CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00085-00 Actora: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY COLOMBIA Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.
AUTO INTERLOCUTORIO En cumplimiento de la providencia de 31 de agosto de 2023, mediante el cual se resolvió el recurso de súplica revocando el auto que adecuó y rechazó la demanda de la referencia, y estando presente medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
En concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00085-00 Actora: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia. Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00085-00 Actora: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”.
(Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y las contestaciones de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.
Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de la Resolución núm. 113 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00085-00 Actora: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2 de agosto de 2018, “Por la cual se ajusta el artículo 5 de la Resolución CREG 152 de 2017”, expedida por la NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS -CREG-4, por lo tanto se trata de un asunto de puro derecho, pues la controversia gira, únicamente, en torno a la legalidad del referido acto administrativo.
Aunado a lo anterior, se verificó que no hay prueba alguna que practicar en audiencia pues las únicas solicitadas, -diferentes a las aportadas con la demanda y las contestaciones de la misma-, son documentales5 o se denegarán. Además, en el presente caso la entidad demandada no propuso excepción previa alguna6, por lo que no hay lugar a surtir el trámite ordenado en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA.
En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, 4 Según el artículo 1° del Decreto 1260 de 2013 “Por el cual se modifica la estructura de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)” la naturaleza jurídica de “La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), es una Unidad Administrativa Especial, con autonomía administrativa, técnica y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Minas y Energía”.
En adelante CREG. 5 No requieren ser practicadas en audiencia, solo recaudadas. 6 Las establecidas en el artículo 100 del CGP. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00085-00 Actora: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si la Resolución núm. 113 de 2018, expedida por la CREG, vulneró lo establecido en los artículos 6°, 13, 121 y 333 de la Constitución Política; 1°, 73 y 74 de la Ley 142 de 11 de julio de 19947; 20 y 23 de la Ley 143 de 11 de julio de 19948; 4° del Decreto 1260 de 17 de junio de 20139; y 4° y 5° del Decreto 2345 de 3 de diciembre de 201510, conforme a lo expuesto por la actora en el escrito obrante a folios 2 a 26 del cuaderno principal, y a lo respondido por la CREG, entidad demandada, en el memorial obrante en el índice núm. 13 del expediente y la UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA -UPME-, coadyuvante de la parte demandada, visible en el índice núm. 16 del expediente.
Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y con las contestaciones de las mismas presentadas por la CREG y la UPME, así como los antecedentes administrativos de los actos controvertidos, los cuales se encuentran en el índice núm. 13 del expediente. 7 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 8 “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”. 9 “Por el cual se modifica la estructura de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)”. 10 “Por el cual se adiciona el decreto único reglamentario del sector administrativo de minas y energía, Decreto 1073 de 2015, con lineamientos orientados a aumentar la confiabilidad y seguridad de abastecimiento de gas natural”. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00085-00 Actora: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, cabe señalar que además de las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, la CREG solicitó lo siguiente: “[…] 6.
Pruebas 6.1. Documentales Comedidamente solicito que se tengan como pruebas los siguientes documentos, que contienen los antecedentes administrativos del acto demandado: (1) Copia del Documento CREG-015, del 14 de marzo de 2017, “Procedimientos para el desarrollo de una infraestructura de regasificación como proyecto identificado en el Plan de Abastecimiento de Gas Natural 2017”.
(2) Documento CREG-085, del 23 de octubre de 2017, “Reglas complementarias para la ejecución de la infraestructura de regasificación del Pacífico”. (3) Documento CREG-084, del 2 de agosto de 2018, “Modificación del Artículo 5 de la Resolución CREG 152 de 2017 –participantes de selección de la planta de regasificación del Pacífico y Gasoducto Buenaventura – Yumbo”.
(4) Copia del concepto de abogacía de la competencia, radicación 17-345758-02-0, de la SIC. (5) Copia concepto de abogacía de la competencia, radicación 18-173500-3-0 del 1° de agosto de 2018, de la SIC. 6.2. Testimoniales Comedidamente solicito que se oiga en testimonio a los señores Jorge Andrés Amaya Montejo y Manuel Fernando Rodríguez Ospina, funcionarios de la CREG, quienes se desempeñan como asesores de regulación, con el fin de que expongan todo lo que conozcan y les conste sobre el régimen regulatorio del mercado mayorista de gas natural, las reglas demandadas en este proceso, expedidas por la CREG invocadas en la demanda, en lo relacionado con los hechos de la demanda y las razones de defensa de la contestación de la demanda. […] 7.
Información sobre las Resoluciones de la CREG 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00085-00 Actora: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para los fines probatorios en este proceso informo a los señores Magistrados que todas las resoluciones expedidas por la CREG, junto con los documentos que contienen sus antecedentes, invocadas en la demanda y en esta contestación, son actos expedidos por entidad de carácter nacional, que no requieren prueba, en los términos de los artículos 65 y 167 del C.P.A.C.A. Todas las resoluciones, circulares y los mencionados documentos de la CREG, inclusive los aportados con esta contestación, pueden ser consultados en la página web de esa entidad: www.creg.gov.co.
En la información publicada con cada resolución en esa página, se incluye el número del correspondiente Diario Oficial en el que se promulgó cada uno de esos actos […]”. En cuanto a la solicitud de las pruebas documentales, las mismas ya obran en el expediente, en los antecedentes administrativos, visibles en el índice núm. 13 del expediente, razón por la cual no se hará manifestación alguna al respecto.
Ahora, en lo relacionado con los testimonios de los diferentes funcionarios de la CREG, cuyo objeto está encaminado a que depongan sobre los hechos que dieron lugar a la presente demanda y “expongan”, sobre “el régimen regulatorio del mercado mayorista de gas natural”, el Despacho se abstendrá de su decreto dado que dicha información reposa con suficiencia en la propia resolución controvertida, en sus antecedentes administrativos y en las abundantes pruebas documentales aportadas por las partes al proceso. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00085-00 Actora: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, cabe resaltar que comoquiera que en este tipo de procesos lo que se debate son asuntos de puro de derecho, -cuyo estudio de legalidad se limita a confrontar la decisión o decisiones demandadas con las normas que se invocan como violadas o desconocidas-, en la mayoría de los casos resulta innecesario recaudar o incorporar pruebas adicionales a los antecedentes administrativos de los actos controvertidos y a las allegadas por las partes con la demanda y la contestación de la misma.
Finalmente, tiénese al doctor LUIS ALFONSO ROJAS ROSILLO como apoderado de la CREG, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice núm. 13 del expediente, y al doctor CAMILO ANDRÉS TOVAR PERILLA como apoderado de la UPME, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice núm. 48 del expediente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00085-00 Actora: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora y con la contestación de la misma por parte del COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG- y su coadyuvante la UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA -UPME-.
CUARTO: ABSTENERSE de decretar la prueba testimonial solicitada por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS -CREG-, parte accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: TENER al doctor LUIS ALFONSO ROJAS ROSILLO como apoderado de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS -CREG-, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice núm. 13 del expediente.
SEXTO: TENER al doctor CAMILO ANDRÉS TOVAR PERILLA como apoderado de la UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00085-00 Actora: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -UPME-, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice núm. 48 del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera