1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2025-00272-01 (30592) Demandante INMOBILIARIA VIZCAYA S.A. Demandada MUNICIPIO DE RIONEGRO Temas Rechazo de la demanda.
Inadmisión de la demanda. Subsanación oportuna. Requisitos formales. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandante contra el auto del 28 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, que rechazó la demanda porque no fue debidamente subsanada.
ANTECEDENTES Inmobiliaria Vizcaya S.A. presentó la demanda de la referencia en la que pretende la nulidad de los siguientes actos proferidos por el municipio de Rionegro: i) el oficio 1050-11-069 del 9 de febrero de 2024, que resolvió la solicitud de devolución de lo pagado por concepto del impuesto predial (vigencias 2019 a 2023); ii) el oficio 1050- 11-230 del 20 de febrero de 2024, que respondió a la insistencia de la sociedad; y iii) los oficios 1050-11-1143 y 1050-11-1142 del 15 de octubre de 2024, que negaron el recurso de reconsideración interpuesto contra el primer acto.
El Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda, mediante auto del 28 de marzo de 2025, porque, entre otros requisitos formales, la abogada de la demandante no allegó el poder para demandar los oficios acusados, y aclaró que el documento que fuera aportado para subsanar la demanda debía expresar el correo electrónico del demandante y del apoderado (inscrito en el Registro Nacional del Abogado) y debía ser remitido por el poderdante desde la dirección de correo electrónico inscrita para notificaciones judiciales.
La demandante presentó memorial de subsanación de la demanda y sus anexos, mediante correo electrónico del 21 de abril de 2025. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 28 de julio de 2025, rechazó la demanda, porque consideró que la demandante no subsanó adecuadamente la demanda, conforme lo siguiente: Relacionó los documentos presentados, y señaló que el memorial de subsanación 1 Ingresó al despacho por primera vez el 12 de septiembre de 2025.
Cfr. Samai, índice 3. Radicado: 05001-23-33-000-2025-00272-01 (30592) Demandante: Inmobiliaria Vizcaya S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicó que el poder fue adjuntado con el escrito de la demanda y que dicho documento identificó los actos que son objeto de la controversia.
Afirmó que, como lo aseguró el auto inadmisorio, por mandato del artículo 74 del Código General del Proceso, el poder debe identificar a la autoridad a la cual se dirige y especificar claramente los asuntos para los cuales fue otorgado, lo que supone identificar los actos acusados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Luego, sostuvo que el artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena acudir a estos procesos mediante abogado, en ejercicio del derecho de postulación. A continuación, afirmó que el poder presentado como anexo de la demanda fue dirigido a la Procuraduría Judicial Delegada para Asuntos Administrativos con el fin de presentar la solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que no faculta a la abogada para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. De este modo, concluyó que la irregularidad identificada en el auto de inadmisión no fue debidamente corregida, por lo que procede su rechazo.
Recursos interpuestos La demandante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión, para lo cual manifestó que el escrito de subsanación puso de presente que el poder fue adjuntado con la demanda y que sería nuevamente presentado. Empero, por error, el archivo no fue efectivamente cargado como anexo independiente del correo electrónico de la subsanación, pese a que fue relacionado en él. Manifestó que, para el momento de la presentación del recurso, no ha podido acceder al expediente judicial, porque el correo electrónico registrado en la demanda no ha sido autorizado para estos efectos.
Aseguró que el correo presentado el 21 de abril de 2025 fue oportuno y demuestra la buena fe y diligencia de la sociedad, pues resolvió los requerimientos presentados y anunció la remisión del poder como adjunto. Indicó que el tribunal no tuvo en cuenta que el defecto sobre el poder era meramente instrumental y técnico, pues no se cargó el documento, pero se denota la voluntad de hacerlo, y para demostrarlo, transcribió apartes del correo electrónico de subsanación. Destacó que esta omisión no afecta la validez del poder, por lo que lo ocurrido no puede sustentar el rechazo de la demanda, en virtud de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de acceso a la administración de justicia, conforme los artículos 228 y 229 de la Constitución2.
Enunció que el Decreto Legislativo 806 de 2020, acogido como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, no tuvo la finalidad de crear más formalidades, sino de suprimirlas y modernizar la justicia, flexibilizando los procesos judiciales. En consecuencia, no es procedente una interpretación rígida de la norma, pues el problema no es la inexistencia del poder, sino un simple error en el adjunto del correo electrónico. 2 También invocó la sentencia SU-081 de 2024 de la Corte Constitucional.
Radicado: 05001-23-33-000-2025-00272-01 (30592) Demandante: Inmobiliaria Vizcaya S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, en el acápite de anexos al recurso, manifestó que presenta copia del poder que fue otorgado y del correo electrónico remitido por el poderdante.
Decisión del recurso de reposición El tribunal confirmó su decisión, en auto del 29 de agosto de 2025, porque el término de 10 días del artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 finalizó sin que la demandante hubiera corregido la demanda ni aportado el poder requerido. En consecuencia, estimó improcedente otorgar un nuevo plazo para subsanar los errores detectados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sección decidir si la demanda fue debidamente subsanada, para lo cual se analizará la procedencia del recurso y la competencia para decidirlo. Luego, se verificará si la abogada que presentó la demanda fue debidamente facultada para ello mediante poder que cumpla con los requisitos legales.
Procedencia del recurso y competencia para su decisión El auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación por mandato del numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. En cuanto a la oportunidad de la interposición del recurso, la sala advierte que el auto impugnado fue notificado por estado fijado el miércoles 30 de julio de 20253 y que, a través de correo electrónico del lunes 4 de agosto del mismo año4, la demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación. De este modo, el memorial fue oportuno, al ser presentado dentro del plazo de 3 días del numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011.
Además, se advierte que esta sección es la competente para proferir esta decisión, en aplicación del literal g) del numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Análisis del caso concreto La demandante afirmó que su abogada contaba con poder para presentar la demanda, solo que, por error, este no fue adjuntado al correo electrónico de subsanación de la demanda, a pesar de que se anunció que lo haría. Indicó que lo anterior demuestra su voluntad de corregir la demanda; que el a quo no tuvo en cuenta que fue un defecto meramente técnico; y que su omisión no afecta la validez del poder otorgado.
Adujo que se debe admitir la demanda, en virtud de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de acceso a la administración de justicia, así como por la adopción de una legislación más flexible a partir del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022. Para decidir, se pone de presente que el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el rechazo de la demanda procede, entre otros eventos, cuando el demandante no la subsana dentro de la oportunidad prevista en la ley. 3 Samai del tribunal, índice 15. 4 Samai del tribunal, índice 16.
Radicado: 05001-23-33-000-2025-00272-01 (30592) Demandante: Inmobiliaria Vizcaya S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En concordancia, el artículo 170 ibidem dispone que el juez inadmitirá la demanda «que carezca de los requisitos señalados en la ley», para lo cual deberá expedir un auto que exponga sus defectos, con el fin de que sean corregidos por el demandante dentro de los 10 días siguientes a su notificación. Si bien este plazo es de obligatorio cumplimiento, la Sección ha señalado que procede la subsanación de defectos puramente formales en la apelación contra el auto que rechaza la demanda, debido a que una interpretación en contrario constituye un exceso ritual manifiesto, en la medida en que, «de no permitirse la subsanación de la demanda mientras no esté en firme el auto de rechazo, sería negado el goce efectivo del derecho sustancial y fundamental al acceso a la administración de justicia, so pretexto del incumplimiento de una norma formal»5.
Ahora, los requisitos legales de la demanda se regulan en diferentes artículos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En lo relevante para este caso, el artículo 160 ibidem establece que quienes comparecen al proceso deben hacerlo por conducto de abogado inscrito. Con el fin de cumplir con esta disposición, se debe atender lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso, según el cual, el poder especial podrá conferirse por documento privado, siempre que el asunto sobre el cual recae sea determinado y claramente identificado.
Esta norma también establece que el poder especial puede otorgarse por escrito, mediante memorial dirigido al juez, siempre que sea presentado personalmente por el poderdante ante el mismo juez, la oficina de apoyo o el notario. Además, el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 (que acogió como legislación permanente lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020) dispone que los poderes especiales también pueden ser conferidos mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma.
En estos casos, el documento se presumirá auténtico y no requiere de presentación personal, siempre que indique expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado, que a su vez debe coincidir con el inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Así mismo, cuando los poderes sean otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deben ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.
En el caso bajo examen, consta que el poder allegado con la demanda no fue dirigido al Tribunal Administrativo de Antioquia, sino a la Procuraduría Judicial Delegada para Asuntos Administrativos6. Además, en él no se determinó que el asunto fuera la presentación de la demanda de la referencia, sino para que la abogada «instaure ante usted solicitud de conciliación extrajudicial para que se convoque al MUNICIPIO DE RIONEGRO»7.
Con base en lo expuesto, este poder no cumplía los requisitos exigidos por el artículo 74 del Código General del Proceso, motivo por el cual procedía la inadmisión de la demanda. Por su parte, en el memorial de subsanación, la demandante afirmó que el poder fue presentado con la demanda; no obstante, «se anexa nuevamente, junto con el correo 5 Al respecto, ver el auto del 24 de octubre de 2019, exp. 23996, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; reiterado en autos del 7 de diciembre de 2022, exp. 27181, y del 9 de noviembre de 2023, exp. 27743, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 6 Samai del tribunal, índice 4, PDF Poder Vizcaya. 7 Ibidem, página 1.
Radicado: 05001-23-33-000-2025-00272-01 (30592) Demandante: Inmobiliaria Vizcaya S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónico enviado directamente desde el correo certificado de la sociedad Inmobiliaria Vizcaya S.A.»8. Pese a esto, en el correo mencionado solo fueron anexados dos documentos: el memorial de subsanación y la demanda corregida.
Por lo tanto, no se allegó el documento anunciado9. De este modo, en principio, la demanda no fue debidamente corregida dentro del plazo de 10 días previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que procedía su rechazo. Empero, como fue señalado en los antecedentes de esta providencia, la demandante allegó documentos con los cuales pretendía acreditar el cumplimiento de los requisitos formales incumplidos y cuya valoración procede, conforme la jurisprudencia de esta Sección expuesta previamente.
En ese contexto, la sala evidencia que, con el recurso de apelación, fue anexado el poder dirigido al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual especificó que su objetivo era acudir «en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MUNICIPIO DE RIONEGRO»10. Además, este documento indica que los actos objeto de la controversia son los oficios 1050-11-069, 1050-11-230, 1050-11-1142 y 1050-11-1143 de 2024, proferidos por el municipio de Rionegro, los cuales coinciden con aquellos cuya nulidad fue pretendida.
Igualmente, aunque el poder no cuenta con presentación personal, en este se indicó que la dirección de correo electrónico de la abogada será notificacionesjudiciales@duplalegal.com11, que coincide con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados12. Así mismo, con la apelación también fue presentada copia del correo electrónico en que la sociedad remitió el poder a la abogada, en el que consta como dirección del remitente impuestos@gco.com.co13, que es la misma inscrita para notificaciones judiciales de la sociedad ante la Cámara de Comercio de Bogotá14.
De este modo, con los documentos aportados, se encuentra que la demandante subsanó la demanda antes de que quedara en firme el auto de rechazo con la presentación del poder, el cual, dicho sea de paso, cumple los criterios del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. Por lo expuesto, la Sección revocará la providencia impugnada, y en su lugar, devolverá el expediente al tribunal de origen para que provea sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta lo expuesto en este auto sobre la presentación del poder en debida forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 8 Samai del tribunal, índice 10, PDF del memorial de subsanación, página 2. 9 Samai del tribunal, índice 10, PDF del correo electrónico. 10 Samai del tribunal, índice 16, carpeta, PDF Poder Vizcaya Tribunal, página 1. 11 Ibidem, página 2. 12 Consulta realizada a través del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (sirna), el 13 de noviembre de 2025. 13 Samai del tribunal, índice 16, carpeta, PDF Correo de DUPLA LEGAL - Otorgamiento de Poder Proceso Jurídico - Inmobiliaria Vizcaya S.A_ (1), página 1. 14 Samai del tribunal, índice 4, carpeta de anexos, PDF 20221109 CAMARA VIZCAYA, página 1.
Radicado: 05001-23-33-000-2025-00272-01 (30592) Demandante: Inmobiliaria Vizcaya S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE 1. Revocar el auto apelado, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, del 28 de julio de 2025. 2. Devolver el expediente al tribunal de origen para que provea sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y comuníquese.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador