Radicado: 11001-03-15-000-2026-01845-01 Demandante: Yadira Pino Mosquera 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01845-01 Demandante: Yadira Pino Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Tema: Tutela contra providencia judicial, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – ajuste salarial escalafón docente.
Requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de 9 de abril de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: «PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.» I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de febrero de 2026, Yadira Pino Mosquera, mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión. por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y principio de favorabilidad.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 08 DE SEPTIEMBRE DE 2025, en el expediente radicado bajo número 66001333300220240031500, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA 3 LÓPEZ QUINTERO ABOGADOS & ASOCIADOS Honestidad y Eficiencia JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) YADIRA PINO MOSQUERA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente YADIRA PINO MOSQUERA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.».
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01845-01 Demandante: Yadira Pino Mosquera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Las circunstancias que dieron lugar a la actuación administrativa La señora Yadira Pino Mosquera es docente oficial en la categoría 2BE del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.
La señora Yadira Pino Mosquera solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al municipio de Pereira el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para el año 2009, en el cual se favoreció a la categoría 2AE del escalafón docente que recibió un incremento salarial del 15,61 %, mientras que la categoría 2BE, a la cual pertenece la demandante, apenas obtuvo un 7,67 %, con una diferencia en contra de esta última de 7,94 %.
Indicó que, se decretó sin justificación legal un salario inferior a la categoría a la que pertenece la demandante que afectó lo devengado en los años posteriores, en los que sí se decretaron los incrementos en igualdad de condiciones para los docentes de las categorías 2BE y 2AE, dado que se liquidó el incremento con la base del año anterior.
Mediante oficio de 15 de marzo de 2024 del municipio de Pereira y oficio de 5 de marzo de 2024 del Ministerio de Educación Nacional, se negaron las pretensiones de la solicitud de la actora. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Yadira Pino Mosquera promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación y el municipio de Pereira, con el fin de que se inaplicara por ilegal el decreto expedido en el año 2024, que fijó la escala salarial del personal docente y se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su solicitud de reajuste salarial.
Como consecuencia, solicitó que se ordenara a las demandadas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los últimos 3 años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, en virtud de la configuración del fenómeno prescriptivo, así como de las que se causen hacia el futuro. El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2024, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Pereira y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la competencia para fijar la asignación salarial de los docentes y directivos docentes está adscrita al Gobierno Nacional, conforme a la Ley 4ª de 1992 y al Decreto Ley 1278 de 2002.
Indicó que, los aumentos porcentuales diferenciados aplicados en los años 2009 y no constituyen un trato discriminatorio, en tanto los grados 2BE y 2AE no son sujetos comparables, pues se encuentran en niveles distintos del escalafón con requisitos de formación, experiencia y mérito diferenciados. La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, alegando que el a quo no abordó el reproche central de la demanda, consistente en la ausencia de fundamentación técnica y jurídica para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales aplicados únicamente en los años 2009, mientras que en los años 2005 Radicado: 11001-03-15-000-2026-01845-01 Demandante: Yadira Pino Mosquera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a 2007, 2010 en adelante los aumentos fueron homogéneos para todas las categorías del escalafón. Sostuvo que esta diferenciación carece de justificación objetiva y vulnera los principios de igualdad, equidad y proporcionalidad, afectando de manera permanente la base salarial de los docentes menos favorecidos.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 8 de septiembre de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en que no existe vulneración del derecho a la igualdad, ya que la diferenciación entre docentes está justificada por parámetros objetivos según grado y nivel del escalafón. Precisó que los grados 2BE y 2AE corresponden a niveles salariales diferentes, por lo que no podría predicarse igualdad entre ellos, y que el Gobierno Nacional cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar los valores de incremento salarial cada año, atendiendo razones de política macroeconómica y fiscal. 3.
Argumentos de la acción de tutela La accionante afirmó que la tutela cumplía los requisitos generales de procedencia de amparo e indicó que la sentencia cuestionada desconoció los principios de igualdad material y debido proceso ante la falta de una motivación suficiente y válido. Expresó que se configuró defecto sustantivo, porque el Tribunal avaló los incrementos salariales desiguales fijados para los años 2008 y 2009.
Explicó que los decretos de esas anualidades otorgaron aumentos del 15.61 % para la categoría 2A, frente a un 7.67 % para la categoría 2B. Según la actora, este trato dispar contraviene la Constitución y la ley, pues beneficia de forma injustificada a docentes con menores exigencias de formación y perjudica su base salarial futura de manera permanente.
Alegó defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque el juez de segunda instancia dio por cierta una supuesta justificación objetiva para la diferencia salarial, a pesar de la ausencia total de pruebas técnicas o financieras en el expediente para respaldar dicho trato discriminatorio y para omitir los criterios legales de mérito. 4.
Trámite previo El 13 de marzo de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda en calidad de demandado, y a al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Pereira en calidad de terceros con interés. 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo de Risaralda no se pronunció al respecto. 6. Terceros con interés El municipio de Pereira solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que «(…) la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda no vulneró derecho fundamental alguno, sino que constituye una decisión judicial adoptada con sujeción al ordenamiento jurídico, debidamente motivada y emitida dentro de un proceso que garantizó plenamente las garantías procesales del accionante (…)».
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01845-01 Demandante: Yadira Pino Mosquera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, por cuanto la controversia que se discute versa sobre un asunto de naturaleza económica.
Igualmente, pidió su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 7. Sentencia de primera instancia El 9 de abril de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela porque el asunto carece de relevancia constitucional. Señaló que la actora pretende utilizar este mecanismo excepcional como una tercera instancia para reabrir el debate legal y económico sobre los incrementos salariales desiguales de los años 2009 entre los grados 2AE y 2BE, controversia que ya fue resuelta de fondo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 8.
Impugnación La parte accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia al considerar que el a quo realizó una lectura fragmentada de las normas, y omitió un análisis riguroso que evidenciara la verdadera configuración de los defectos alegados. En primer lugar, afirmó que la acción sí reviste relevancia constitucional, pues el núcleo del debate no es de contenido meramente económico, sino que involucra la vulneración del principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, al haberse avalado un trato salarial diferenciado dentro del escalafón docente sin justificación constitucionalmente válida.
En segundo lugar, sostuvo que la acción no pretende configurar una tercera instancia, sino obtener la corrección de defectos de naturaleza constitucional que afectan los derechos fundamentales de su representada, conforme a la doctrina fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005. En tercer lugar, alegó la configuración de un defecto sustantivo, al estimar que la providencia cuestionada avaló la estructura salarial de 2009 sin efectuar control material de constitucionalidad, desconociendo los artículos 13, 25, 53 y 125 de la Constitución, así como los principios de mérito, progresividad e igualdad retributiva que gobiernan la carrera docente.
Finalmente, denunció la existencia de un defecto fáctico, por cuanto el Tribunal accionado aceptó como válida una supuesta finalidad de corrección de brechas salariales sin que dicha circunstancia hubiera sido acreditada mediante prueba alguna dentro del proceso, y omitió valorar precedentes judiciales en casos análogos que concluyeron la existencia de un trato salarial inequitativo entre los niveles 2AE y 2BE del escalafón docente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la Radicado: 11001-03-15-000-2026-01845-01 Demandante: Yadira Pino Mosquera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Corresponde determinar si resulta procedente revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, porque en el presente caso no se supera el requisito general de relevancia constitucional, pues el tutelante insiste en los mismos argumentos expuestos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para llegar a esa conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: (i) relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, (ii) el análisis del caso concreto. (i) La relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como propósito salvaguardar la autonomía e independencia de la función judicial, evitando que el juez de tutela intervenga en asuntos cuya competencia corresponde a otras jurisdicciones. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01845-01 Demandante: Yadira Pino Mosquera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que la exigencia de relevancia constitucional cumple tres finalidades esenciales: (i) preservar la órbita competencial y la independencia de los jueces pertenecientes a jurisdicciones distintas de la constitucional, impidiendo que la acción de tutela sea utilizada para debatir asuntos de mera legalidad;
(ii) circunscribir el ejercicio de la acción de tutela a controversias que involucren una verdadera afectación de derechos fundamentales, y (iii) evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional o en un recurso alternativo para controvertir decisiones judiciales. De conformidad con los anteriores criterios, así como con los lineamientos establecidos por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto sea considerado de relevancia constitucional es necesario que se verifiquen los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»4. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) (ii) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La señora Yadira Pino Mosquera interpuso la presente acción de tutela con el propósito de dejar sin efectos la sentencia del 8 de septiembre de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda denegó sus pretensiones de reajuste salarial.
Sustentó el amparo en la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al mérito, y le atribuyó a dicha providencia la configuración de los defectos 4 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01845-01 Demandante: Yadira Pino Mosquera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustantivo y fáctico, ante la supuesta validación de incrementos salariales desiguales sin criterios objetivos ni motivación suficiente.
Es preciso advertir que la accionante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de inaplicar por ilegalidad el Decreto 1278 de 2002 y el oficio de 5 de marzo de 2024 (junto con la normativa precedente) y anular los actos administrativos contenidos en los oficios del 5 de marzo de 2024 (Ministerio de Educación Nacional) y del 15 de marzo de 2024 (municipio de Pereira), que le negaron la nivelación de sus ingresos.
Su objetivo central era el reconocimiento y pago de las diferencias salariales de la categoría 2BE, frente a los porcentajes otorgados a la categoría 2AE, causadas durante los tres años anteriores a la reclamación. El conocimiento de dicho asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, quien, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2024, negó las pretensiones, al concluir que la diferencia porcentual aplicada por el Gobierno Nacional no vulneró el derecho a la igualdad.
Además, determinó que la mayor asignación fijada para los docentes del nivel 2AE frente a los del 2BE constituyó una medida razonable, amparada legalmente en criterios objetivos de preparación académica, experiencia y mérito. Contra la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación, con fundamento en que la controversia no giraba en torno a la existencia de salarios distintos según el escalafón, sino a la inequidad de los porcentajes de incremento aplicados en los años cuestionados.
Afirmó que dicha disparidad carece de justificación técnica y jurídica, y genera una brecha acumulativa que perpetúa la vulneración a los principios de igualdad, proporcionalidad y mérito. Por consiguiente, insistió en solicitar la inaplicación del Decreto 1278 de 2002 y del oficio de 5 de marzo de 2024 y la nulidad de los actos administrativos, a fin de restablecer su derecho y garantizar un reajuste salarial equitativo conforme a la Constitución y la ley.
Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora sustentó la configuración de dos defectos específicos frente a la decisión cuestionada. Por un lado, alegó un defecto sustantivo derivado de la interpretación errada de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1278 de 2002. Explicó que el fallo validó una política salarial contraria a los principios de igualdad material y mérito, al avalar los incrementos del 15.61 % para la categoría 2AE, frente al 7.67 % para la categoría 2BE durante los años 2009.
Precisó que este trato desigual carece de justificación objetiva y generó una desmejora acumulativa, estructural y permanente en la liquidación de sus prestaciones y salarios futuros. Por otro lado, invocó un defecto fáctico al considerar que la autoridad judicial adoptó su fallo sin el respaldo probatorio suficiente. Advirtió que el Tribunal dio por acreditados hechos sin sustento probatorio en el expediente y omitió valorar de forma adecuada los medios de convicción que demostraban la ausencia total de razones técnicas u objetivas para imponer dicho esquema porcentual regresivo y discriminatorio De lo expuesto hasta aquí, se evidencia que la discusión planteada en el proceso ordinario fue resuelta de fondo por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante la providencia del 08 de septiembre de 2025.
En dicha decisión, el juez colegiado analizó los criterios para fijar el régimen salarial y concluyó que los actos administrativos cuestionados conservan su presunción de legalidad, pues se ajustaron a la normativa expedida por el Legislador y el Ejecutivo. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01845-01 Demandante: Yadira Pino Mosquera 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al abordar el caso concreto, el Tribunal verificó que, conforme al Decreto 1238 de 2009, a los docentes del grado 2AE se les aplicó un incremento salarial del 15,61% mientras que a los del grado 2BE, categoría de escalafón superior, se les reconoció apenas un 7,67%.
No obstante, el Tribunal concluyó que dicha diferenciación no configuraba un trato discriminatorio contrario al ordenamiento jurídico, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, el Tribunal señaló que no existe norma, jurisprudencia ni línea jurisprudencial alguna que imponga al Gobierno Nacional la obligación de realizar incrementos salariales iguales para todos los docentes, con independencia de su grado o nivel en el escalafón, y que tal obligación tampoco se desprende de los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley 4ª de 1992 ni del artículo 53 de la Constitución Política invocados por la demandante.
En segundo lugar, el Tribunal consideró que los grados del escalafón docente corresponden a categorías objetivamente diferenciadas en cuanto a requisitos de formación, experiencia y evaluaciones de competencia, razón por la cual no es jurídicamente admisible comparar prestaciones salariales entre grados distintos como si se tratara de sujetos en condiciones idénticas.
En tercer lugar, sostuvo que el aumento diferenciado perseguía finalidades objetivas relacionadas con la garantía del poder adquisitivo de los docentes de menor ingreso, el reconocimiento de la capacitación y formación avanzada de los ubicados en escalafones superiores, y las negociaciones con el magisterio en el marco del contexto fiscal restrictivo generado por la crisis económica global de 2008 y 2009.
Encontró que estos incrementos, aunque diferenciados, superaron en todos los casos el IPC del año inmediatamente anterior, por lo que no se comprometió el principio de progresividad salarial consagrado en el artículo 53 de la Constitución. En cuarto lugar, descartó el argumento de la demandante sobre la falta de estudios técnicos que sustentaran los incrementos diferenciados, por cuanto ese cargo no fue planteado en la demanda original y, además, la Ley 4ª de 1992 no impone tal obligación al Ejecutivo.
En consecuencia, como se ha expuesto, aunque en la presente acción de tutela se argumenta que la providencia cuestionada vulneró derechos fundamentales al incurrir en defectos sustantivo y fáctico, lo cierto es que la parte actora pretende utilizar este mecanismo constitucional para reiterar los mismos planteamientos que ya fueron debatidos y resueltos en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por ello, la Sala concluye que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para reabrir un debate ya agotado, máxime cuando la providencia impugnada se encuentra debidamente motivada y ajustada al ordenamiento jurídico. Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y lo que realmente se evidencia es su inconformidad con las conclusiones a las que llegó el juez natural.
Lo anterior es suficiente para confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo invocado por la parte actora. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01845-01 Demandante: Yadira Pino Mosquera 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador