Micelio
11001032400020130051900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2013-10-18

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Compañia Envasadora Del Atlantico S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00519-00 Demandante: Compañía Envasadora del Atlántico S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Elías Carrillo Castellanos Tema: Registro del signo “MANGO MAGDALENA RIVER” (nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de la Resolución 23538 de 29 de abril de 20131, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la cual se revocó la Resolución 28280 de 30 de abril de 20122, se declaró fundada la oposición presentada por el ciudadano Elías Carrillo Castellanos y se negó el registro como marca del signo nominativo “MANGO MAGDALENA RIVER” para distinguir productos comprendidos en la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Compañía Envasadora del Atlántico S.A.S. I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda3 1. La sociedad Compañía Envasadora del Atlántico S.A.S., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] PRIMERA.

Declarar la nulidad de la Resolución No. 23538 de abril 29 de 2013, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial al interior del expediente administrativo No. 11-131573, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación interpuesto por el señor Elias Carrillo Castellano, opositor al interior del trámite administrativo, revocando la decisión contenida en la Resolución No. 28280 de abril 30 de 2012 y, en consecuencia, 1 Folios 11 a 12 vto.

C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 2 Folios 14 a 16 vto. C pp. “[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 3 Folios 73 a 107 C pp. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00519-00 Demandante: Compañía Envasadora del Atlántico S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio negando el registro de la marca MANGO MAGDALENA RIVER, clase 32 Internacional, solicitada en registro por la COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. SEGUNDA.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento comedidamente solicito se ORDENE a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio CONCEDER el registro de la marca nominativa MANGO MAGDALENA RIVER, Clase 32 Internacional, a favor de la COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. TERCERA: Que se comunique la decisión a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio para su correspondiente inscripción, y se ordene la publicación de la Sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial […]”4 (mayúscula y negrilla del original).

I.1.1. Los hechos de la demanda5 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. El apoderado de la parte demandante señaló que, la sociedad Compañía Envasadora del Atlántico S.A.S. solicitó el registro como marca del signo nominativo “MANGO MAGDALENA RIVER”, para identificar los productos de la clase 326 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas […]”. 4.

Anotó que, mediante la Resolución 28280 de 30 de abril de 2012, el director de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada la oposición presentada por el ciudadano Elías Carrillo Castellanos y concedió el registro de la marca nominativa “MANGO MAGDALENA RIVER”. Puso de presente que, contra dicha decisión, el tercero con interés en el resultado del proceso presentó recurso de apelación. 5.

Mencionó que, a través de la Resolución 23538 de 29 de abril de 2013, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de revocar la Resolución 28280, declaró fundada la oposición presentada por el ciudadano Elías Carrillo Castellanos y negó el registro como marca del signo nominativo “MANGO MAGDALENA RIVER”, para distinguir los productos de la clase 32 por ser descriptivos. 4 Folio 74 a 75 C pp. 5 Folios 75 a 76 C pp. 6 Versión 9. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00519-00 Demandante: Compañía Envasadora del Atlántico S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio I.1.2.

Fundamentos de derecho y el concepto de violación7 I.1.2.1. Fundamentos de derecho 6. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse el acto acusado, para lo cual señaló como quebrantadas las siguientes disposiciones: (i) Constitución Política de Colombia, artículos 13, 29 y 61 y;

(ii) Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 134, 135 literal b) y e), 224 y 225. I.1.2.2. El concepto de violación 7. El apoderado de la parte demandante aseguró que la resolución acusada se encuentra viciada de nulidad, en razón a que la SIC negó el registro como marca del signo nominativo “MANGO MAGDALENA RIVER” para distinguir productos comprendidos en las clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Compañía Envasadora del Atlántico S.A.S., al considerar que el signo solicitado carecía de distintividad, lo que implicó el desconocimiento de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 134, 135 literal b) y e), 224 y 225. 8.

Subrayó que el signo solicitado cuenta con suficiente capacidad distintiva para identificar los productos de la clase 32 en el mercado nacional e internacional. Además, destacó que, se desconoció su derecho a la igualdad, toda vez que, conforme con las Resoluciones 26286 de 2013, 55452 de 2014, 25084 de 2013, 54187 de 2014, 25076 de 2013 y 16126 de 2014, 25070 de 2013, 16127 de 2014, 5549 de 2014, 3866 de 2014 y 102899 de 2015, la SIC reconoció como notoria la marca nominativa “MANGO MAGDALENA RIVER”, para identificar los productos de la clase 29 del Nomenclátor Internacional de Niza según certificado 374.363. 9.

Sostuvo que la denominación “MANGO MAGDALENA RIVER” no guarda relación directa con los productos que identifica, ni con las propiedades, cualidades o características que lo componen en la clase 32. Aseguró que se trata de una expresión evocativa que sugiere al público consumidor mas no da razón directa de sus cualidades y calidades. II.

CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio8 10. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual indicó que las mismas carecen de cualquier asidero jurídico, toda vez que, el signo “MANGO 7 Folios 76 a 103 C pp. 8 Folios 241 a 245 vto.

C pp. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00519-00 Demandante: Compañía Envasadora del Atlántico S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio MAGDALENA RIVER” no tiene las cualidades para distinguirse en el mercado y en consecuencia no puede constituirse como marca. 11. Explicó que el signo “MANGO MAGDALENA RIVER” no puede constituirse como una marca, toda vez que, atendiendo a la naturaleza de los productos, el signo solicitado pretende distinguir "bebidas y zumos de frutas", por lo que resulta descriptivo de una variedad de mango criollo, también conocido como mango de puerco, hilacha o Magdalena River. 12.

En ese sentido, subrayó que el signo carece de elementos que lo provean de la distintividad necesaria para acceder al registro y, por tal razón, no tiene la vocacion para establecerse en el mercado como signo distintivo, por lo que el consumidor no podría reconocer el producto y su procedencia empresarial, pues pensará que “MANGO MAGDALENA RIVER” es el sabor o la fruta con la que esta hecha la bebida o el zumo de frutas y no la marca. 13.

Por lo anterior, advirtió que de accederse al registro solicitado, se estaría excluyendo injustamente a otros empresarios de la posibilidad de utilizar este término para describir y dar información acerca de los mismos productos, por lo cual se llegaría a excluir ese vocablo del uso común para identificarlos, convirtiéndolo en un bien de uso exclusivo del titular de la marca.

Por lo que afirmó que un signo que no distinga, por su carácter descriptivo, un producto de otro, no puede constituir marca. II.2. Contestación del ciudadano Elías Carrillo Castellanos 14. El ciudadano Elías Carrillo Castellanos, a pesar de haber sido notificado en debida forma9 no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda.

III. TRÁMITE DEL PROCESO 15. La sociedad Compañía Envasadora del Atlántico S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 7 de octubre de 201310 en contra de la Resolución 23538 de 29 de abril de 2013, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 16. Mediante auto de 27 de octubre de 201511 se admitió la demanda y se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al ciudadano Elías Carrillo Castellanos. Por auto de 1° de junio de 201612 se comisionó al Juzgado Administrativo de Zipaquirá para efectos de la notificación del tercero con interés en las resultas del 9 Folios 237 y 240 C pp. 10 Folio 107 C pp. 11 Folios 113 a 115 C pp. 12 Folio 216 C pp. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00519-00 Demandante: Compañía Envasadora del Atlántico S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio proceso.

El 14 de diciembre de 2016 y 19 de diciembre de 2016 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días13. 17. Por auto de 19 de octubre de 201714 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la cual se realizó el 16 de marzo de 201815. 18. En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes y se ordenó a la SIC que remitiera copia de los expedientes administrativos del acto administrativo demandado y de las Resoluciones 7684 de 24 de febrero de 2009 y 25070 de 30 de abril de 2013. 19.

Mediante auto de 28 de agosto de 201816 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance de los artículos 134, 135, 224 y 225 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso. 20. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 670-IP-2018 de 17 de octubre 201917, dentro de la cual se refirió a los artículos 135 literales b), e) y f), este último interpretado de oficio, 224 y 225 de la Decisión 486 de 2000, excluyendo del análisis los artículos 134 y demás literales del artículo 135 ibidem por no ser objeto de controversia el concepto de marca y las causales de irregistrabilidad absoluta, para lo cual señaló: “[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la interpretación Prejudicial de los Artículos 134, 135, 224 y 225 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Únicamente se interpretaran los Artículos 135 restringiendo la interpretación a los Literales b), e) y f) y 224 y 225 de la Decisión 486’ anteriormente citada por ser pertinentes. No procede la Interpretación Prejudicial del Artículo 134 y de los demás literales del Articulo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina debido a que no es objeto de controversia el concepto de marca ni las demás causales de irregistrabilidad absoluta consagradas en el Artículo citado. […] E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1.

La irregistrabilidad de signos por falta de distintividad 13 Folios 115 vto. y 237 C pp. 14 Folio 251 C pp. 15 Folios 260 a 269 C pp. 16 Folio 277 y vto. C pp. 17 Folios 650 a 663 C 2. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00519-00 Demandante: Compañía Envasadora del Atlántico S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 1.1.

El demandante alude que el registro del signo MANGO MAGDALENA RIVER (denominativo), vulneraría lo contemplado en el Literal b) del Artículo 135 de la Decisión 486, razón por la cual se procederá a desarrollar dicho tema. […] 1.2. La distintividad es la capacidad que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios, haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione.

Es considerada como característica esencial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que esta cumpla su función de indicar el origen empresarial y, en su caso incluso, la calidad del producto o servicio, sin causar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor. […] 2.

Signos conformados por denominaciones descriptivas o genéricas 2.1. Teniendo en cuenta que en el proceso interno se argumentó que el signo solicitado MANGO MAGDALENA RIVER (denominativo) es genérico y descriptivo respecto de los productos contenidos en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, resulta pertinente desarrollar los alcances del presente tema. 2.2.

Los signos descriptivos son aquellos que informan exclusivamente sobre las características o propiedades de los productos, tales como calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, etc. La denominación descriptiva responde a la formulación de la pregunta ¿cómo es? en relación con el producto o servicio por el cual se indaga, pues la misma precisamente se contesta con la expresión adecuada a sus características, cualidades o propiedades según se trate. […] 2.4.

Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo conformado exclusivamente por designaciones o indicaciones descriptivas. Sin embargo, los signos compuestos formados por uno o más vocablos descriptivos tienen la posibilidad de ser registrados siempre que formen un conjunto suficientemente distintivo. El titular de un signo con dichas características no puede impedir la utilización del elemento descriptivo y, por tanto, su marca sería considerada débil. […] 2.6.

Como se advierte de la disposición antes citada, se prohíbe el registro de signos que consistan en el nombre genérico o técnico de los productos o servicios a los que se refieran, pero ello no impide que palabras genéricas o técnicas conformen un signo compuesto. La denominación genérica determina el género del objeto que identifica y la denominación técnica alude a la expresión empleada exclusivamente en el lenguaje propio de un arte, ciencia u oficio.

No se puede otorgar a ninguna persona el derecho exclusivo sobre la utilización de esa palabra, toda vez que se crearía una posición de ventaja injusta frente a otros empresarios. El aspecto genérico de un signo debe ser apreciado en relación directa con tos productos o servicios de que se trate. […] 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00519-00 Demandante: Compañía Envasadora del Atlántico S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 2.10.

En tal sentido, se debe determinar si el signo solicitado está conformado por elementos descriptivos o genéricos en la correspondiente clase de la Clasificación Internacional de Niza y, posteriormente, realizar el cotejo excluyendo los elementos descriptivos o genéricos, siendo que su presencia no impedirá el registro de la denominación en caso que el conjunto del signo se halle previsto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente. 3.

Marcas evocativas 3.1. Como en el proceso interno, el señor ELIAS CARRILLO CASTELLANOS, señaló que las expresiones contenidas en el signo MANGO MAGDALENA RIVER (denominativo) son evocativas, resulta pertinente analizar el presente tema. […] 3.5. En ese sentido, se deberá establecer el grado evocativo del signo MANGO MAGDALENA RIVER (denominativo) y, posteriormente, realizar el respectivo análisis de registrabilidad. 4.

La marca notoriamente conocida. Su protección y su prueba. La notoriedad del signo solicitado a registro. 4.1. Como en el proceso interno se argumentó que el signo solicitado MANGO MAGDALENA RIVER (denominativo) es notoriamente conocido pese a no estar registrado como marca, se abordara el tema propuesto de conformidad con la línea jurisprudencial que el Tribunal ha trazado sobre la materia. […] 4.14.

En consecuencia con lo anteriormente expuesto, si bien la norma comunitaria otorga ciertos efectos a la marca notoria no registrada en el País Miembro donde se solicita su protección, el análisis de registrabilidad en caso de solicitarse esa marca para registro es independiente, es decir, la Oficina Nacional Competente tiene discrecionalidad para, previo análisis de registrabilidad, conceder o no el registro de la marca notoriamente conocida que se alega, de conformidad con los múltiples factores que puedan intervenir en dicho estudio. 4.15.

Es importante tener en cuenta que el reconocimiento de la notoriedad de la marca es un hecho que debe ser probado por quien lo alega, a través de prueba hábil ante el Juez o la Oficina Nacional, según sea el caso. El reconocimiento de dicha notoriedad corresponde otorgarlo a la Autoridad Nacional Competente con base en las pruebas presentadas […]” (mayúscula y negrilla del original). 21.

A través de auto de 18 de diciembre de 201918 se prescindió de la realización de las audiencias de pruebas, alegaciones y juzgamiento previstas en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 18 Folio 664 C 2. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00519-00 Demandante: Compañía Envasadora del Atlántico S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 22.

En el término para alegar de conclusión, la sociedad Compañía Envasadora del Atlántico S.A.S.19 y la SIC20 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 23. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14921 del CPACA, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.

La formulación del problema jurídico 24. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de la Resolución 23538 de 29 de abril de 2013, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la cual se declaró fundada la oposición presentada por el ciudadano Elías Carrillo Castellanos y se negó el registro como marca del signo nominativo “MANGO MAGDALENA RIVER” para distinguir productos comprendidos en la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Compañía Envasadora del Atlántico S.A.S. 25.

La Sala deberá analizar si el signo nominativo “MANGO MAGDALENA RIVER” solicitado para identificar productos en la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza resulta registrable como marca, por cuanto posee distintividad y por ser notoriamente conocido, al tenor de lo dispuesto en los artículos 135 literales b), e) y f), este último interpretado de oficio, 224 y 225 de la Decisión 486 de 2000. 26.

Para lo anterior, la Sala abordará la identificación del acto administrativo demandado y el análisis del caso concreto. IV.3. La identificación del acto demandado 27. La sociedad Compañía Envasadora del Atlántico S.A.S. solicita se declare la nulidad de la Resolución 23538 de 29 de abril de 2013, por medio de la cual la SIC declaró fundada la oposición presentada por el ciudadano Elías Carrillo Castellanos y negó el registro como marca del signo nominativo “MANGO MAGDALENA RIVER” 19 Folios 672 a 678 C pp. 20 Folios 669 a 671 C pp. 21 “[…] Artículo 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00519-00 Demandante: Compañía Envasadora del Atlántico S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio para distinguir productos comprendidos en la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

IV.4. Análisis del caso concreto 28. La SIC, mediante el acto administrativo acusado, declaró fundada la oposición presentada por el ciudadano Elías Carrillo Castellanos y negó el registro como marca al signo nominativo “MANGO MAGDALENA RIVER” para distinguir productos comprendidos en la clase 3222 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes otras preparaciones para hacer bebidas […]”. 29.

A juicio de la parte demandante la resolución acusada está viciada de nulidad por cuanto la SIC negó el registro como marca del signo nominativo “MANGO MAGDALENA RIVER” para distinguir productos de la clase 32, sin considerar que poseía suficiente distintividad y era notoriamente conocida. 30. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial solicitada por esta Corporación, profirió la interpretación prejudicial 670-IP-2018 de 17 de octubre 2019, dentro de la cual se refirió a los artículos 135 literales b), e) y f), este último interpretado de oficio, 224 y 225 de la Decisión 486 de 2000, excluyendo del análisis los artículos 134 y demás literales del artículo 135 ibidem, por no ser objeto de controversia el concepto de marca y las causales de irregistrabilidad absoluta. 31.

Al respecto, la Sala precisa que, aunque la demandante invocó como vulnerado el artículo 134 ejusdem, al exponer el concepto de violación de este adujo que era registrable como marca el signo nominativo “MANGO MAGDALENA RIVER” para distinguir productos de la clase 32, por cuanto poseía suficiente distintividad, esto es, alegó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 135 literales b), e) y f)23. 32.

Por lo anterior, será excluido de la controversia el estudio de los supuestos previstos en el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000. 33. Así las cosas, el texto de las normas objeto de análisis es el siguiente: […] Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: […] b) carezcan de distintividad. […] 22 Versión 9. 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de noviembre de 2020. Rad.: 2009-00167-00. MP. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00519-00 Demandante: Compañía Envasadora del Atlántico S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios; f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate; […] Artículo 224.- Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido […] […] Artículo 225.- Un signo distintivo notoriamente conocido será protegido contra su uso y registro no autorizado conforme a este Título, sin perjuicio de las demás disposiciones de esta Decisión que fuesen aplicables y de las normas para la protección contra la competencia desleal del País Miembro […]”.

De la vulneración del artículo 135 literales b), e) y f) de la Decisión 486 de 2000 34. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad del signo en controversia es preciso mencionar que el artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 prevé las causales de irregistrabilidad absolutas de un signo, con el fin de proteger el interés general, velar por el orden público, la moral y las buenas costumbres y por un sistema de competencia transparente en el mercado, como lo es la falta de distintividad. 35.

Sobre esta causal, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, consideró en la interpretación prejudicial proferida dentro de este proceso que: “[…] La distintividad es la capacidad que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios, haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione.

Es considerada como característica esencial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que esta cumpla su función de indicar el origen empresarial y, en su caso incluso, la calidad del producto o servicio, sin causar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor […]” 36.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en reiterada jurisprudencia, ha definido el concepto de distintividad como la capacidad de una marca para individualizar, identificar y diferenciar los productos o servicios en el mercado, permitiendo al consumidor o usuario, seleccionarlos24. En este contexto, la distintividad es la 24 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretaciones prejudiciales 316-IP-2015 de 23 de junio de 2016, 185-IP-2016 de 15 de septiembre de 2016; 316-IP-2015 de 23 de junio de 2016; 585-IP-2015 de 5 de abril de 2017; y 639-IP-2018 de 26 de febrero de 2019. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00519-00 Demandante: Compañía Envasadora del Atlántico S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio característica fundamental que debe poseer cualquier signo para ser registrado, constituyendo el requisito esencial para que cumpla su función principal de identificar e indicar el origen empresarial, e incluso, en su caso, la calidad del producto o servicio25. 37.

Al respecto, también precisó que “[…] la falta de distintividad intrínseca está contemplada en el Literal b) del Artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, en dicho artículo se exige que no podrán registrarse como marcas los signos que carezcan de distintividad, refiriéndose esta causal a la falta de distintividad intrínseca […]” y que la distintividad extrínseca “[…] se encuentra referida a la capacidad del signo para diferenciarse plenamente de otros signos que operan u ofertan en el mercado, lo cual a su vez permite al consumidor realizar la elección de los bienes y servicios que desea adquirir realmente.

En este supuesto, la oficina competente deberá evaluar si el signo posee aptitud distintiva para diferenciarse de otros signos en el mercado […]”26. 38. En ese sentido, la Sala deberá establecer si el referido signo se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en los literales b), e) y f) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, si era procedente su registro. 39.

Para resolver, la Sala observa que la palabra “MANGO” y “MAGDALENA RIVER” que hacen parte del signo solicitado resultan ser descriptivas y de uso común de los productos que pretende amparar dicho signo. 40. Puntualmente, este término se refiere directamente al tipo de producto ofrecido, lo cual afecta su capacidad para cumplir con la función distintiva esencial de una marca. 41.

Sobre el particular, esta Sección en sentencia de 22 de julio de 201027, definió el concepto de “[…] signo genérico […]”, de la siguiente manera: “[…] signo genérico28, entendido como aquel que se refiere exclusivamente al género de los productos o servicios que pretende distinguir […]”. 42. Para establecer si un signo es genérico, tanto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina como esta Corporación han sostenido que debe formularse la pregunta ¿qué es? respecto del producto o servicio al cual se refiere el signo. Si la respuesta corresponde a la designación que compone el signo, se estará frente a una denominación genérica, no registrable. 43.

En el caso sub examine, la Sala observa que los productos comprendidos en la clase 32 del nomenclátor internacional, esto es, cervezas, aguas minerales y gaseosas, bebidas no alcohólicas, zumos de frutas y siropes, no corresponden, en sí 25 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación prejudicial 235-IP-2016 de 5 de septiembre de 2016. 26 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretación prejudicial proferida dentro del proceso 405-IP- 2015. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 22 de julio de 2010. Rad.: 2005-00378-00. MP: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de mayo de 2010.

Rad.: 2003-00456. MP: Marco Antonio Velilla Moreno. 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00519-00 Demandante: Compañía Envasadora del Atlántico S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio mismos, al género “mango” ni “Magdalena River”. En efecto, las expresiones “MANGO” y “MAGDALENA RIVER” no designan el género de los productos que se pretende identificar, sino que aluden a un ingrediente, sabor o variedad específica de fruta que eventualmente podría emplearse en su elaboración. 44.

En consecuencia, no puede predicarse su carácter genérico, en los términos del artículo 135 literal f) de la Decisión 486 de 2000, este último interpretado de oficio por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. No obstante, dichas expresiones sí pueden ser calificadas como descriptivas, conforme al artículo 135 literal e) de la misma disposición, en tanto hacen referencia a características esenciales del producto, tales como su sabor, su ingrediente principal y su origen geográfico, lo cual afecta su capacidad distintiva para ser registrado como marca. 45.

En efecto, la Sala pone de presente que los productos que pretende distinguir el signo solicitado corresponden a la clase 32 del nomenclátor internacional, los cuales, como se anotó, incluyen bebidas no alcohólicas y zumos de frutas que pueden incorporar como ingrediente o saborizante el mango criollo. En este contexto, la expresión “MAGDALENA RIVER” hace alusión a una variedad comúnmente conocida de dicha fruta, también denominada “hilacha” o “mango de Magdalena”, lo que refuerza el carácter descriptivo del signo. Esta condición se acredita con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, entre las cuales se destacan29: - Documento titulado “[…] avances en la caracterización, conservación y procesamiento del mango (mangifera indica l.) en Colombia […]”.

Realizado por el grupo de investigación “mellitopalinógicas y propiedades fisicoquímicas de alimentos” del departamento de Química de la Facultad de Ciencias de la Universidad del Tolima, el grupo interdisciplinario de investigación en frutales y la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria – Corpoica, hoy Agrosavia30: “[…] Los trabajos más recientes con frutos de mango corresponden a las variedades comerciales colombianas y algunas comunes, en las que se evalúa el tamaño y las propiedades generales de los frutos y se resaltan sus especificaciones para el mercado.

Forero et al (2006) presentan los resultados asociados a diferentes estados de madurez del mango hilacha (Mangifera indica. Var. Magdalena river) del sector de Espinal, en donde se realizó una caracterización de los parámetros fisicoquímicos de esta variedad y encontró que el peso promedio en frutos verdes, pintones y maduros. […] Se encontraron diferencias importantes en la composición global entre las variedades estudiadas, que fueron las siguientes: Irwin, Haden, Sprinfield, Yulima, Tommy, Van Dyke, Manila, Vallenato e Hilacha (Magdalena river) […]” (negrilla fuera de texto). 29 Folios 153 a 185 C pp. 30 Folios 153 a 156 vto.

C pp. 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00519-00 Demandante: Compañía Envasadora del Atlántico S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio - Documento denominado “[…] CORPOICA identifica los mejores mangos criollos para mercado interno y de exportación […]”. De la página web www.corpoica.org.co de Corpoica, hoy Agrosavia31: “[…] La Investigación se realizó en Antioquia, Bolívar, Cesar, Córdoba, Cundinamarca, Huila, Magdalena y Tolima - Se identificaron 22 clones élite o sobresalientes de mango hilacha o Magdalena River que superan las exigencias en calidad de la agroindustria. - El Plan Nacional frutícola liderado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural prevé incrementar en 150% el área de producción de mango para aprovechar la dinámica creciente de la demanda mundial. […] El ingeniero Agrónomo Jairo García Lozano, líder del proyecto, explicó que al utilizar los criterios exigidos por la agroindustria nacional se seleccionaron 22 materiales élite del llamado mango hilacha o Magdalena River y 23 materiales para consumo fresco, que superan los estándares exigidos para esta fruta […]” (negrilla fuera de texto). - Documento titulado “[…] Agenda prospectiva de investigación y desarrollo tecnológico para la cadena productiva del mango criollo procesado para exportación en Colombia […]”.

Realizado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Corpoica y la Universidad Nacional de Colombia 32: “[…] el proyecto propone la construcción de una agenda prospectiva de investigación de la Cadena Productiva del Mango Criollo Procesado Para Exportación “CPMCPPE” […] De acuerdo con la riqueza colombiana en esta especie y teniendo en cuenta que el mercado internacional muestra un interés particular en el mango procesado a 28° Brix, se priorizó el mango criollo colombiano, que ya estaba posicionado en el mercado internacional como “Magdalena River” después del mango Alphonse de la India.

Este ejercicio priorizo y definió como apuesta productiva agropecuaria al mango procesado a 28°Brix identificando como mercado objetivo Estados Unidos., y países de Europa (países Bajos, Alemania y Reino Unido), pues en el momento son los lugares donde se comercializa cerca del 65% del total exportado y estos mercados que presentan una demanda creciente desde años anteriores […] El mercado más importante para las variedades de mango criollo como hilacha o “Magdalena River” es el destinado a la agroindustria, la cual absorbe poco más del 40% de la producción nacional (Reyes.

C, 2006). Donde empresas transformadoras y consumidoras de este producto como la Compañía 31 Folios 157 y vto. C pp. 32 Folios 158 a 167 C pp. 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00519-00 Demandante: Compañía Envasadora del Atlántico S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Envasadora del Atlántico CEA, Productora de Jugos S.A., Alpina S.A., Fruticola S.A. (Antes conocida como ESGO) y Frutas Exóticas Colombianas S.A., Frexco S.A. y Passicol, son las encargadas de captar el mayor porcentaje de la producción nacional de mangos criollos […] Las variedades principales que son utilizadas por la industria para el procesamiento, es el mango hilacha y el Magdalena River, cabe destacar que esto cubre una gran de prototipos que sería adecuado cuantificarlos, situación que en el momento no se lleva a cabo. […] Oportunidades y limitaciones en el eslabón de la agroindustria del mango criollo colombiano Colombia cuenta con empresas transformadoras que han posicionado el mango Magdalena River en diversos mercados internacionales, lo que ha jalonado la demanda por materia prima. […] Por su parte, en el municipio de Espinal, en el departamento del Tolima se tiene conocimiento de 10 hectáreas sembradas de mango criollo o “Magdalena River” destinadas a satisfacer la demanda agroindustrial. […] El grupo de variedades denomina “Magdalena River” está posicionada y catalogada a nivel mundial corno la variedad del mejor color, sabor y aroma, comparable con la variedad Alphonse que domina el mercado mundial […]” (negrilla fuera de texto). - Documento denominado “[…] Modelamiento de cadenas agroindustriales mediante simulación de redes […]”.

Del grupo de investigación eumed.net de la Universidad de Málaga33: “En el departamento de Bolívar, la clase de mango que se cultiva para efectos de industrialización es el mango Magdalena River, más conocido como mango de hilaza o de puerco […]” (negrilla fuera de texto). 33 Folios 168 y vto. C pp. 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00519-00 Demandante: Compañía Envasadora del Atlántico S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio - Proyecto titulado “[…] Agro Mango […] presentado con ocasión al programa ONDAS del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, del departamento del Cesar34: “[…] Se pretende encontrar una manera sistemática para procesar a la pulpa de mango hilacha (Magdalena River) para garantizar su permanencia en la dieta de los pobladores del Municipio de Chimichagua con la misma estructura nutricional o por lo menos muy parecida intentando mitigar el impacto social de la falta de alimentos y deterioro de la calidad de vida por disminución del consumo de sustancias fundamentales por parte de los habitantes en sus diferentes edades. […] Se pretende implementar mecanismos de procesamiento de pulpa de mango típico de la zona {Magdalena river) para favorecer la permanencia de la fruta en la dieta normal de las personas que habitan en el municipio, además de reducir los volúmenes de productos que se pierden por la abundancia y el bajo consumo por parte de los pobladores. […] La meta final es la obtención de un producto elaborado a base de mango (Magdalena river) que permita que los pobladores del Municipio de Chimichagua puedan consumir este alimento en diferentes épocas del año y que también les sea posible fabricarlo de manera artesanal, pero apto microbiológica y fisicoquímicamente, en sus viviendas.

Visitamos el viernes 20 de marzo aprox 275 has de mango de la variedad Magdalena River o De Puerco instaladas en Palmar de Varela y Santo Tomas en Atlántico con el Programa de construcción y renovación […]” (negrilla fuera de texto). 46. Aunado a lo anterior, la partícula “MAGDALENA”, que hace parte del signo solicitado, describe la procedencia geográfica de los productos que amparan la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, habida cuenta que alude a indicaciones de procedencia y/o el lugar y origen de estos. 47.

Lo anterior, por cuanto dicha expresión, en el caso bajo examen, responden a la pregunta ¿cómo es el producto?, dado que describe el lugar de procedencia de los productos de la clase 32 que identifica, pues el consumidor asumiría que éstos son cultivados u ofrecidos en algún municipio del departamento del Magdalena en Colombia35. 48.

Sobre el particular, la Sala considera que los signos descriptivos o los conformados por palabras descriptivas son aquellos que informan, de forma directa, inmediata, clara al consumidor, inclusive a quienes no conocen o saben sobre los productos o servicios, 34 Folios 169 a 175 vto. C pp. 35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Ref.: 11001-03-24-000-2017-00043-00. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00519-00 Demandante: Compañía Envasadora del Atlántico S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio lo concerniente, de manera exclusiva, a las características y propiedades de los productos o servicios que pretenden identificar, tales como calidad, cantidad, peso, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, procedencia geográfica36. 49.

En consecuencia, las expresiones descriptivas se refieren a las características esenciales de los productos y los servicios que se pretenden amparar con el signo y no respecto de todo el universo de productos y servicios. Es por ello que, el método establecido para identificar un signo descriptivo consiste en formular la pregunta ¿cómo es? el producto o servicio que el mismo pretende amparar y si la repuesta, suministrada espontáneamente, por el consumidor es igual a la designación o las características o propiedades de aquellos productos o servicios, es claro que el signo es descriptivo o está compuesto por palabras descriptivas. 50.

Finalmente, la Sala también advierte que la partícula “MANGO” que hace parte del signo solicitado, resulta ser de uso común en la clase 32 del nomenclátor internacional tal como se observa de los resultados de la consulta que se relacionan a continuación37, al momento en que se expidieron los actos administrativos demandados. “MANGO” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. “BEVIDA MANGO TROPICAL” PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S. BIC 32 360.226 “PONY MANGO” BAVARIA & CIA S.C.A. 32 151.007 “MANGO BAVARIA” BAVARIA & CIA S.C.A. 32 151041 “MANGO CERVUNION” CERVECERIA UNION S.A. 32 189.841 51. Lo anterior pone de manifiesto que la partícula “MANGO” es de uso común y débil, respecto de los productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. 52.

Así las cosas, el signo “MANGO MAGDALENA RIVER” no designa el género de los productos que pretende amparar, pero sí describe de forma directa algunas de sus características esenciales, tales como el ingrediente principal (mango), su variedad específica (“Magdalena River” o “hilacha”) y su origen geográfico (departamento del 36 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia 28 de febrero de 2019. Rad.: 2009-00201-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 37 Consulta realizada el 2 de mayo de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en el estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00519-00 Demandante: Compañía Envasadora del Atlántico S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Magdalena).

Además, está compuesto por la partícula “MANGO”, la cual, como se evidenció, es de uso común y débil en la clase 32 del nomenclátor internacional. 53. En consecuencia, el signo carece de suficiente capacidad distintiva para cumplir con la función esencial de identificar el origen empresarial de los productos en el mercado, lo que impide su registro marcario conforme a los literales b) y e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000.

Aunque el demandante sostuvo que la denominación “MANGO MAGDALENA RIVER” se trataría de una expresión de tipo evocativo, la Sala observa que dicha afirmación no es de recibo, en tanto, como se expuso, las expresiones que lo componen hacen referencia directa y específica a características esenciales de los productos, como su sabor, ingrediente principal y lugar de procedencia, lo cual permite calificarlas como descriptivas.

De la vulneración de los artículos 224 y 225 de la Decisión 486 de 2000 y 13, 29 y 61 de la Constitución Política 54. La Sala advierte que a continuación se analizará el cargo de violación de los artículos 224 y 225 interpretados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 55. En cuanto a la notoriedad, la sociedad Compañía Envasadora del Atlántico S.A.S. señaló que el signo nominativo ”MANGO MAGDALENA RIVER” debe registrarse en la clase 32, toda vez que tiene registrada la marca nominativa ”MANGO MAGDALENA RIVER” en la clase 29, de acuerdo con el certificado 374.363, la cual ha sido declarada notoria por parte de la SIC de acuerdo con las Resoluciones 26286 de 2013, 55452 de 2014, 25084 de 2013, 54187 de 2014, 25076 de 2013, 16126 de 2014, 25070 de 2013, 16127 de 2014, 5549 de 2014, 3866 de 2014 y 102899 de 201538. 56.

En ese orden de ideas, se verificarán las pruebas relacionadas con el prestigio, reputación y el alto grado de distintividad que goza la marca previamente registrada ”MANGO MAGDALENA RIVER” en la clase 2939. 57. Ahora bien, resulta necesario aplicar los criterios fijados por la doctrina y la jurisprudencia, con el fin de establecer la calidad de notorio de la marca de la demandante, su acreditación y su capacidad distintiva y si, de ser el caso, ello le confiere el derecho a registrar como marca el signo solicitado. 58.

Cabe resaltar que, esta Sala40 ha considerado que la notoriedad recae en el sector pertinente, esto es, (i) los consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a los que aplique; (ii) las personas que participan en los canales de distribución o comercialización del tipo de productos o servicios a los que se aplique, y (iii) los círculos empresariales que actúan en giros relativos al tipo de 38 Folios 299 a 630 C 2. 39 Certificado 374.363. 40 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 7 de noviembre de 2024. rad.: 2020-00042-00. MP. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00519-00 Demandante: Compañía Envasadora del Atlántico S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique, siendo suficiente probar uno los sectores. 59.

En relación con la notoriedad, se pone de relieve que esta Sala, en sentencia del 7 de mayo de 201541, señaló lo siguiente: “[…] la notoriedad de la marca, a diferencia del hecho notorio, no se halla implícita en la circunstancia de ser ampliamente conocida, sino que es necesaria la demostración suficiente de su existencia, a través de la prueba […]”. 60.

La sociedad Compañía Envasadora del Atlántico S.A.S. allegó como prueba de la notoriedad de la marca ”MANGO MAGDALENA RIVER” en la clase 29 las Resoluciones 26286 de 2013, 55452 de 2014, 25084 de 2013, 54187 de 2014, 25076 de 2013, 16126 de 2014, 25070 de 2013, 16127 de 2014, 5549 de 2014, 3866 de 2014 y 102899 de 2015. 61. De la prueba documental aportada, la Sala considera que dichas resoluciones han declarado el reconocimiento de notoriedad de la marca “MANGO MAGDALENA RIVER” desde el año 2005 hasta el año 2015 en la clase 29 y no en la clase 32, donde la primera se limita a proteger “[…] pulpas de frutas, en particular mango […]”, mientras que la segunda tiene una amplia variedad de productos “[…] cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes otras preparaciones para hacer bebidas […]”. 62.

En suma, la Sala concluye que las normas que consagran las disposiciones relativas a la protección de la marca notoria previstas en la Decisión 486 de 2000 no son aplicables en el signo solicitado. 63. Adicionalmente, la Sala considera que, por lo expuesto supra, el hecho de que la parte demandante sea titular de una marca notoria que identifica productos de la clase 29, no le confiere automáticamente el derecho a que se le otorgue el registro como marca del signo solicitado en clase 32. 64.

Por lo anterior, la Sala considera que la SIC actuó conforme a derecho al negar el registro del signo “MANGO MAGDALENA RIVER” para amparar productos de la clase 32 del nomenclátor internacional, con fundamento en lo dispuesto en los literales b) y e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, y no se demostró su notoriedad al tenor de lo dispuesto en los artículos 224 y 225. 65.

En efecto, el signo solicitado carece de distintividad y está conformado por expresiones descriptivas que aluden directamente a características esenciales de los productos, como su sabor, ingrediente principal y posible origen geográfico, lo que impide su registro marcario. No se configura, en cambio, la causal prevista en el literal 41 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 7 de mayo de 2015. Rad. 2000-06102-01. M.P. Dra. María Elizabeth García González. 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00519-00 Demandante: Compañía Envasadora del Atlántico S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio f) del mismo artículo, interpretada de oficio por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, toda vez que las expresiones que componen el signo no designan el género de los productos, razón por la cual no pueden considerarse genéricas.

En tal virtud, no se advierte vulneración de los artículos 13, 29 y 61 de la Constitución Política, por lo que la Sala negará las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 66. Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta Aclara voto 20 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00519-00 Demandante: Compañía Envasadora del Atlántico S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.