Micelio
25000233700020210032701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-06-26

Radicación interna: 28999 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Martha Patricia Ruiz Tellez·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00327-01 (28999) Demandante: Martha Patricia Ruiz Téllez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00327-01 (28999) Demandante: Martha Patricia Ruiz Téllez Demandado: DIAN Temas: Cobro coactivo.

Deudor solidario. Falta de título ejecutivo. Acto previo al mandamiento de pago. Declaraciones de retención en la fuente Ineficaces. Tasación de la deuda. Gastos del procedimiento de cobro. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, que resolvió (índice 20): Primero: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Por no haberse causado no procede la condena en costas en esta instancia.

ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante la Resolución 2020 0313-001914, del 04 de diciembre de 2020 (ff. 2264 a 2268 vto. caa2), la demandada declaró parcialmente probadas las excepciones de falta de título ejecutivo e indebida tasación del monto de la deuda propuestas por la actora, en su calidad de deudora solidaria de una sociedad, contra el Mandamiento de Pago 2020304-000006, del 15 de octubre de 2020 (ff. 2157 caa).

Por ende, ordenó seguir adelante con la ejecución de las obligaciones restantes y «condenar en costas» a la actora. Esas decisiones fueron confirmadas por la Resolución 2021 0311-000135, del 05 de febrero de 2021 (ff. 2313 a 2315 caa). Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2): 1.

Que son nulas la Resolución 2020 0313-001914, del 04 de diciembre de 2020 expedida por la 1 El expediente entró al despacho sustanciador el 28 de junio de 2024 (Índice 4. Esta y las demás menciones de «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai). 2 El cuaderno de antecedentes administrativos se aportó por la demandada en los documentos digitales contenidos en el índice 9.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00327-01 (28999) Demandante: Martha Patricia Ruiz Téllez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de la DIAN y de la Resolución 20210311-000135, del 05 de febrero de 2021, proferida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de la DIAN. 2.

Que, como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la actora no está obligada a pagar las sumas declaradas –y no sufragadas– por una sociedad por concepto del impuesto sobre las ventas, impuesto nacional al consumo y las retenciones en la fuente de los años 2018 a 2020. 3. Que se revoque la condena impuesta en sede administrativa… y en cambio, se condene en costas a la parte demandada.

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución; 580-1, 683 y 684 del ET (Estatuto Tributario); 3.º y 188 del CPACA, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2): Relató que la Administración le expidió un mandamiento de pago como deudora solidaria de las sumas adeudadas por concepto del IVA (periodos 3.° a 5.° del 2018, 1.° a 6.° del 2019 y 1.° a 3.° de 2020), el impuesto al consumo (periodos 6.° de 2018, 1.° a 6.° de 2019 y 1.° de 2020) y las retenciones en la fuente (periodos 1.°, 2.° y 4.° a 12 de 2019 y 1.° a 8.° de 2020), junto con la actualización de las sanciones e intereses moratorios, a cargo de una sociedad en la cual era socia, en proporción a su participación en el capital social.

Indicó que propuso las excepciones de falta de título ejecutivo y de indebida tasación del monto adeudado, las cuales fueron declaradas parcialmente probadas derivando en la disminución de las obligaciones a su cargo. Invocando el criterio de decisión expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1201 del 09 de diciembre de 2003 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) y por esta Sección en la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-011 del 14 de noviembre de 2019 (exp. 23018, CP: Jorge Octavio Ramírez), alegó que procedía declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo respecto de todas las obligaciones objeto del cobro, debido a que la demandada omitió vincularla al procedimiento de determinación, con lo que le impidió controvertir el título ejecutivo desde su formación. Explicó que, en su calidad de deudora solidaria, las declaraciones presentadas por la sociedad no le eran oponibles como títulos ejecutivos, de manera que correspondía a la autoridad tributaria emitir un acto administrativo para ordenar su vinculación como responsable y liquidar la obligación a su cargo.

Alegó que la demandada vulneró el debido proceso y su derecho de defensa al omitir la expedición de dicho acto previo al mandamiento de pago, otorgándole un trato discriminatorio respecto a la sociedad pues, en su condición de socia, no integraba los órganos de administración y desconocía cómo se liquidaron las deudas objeto del cobro.

Sostuvo que, aun si se juzgase que procedía el cobro de las autoliquidaciones presentadas por la sociedad, tendrían que excluirse las retenciones en la fuente porque, por disposición legal, esas declaraciones presentadas sin pago eran ineficaces y, por tanto, no constituían un título ejecutivo de la deuda por ese concepto. Señaló que, si bien esa regla fue modificada por el artículo 101 de la Ley 2010 de 2019, tal disposición era contradictoria y, en cualquier caso, inaplicable al sub lite porque entró en vigor con posterioridad a los periodos gravables del debate.

Asimismo, alegó que tendría que excluirse del cobro del IVA y del impuesto al consumo del período 6.º de 2018, porque lo pagó la sociedad en el trámite de proceso de reorganización empresarial. Aseguró que así lo aceptó la demandada a través de una comunicación en la que informó la forma en que aplicó los depósitos judiciales como medio de pago de esos impuestos.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00327-01 (28999) Demandante: Martha Patricia Ruiz Téllez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Finalmente, se opuso a la condena en costas impuesta en los actos demandados, alegando que dicha potestad correspondía al juez y no a las autoridades administrativas.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 10), para lo cual alegó que era improcedente expedir un acto administrativo previo al mandamiento de pago, por cuanto la responsabilidad solidaria de los socios por las obligaciones fiscales de la sociedad operaba por mandato del artículo 794 del ET y, en el caso, los títulos ejecutivos objeto de cobro no fueron formados en un procedimiento administrativo de gestión tributaria, sino que eran las liquidaciones privadas presentadas sin pago por la entidad y, en consecuencia, procedía su cobro a la demandante en proporción a su participación en el capital social sin necesidad de constituir otro título ejecutivo, tal como lo consideró esta Corporación en la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-011 del 14 de noviembre de 2019 (exp. 23018, CP: Jorge Octavio Ramírez).

Además, se opuso a que se descartara la naturaleza de título ejecutivo de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago, argumentando que para los periodos de la litis estaba dispuesta en el artículo 580-1 del ET modificado por el artículo 89 de la Ley 1943 de 2018. Explicó que, si bien la Corte Constitucional declaró inexequible dicha ley, difirió su vigencia hasta el 01 de enero de 2020, momento para el que la connotación de título ejecutivo de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago fue prevista en el artículo 101 de la Ley 2010 de 2019.

Por otra parte, señaló que en los actos demandados empleó el término «costas» para referirse a los gastos del procedimiento de cobro que debía sufragar la actora por mandato del artículo 836-1 del ET. Finalmente, pidió condenar a la actora en las costas. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas a la actora (índice 20).

Juzgó que, contrario a lo alegado por la actora, el mandamiento de pago era el acto administrativo idóneo para vincularla como responsable solidaria por las obligaciones fiscales autoliquidadas y no pagadas por la sociedad en la que tenía participación. Precisó que las declaraciones presentadas por el obligado tributario (esto es, la sociedad) también constituían título ejecutivo para los deudores solidarios.

Asimismo, aclaró que, en el caso concreto, las autoliquidaciones objeto del cobro no fueron modificadas por la Administración mediante un procedimiento de revisión que exigiera la vinculación de la actora para efectos de la exigibilidad de dichas obligaciones. También consideró que procedía tener como título ejecutivo las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago, en atención a lo dispuesto en el artículo 580- 1 del ET, modificado por los artículos 89 de la Ley 1943 de 2018 y 101 de la Ley 2010 de 2019, norma que previó expresamente que, pese a su ineficacia, dichas declaraciones constituyen un documento contentivo de una obligación clara, expresa y exigible, susceptible de ser utilizado por la Administración en los procesos de cobro coactivo.

Aclaró que esas disposiciones eran aplicables a las declaraciones de las retenciones en la fuente de los periodos de 2019 y 2020 objeto del cobro sub examine, en la medida en que la Ley 1943 de 2018 mantuvo su vigencia durante el año 2019, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional al diferir los efectos de la sentencia que la declaró inexequible hasta el 01 de enero de 2020, y la Ley 2010 de 2019 entró en vigor a partir de su publicación, el 27 de diciembre de 2019.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00327-01 (28999) Demandante: Martha Patricia Ruiz Téllez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por otra parte, estimó que la demandada imputó todos los pagos realizados por la sociedad durante el proceso de reorganización empresarial y, en consecuencia, estimó improcedente excluir del cobro el impuesto al consumo del periodo 6.º del 2018.

Finalmente, concluyó que el término «costas» utilizado en los actos demandados hacía referencia a los gastos en que incurrió la Administración para hacer efectivo el crédito, conforme a lo previsto en el artículo 836-1 del ET, el cual la facultó para exigir el pago de dichas expensas. Precisó que no se trataba de las costas judiciales reguladas en el artículo 188 del CPACA, como erróneamente lo afirmó la parte actora.

Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del tribunal (índice 23), para lo cual insistió en que estaba demostrada la excepción de falta de título ejecutivo y la vulneración del derecho de defensa, en la medida en que la demandada omitió proferir un acto administrativo previo al mandamiento de pago para la conformación del título.

Explicó que, en su calidad de deudora solidaria, las autoliquidaciones practicadas por el obligado tributario (esto es, la sociedad de la que era socia) no constituían título ejecutivo en su contra, ya que se requería la expedición de un acto administrativo mediante el cual se declarara su responsabilidad solidaria y se determinara el monto de las obligaciones a su cargo, con el fin de permitirle controvertir dichas decisiones que no podían ser debatidas en el marco del procedimiento de cobro coactivo.

Reiteró que, en todo caso, las declaraciones de retenciones en la fuente presentadas sin pago por la sociedad eran ineficaces y, en consecuencia, no constituían título ejecutivo respecto de la deuda a su cargo por dicho concepto. Si bien reconoció que ese aspecto fue modificado por el artículo 101 de la Ley 2010 de 2019, sostuvo que esa disposición resultaba contradictoria con la ineficacia de las autoliquidaciones de retenciones en la fuente presentadas sin pago, la cual, a su juicio, debía prevalecer.

Aseguró que el a quo desconoció que, en comunicación del 05 de noviembre de 2020, la propia demandada admitió que el IVA y el impuesto al consumo del periodo 6.° del 2018 se pagó en el trámite del proceso de reorganización empresarial, por lo cual debía ordenarse su exclusión del procedimiento de cobro coactivo. Por último, alegó que en los actos acusados la demandada decidió condenarla en costas, siendo incompetente para el efecto, porque ese era un concepto diferente a los gastos regulados en el artículo 836-1 del ET.

Agregó que, en cualquier caso, sería improcedente el pago de expensas, en tanto no fueron probadas por la Administración. Pronunciamientos sobre el recurso La demandada y el ministerio público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos planteados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia del tribunal que negó sus pretensiones sin condenarla en costas.

Por tanto, se decidirá si está probada la excepción de falta de título ejecutivo, en tanto la demandada omitió proferir un acto previo al mandamiento de pago para conformar el título en contra de la actora, en su calidad de Radicado: 25000-23-37-000-2021-00327-01 (28999) Demandante: Martha Patricia Ruiz Téllez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 responsable solidaria por las obligaciones tributarias autoliquidadas y no pagadas por la sociedad en la que tenía participación. En caso negativo, deberá establecerse si, por ser ineficaces, las declaraciones de retenciones en la fuente presentadas sin pago no podían conformar un título ejecutivo para el procedimiento de cobro.

En seguida, se determinará si la demandada desconoció el pago del IVA y del impuesto al consumo del periodo 6.° de 2018 efectuado por la sociedad. Por último, se decidirá sobre la potestad de la demandada para condenar en «costas» a la actora. Análisis del caso 2- Sobre la primera cuestión discutida, la demandante alega que está demostrada la excepción de falta de título ejecutivo y la transgresión a su derecho de defensa, porque la demandada no profirió un acto previo al mandamiento de pago para conformar un título en su contra como deudora solidaria por las obligaciones tributarias declaradas y no pagadas por la sociedad de la que era socia. Explica que como esas autoliquidaciones no contenían obligaciones claras, expresas y exigibles para ella, se requería la expedición de un acto administrativo mediante el cual la autoridad de impuestos declarara su responsabilidad y determinara el monto de las obligaciones a su cargo, con el fin de permitirle controvertir esas decisiones, las cuales no podía rebatir en el marco del procedimiento de cobro coactivo.

En el otro extremo de la litis, la demandada defiende que no debía expedir ese acto previo al mandamiento de pago, porque la responsabilidad solidaria de los socios por las obligaciones fiscales de la sociedad opera por mandato del artículo 794 del ET y, en el caso concreto, los títulos ejecutivos objeto de cobro no fueron formados en un procedimiento administrativo de gestión tributaria, sino que se trató de las liquidaciones privadas presentadas sin pago por la entidad, las cuales también servían de título ejecutivo contra los deudores solidarios por esas obligaciones.

En esos términos, le corresponde a la Sala determinar si las declaraciones presentadas sin pago por una sociedad pueden constituir título ejecutivo frente a sus socios, en su calidad de deudores solidarios o si, por el contrario, es necesario que la Administración profiera un acto administrativo en el que se declare su responsabilidad y se determine el monto de la obligación a su cargo, como requisito previo para adelantar el cobro coactivo. 2.1- Para decidir esta cuestión, la Sala advierte que ya se ha pronunciado sobre la misma clase de debates jurídicos, fijando un criterio que se ha empleado para juzgar otros litigios promovidos por deudores solidarios respecto de las obligaciones de la misma sociedad y frente a la entidad demandada en este proceso.

Así ocurrió en las sentencias del 04 de abril de 2024 (exp. 27954, CP: Milton Chaves García), 18 de abril y 05 de diciembre de 2024 (exp. 28262 y 28882, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello). Entonces, para decidir, la Sala reiterará, en lo pertinente, el criterio desarrollado en esos precedentes. 2.2- Al respecto, el artículo 792 del ET dispone que son responsables del pago los sujetos frente a quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria.

Adicionalmente, los artículos 793 y 794 ibidem establecen otros sujetos que «responden con el contribuyente por el pago», entre estos, «los socios» quienes «responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica … a prorrata de sus aportes o participaciones … y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo periodo gravable».

Para el cobro de esas obligaciones, el artículo 828-1 del ET señala que «los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales». Por ende, establece que la vinculación del deudor solidario se haga «mediante la notificación del mandamiento de pago», el cual «deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación Radicado: 25000-23-37-000-2021-00327-01 (28999) Demandante: Martha Patricia Ruiz Téllez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del respectivo deudor».

Frente al particular, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado, en consonancia con el juicio de constitucionalidad efectuado en la sentencia de la Corte Constitucional C-1201 de 2003 que, independientemente del título ejecutivo que fundamente un procedimiento de cobro coactivo, i.e. sea que surjan de un procedimiento de gestión tributaria o de las liquidaciones privadas sin pagar, la garantía constitucional al debido proceso impone que a los deudores solidarios se les garanticen oportunidades para ejercer sus derechos de defensa y contradicción frente a su responsabilidad y las obligaciones que le son exigibles (sentencia del 03 de mayo de 2018, exp. 21376, CP: Jorge Octavio Ramírez).

En concreto, cuando el título ejecutivo de las obligaciones se forma en el curso de un procedimiento de gestión tributaria, en la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-011 del 14 de noviembre de 2019 (exp. 23018, CP: Jorge Octavio Ramírez), la Sección precisó que la Administración tributaria debe notificar a los deudores solidarios desde el acto previo proferido en el procedimiento de determinación oficial (regla 3.a de unificación).

Para ello, puntualizó que «es necesario individualizar los sujetos que resultan ser solidariamente responsables … y las circunstancias de su responsabilidad» (regla 4.a de unificación). En cambio, si el título ejecutivo corresponde a una autoliquidación presentada y no pagada por el obligado tributario, la Sala en la sentencia del 03 de mayo de 2018 (exp. 21376, CP: Jorge Octavio Ramírez) aclaró que estas son oponibles al deudor solidario y se constituyen como título ejecutivo válido cuando se notifique el mandamiento de pago, en el que debe establecer su calidad de deudor solidario, identificar las obligaciones objeto del cobro y la cuantía en la que le son exigibles; sin que se requieran actos previos adicionales.

Además, como garantía a los derechos de defensa y contradicción, el parágrafo del artículo 831 del ET prevé que contra el mandamiento de pago proferido respecto del deudor solidario, proceden las excepciones que puede proponer el declarante y las de «la calidad de deudor solidario» y «la indebida tasación del monto de la deuda». 2.3- Por consiguiente, contrario a lo alegado por la actora, no se configura falta de título ejecutivo ni se vulneran sus garantías constitucionales al exigirle, en su calidad de deudora solidaria, el pago de las obligaciones tributarias autoliquidadas y no pagadas por la sociedad de la que era socia (ff. 2157 caa).

Ello, en tanto dichas declaraciones le son oponibles como título ejecutivo sin requerirse acto administrativo previo al mandamiento de pago para su exigibilidad pues, en todo caso, pudo oponer contra este las excepciones previas previstas en el artículo 831 del ET, incluida la discusión de su responsabilidad y del monto adeudado. No prospera el cargo de apelación. 3- En lo que respecta al cobro de las retenciones en la fuente de los periodos de 2019 y 2020 y que fueron declaradas sin pago por la sociedad de la que era socia, la demandante aduce que por ser declaraciones ineficaces no constituían título ejecutivo respecto de la deuda a su cargo por dicho concepto.

Esto porque, si bien reconoce que ese aspecto fue modificado por el artículo 101 de la Ley 2010 de 2019, sostiene que esa disposición es contradictoria con la ineficacia de las autoliquidaciones de retenciones en la fuente presentadas sin pago, la cual, en su criterio, debe prevalecer y, por tanto, se configuró la falta de título ejecutivo respecto de esas obligaciones.

De conformidad con esas alegaciones, la Sala deberá decidir si las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago constituyen título ejecutivo, en la medida en que debería prevalecer la ineficacia de esas autoliquidaciones sobre la previsión del artículo 101 de la Ley 2010 de 2019 (antes artículo 89 de la Ley 1943 de 2018).

La Sala advierte que en el trámite de la segunda instancia no se discute la aplicación en el tiempo de estas últimas disposiciones, pues ese asunto fue definido por el a quo contra los intereses de la demandante, quien prescindió de insistir en ese planteamiento en el recurso de apelación. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00327-01 (28999) Demandante: Martha Patricia Ruiz Téllez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El artículo 580-1 del ET prevé que, por regla general, las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Por ende, la declaración de retenciones en la fuente presentada sin pago total no hace las veces de autoliquidación tributaria, sino que supone el incumplimiento del deber formal de declarar. Con todo, con la reforma al artículo 580-1 del ET por el artículo 89 de la Ley 1943 de 2018 (replicado por el artículo 101 de la Ley 2010 de 2019), se dispuso que «mientras el contribuyente no presente nuevamente la declaración de retención en la fuente con el pago respectivo, la declaración inicialmente presentada se entiende como documento que reconoce una obligación clara, expresa y exigible que podrá ser utilizado por la Administración tributaria en los procesos de cobro coactivo».

Para la Sala esa disposición no plantea una contradicción que excluya su aplicación, como lo señala la actora, sino que reconoce una doble connotación a las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago pues frente al agente retenedor excluye su carácter de declaración tributaria, y para la Administración reconoce que se trata de un título válido para adelantar el procedimiento de cobro coactivo correspondiente.

Por consiguiente, no prospera el cargo de apelación. 4- Adicionalmente, la apelante única alega que el tribunal no verificó la forma en que la demandada imputó los pagos realizados por la sociedad mediante depósitos judiciales durante el proceso de reorganización empresarial, los cuales fueron reconocidos por ésta en su comunicación de 05 de noviembre de 2020, en la que informó que dichos pagos se aplicaron, entre otros conceptos, al IVA y al impuesto nacional al consumo correspondientes al periodo 6.° de 2018.

No obstante, en el mandamiento de pago proferido en su contra se incluyó el cobro de esas obligaciones cuando lo procedente era su exclusión. En esos términos, le corresponde a la Sala determinar si las pruebas del plenario demuestran que la sociedad, en calidad de obligado tributario, pagó el IVA y el impuesto al consumo del periodo 6.° de 2018, de modo que resultaría improcedente exigir su pago a la actora como deudora solidaria.

En relación con el IVA del periodo 6.° de 2018, la Sala verifica que no fue incluido en el mandamiento de pago proferido contra la actora (f. 2157 caa), de manera que resulta improcedente emitir el pronunciamiento que se demanda en la apelación. En cuanto al impuesto al consumo del periodo 6.º del 2018, consta en el expediente que la sociedad declaró un impuesto a cargo por $908.485.000 (f. 1607 caa).

Al respecto, en el mandamiento de pago 2020304-000006, del 15 de octubre de 2020, la demandada indicó que la sociedad adeudaba por ese concepto la suma de $226.177.000, siendo la demandante deudora solidaria del 6% (es decir, de $13.570.620), que correspondía a su participación en el capital social (ff. 2157 a 2158 vto. caa). Asimismo, mediante comunicación electrónica del 05 de noviembre de 2020, la demandada informó que la suma objeto de cobro por concepto del impuesto al consumo del periodo 6.° de 2018 correspondía a «los saldos insolutos después de la aplicación de los títulos judiciales».

Además, relacionó los títulos de depósito judicial aplicados al pago de esa obligación, los cuales por el concepto objeto del debate (sin incluir los montos imputados a los intereses) sumaban $683.997.575 (ff. 2201 a 2205 vto. caa). Entonces, el monto que quedaba insoluto por ese concepto era $224.487.425 y no la suma de $226.177.000 determinada en el mandamiento de pago y confirmada con la resolución que decidió sobre las excepciones propuestas (ff. 2264 a 2268 vto. caa).

Así, si bien no le asiste razón a la actora al señalar que la sociedad pagó la totalidad del impuesto al consumo del periodo 6.° de 2018, sí está demostrado en el caso que la demandada realizó una indebida tasación del monto adeudado por ese concepto, lo que lleva a que, en esta oportunidad, se le ordene ajustar la liquidación conforme a la aplicación de títulos de depósito judicial referida en la comunicación electrónica del 05 de noviembre de 2020 que obra en los folios 2201 a 2205 vto. del cuaderno de antecedentes administrativos.

Tal como lo ordenó la Radicado: 25000-23-37-000-2021-00327-01 (28999) Demandante: Martha Patricia Ruiz Téllez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sala, en las sentencias del 18 de abril y 05 de diciembre de 2024 (exps. 28262 y 28882, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).

Prospera parcialmente el cargo de apelación. 5- Resta por decidir sobre la juridicidad de la decisión de la demandada de «condenar en costas a la ejecutada, previa su tasación». Al respecto, la apelante única refiere que la demandada carecía de competencia para condenarla en costas, porque esa es una potestad exclusiva de los jueces.

Señala que al darle esa denominación no podría considerarse que se refería a los gastos del procedimiento de cobro, los cuales tampoco cabría reconocer por no estar probados. En el otro extremo de la litis, la demandada asegura que con el término «costas» se refirió a las expensas del procedimiento de cobro coactivo, las cuales podía exigir a la actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 836-1 del ET.

A partir de lo anterior, le corresponde la Sala juzgar la legalidad de las costas impuestas por la demandada en el trámite del procedimiento de cobro coactivo. Pero, en el trámite de esta instancia, la Sala tiene vedado analizar el cargo de apelación encaminado a indicar que la improcedencia de las costas se justifica por la falta de comprobación de estas, toda vez que esa corresponde a una alegación novedosa, en tanto no fue planteada en la demanda.

Por ello, no puede ser abordada por el tribunal de cierre, no solamente porque afectarían los derechos de contradicción y defensa de la contraparte, sino porque se violaría la prescripción del artículo 281 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012) en el sentido de que la sentencia tiene que ser consonante con lo aducido en la demanda.

También en virtud del principio de congruencia externa de las providencias (artículo 328 del CGP), conforme al cual la Sección ha establecido que el recurso de apelación debe guardar unidad temática con lo discutido en sede de primera instancia, de suerte que los cargos formulados en la apelación que resulten novedosos frente a lo demandado, no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de esta corporación (entre otras, en las sentencias del 26 de julio de 2012, exp. 18380, CP: Carmen Teresa Ortiz, 25 de noviembre de 2014, exp. 19031, CP: Jorge Octavio Ramírez y 19 de febrero de 2020, exp. 22748, CP: Julio Roberto Piza).

En torno a la cuestión debatida, el artículo 836-1 del ET prevé que «en el procedimiento administrativo de cobro, el contribuyente deberá cancelar además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la administración para hacer efectivo el crédito». Considerando que, como lo aceptó la demandada al resolver el recurso de reposición contra la resolución que decidió las excepciones, el término «costas» fue empleado para referirse a los gastos del procedimiento de cobro (f. 2315 caa), no encuentra la Sala procedente su anulación, en tanto la competencia de la demandada para exigir el pago de estas está prevista en el artículo 836-1 ibidem.

En consecuencia, esas expensas son distintas de aquellas que deben reconocer el juez, de conformidad con lo ordenado por los artículos 188 del CPACA y 361 del CGP, que incluyen los gastos y expensas en que incurren las partes en el curso del proceso judicial junto con las agencias en derecho. No prospera el cargo de apelación. Conclusión: 6- Por lo razonado en precedencia, en esta providencia, la Sala reitera que, en el procedimiento de cobro coactivo seguido contra el deudor solidario, cuando el título ejecutivo corresponde a las autoliquidaciones presentadas y no pagadas por el obligado tributario, esas declaraciones constituyen un título ejecutivo válido también contra el deudor solidario con la notificación del mandamiento de pago y sin que sea necesario expedir actos administrativos previos adicionales.

Asimismo, se establece que, a partir de la reforma al artículo 580-1 del ET por el artículo 89 de la Ley 1943 de 2018 (replicado por el artículo 101 de la Ley 2010 de 2019), las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago no surten efectos legales, pero la Administración tiene la potestad Radicado: 25000-23-37-000-2021-00327-01 (28999) Demandante: Martha Patricia Ruiz Téllez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de usarlas como título ejecutivo para el procedimiento de cobro coactivo.

Además, se precisa que los pagos efectuados por el obligado tributario deben reconocerse para tasar el monto de la deuda a cargo de los deudores solidarios y que, junto con las obligaciones tributarias, a los deudores solidarios puede exigírseles el pago de las expensas en las que incurre la autoridad tributaria para adelantar el cobro de las obligaciones a su cargo.

Con arreglo a esas pautas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, pero únicamente porque se requiere declarar la nulidad parcial de los actos demandados a efectos de declarar probada la excepción de indebida tasación de la deuda por concepto del impuesto al consumo correspondiente al periodo 6.° de 2018, la cual deberá ajustar la demandada conforme a la aplicación de títulos de depósito judicial referida en la comunicación electrónica del 05 de noviembre de 2020 que obra en los folios 2201 a 2205 vto. del cuaderno de antecedentes administrativos.

Costas 7- Finalmente, acatando el criterio de interpretación del artículo 365.8 del CGP acogido por esta Sección, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia apelada. En su lugar: Primero: Declarar la nulidad parcial de los actos demandados. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar probada la excepción de indebida tasación de la obligación por concepto del impuesto al consumo del periodo 6.° de 2018. En consecuencia, ordenar a la demandada determinar nuevamente el monto de la obligación a cargo de la actora por ese concepto.

Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda. 2. Sin condena en costas en ambas instancias. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador