1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-02648-01 Demandante FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO Demandada CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela contra providencia proferida en proceso de tutela.
Reglas de procedencia establecidas en la sentencia SU-627 de 2015. Carencia de objeto. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Francisco Javier García Londoño contra la sentencia de 4 de junio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto de la acción de tutela que presentó el señor Francisco Javier García Londoño, por hecho superado, respecto de la pretensión principal relacionada con una manifestación de impedimento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE las demás pretensiones expuestas en la tutela interpuesta por el señor Francisco Javier García Londoño en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de mayo de 20251, el señor Francisco Javier García Londoño instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto de ponente de 2 de mayo de 2025, por el que se ordenó requerir a la parte accionante a fin de que corrigiera la solicitud de amparo, proferido en la acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02470-00.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Que se deje sin efectos el AUTO PROFERIDO EL 02 DE MAYO DE 2025 por la Sección Tercera-Subsección A del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03-15-000-2025- 02470-00. 2. Que como consecuencia de lo anterior, se reparta la acción de tutela a una SECCIÓN O SUBSECCIÓN EN LA CUAL LOS MAGISTRADOS NO SE ENCUENTREN INCURSOS EN LAS CAUSALES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 56 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 39 DEL DECRETO 2591 DE 1991; para que se me puedan garantizar mis derechos fundamentales vulnerados por la Sección Primera del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03-15-000 2024-06125-00 de fecha 12 de diciembre de 2024; como son: i) DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL JUEZ NATURAL. ii) DERECHO A LA IGUALDAD. iii) DERECHO A EJERCER CARGO PÚBLICO EN CARRERA ADMINISTRATIVA.
IV) DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02648-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. QUE, COMO CONSECUENCIA DEL AMPARO DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS, SE ME REINTEGRE A MI CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD PARA TODOS LOS EFECTOS LABORALES Y LEGALES». 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Francisco Javier García Londoño presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 11001- 03-25-000-2012-00372-00 contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de que se anularan los actos administrativos mediante los cuales fue declarado responsable disciplinariamente y en los que se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por doce años.
Mediante sentencia de 28 de marzo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Contra tal decisión, el señor Francisco Javier García Londoño ha instaurado numerosas acciones de tutela resueltas por diversas secciones del Consejo de Estado, en cuyas sentencias se ha declarado la improcedencia de las acciones, la existencia de cosa juzgada constitucional y la temeridad de que trata el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
El señor Francisco Javier García Londoño presentó otra acción de tutela, la cual fue tramitada con el radicado 11001-03-15-000-2025-02470-00 y asignada por reparto al despacho del magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, perteneciente al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Previo a admitir, mediante auto de ponente de 2 de mayo de 2025 (providencia controvertida) se ordenó requerir a la parte accionante, a fin de que corrigiera la solicitud de tutela.
La autoridad judicial explicó que, si bien el actor controvirtió la sentencia proferida en la acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06125-00, pareciese que también estaba cuestionando las providencias dictadas en la tutela de radicado 11001-03-15-000-2024-07030-00/01 cuya decisión de primera instancia fue proferida por la Sección Quinta y la de segundo grado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a la que el mencionado magistrado ponente pertenece.
En palabras de este último, refiriéndose a las sentencias proferidas en la tutela 11001-03-15-000-2024-07030-00/01, «no se delimita con claridad si esas decisiones también hacen parte del objeto de la tutela actual, lo cual genera confusión sobre las autoridades a las cuales le atribuye la vulneración de sus garantías constitucionales». 3.
Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, el actor reprochó que el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, perteneciente al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, haya conocido y se haya pronunciado sobre la acción de tutela 11001- 03-15-000-2025-02470-00.
E indicó que ninguno de los magistrados que integran tal subsección podían participar en dicha tutela, con base en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, según el cual es causal de impedimento «Que el funcionario judicial haya ( ) manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Radicado: 11001-03-15-000-2025-02648-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En criterio del tutelante, dicha causal se configura en el caso, porque tales magistrados participaron en las tutelas 11001-03-15-000-2024-07030-01 y 11001-03- 15-000-2024-05185-00 por él interpuestas.
El actor sostuvo que el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal le impone al juez o magistrado la obligación de manifestar el impedimento para conocer y fallar una acción de tutela, cuando considere que se encuentra en una de las causales previstas por la ley, so pena de incurrir en sanción disciplinaria. Además, transcribió jurisprudencia constitucional, según la cual los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial protegen los principios esenciales de la administración de justicia y forman parte integral del debido proceso.
Por lo tanto, afirmó que la actuación parcializada de un juez o magistrado en un proceso de acción de tutela imposibilita una decisión justa. Precisó que «En el presente caso, NO SE PRETENDE QUE LA ACCIÓN DE TUTELA SEA UNA INSTANCIA ADICIONAL AL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NI AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN; el debate NO SE CENTRA EN LA APLICACIÓN DE UNA NORMA LEGAL O REGLAMENTARIA, ni en la determinación de su sentido o alcance, NI EN UN ASPECTO MERAMENTE ECONÓMICO, sino que la controversia gira en torno al posible desconocimiento de los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, A LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR, A LA IGUALDAD, así como al desconocimiento del principio del Juez Natural, con lo cual, se ha puesto en riesgo la garantía de los derechos fundamentales constitucionales de la Parte Accionante».
De otra parte manifestó que, conforme la sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, la acción de tutela es procedente cuando esta se dirige contra una decisión de tutela anterior al fallo, en los eventos en que el juez no haya cumplido con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros. Sin embargo, sostuvo que el juez no solo tiene la obligación de efectuar la notificación, sino que también debe cumplir con los demás deberes señalados en las leyes y en la Constitución. Seguido, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, porque desconoció (i) el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, según el cual el juez que conozca de la tutela debe declararse impedido cuando concurran las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal; y (ii) el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que establece como causal de impedimento «que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
Finalmente, aseguró que la parte demandada incurrió en defecto orgánico, pues en virtud del impedimento del magistrado, aquel no tenía competencia para proferir el auto de 2 de mayo de 2025 en el curso de la tutela 11001-03-15-000-2025-02470- 00. Agregó que también se configura el defecto por violación directa de la Constitución, por tratarse de un asunto relacionado con el principio de imparcialidad judicial y su nexo con el derecho fundamental al debido proceso. 4.
Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 8 de mayo de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Javier García Londoño contra la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado; se vinculó como terceros con interés a la Sección Primera y Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A informó que contra la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor ha interpuesto varias acciones de tutela. Entre estas se encuentran las siguientes: 11001-03-15-000-2024-07030- 00, 11001-03-15-000-2024-05185-00/01 y 11001-03-15-000-2024-06125-00/01, en cuyas sentencias se declaró la temeridad y/o se rechazó la solicitud.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02648-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, indicó que están en curso las tutelas 11001-03-15-000-2025-01180- 00 y 11001-03-15-000-2025-01352-00, la primera de estas se encuentra en segunda instancia y la otra está pendiente de decisión de primer grado.
Ambos escritos de tutela se fundaron en los mismos hechos y fundamentos de derecho que planteó la parte actora en la tutela 11001-03-15-000-2025-02470- 00. 4.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A manifestó que pese a que el accionante dirigió la acción 11001-03-15-000-2025-02470-00 en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, lo cierto es que en el resto del escrito de tutela también se cuestionaron las providencias del 6 de febrero y del 4 de abril de 2025, proferidas por la Sección Quinta y por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferidas en la tutela 11001-03- 15-000-2024-07030-00.
Con base en lo anterior, sostuvo que como el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A dictó la mencionada sentencia del 4 de abril de 2025, sala integrada por los consejeros María Adriana Marín, José Roberto Sáchica Méndez y Fernando Alexei Pardo Flórez, «era necesario tener claridad frente a las providencias enjuiciadas y así garantizar la imparcialidad e independencia del juez que conoce el asunto».
Fue por ese motivo que se profirió el auto de 2 de mayo de 2025, en el que se requirió al actor a fin de que corrigiera la tutela. Enfatizó que la acción 11001-03-15-000-2025-02470-00 en la cual se profirió el auto de ponente controvertido aún se encuentra a despacho pendiente de decidir sobre su admisión. Además, sostuvo que aún se está dentro del término oportuno para efectuar un pronunciamiento respecto a la admisión o no del asunto y a lo relacionado con las causales de impedimento consagradas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Adicionalmente, indicó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que (i) el auto del 2 de mayo de 2025 era susceptible de reposición, recurso que no fue presentado dentro del término debido y (ii) aún no se ha decidido sobre la admisión del proceso de tutela 11001-03-15-000-2025- 02470-00, por tanto, es en el curso de dicho asunto en el que deben tramitarse las inconformidades del actor.
Por esos motivos, consideró que la acción de tutela es improcedente. Finalmente, sostuvo que el señor Francisco Javier García Londoño ha presentado múltiples tutelas ante el Consejo de Estado, muchas de ellas con identidad de partes, objeto y causa. A su juicio, tal situación ha generado confusión en el trámite de las acciones, a tal punto que en la sentencia del 4 de abril de 2025 se le ordenó al tutelante abstenerse de continuar presentando acciones de tutela por los mismos hechos «valiéndose de artificios y de formalidades para denotar la existencia de hechos nuevos». 4.4.
El actor presentó varios memoriales en los que solicitó celeridad en el trámite. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 4 de junio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y la improcedencia de la acción. Fundamentó su decisión en que el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, que integra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, manifestó su impedimento el 26 de mayo de 2025.
Por esa razón, la Secretaría General de la Corporación remitió el expediente al despacho del magistrado José Roberto Sáchica Méndez, quien sigue en turno para resolver la manifestación de impedimento interpuesta. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02648-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, concluyó que ante la desaparición de las circunstancias que fundamentaron la acción, la solicitud de amparo formulada por el señor Francisco Javier García Londoño perdió su razón de ser como mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales.
De manera que cualquier orden que profiera el juez constitucional resulta inane. La autoridad judicial agregó que no había lugar a ordenar a los demás magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que se apartaran del conocimiento de la acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02470-00 actualmente en curso, como lo solicitó en las pretensiones el actor.
Esto obedece, según indicó el juez de tutela, a que el impedimento es una manifestación individual que busca garantizar la imparcialidad y la transparencia en la administración de justicia. De manera que se trata de una decisión que compete exclusivamente a cada magistrado, en tanto deben adoptarla de manera personal y voluntaria. En consecuencia, se consideró que no era procedente que por vía de tutela apartar del conocimiento a los magistrados de dicha subsección. Por las razones expuestas se declaró la carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado, respecto de la pretensión principal relacionada con la manifestación de impedimento.
A su vez, se declararon improcedentes las demás pretensiones expuestas en la tutela. 6. Impugnación El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, pues consideró que el hecho de que el magistrado ponente del auto de 2 de mayo de 2025 haya manifestado su impedimento no implica que en el asunto exista carencia actual de objeto, dado que con esa actuación no se satisface la pretensión de la tutela consistente en dejar sin efectos tal auto.
En gracia de discusión, sostuvo que de aceptar que se configura la carencia de objeto, se trataría de un daño consumado. Por lo tanto, consideró que la sentencia de primera instancia impugnada es incongruente ya que, insistió, «el juzgador a quo no se pronunció respecto de las pretensiones consignadas en el escrito de tutela (…) yo pretendía que se dejará sin efecto AUTO PROFERIDO EL 02 DE MAYO DE 2025 por la Sección Tercera-Subsección A del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03-15-000-2025-02470-00».
A su vez, reprochó que en la sentencia de primera instancia el juez de tutela haya hecho la siguiente afirmación: «En relación con la pretensión del accionante de que se ordenara a los demás magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que se apartaran del conocimiento de la acción de tutela actualmente en curso, es importante precisar que el impedimento es una manifestación individual que busca garantizar la imparcialidad y la transparencia en la administración de justicia, lo cual constituye una decisión que compete exclusivamente a cada magistrado, en tanto deben adoptarla de manera personal y voluntaria».
A su juicio, «no es exacto ni correcto» que el juez de primer grado haya efectuado tal aseveración, pues lo que él verdaderamente solicitó en sus pretensiones fue «se reparta la acción de tutela a una SECCIÓN O SUBSECCIÓN EN LA CUAL LOS MAGISTRADOS NO SE ENCUENTREN INCURSOS EN LAS CAUSALES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 56 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL».
Precisó que la parte accionada de la presente tutela es la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado y no solo el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez. En su criterio, todos los consejeros que integran tal sala estaban impedidos por «haber proferido la Sentencia Judicial en el radicado 2024-05185-00 en la cual contenía identidad de partes, objeto y de causa, fallaron la acción de tutela en primera instancia».
Por lo tanto, sostuvo que no era cierto que la pretensión principal de la tutela «se relacionara con una manifestación de impedimento para conocer la acción de tutela identificada con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-02470-00». Radicado: 11001-03-15-000-2025-02648-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela y la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la pretensión principal relacionada con la manifestación de impedimento.
Se precisa que no se efectuará análisis sobre actuación temeraria con las tutelas a las que se refirió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, esto es las de radicado 11001-03-15-000-2025-01180-00 y 11001-03-15-000-2025-01352-00, debido a que no versan sobre las inconformidades planteadas en la tutela objeto de esta providencia. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de tutela A pesar de que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han admitido la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, se ha reiterado insistentemente que esta es excepcional. Por ende, para que la acción de tutela contra una providencia judicial proceda se requiere que se cumplan estrictamente una serie de requisitos generales y especiales, que deben analizarse con sumo rigor.
Uno de esos requisitos consiste en que la providencia que se reprocha no sea una decisión de tutela. La razón de ser de este requerimiento es evitar que una y otra vez se interpongan acciones de tutela que no permitan cerrar definitivamente un asunto, en detrimento de la seguridad jurídica. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que esta regla no es absoluta.
En la sentencia SU-627 de 2015 esa alta corte unificó su jurisprudencia señalando cuándo es procedente la tutela contra providencias proferidas en el marco de la acción de tutela. Allí explicó que debía diferenciarse entre dos supuestos: si la acción de tutela se interponía contra una sentencia de tutela o contra una actuación previa o posterior a aquella providencia. La Corte Constitucional explicó que si la actuación reprochada acaece con anterioridad a la sentencia de tutela y «consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela», la acción de tutela procede, siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
Así las cosas, la procedencia de la acción de tutela contra una actuación o providencia proferida antes de la sentencia de tutela está sujeta a dos condiciones: (i) que se acredite el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; y (ii) que el asunto controvertido verse sobre la falta de notificación o vinculación de sujetos que deberían concurrir al debate judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02648-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.
Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en sentencia T-280 de 2020 precisó: «(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis».
En la sentencia SU-522 de 2019, la Corte Constitucional explicó que el hecho o situación sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales de hecho superado y daño consumado. Esta figura se empleó por primera vez en la sentencia T-585 de 2010, en la cual se estudió un caso de interrupción voluntaria del embarazo entorpecido por trabas administrativas impuestas por la EPS.
En sede de revisión, se informó que la accionante no había continuado con el embarazo. Bajo ese panorama, la Corte consideró que no se trataba de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a la interrupción voluntaria del embarazo dentro del sistema de salud fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado «en vista de que el nacimiento tampoco se produjo».
La Corte, entonces, explicó que existen «otras circunstancias en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo»2 (Negrillas propias). 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02648-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin que se trate de eventos taxativos, sino puramente ilustrativos, en la sentencia T-002 de 2021 la Corte Constitucional señaló que existe un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero distinto al accionante y a la entidad demandada ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la acción. Así las cosas, la institución del hecho sobreviniente surgió como una categoría más amplia que las figuras predecesoras del hecho superado y daño consumado y abarca «cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío»3 (Negrillas propias).
Según se explicó en la sentencia SU-522 de 2019, mencionada por el actor en la impugnación, no se trata de un concepto homogéneo y completamente delimitado. A su vez, en la sentencia T-002 de 2021 se estableció que tratándose de daño consumado el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales, dadas las particularidades del caso, mientras que estas últimas son optativas cuando acontece un hecho superado o una situación sobreviniente. 5.
Análisis del caso 5.1. En primer lugar, de las pretensiones formuladas se desprende que uno de los propósitos del accionante es dejar sin efectos el auto de ponente de 2 de mayo de 2025, proferido previo a la admisión de la tutela 11001-03-15-000-2025- 02470-00, en el que se dispuso «REQUERIR al señor Francisco Javier García Londoño para que (…) corrija la solicitud de tutelas».
Sobre este punto, en la impugnación el actor insistió en que dicha pretensión no ha sido satisfecha, motivo por el que consideró que frente a esta no existe carencia actual de objeto. De lo anterior se desprende que una de las finalidades de la presente tutela es dejar sin efectos una providencia proferida en el marco de otra acción de tutela (11001-03-15-000-2025-02470-00) antes del fallo.
En consecuencia, se advierte que para determinar la procedencia de la presente acción, en lo relacionado con esa pretensión, debe aplicarse la regla aludida por el tutelante contenida en la sentencia SU-627 de 2015, referente a actuaciones o providencias de tutela que acaecen con anterioridad a la sentencia. Al respecto, en dicha providencia de unificación la Corte Constitucional fijó la siguiente regla: «4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión» (Negrillas propias).
En consecuencia, como se explicó previamente, la procedencia de la acción de tutela contra una actuación o providencia proferida antes de la sentencia de tutela está sujeta a dos condiciones: (i) que se acredite el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; y (ii) que el asunto controvertido verse sobre la falta de notificación o vinculación de sujetos que deberían concurrir al debate judicial.
Con fundamento en dicho precepto jurisprudencial se considera que la tutela interpuesta es improcedente en lo relacionado con el auto de ponente de 2 de mayo de 2025, porque no cumple con las condiciones establecidas por la Corte 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02648-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional para la procedencia excepcional de tutelas que atacan providencias de tutela proferidas antes de la sentencia. Al respecto, se advierte que la presente acción no se presentó por la falta de vinculación o notificación de algún tercero con interés, sino porque a juicio del tutelante los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, estaban impedidos para conocer de la tutela 11001-03-15-000-2025-02470-00.
Además, por regla general, tratándose de tutela contra providencia judicial como es el caso analizado, no se cumple con el requisito de subsidiariedad en los eventos en que el proceso judicial continúa en curso. Esto obedece a que al encontrarse en trámite la acción no podría concluirse que ya se agotaron todos los mecanismos de defensa existentes en el ordenamiento jurídico.
Por el contrario, que el trámite judicial no haya culminado demuestra que existe otro mecanismo de defensa judicial diferente, en el que deben resolverse las inconformidades del actor. De manera que tampoco se satisface la condición establecida en la sentencia SU-627 de 2015 referente a que deben cumplirse los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, a falta de cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
Ahora bien, en la impugnación el actor manifestó que el juez de primer grado pasó por alto que la pretensión era dejar sin efectos el auto de ponente de 2 de mayo de 2025. Pues bien, justamente, al considerar ese aspecto, la Sala considera que no se cumple la regla fijada en sentencia SU-627 de 2015 cuando la tutela busca controvertir actuaciones o providencias de tutela previas al fallo, como sucede en el asunto.
Como se indicó previamente, la razón de tal conclusión radica en que ni se cumple con la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad ni el asunto versa sobre la falta de vinculación o notificación de terceros interesados. Por lo tanto, tener como centro del análisis la pretensión mencionada (como lo indicó el actor reiteradamente en la impugnación) conlleva a concluir que la tutela presentada es improcedente para dejar sin efectos el auto de ponente de 2 de mayo de 2025, mediante el cual se requirió al tutelante, previo a la admisión. 5.2.
En segundo lugar, en la impugnación el actor aseguró que la otra pretensión consistió en que se «reparta la acción de tutela a una SECCIÓN O SUBSECCIÓN EN LA CUAL LOS MAGISTRADOS NO SE ENCUENTREN INCURSOS EN LAS CAUSALES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 56 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL». Como se desprende de lo transcrito, dicha solicitud parte de la premisa de la existencia de un impedimento en cabeza de los consejeros que integran la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.
Tal impedimento, sin embargo, no se configura simplemente porque así lo considere el tutelante. En el caso, se encuentra que el 26 de mayo de 2025 los magistrados María Adriana Marín y Fernando Alexei Pardo Flórez manifestaron su impedimento para actuar en la acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02470-00, debido a que habían proferido varias sentencias en el curso de las otras tutelas presentadas por el señor García Londoño que controvertían lo decidido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con su sanción y destitución. En auto de 5 de junio de 2025, se declararon infundados los impedimentos manifestados, bajo el argumento de que «no se encuentra comprometida la imparcialidad de los magistrados Fernando Pardo Flórez y María Adriana Marín».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02648-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior es irrefutable que el impedimento que en criterio del actor existe en el caso fue estudiado por la autoridad judicial competente conforme el trámite establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y tras el análisis judicial efectuado se concluyó que en el asunto no se configura causal de impedimento alguna.
En ese orden de ideas, la Sala considera que la pretensión consistente en que se «reparta la acción de tutela a una SECCIÓN O SUBSECCIÓN EN LA CUAL LOS MAGISTRADOS NO SE ENCUENTREN INCURSOS EN LAS CAUSALES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 56 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL» perdió el fundamento en el que se basaba que no era otro que la prosperidad del impedimento.
En otras palabras, dicha pretensión estaba sujeta a que se encontrara que efectivamente los integrantes de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado estaban impedidos. En el caso, sin embargo, se concluyó todo lo contrario respecto de los consejeros que manifestaron su impedimento para actuar. Así las cosas, el hecho de que la pretensión referida haya perdido su sustento, dada la falta de configuración del impedimento, denota que el asunto carece de objeto por hecho sobreviniente, en lo que respecta a la pretensión de remitir la tutela a otra sección. Por lo tanto, cualquier orden frente a ese punto sería inocua, en tanto que en la tutela 11001-03-15-000-2025-02470-00 ya se resolvió lo relacionado con el impedimento.
Como se explicó previamente, la institución del hecho o situación sobreviniente no es una «categoría homogénea y completamente delimitada»4; por el contrario, cobija cualquier circunstancia acaecida luego de la interposición de la tutela, en virtud de la cual lo solicitado en la demanda caiga en el vacío. En criterio de la Sala, esta institución se configura en el caso, porque se trata de una situación que no encaja en la figura del hecho superado, en tanto que la tutela 11001-03-15-000-2025-02470-00 no fue repartida a otra sección del Consejo de Estado, como lo solicitó el actor.
Tampoco se advierte la configuración del daño consumado, pues no se advierte ninguna afectación objetiva en cabeza del actor por el hecho de que tal acción haya sido conocida y tramitada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. En suma, frente a la pretensión segunda formulada en el escrito de tutela existe carencia de objeto por hecho sobreviniente. 6.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela propuesta y la carencia de objeto, pero por las razones desarrolladas previamente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia de 4 de junio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, pero por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02648-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador