Micelio
11001032500020250001200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-01-16

Radicación interna: 0048-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Rogelio Otalora Castañeda·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Ejercito Nacional

Radicación: 11001-03-25-000-2025-00012-00 (0048-2025)  Demandante: Rogelio Otalora Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2025-00012-00 (0048-2025)  Demandante: Rogelio Otalora Castañeda Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Tema: Resuelve recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Se procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 25 de marzo de 20251, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión. I.

ANTECEDENTES 2. La parte demandante en ejercicio del recurso extraordinario de revisión formuló demanda, con el fin de que se invalide la sentencia del 7 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 11001-33-42-049- 2021-00247-01, para lo cual invocó la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que permite la revisión de providencias judiciales ejecutoriadas al «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 3.

El conocimiento del recurso extraordinario de revisión correspondió a la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, consejero ponente Jorge Iván Duque Gutiérrez quien, mediante auto del 3 de marzo de 2025, inadmitió la demanda a fin de que se: i) aportara poder suficiente debidamente otorgado para interponer la demanda de revisión, ii) acreditara que remitió copia de la demanda, sus anexos y el escrito de subsanación, por medio electrónico, a todas las demandadas, iii) aclarara e identificara la totalidad de las pruebas que pretende hacer valer y que iv) precisara los hechos concretos en que se apoya la causal de revisión propuesta, especificando 1 Consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez.

Radicación: 11001-03-25-000-2025-00012-00 (0048-2025)  Demandante: Rogelio Otalora Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si los motivos que son objeto de reproche fueron planteados en alguna solicitud de pronunciamiento ante el tribunal dentro del proceso ordinario. 4.

El 11 de marzo de 2025, la parte actora radicó escrito de subsanación y sobre los hechos indicó: «4.1. En lo que tiene que ver con los hechos, hay que señalarle al Despacho que la causal invocada es la cinco, por incongruencia. Así las cosas, lo que ocurre es que el Tribunal no revolvió, en la sentencia de segunda instancia, la totalidad de los reparos presentados en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Para hacerle específico al Despacho, dentro del recurso se le presentó un cuadro comparativo entre lo que se le pidió al Tribunal en el recurso de apelación y lo que realmente resolvió. El cuadro muestra cada una de las incongruencias en las que incurre el Tribunal, con relación a los cargos relacionados con el Subsidio de familia, el reajuste del 20% y la prima de actividad. 4.2.

En lo que tiene que ver con si fueron planteados en alguna solicitud de pronunciamiento ante el Tribunal dentro del proceso ordinario, es necesario manifestarle que no, debido a que la sentencia de segunda instancia coloca fin a la instancia.» (Subrayas fuera de texto) Auto objeto del recurso de súplica2 5. El 25 de marzo de 2025, el consejero conductor del proceso rechazó el recurso extraordinario de revisión al establecer que los argumentos del recurrente, lejos de justificar las causales de nulidad que invoca, lo que pretende es que se ordene a la autoridad judicial pronunciarse sobre aspectos que, a su juicio, fueron objeto de apelación y no hubo pronunciamiento en la sentencia. 6.

Al respecto reitera que, el recurso de revisión es de naturaleza extraordinaria, por lo tanto, no es el mecanismo idóneo para solicitar que se pronuncien sobre argumentos expuestos en el recurso de apelación, pues para ello está prevista la solicitud la aclaración y/o adición de providencias. 7. Consideró que dado que no se cumplió íntegramente con lo ordenado en el auto inadmisorio —aun cuando se presentó el poder y se relacionaron las pruebas que se pretenden hacer valer—, se concluye que la demanda no fue subsanada, ya que la parte actora no fundamentó adecuadamente la causal de revisión invocada.

Recurso de reposición y en subsidio súplica 2 SAMAI (Índice 00012) Radicación: 11001-03-25-000-2025-00012-00 (0048-2025)  Demandante: Rogelio Otalora Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Inconforme con la decisión de rechazo la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica reiterando que la causal que se invocó tiene que ver con la incongruencia del fallo.

El Tribunal no resolvió los cargos que se le presentaron en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Los hechos que echa de menos el Despacho en el escrito «son muy difíciles de explicitar porque son omisiones, no hechos». Sin embargo, dentro de la demanda se observa que están debidamente especificados los cargos no resueltos por el tribunal, y de ahí se pueden extraer las omisiones en las que incurrió el Tribunal. 9.

Considera que la demanda se debe interpretar en su totalidad para extraer el contenido de esta, como bien lo ha enseñado el Consejo de Estado. Aun cuando no están en los acápites de los hechos cada uno de los cargos omitidos en la sentencia de segunda instancia, se puede comprender cual es el fundamento fáctico de la causal de incongruencia. Pronunciamiento de los recursos 10.

En proveído del 12 de mayo de 2025, el despacho conductor decidió no reponer el auto del 25 de marzo de 2025, al considerar que, frente a la eventual omisión de pronunciamiento sobre alguno de los puntos sometidos a decisión, el actor contaba con la posibilidad de promover la solicitud de adición de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del CGP.

Esta disposición faculta al juez para adicionar el fallo mediante decisión complementaria, cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre algún otro aspecto que, según la ley, deba ser objeto de pronunciamiento. 11. En atención al carácter excepcional del recurso de revisión, las causales que lo sustentan no pueden entenderse como una vía procesal alternativa para corregir errores, omisiones o falencias atribuibles a las partes durante el desarrollo del proceso que culminó con la sentencia impugnada.

Este recurso no supone una nueva instancia ni brinda la oportunidad de enmendar falencias o negligencias procesales en que pudieron incurrir las partes. 12. No se advierte la existencia de error en el auto recurrido que justifique su modificación. Al no haberse razonado de manera suficiente la causal de revisión invocada, se concluye que la demanda no fue subsanada conforme a lo ordenado. 13.

Finalmente, se dispuso remitir el expediente al magistrado en turno para surtirse la súplica. II. CONSIDERACIONES Procedencia y competencia Radicación: 11001-03-25-000-2025-00012-00 (0048-2025)  Demandante: Rogelio Otalora Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

El artículo 246 del CPACA, dispone que el recurso de súplica procede contra las providencias «3. que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios los rechace o declare desiertos». La Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de súplica, conforme lo establecido en el numeral 2 literal c del artículo 125.

Oportunidad 15. En cuanto al término para interponer el recurso el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, si el auto se notifica por estado, este deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. El auto suplicado fue notificado el 28 de marzo de 2025 y el recurso se interpuso el 2 de abril de 2025, esto es en término. Problema jurídico 16.

De acuerdo con el contenido de la providencia recurrida y los reparos esgrimidos en el recurso de súplica, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión. 17. La parte demandante solicitó que se revoque el auto del 25 de marzo de 2025, por el cual el magistrado ponente rechazó el recurso extraordinario de revisión. En su criterio, la causal invocada se refiere a una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso por falta de congruencia entre lo apelado y lo decidido. 18.

Conforme lo dispone el artículo 252 del CPACA los requisitos formales que debe contener el recurso extraordinario de revisión son: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada 19.

Por su parte el artículo 253 ibidem enlista las causas de rechazo del recurso bajo tres supuestos únicamente: i) que no se presente en el término legal, ii) haber sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo y iii) cuando no se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Radicación: 11001-03-25-000-2025-00012-00 (0048-2025)  Demandante: Rogelio Otalora Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.

Sobre la nulidad originada en la sentencia esta Corporación3 determinó que para su procedencia debe existir un vicio grave o insaneable que afecte su validez, y ha identificado los siguientes defectos: «i) Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. ii) Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. iii) Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. iv) Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación;

(ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. v) Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. vi) Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso. 21.

Concretamente, sobre la alegada congruencia la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación describió4 «[…] el principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión […]». 22.

Es pertinente recordar que la técnica del recurso extraordinario de revisión impone una carga argumentativa precisa y razonada respecto de las causales de revisión invocadas. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, la exposición de los hechos y omisiones que sirven de fundamento, debe ser concreta pues de esta no se puede realizar ninguna interpretación extensiva en aras de preservar la seguridad jurídica de la sentencia ya dictada. 23.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia5 ha explicado que los hechos deben describirse de manera precisa a los contornos de la causal invocada de tal 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión. MP. (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Decisión del veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 4 Sentencia de 26 de octubre de 2017, expediente N° 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15), C.P.Cesar Palomino Cortés. 5 CSJ. Providencia del 24 de enero de 2020. MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. AC115-2020 Radicación 11001-02-03-000-2019-03893-00 cita (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019- 00719, 24 abr. 2019) Radicación: 11001-03-25-000-2025-00012-00 (0048-2025)  Demandante: Rogelio Otalora Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera que se pueda «[…] entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación» 24.

En el recurso analizado se presenta un listado de cargos respecto de los cuales se indica que no hubo pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia y los califica jurídicamente como «Sentencia Incongruente», en síntesis, describió los siguientes: - Acusa a la sentencia ser contraria a las reglas de la argumentación racional de la sentencias, por falta de motivación interna y externa de razonamiento.

El Despacho en la Sentencia pasa por alto, todas las reglas de motivación racional de las sentencias judiciales”. - Acuso a la sentencia de desconocer el thema petendi de la demanda. - Acuso a la sentencia de incurrir en error, al considerar que no son pasibles de comparación los sujetos que se le ruegan sean comparados en el juicio de igualdad. - Considera que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, CE-SUJ2 85001333300220130006001 No. Interno: 3420-2015, no tiene vocación de ser aplicada al caso. - Yerra el Despacho, en la sentencia, al considerar que existe un régimen de transición laboral para los solados voluntarios y que debido a tal supuesto régimen el demandante no tiene derecho a la diferencia del 20% de salario reclamada en la demanda”. - Yerra el Despacho, en la sentencia, al considerar que dada la naturaleza jurídica que tiene la diferencia del 20% para los soldados voluntarios, incorporados al nuevo régimen de carrera del soldado profesional creado en el Decreto Ley 1793 de 2000, que se produjo de manera generalizada a través de las Órdenes Administrativas de Personal números 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003, por medio de las cuales el Ministerio de Defensa dispuso la conversión obligatoria de todos los soldados voluntarios en soldados profesionales, el demandante no puede acceder a dicha diferencia salarial. - El Despacho, en su fallo, fundamentó la negación del restablecimiento de la igualdad en un criterio objetivo ficticio. - Incurre en un error de hecho, pues da por probado sin estarlo, los verdaderos criterios objetivos que justifican el trato diferente en materia salarial. - El Despacho desconoce el precedente Constitucional, contenido entre otras sentencias en la C-022/96;

C-862/08, C-536/16, T-079/95, T-335/00, T-247 de 2010. - No conformó la proposición jurídica completa de las normas aplicables para resolver la litis. - El Despacho con la sentencia apelada, desconoce la igualdad formal. Radicación: 11001-03-25-000-2025-00012-00 (0048-2025)  Demandante: Rogelio Otalora Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El Despacho pretermitió en la valoración de los medios de convicción que obran en el expediente. - No existe una sola prueba, y tampoco existe probada una causal objetiva que justifique el trato de desigualdad. - El despacho, en la sentencia, desconoció la inversión de la carga de la prueba. - Acusa a la sentencia de desconocer abiertamente el artículo 53 de la Constitución política. - El despacho tuvo por probado, sin estarlo, la existencia del pago proporcional al demandante de un salario acorde a la cantidad y calidad de trabajo que aporta a la institución. - La sentencia incurre en violación directa de la constitución. - La sentencia no resolvió la excepción de inconstitucionalidad propuesta ni la excepción de inconvencionalidad invocada. 25.

De lo descrito con antelación no cabe duda que la causal invocada no se aviene a la técnica precisa del recurso extraordinario de revisión, que exige para su formulación su indicación precisa y razonada, pues no fue estructurada sobre hechos y omisiones que sirvan de verdadero fundamento, sino que se entreven réplicas de inconformidad con lo decidido en segunda instancia, con lo cual se concluye que el escrito de subsanación no corrigió de manera adecuada la deficiencia por la que se inadmitió la demanda. 26.

El recurrente con el recurso extraordinario lo que pretende es cuestionar la interpretación y análisis normativo y jurisprudencial que se hizo en la sentencia que se revisa lo que hace inviable efectuar el estudio de fondo de la causal pues se insiste el recurso de revisión no es una nueva oportunidad para reabrir el debate jurídico de una sentencia ya ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada. 27.

Contrario a lo expresado por el recurrente lo decidido en la providencia impugnada constituye un análisis indefectible de la idoneidad de la carga argumentativa requerida para entrar a analizar de fondo las causales que se alegan. 28. Por lo expuesto, los argumentos de alzada no tienen vocación de prosperidad, razón por la cual esta Sala confirmará el auto apelado y se ordenará devolver el expediente al despacho de origen 29.

En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto del 25 de marzo de 2025, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-03-25-000-2025-00012-00 (0048-2025)  Demandante: Rogelio Otalora Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, en firme la presente providencia, devolver el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO  consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.