Micelio
25000234200020170458701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-05-10

Radicación interna: 2292-2022 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Inmaculada Concepcion Yanci Pelaez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2017-04587-01 (2292-2022) Ejecutante: Inmaculada Concepción Yanci Peláez Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- Temas: Apelación de sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia del 14 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección F1 que declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo de la referencia. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2 2.1.1. Las pretensiones 2. La señora Inmaculada Concepción Yanci Peláez, mediante apoderada, formuló demanda ejecutiva con el fin de lograr el cumplimiento de las sentencias de 27 de junio de 2014 y 2 de junio de 2016 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección F3 y el Consejo de Estado- Sección 1 Con ponencia de la magistrada Luceny Rojas Conde. 2 Folios 85 y siguientes del cuaderno primero. 3 Visible a folios 5 y siguientes del cuaderno principal.

Proceso Ejecutivo Radicación: 25000234200020170458701 (2292-2022) Ejecutante: Inmaculada Concepción Yanci Peláez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Segunda – Subsección A 4 dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 25000-23-25-000-2012-00649-01 (0145- 2015) instaurado en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP-. 3.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó librar mandamiento ejecutivo por: (i) «[…] El valor de $152.861.768 por concepto de diferencias de mesadas pensionales generadas entre el 20 de marzo de 2009 y septiembre de 2017». (ii) «El valor de $26.873.280 por concepto de indexación de las mesadas pensionales aplicando la fórmula establecida por el despacho y el índice de empalme del DANE».

(iii) «Por las costas que esta acción genere». (iv) A folio 136 solicitó que se incluyan $20´480.143 por concepto de intereses moratorios, para efectos de la liquidación de la sentencia. 2.1.2. Fundamentos fácticos 4. Como hechos relevantes, la apoderada de la ejecutante señaló los siguientes: • La señora Inmaculada Concepción Yanci Peláez nació el 15 de diciembre de 1935 y laboró en el Instituto Nacional de Fomento Municipal por un tiempo superior a los 20 años. • Mediante Resolución 1055 de 10 de marzo de 1987, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, le fue reconocida una pensión de jubilación en cuantía de $48.542, a partir del 14 de marzo de 1986, esto es en un 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, pero sin tener en cuenta para la liquidación todos los factores salariales: salario en especie, subsidio de transporte, bonificación por antigüedad, bonificación semestral, prima de navidad, vacaciones del último año y prima de vacaciones. • La señora Inmaculada Concepción Yanci Peláez solicitó la reliquidación pensional ante CAJANAL que le fue negada mediante los Autos 002384 de 1995, 108130 de 1998 y 104547 de 2002. • Por lo anterior formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CAJANAL para obtener la reliquidación pensional. 4 Visible a folios 27 y s.s. ibidem.

Proceso Ejecutivo Radicación: 25000234200020170458701 (2292-2022) Ejecutante: Inmaculada Concepción Yanci Peláez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 • Mediante fallo de 27 de junio de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda- Subsección F concedió parcialmente las súplicas de la demanda y además de declarar la nulidad de los actos demandados, ordenó al ISS reliquidar la pensión de la accionante con el 75% del promedio de los factores de salario devengados en el último año de servicios es decir «[…] incluyendo además del sueldo, los factores de prima de alimentación, subsidio de transporte y la duodécima parte de las primas de antigüedad, semestral, navidad, y vacaciones, causadas a partir del 14 de marzo de 1986, pero con efectos fiscales a partir del 20 de marzo de 2009 por prescripción trienal». • Igualmente ordenó realizar los descuentos de las sumas correspondientes a aportes que debieron realizarse sobre los factores devengados en el último año de servicios y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA. • Mediante sentencia de 3 de marzo de 2016 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia en la cual confirmó la decisión de primera instancia. • La accionante solicitó a la entidad el cumplimiento de la sentencia a través de escrito de 21 de diciembre de 2016. • Frente a lo anterior la UGPP expidió los siguientes actos administrativos: o Resolución RDP 005823 de 2017 donde declaró su imposibilidad de dar cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado al advertir que «[…] las asignaciones anuales están muy elevadas en relación con la asignación básica devengada por la interesada, razón por la cual se le solicita a la interesada que allegue original y/o copia auténtica de certificado de factores salariales donde aclara a que periodos corresponde cada uno de ellos con el fin de poder dar cabal cumplimiento al fallo en mención». o Resolución RDP 021869 del 26 de mayo de 2017 por la cual la UGPP resolvió dar cumplimiento a la sentencia judicial, reliquidando la pensión en cuantía de $80.886 desde el 14 de marzo de 1986 y con efectos fiscales desde el 20 de marzo de 2009 por efectos de la Proceso Ejecutivo Radicación: 25000234200020170458701 (2292-2022) Ejecutante: Inmaculada Concepción Yanci Peláez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 prescripción. No se incluyó la prima de navidad dado su alto valor en comparación con la asignación básica, por lo que se ordenó subsanar dicha situación. Ordenó el descuento de la suma de $51´447.925 por concepto de aportes para pensión sobre factores de salario no efectuados.

Según la apoderada, no se indicó el periodo de liquidación de esos aportes, sin embargo, la sentencia sólo ordenó el descuento por el último año de vida laboral. • En el mes de junio de 2017 el Ministerio de Salud les entregó certificado de los valores de los factores devengados: o En cuanto a la prima de navidad entre el 13 de marzo de 1985 y el 13 de marzo de 1986: $ 127.834. o Prima de vacaciones: entre el 13 de marzo de 1985 y el 13 de marzo de 1986 $236.858 y la UGPP sólo tuvo en cuenta $147.016. o Auxilio de transporte: entre el 13 de marzo de 1985 y el 13 de marzo de 1986 $ 18.865 y la UGPP sólo tuvo en cuenta $16.930. o Bonificación por antigüedad: entre el 13 de marzo de 1985 y el 13 de marzo de 1986 $392.949 y la UGPP tuvo en cuenta sólo $83.149. • Por lo anterior, la mesada pensional de la señora Yanci Peláez se liquidó erróneamente, toda vez que debió corresponder a un IBL de $151.965, que al aplicar el 75% corresponde a $113.947 para el año 1986. • En agosto de 2017 la UGPP ingresó en nómina del FOPEP a la demandante, de la siguiente manera: Proceso Ejecutivo Radicación: 25000234200020170458701 (2292-2022) Ejecutante: Inmaculada Concepción Yanci Peláez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Según se indicó, la mesada pensional se reliquidaría en la suma de $2´767.681 a partir de agosto de 2017; se generó un retroactivo entre el 20 de marzo de 2009 y agosto de 2017 de $127´634.834; se descontaría $51´447.925 por el porcentaje sobre los factores salariales del último año, así como la suma de $13´158.700 correspondiente al 12% de salud sobre la mesada pensional. • Sin embargo, la mesada pensional de la accionante debe corresponder a $113.947 para el año 1986 y para el año 2017 a $3´823.914, generándose un retroactivo de $217´173.367; además en cuanto a los descuentos sobre los factores salariales, la Ley 4ª de 1966 ordenaba la cotización del 5% y por ello debió realizarse el descuento sobre los factores de subsidio de alimentación, subsidio de transporte, las primas de navidad y de vacaciones y la bonificación semestral. • En cuanto a los descuentos en salud, se está realizando un descuento del 12% de las mesadas pensionales ordinarias, muy a pesar de que la señora Yanci Peláez se encuentra pensionada desde antes del 1.° de abril de 1994 y además la sentencia no lo ordenó. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000234200020170458701 (2292-2022) Ejecutante: Inmaculada Concepción Yanci Peláez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 • Finalmente, la sentencia debería liquidarse de la siguiente manera: o $217´173.367 por concepto de mesadas pensionales, menos $63´028.209 reconocidas por la UGPP mediante la Resolución RDP021869 del 26 de mayo de 2017, menos $1´283.390 por concepto del 5% sobre factores salariales devengados en el último año de servicio, para un total adeudado de $152´861.768 por concepto de diferencias pensionales generadas entre el 20 de marzo de 2009 y septiembre de 2017 y $28´873.280 por concepto de indexación de las mesadas pensionales. • A folios 129 y s.s., antes librar mandamiento ejecutivo, la demandante informó que con posterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva, la UGPP expidió la Resolución RDP 048221 del 27 de diciembre de 2017, por la cual se reliquidó nuevamente la mesada pensional en un monto de $81.320 y modificó el numeral 9.° de la Resolución RDP 021869 del 26 de mayo de 2017 corrigiendo el valor del descuento de $51´447.925 a $ 31´227.703, dejando una diferencia de $20´222.222, que no había sido devuelta a la ejecutante. • En respuesta al requerimiento del Tribunal la UGPP remitió oficio informando cómo liquidó la pensión, donde se evidencia que no incluyó los intereses moratorios y que hasta la fecha no se le habían pagado a la señora Yanci Peláez los cuales fueron liquidados por la entidad en la suma de $20.480.143.

Por tanto, solicitó que se incluyan para efectos de la liquidación de la sentencia (f. 136). 2.2. Mandamiento de pago 5 5. A través de auto del 5 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda - Subsección F libró mandamiento ejecutivo en contra de la UGPP y a favor de Inmaculada Concepción Yanci Peláez. 6.

Para ello, estimó necesario precisar las cantidades correspondientes al capital anterior, compuesto desde la fecha de reconocimiento de la prestación señalado en la sentencia y ejecutoria de esta última, el reajuste desde la fecha en que el derecho se hizo efectivo, dado que el ajuste de las mesadas anteriores incide en el valor de las posteriores, para luego establecer los efectos fiscales, cuando en la sentencia se ha declarado el fenómeno de la prescripción. Así mismo se refirió al 5 Folios 193 y siguientes del cuaderno principal.

Proceso Ejecutivo Radicación: 25000234200020170458701 (2292-2022) Ejecutante: Inmaculada Concepción Yanci Peláez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 capital posterior, desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que se incluye el pago de la prestación periódica por nómina. 7.

Precisó que el denominado capital debe ser indexado, mes por mes, hasta la ejecutoria de la sentencia y de allí en adelante genera interés moratorio, mientras que el capital posterior sólo genera interés moratorio a partir del momento en que es exigible. 8. Además, del capital a reconocer, debe tenerse en cuenta las sumas que se deben descontar, esto es, los aportes de salud previstos en la ley y los descuentos por aportes pensionales, cuando hayan sido ordenados en la sentencia. 9.

En cuanto a las sumas causadas hasta la ejecutoria de la sentencia, indicó que la entidad demandada le dio cumplimiento a la sentencia base de ejecución mediante Resolución RDP 21869 del 26 de mayo de 2017, donde determinó que el monto de la pensión era $80.886, valor con el que de la demandante no estaba de acuerdo por lo que debía determinarse. 10.

Por ello dijo, que debían sumarse la totalidad de emolumentos devengados entre el 14 de marzo de 1985 y el 13 de marzo de 1986 para luego dividirlo en 12 y determinar el promedio de lo devengado mensualmente durante el año, salvo la prima de vacaciones, item que ameritaba un análisis individual. 11. Frente al mismo determinó que la entidad demandada omitió incluir la prima de vacaciones percibida por la señora Yanci Peláez, con base en que el valor reconocido no se acompasaba con la realidad de lo que ha debido percibir la demandante. 12.

Al efecto, explicó que percibió $75.590 y que sólo laboró hasta el mes de marzo de 1986 y que por concepto de prima de vacaciones se le canceló $166.951,32. Por tanto como la prima se regía por lo señalado en el Decreto 1045 de 1978, artículos 10, 17, 21, 24 y 25, el Decreto Ley 174 de 1975 (artículo 10.°) y el Decreto Ley 230 de 1975 (artículo 13), estimó razonadamente que correspondía a $58.361,80 y no $166.951,32, esto atendiendo a los parámetros de la ley y no a la liberalidad del empleador. 13.

Luego, a partir del certificado de factores salariales devengados por la accionante en el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 1985 y el 14 de marzo de 1986, el ingreso base de liquidación corresponde a $130.000,61, por lo que una vez aplicado el 75 % arrojaba como resultado $97.500,46. 14. En cuanto a las diferencias pensionales causadas por capital anterior, integrado por los valores mensuales causados desde la fecha a partir de la cual se reconoció el derecho, 14 de marzo de Proceso Ejecutivo Radicación: 25000234200020170458701 (2292-2022) Ejecutante: Inmaculada Concepción Yanci Peláez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 1986, teniendo en cuenta para el efecto la fecha en que se causan efectos fiscales, como es el 20 de marzo de 2009 y hasta el 26 de agosto de 2016, fecha de ejecutoria del fallo conforme a la constancia expedida por el tribunal, explicó que como la sentencia cobró ejecutoria el 26 de agosto de 2016 se había de incluir la última mesada causada hasta la ejecutoria de la sentencia (agosto de 2016), de forma completa. 15.

En cuanto a la indexación estimó que debía indexarse la diferencia mensual dejada de percibir desde el 20 de marzo de 2009, fecha a partir de la cual produce efectos fiscales la sentencia, y hasta el 26 de agosto de 2016, lo que incluye las mesadas adicionales en aquellos casos en que el beneficiario tuviera derecho. 16. De igual manera explicó que debía tenerse en cuenta que, contrario a lo indicado por la accionante, a cada valor mensual debían realizarse los conceptos para salud exigidos en el régimen contributivo y que corresponde al 12% del salario base de cotización porcentaje que se incrementó a partir del primero de enero de 2007, en un 12,5% a partir de la vigencia de la Ley 1250 de 27 de noviembre de 2008, lo cual a pesar de no ser expresamente señalado en la sentencia debía ser aplicado de manera obligatoria. 17.

En cuanto a los argumentos de la demandante referente a que el porcentaje de aporte sobre los factores adeudados solo debe ser de 5%, estimó el tribunal que, de acuerdo con el certificado obrante a folio 40 del expediente ordinario, a la empleada se le realizaron los descuentos sobre la totalidad del salario percibido. Por ello, como en la sentencia se ordenó la realización de los descuentos “si a ello hubiere lugar”, es claro que no era procedente realizarlos. 18.

Por tanto, con base en la liquidación de la contadora, ajustada a las consideraciones del Tribunal, determinó que el capital histórico por las diferencias causadas entre el 20 de marzo de 2009 y el 26 de agosto de 2016, con descuento por aportes en salud, corresponde a $174´506.920,25 y por indexación $30´445.997,80; sin embargo, como lo reclamado por indexación en la demanda correspondía a $26´873.280, atendería a dicho valor al ser un derecho susceptible de disposición. 19.

Estimó entonces, que para determinar los intereses moratorios debía atenderse a la suma del capital histórico y la indexación, es decir, $201´380.200,25. 20. Por otra parte, para determinar las diferencias causadas desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia, tomaría como fecha Proceso Ejecutivo Radicación: 25000234200020170458701 (2292-2022) Ejecutante: Inmaculada Concepción Yanci Peláez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 el 27 de agosto de 2016, por ser la mesada siguiente al 26 de agosto de 2016 (fecha de ingreso a nómina), por lo que ascendía al valor de $26´051.217.11. 21.

En cuanto a los intereses moratorios especificó que la demandante solicitó $20´480.143 por los intereses que fueron liquidados por la UGPP y que no habían sido cancelados. 22. En lo que se refiere a los intereses moratorios sobre el capital histórico, citó los artículos 424 del CGP, 177 del CCA y 192 del CPACA. Luego de ello determinó que como el valor base para determinarlos correspondía al capital histórico y la indexación, es decir $201´380.200,25 y que como la sentencia se profirió conforme al CCA, con base en dicha norma, se debían liquidar conforme a los intereses bancarios. 23.

De acuerdo con ello, como el desembolso se efectuó el 31 de julio de 2007 (f. 121) los intereses moratorios debían liquidarse hasta esa fecha. Por tanto, una vez efectuada la liquidación (f. 188 vto.) ascendían en principio a $52’566.283,82. 24. En cuanto a los intereses del capital posterior, estableció que como la deuda por ese capital ascendía a $26´051.271,11 por las diferencias entre el 26 de agosto de 2016 y el 1.° de agosto de 2017, estableció que «no se puede tener en cuenta como base de liquidación el total de las diferencias, esto es, la sumatoria de las mismas, pues cada obligación, aunque emana de la sentencia, se va haciendo exigible en la medida que se va venciendo el término para pagar cada mesada pensional, por lo que los intereses moratorios se van produciendo de manera individual, conforme a la fecha en que cada mesada se hace exigible». 25.

Luego de ello, realizó la liquidación conforme a los intereses bancarios al tratarse de una condena de acuerdo con el CCA, de lo cual se obtuvo como resultado por intereses moratorios por las diferencias originadas entre el 26 de agosto de 2016 y el 31 de julio de 2017 en un valor de $3´652.356,37. 26. Por tanto, si bien el valor de los intereses por capital histórico y capital posterior ascendió a $56´191.640, no obstante, atendería a lo solicitado en la demanda que correspondía a $20´480.143, por cuanto tanto la indexación como los intereses moratorios son susceptibles de acuerdo y pueden ser reclamados en monto inferior. 27.

De acuerdo con lo anterior, el valor de la condena a 31 de julio de 2017, en los términos de la liquidación y las pretensiones de la demanda ascendía a $247´911.614. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000234200020170458701 (2292-2022) Ejecutante: Inmaculada Concepción Yanci Peláez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 28.

Ahora como la entidad realizó un pago de $63´028.209,46 el 31 de julio de 2017, existía un saldo de $184´883.404,9. 29. Finalmente, en cuanto a la exigibilidad de la obligación precisó que el artículo 177 del CCA que regía en este caso los fallos proferidos, establece que estos serán ejecutables 18 meses después de su ejecutoria, en este caso la sentencia quedó ejecutoriada el 26 de agosto de 2016 por lo que su exigibilidad se configuró a partir del 26 de febrero de 2018. 30.

En consecuencia, como la demanda se pre sentó el 19 de septiembre de 2017, al momento de la radicación de la misma no había transcurrido en su totalidad el término de 18 meses, siendo que ello se cumplió antes de librar mandamiento ejecutivo y por ello era exigible. Entonces indicó que «rechazar la demanda por esta razón implicaría un desgaste injustificado para las partes y la Administración de justicia, por lo que en atención a los mencionados principios se considera procedente indicar, que el título cumple con el requisito de exigibilidad en los términos expuestos.» 31.

De acuerdo con todo lo señalado adoptó la siguiente decisión: «PRIMERO: Librar Mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a favor de la señora Inmaculada Concepción Yanci Peláez, por la siguiente suma de dinero: ✓ Ciento ochenta y cuatro millones ochocientos ochenta y tres mil cuatrocientos cuatro pesos con nueve centavos m/cte.

($184´883.404,9), que corresponde al saldo de la reliquidación pensional a favor de la ejecutante, la indexación ordenada en la sentencia y los intereses moratorios derivados de dicho valor. De las costas y agencias en derecho se resolverá en la sentencia. […]». 32. El magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta salvó su voto parcialmente (ff. 193 y s.s.), para lo cual manifestó encontrarse en desacuerdo con indicar que la obligación era exigible y que el simple paso del tiempo en el transcurso del trámite procesal, subsanaría la falta de «ejecutabilidad» de la obligación, en virtud de los principios de eficacia, economía y celeridad. 33.

Además, que se debían realizar los descuentos de salud sobre todas mesadas adicionales de junio y diciembre en la liquidación del capital. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000234200020170458701 (2292-2022) Ejecutante: Inmaculada Concepción Yanci Peláez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 2.4.

Trámite en primera instancia. • La UGPP interpuso recurso de reposición contra el auto de 31 de agosto de 2018 por el cual se libró mandamiento ejecutivo (ff. 283 y s.s.) en el cual señaló que existía falta de competencia por el factor cuantía, que, el título no era ejecutable ni era exigible al momento de la presentación de la demanda y que se libró mandamiento de pago por sumas no pretendidas por la ejecutante. • La UGPP presentó escrito donde propuso excepciones de mérito (ff. 289 y s.s.), referidas a: (i) inexistencia de la obligación, toda vez que con la expedición del acto administrativo de cumplimiento ya se obedeció al fallo base de ejecución y en tal medida y se pagó la totalidad de la obligación adeudada, pues el 31 de julio de 2017 se realizó un pago por concepto de $63´028.209,46, en el mes de agosto de 2017 se canceló la suma de $112´.045.634,47 y existe otro pago a la ejecutante por valor $1’614.145,10., (ii) prescripción, «sobre cualquier derecho que pueda ser reconocido», (iii) imposibilidad de condena en costas, (iv) «solicitud genérica de reconocimiento de excepciones» Es de anotar que en el escrito del recurso de reposición señaló que todos los factores ordenados fueron incluidos y en el porcentaje que la sentencia ordenó por lo que no era del caso realizar una nueva liquidación ni afirmar que se adeuda ba algún valor.

Finalmente, esgrimió que no se causaron intereses moratorios porque el pago se hizo conforme a la ley y porque la parte actora no solicitó su pago en la sentencia • Mediante auto de 22 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto (ff. 333 y s.s.). • La apoderada de la demandante se opuso a las excepciones formuladas por la UGPP ( ff. 344 y s.s.) • El 6 de diciembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia señalada en el artículo 372 del CGP, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección F, luego del saneamiento del proceso, fijó el litigio y se pronunció respecto de las pruebas solicitadas, para lo cual, ordenó apreciar como tales los documentos aportados por las partes y ordenó oficiar a la UGPP a efectos de que certificaran los pagos realizados por la entidad. • Las partes presentaron alegatos de conclusión. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000234200020170458701 (2292-2022) Ejecutante: Inmaculada Concepción Yanci Peláez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 La parte ejecutante 6 aclaró que los pagos realizados por la UGPP fueron los siguientes: o En febrero de 2018 la suma de $1´798.883 como retroactivo por reajuste de la mesada pensional. o En mayo de 2018 la suma de 20´220.222 como reembolso de los dineros descontados por aportes a factores de salario. o En junio de 2018: $20´801.143 por intereses moratorios. o Mayo de 2018: $63´028.209.

Especificó entonces, que la entidad aún adeudaba la suma de $142´063.156, más lo que se había causado por diferencias pensionales hasta esa fecha, los intereses moratorios y la indexación que se seguía causando. Adicional a lo anterior indicó que no era cierto que se hubieran realizado pagos por $112´045.634 en agosto de 2017, lo cual se demuestra con el certificado de pagos expedido en el 2019 la UGPP, además tampoco hay evidencia de un pago de $1´614.145.

Finalmente, que el Tribunal Administrativo Cundinamarca, como prueba de oficio, ordenó oficiar a la UGPP para que remitiera constancia de pagos y el 31 de mayo de 2021 la UGPP nuevamente reiteró lo ya certificado sin que se adviertan los citados pagos que esgrimió como realizados. • La parte ejecutada 7 reiteró los argumentos de la contestación referentes a que dio cumplimiento a las sentencias toda vez que se pagó la totalidad de la obligación adeudada, pues el 31 de julio de 2017 se realizó un pago por concepto de $63´028.209,46, en el mes de agosto de 2017 se canceló la suma de $112´.045.634,47 y existe otro pago a la ejecutante por valor $1’614.145,10.

Además, la demandante no solicitó el pago de intereses de mora. • El Agente del Ministerio Publico no rindió concepto. 2.5. La sentencia apelada 6 Folios 475 y s.s. 7 Folios 499 y s.s Proceso Ejecutivo Radicación: 25000234200020170458701 (2292-2022) Ejecutante: Inmaculada Concepción Yanci Peláez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 34.

A través de providencia de 14 de diciembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección F, adoptó las siguientes determinaciones: «PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de pago propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO: MODIFICAR el mandamiento de pago y en consecuencia, SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN por la suma de ciento cuarenta y dos millones sesenta y tres mil doscientos treinta y seis pesos ($142´063.236), que corresponde al saldo de la reliquidación pensional a favor de la ejecutante, y la indexación ordenada en la sentencia base de ejecución.

TERCERO: PRACTICAR LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO para lo cual se dará estricta aplicación a lo previsto en el artículo 446 del CGP actualizando el valor con los pagos que se puedan realizar a futuro. En consecuencia, en firme esta providencia, cualquiera de las partes podrá presentar la respectiva liquidación debidamente especificada, adjuntando los soportes que considere pertinentes.» 8 35.

En primer lugar, para desatar la excepción de pago de la entidad sobre los presuntos pagos realizados el 31 de julio de 2017 por $63´028.209,46, en el mes de agosto de 2017 por $112´.045.634,47 y finalmente por $1’614.145,10, estimó el tribunal que para dar cumplimiento a la condena, la entidad demandada profirió las Resoluciones RDP 21869 del 26 de mayo de 2017 y 48221 del 27 de diciembre de 2017 y como consecuencia de ellas se efectuó un desembolso a favor de la demandante por valor de $63´028. 209, suma que, según dijo, fue tenida en cuenta para establecer si la entidad dio cumplimiento al fallo y de esta manera, al momento de establecer la suma para librar el mandamiento de pago. 36.

Sin embargo, durante el trámite de las excepciones, ambas partes manifestaron que se efectuaron pagos posteriores que han debido tenerse en cuenta. 37. Luego de ello, aclaró que en el mandamiento de pago se estableció que la mesada pensional fue liquidada en un valor inferior al que realmente le correspondía entre varias razones porque no se tuvo en cuenta la prima de vacaciones, toda vez que la mesada que obtuvo CAJANAL en la Resolución 21869 del 26 de mayo de 2017 ascendió a $80.886, sin embargo, con la inclusión de la prima de navidad dicho valor ascendió a $97.500. 8 Folio 514 C. 1.

Proceso Ejecutivo Radicación: 25000234200020170458701 (2292-2022) Ejecutante: Inmaculada Concepción Yanci Peláez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 38. Igualmente, con los cálculos efectuados en el mandamiento de pago el capital anterior y posterior el capital que debió pagarse ascendió a $227´431.471.36. 39.

En cuanto a los pagos realizados por la entidad advirtió el tribunal que con el escrito de excepciones la entidad allegó la liquidación efectuada en virtud de la Resolución 21860 de 9 de mayo de 2017 en la que obtuvo como resumen final un monto adeudado de $112´045.634,47, sin embargo, no existe ninguna prueba que demuestre que ese monto exacto fue pagado a la demandante.

Al contrario, en su artículo noveno ordenó descontar de las mesadas atrasadas el valor de $51´447.925 por concepto de aportes para pensión sobre factores de salario adeudados. 40. Por tanto, si bien la entidad demandada realizó un cálculo preliminar de la condena que arrojó el valor de $112´045.634,47 lo cierto es que dicha suma no fue pagada en su totalidad a la demandante, pues la resolución ordenó además que se hiciera un descuento superior a 50 millones por concepto de aportes no cotizados a pensión lo cual redujo la suma final que fue cancelada y que se evidencia en que solamente se cancelaron $63´028.209,46. 41.

Además destacó que en el auto que libró el mandamiento ejecutivo se estableció que no era procedente realizar los descuentos por aportes en pensión sobre los factores incluidos, toda vez que la entidad certificó que fueron efectuados en su oportunidad; por tanto, estimó que no podía aceptarse que la entidad realizó dos pagos por concepto de capital equivalentes a $112´045.634.47 y $63´028.209,46, pues tales valores provienen del mismo cálculo efectuado para cumplir la Resolución 21860 de mayo de 2017 y sobre los cuales sólo es posible afirmar que la demandante recibió $63´028.209,46. 42.

Estimó adicionalmente que las pruebas se allegaron el 24 de septiembre de 2020, como respuesta al auto de pruebas que ordenó oficiar a la entidad para establecer los pagos realizados, pero la ejecutada no aportó ningún soporte de pago adicional y sólo agregó una solicitud a la demandante para hacer que se acercara a la entidad para lograr acuerdos de pago. 43.

En lo que se refiere al segundo retroactivo pensional pagado la entidad demandada allegó la liquidación efectuada para dar cumplimiento a la Resolución 48221 de 27 diciembre de 2017 en la que se obtiene un resumen final por $1´614.145,10, pero tampoco se allegó soporte de la realización de tal desembolso, pese al requerimiento que fue efectuado por el tribunal.

Proceso Ejecutivo Radicación: 25000234200020170458701 (2292-2022) Ejecutante: Inmaculada Concepción Yanci Peláez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 44. Adicionalmente, la parte actora allegó el pantallazo del desprendible de nómina del FOPEP, en el que se advierte que en el mes de febrero de 2018 la entidad consignó por concepto de retroactivo pensional la suma de $1´798.803 y por ende dicho valor debía ser descontado del monto total obtenido en el mandamiento ejecutivo hoy pues se logró demostrar que ese pago sí fue realizado en virtud del segundo reajuste. 45.

En cuanto a los intereses de mora la entidad indicó que esto no fue solicitado en la demanda y por tanto no podían ser incluidos en la orden de mandamiento ejecutivo y por su parte la ejecutante señaló que mediante resolución «4480» de diciembre de 2017 la UGPP resolvió reconocer los respectivos intereses moratorios de la sentencia en cuantía de $20´180.143 y que recibió el desembolso efectivo de dicha suma en su cuenta bancaria personal. 46.

En consecuencia, dispuso que ese valor también debía ser descontado del monto global que se consideró adeudado en el auto de mandamiento y precisar que la suma adeudada por concepto de intereses de mora fue saldada en su totalidad. 47. Aclaró que, la parte ejecutante solicitó el pago de la diferencia realmente adeudada «más lo que se ha causado por diferencias pensionales hasta la fecha, los intereses moratorios y la indexación que se sigue causando hasta la fecha».

Sin embargo, el Tribunal consideró que dicha solicitud era improcedente toda vez que no fue formulada en las pretensiones de la demanda y no se provocó un pronunciamiento sobre el particular en el auto que libró mandamiento de pago de manera que en este momento no se podía analizar ese aspecto porque implicaría una vulneración del derecho de defensa de la entidad demandada. 48.

De acuerdo con lo anterior precisó que del total de $184´883.404,9 que fue el total señalado en el mandamiento de pago, debía descontarse el valor de $1´798.803 por concepto de retroactivo, $20´220.222 por concepto de devolución de descuentos y $20´801.143 por concepto del pago de los intereses de mora, lo cual arrojaba un saldo de $142´063.236,9.

Finalmente indicó que en este caso no había lugar a imponer condena en costas al tenor de la tesis de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, plasmada en providencia de 8 de octubre de 2020, en el proceso radicado interno 0794-18, toda vez que no puede aplicarse el artículo 188 el CPACA de forma restrictiva a la parte vencida y porque no se advirtió temeridad o mala fe de ésta.

Proceso Ejecutivo Radicación: 25000234200020170458701 (2292-2022) Ejecutante: Inmaculada Concepción Yanci Peláez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 2.6. El recurso de apelación contra la sentencia 9. 49. El apoderado de la UGPP señaló que, contrario a lo decidido por el Tribunal, al analizar los soportes de pago y con base en la Resolución 021869 de 26 de mayo de 2017, posteriormente modificada mediante la Resolución RDP 048221 del 27 de diciembre de 2017, se evidencia que la entidad dio cumplimiento al fallo base de ejecución actuando de manera correcta con los pagos correspondientes y además no se causaron intereses porque el pago se hizo conforme a la ley. 50.

Según lo indicó, al librarse mandamiento de pago no se tuvo en cuenta que la entidad ya pagó la totalidad de la obligaci ón, esto porque el 31 de julio de 2017 se realizó un pago por concepto de $63´028.209,46 (folio 120); en el mes de agosto de 2017 se canceló la suma de $112´.045.634,47 y existe otro pago a la ejecutante por valor $1’614.145,10 «según información que se allegada con este escrito» 51.

Por tanto, en el mes de agosto de 2017 se canceló la totalidad de la obligación, en los 18 meses establecidos en los artículos 176 y siguientes del CCA, por lo que la indexación que realiza el despacho está sin ese pago, al igual que el capital adeudado por diferencias de las mesadas pensionales ya que a la fecha en que realizó el cálculo la entidad ya había pagado la totalidad de la deuda, es decir el mandamiento de pago contiene una suma desproporcionada en razón a que los pagos efectuados por la entidad no fueron tenidos en cuenta al no respetarse el término de 18 meses que tenía para pagar la obligación. Por ello, al 26 de febrero de 2018 la entidad no adeudaba $247´911.614,36 sino la suma de $176´687.989,03 los cuales ya fueron cancelados por la entidad. 52.

De otra parte dijo que en la resolución se dio cumplimiento a los fallos base de ejecución porque en aquellos estableció que debía liquidarse la mesada pensional con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, por ello no se evidenciaba incumplimiento por parte de la entidad frente al capital y la inclusión de factores se hizo con base en el certificado de factores de salario allegado y no se le adeuda ningún valor a la demandante. 9 Folios 512 y s.s. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000234200020170458701 (2292-2022) Ejecutante: Inmaculada Concepción Yanci Peláez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 53.

Además, se incluyeron intereses moratorios que no se pretendieron en la demanda ejecutiva por lo cual se está desbordando la causa petendi pues en ninguna parte de la demanda se incluye la petición de librar orden de pago por los intereses moratorios. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 54. Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA 10. 3.2.

Problemas jurídicos 55. En atención a los argumentos de disenso esgrimidos en la apelación corresponde a la Sala de Subsección establecer: (i) ¿En este caso la UGPP adeuda alguna suma en virtud del cumplimiento de las sentencias de 27 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección F11 y de 2 de junio de 2016 del Consejo de Estado- Sección Segunda – Subsección A 12, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 25000-23-25-000-2012-00649-01 (0145-2015) instaurado por la señora Inmaculada Concepción Yanci Peláez para obtener la reliquidación de su pensión? (ii) ¿Debieron incluirse los intereses moratorios en el mandamiento de pago y la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución? 3.3.

Marco normativo 10 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que cor responda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 11 Visible a folio 5 y siguientes del cuaderno primero. 12 Visible a folios 27 y s.s. del cuaderno principal.

Proceso Ejecutivo Radicación: 25000234200020170458701 (2292-2022) Ejecutante: Inmaculada Concepción Yanci Peláez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 3.3.1. Generalidades del proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo 56. El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento.

Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada» 13 57. En esta clase de procesos no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino que está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que da plena fe de su existencia, siendo el título «el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo». 14 Su definición y requisitos se encuentran en el artículo 422 del CGP, antes 488 15 del CPC, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 422.

TÍTULO EJECUTIVO.

ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 58. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Ver también Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00 042 01, M.P. María Elizabeth García González. 14 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto está en la sentencia T -996 de 2012. 15 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.» Proceso Ejecutivo Radicación: 25000234200020170458701 (2292-2022) Ejecutante: Inmaculada Concepción Yanci Peláez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 providencia judicial. 16 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió. 17 59.

Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido 18. 60.

Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Así entonces cuando el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago 16 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015.

Radicado: 200012331000 2011 -00548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «…que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de auto ridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero».

Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticida d y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva».

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de junio de 2016, radicado 27001 23 31 000 2012 00086 01(47539), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, radicado 33.586. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuart a, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo.

Los proc esos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 26 de julio de 2018, radicado 41001 23 31 000 2010 00139 01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000234200020170458701 (2292-2022) Ejecutante: Inmaculada Concepción Yanci Peláez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 del CGP 19, antes 497 del CPC20. 61.

De acuerdo con lo anterior, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP 21, antes 488 del CPC, i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma.

En tal sentido, debe entenderse que las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero constituyen un título ejecutivo. 3.3.2. Competencia del juez en el proceso ejecutivo. 19«Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido p lanteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.

El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso e jecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.

El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar. » 20 «Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal». 21 «Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal d e cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. » Proceso Ejecutivo Radicación: 25000234200020170458701 (2292-2022) Ejecutante: Inmaculada Concepción Yanci Peláez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 62.

El artículo 430 del CGP, antes 497 del CPC 22, dispone que una vez presentada la demanda con el documento que presta mérito ejecutivo el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Esto en los siguientes términos: «ARTÍCULO 430.

MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo p odrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ej ecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.

El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. […]» (Se resalta). 63. Frente a la competencia del Juez en el análisis de los citados requisitos, esta Subsección en sentencia de 3 de junio de 2021, proferida dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2017- 00841-00(4483-17) 23 señaló que al juez del proceso ejecutivo le corresponde verificar los requisitos formales y sustanciales del título y, aunque la norma limita la discusión de los primeros sólo a través del recurso de reposición que se promueva en contra del auto que libra mandamiento ejecutivo, lo cual no implica que el 22 « ARTÍCULO 497.

MANDAMIENTO EJECUTIVO. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 259 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. <Inciso adicionado por el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del títu lo, sin perjuicio del control oficioso de legalidad. » 23 Con ponencia del Consejero Dr. William Hernández Gómez.

Proceso Ejecutivo Radicación: 25000234200020170458701 (2292-2022) Ejecutante: Inmaculada Concepción Yanci Peláez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 estudio sobre los presupuestos sustanciales también se encuentre limitado, en la medida que la norma no trae dicha restricción. 64.

Así, en la sentencia mencionada se indicó que la norma no prohíbe al juez ejecutivo en sede de segunda instancia resolver lo atinente a los requisitos de fondo del título y, que aquel tiene la «facultad para examinar» 24 si se cumplen las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título. 65.

Ahora bien, acreditado lo anterior, el juez debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, al tenor del artículo 430 del CGP, frente a la cual, en tratándose de un título ejecutivo contenido en una sentencia judicial, solo pueden presentarse las excepciones de mérito señaladas en el numeral 2.° del artículo 442 del CGP, así: «Artículo 442.

Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.

El beneficio de excusión y los hechos que con figuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para 24 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 30 de mayo de 2013, radicado: 25000232600020090008901 (18057), actor: Banco Davivienda S.A. Tambié n puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de junio de 2020, radicación: 05001-23-33-000-2017-02282-01 (5925-18), actor: María Doris Franco Gómez, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

Proceso Ejecutivo Radicación: 25000234200020170458701 (2292-2022) Ejecutante: Inmaculada Concepción Yanci Peláez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios».

(Negrilla de la Sala). 66. De acuerdo con la norma en cita, en los eventos en que el título ejecutivo corresponda a una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, el demandado únicamente puede alegar las excepciones enlistadas de mane ra taxativa en su numeral 2.°. 67. Al respecto, esta Subsección 25 ha recalcado que la ley no contempló la posibilidad de alegar la ilegalidad del título que contiene la obligación que se ejecuta y que «[…] se fundamenta en que más allá de determinar el cumplimiento de los requisitos de tipo formal y sustancial, el juez de la ejecución parte de la base de que el título que se exige cumplir declara la vigencia de un derecho que no se discute en la instancia de la ejecución».

Esto con base en el siguiente razonamiento 26 que se cita in extenso por su importancia para el análisis del problema jurídico: «[…] En efecto, permitir un cuestionamiento de legalidad del acto presentado como título o base de recaudo en cuanto al derecho en él contenido, desconoce la naturaleza del proceso ejecutivo y, de contera, vulnera el debido proceso, en tanto que la valoración jurídica del derecho establecido como una obligación en el título se surtió ante un juez diferente a aquel que debe establecer si se llevó a cabo el pago de la obligación, esto es, ante el juez ordinario que fue al que la ley le atribuyó la competencia para realizar tal análisis.

Además, tal y como se señaló en la providencia transcrita, se le daría al proceso ejecutivo un trámite diferente al señalado para el efecto por el legislador, se arrogaría una función no autorizada y se desconocerían los términos previstos para la formulación del juicio de legalidad. 27 Al respecto señaló la Corporación lo siguiente: 28 Igualmente, el trámite de excepciones que discutan la legalidad del título de recaudo ejecutivo, desnaturaliza el proceso ejecutivo que sólo busca obtener coercitivamente del deudor, el pago a favor del acreedor, de una obligación sobre cuya claridad, expresión y exigibilidad, no existe duda alguna.

El trámite de excepciones en el proceso ejecutivo no permite convertirlo en un proceso 25 Sentencia de 11 de noviembre de 2021, dentro del proceso 70001 -23-31-000- 2007-00165-01(0597-13), con ponencia del Consejero Dr Rafael Francisco Suárez Vargas. 26 Ibidem 27 Consejo de Estado, Sección Te rcera, sentencia del 9 de septiembre de 2015, radicado 25000 23 26 000 2003 01971 02 (42294), M.P. (E) Hernán Andrade Rincón. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 18 de marzo de 2010, radicado 25000 23 26 000 1997 04694 01(22339), M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez.

Proceso Ejecutivo Radicación: 25000234200020170458701 (2292-2022) Ejecutante: Inmaculada Concepción Yanci Peláez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 ordinario, en el cual se discuta la legalidad del título. [Resalta la Sala]. En relación con las notas distintivas de los procesos ejecutivos y declarativos, Devis Echandía precisa: 29 Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quién tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo.

En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución. La diferencia entre ambos procesos resulta de la antítesis entre la razón y la fuerza: aquélla es el instrumento del proceso de conocimiento o declarativo genérico, y ésta, el del proceso ejecutivo.

Claro está, nos referimos a la fuerza que, por la vía coercitiva, aplica el juez para entregar unos bienes o rematarlos para con su producto satisfacer el derecho del ejecutante, o para deshacer lo hecho. De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos. En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado.

En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita a ésta para dársela a aquélla”. [Resalta la Sala]. Además, la discusión del derecho subjetivo reconocido en la sentencia que sirve de título, en el trámite de su ejecución, haría interminables los litigios y comprometería seriamente la autoridad de la cosa juzgada 30 de la providencia judicial y de su obligatoriedad para la administración, lo que permitiría a los deudores apartarse de las decisiones que quedaron ejecutoriadas bajo nuevos planteamientos jurídicos en instancia distinta a un proceso declarativo.

Los anteriores razonamientos, permiten a esta Sala arribar a la conclusión de que «el juez de la ejecución no puede apartarse o desconocer una decisión judicial en firme», 31 revestida de la institución jurídico procesal de la cosa juzgada, cuyos efectos imponen una obligación al juez de la ejecución de abstenerse de realizar pronunciamiento alguno en relación con la situación allí 29 Hernando Devis Echandía: Teoría General del Proceso, 3.ª ed. Universidad, p. 165. 30 Manuel S. Urueta Ayola: Manual de derecho procesal administrativo, 1.ª ed., Legis 2021, p. 524 y 525. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1.º de febrero de 2018, radicado 25000 23 26 000 2007 10179 01 (40254), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Proceso Ejecutivo Radicación: 25000234200020170458701 (2292-2022) Ejecutante: Inmaculada Concepción Yanci Peláez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 analizada relativa a los derechos subjetivos puestos en consideración de la autoridad judicial que declaró el derecho.

Valga precisar que si bien esta institución procesal a la que se ha hecho referencia, que otorga a las decisiones judiciales una fuerza tal de verdad dentro de un asunto litigioso y las hace inmutables, tiene algunas excepciones dentro del ordenamiento jurídico, estas refieren, por ejemplo a casos precisos en los que, previo el cumplimiento de ciertos requisitos, el juez, revestido de tales competencias, tiene la facultad de remover una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, mediante un nuevo debate probatorio y bajo un procedimiento especial.

Sin embargo, estos casos se enmarcan en aquellos previstos en la ley, como el recurso extraordinario de revisión e incluso la acción de tutela, mas no a través de la acción ejecutiva. El panorama expuesto impone señalar que el proceso ejecutivo no puede ser usado como una tercera instancia en la que se cuestione el derecho subjetivo, reconocido en anterior oportunidad, a través del mecanismo legalmente establecido para el efecto.

Valga insistir que las falencias, omisiones e inactividad de las partes no pueden justificar que el juez de la ejecució n reabra un debate que ya se dio. […]». Negrilla de la Sala. 68. De lo anterior se extrae que permitir un cuestionamiento de legalidad del acto presentado como título o base de recaudo en cuanto al derecho en él contenido, desconoce la naturaleza del proceso ejecutivo y vulnera el debido proceso, en tanto que e n el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón. Esto, por cuanto la valoración jurídica del derecho establecido como una obligación en el título se surtió ante un juez diferente a aquel que debe establecer si se llevó a cabo el pago de la obligación, esto es, ante el juez ordinario que fue al que la ley le atribuyó la competencia para realizar tal análisis. 3.4.

Resolución del caso 3.4.1. Primer problema jurídico. ¿En este caso la UGPP adeuda alguna suma en virtud del cumplimiento de las sentencias de 27 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y de 2 de junio de 2016 del Consejo de Estado- Sección Segunda, Subsección A, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 25000-23-25-000-2012-00649-01 (0145-2015) instaurado por la señora Inmaculada Concepción Yanci Peláez para obtener la reliquidación de su pensión? 69.

Para resolver este cuestionamiento, este necesario precisar que Proceso Ejecutivo Radicación: 25000234200020170458701 (2292-2022) Ejecutante: Inmaculada Concepción Yanci Peláez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 el apoderado de la UGPP sostuvo dos tesis de disenso como son: (i) Que la entidad reliquidó la pensión en los términos señalados en las sentencias de 27 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección F y de 2 de junio de 2016 del Consejo de Estado- Sección Segunda – Subsección A. (ii) La UGPP efectuó varios pagos, antes del cumplimiento de los 18 meses exigidos normativamente, en observancia de las citadas decisiones judiciales, que debieron ser computadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 70.

En cuanto al primer argumento, es menester recordar que la Ley 1564 de 2012, aplicable al procedimiento contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA, señala los fines y el alcance de la apelación, como también el interés para interponerla, al precisar lo que a continuación se transcribe: «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia […]». «Artículo 322.

Oportunidad y requisitos. El recu rso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. […] Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando n o se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.» Proceso Ejecutivo Radicación: 25000234200020170458701 (2292-2022) Ejecutante: Inmaculada Concepción Yanci Peláez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 71.

Una lectura sistemática de la anterior norma lleva a concluir que, al sustentar la apelación, el recurrente debe señalar al ad quem las inconformidades frente a la providencia del a quo para que el superior revise los posibles errores en que haya incurrido la primera instancia. 72. En este caso, el apoderado señaló: «Como se puede observar en la resolución antes mencionada se da cabal cumplimiento a los fallos base de ejecución, en aquellos se establece que se liquide la mesada pensional con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio.

De lo anterior se observa que, comparando los factores salariales ordenados en la sentencia, todos los factores generales están incluidos, y en el porcentaje que la sentencia incluye, por lo tanto, ya existe pago y no se puede realizar una nueva liquidación, no se adeuda ningún valor. La sentencia de primera instancia fue conformada (sic) en su totalidad por el Consejo de Estado, por lo tanto no hay factores a incluir en la liquidación, es decir, no hay pago de mesadas atrasadas pendiente (sic), el capital ya se pagó totalmente.» 73.

Como se advierte, la argumentación del apoderado de la UGPP no cuenta con respaldo probatorio, ni profundiza acerca de cuáles factores incluyó la entidad en su liquidación, sino que, en términos generales, señala que discrepa de la decisión de primera instancia por ese aspecto, pero sin discutir las consideraciones realizadas en el mandamiento de pago, con base en alguna prueba que respalde su dicho. 74.

Empero, en aras de la prevalencia del derecho de acceso a la administración de justicia, la Sala analizará los términos de las órdenes dadas por la jurisdicción para la reliquidación pensional a efectos de determinar si la UGPP sí reliquidó la pensión de acuerdo con las órdenes judiciales. 75. Para resolver este asunto es importante verificar el iter administrativo y judicial surtido a efectos de determinar con exactitud lo que se ordenó por parte de la autoridad judicial y las decisiones que adoptó la UGPP en cumplimiento de lo anterior. 76.

Sobre estos aspectos, el expediente da cuenta de lo siguiente: • Sentencias judiciales, constitutivas de título ejecutivo. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000234200020170458701 (2292-2022) Ejecutante: Inmaculada Concepción Yanci Peláez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 • La señora Inmaculada Concepción Yanci Peláez, a través de apoderado formuló demanda 32 de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social a efectos de obtener la nulidad parcial de la Resolución 1055 de 10 de marzo de 1987 y la nulidad de los Autos 002384 de 1995, 108130 de 1998 y 104547 de 2002, por medio de los cuales la entidad demandada reconoció su pensión de jubilación y negó su solicitud de reliquidación de la misma por inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: « […] que se ordene a la entidad demandada que reliquide y pague la pensión de vejez con el último año de servicio a partir del 28 de junio de 2004, de conformidad con la Ley 33 de 1985. Que la entidad demandada pague las diferencias que surjan de la reliquidación de la mesada pensional a partir del 14 de marzo de 1986 con los salarios y factores salariales devengados durante el último año de servicio, además, que reconozca y pague los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre todas y cada una de las mesadas pensionales desde el 14 de marzo de 1986 y hasta el momento en que se haga efectivo su pago.» 33 • El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F34, a través de sentencia de 27 de junio de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda para lo cual dispuso siguiente: «1°.- Declárase probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de marzo de 2009 y no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada, de conformidad con las razones expuestas. 2°.-Declárase la nulidad parcial de la Resolución 1055 de 1987 y la nulidad de los autos 002384 de 1995, 08130 de 1998 y 104547 de 2002, por medio de los cuales se negó la liquidación pensional con inclusión de todos los factores de salario percibidos en el último año de servicios, a la señora INMACULADA CONCEPCIÓN YANCI PELÁEZ identificada con 32 Según se cita en la sentencia de 27 de junio de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 33 Según se indica en la sentencia de 2 de junio de 2016, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 34 Visible a folios 4 y siguientes del cuaderno principal.

Con ponencia de la magistrada Luceny Rojas Conde. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000234200020170458701 (2292-2022) Ejecutante: Inmaculada Concepción Yanci Peláez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 la cédula de ciudadanía No.20.070.081 de Bogotá. 3°.-Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, condénase a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora INMACULADA CONCEPCIÓN YANCI PELÁEZ identificada con la cédula de ciudadanía No.20.070.081 de Bogotá, en cuantía del 75% del salario promedio que percibió durante el año ant erior al retiro del servicio incluyendo además del sueldo, los factores de prima de alimentación, subsidio de transporte y la duodécima parte de las primas de antigüedad, semestral, navidad, y vacaciones, causadas a partir del 14 de marzo de 1986,pero con efectos fiscales a partir del 20 de marzo de 2009 por prescripción trienal. 4°.-La entidad demandada deberá realizar los descuentos respectivos que por aportes se debieron hacer a favor de la entidad de previsión que paga la pensión, sobre los factores devengados en el año anterior al retiro respecto de los cuales no se realizaron los aportes oportunamente, si a ello hay lugar. 5°.-Las diferencias resultantes, serán indexadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE y con INDEXACIÓN al valor teniendo en cuenta para el efecto la siguiente formula: R=R.H. ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de reliquidación de pensión, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo. 6°.-A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 ibidem. 7°.-Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados, a la demandante.». 77.

El argumento principal del Tribunal consistió en que la norma aplicable a este caso es el Decreto 3135 de 1968, es decir, a una pensión vitalicia de jubilación del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, entendiendo por estos últimos los establecidos en el Decreto No. 1045 de 1978, pero no de manera taxativa, sino de manera enunciativa o informativa.

Proceso Ejecutivo Radicación: 25000234200020170458701 (2292-2022) Ejecutante: Inmaculada Concepción Yanci Peláez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 78. Estableció que la demandante prestó sus servicios durante 20 años en el Instituto Nacional de Fomento Municipal, y por lo tanto cumple con los requisitos de la Ley 6ª de 1945, ya que laboró al servicio del Estado por un tiempo superior a 20 años y nació el 15 de diciembre de 1935, por lo que cumplió su estatus pensional el 14 de marzo de 1986, haciéndose acreedora de la pensión equivalente al 75% de la asignación que devengaba el último año de servicio. 79.

Por lo anterior concluyó que la pensión de jubilación de la demandante debe reliquidarse, teniendo en cuenta, además de los factores ya reconocidos como el sueldo, los valores por concepto de prima de alimentación, subsidio de transporte y la duodécima parte de las primas de antigüedad, semestral, navidad y vacaciones. 80. No ordenó la inclusión de las vacaciones, según criterio expuesto por el Consejo de Estado; igualmente ordenó realizar los descuentos respectivos que por aportes que se debieron hacer a favor, sobre los factores devengados en el año anterior al retiro respecto de los cuales no se realizaron las contribuciones oportunamente, si a ello hay lugar. 81.

También advirtió que la demandante adquirió su estatus pensional el 14 de marzo de 1986 y la última solicitud de reliquidación pensional, fue elevada por ella el 26 de febrero de 2001, mientras que la demanda ante esta jurisdicción fue presentada el 20 de marzo de 2012, habiéndose excedido el plazo de tres años para la interrupción del fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales.

En consecuencia, señaló que ocurrió la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de marzo de 2009. • Contra la anterior determinación el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación 35 donde indicó que en virtud del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigor el sistema tengan treinta y cinco o más años de servicio cotizados, será la establecida en el régimen anterior el cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las 35 Según se indica en la sentencia de segunda instancia de 2 de junio de 2016 a folio 41 y s.s. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000234200020170458701 (2292-2022) Ejecutante: Inmaculada Concepción Yanci Peláez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 disposiciones contenidas en la presente ley. 82.

A su vez la Ley 33 de 1985 estableció en su artículo 3.º que todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionario o como inversor. Que, para los efectos previstos anteriormente, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. 83.

Por ende, no se puede reliquidar la pensión incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, «ya que en la liquidación se incluyeron los factores correspondientes a la normatividad aplicable esto es la Ley 33 de 1985». (fl. 360). • A través de sentencia de 2 de junio de 2016 36, el Consejo de Estado - Sección Segunda- Subsección A 37 confirmó la decisión de primera instancia, en la que estimó que la accionante se encontraría excluida de la aplicación de la Ley 33 de 1985, por encontrarse incursa en el parágrafo 2.° del artículo 1.º de la misma, toda vez que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, ya tenía más de 15 años de servicios trabajando en el Instituto Nacional de Fomento Municipal - entidad del orden nacional, desde el 16 de marzo de 1960 hasta el 13 de marzo de 1986. 84.

El régimen aplicable entonces eran las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966, que, haciendo alusión a la cuantía pensional, en su artículo 4.º estableció como promedio para tener en cuenta para el pago pensional, el equivalente al 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios. Esta norma fue reglamentada mediante el artículo 5º del Decreto 1743 de 1966, señalando que el porcentaje a ser reconocido en pensión de jubilación es el equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el 36 Visible a folios 25 y s.s. 37 Con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000234200020170458701 (2292-2022) Ejecutante: Inmaculada Concepción Yanci Peláez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 último año de servicios del trabajador beneficiario, teniendo en cuenta por salario todos los factores que constituyan remuneración en razón a la labor desarrollada. 85.

Ahora bien, en cuanto a los factores que se deben considerar, estimó que debía atenderse a la sentencia del 4 de agosto del 2010 38, que consideró aplicable igualmente a las pensiones que se regulan por las normas anteriores a la Ley 33 de 1985, como ocurre en el proceso, porque la demandante estaba incursa en el supuesto excepcional del parágrafo 2º del artículo 1.° de la precitada Ley 33 de 1985. • Actuaciones administrativas de cumplimiento de las órdenes judiciales • La UGPP profirió la Resolución RDP 021869 del 26 de mayo de 2017 39 en cumplimiento de las órdenes judiciales, reliquidando la pensión con los siguientes factores: 38 Proceso referenciado con el número 0112-09. 39 Folios 108 y s.s. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000234200020170458701 (2292-2022) Ejecutante: Inmaculada Concepción Yanci Peláez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 86.

Lo anterior en cuantía de $80.886 desde el 14 de marzo de 1986 y con efectos fiscales desde el 20 de marzo de 2009, por efectos de la prescripción. 87. No incluyó la prima de navidad por cuanto consideró que el valor certificado era alto en comparación con la asignación básica. Ordenó el descuento de la suma de $51´447.925 por concepto de aportes para pensión para aportes de salario no efectuados. • A folios 114, 119 y 120 obra copia de liquidación de la resolución anterior efectuada que arrojó un valor a pagar de $63´028.209,46, en la mesada del mes de agosto de 2017: • Posteriormente la UGPP, mediante Resolución RDP 048221 del 27 de diciembre de 2017 40, nuevamente en cumplimiento de la sentencia de 2 de junio de 2016, reliquidó nuevamente la mesada pensional en un monto de $81.320 por inclusión de la prima de navidad, pero no de la prima de vacaciones y modificó el numeral 9.° de la Resolución RDP 021869 del 26 de mayo de 2017 para lo cual estableció que, el correcto valor 40 Folio 138 y s.s. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000234200020170458701 (2292-2022) Ejecutante: Inmaculada Concepción Yanci Peláez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 de los descuentos por aportes para pensión no efectuados sobre factores debía ser $ 31´227.703. • A folio 168 se allegó copia de la Resolución 4481 de 19 de diciembre de 2017 suscrita por la subdirectora financiera de la UGPP donde se ordenó el pago por concepto de intereses moratorios: «

RESUELVE

ARTICULO 1 °.ORDENAR EL GASTO Y PAGAR por concepto de intereses moratorios según el artículo 177 del C.C.A o 192 del CPACA el valor de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($20.480.143,87), al beneficiario(a) señor(a) YANCI PELÁEZ INMACULADA CONCEPCIÓN identificado(a) con Cédula de Ciudadanía No.20.070.081 con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal CDP 517 del 2 de Enero de 2017. […]». 3.4.1.2.

Análisis de la Sala 88. Como se advierte, en los términos de las sentencias de 27 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y de 2 de junio de 2016 del Consejo de Estado- Sección Segunda, Subsección A, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 25000-23-25-000-2012-00649-01 (0145-2015), la reliquidación de la pensión de la señora Inmaculada Concepción Yanci Peláez debía realizarse « […] en cuantía del 75% del salario promedio que percibió durante el año anterior al retiro del servicio incluyendo además del sueldo, los factores de prima de alimentación, subsidio de transporte y la duodécima parte de las primas de antigüedad, semestral, navidad, y vacaciones, causadas a partir del 14 de marzo de 1986,pero con efectos fiscales a partir del 20 de marzo de 2009 por prescripción trienal». 89.

De igual manera, la entidad debía realizar los descuentos respectivos por aportes sobre los factores devengados en el año anterior al retiro, respecto de los cuales no se realizaron los aportes oportunamente, si a ello hay lugar, sumas que se ordenó indexar con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000234200020170458701 (2292-2022) Ejecutante: Inmaculada Concepción Yanci Peláez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 90.

Como se vio en la Resolución RDP 021869 del 26 de mayo de 201741 sólo se incluyeron los siguientes factores de asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación semestral, prima de antigüedad y prima de vacaciones. Es decir, no tuvo en cuenta la prima de navidad, esto por cuanto «[…] el valor certificado es considerablemente más alto que la asignación básica devengada por la peticionaria, razón por la cual es necesario que se subsane la inconsistencia citada en aras de incluir el rubro señalado.» 91.

Además, ordenó el descuento de $51´447.925 por concepto de aportes para pensión sobre factores de salario no efectuados. 92. Luego, a través de la Resolución 048221 de 27 de diciembre de 2017 42 la UGPP resolvió una solicitud elevada el 16 de agosto de 2017 por la demandante, donde solicitó el cumplimiento de las decisiones judiciales, para lo cual aportó en esta oportunidad, los certificados de información laboral expedidos por el Ministerio de Salud y de la Protección Social de 1.° de junio de 2017 y de factores salariales por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1985 al 30 de marzo de «2017». 93.

En ese acto administrativo la entidad sí incluyó la prima de navidad, pero no la prima de vacaciones del año 1986 como se aprecia en el siguiente cuadro: 41 Folios 108 y s.s. 42 Folios 138 y s.s. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000234200020170458701 (2292-2022) Ejecutante: Inmaculada Concepción Yanci Peláez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 36 94.

Al efecto advirtió la UGPP que « […] es de aclarar al peticionario (sic) que la prima de vacaciones del año 1986 no fue tenida en cuenta para la reliquidación de la pensión toda vez que se certifica por un valor mayor a lo establecido en la norma, por lo que se tuvo en cuenta el valor completo de la prima de vacaciones del año 1985, y si el peticionario desea que le tenga en cuenta la prima de vacaciones del año 1986, se debe aclarar a que (sic) periodo corresponde dicha prima y/o a que se debe el aumento puesto que el valor es el doble de la asignación básica y de la prima de vacaciones del año 1985». 95.

Según certificación de conceptos laborales devengados expedidos por el Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de la Protección Social, expedida el 1.° de junio de 2017, visible a folio 155, el valor percibido por la demandante por prima de vacaciones para 1985 correspondió a $69.907,75 y por los Proceso Ejecutivo Radicación: 25000234200020170458701 (2292-2022) Ejecutante: Inmaculada Concepción Yanci Peláez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 37 meses de enero a marzo de 1986 fue de $166.951,32; esto mientras la asignación básica de 1986 ascendía a $75.590. 96.

Ahora bien, en el auto de 31 de agosto de 2018 por el que se libró mandamiento ejecutivo, el a quo consideró que, dado lo establecido en los artículos 10, 17, 21, 24 y 25 del Decreto 1045 de 197843, 10.° 44 del Decreto Ley 174 de 1975 y 13 45 del Decreto Ley 230 de 1975, la demandante sí tenía derecho a la prima de vacaciones porque se causó al momento de retiro el 13 de marzo de 1986, fecha que coincide con la de ingreso al servicio (16 de marzo de 1960). 97.

Efectuado lo anterior, el Tribunal realizó la liquidación de la prima de vacaciones en cuantía de $58.361,80, aspecto que no se encuentra en discusión por ninguna de las partes y que condujo 43 «ARTICULO

10. DEL TIEMPO DE SERVICIOS PARA ADQUIRIR EL DERECHO A VACACIONES. Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo servido en todos los organismos a que se refiere el artículo 2o de este decreto, siempre que no haya solución de continuidad. Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad.

ARTICULO

21. DEL RECONOCIMIENTO DE VACACIONES NO CAUSADAS EN CASO DE RETIRO DEL SERVICIO. Cuando una persona cese en sus funciones faltándole treinta días o menos para cumplir un año de servicio, tendrá derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las corre spondientes vacaciones como si hubiera trabajado un año completo.

ARTICULO

24. DE LA PRIMA DE VACACIONES. La prima de vacaciones creada por los decretos-leyes 174 y 230 de 1975 continuarán reconociéndose a los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los mismos términos en que fue establecida por las citadas normas.

De esta prima continuarán excluidos los funcionarios del servicio exterior». 44 «Artículo décimo. Créase una prima de vacaciones equivalente a quince (15) días de sueldo por cada año de servicio para los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias que actualmente no gocen de este beneficio. En caso de que alguno o algunos de estos organismos tuvieren establecida dicha prestación, pero en cuantía inferior a la señalada, ésta se reajustará en la suma necesaria para completar el valor correspondiente a los quince (15 ) días. […]». 45 « Artículo decimotercero. Créase una prima de vacaciones equivalente a quince (15) días de sueldo por cada año de servicio para los servidores de les organismos a que se refiere el presente Decreto y que actualmente no tengan establecido este beneficio o lo tengan con otra denominación. En caso de que alguno o algunos de estos organismos tuvieren establecida dicha prestación, pero en cuantía inferior a la señalada, ésta se reajustará en la suma necesaria para completar el valor correspondiente a los quince (15) días. […]».

Proceso Ejecutivo Radicación: 25000234200020170458701 (2292-2022) Ejecutante: Inmaculada Concepción Yanci Peláez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 38 a un incremento de la mesada pensional, para establecerla en $97.500 46. 98. Igualmente se aprecia que, en la sentencia de 27 de junio de 2014 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ordenó a la demandada «[…] realizar los descuentos respectivos que por aportes se debieron hacer a favor de la entidad de previsión que paga la pensión, sobre los factores devengados en el año anterior al retiro respecto de los cuales no se realizaron los aportes oportunamente, si a ello hay lugar.» 47. 99.

Advierte esta Sala que era improcedente que la UGPP ordenara el descuento de $51´447.925, tal como lo determinó en la Resolución 021869 de 26 de mayo de 2017, toda vez que a folio 40 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento, obra copia de certificación suscrita por el jefe de la Sección de Administración de Personal del Instituto Nacional de Fomento Municipal, de 17 de marzo de 1986, donde se indicó que los factores devengados por la demandante en el año anterior a su retiro fueron: la asignación mensual, prima de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por antigüedad, bonificación semestral, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones. 100.

Además, se indicó que «se le efectuaron los descuentos correspondientes a las cuotas periódicas y de afiliación, con destino a la Caja Nacional de Previsión». 101. Adicional a lo anterior, la sentencia no ordenó el descuento de aportes en pensión sobre los factores por todo el tiempo de servicios de la demandante, sino sobre el último año anterior al retiro del servicio. 102.

En conclusión, la orden judicial cuyo cumplimiento se depreca, estableció que la pensión de la demandante se debía reliquidar «[…] en cuantía del 75% del salario promedio que percibió durante el año anterior al retiro del servicio incluyendo además del sueldo, los factores de prima de alimentación, subsidio de transporte y la duodécima parte de las primas de antigüedad, semestral, navidad, y vacaciones, causadas a partir del 14 de marzo de 1986, pero con efectos fiscales a partir del 20 de marzo de 2009 por prescripción trienal». 103.

Por tanto, en las Resoluciones RDP 021869 del 26 de mayo de 201748 y 048221 de 27 de diciembre de 2017 49 no se incluyó la 46 Folio 182 47 Negrilla de la Sala. 48 Folios 108 y s.s. 49 Folios 138 y s.s. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000234200020170458701 (2292-2022) Ejecutante: Inmaculada Concepción Yanci Peláez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 39 totalidad de los factores salariales ordenados, situación que afectó el monto de la mesada pensional, la liquidación de la indexación y evidentemente el monto total del capital adeudado; de ello, se colige que no se dio estricto cumplimiento a las órdenes judiciales constitutivas del título ejecutivo, aunado a que se efectuaron descuentos por aportes en pensión sobre los factores incluidos, por toda la vida laboral de la pensionada, por valor de $51´447.925, desatendiendo el tenor de la orden dada y afectando el restablecimiento del derecho que fue reconocido a favor de la señora Inmaculada Concepción Yanci Peláez, 104.

De otra parte, la Sala advierte que no le asiste razón al apoderado de la UGPP cuando señaló que la entidad efectuó varios pagos, en observancia de las citadas decisiones judiciales, que debieron ser computados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esto por lo siguiente: 105. En sus intervenciones (alegatos de conclusión, apelación) el apoderado de la UGPP reiteró que el 31 de julio de 2017 se realizó un pago por concepto de $63´028.209,46 (folio 120); en el mes de agosto de 2017 se canceló la suma de $112´.045.634,47 y existe otro pago a la ejecutante por valor $1’614.145,10 «según información que se allega con este escrito». 106.

En cuanto al primer pago, se aportó copia 50 de liquidación de la Resolución 021869 de 26 de mayo de 2017 donde arrojó un valor a pagar de $63´028.209,46, en la mesada del mes de agosto de 2017, información corroborada por la apoderada de la demandante y que a folio 478 ésta reconoció, allegando en su escrito un aparte escaneado de cupón de pago del FOPEP de agosto de 2017 por la citada suma. 107.

En cuanto al otro valor presuntamente cancelado por la UGPP en el mes de agosto de 2017 por la suma de $112´.045.634,47, debe señalarse que no obra en el expediente constancia del pago de la referida suma, pese a los múltiples requerimientos que se le efectuaron a la entidad por cuenta del Tribunal, para que certificara los pagos realizados. 108.

Al parecer, el apoderado de la entidad extrajo la citada suma de la liquidación de la Resolución 21869 del 26 de mayo de 2017 que aportó con el escrito de excepciones (f. 297), sin embargo, como se vio la liquidación arrojó estos valores: 50 Folio 114 Proceso Ejecutivo Radicación: 25000234200020170458701 (2292-2022) Ejecutante: Inmaculada Concepción Yanci Peláez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 40 109.

De acuerdo con esto, es evidente que las afirmaciones de la UGPP sobre un presunto pago de $112´045.634,47 no tienen sustento probatorio alguno. 110. Finalmente, en cuanto al pago de $1’614.145,10, debe señalarse que el apoderado no allegó prueba alguna de tal afirmación, empero, la apoderada del accionante informó (f. 480) que, en el mes de febrero de 2018, se le pagó por retroactivo pensional por la suma de $1´798.803, según pantallazo de desprendible de nómina de Fopep. 111.

Adicionalmente, la apoderada de la ejecutante indicó que la UGPP realizó dos pagos adicionales, el primero de ellos por $20.220.222 en cumplimiento de la Resolución 048221 de 27 de diciembre de 2017, de acuerdo con cupón de pago del FOPEP de febrero de 2018 (f. 481),esto por concepto de la devolución del exceso de $31´227.703, suma que la UGPP señaló como ajustada por descuentos de aportes pensionales sobre factores salariales adicionados.

Proceso Ejecutivo Radicación: 25000234200020170458701 (2292-2022) Ejecutante: Inmaculada Concepción Yanci Peláez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 41 112. Igualmente, indicó la apoderada de la señora Yanci Peláez que mediante Resolución 4481 de 10 de diciembre de 2017, la UGPP resolvió reconocer los intereses moratorios por valor de $20´480.143,87 y que dicho valor se canceló en una cuenta del Banco AV Villas. 113.

Atendiendo a lo anterior se tiene que la entidad no realizó el pago de todas las sumas alegadas ($112´045.634,47 y$1’614.145,10). 114. A pesar de ello, en providencia de 14 de diciembre de 2021 el Tribunal modificó el mandamiento de pago que ya contenía el descuento de $63´028.209,46 y que arrojó un total de $184´883.404,9.

En este sentido, la sentencia ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito por $142´063.236,9, esto es, una vez efectuado el descuento de: - Retroactivo: $1´798.083 - Devolución por descuentos: $20´220.222 - Intereses de mora: $20´801.143 115. En conclusión, se advierte que no prospera el cargo esgrimido dado que no le asistió razón al apoderado de la UGPP cuando afirmó que dio cumplimiento a las sentencias de 27 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección F 51 y de 2 de junio de 2016 del Consejo de Estado- Sección Segunda – Subsección A 52, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 25000-23-25-000- 2012-00649-01 (0145-2015). 3.4.2.

Segundo problema jurídico. ¿Debieron incluirse los intereses moratorios en el mandamiento de pago y la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución? 116. Según el apoderado de la UGPP, en este caso no debieron incluirse los intereses moratorios ni en el mandamiento ejecutivo ni en la orden de seguir adelante con la ejecución, por cuanto no fueron objeto de pretensión por parte de la ejecutante. 117.

Al respecto aprecia, la Sala que no le asiste razón frente a dicha afirmación comoquiera que, antes librar mandamiento ejecutivo, la demandante allegó escrito donde indicó que la UGPP expidió la Resolución RDP 048221 del 27 de diciembre de 2017, por la cual se reliquidó nuevamente la mesada pensional en un monto 51 Visible a folio 5 y siguientes del cuaderno primero. 52 Visible a folios 27 y s.s. del cuaderno principal.

Proceso Ejecutivo Radicación: 25000234200020170458701 (2292-2022) Ejecutante: Inmaculada Concepción Yanci Peláez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 42 de $81.320 y modificó el numeral 9.° de la Resolución RDP 021869 del 26 de mayo de 2017 corrigiendo el valor del descuento realizado de $51´447.925 de $ 31´227.703, dejando una diferencia de $20´222.222, que no habían sido devueltos a la ejecutante. 118.

Además, señaló que la UGPP no le había cancelado a la señora Yanci Peláez los intereses moratorios por la suma de $20´480.143. Por tanto, solicitó que se incluyeran para efectos de la liquidación de la sentencia (f. 136). 119. De acuerdo con lo anterior, debe entenderse que la señora Yanci Peláez sí incluyó la citada pretensión dentro de su demanda ejecutiva, por lo que no goza de prosperidad el cargo en mención. 120.

En consecuencia, se impone confirmar en sus precisos términos la sentencia de 14 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección F, a través de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución. 3.5. Condena en costas 121. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Despacho y la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento 53 y previó que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que «salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil», hoy día por el Código General del Proceso, y estableció unas conclusiones básicas: • La legislación varió del C.P.C. al CPACA para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo. • Toda sentencia «dispondrá» sobre costas, bien sea con condena total o parcial o con abstención. • Se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso). 53 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Proceso Ejecutivo Radicación: 25000234200020170458701 (2292-2022) Ejecutante: Inmaculada Concepción Yanci Peláez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 43 • La cuantía de la condena en agencias en derecho se hará atendiendo el criterio de la posición en la relación laboral, pues varía según sea parte vencida, si es el empleador o si es el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal. • Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. 122.

Atendiendo a esa orientación de acuerdo con la posición fijada por esta Subsección 54, considera la Sala que en este caso hay lugar a imponer la condena en costas de segunda instancia a cargo de la UGPP y a favor de la ejecutante, en atención a lo señalado por el numeral 1.°55 del art. 365 del CGP, toda vez que, no prosperaron los argumentos de alzada.

Estas se liquidarán por la Secretaría del Tribunal. 123. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- SE CONFIRMA la sentencia de 14 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección F, dictada dentro del proceso ejecutivo formulado por Inmaculada Concepción Yanci Peláez contra la Administradora Colombiana de Pensiones - UGPP, por los motivos señalados en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- SE ACEPTA la renuncia presentada por los abogados JOSÉ FERNANDO TORRES, portador de la T.P. 79.889 del C. S de la J, y JOHN EDISON VALDÉS PRADA, portador de la T.P. 122.816 del C.S. de la J., quienes actúan como apoderados, general y especial de la UGPP, respectivamente, de conformidad con el memorial obrante en el índice 10 del sistema SAMAI.

Comuníquese esta decisión a la entidad. TERCERO.- SE CONDENA en costas de segunda instancia a la 54 Se puede ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013- 00270-03 (3869-2014). 55 « 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. » Proceso Ejecutivo Radicación: 25000234200020170458701 (2292-2022) Ejecutante: Inmaculada Concepción Yanci Peláez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 44 UGPP de conformidad con lo señalado en precedencia. Estas se liquidarán por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CUARTO – EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE