Micelio
08001333300920230005401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-03-03

Radicación interna: 72466 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Union Temporal Su Oportuno Servicio Ltda. S.O.S. Ltda., Prosegur Vigilancia Y Seguridad Privada Ltda., Unión Temporal Seguridad Integral 2016·Demandado: Unidad Nacional De Proteccion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 08001-33-33-009-2023-00054-01 (72.466) Demandante: Unión Temporal Seguridad Integral 2016 Demandado: Unidad Nacional de Protección -UNP Referencia: Controversias contractuales El Despacho decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla1.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La Unión Temporal Seguridad Integral 2016, presentó demanda a través del medio de control de controversias contractuales contra la Nación – Unidad Nacional de Protección, para que se declare el incumplimiento en el pago de los servicios, gastos asociados y ejecutados, facturados por la Unión Temporal Seguridad Integral, para el programa de protección en la Zona II2 y III3.

Finalmente, solicitó que se liquidaran los contratos indicados en la demanda. 2. En auto del 19 de mayo de 20224, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, ordenó remitir por competencia el proceso a su inferior. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, en providencia del 24 de junio de 20225, declaró su falta de competencia al considerar que los contratos objeto de estudio se ejecutaron en los departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, La Guajira, Magdalena, Sucre y San Andrés (zona II), así como en Antioquia, Caldas, Chocó, Tolima, Quindío y Risaralda (zona III), por lo que debían ser los jueces contenciosos administrativos de esos circuitos a quienes correspondería conocer del asunto6.

Conflicto de competencia 3. Correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué7, el cual, a través de auto del 27 de enero de 20238, declaró su 1 De conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 125 ibidem. 2 Relativo a los contratos 785, 795 y 816 de 2018, correspondientes a los departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, La Guajira, Magdalena, Sucre y San Andrés. 3 Relativo a los contratos 778, 786, 796 y 817 de 2018, correspondientes a los departamentos de Antioquia, Caldas, Chocó, Tolima, Quindío y Risaralda. 4 Visible a índice 02 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 5 Ibidem. 6 La parte actora repuso la decisión por considerar que el expediente debía asumirse por el juez del circuito de Bogotá; no obstante, en providencia del 29 de agosto de 2022, el operador judicial confirmó la decisión. 7 Por error, se remitió el asunto al Tribunal Administrativo del Tolima, quien por auto del 15 de noviembre de 2022 envió el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Contencioso Administrativo del Circuito de Ibagué. 8 Visible a índice 02 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.

Radicación: 08001-33-33-009-2023-00054-01 (72.466) Demandante: Unión Temporal Seguridad Integral 2016 Demandado: Unidad Nacional de Protección – UNP Referencia: Controversias contractuales 2 falta de competencia por factor territorial, dado que los contratos mencionados en la demanda tenían como lugar de ejecución los departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, La Guajira, Magdalena, Sucre y San Andrés, y no del Tolima, por lo que ordenó enviar el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados de Barranquilla. 4.

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en providencia del 9 de mayo de 20249, planteó el conflicto de competencias con el Juzgado antes mencionado, al considerar que los contratos pertenecientes a la Zona III integrada debían ser ejecutados en su circunscripción territorial. 5. La parte actora, mediante escrito radicado el 20 de marzo de 202510, descorrió traslado del conflicto de competencia y adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró de forma errada el factor cuantía para conocer del proceso, y asimismo señaló que nunca cuestionó el factor territorial; por lo tanto, solicitó que se remitiera al Tribunal, o en su defecto, a los Juzgados Administrativos de Bogotá. De forma subsidiaria, solicitó que se remita a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, toda vez que era la ciudad donde la Unión Temporal se encuentra domiciliada.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 6. El artículo 156 del CPACA11 -con la modificación de la Ley 2080 de 2021- señala que la competencia en procesos de controversias contractuales, por el factor territorial, se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. A renglón seguido, el parágrafo12 de la misma disposición prevé que en el evento en que sean varios los jueces o tribunales competentes para conocer de asunto, conocerá prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado la demanda13. 7.

Lo anterior significa que cuando la ejecución del contrato comprende varios departamentos, la parte accionante tiene la prerrogativa de escoger al juez que será competente a prevención para desatar la controversia, elección que se suele evidenciar con la presentación de la demanda. 8. Es relevante aclarar que cuando el artículo 156 del CPACA hace alusión a que la competencia se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato, se refiere a donde se desarrolló el objeto del contrato.

Por consiguiente, 9 Visible a índice 02 del aplicativo Samai del Juzgado. 10 Mediante auto del 11 de marzo de 2025 (índice 4, Samai), se corrió traslado a la parte demandante para que presentara sus alegatos de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 158 de la Ley 1437 de 2011. Se precisa que, en el caso bajo estudio, no se ha trabado la litis, razón por la cual se corrió traslado únicamente a la parte demandante. 11 “ARTÍCULO 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales o en laudos arbitrales derivados de tales contratos, se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.” 12 “(…)

PARÁGRAFO. Cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda.” 13 Se advierte que, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a esta Corporación le corresponde decidir los conflictos de competencia suscitados entre los jueces administrativos de distintos distritos judiciales, como el presentado en el sub lite.

Radicación: 08001-33-33-009-2023-00054-01 (72.466) Demandante: Unión Temporal Seguridad Integral 2016 Demandado: Unidad Nacional de Protección – UNP Referencia: Controversias contractuales 3 el lugar en el que se efectuaron labores de supervisión y seguimiento no determina la competencia. 9. En el caso sub lite, de conformidad con los fundamentos fácticos señalados en la demanda, y según lo establecido en los contratos de prestación de servicios 778, 785, 786, 795, 796, 816 y 817, cuyo objeto consistió en “Contratar la prestación de servicios para la provisión, implementación y operación de hombres y mujeres de protección, que requiera la Unidad Nacional de Protección, en desarrollo del Programa de Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las personas, grupos, comunidades y convenios a cargo de la Entidad bajo las condiciones del proceso PSA-UNP-04-2016”, su ejecución debía darse en la zona 2 que comprendía los departamentos de Atlántico, Bolívar, César, Córdoba, Guajira, Magdalena, Sucre y San Andrés; y la zona 3 que comprendía los departamentos de Antioquia, Caldas, Chocó, Tolima, Quindío y Risaralda. 10.

Así, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 156 del CPACA, resultan competentes para conocer el presente asunto cualquiera de los jueces de los circuitos judiciales que se puedan encontrar al interior de los mencionados departamentos. 11. En concreto, el conflicto negativo de competencia surgió entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, ello pese a haberse presentado la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca14. 12.

Conforme lo expuesto, ambos juzgados tenían competencia para conocer del presente proceso, por lo que, acorde a la regla contenida en el artículo 156 del CPACA, es competente a prevención el juez ante quien se hubiese presentado primero la demanda; sin embargo, para el presente caso se tiene que el actor no interpuso la demanda en ninguno de los dos jueces de circuito que integran el conflicto negativo de competencias. 13.

La mencionada regla del artículo 156 ejusdem obedece a que, en el hipotético de que puedan conocer de un mismo asunto varios jueces, el legislador dispuso en cabeza de quien presenta la demanda, la facultad de escoger el juez que debe resolver la litis -sin que ello obedezca a una decisión arbitraria-. En razón a lo anterior, y en atención a la voluntad de la parte demandante en su solicitud15, este despacho considera que la autoridad judicial competente para tramitar el proceso será el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. 14.

En consecuencia, con apego al carácter de orden público que permea la normatividad regulatoria de la distribución de competencias, se remitirá el expediente al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, para 14 Pues las razones expresadas en la demanda, y en el memorial que descorre el traslado, frente a la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -quien remitió la demanda al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-, no son de recibo, porque allí no se ejecutó ninguno de los contratos objeto de revisión en el asunto sub lite; y la cuantía del proceso no supera el monto establecido en el numeral 4 del artículo 152 del CPACA -500 smlmv-. 15 Visible a índice 8 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.

Radicación: 08001-33-33-009-2023-00054-01 (72.466) Demandante: Unión Temporal Seguridad Integral 2016 Demandado: Unidad Nacional de Protección – UNP Referencia: Controversias contractuales 4 que sea esta instancia judicial la que asuma el conocimiento del proceso de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en los párrafos precedentes. 15.

En mérito de lo expuesto, III. R E S U E L V E PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, es el competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente a la mencionada autoridad judicial, para lo de su cargo.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF