Radicado: 11001-03-15-000-2024-04560-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04560-00 Accionante: Vinicio de Jesús Pizarro Sánchez Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Temas: Acción de tutela por mora judicial para resolver manifestación de impedimento en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Vinicio de Jesús Pizarro Sánchez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ocasión de la presunta mora judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-33-33-006-2018-00114-00/01.
ANTECEDENTES La parte accionante promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera en riesgo de vulneración por la autoridad judicial accionada.
HECHOS La parte actora narró que instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04560-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administración Judicial, para que le fuera reconocida la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, en virtud a que se desempeña como empleado judicial desde el 15 de noviembre de 2020.
Que el Juzgado 401 Transitorio de Santa Marta accedió a las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión. Que el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Magdalena, pero el 31 de enero de 2024 los magistrados de la corporación se declararon impedidos, por lo cual se envió el proceso al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Que han transcurrido más de cuatro meses desde que el expediente se encuentra a despacho del magistrado sustanciador para decidir la manifestación de impedimento, por lo que, pese a que se trata de una cuestión meramente de trámite que no involucra ninguna complejidad, se ha superado el plazo razonable, en los términos del artículo 120 del Código General del Proceso, aun teniendo en cuenta la congestión judicial.
Considera que, además de vulnerarse sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se transgredió también su derecho a la igualdad porque en un asunto exactamente igual al presente, el 14 de marzo de 2024 los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestaron impedimento en el proceso con radicado 05001-33-33-020-2021- 00305-01 (1969-2024), el cual fue resuelto por el Consejo de Estado el 26 de abril de 2024, esto es, en menos de dos meses.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó ordenar al despacho del magistrado sustanciador del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a cargo de su proceso que, en un término no superior a 48 horas, decida la manifestación de impedimento y lo devuelva al Tribunal de origen para continuar con el trámite que corresponde. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04560-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ACTUACIÓN PROCESAL El 29 de agosto de 2024 la acción de tutela de la referencia fue admitida, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al consejero César Palomino Cortés del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, como accionado.
POSICIÓN DEL ACCIONADO El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por intermedio del magistrado encargado del despacho que tiene a cargo el proceso objeto de esta acción, afirmó que el 15 de julio de 2024 se convocó a Sala Extraordinaria de la Subsección, en la cual se registraron 170 proyectos de auto para resolver las manifestaciones de impedimento en el asunto que dio lugar a esta acción y otros similares.
Adujo que, por circunstancias propias de la labor judicial, como los debates que se suscitan en torno a la resolución de impedimentos, no había sido posible alcanzar el quorum para obtener una decisión, pero en la Sala el 29 de agosto de 2024 se llegó a un acuerdo sobre la materia, por lo cual el caso y otros parecidos están proyectados y serán discutidos el 12 de septiembre de 2024.
Concluyó que en el despacho a cargo están adoptando las medidas necesarias para evacuar lo más pronto posible todos los asuntos relacionados con las manifestaciones de impedimento de los magistrados de los tribunales administrativos, con el fin de mantener un flujo eficiente de esos procesos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) Mora judicial y II) caso concreto.
I. Mora judicial La Corte Constitucional ha explicado que el incumplimiento de los términos legales para que el juez profiera las decisiones en los procesos que se encuentran a su cargo, esto es, la mora judicial, puede ocurrir por varias causas; por un lado, el Radicado: 11001-03-15-000-2024-04560-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, casos en los cuales la tardanza es injustificada, y del otro, por la complejidad del asunto, la sobrecarga de trabajo y congestión judicial que afrontan los jueces de la República, la que, en consecuencia, produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen en los plazos previstos por el legislador, eventos en los cuales la tardanza está justificada1.
Bajo ese entendimiento, aquella ha establecido cuándo hay lugar a una protección constitucional y las diferentes medidas de salvaguarda que se deben adoptar, según el asunto, ante la comprobación de la mora judicial. Así lo expresó en la Sentencia SU-179 de 2021: «No obstante, aunque el incumplimiento de los términos judiciales derive de causas ajenas a la actuación diligente del funcionario judicial, la jurisprudencia constitucional, en atención a las circunstancias particulares de la persona que solicita el amparo, ha considerado posible que se adopten dos tipos de remedios constitucionales.
Por un lado, “ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado”. Y, por el otro, “en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un [perjuicio irremediable], se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”2 (Resaltó la Corte). 90.
Si se comprueba que se trata de mora judicial justificada, no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial.
Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”3.
Esta medida de protección transitoria exige la verificación de los requisitos del perjuicio irremediable y la comprobación, por lo menos sumaria, de la efectiva titularidad del derecho pensional» 1 En la sentencia SU-333 de 2020, reiterada por la sentencia SU-453 de ese mismo año, la Sala Plena de esta corporación analizó el fenómeno de la mora judicial en el marco de las actuaciones adelantadas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
No obstante, los fundamentos generales de dichas providencias en relación con las garantías al debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de los plazos razonables, se construyó, entre otros pronunciamientos, a partir de la línea jurisprudencial en materia de mora judicial en el trámite del recurso extraordinario de casación en material laboral, por lo tanto, resulta pertinente su acotación. 2 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013.
En similar sentido, sentencias T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 de 2018 y T-346 de 2018. 3 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04560-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Frente a la hipótesis de la mora judicial injustificada, señala el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional que como solución “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”4.
Ahora, si bien la jurisprudencia citada se refiere específicamente a la mora judicial en el trámite del recurso extraordinario de casación en materia laboral, lo cierto es que sus fundamentos generales resultan aplicables a otras situaciones como la que se estudia, en la que se alega una tardanza en la resolución de un trámite procesal.
II. Caso concreto En síntesis, el accionante considera que el despacho del magistrado a cargo del proceso con radicado 47001-33-33-006-2018-00114-01 perteneciente al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad porque no ha decidido la manifestación de impedimento de los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena del 31 de enero de 2024, a pesar de que han transcurrido más de cuatro meses desde que se efectuó el reparto del proceso al consejero sustanciador.
Revisado el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el programa de gestión judicial SAMAI, en el que funge como demandante el hoy accionante, se observa que el expediente ingresó por reparto al despacho del magistrado César Palomino Cortés el 17 de abril de 2024; sin embargo, por renuncia de dicho funcionario, fue a partir del 1 de julio de ese año que el proceso quedó a cargo del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, conforme al Acuerdo 161 del 25 de junio de 2024.
Se observa que el tiempo que ha transcurrido desde que el magistrado sustanciador tiene a su cargo el medio de control objeto de esta acción hasta la actualidad obedece a la dificultad de lograr el quorum necesario para adoptar la decisión, 4 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04560-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sumado al número de procesos que actualmente tiene a cargo la autoridad judicial y que están pendientes de resolución de impedimentos de magistrados de los distintos tribunales del país. En esa medida, se denota que no se trata de una mora judicial injustificada, sino que la presunta tardanza atiende a las particularidades del asunto y al debate generado.
Lo expuesto cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta la congestión judicial que se presenta en los despachos del país y que dificulta que los procesos se tramiten con mayor celeridad, lo cual incluye a las altas corporaciones. Adicionalmente, se aprecia que en el informe rendido en esta acción el consejero ponente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho informó que la resolución de la manifestación de impedimento ya se encuentra proyectada.
Lo anterior permite colegir, entonces, que la autoridad judicial accionada no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Se considera que tampoco transgredió el derecho a la igualdad del actor, dado que el medio de control al que este aludió en el escrito de tutela para justificar el tratamiento desigual no está a cargo de ese despacho, como él mismo lo reconoce, lo que impide concluir que el magistrado sustanciador haya actuado con mayor diligencia en un proceso que en otro, sin justificación para ello.
En consecuencia, se negará el amparo solicitado por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por el accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04560-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.