w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 76001-23-33-000-2017-00087-01 (4596-2018) Demandante: PEDRO ALONSO BAYONA DÍAZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Tema: Declaración de insubsistencia de nombramiento provisional en cargo de carrera. Prepensionado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ Ley 1437 de 2011 I. ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el señor PEDRO ALONSO BAYONA DÍAZ contra la sentencia del 12 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda de la referencia. II.
ANTECEDENTES. 2.1. Pretensiones 2.1.1. Pedro Alonso Bayona Díaz, Sonia Cecilia Timana Erazo, Iván Felipe Bayona Oliveros, David Alonso Bayona y Erika Sabina Bayona Timana por intermedio de apoderado judicial, demandaron la nulidad del Decreto 3686 del 8 de agosto de 2016 expedido por el Procurador General de la Nación, mediante el cual se desvinculó tácitamente al señor Pedro Bayona Díaz.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-00087-01(4596-2018) Demandante: Pedro Alonso Bayona Díaz y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 2.1.2. Como consecuencia se ordene: a) El reintegro laboral del señor PEDRO BAYONA DÍAZ a un cargo de igual o mejor categoría. De no ser posible el reintegro se ordene reconocer la pensión de jubilación. b) Condenar a la Procuraduría General de la Nación al pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir desde la fecha de su ilegal desvinculación y hasta que se produzca el reintegro o la inclusión en la nómina de pensionados por jubilación o vejez. c) Condenar a pagar a título de perjuicios morales la suma de 1000 salarios mínimos legales mensuales al señor PEDRO BAYONA DÍAZ en razón del sufrimiento y angustia que le produjo el hecho de la desvinculación de la institución y 500 salarios mínimos legales mensuales a cada uno de sus hijos. d) Condenar a pagar a título de perjuicios morales la suma de 1000 salarios mínimos legales mensuales a la esposa, señora Sonia Cecilia Timana. e) Condenar a la demandada a pagar a título de perjuicios materiales los salarios, primas, vacaciones y bonificaciones que se dejen de devengar hasta el momento de la sentencia junto con todas sus prestaciones sociales. f) Declarar que no ha existido solución de continuidad para efecto de las prestaciones sociales. g) Ordenar el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del Decreto 01 de 1984 y los artículos 297 al 299 y 190 al 195 de la Ley 1437 de 2011.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-00087-01(4596-2018) Demandante: Pedro Alonso Bayona Díaz y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 2.2. Hechos. En la demanda1 se narraron los hechos relevantes que a continuación se resumen: 2.2.1 El señor PEDRO ALONSO BAYONA DÍAZ prestó sus servicios a la Procuraduría General de la Nación del 12 de abril de 2004 al 1 de septiembre de 2016, fecha en la que se posesiona su reemplazo, el cual fue nombrado mediante Decreto 3686 del 8 de agosto de 2016. 2.2.2 El demandante se desempeñaba como Procurador Judicial II Código 3PJ, Grado EC Penal en la Procuraduría 67 Judicial II Penal con sede en la ciudad de Cali. 2.2.3 El accionante tiene 55 años lo que lo convierte en prepensionable de conformidad con el Decreto 546 de 1971, razón por la cual goza de estabilidad laboral reforzada. 2.2.4 Se desempeñó como servidor público en la Rama Judicial y en el Ministerio Público desde el 11 de abril de 1988. 2.2.5 Desde el día 14 de enero hasta el 7 de octubre de 2016, el señor Pedro Bayona Díaz se encontraba incapacitado por padecer un mieloma múltiple, plasmocitoma e hipoacusia, enfermedad catastrófica que le impedía ser desvinculado por encontrarse protegido, en razón a la estabilidad laboral reforzada por su condición de salud. 2.2.6 El demandante se encontraba casado con la señora Sonia Cecilia Timana Erazo, tiene tres hijos, David Alonso Bayona Timana, Iván Felipe Bayona Oliveros y Erika Sabina Bayona Timana. 1 Folios 36 al 45 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-00087-01(4596-2018) Demandante: Pedro Alonso Bayona Díaz y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 2.3. Concepto de la violación El apoderado del demandante consideró como normas vulneradas: - Artículos 6, 29, 48, 90, 93, 277 y 280 de la Constitución Política. - Parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005. - Articulo 36 Ley 100 de 1993. - Leyes 33 de 1985, 446 de 1998, 640 de 2001, 1285 de 2009, 1395 de 2010 y 1437 de 2011. - Decretos 546 de 1971, 717 y 720 de 1978; y 01 de 1984. - Resolución 5261 de 1994 artículos 16 y 17.
Señaló que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN omitió aplicar la normatividad vigente al desvincular al accionante sin estudiar su situación individual de salud y que era prepensionable en razón a su edad, por lo que se encontraba protegido por la estabilidad laboral reforzada. Adujo que el acto administrativo adolece de falsa motivación, pues desconoce la normatividad vigente y las líneas jurisprudenciales que protegen al demandante por su condición de prepensionable, violentando el principio de legalidad y debido proceso.
Además, expresó que con la expedición del acto administrativo se intentó proteger el interés general al cumplir con las etapas del proceso de selección mediante concurso para proveer los cargos conforme lo ordenó la Corte Constitucional pero no se estudió la situación individual de cada una de las personas, como el caso del demandante a quien le fue negado su derecho a pensión de vejez por Colpensiones, acto que se encuentra demandado.
Por último, manifestó que se violentaron todas las garantías de rango constitucional al no valorar las circunstancias de tiempo de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-00087-01(4596-2018) Demandante: Pedro Alonso Bayona Díaz y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 servicio, salud y edad del actor. 2.4.
Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda 2, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que el empleo que ocupaba el demandante fue abierto a concurso a través de la Convocatoria 004-2015, y a la fecha de la contestación contaba con lista de elegibles publicada por Resolución 357 de 2016 expedida por el Procurador General de la Nación. Además, explicó que el proceso de selección fue abierto en cumplimento de una decisión judicial y que las órdenes de la Corte Constitucional son de obligatorio cumplimiento y la administración debe acatarlas íntegramente.
Expuso frente a la condición de prepensionado del actor que, si bien es cierto, el Decreto 546 de 1971 contempla el régimen para los empleados del Ministerio Público, éste se aplica en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el señor Pedro Alonso Bayona al 1 de abril de 1994 contaba con tan solo 256 semanas cotizadas, es decir, no reunía las condiciones de edad y tiempo cotizado para acceder a la transición, por lo que no se puede aplicar el mencionado Decreto 546 de 1971.
Adicionalmente, argumentó que la jurisprudencia ha reconocido que para tener la calidad de prepensionado le deben faltar 3 años o menos para cumplir los requisitos de pensión y el demandante a la fecha de desvinculación tenía 56 años cumplidos y para julio de 2 Folios 67 al 75 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-00087-01(4596-2018) Demandante: Pedro Alonso Bayona Díaz y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 2016 contaba con 1195 semanas, por lo que no reunía el requisito de edad.
Indicó que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones mediante Resolución No. GNR 276542 del 16 de septiembre de 2016, reconoció al actor la pensión de invalidez por la suma de $ 11.396.724 con inclusión en la nómina de octubre del mismo año, luego no se vulneró ninguna garantía al actor. En relación con la estabilidad laboral de un trabajador en condición de prepensionado en el marco de un concurso de méritos sostuvo que el criterio vigente de la Corte Constitucional es que tal condición no le da prelación frente a la persona que legítimamente superó todas las etapas del concurso.
Sin embargo, la administración debe adoptar las medidas de protección siempre que resulte posible o tenga algún margen de maniobra para que proteja de manera concomitante los derechos del prepensionado y del aspirante. Por otra parte, sostuvo que en cuanto al argumento de la parte demandante de que no se tuvo en cuenta su estado de salud, la entidad al momento de desvinculación le informó que la Procuraduría General de la Nación seguiría realizando los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones hasta tanto le fuera reconocida su mesada por concepto de pensión de invalidez.
Presentó las siguientes excepciones: (i) Inepta demanda por proposición jurídica incompleta. Consideró que el demandante debió solicitar la nulidad de la Resolución No. 357 del 11 de julio de 2016 por medio de la cual se estableció por parte del Procurador General de la Nación la lista de elegibles de la Convocatoria No. 004- Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-00087-01(4596-2018) Demandante: Pedro Alonso Bayona Díaz y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 2015, por lo que la proposición jurídica incompleta inhibe al juez para pronunciarse del fondo del asunto.
(ii) Innominada. 2.5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial 3 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca frente a la excepción previa propuesta por la entidad demandada sostuvo que ni en la demanda ni en la contestación de la misma se avizora que el señor PEDRO BAYONA DÍAZ haya hecho parte de la Convocatoria 004- 2015 por lo que se concluye que el actor no tiene interés en demandar el acto y teniendo en cuenta que es de carácter particul ar solo pueden atacar su legalidad los directamente implicados.
La decisión de excepciones no fue objeto de recurso por ninguna de las partes. El litigio fue fijado en los siguientes términos: «Se contrae a establecer, si se encuentra conforme a derecho el Decreto 3686 del 08 de agosto de 2016, expedido por el señor Procurador General de la Nación, por medio del cual se desvinculó al señor Pedro Alonso Bayona Díaz del cargo de Procurador Judicial II Código 3PJ, Grado EC, en razón del nombramiento del señor JUAN CARLOS PERAFAN BURBANO, quien hacia (sic) parte de la lista de elegibles de la convocatoria 004-2015.
Para el efecto deberá determinarse, si el señor Pedro Alonso Bayona Díaz ostentaba la calidad de prepensionable a la fecha de su desvinculación, y si en razón de ello, y de su estado de salud, gozaba de una estabilidad laboral reforzada. En caso de establecerse la ilegalidad del acto demandado, deberá determinarse, si resulta procedente o no el reintegro del demandante a un cargo de igual o mayor categoría, o en su defecto establecer los efectos del reconocimiento pensional realizado por Colpensiones mediante Resolución GNR 276542 del 16 de septiembre de 2016.
Igualmente deberá establecerse, la procedencia del 3 Folios 120 al 132 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-00087-01(4596-2018) Demandante: Pedro Alonso Bayona Díaz y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 reconocimiento y pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por el demandante desde la fecha de su desvinculación, así como los perjuicios materiales y morales deprecados por los demandantes.
Como problema asociado, se determinara si en el presente caso y de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales, se cumplen los presupuestos necesarios para la protección del funcionario retirado.» 2.6. La sentencia apelada 4 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la sentencia del 12 de junio de 2018 negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen a continuación: Señaló que en virtud de la decisión de la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013, los cargos de procurador judicial pasaron de ser de libre nombramiento y remoción a de carrera admin istrativa y en consecuencia los servidores que desempeñan estos empleos sin haber realizado el correspondiente concurso de méritos se encuentran en provisionalidad, por lo que los actos de desvinculación de tales funcionarios deben ser motivados.
Así las cosas, manifestó que ante el conflicto que surge para la administración entre la obligación legal de proveer los empleos mediante concurso de méritos y su deber de proteger a las personas que gozan de protección por estabilidad laboral reforzada, se hace necesario que en cada caso concreto mediante la ponderación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad se estudie de manera individual.
Además, sostuvo que está probado que la desvinculación laboral del demandante obedeció a la provisión del cargo con la persona que superó todas las etapas del proceso de selección mediante 4 Folios 195 al 219 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-00087-01(4596-2018) Demandante: Pedro Alonso Bayona Díaz y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 concurso de méritos y que fue incluida en la lista de elegibles, por lo que el grado de estabilidad laboral relativa del servidor nombrado en provisionalidad que la Altas Cortes han reconocido se ve desplazado cuando se designa a quien ganó la vacante por concurso, es decir, el retiro se ve motivado razonadamente.
Además, señaló que el Consejo de Estado ha sostenido que el ret én social no se aplica a la Procuraduría General de la Nación por se r un órgano de control, y no hacen parte de la rama ejecutiva del orden nacional. Sin embargo, expresó que se debe determinar si en el caso concreto, el señor BAYONA DÍAZ, gozaba de estabilidad laboral reforzada por encontrarse próximo a cumplir requisitos de pensión. Indicó que al 1 de abril de 1994 contaba con 34 años de edad, es decir, no cumplía con el requisito de edad exigido por la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición. En relación con el tiempo de cotización expuso que a 1 de abril de 1994 tenía 5.8 años cotizados, por lo que tampoco cumple con la exigencia de tiempo de cotización del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Concluyó que el régimen aplicable al actor es el previsto en la Ley 100 de 1993, es decir, 62 años de edad y 1300 semanas de cotización. En otras palabras explicó que, debían faltarle menos de 3 años para reunir los requisitos de pensión al momento de desvinculación para estar cobijado por la estabilidad laboral reforzada, no obstante, al momento del retiro cumplía con el tiempo de cotización pero no ocurría lo mismo con el requisito de edad, por cuanto tení a 56 años y por ende, no tenía la calidad de prepensionado.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-00087-01(4596-2018) Demandante: Pedro Alonso Bayona Díaz y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 Por otra parte, en relación con el estado de salud del accionante consideró que las garantías reconocidas a quienes ostentan una estabilidad laboral reforzada no desplazan las garantías del empleado que ingresa a la carrera administrativa en la medida que éste tiene una prelación legal frente a los provisionales.
En estos casos la entidad nominadora debe analizar cómo proteger los derechos del provisional pero sin menoscabar los del funcionar io de carrera, no se encuentra obligada a hacerlo si no tiene margen de maniobra. Así las cosas, en este caso la lista de elegibles estaba conformada por 366 personas para 208 vacantes por lo que no era posible para la Procuraduría General de la Nación mantener la vinculación del señor BAYONA DÍAZ.
Afirmó que la Procuraduría tomó las medidas que estaban a su alance para garantizar el acceso a la seguridad social en salud y pensión, lo cual indica que no quedó desprotegido en los tratamientos médicos que requería para el manejo de sus padecimientos y su pensión de invalidez fue reconocida por Colpensiones. 2.7. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante apeló5 la anterior decisión, con el fin de que sea revocada la decisión de primera instancia con base en los argumentos que a continuación se resumen: Expresó que se ratifica en todos los argumentos expuestos en la demanda e insistió que la norma aplicable al accionante es el Decreto 546 de 1971 y que cumplió los 55 años de edad y los 20 de servicio en la Rama Judicial y el Ministerio Público. 5 Folios 226 a 231 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-00087-01(4596-2018) Demandante: Pedro Alonso Bayona Díaz y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 Estimó que no se tuvo en cuenta para emitir el fallo el aspecto enunciado y tampoco que (i) cuando se nombró el remplazo el actor se encontraba incapacitado, (ii) padecía una enfermedad catastrófica y (iii) la favorabilidad de la norma. 2.8.
Alegatos de conclusión El apoderado de la parte demandante 6 reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación. La entidad demandada solicitó7 confirmar el fallo proferido por el a quo con base en las razones que se resumen a continuación: Ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y explicó que en la sentencia S U 691 de 2017 en la que la Corte Constitucional se pronunció con ocasión del concurso de méritos de la Procuraduría General de la Nación sostuvo que (i) las personas nombradas en provisionalidad o en cargo de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada, (ii) a estos funcionarios no le son aplicables las reglas del retén social o prepensionados y (iii) la terminación del nombramiento en provisionalidad por la designación de quien ganó el concurso de méritos no desconoce los derechos fundamentales de los funcionarios.
El Ministerio Público rindió concepto8 en los términos que se resumen a continuación solicitando se confirme la sentencia de primera instancia: Consideró que el Procurador General de la Nación es competente para convocar el concurso de méritos para proveer los cargos de carrera de la entidad función reglada en el Decreto 262 de 2000.
Si 6 Folios 248 al 252 del expediente. 7 Folios 253 al 259 del expediente. 8 Folios 260 al 268 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-00087-01(4596-2018) Demandante: Pedro Alonso Bayona Díaz y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 bien es cierto, se dio cumplimiento a una orden judicial también lo es que el Procurador esta investido legal y constitucionalmente para convocar a concurso.
Adujo que la jurisprudencia ha reconocido la calidad de prepensionado a quien le haga falta menos de 3 años para reunir los requisitos de pensión de vejez y además que, es necesario evidenciar que se ponen en peligro los derechos fundamentales del servidor público, en donde la edad es un indicador de la ausencia de probabilidades de integrarse al mercado laboral y que debe apreciarse junto con el hecho de que el salario es su única fuente de ingresos para garantizar una vida digna.
Expresó que en el caso concreto el actor contaba con el tiempo de cotización pero no cumplió el requisito de edad exigido ya que para la fecha de desvinculación tenía 56 años. En relación con el tema de salud, señaló que en el momento de retiro se le informó al demandante que la Procuraduría General de la Nación continuaría realizando los aportes patronales al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión hasta tanto le fuera reconocida la pensión de invalidez, prestación que fue otorgada por Colpensiones el 16 de septiembre de 2016.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,9 el Consejo de 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-00087-01(4596-2018) Demandante: Pedro Alonso Bayona Díaz y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2.
Marco de análisis de la segunda instancia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 3.3. Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos presentados por la parte demandante en el recurso de apelación, esta Sala deberá determinar si declara la nulidad del Decreto 3686 del 8 de agosto de 2016 expedido por el Procurador General de la Nación, mediante el cual se desvinculó tácitamente al señor Pedro Bayona Díaz por haberse expedido desconociendo la protección de estabilidad laboral reforzada a la que tenía derecho.
Con el anterior fin, deberá analizarse (i) la naturaleza del cargo de Procurador Judicial, (ii) la protección de estabilidad laboral reforzada por ostentar la condición de prepensionado y por el estado de salud y, (ii) el análisis del caso concreto. 3.4. Marco normativo y Jurisprudencial. 3.4.1 Naturaleza del cargo de Procurador Judicial.
La Procuraduría General de la Nación fue concebida por la Constitución Política de 1991 como un órgano de control autónomo en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-00087-01(4596-2018) Demandante: Pedro Alonso Bayona Díaz y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 e independiente de las otras ramas del poder público que ejerce la función del Ministerio Público.
De conformidad con el artículo 279 de la Carta Política “La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo ” y al Procurador General le compete nombrar y remover los funcionarios y empleados de su dependencia11.
Por su parte, el Decreto 260 de 2000, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias que confirió al Presidente de la Republica el artículo 1º numeral 4º de la Ley 573 de 2000, clasificó los empleos de la Procuraduría General de la Nación, entre otros, en cargos de (i) carrera y (ii) libre nombramiento y remoción así: “ARTÍCULO 182.
Clasificación de los empleos. Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así: 1) De carrera 2) De libre nombramiento y remoción Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción son: (…) Procurador Judicial (…) “ ( Negrilla fuera de texto) Sin embargo, la clasificación del cargo de Procurador Judicial como un empleo de libre nombramiento y remoción no ha sido un tema pacífico y existen múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional.
Es así como en sentencias C - 334 de 1996, C - 031 de 1997 y C - 443 de 1997, se validó la naturaleza de libre 11 Artículo 278 de la Constitución Política. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-00087-01(4596-2018) Demandante: Pedro Alonso Bayona Díaz y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 nombramiento y remoción conferida por el Decreto 262 de 2000 al mencionado cargo.
Con posterioridad, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 182 citado respecto de la expresión “ procuradores judiciales” y sostuvo: “(…) igual que ocurre con los Procuradores Delegados, los Procuradores Judiciales son agentes directos del Procurador frente a los despachos judiciales ante los que actúan como Ministerio Público.
Y la Corte examinó la dependencia directa de esta clase de empleados del Ministerio Público, al decidir sobre la constitucionalidad de normas que incluidas en la Ley 27 de 1992 y en la Ley 201 de 1995, en lo sustancial, es el mismo, como ya se recordó en esta sentencia. En consecuencia, por existir cosa juzgada constitucional, se declarará exequible la expresión "Procurador Judicial" del numeral 2) del artículo 182 del Decreto 262 de 2000.
(…)” 12 No obstante,la misma Corporación mediante sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013 declaró inexequible la expresión “Procurador Judicial”, por considerar que se vulnera lo dispuesto en el artículo 280 de la Constitución Nacional y concluyó que son cargos de carrera administrativa. Al respecto dijo: “En relación con el artículo 280 de la Constitución, se consideró que no existe cosa juzgada, por cuanto ni en la citada sentencia ni en las allí mencionadas, se cotejó la disposición demandada frente al deber constitucional de equiparación de los agentes del ministerio público que ejercen ante jueces y magistrados con las autoridades judiciales ante quienes actúan, en materia de “calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones”. 6.1.3.
Examinada la disposición acusada, la Corte determina que entre los “derechos” a ser homologados a favor de los procuradores judiciales, en virtud del artículo 280 constitucional, se halla el que su empleo sea considerado de carrera administrativa. En consecuencia, declarará la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” del numeral 2 del artículo 182 del decreto Ley 262 de 2000, por la vulneración del artículo 280 de la Constitución Política.
Y ordenará la convocación de un concurso público de méritos para la provisión, en propiedad, de los cargos de Procuradores Judiciales que se 12 Sentencia C- 146 de 2001 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-00087-01(4596-2018) Demandante: Pedro Alonso Bayona Díaz y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 desempeñan ante magistrados y jueces de carrera”.
( Negrilla fuera de texto) En este orden de ideas, el cargo de Procurador Judicial pas ó de ser un empleo de libre nombramiento y remoción a ser de carrera administrativa y en la providencia citada se ordenó proveerlos mediante la convocatoria de un concurso de méritos. 3.4.2 Estabilidad laboral reforzada. La estabilidad Laboral reforzada se ha entendido como la garantía constitucional que se le otorga a las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad protegiéndolos del riesgo de perder el empleo o trabajo.
Esta Corporación ha sostenido que: “La figura de la estabilidad laboral reforzada consiste en una protección constitucional del derecho fundamental al trabajo que implica restricciones superiores para variar las condiciones laborales o desvincular a las personas que por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, requieren un tratamiento a través de acciones afirmativas concretadas en prohibiciones para el empleador, ello tendiente a garantizar la igualdad material de un sujeto vulnerable en términos de permanencia del vínculo contractual de trabajo o de la relación legal y reglamentaria según sea el caso”13 En relación con la estabilidad laboral reforzada de los funcionarios nombrados en provisionalidad en un cargo de carrera, la Corte Constitucional ha sostenido que “concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades.
De allí que se sostenga por la jurisprudencia que la eficacia de esos derechos depende del reconocimiento de estabilidad laboral en aquellos casos, a través de un 13 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 18 de noviembre de 2021. Rad 47001 -23-33-000-2016-00019- 01(0850-17) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-00087-01(4596-2018) Demandante: Pedro Alonso Bayona Díaz y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 ejercicio de ponderación entre tales derechos y los principios que informan la carrera administrativa 14”15 Dicho en otras palabras, aunque los servidores nombrados en provisionalidad gozan de una estabilidad relativa, pueden ser retirados para proveer el cargo con una persona que concurs ó y obtuvo los derechos de carrera administrativa, sin perjuicio del derecho que tienen a un “ trato preferencial” como medida de acción afirmativa, pero sin desconocer los derechos fundamentales del funcionario de carrera.
Ahora bien, como estado de vulnerabilidad se ha reconocido ostentar la calidad de prepensionado o sufrir un grave deterioro del estado de salud. 3.4.2.1 Estabilidad laboral reforzada por ostentar la calidad de prepensionado. La definición de prepensionado tiene raigambre constitucional y se deriva legalmente del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 en la que se establecieron mecanismos de protección para los trabajadores, denominado el retén social, entre ellos, para los que están próximos a pensionarse, entendiéndose como aquellos que les faltare menos de 3 años para cumplir los requisitos para acceder a una pensión de vejez o jubilación, garantía que se otorgó en virtud el Programa de Renovación de la Administración Pública- PRAP.
Sin embargo, la Corte Constitucional sostuvo que la figura del prepensionado no se limita solo al ret én social, sino que se deriva de la protección constitucional que contempla darles trato especial a los grupos vulnerables. 16 14 Sentencia T-186 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) 15 Sentencia T 326-14 16 Sentencia T 326/2014 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-00087-01(4596-2018) Demandante: Pedro Alonso Bayona Díaz y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 3.4.2.2 Estabilidad laboral reforzada por estado de salud.
La Corte Constitucional fundamentándose en el artículo 13 de l a Carta Política ha extendido la protección de la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad a aquellas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por su estado de salud en el desarrollo de sus funciones como consecuencia por ejemplo, de un accidente de trabajo o una enfermedad “ La persona que se encuentre en estas circunstancias está en estado de debilidad manifiesta, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite tal condición 17, y el despido en razón de la enfermedad que padezca, constituye un trato discriminatorio.”18 3.5.
Análisis del caso concreto. En el caso sub lite está demostrado lo siguiente: 3.5.1. Hechos probados. 3.5.1.1 En relación con el demandante: 17 Corte Constitucional, Sentencia T-1040 de 2001. Posición reiterada en la Sentencia T-198 de 2006, entre otras. En la Sentencia T -094 de 2010, se analizaron sendas decisiones de primer a y segunda instancia mediante las cuales se resolvió negativamente la solicitud de reintegro elevada por una ex trabajadora de la empresa demandada, quien a la fecha de desvinculación padecía lumbalgia crónica y artrosis degenerativa de columna, y aducía la ineficacia de su despido por falta de autorización de la autoridad del trabajo, de acuerdo con lo reglado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En esa oportunidad, la Sala Octava de Revisión decidió revocar los fallos y ordenar a la accionada reintegrar a la trabajadora al cargo que venía ocupando antes de la fecha del despido o a uno de igual o mejor jerarquía, en atención a sus aptitudes laborales y su estado actual de salud. Asimismo, ordenó el reconocimiento y pago a su favor de “una indemnizació n equivalente a ciento ochenta días del salario, al tenor del inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997”.
Ver también Sentencias T -502 de 2017 y T-041 de 2019. 18 Sentencia T 052/2020. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-00087-01(4596-2018) Demandante: Pedro Alonso Bayona Díaz y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 - El señor PEDRO BAYONA DÍAZ nació en San Gil, Santander el día 8 de diciembre de 1959 como consta en la C édula de Ciudadanía19. - El 30 de marzo de 2004, el demandante fue nombrado mediante Decreto 625 expedido por el Procurador General de la Nación como Procurador 62 Judicial II Penal de Cali, Código 3PJ, Grado EC y se posesionó el 12 de abril del mismo año.20 - Según certificación del Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación expedida el 19 de diciembre de 2016 21, revisada la historia laboral del demandante se encontró en incapacidad por más de 180 días. - Mediante Decreto 3686 del 8 de agosto de 2016 22 proferido por el Procurador General de la Nación se nombra en período de prueba al señor JUAN CARLOS PERAFAN BURBANO en el cargo de Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, en la Procuraduría 67 Judicial II Penal con sede en Cali, cargo en el que se encontraba nombrado provisionalmente el señor PEDRO ALONSO BAYONA DÍAZ. - Con oficio 004802 del 31 de agosto de 2016 23, la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación le informó al señor BAYONA DÍAZ el nombramiento del señor PERAFAN BURBANO y como consecuencia su desvinculación. Igualmente, se le comunicó que la entidad continuará realizando los aportes patronales al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones hasta tanto le sea reconocida la pensión de invalidez. 19 Folio 11 del expediente. 20 Folio 16 del expediente. 21 Folio 20 del expediente. 22 Folio 23 del expediente. 23 Folio 96 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-00087-01(4596-2018) Demandante: Pedro Alonso Bayona Díaz y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 - El señor JUAN CARLOS PERAFAN BURBANO se posesionó el 1 de septiembre de 2016 como reposa en el Acta de Posesión No. 11324. - Se encuentran en el expediente incapacidades otorgadas al demandante por Plasmocitoma extramedular e hipocusia neurosensorial del 10 de mayo al 9 de junio de 2016 25; del 10 de junio al 9 de julio de 2016 26;del 10 de julio al 8 de agosto de 201627;
Del 9 de agosto al 7 de septiembre de 2016 y del 8 de septiembre al 7 de octubre de 2016 28. - El señor BAYONA DÍAZ presenta diagnóstico de enfermedad neoplásica mieloma múltiple con compromiso óseo.29 - La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a través de la Resolución No. GNR 276542 del 16 de septiembre de 201630 reconoció la pensión de invalidez al señor BAYONA DIAZ a partir del 10 de julio de 2016 con una mesada por valor de $ 11.396.724. 3.5.1.2.
En cuanto a las relaciones familiares - En el Registro Civil de Matrimonio31 identificado con serial 07003324 se acredita que la señora Sonia Cecilia Timana Erazo es la cónyuge del señor PEDRO BAYONA DÍAZ desde el 22 de diciembre de 1995. - David Alonso Bayona Timana, Erika Sabina Bayona Timana, e Iván Felipe Bayona Oliveros son hijos del señor PEDRO BAYONA DÍAZ como consta en los Registros Civiles de Nacimiento identificados con seriales 35448370, 34849744 y 2619412332. 24 Folio 24 del expediente. 25 Folio 25 del expediente. 26 Folio 26 del expediente. 27 Folio 27 del expediente. 28 Folio 29 del expediente. 29 Certificado médico visible a folio 32 del e xpediente. 30 Folios 97 al 100 del expediente. 31 Folio 7 del expediente. 32 Folios 8 al 10 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-00087-01(4596-2018) Demandante: Pedro Alonso Bayona Díaz y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 3.5.1.3. En relación con el proceso del concurso de méritos. - Con Resolución 040 del 20 de enero de 2015 33, el Procurador General de la Nación dio apertura y reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de procuradores judiciales de la entidad. - A través de la Resolución 357 del 1 de julio de 201634, se estableció la lista de elegibles dentro de la convocatoria 004- 2015 en la que se encuentra en el puesto 40 el señor JUAN CARLOS PERAFAN BURBANO con un puntaje de 84.38. 3.5.2 Falsa motivación. Por regla general los actos administrativos debe n ser motivados, es decir, deben expresar las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión que se adopta.
El vicio de falsa motivación se presenta cuando el funcionario ha expedido el acto administrativo con fundamento en motivos que carecen de veracidad. Frente a los actos administrativos de retiro de servidores nombrados en provisionalidad en cargos de Carr era, esta Sección ha sostenido: “Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que si bien los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa no gozan del fuero de estabilidad que ampara a aquellos que han ingresado mediante concurso de méritos, sí tienen derecho a cierto grado de estabilidad laboral, en el entendido de que no pueden ser desvinculados mientras i) no sean sujetos de una sanción disciplinaria, ii) se provea el cargo respectivo a través de concurso y iii) la desvinculación se produzca mediante un acto motivado 35.”36 33 Folios 74 al 87 del expediente. 34 Folios 85 al 93 del expediente. 35 Corte Constitucional, sentencia T -289 de 2011. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Conte ncioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia 16 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2013- 00074-01(1023-14) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-00087-01(4596-2018) Demandante: Pedro Alonso Bayona Díaz y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 En el caso sub examine el Decreto 3686 de 2016, por medio del cual se retira tácitamente al demandante del cargo que desempeñaba se encuentra debidamente motivado en que (i) la Corte Constitucional en sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013 ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en el térm ino máximo de 6 meses contados a partir de la notificación del fallo convoque a concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, (ii) mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 201537 se da apertura al concurso de méritos y se reglamentó las condiciones de la convocatoria, (iii) con la convocatoria 004-2015 se abrió concurso para proveer los cargos de Procurador Judicial II Código 3PJ grado EC asignados a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales y en que (iv) el Dr. Juan Carlos Perafan Burbano se encuentra en el puesto 40 de elegibilidad.
De lo expuesto, la Sala considera que la motivación del acto de retiro coincide con los fundamentos fácticos que dieron origen al nombramiento del señor PERAFAN BURBANO. La Procuraduría debía cumplir con la orden judicial de convocar al proceso de selección y en efecto, abrió la convocatoria y la persona nombrada fue incluida en la lista de elegibles para el cargo, por lo que al proveer la vacante se produce el retiro del servidor nombrado en provisionalidad.
Argumentó el demandante que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, toda vez que se desconoció la protección a la estabilidad laboral reforzada a la que tenía derecho por la condición de prepensionado que ostenta y dado su estado de salud. Así las cosas, se hace necesario revisar si el demandante reunía la calidad de prepensionado para la fecha de desvinculación, esto es 37 Folios 79 al 87 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-00087-01(4596-2018) Demandante: Pedro Alonso Bayona Díaz y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 al 31 de agosto de 2016, fecha en la que le fue comunicado el nombramiento del señor JUAN CARLOS PERAFAN BURBANO. Sostuvo el accionante que en materia pensional era beneficiario del régimen especial para los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público regulado en el Decreto 546 de 1971 que establece en su artículo 6 que tienen derecho a pensión de jubilación los servidores que tengan 55 años de edad si son hombres y 20 años de servicios de los cuales por lo menos 10 hayan sido prestados a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público.
Dicho régimen para la fecha de retiro del señor BAYONA DIAZ s ólo podía ser aplicado en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece: “ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” ( Subraya fuera de texto) Como se encuentra relacionado en los hechos probados el accionante nació el 8 de diciembre de 1959; quiere ello decir, que para el 1 de abril de 1994 tenía 34 años de edad y de conformidad con la Resolución GNR 276542 del 16 de septiembre de 2016 mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez contaba con 2163 días cotizados que equivalen a 6 años, razón por la cual no era beneficiario del régimen de transición. Colpensiones a través de la Resolución GNR 171101 del 11 de junio de 2015 le negó el derecho al reconocimiento de la pensión de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-00087-01(4596-2018) Demandante: Pedro Alonso Bayona Díaz y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 jubilación por no ser beneficiario del régimen de transición, decisión confirmada mediante las Resoluciones GNR 149565 del 23 de mayo de 2016 y VBP 29764 del 19 de junio de 2016. 38 En este orden de ideas, el régimen pensional aplicable al señor BAYONA DIAZ era el establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que exige 62 años de edad para los hombres y 1300 semanas de servicio o cotización, razón por la cual, no reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, toda vez que, a la fecha del retiro tenía 1409 semanas cotizadas y 56 años de edad.
Es decir, solo cumplía el requisito de semanas de cotización. Tampoco ostentaba la calidad de prepensionado, por cuanto le faltaban más de 3 años para cumplir el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez. Por otra parte, en relación con la estabilidad laboral reforzada invocada por el demandante debido a su estado de salud en razón a que se encontraba incapacitado a la fecha de la desvinculación, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente se encuentra demostrado que el señor BAYONA DÍAZ estaba diagnosticado con enfermedad neoplásica mieloma múltiple co n compromiso óseo, considerada como una enfermedad catastrófica como obra en la certificación médica (folio 32 del expediente) y para la fecha del retiro tenía incapacidad vigente.
Ciertamente, el demandante se encontraba en debilidad manifiesta debido a su estado de salud. Así, con miras a resolver el motivo de controversia es necesario recordar que en tratándose de funcionarios nombrados en provisionalidad, como el señor BAYONA DÍAZ, tienen una estabilidad relativa, por cuanto pueden ser desvinculados para 38 Parte motiva de la Resolución GNR 276542 de 2016 Visible Folio 97.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-00087-01(4596-2018) Demandante: Pedro Alonso Bayona Díaz y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 nombrar el servidor que accedió al cargo a través de concurso como ocurrió el caso sub examine.
En este evento, cuando entran en tensión varios derechos de raigambre constitucional, entre quien tiene derecho a acceder al cargo por concurso y quien se encuentre en estado de vulnerabilidad, la entidad nominadora debe sopesar las circunstancias para, sin vulnerar los derechos del primero, dar protección al segundo, siempre y cuando tengan forma de hacerlo.
En el presente caso se tiene que la Procuraduría General de la Nación (i) convocó al proceso de selección del cargo de Procurador Judicial por orden judicial de la Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2013, (ii) abrió la convocatoria 004-2015 de 208 cargos de Procurador Judicial II en Asuntos Penales 39 y resultaron elegibles 366 personas de acuerdo con la Resolución 357 de 2016, (iii) convocó 427 cargos de Procurador Judicial II en Delegadas diferentes a las de Asuntos Judiciales y resultaron 776 personas elegibles ( hecho informado en la contestación de la demanda y no controvertido por la parte demandante).
De manera que, la entidad demandada no tenían opción diferente a retirar al actor pese a su condición de salud debido a que, la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial II en Asuntos Penales excedía las vacantes ofertadas y tampoco podía reubicarlo en otro cargo de Procurador Judicial II asignado a otros asuntos, pues no existía empleo para reubicarlo.
La Corte Constitucional en relación con la estabilidad laboral reforzada de las personas nombradas en provisionalidad sostuvo en Sentencia T-373 de 2017: “Una entidad vulnera los derechos fundamentales a la salud y vida digna de un sujeto de especial protección que ocupa un cargo de 39 https://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/2015 -004.pdf Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-00087-01(4596-2018) Demandante: Pedro Alonso Bayona Díaz y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 carrera en provisionalidad, cuando con fundamento en el principio del mérito nombra de la lista de elegibles a quien superó las etapas del concurso, sin antes adoptar medidas afirmativas dispuestas en la Constitución y que materialicen el principio de solidaridad social, relativas a su reubicación en un cargo similar o equivalente al que venía ocupando, siempre y cuando se encuentre vacante”.
( Subraya fuera de texto) Se reitera, que en el caso sub lite no obra prueba en el expediente que para la época de los hechos existiera cargo vacante en el hubiere podido ser nombrado el actor. No obstante, la entidad demandada si tuvo en cuenta la situación particular del señor BAYONA DÍAZ y tomó medidas afirmativas de protección consistentes en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones hasta que le fuera reconocida la pensión de invalidez, protegiendo su atención médica y su mínimo vital.
Ciertamente, está probado que la pensión de invalidez le fue reconocida al demandante por Colpensiones el 16 de septiembre mediante Resolución No. GNR 276542 40 a partir del 10 de julio de 2016 con una mesada por valor de $ 11.396.724, razón por la cual su derecho al mínimo vital le fue garantizado. En consideración a lo expuesto, la Sala señala que tal como lo sostuvo el Tribunal, de la evidencia aportada no se puede colegir que el acto administrativo esté viciado de nulidad, en consecuencia se confirma la sentencia proferida por el a quo. 4.
Costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho 41, los 40 Folios 97 al 100 del expediente. 41 Artículo 361 del Código General del Proceso.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-00087-01(4596-2018) Demandante: Pedro Alonso Bayona Díaz y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 llamados en la Ley 1437 de 2011 gastos ordinarios del proceso 42 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto al recurso de apelación surtido ante esta Corporación, se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, toda vez que, se cumplen los presupuestos de los numerales 1, 3 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,43 puesto que se ha resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se acreditó que se causaron, ya que la entidad demandada alegó de conclusión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 12 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda en el proceso promovido por el señor Pedro Alonso Bayona Díaz y otros, contra la Procuraduría General de la Nación.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante en esta instancia. Las mismas se liquidarán de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. 42 Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. 43 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este Código. (…).” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-00087-01(4596-2018) Demandante: Pedro Alonso Bayona Díaz y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 TERCERO. Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Con impedimento aceptado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado