado. […] está acreditado que la providencia que el accionante señala como errada, expedida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 28 de febrero de 2008, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por el hoy demandante, contra los decretos que suprimieron el empleo de profesional universitario 340-11 que ejercía en la gobernación de Boyacá, con motivo de la reorganización del ente territorial, y ordenaron la incorporación de servidores a la nueva planta de personal sin incluirlo a él, a 26 «Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de abril de 2012, expediente 23266, reitera tesis expuesta en sentencia de 5 de diciembre de 2007, expediente 15128.

Esta última providencia es citada en sentencias de 9 de abril de 2015, expediente 26323; de 2 de mayo de 2016, expediente 40781 y de 16 de febrero de 2016, expediente 33193». 27 «Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente 13164. En el mismo sentido, sentencia de 14 de agosto de 2008, expediente 16594, reiterada en sentencia de 26 de julio de 2012, expediente 22581». 21 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04457 01 Demandante: Óscar Humberto Mariño Valbuena pesar de que contaba con una calificación de desempeño superior a la de otros profesionales incorporados. […] En ese orden de ideas, la Sala considera que, en modo alguno, la decisión cuestionada constituye una transgresión de las garantías fundamentales del accionante, sino que corresponde a las atribuciones de autonomía e independencia de las que está investido el juez de la causa y que en forma precisa lo habilitan para aplicar la ley sustancial y fijarle su verdadero sentido y alcance frente al caso concreto.

Y es que el fallador constitucional no puede tomar posición en juicios de interpretación, pues ello compete estrictamente al juez natural. El oficio del juez de tutela, cuando se trata de providencias judiciales, es revisar que la decisión no sea manifiestamente arbitraria y desproporcionada, que como lo señaló la primera instancia, no ocurre en el presente caso.

Igualmente, estima la Sala que en el asunto sometido a examen la Sección Tercera, Subsección C, expresó las razones por las cuales consideró que de las pruebas allegadas al plenario no era posible concluir que el Tribunal Administrativo de Boyacá al proferir la decisión del 28 de febrero de 2008 incurrió en error jurisdiccional y tampoco se podía establecer que le causó un daño antijurídico.

Al efecto, indicó lo siguiente: El daño causado por dicha decisión reside, según se puede inferir del contenido de la demanda, en la frustración de las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las que en esa oportunidad el actor tasó por el valor de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la supresión del empleo.

Tal tasación, observa la Sala, coincide en valor con el perjuicio material reclamado en este contencioso por los salarios y prestaciones que dejó de percibir desde la fecha de la desvinculación de la planta de personal de la Gobernación de Boyacá hasta la fecha en que le fue reconocida la pensión de jubilación; y ningún elemento de prueba trajo Oscar Humberto Mariño a este contencioso de reparación para demostrar el daño que, en concreto causó la denegación de las pretensiones que él planteó en el proceso ordinario laboral.

Por otro lado, en el caso bajo estudio, el reconocimiento de los salarios y prestaciones reclamados como perjuicio material en este contencioso, en cuanto núcleo de la pretensión económica del demandante, era asunto que estaba sometido a la decisión del juez quien, por medio de la sentencia cuestionada, consideró que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le imponía 22 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04457 01 Demandante: Óscar Humberto Mariño Valbuena el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque no acreditó la configuración de la causal de nulidad que le atribuyó a los actos demandados.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, al realizar el análisis de legalidad de los actos, precisó: i) que el gobernador tenía la facultad de suprimir empleos de las dependencias del ente territorial con sujeción a la ley y a las ordenanzas que así lo disponen; ii) que en virtud del ejercicio de esa facultad, el gobernador suprimió, entre otros empleos, el de profesional universitario 340-11 que desempeñaba el demandante, iii) que en el acto de comunicación de la supresión el gobernador informó la posibilidad de optar entre la incorporación y la indemnización y iv) que el estudio técnico que sustentó la reforma de la estructura administrativa fijó como parámetros para la incorporación de empleados, los siguientes28: «Formación académica, experiencia laboral, antecedentes disciplinarios y evaluación de desempeño; en el mismo se aclara que se favorecerán en la vinculación a discapacitados e incapacitados permanentes, madres cabeza de familia, las mujeres en estado de gravidez, personas a quienes se incorpora por mandato judicial, los empleados con fuero sindical.

De acuerdo con lo anterior, manifiesta la Sala que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público, razón por la cual le corresponde a quien alega lo contrario, la obligación procesal de probar que el mismo no se ajusta a derecho o no se dictó por razones del buen servicio.

Así las cosas, teniendo en cuenta que, en el caso concreto, el actor señala que la conducta de la administración refleja en la reforma administrativa decretada por medio de los actos objeto de nulidad constituye un alarde de ilegalidad y de injusticia, dicha manifestación no conlleva a probar de manera clara y fehaciente que realmente así sucedió (sic).

(…) Para que una aseveración de [e]sta naturaleza tuviera fundamento era necesario probar que los servidores vinculados a la nueva planta de personal no reúnen los requisitos fijados por la administración, lo que no sucedió, dado que no puede aceptarse que las solas afirmaciones subjetivas sean factor determinante para configurar la ilegalidad del acto». […] el contenido de la sentencia acusada de error muestra que la decisión judicial tuvo sustento razonable en el incumplimiento de la carga probatoria del actor, pues si bien demostró el puntaje obtenido en la evaluación de desempeño, esa sola circunstancia resultaba insuficiente para desvirtuar la legalidad de los actos, dado que existían casos de protección laboral especial previstos en el estudio técnico, que desplazaban el presupuesto de calificación, por lo que “era necesario probar que los servidores vinculados a la nueva planta no reúnen los requisitos fijados por la administración”.

En tales circunstancias, lo que se avizora es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador en el análisis del asunto y utiliza la acción de 28 «Folio 57 del c. 1». 23 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04457 01 Demandante: Óscar Humberto Mariño Valbuena tutela para plantear un examen de las probanzas, que, a su juicio, es el que debe darse, circunstancia que el juez constitucional no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela.

El juzgador de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretende el accionante en esta oportunidad.

En tal sentido, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en defecto fáctico y, por tanto, no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados al respecto. En cuanto a la violación directa de la Constitución que arguye el accionante se configura en la sentencia enjuiciada, la Sala no encuentra que la Sección Tercera, Subsección C, desconociera ninguna norma constitucional ni realizó una interpretación de la preceptiva contraria a la norma superior, como tampoco dejó de aplicar una disposición legal; por el contrario, cumplió con el deber que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 4.º de la Constitución Política.

Así las cosas, la Sala estima que la providencia emitida por la autoridad accionada no se advierte una actuación constitutiva de vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la parte accionante, en tal virtud, como lo hizo la primera instancia, se denegará el amparo deprecado por el señor Óscar Humberto Mariño Valbuena. 3.

Conclusión La Sala concluye que la providencia del 1.º de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que confirmó parcialmente el fallo 24 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04457 01 Demandante: Óscar Humberto Mariño Valbuena del 3 de marzo de 2015, dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, no incurrió en los defectos alegados por el accionante.

En tal sentido, la Sala procederá a confirmar la sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual negó el amparo que solicitó el señor Óscar Humberto Mariño Valbuena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 23 de septiembre de 2022, que dictó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual negó el amparo que solicitó el señor Óscar Humberto Mariño Valbuena, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Impedido Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM