CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: JORGE HUMBERTO ROMERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Tema: Daños sufridos por miembros de la fuerza pública durante el ataque armado a la estación de policía de Puerto Rico, Meta / secuestro de subintendente de la Policía Nacional / falla en el servicio por omisión de la Policía Nacional / Graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.
Responsabilidad de terceros en la causación del daño antijurídico. Obligaciones resarcitorias frente a las víctimas en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición. Concausa en el hecho generador del daño. /No se acreditó lucro cesante, pues la entidad pagó todos los salarios del secuestrado.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 7 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Los días 10, 11 y 12 de julio de 1999, la guerrilla de las FARC atacó la estación de policía de Puerto Rico, Meta, donde prestaba sus servicios el subintendente de la Policía Nacional Jorge Humberto Romero Romero, quien fue secuestrado por ese grupo armado ilegal desde el 12 de julio de 1999 hasta el 2 de abril de 2012, cuando fue liberado. 2 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con la falla en el servicio que provocó el secuestro del subintendente de la Policía Nacional Jorge Humberto Romero Romero, pues este, junto a sus compañeros, resistió el ataque de la guerrilla de las FARC durante 3 días sin recibir apoyo de sus superiores, pese a que, según se aduce, la institución contaba con los medios logísticos para contrarrestar el ataque.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 4 de junio de 20141, Jorge Humberto Romero Romero, Diana Lorena Romero Acosta, Vaney Katherine Romero Enciso, José Vicente Romero, Rosalba del Carmen Romero de Romero, Luis Edgar Romero Romero, Carlos Fernando Romero Romero, Óscar Eduardo Romero Romero y Guillermo Javier Romero Romero, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por el secuestro del subintendente de la Policía Nacional Jorge Humberto Romero Romero ocurrido el 12 de julio de 1999.
Como pretensiones de su demanda, los actores solicitan condenar a la entidad accionada a pagarles, por perjuicios morales, la suma de 2.000 SMLMV para Jorge Humberto Romero Romero; 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes Diana Lorena Romero Acosta, Vaney Katherine Romero Enciso, José Vicente Romero, Rosalba del Carmen Romero de Romero y 500 SMLMV para cada uno de los demandantes Luis Edgar Romero Romero, Carlos Fernando Romero Romero, Óscar Eduardo Romero Romero y Guillermo Javier Romero Romero; por “alteración grave a las condiciones de existencia”, la suma de 2.000 SMLMV para Jorge Humberto Romero Romero; 1.000 SMLMV para Diana Lorena 1 Archivo “ED_CUADERNO4_02DEMANDA-CD2 EN FOLIO 54(.pdf) NroActua 40.pdf”, índice 40 Samai. 3 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros Romero Acosta, Vaney Katherine Romero Enciso, José Vicente Romero, Rosalba del Carmen Romero de Romero y 500 SMLMV a Luis Edgar Romero Romero, Carlos Fernando Romero Romero, Óscar Eduardo Romero Romero y Guillermo Javier Romero Romero; y, por lucro cesante, la suma de $800’584.133 para Jorge Humberto Romero Romero.
En apoyo de las pretensiones, la parte actora afirma que, entre febrero y julio de 1999 el comandante del Departamento de Policía del Meta alertó a los otros comandos de policía de ese Departamento sobre la presencia de la “guerrilla” en la región. Asegura que, en fecha indeterminada, el comandante de la estación de policía de Puerto Rico solicitó al Departamento de Policía del Meta el suministro de materiales para arreglo del búnker, material de guerra y baterías para radio portátil, no obstante, dichos requerimientos no fueron atendidos.
Relata que los días 10, 11 y 12 de julio de 1999, un grupo armado de las FARC atacó la estación de policía de Puerto Rico, donde prestaba sus servicios el subintendente Jorge Humberto Romero Romero, quien fue secuestrado por ese grupo armado ilegal ese mismo 12 de julio, pues ante la falta de material de guerra para repeler el ataque del grupo subversivo los agentes del Estado se rindieron ante el enemigo.
Indica que, el 10 de julio de 1999, a las 4:00 pm, por intermedio de la estación de policía de Guayabetal, Cundinamarca, los uniformados de la estación de policía de Puerto Rico solicitaron apoyo al comandante del Departamento de Policía del Meta, a quien le informaron que estaban en combate desde tempranas horas, no obstante, no se les prestó ayuda.
Señala que, mediante Resolución No. 03081 del 10 de septiembre de 1999, la Dirección General de la Policía Nacional declaró secuestrado al personal que prestaba sus servicios en la estación de policía de Puerto Rico los días 10, 11 y 12 de julio de 1999, entre ellos, el subintendente Jorge Humberto Romero Romero. 4 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros Sostiene que, el 2 de abril de 2012, el subintendente de la Policía Nacional Jorge Humberto Romero Romero fue liberado, esto es, luego de transcurridos 2 años y 9 meses de cautiverio.
Manifiesta que, por medio de Resolución No. 01044 del 4 de abril de 2012 la Dirección General de la Policía Nacional restableció en el servicio a esa Institución al subintendente Jorge Humberto Romero Romero. Indica que, el 27 de septiembre de 2012, el Comando del Departamento de Policía del Meta calificó las lesiones y posibles secuelas del subintendente Jorge Humberto Romero Romero como ocurridas en el servicio por consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo.
Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a ellos con ocasión de la falla en el servicio que provocó el secuestro del subintendente de la Policía Nacional Jorge Humberto Romero Romero, pues este, junto a sus compañeros, resistió el ataque de la guerrilla de las FARC durante 3 días sin recibir apoyo de sus superiores, pese a que la institución contaba con los medios logísticos para contrarrestar el ataque. 2.
Contestación El 28 de julio de 20142, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional3 manifestó que el daño no le era imputable, pues actuó de acuerdo con sus capacidades humanas y logísticas y que aquel fue causado por un grupo armado ilegal.
Propuso las 2 Archivo “ED_CUADERNO4_05AUTOADMISORIO(.pdf) NroActua 40.pdf”, índice 40, Samai. 3 Archivo “ED_CUADERNO4_17CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 40.pdf”, índice 40, Samai. 5 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros excepciones de “hecho exclusivo y determinante de un tercero”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “materialización del riesgo propio del servicio”. 3.
Audiencia inicial El 28 de octubre de 20154 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, realizó la audiencia inicial, en la que declaró saneado el proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar “si la toma de la estación de policía de Puerto Rico, Meta, que terminó con el secuestro del demandante, el día 12 de julio de 1999, fue producto de la falta de previsión en primer lugar de la Policía Nacional, pues existían suficientes elementos de que esa Estación iba a ser atacada por un grupo guerrillero y, en segundo lugar, si hubo una omisión de apoyo por parte de los superiores quienes no prestaron servicio de apoyo militar.
De la misma manera, establecer si el hecho obedeció a la responsabilidad exclusiva de un tercero o a la materialización de un riesgo propio del servicio. Finalmente, establecer si dentro del expediente se acreditó la causación de los perjuicios solicitados y si es procedente su reconocimiento en la cuantía solicitada en la demanda”. 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 1 de febrero de 20155 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4 Archivo “ED_CUADERNO4_42AUDIENCIAINICIALP-CD4 EN FOLIO 172A(.pdf) NroActua 40.pdf”, índice 40, Samai. 5 Archivo “ED_CUADERNO4_52AUDIENCIAPRUEBASP- CD5 EN FOLIO 202(.pdf) NroActua 40.pdf”, índice 40, Samai. 6 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros 4.1.
La parte demandante6 y la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional7 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a esta, respectivamente. 4.2. El Ministerio Público8 consideró que debía accederse a las pretensiones de la demanda, dado que se probó la falla en el servicio de la Policía Nacional consistente en la falta de apoyo oportuno a los miembros de la estación de policía de Puerto Rico, pues la ayuda solo llegó el 13 de julio de 1999, cuando ya habían ocurrido el ataque armado y el secuestro del demandante. 5.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de julio de 20169 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la Policía Nacional incurrió en falla en el servicio por la falta de apoyo eficaz a los miembros de la estación de Puerto Rico, lo cual facilitó el secuestro del subintendente Jorge Humberto Romero Romero.
Al efecto, en la sentencia el a quo indicó: “[…] desde que los integrantes de la estación de policía de Puerto Rico tuvieron conocimiento de la intención del grupo subversivo de llevar a cabo un ataque armado, cuyo objetivo principal eran los miembros de la fuerza pública solicitaron al Comando Departamental reemplazar o reparar los implementos que no funcionaban o lo hacían defectuosamente y reforzar el personal policial para repeler en mejores condiciones la ofensiva; no obstante, estas solicitudes no fueron atendidas por la demandada previamente a la arremetida lo cual, en criterio de esta Sala, incidió negativamente en el resultado del combate.
Igualmente, en el expediente se demostró que una vez 6 Páginas 1 a 13 del archivo “ED_CUADERNO4_05AUTOADMISORIO(.pdf) NroActua 40.pdf”, índice 40, Samai. 7 Páginas 14 a 19 del archivo “ED_CUADERNO4_05AUTOADMISORIO(.pdf) NroActua 40.pdf”, índice 40, Samai. 8 Archivo “ED_CUADERNO4_54OTROS-CONCEPTOMINISTERIOPÚBLICO(.pdf) NroActua 40.pdf”, índice 40, Samai. 9 Archivo “ED_CUADERNO1_01FALLO(.pdf) NroActua 40.pdf”, índice 40, Samai. 7 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros iniciada la arremetida guerrillera los funcionarios de la estación de policía de Puerto Rico solicitaron a los mandos superiores el envío de apoyo bélico y logístico para repeler el ataque.
Si bien las fuerzas militares ejecutaron algunas operaciones de apoyo, en criterio de la Sala, estas resultaron insuficientes y deficientes. […] las actuaciones surtidas por la Policía Nacional e informadas dentro de la presente causa no fueron adecuadas, pues la presencia del avión fantasma no tuvo ninguna consecuencia en la represión del ataque, el refuerzo de personal se brindó ya terminada la toma y el armamento enviado favoreció al enemigo. […]”.
En la parte resolutiva condenó a la demandada a pagar indemnización por perjuicios morales y “daño a la vida de relación” a los demandantes, pero negó el pago de lucro cesante, con fundamento en que la accionada siguió pagando los salarios y prestaciones sociales que le correspondían al subintendente de la Policía Nacional Jorge Humberto Romero Romero durante su cautiverio y hasta que fue liberado. 6.
Recursos de apelación Los días 2210 y 2511 de julio de 2016, las partes interpusieron recursos de apelación contra la sentencia del 7 de julio de 2016, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 9 de septiembre de 201612 y admitidos el 24 de octubre de 201613. 6.1. La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional14 manifestó como argumentos de su apelación los siguientes: i) que si bien existía información general de inteligencia sobre un posible ataque, la entidad no tenía conocimiento de que este 10 Archivo “ED_CUADERNO1_03RECURSOAPELACIONP(.pdf) NroActua 40.pdf”, índice 40, Samai. 11 Archivo “ED_CUADERNO1_04RECURSOAPELACIONP(.pdf) NroActua 40.pdf”, índice 40, Samai. 12 Archivo “ED_CUADERNO1_10AUDIENCIA-AUDIENCIACONCILIACIÓN(.pdf) NroActua 40.pdf”, índice 40, Samai. 13 Archivo “ED_CUADERNO1_15AUTOADMITEYOADMITE(.pdf) NroActua 40.pdf”, índice 40, Samai. 14 Archivo “ED_CUADERNO1_04RECURSOAPELACIONP(.pdf) NroActua 40.pdf”, índice 40, Samai. 8 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros se produciría en una fecha específica; ii) que la estación de policía de Puerto Rico contaba con suficiente munición, al punto que pudo repeler el ataque durante tres días; iii) que una vez se acabó la munición, la Policía Nacional envió el refuerzo bélico solicitado; iv) que si bien el refuerzo de personal se hizo cuando finalizó el ataque, esto se debió a las dificultades que debió afrontar para llegar al municipio de Puerto Rico; y, v) que no se probó la afectación en mayor grado de intensidad de los familiares de la víctima directa, para haberles reconocido un mayor valor de indemnización de perjuicios inmateriales. 6.2.
La parte actora15 solicitó que se reconocieran a cada uno de los demandantes la suma equivalente a 1.000 SMLMV por concepto de perjuicios morales y 400 SMLMV por “alteración grave a las condiciones de existencia”. Igualmente, señaló que se le debía reconocer lucro cesante a la víctima directa, pues los salarios y prestaciones que pagó la Policía Nacional durante el secuestro fueron entregados a sus familiares en un 75% y, a pesar de que le devolvieron el 25% restante “ya no le fue posible darse los gustos que se hubiera dado sino es secuestrado y recibe su sueldo”. 7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 30 de noviembre de 201616 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte actora17 y la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional18 reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación, respectivamente. 6.2.
El Ministerio Público19 consideró que debía confirmarse el sentido de la decisión, dado que se probó la falla en el servicio de la Policía Nacional por la falta 15 Fl. 786 a 793, Cuaderno Consejo de Estado. 16 Archivo “ED_CUADERNO1_18AUTOCORRETRASLADOP(.pdf) NroActua 40.pdf”, índice 40, Samai. 17 Páginas 1 a 6 del archivo “ED_CUADERNO1_19ALEGATOS(.pdf) NroActua 40.pdf”, índice 40, Samai. 18 Páginas 7 a 16 del archivo “ED_CUADERNO1_19ALEGATOS(.pdf) NroActua 40.pdf”, índice 40, Samai. 9 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros de previsión, apoyo y medidas eficaces para contrarrestar el ataque perpetrado a la estación de policía de Puerto Rico, Meta.
Señaló que, por tratarse el secuestro de una grave violación a los derechos humanos, a la víctima directa y a su núcleo familiar en primer grado se les podía reconocer hasta 200 SMLMV y para sus hermanos hasta 100 SMLMV. Sostuvo que debía revocarse el reconocimiento del daño a la vida de relación a los familiares del afectado, pues de acuerdo con la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado en materia de perjuicios, este solo podía reconocerse al directamente afectado.
Finalmente, estimó bien denegado el reconocimiento del lucro cesante, pues la Policía Nacional pagó los salarios y prestaciones a la familia de Jorge Humberto Romero Romero durante el tiempo que este estuvo en cautiverio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 7 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor20 de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación21. 19 Archivo “ED_CUADERNO1_21OTROS-CONCEPTOMINISTERIOPÚBLICO(.pdf) NroActua 40.pdf”, índice 40, Samai. 20 El artículo 157 del CPACA dispone que: “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”. 21 En el presente caso la pretensión mayor de la demanda es de $800’584.133 y 500 SMLMV para el 2014 equivalían a $308’000.000. 10 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros 2.
Acción procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14022 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño atribuido a una omisión y/o negligencia de la Policía Nacional. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, así como tampoco la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio23. 22 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez 11 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general24, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción25, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 24 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 25 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 12 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure26 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia27, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
A su turno, artículo 164.2.i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, vigente para la fecha de presentación de la demanda, determinó que “La demanda deberá ser presentada: […] so pena de que opere la caducidad: […] Cuando se pretenda la reparación directa, […] dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Lo anterior, con excepción del término para formular la pretensión de reparación directa derivada del 26 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 27 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 13 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros delito de desaparición forzada, que “se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.
Ahora bien, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 201228, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el CPACA29; así como las disposiciones del CGP30, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados31.
Con relación a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 624 del CGP32, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de ahí que al sub lite, en este puntual aspecto, le resulta aplicable el numeral 8º del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 28 Páginas 1 a 58 del archivo “30_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2.PDF” y páginas 127 a 165 del archivo “33_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2.PDF, índice 2, Samai.
La demanda se presentó el 22 de noviembre de 2016. 29 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 30 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 31 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 32 Artículo 624.
Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. 14 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros (CCA)33, comoquiera que los supuestos de hecho constitutivos del daño antijuridico alegado en la demanda ocurrieron el 12 de julio de 1999, según se acredita más adelante.
Finalmente, debe resaltarse que la caducidad no se suspende, salvo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 200134, y sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la Ley35.
Así las cosas, en el sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo teniendo en cuenta: i) que el subintendente de la Policía Nacional Jorge Humberto Romero Romero fue liberado el 2 de abril de 2012, razón por la cual el 4 de abril de esa misma anualidad fue restablecido al servicio de la Policía Nacional (hecho probado 7.1.14. ); ii) que el 27 de marzo de 2014, esto es, faltando 12 días para que venciera el término de caducidad, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida el 29 de mayo de 201436; y, iii) que la demanda fue radicada el 4 de junio de 2014, es decir, dentro del término de los dos años que establece la ley. 33 “Artículo 136.
Caducidad de las acciones. “(…) “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 34 “Artículo 21.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 35 Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA: “Artículo 94.
Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…)”. 36 Páginas 191 a 193 del archivo “ED_CUADERNO3ACCIONDEREPARACIONDIRECTA_01PRUEBA-PRUEBASYANEXOS(.pdf) NroActua 40.pdf”, índice 40, Samai. 15 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis37. 4.1. Jorge Humberto Romero Romero se encuentra legitimado en la causa por activa por ser la víctima directa del secuestro perpetrado por las FARC (hechos probados 7.1.10 y 7.1.11.) y por el cual se reclaman el pago de perjuicios materiales e inmateriales. 4.2.
Diana Lorena Romero Acosta (hija), Vaney Katherine Romero Enciso (hija), José Vicente Romero (padre), Rosalba del Carmen Romero de Romero (madre), Luis Edgar Romero Romero (hermano), Carlos Fernando Romero Romero (hermano), Óscar Eduardo Romero Romero (hermano) y Guillermo Javier Romero Romero (hermano) son las personas sobre las que también recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, en razón a que conforman el núcleo familiar de Jorge Humberto Romero Romero, según dan cuenta las copias auténticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento obrantes en el plenario38. 4.3.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dado que se alega que por omisión y/o negligencia dio lugar al secuestro del subintendente de la Policía Nacional Jorge Humberto Romero Romero. 37 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677.
“La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 38 Páginas 2 a 11 del archivo “ED_CUADERNO3ACCIONDEREPARACIONDIRECTA_01PRUEBA- PRUEBASYANEXOS(.pdf) NroActua 40.pdf”, índice 40, Samai. 16 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: i) si en el presente caso se reúnen los supuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por omisiones cometidas antes y durante el ataque armado a la estación de policía de Puerto Rico, Meta; y ii) si, en el caso en concreto, confluyó otra causa que permita atribuir los daños alegados a las FARC como colectivo y/o organización en virtud del Acuerdo de Paz. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre i) la responsabilidad del Estado, ii) responsabilidad del Estado por daños causados a miembros de la fuerza pública; iii) Responsabilidad del Estado por daños causados por la acción de grupos armados insurgentes y; iv) obligaciones resarcitorias de las FARC frente a las víctimas en el marco del Acuerdo para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera.” 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199139 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el 39 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 17 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros deber jurídico de soportar.
Se debe sumar a este elemento estructural para hallar la responsabilidad del Estado otro componente necesario e indispensable para establecer el deber de responder por los daños que cause con su acción u omisión y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.
Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros40.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por daños causados a miembros de la fuerza pública En lo que al derecho de daños corresponde, encontramos que nuestra Carta Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad para dirimir las controversias en las que se vea comprometida la responsabilidad extracontractual del Estado, razón por la que a la jurisprudencia tampoco le corresponde establecer un único título de imputación que aplique para ciertos casos o aquellos que guarden similitudes fácticas, toda vez que cada caso sometido a conocimiento de esta jurisdicción debe examinarse de cara a los hechos y particularidades que revista la discusión en el caso concreto. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 18 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros En desarrollo de ese postulado, la Sala Plena de la Sección Tercera41 de esta Corporación sostuvo que: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos ‘títulos de imputación' como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”.
Bajo el anterior contexto, los casos que presenten ciertos rasgos característicos y que muestren –aparentemente- ser semejantes, no siempre se pueden resolver de la misma manera, pues en cada caso concreto corresponde al juez hacer una valoración jurídica y ponderación probatoria, para que, con base en dicho análisis integral, se determine el régimen de responsabilidad extracontractual bajo el cual debe dirimirse el conflicto sometido a estudio.
Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla en el servicio es el título de imputación que se aplica por excelencia, toda vez que con base en dicho régimen se analiza el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado y, en consecuencia, se 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, rad.: 21515, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, rad.: 23219. 19 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros constituye en la herramienta idónea para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo de éste42.
A su turno, el mandato que impone la Constitución Política en el artículo 2o inciso 2o, bajo el cual las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”43-44.
Por tanto, las obligaciones a cargo del Estado han de estudiarse frente al caso particular que se dirime45. Así las cosas, puede afirmarse, entonces, que “se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad”46.
Ahora, la posición reiterada del Consejo de Estado ha sido, en relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado v. gr. fuerzas militares, agentes de policía o personal del INPEC, que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, comoquiera que esos daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la Administración, están cubiertos por el 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738;
Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de abril de 1998, Rad.: 11837. 44Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de febrero de 2000, Rad.: No. 14787. 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745. 20 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros régimen prestacional que les es propio y al que tienen derecho los agentes del orden en virtud de ese vínculo voluntario47 que implica la asunción de los riesgos ordinarios propios de la actividad que desarrollan, que en caso de concretarse dan pie a la indemnización conocida como a forfait.
Sin embargo, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente en los casos en los en que se encuentre probada una falla en el servicio o se acredite que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar en virtud de su vinculación al Estado y que resulten como consecuencia de acciones u omisiones imputables al Estado48.
Ese razonamiento obedece a que el daño que se suscita por la concreción de un riesgo propio del servicio es el que asume voluntariamente el agente mediante su vinculación a la fuerza pública y se produce en ejercicio de las funciones que se despliegan en la actividad militar o de policía, que implica la exposición a peligros superiores a los que ordinariamente asumen los ciudadanos. Por dicha razón, las contingencias que resultan de la materialización de los riesgos a los que están expuestos los militares y policías están cubiertos por un régimen prestacional especial que opera en su favor cuando sufren lesiones o mueren en cumplimiento de los actos propios del servicio (a forfait49) que, en todo caso, no excluye la posibilidad de atribuir responsabilidad extracontractual al Estado cuando se demuestra que el daño se causó por falla del servicio o por un riesgo excepcional50 en aquellos daños que excedan la cobertura de su régimen prestacional. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2020, Rad.: 55684. 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 19 de abril de 2018, Rad.: 42.798. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 15 de febrero de 1996.
Rad.: 10.033. 50 “Debe señalarse que, en punto de la responsabilidad del Estado por el daño ocasionado a los miembros de la fuerza pública que voluntariamente se vinculan a la institución, en principio, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que estos asumen el riesgo propio que comporta dicha actividad profesional2 y que, en consecuencia, el Estado solo responderá por el daño originado en la ‘conducta negligente e indiferente que deja al personal en una situación de indefensión’ o le somete a un riesgo anormal, esto es, diferente al inherente al servicio.
Se ha precisado, además, que el riesgo propio del servicio que se predica de los integrantes de la fuerza pública vinculados voluntariamente a una institución castrense, no es homogéneo sino que admite distinciones, por cuanto ‘(…) no todos los integrantes de la Fuerza Pública asumen los mismos riesgos y por esa razón, a efectos de determinar en un evento concreto ese ‘riesgo profesional’, necesariamente ha de tenerse en cuenta la naturaleza de las funciones, la de las actividades y la de la misión que al 21 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros Lo anterior se traduce en que es posible acumular la indemnización a forfait con la indemnización de perjuicios que reconoce el juez de la responsabilidad, porque tienen fuentes diferentes51, siempre y cuando se trate de casos en los que quede plenamente demostrado que el daño devino de una falla del servicio y/o de la elevación del riesgo propio al que se somete al agente del Estado, pues si el siniestro se ocasiona por la materialización de un riesgo propio a los que están expuestos los militares y policías, sólo será procedente la indemnización a forfait, con la que compensa el daño que puede llegar a sufrir en cumplimiento de los actos propios del servicio.
Sumado a lo anterior, debe ponerse de presente que cuando quiera que el juez al realizar el estudio del caso sometido a su consideración no encuentra acreditada la falla en el servicio, lo cierto es que tampoco le está vedado realizar el análisis del caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva, esto es, riesgo excepcional o daño especial, toda vez que, como se expuso líneas atrás, la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad.
Así, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad peligrosa, por ejemplo, conducción de vehículos, utilización de armas de fuego o conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación. El de falla momento de los hechos le correspondía ejecutar, de conformidad con la labor escogida y la institución a la cual se vinculó (…)’, por lo que la valoración del riesgo propio del servicio debe ser revisada en perspectiva a la actividad desarrollada.
Adicionalmente, se ha ponderado la conducta desplegada por los agentes de la administración pues bien puede suceder que la actividad, pese a hacer (sic) parte del servicio y funciones castrenses, se hubiera desplegado vulnerando reglas de diligencia y cuidado o desconociendo los manuales de instrucción táctica o militar al respecto; así como cuando la causa de los mismos sea constitutiva de falla del servicio.
Con todo, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait). (…)” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 49781, 51 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B. Sentencia del 11 de octubre de 2021, Rad.: 50543 “[E]n este punto se adopta la posición mayoritaria de la Sala, fundada en las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera del 3 de mayo de 2007 (exp. 25020) y de la Subsección C de la Sección Tercera del 7 de octubre de 2020 (exp. 46604), según la cual las prestaciones laborales reconocidas por concepto de indemnización a forfait no son incompatibles con la indemnización de perjuicios que reconoce el juez de la responsabilidad, porque tienen fuentes diferentes”;
Sentencia del 28 de abril de 2021, Rad: 45910 “La Sala desestimará la solicitud de descontar lo pagado por la entidad al [soldado conscripto] en la Resolución (…), pues como lo ha sostenido en oportunidades anteriores, las fuentes de las obligaciones son distintas”. 22 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros en el servicio, cuando se encuentra acreditado que la entidad pública demandada, por ejemplo, no realizó el mantenimiento adecuado o incumplió con la reparación de los automóviles de su propiedad o las armas de uso público o, el régimen objetivo, cuando no fue la falla en el servicio de la Administración la causa del daño, caso en el cual, por un lado, la parte actora solo deberá acreditar que la actividad riesgosa desarrollada por la entidad pública demandada fue la que causó el daño que se reclama, y por otro, la demandada se podrá exonerar de responsabilidad si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor52.
En esos eventos, además, únicamente resulta posible atribuir al Estado el daño causado por sus agentes cuando se somete al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o superior al que les corresponde afrontar a sus compañeros53, o cuando el daño sufrido por la víctima fue causado con arma de dotación oficial y tuvo vínculo con el servicio, esto es, que las actuaciones de los agentes estatales comprometen la responsabilidad de las entidades públicas cuando estas tienen nexo o vínculo directo con el servicio público, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo54, comoquiera que el hecho de ser funcionario o portar armas de uso exclusivo de la fuerza pública, per se, no vincula a la Administración. Asimismo, esta Sección ha precisado que, en relación con los agentes de la policía o militares, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42.992. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de abril de 1997, Rad.:11.187: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual.
Sólo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado.
En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 24 de septiembre de 2020, Rad.: 49341. 23 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros demás miembros del cuerpo armado”55 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades.
Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que éstos puedan llegar a sufrir. 6.3.
Responsabilidad del Estado por daños causados por la acción de grupos armados insurgentes La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la responsabilidad del Estado con ocasión de actos de grupos armados puede examinarse a partir de tres criterios de imputación, a saber: falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial, según la determinación fáctica de cada caso y la atribución jurídica que proceda.
Así las cosas, se ha examinado la responsabilidad del Estado desde el punto de vista de la falla del servicio, tratándose de daños causados por grupos armados insurgentes, cuando se tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención –deberes negativos- como de acción –deberes positivos- a cargo del Estado.
Sin embargo, para que se genere responsabilidad con fundamento en ello es menester acreditar, entre otros i) el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos y/o ii) la omisión o inactividad de la administración pública. Como en los daños causados por la acción de grupos insurgentes se está en presencia de un hecho de un tercero, desde un plano causal, deberá demostrarse la cognoscibilidad real del peligro que corre el bien jurídico que debe ser protegido, al igual que la posibilidad material de actuar en defensa de este, o bien por el negligente o inadecuado despliegue de las acciones de defensa ejecutadas por la fuerza pública. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de abril de 1997, Rad.:11.187. 24 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros Al respecto, el precedente jurisprudencial de esta Corporación ha precisado que para determinar si la conducta del Estado fue anómala o irregular, por acción o por omisión, frente al hecho dañoso perpetrado por el tercero, debe analizarse si para la Administración y para las autoridades era previsible que se desencadenara el acto terrorista.
Este aspecto constituye uno de los puntos más importantes a analizar dentro de este régimen, pues no es la previsión de la generalidad de los hechos (estado de anormalidad del orden público) sino de aquellas situaciones que no dejan margen para la duda, es decir, las que sobrepasan la situación de violencia ordinaria vivida. Por otro lado, se ha examinado la responsabilidad del Estado desde el punto de vista del riesgo excepcional, cuando el daño ocurre como consecuencia de la materialización de un riesgo producto de la actividad legítima de la administración. En efecto, en el desarrollo de las actividades cotidianas del mundo moderno la sociedad se enfrenta a situaciones de riesgo que le son ineludibles y, dentro de tal contexto, la administración pública puede crear estas situaciones excepcionales de peligro a las que nadie puede sustraerse y en las que ninguna protección existe para el particular, lo cual impone al Estado la obligación de reparar los daños que cause.
Sobre este tema en ciertas ocasiones la Corporación ha aplicado este criterio de imputación, guiado por un argumento causal, como es que el ataque del grupo armado se haya dirigido en contra de un establecimiento del Estado. Finalmente, se ha examinado la responsabilidad del Estado desde el punto de vista del daño especial, cuando se evidencia un desequilibrio de las cargas públicas, la equidad y la solidaridad como materialización del reequilibrio ante una ruptura de la igualdad, fruto del perjuicio especial y anormal que se le impone al administrado. 25 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros 6.4.
Obligaciones de las FARC frente a las víctimas en el marco del Acuerdo para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera En el Acuerdo final para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera suscrito el 24 de noviembre de 2016 entre el Gobierno de la República de Colombia y las FARC, las partes reconocieron la reparación de las víctimas como unos de sus principios angulares de la siguiente forma: “[…] El reconocimiento de responsabilidad: Cualquier discusión de este punto debe partir del reconocimiento de responsabilidad frente a las víctimas del conflicto.
No vamos a intercambiar impunidades” 56. Así, en armonía con los compromisos internacionales en materia de Derechos Humanos, el Acuerdo de Paz trascendió a los simples efectos políticos y tiene una decidida repercusión jurídica relevante57 de cara al restablecimiento de los derechos de las víctimas como ciudadanos titulares de derechos, efecto jurídico internacional e interno del que goza el Acuerdo Final como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 56 Acuerdo de Paz.
Punto 5. “Acuerdo sobre las víctimas del conflicto”, pág. 124. Páginas adelante las partes reiteran ese compromiso al referirse al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, así: “El Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, sobre la premisa de no intercambiar impunidades, teniendo en cuenta además los principios básicos de la Jurisdicción Especial para la Paz, entre los que se contempla que “deberá repararse el daño causado y restaurarse cuando sea posible”.
(Resaltado propio). Acuerdo Final, Acápite 5.1 “Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”, pág. 127. Y en desarrollo de tal idea rectora el párrafo segundo del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe: “El Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición” (…). 57 Cfr., Sobre el efecto político y jurídico del componente de “víctimas” del Acuerdo Final, SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando.
El concepto de convencionalidad. Bogotá, Universidad Externado de Colombia. 2017, págs. 166-193. 26 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros En efecto, la sentencia C-630 de 201758 proferida por la Corte Constitucional, que examinó la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 201759, precisó que i) debe existir una conexidad entre las normas y las leyes de implementación con el Acuerdo Final y concordancia con los fines que éste persigue; ii) existe la obligación de implementar e incorporar al derecho interno el Acuerdo de Paz, siendo esa una “obligación de medio, esto es, de llevar a cabo los mejores esfuerzos para cumplir con lo establecido en el Acuerdo Final, entendido como política de Estado (…)”, iii) el deber de guardar coherencia implica que el Estado dé cumplimiento de buena fe con los contenidos y finalidades del Acuerdo Final, para lo cual “goza de un margen de apreciación para elegir los medios más apropiados para ello, en el marco de lo convenido, bajo el principio de progresividad” y iv) la incorporación del Acuerdo Final al ordenamiento jurídico “exige su implementación normativa por los órganos competentes y de conformidad con los procedimientos previstos en la Constitución para ello”.
En similar sentido, el Consejo de Estado en la providencia de 2 de agosto de 2017, se pronunció sobre la legitimidad del Acuerdo de Paz a la luz del derecho internacional y determinó que le correspondía al juez de lo contencioso administrativo, como juez de convencionalidad, asumir tres ejercicios hermenéuticos en relación con dicho Acuerdo, a saber: i) interpretación conforme; 58 Corte Constitucional.
Sentencia C-630 de 2017. A la fecha de esta decisión la Corte no ha publicado oficialmente el texto íntegro de la Sentencia, por lo que las glosas anotadas se elaboraron con base en el Comunicado de Prensa No. 51 de 11 de octubre de 2017 de esta Corporación. Información disponible en el siguiente enlace web: http://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/No.%2051%20comunicado%2011%20de%20o ctubre%20de%202017.pdf 59 Acto Legislativo 02 de 11 de mayo de 2017.
Artículo 1. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio así: Artículo transitorio xx. En desarrollo del derecho a la paz, los contenidos del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, firmado el día 24 de noviembre de 2016, que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constitución y aquellos conexos con los anteriores, serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales.
Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final. 27 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros ii) integración normativa; y, iii) prevalencia de los principios, estándares y mandatos convencionales60.
Así, es que dada la naturaleza de las obligaciones estatales de prevención, protección y garantía de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, visto el efecto jurídico del Acuerdo Final, el reconocimiento genérico de responsabilidad que en él han realizado los actores del conflicto armado, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo afirmó que en casos por transgresiones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario el pronunciamiento que haga el operador judicial sobre la responsabilidad del Estado debe comprender, al tiempo, la que le corresponda al Grupo Armado Insurgente FARC por la comisión de dichas infracciones61. 60 “4.3.- De lo expuesto, deviene inexorable considerar los aspectos regulados en el Acuerdo Final a la luz de la estructura de derecho internacional que se invoca como fuente de justificación y legitimidad de cuanto se ha pactado allí; esa referencia copiosa, además, opera como parámetro de validez normativa que vincula y se extiende a las autoridades estatales que en el marco de los procedimientos de implementación, interpretación o aplicación del Acuerdo Final tengan interacción con alguno de tales tópicos. 4.4.- Expresión concreta, más allá de lo retórico, encuentra en los siguientes criterios: (i) Interpretación conforme.
Deber de otorgar a las disposiciones del Acuerdo Final aquella interpretación que de mejor manera se ajuste a los principios, estándares y mandatos convencionales, lo que, correlativamente, impone ajustar los sentidos interpretativos que pugnan con aquellos, pues la protección jurídica de los derechos y libertades a la luz del Acuerdo no puede ser inferior a aquellos; de ser así ese déficit de protección debe ser superado por vía de la interpretación conforme a cargo del operador jurídico60, permitiendo que el efecto útil de los principios, estándares y mandatos convencionales opere, como se sigue de las reglas de interpretación dispuestas en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
(ii) integración normativa. Asumir como solución a las lagunas que se adviertan en el Acuerdo Final la aplicación de los principio, estándares, y mandatos convencionales con el fin de lograr la plena eficacia de los derechos tutelables, la coherencia y solución armónica de las cuestiones abordadas en el mencionado Acuerdo; (iii) prevalencia de los principios, estándares y mandatos convencionales Privilegiar, en situaciones de antinomia entre el texto del Acuerdo Final y los principios, estándares y mandatos convencionales, las prescripciones que emanan de este último, en tanto que es precisamente el sistema de referencia sobre el que se ha estructurado el Acuerdo, siendo verdad que su pretensión de legitimidad emana más que de las formalidades a las que fue sometido a su capacidad para responder, a la luz de las exigencias convencionales, como herramienta jurídica al servicio de la consolidación de los deberes generales de respeto y garantía de los derechos y libertades, como base razonable para la adopción de disposiciones de derecho interno que hagan efectivo el goce de aquellos60 y como acuerdo político capaz de establecer cimientos sólidos para la adopción de mecanismos de justicia transicional en el marco de una sociedad que ha sufrido el conflicto y graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho humanitario60” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Decisión de Ponente de 2 de agosto de 2017, Expediente 25000-23-26-000-2017-00025-01 (Habeas Corpus). 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 7 de mayo de 2018, Rad. 33948 (A). Sobre este punto resaltó: “[…] entonces, dada 28 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros Se trata de concretar, entonces, en cada caso, el alcance de ese reconocimiento jurídico de responsabilidad por las acciones adelantadas en el marco del conflicto armado interno, toda vez que las FARC se reconoció como organización o sujeto colectivo de facto, susceptible de soportar reproche jurídico por los actos violatorios de las normas de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
Precisamente, el Acuerdo Final reconoció a las FARC como un colectivo u organización que, trascendiendo a la individualidad de sus integrantes, con intereses intersubjetivos compartidos por esa agrupación, respondía a una organización jerárquicamente dispuesta, con cierta permanencia en el tiempo y un considerable tamaño en cuanto hace el número de sus integrantes y presencia territorial; colectivo al que se le han reconocido, por virtud de ese Acuerdo Final, ciertos derechos o beneficios dirigidos al cese definitivo del conflicto armado en Colombia.
No obstante, el Acuerdo Final tiene un marcado enfoque de protección de los derechos de las víctimas y esa consideración no puede ser ajena a ninguna de las partes del conflicto. En ese orden de ideas, consecuencia de lo estipulado en el Acuerdo Final, se puede pregonar que las FARC, como organización y parte firmante del Acuerdo de Paz, es sujeto pasible de imputación de responsabilidad, no solo en términos individuales –cuestión de la que se ocupará la Jurisdicción Especial para la Paz como componente de justicia del SIVJRNR creado en el Acuerdo-, sino también como sujeto colectivo que, por la vía de acciones intencionales en el conflicto armado interno, actuó como un aparato organizado de poder irregular e ilegal, puesto que las acciones violentas desplegadas por quienes pertenecían a esa organización no obedecían a un querer motu proprio de la naturaleza de las obligaciones estatales de prevención y garantía de las víctimas de graves violaciones, visto el efecto jurídico del Acuerdo Final el reconocimiento genérico de responsabilidad que en él han realizado los actores del conflicto armado y considerando la realidad probatoria del caso, es criterio de esta judicatura que en casos como el sub judice el pronunciamiento que haga el juez sobre la responsabilidad del Estado debe comprender, al tiempo, la que corresponda al Grupo Armado Insurgente FARC por la comisión de violaciones graves a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario”. 29 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros cada miembro, sino a diversos planes dispuestos y/o fijados por los mandos o dirigentes medios y altos de ésta para el logro de sus cometidos comunes por la vía del alzamiento en armas bajo la instrumentalización de ejecutores materiales.
Esta postura halló sustento en el margen de apreciación del que gozan las autoridades62 respecto de la implementación, interpretación y aplicación del Acuerdo Final y se ajusta al derecho a la verdad que le asiste a todas las víctimas toda vez que éstas cuentan con el derecho inalienable a conocer, con fuerza de verdad judicial, en la mayor medida de las posibilidades, quiénes fueron los partícipes, cuáles fueron los móviles y los pormenores que rodearon la violación a sus derechos; también se corresponde con el derecho a la justicia, en tanto que por esa vía la autoridad judicial no solo identifica la totalidad de los actores que, por acción u omisión, intervinieron en la violación de derechos humanos sino que, aún más importante, declara que los mismos son jurídicamente responsables por tales conductas o, lo que es lo mismo, se impone un reproche jurídico a la conducta de los responsables por ser violatorio del orden jurídico convencional, constitucional o legal, integralmente considerado; por contera, lo dicho también se aviene al derecho a obtener justas reparaciones, de cuenta de los responsables.
Una declaración en tal sentido no implica trasgresión alguna de las competencias que corresponden a otras autoridades, por cuanto la misma no pretende tener el efecto ni el alcance propio de un juicio de reproche penal ni de orden transicional, pues i) no se trata de un pronunciamiento de responsabilidad personal, sino colectivo; ii) no se están empleando, al efecto, las categorías dogmáticas propias del derecho penal, sino que su fundamento normativo se ubica en el derecho internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario; y, iii) naturalmente a la declaración de responsabilidad que se hace no se sigue la imposición de una pena o sanción, pues el deber de indemnizar que surge con la declaratoria de responsabilidad civil o administrativa no se asemeja a un castigo sino a la justa expectativa que se desprende de habérsele comprobado a un sujeto ser partícipe o causante de los daños inferidos a una persona que fue víctima de 62 Corte Constitucional, Sentencia C-630 de 2017. 30 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros graves violaciones a los derechos humanos y/o infracciones al derecho internacional humanitario.
Y si bien la persecución contra la impunidad debe hacerse por “todos los medios legales disponibles”, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resulta poco menos que desafortunado considerar que la justiciabilidad de los derechos de las víctimas del conflicto armado se extinga con la muerte de quien (o quienes) se dicen son los presuntos penalmente responsables de tales violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.
Es así, que resulta pertinente destacar que, si bien la muerte del presunto transgresor pone fin a la persecución de la acción penal, lo cierto es que dicha situación no impide que se imparta justicia a la organización y/o colectivo que consintió, planeó y materializó el ilícito, ello, como clara manifestación de lograr justicia ante las graves violaciones a los derechos humanos y/o infracciones al derecho internacional humanitario.
Ello es así, adicionalmente, por cuanto la implementación de programas administrativos de reparación de víctimas a cargo del Estado, o la declaratoria judicial de responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, tampoco eliminan la obligación jurídica de responder y resarcir a quienes se vieron agraviados con la ejecución de tan viles crímenes, máxime si se considera, como ya se dijo, que esas violaciones han ocurrido dentro de un contexto de conflicto armado interno no siendo, pues, actos anecdóticos o accidentales.
Debido a su importancia, conviene subrayar que si bien el Estado adquiere obligaciones especiales para con las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, a las que bajo ninguna consideración puede renunciar, dichos deberes de modo alguno pueden sustituir aquellos que pesan sobre el agente violador y/o infractor de derechos humanos respecto de su víctima, pues, como conforme se previó en el Acuerdo Final: “En el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición todos quienes hayan causado daños con ocasión del conflicto 31 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros deben contribuirlo a repararlos”63, de ahí que compete a cada responsable asumir las consecuencias por sus actos violatorios, bien sea a nivel colectivo o personal64.
En virtud de lo anterior, la reparación a las víctimas resulta trascendental, no solo por las ya resaltadas finalidades que pretende el Acuerdo Final, sino también por la suerte de reconocimiento, por parte del Estado, respecto de los actos desplegados por las FARC, al haber acordado por la vía de la negociación, la trasformación de esa organización de una agrupación insurgente a una organización política ubicada en el marco de legalidad.
Lo dicho anteriormente no supone, entonces, que con ese acto el Estado deba asumir la responsabilidad que le puede corresponder a esa organización por la comisión de sus actos transgresores, pero sí que ello le involucra jurídicamente en lo que atañe a asegurar a las víctimas su plena reparación, en el marco de ese régimen jurídico de transición, mediante instrumentos legales conducentes a exigir de las FARC su responsabilidad y la consiguiente reparación de los reprochables daños causados por ella, como organización. Dicho de otro modo, el paso a la luz de la legalidad de las FARC no la desvincula jurídicamente, en manera alguna, de sus actos pasados ni del conjunto de violaciones a las víctimas, pues bajo ninguna consideración el Acuerdo Final puede ser considerado como un “reparto de impunidades”, como bien lo consignaron las partes en el punto quinto del Acuerdo65.
Justamente, debe recordarse que el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y Construcción de una Paz Estable y Duradera carece de valor normativo en sí mismo, en los estrictos términos que fijó la Corte Constitucional en la 63 Acuerdo Final. Punto 5.1.3.2. “Acciones concretas de contribución a la reparación”, pág. 178. 64 “la impunidad debe ser erradicada mediante la determinación de las responsabilidades tanto generales –del Estado- como individuales – penales y de otra índole de sus agentes o de particulares-.
En cumplimiento de esta obligación, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad”. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Anzualdo Castro Vs Perú, Sentencia de 22 de septiembre de 2009, párr. 125. En el mismo sentido Caso Radilla Pacheco Vs México, Sentencia de 23 de noviembre de 2009, párr. 212. 65 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 7 de mayo de 2018, Rad. 33948. 32 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros sentencia C-332 de 2017, pero su carácter vinculante y sus efectos jurídicos no dependen exclusivamente de su implementación normativa frente a las partes que lo suscribieron. No en vano el Acuerdo Final para la Paz se suscribió “[…] por el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia- Ejército del Pueblo (FARC-EP), como Acuerdo Especial en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, para efectos de su vigencia internacional”.
Además, el mismo Acuerdo señala que las partes que lo suscribieron “se han ceñido al espíritu y alcances de las normas de la Constitución Nacional, de los principios del Derecho Internacional, del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario (Convenios y Protocolos), de lo mandado por el Estatuto de Roma (Derecho Internacional Penal), de los fallos proferidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativos a los conflictos y su terminación, y demás sentencias de competencias reconocidas universalmente y pronunciamientos de autoridad relativos a los temas suscritos”.
En otras palabras, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y Construcción de una Paz Estable y Duradera tiene efectos jurídicos y resulta vinculante para las partes que lo suscribieron y, por lo tanto, es posible hacerlo exigible frente a ellas, en los mismos términos en los que se firmó. 7. Caso concreto En los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional señaló que no tenía conocimiento previo de un ataque específico contra la estación de policía de Puerto Rico y que envió los refuerzos bélicos y de personal solicitados. 33 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros Por su parte, los demandantes solicitaron el incremento de la indemnización por concepto de perjuicios morales y de “alteración grave a las condiciones de existencia”.
Igualmente, señalaron que se le debía reconocer lucro cesante a la víctima directa. En ese sentido, y comoquiera que ambas partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, se resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna66.
Por ello, a continuación, se analizará si la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional es responsable por el secuestro del subintendente Jorge Humberto Romero Romero. De confirmarse la responsabilidad administrativa, se estudiará el monto de los perjuicios reconocidos a los demandantes. Con tal propósito, la Sala enunciará cuáles son los hechos probados relevantes, y a partir de allí analizará si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.
Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, se reitera, que la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales trasladadas de la investigación administrativa por pérdida de material de guerra67 durante los hechos ocurridos entre el 10 y 12 de julio de 1999 66 “Artículo 328.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 67Archivo“ED_CUADERNO2ACCIONDEREPARACIONDIRECTA_01PRUEBAPRUEBASYANEXO S(.pdf)NroActua40.pdf”yarchivo“ED_CUAD4CD6FOLIO230REPARACIONDIRECTA_TESTIGODO CUMENTALC(.pdf) NroActua 40.pdf”, índice 40, Samai. 34 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros cuando fue atacada la estación de policía de Puerto Rico, Meta, y la investigación disciplinaria adelantada por los mismos hechos por la Oficina de Asuntos Disciplinarios del Departamento de Policía del Meta68; así como la declaración del sargento primero José Libardo Forero Carrero69 decretada como prueba trasladada del proceso de reparación directa No. 2014-00610, todas allegadas al plenario70, dado que fueron debidamente decretadas en el expediente y quedaron a disposición de las partes, de manera que ambos extremos de la litis conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas.
De acuerdo con el material probatorio arrimado al proceso, se encuentra acreditado lo siguiente: 7.1.1. Se acreditó que, el 23 de abril de 1999, el comandante de la estación de policía de Puerto Rico, Meta, solicitó al jefe administrativo del Departamento de Policía del Meta los siguientes elementos para esa estación: 120 bultos de cemento, 50 varillas corrugadas de ½ pulgadas, 4 viajes de balastro fino, 10 kilos de alambre dulce, 20 tablas, 1 serrucho, 1 marco para cegueta, 1 nivel de madera y que se hiciera el arreglo necesario de búnkeres y plantas eléctricas.
Igualmente solicitó el siguiente material de guerra: 20 granadas de fragmentación, 20 granadas para lanzar con fusil, comunicaciones, cambio o envío de batería para radio portátil SP50 las cuales se encontraban en mal estado y 1 malla anti granadas. De ello da cuenta el poligrama 035 anotado en el libro de poligramas enviados por la estación de policía de Puerto Rico al Departamento de Policía del Meta.71 68 Páginas 25 a 28 archivo “ED_CUADERNO3ACCIONDEREPARACIONDIRECTA_01PRUEBA- PRUEBASYANEXOS(.pdf) NroActua 40.pdf”, índice 40, Samai. 69 Páginas 2 a 10 archivo “ED_CUADERNO4_46OTROS-MEMORIAL RESPUESTAOFICIO (.pdf) NroActua 40.pdf”, índice 40, Samai. 70 Según el artículo 174 del Código General del Proceso, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 71 Página 67 archivo “ED_CUADERNO3ACCIONDEREPARACIONDIRECTA_01PRUEBA- PRUEBASYANEXOS(.pdf) NroActua 40.pdf”, índice 40, Samai. 35 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros 7.1.2.
Consta que, el 26 de junio de 1999, el subcomandante operativo de la estación de policía de Puerto Rico, Meta, anotó en el libro de poligramas de esa Estación que “siguiendo las instrucciones del Comando del Departamento el señor comandante se servirá extremar las medidas de seguridad y alistamiento de personal, toda vez que informaciones de inteligencia militar dan cuenta del desplazamiento de las cuadrillas del bloque oriental de las Farc, con la finalidad de concentración en lugares estratégicos para consolidar el desarrollo de una actividad terrorista tomando como objetivo principal unidades de la fuerza pública acantonadas en el municipio de Puerto Rico”.
De ello da cuenta la anotación en el mencionado libro, en la fecha antes indicada.72 7.1.3. Se comprobó que el 9 de julio de 1999, el comandante de la estación de policía de Puerto Rico, Meta le informó al Departamento de Policía y a la SIJIN de ese mismo Departamento que, según informaciones suministradas por residentes del municipio, a 20 minutos de la estación, por la margen izquierda del río Ariari, se encontraban 3 planchones con capacidad para 200 hombres cada uno y que en la fecha “se llevaría a cabo posible 9-07 en simultáneo en las localidades”.
Igualmente, advirtió que el radio de comunicaciones y las plantas eléctricas se encontraban fuera de servicio, por lo que solicitaba la presencia de un técnico para su reparación y se coordinara el apoyo de las fuerzas militares. De ello da cuenta el poligrama No. 068 de la misma fecha, anotado en el libro de poligramas enviados por la estación de policía de Puerto Rico, Meta al Departamento de Policía del Meta.73 7.1.4.
Consta que el 10, 11 y 12 de julio de 1999, la “guerrilla de las FARC” atacó la estación de policía de Puerto Rico, Meta, causando las muertes de algunos uniformados y secuestrando a otros, además de hurtar material de guerra y causar daños a las instalaciones. De ello dan cuenta el oficio del 20 de julio de 1999, 72 Archivo “LIBRO POLIGRAMAS LLEGADOS PUERTO RICO” del CD 6 que está en el archivo “ED_CUAD4CD6FOLIO230REPARACIONDIRECTA_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf)NroActua40. pdf”, índice 40, Samai. 73 Página 69 archivo “ED_CUADERNO3ACCIONDEREPARACIONDIRECTA_01PRUEBA- PRUEBASYANEXOS(.pdf) NroActua 40.pdf”, índice 40, Samai. 36 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros suscrito por el comandante del Tercer Distrito de Policía de San Martín74 y el informe sin fecha suscrito por el comandante del Departamento de Policía del Meta, de este último se destaca lo siguiente:75 “[…] Siendo aproximadamente las 04:30 horas del 10-07-99 bandoleros de los frentes 7, 40, 44 y cuadrillas móviles de las autodenominadas FARC atacaron la estación de policía de Puerto Rico, Meta, integrada por 1-2-17 unidades al mando del TE Vásquez Moreno Ferney y personal de refuerzo de la contraguerrilla por 0-4- 12 policiales.
A las 5:40 horas del mismo día fue atacada simultáneamente la estación de policía de Puerto Lleras por bandoleros de los frentes 26, 27, 43 y cuadrillas móviles de las FARC, la estación contaba con un parte numérico de 1-5- 13 unidades al mando del TE Delgadillo Flórez Wilson Andrés y un refuerzo del personal de la contraguerrilla compuesto por 1-0-14 policiales.
A las poblaciones incursionó un número aproximado de 2.000 subversivos, quienes ingresaron en vehículos, lanchas, planchones y a pie por las diferentes vías de acceso a las estaciones de policía tomando ubicación en sus alrededores e iniciando la ofensiva con cilindros de gas, rockets, lanzando granadas, ráfagas de ametralladora y fusil, inmediatamente en las instalaciones policiales se activó el plan defensa cubriendo los puestos de facción en los Búnker previamente dispuestos por cada comandante repeliendo el ataque.
Inmediatamente, los comandantes de estación dieron informe de la novedad a la central de radio de la base del Departamento y solicitaron el envío de apoyo, el cual fue coordinado directamente por el comandante del Departamento con la Fuerza Aérea, la Séptima Brigada del Ejército Nacional y grupos especiales de la Policía Nacional quienes dispusieron el envío del avión fantasma, aviones OV10, Tucano, helicópteros de la Fuerza Aérea, del Ejército y de la Policía Nacional, los cuales ametrallaron por todos los costados de las Estaciones donde estaban instalados los bandoleros.
El combate en el municipio de Puerto Rico tuvo un receso desde las 10:00 horas del día 10-07-99 reanudándose nuevamente a las 17:20 horas y perdiendo todo contacto aproximadamente a las 23:30 horas del día 11-07-99. […] El ataque a las estaciones de policía de Puerto Lleras y Puerto Rico lo realizaron empleando armas y vehículos no permitidos dentro del conflicto como son los cilindros de gas y las tanquetas, después de la destrucción total de las instalaciones procedieron los subversivos a llevarse los elementos de los policías y a rematar a los heridos, utilizaron el hospital del Municipio como centro de operaciones, incluyeron dentro del conflicto menores de edad, observando de esta manera el grado de barbarie y frialdad para asesinar a nuestros hombres al rematarlos con el tiro de gracia en la cabeza de cada uno de ellos y secuestrando a 28 unidades policiales más. […]” 7.1.5.
Se comprobó que, el 10 de julio de 1999, a las 7:50pm, el comandante del Departamento de Policía del Meta dejó constancia que durante el apoyo para contrarrestar el ataque a las estaciones de policía de Puerto Rico y Puerto Lleras “el avión fantasma quedó 5-7 por fallas en los equipos”. Así consta en la anotación 74 Páginas 54 a 58 archivo “ED_CUADERNO2ACCIONDEREPARACIONDIRECTA_01PRUEBA- PRUEBASYANEXOS(.pdf) NroActua 40.pdf”, índice 40, Samai. 75 Páginas 158 a 168 archivo “ED_CUADERNO2ACCIONDEREPARACIONDIRECTA_01PRUEBA- PRUEBASYANEXOS(.pdf) NroActua 40.pdf”, índice 40, Samai. 37 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros respectiva en el libro oficial de servicios de julio de 1999 del Departamento de Policía del Meta.76 7.1.6.
Consta que, el 11 de julio de 1999, a las 12:30pm, quedó anotado en el libro oficial de servicios de julio de 1999 del Departamento de Policía del Meta, que el comandante de ese mismo departamento estaba coordinando los respectivos apoyos tanto aéreos como terrestres para las estaciones de policía de Puerto Rico y Puerto Lleras. De ello da cuenta el referido libro suscrito por el mencionado comandante.77 7.1.8.
Se acreditó que el 12 de julio de 1999, a las 7:00am, quedó anotado en el libro oficial de servicios del Departamento de Policía del Meta, que “se está sobrevolando el sector de Puerto Rico, pero se informa que no hay movimiento en la estación”. A la 1:00pm del mismo día, se dejó constancia de que “no se tiene ningún reporte de la estación de Puerto Rico la cual sufrió un ataque subversivo el día sábado 10 de julio”.
De ello dan cuenta las anotaciones respectivas en el libro oficial de servicios de julio de 1999 del Departamento de Policía del Meta.78 7.1.9. Se verificó que, el 12 de julio de 1999, a las 9:15am, miembros de la Séptima Brigada del Ejército Nacional desembarcaron de un helicóptero a 8 kilómetros del casco urbano del municipio de Puerto Rico y que a la 1:00pm iniciaron desplazamiento hacia la zona de combate, que en ese movimiento entraron en enfrentamiento con el “enemigo” a 4 kilómetros del casco urbano de ese Municipio y que las 5:30pm de ese día “la población de Puerto Rico es recuperada […] el enemigo rompe el contacto e inicia su retirada”.
De ello dan cuenta el oficio del 23 de febrero de 2016 suscrito por el comandante de la 76 Archivo “LIBRO OFICIAL DE SERVICIOS JULIO 1999” del CD 6 que está en el archivo “ED_CUAD4CD6FOLIO230REPARACIONDIRECTA_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf)NroActua40. pdf”, índice 40, Samai. 77 Archivo “LIBRO OFICIAL DE SERVICIOS JULIO 1999” del CD 6 que está en el archivo “ED_CUAD4CD6FOLIO230REPARACIONDIRECTA_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf)NroActua40. pdf”, índice 40, Samai. 78 Archivo “LIBRO OFICIAL DE SERVICIOS JULIO 1999” del CD 6 que está en el archivo “ED_CUAD4CD6FOLIO230REPARACIONDIRECTA_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf)NroActua40. pdf”, índice 40, Samai. 38 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros Séptima Brigada del Ejército Nacional79 y el documento titulado “Caso táctico Puerto Rico – Puerto Lleras Departamento del Meta, diciembre 10 al 12 JUL-99, BAFER 1-2-3”, suscrito por el comandante de la Décimo Quinta Brigada del Ejército Nacional.80 7.1.10.
Se demostró que el 12 de julio de 1999, el subintendente de la Policía Nacional Jorge Humberto Romero Romero fue secuestrado junto a otros uniformados de la estación de policía de Puerto Rico, Meta. De ello dan cuenta el oficio del 20 de julio de 199981 suscrito por el comandante del Tercer Distrito de Policía de San Martín, el informe sin fecha82 suscrito por el comandante del Departamento de Policía del Meta y el auto del 13 de agosto de 199983, suscrito por el mismo comandante quien declaró al hoy demandante y a otros uniformados como “secuestrados por subversivos de las FARC en el municipio de Puerto Rico, Meta, el día 120799 durante el ataque a la citada población”. 7.1.11.
Se constató que, mediante Resolución No. 03081 del 10 de septiembre de 1999, el director general de la Policía Nacional declaró al subintendente Jorge Humberto Romero Romero y a otros uniformados adscritos a la estación de policía de Puerto Rico, Meta, como personal secuestrado durante el ataque armado a esa estación durante los días 10 a 12 de julio de 1999.
En la misma Resolución, dispuso que los beneficiarios del subintendente y demás secuestrados seguirían percibiendo la remuneración de actividad. De ello da cuenta la copia de dicho acto administrativo84. 79 Páginas 1 a 6 archivo “ED_CUADERNO4_58OTROS-MEMORIAL RESPUESTAOFICIO (.pdf) NroActua 40.pdf”, índice 40, Samai. 80 Páginas 11 a 76 archivo “ED_CUADERNO4_58OTROS-MEMORIAL RESPUESTAOFICIO (.pdf) NroActua 40.pdf”, índice 40, Samai. 81 Páginas 54 a 58 archivo “ED_CUADERNO2ACCIONDEREPARACIONDIRECTA_01PRUEBA- PRUEBASYANEXOS(.pdf) NroActua 40.pdf”, índice 40, Samai. 82 Página 158 a 168 archivo “ED_CUADERNO2ACCIONDEREPARACIONDIRECTA_01PRUEBA- PRUEBASYANEXOS(.pdf) NroActua 40.pdf”, índice 40, Samai. 83 Páginas 169 a 172 archivo “ED_CUADERNO2ACCIONDEREPARACIONDIRECTA_01PRUEBA- PRUEBASYANEXOS(.pdf) NroActua 40.pdf”, índice 40, Samai. 84 Páginas 17 y 18 archivo “ED_CUADERNO3ACCIONDEREPARACIONDIRECTA_01PRUEBA- PRUEBASYANEXOS(.pdf) NroActua 40.pdf” y archivo “ED_CUADERNO4_27OTROS-MEMORIAL ALLEGADOCUMENTOS (.pdf) NroActua 40.pdf”, índice 40, Samai. 39 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros 7.1.12.
Se comprobó que, el 29 de junio de 2001, el subdirector general de la Policía Nacional, exoneró de toda responsabilidad al subintendente Óscar Rafael Rodríguez Clavijo y cesó el procedimiento respecto de otros uniformados, dentro de la investigación administrativa por pérdida de material de guerra de la estación de policía de Puerto Rico, Meta, durante los días 10 a 12 de julio de 1999.
Así consta en el auto de la misma fecha proferido dentro de dicha investigación realizada por el Departamento de Policía del Meta85. 7.1.13. Se acreditó que, el 12 de marzo de 2002, el director general de la Policía Nacional, confirmó el fallo del 29 de junio de 2001 que exoneró y cesó el proceso administrativo por pérdida de material de guerra de la estación de policía de Puerto Rico, Meta, durante los días 10 a 12 de julio de 1999, en favor de todos los investigados.
De ello da cuenta la providencia del 12 de marzo de 200286. 7.1.14. Se demostró que, mediante Resolución No. 01044 del 4 de abril de 2012, el director general de la Policía Nacional restableció en el ejercicio de sus funciones al servicio de esa institución al subintendente Jorge Humberto Romero Romero, la cual da cuenta de su liberación ocurrida el 2 de abril de 2012.
De ello da cuenta copia de dicho acto administrativo.87 7.1.15. Consta que, el 27 de septiembre de 2012, el comandante del Departamento de Policía del Meta calificó las lesiones y posibles secuelas sufridas por el subintendente de la Policía Nacional Jorge Humberto Romero Romero como causadas “en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”, debido a su secuestro ocurrido el 12 de julio de 1999, durante el ataque armado a la estación de policía de Puerto Rico, Meta.
De ello da cuenta la calificación del 85 Páginas 228 a 241 archivo “ED_CUADERNO2ACCIONDEREPARACIONDIRECTA_01PRUEBA- PRUEBASYANEXOS(.pdf) NroActua 40.pdf”, índice 40, Samai. 86 Páginas 249 a 263 archivo “ED_CUADERNO2ACCIONDEREPARACIONDIRECTA_01PRUEBA- PRUEBASYANEXOS(.pdf) NroActua 40.pdf”, índice 40, Samai. 87 Páginas 19 y 20 archivo “ED_CUADERNO3ACCIONDEREPARACIONDIRECTA_01PRUEBA- PRUEBASYANEXOS(.pdf) NroActua 40.pdf”, índice 40, Samai. 40 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros informe prestacional por lesiones No. 054/201288. 7.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración89-90. 88 Archivo “ED_CUAD4CD6FOLIO230REPARACIONDIRECTA_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf) NroActua 40.pdf”, índice 40, Samai. 89 Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 90 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. 41 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros 7.2.1. El daño antijurídico Para comenzar, debe señalarse que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho91, que contraría el orden legal92 o que está desprovista de una causa que la justifique93, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida94, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
En su fórmula reducida, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el sub examine se tiene que el daño alegado en la demanda consiste en el secuestro del subintendente de la Policía Nacional Jorge Humberto Romero Romero, ocurrido el 12 de julio de 1999, durante el ataque armado perpetrado por las FARC a la estación de policía de Puerto Rico (hecho probado 7.1.10).
Este daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico (artículos 13 y 28 Superiores), cuya lesión no encuentra justificación legal. 91 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 92 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.
Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 93 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 94 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 42 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros 7.2.2. La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es menester establecer si éste le es atribuible fáctica y jurídicamente.
Así, en aras de resolver el problema jurídico, aunado a los elementos de prueba que vienen de describirse, el subintendente Óscar Rafael Rodríguez Clavijo95 declaró dentro de la investigación administrativa por pérdida de material de guerra realizada por el Departamento de Policía del Meta, que estaba adscrito a la estación de policía de Puerto Rico y cumplía turno el 10 de julio de 1999 como centinela cuando inició el ataque contra los uniformados.
Señaló que a las 5:10 am empezó la agresión subversiva con cilindros de gas y morteros que dañaron las instalaciones de la estación de policía y los equipos de comunicaciones. Sostuvo que en la noche del sábado 10 de julio de 1999 solamente recibieron apoyo del avión fantasma y que “el domingo en horas de la madrugada llegaron dos helicópteros a apoyar, es de anotar que, a pesar del sobrevuelo constante del apoyo aéreo, los subversivos aprovechaban para lanzarnos cilindros y morteros”.
Manifestó que la estación de policía de Puerto Rico tenía un plan de evacuación, pero que este no se efectuó “porque estábamos totalmente rodeados y sin munición”. Igualmente, el teniente Ferney Vásquez Moreno96 declaró dentro de la investigación disciplinaria que para la época de los hechos era el comandante de la estación de policía de Puerto Rico, señaló que el 10 de julio de 1999 a eso de las 5:00 am observó que varias personas uniformadas estaban merodeando la estación, que por esos días “se tenía prevista una toma subversiva”, que luego un sujeto empezó a disparar con fusil, entonces el testigo y los uniformados presentes –aunque no precisó quienes ni cuántos– dispararon en respuesta y se 95 Páginas 174 y 175 archivo “ED_CUADERNO2ACCIONDEREPARACIONDIRECTA_01PRUEBA- PRUEBASYANEXOS(.pdf) NroActua 40.pdf”, índice 40, Samai. 96 Páginas 26 y 27 archivo “ED_CUADERNO3ACCIONDEREPARACIONDIRECTA_01PRUEBA- PRUEBASYANEXOS(.pdf) NroActua 40.pdf”, índice 40, Samai. 43 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros atrincheraron.
Señaló que los atacantes les disparaban en todas las direcciones, que de inmediato se activó el plan defensa y a los 20 minutos inició el ataque con cilindros que causó daños a la estación y a varios búnkeres. Sostuvo que a las 3:00 pm disminuyó un poco la agresión, pero “seguía el ametrallamiento permanente” por el frente y áreas laterales de la estación de policía, mientras que por la parte posterior eran atacados por una tanqueta blindada construida con retroexcavadora.
Señaló que las arremetidas permanentes de los subversivos fueron con “cilindros, morteros, granadas de fusil y una punto cincuenta”. Agregó que para esa fecha “teníamos el radio averiado y el teléfono, se duró en combate aproximadamente hasta el lunes a las doce y treinta aproximadamente de la noche cuando venía la arremetida con cilindros, la segunda tanqueta, puesto que la primera la dañamos, ya la munición empezó a escasear porque llevábamos treinta y seis horas de combate y el desgaste de munición había sido fuerte ya que dábamos de baja a un número considerable para no ser copados, se mantuvo el fuego con disparos hacia la segunda tanqueta, ya que las armas de alto poder se habían agotado […[ empezaron a arrimarse sobre la estación a unos cincuenta metros, eran visibles, ya la munición estaba prácticamente agotada, el MGL no tenía munición, procedimos a esconderlo […] cuando ya no teníamos munición se escondieron otros fusiles y al ver que el apoyo no llegaba y que se habían hecho varios intentos para que nos fuera suministrada munición, la comunicación se cortó, la guerrilla se encontraba dentro de las instalaciones […] PREGUNTADO.
Diga al despacho en cuánto tiempo llegó el apoyo de unidades militares a Puerto Rico. CONTESTÓ. Aproximadamente el martes en la tarde el Ejército empezó a combatir en el área rural, después de que nos llevaban secuestrados”. En cuanto al armamento que había en la estación de policía, el testigo señaló que los actores armados se llevaron algunos, porque la mayoría de las armas fueron escondidas por los uniformados para evitar su hurto, pero que los atacantes “tuvieron todo el tiempo para rebuscar en toda la estación porque el Ejército llegó un día después de la toma, presentándose saqueos por parte de la ciudadanía”.
El testigo señaló que, aunque inicialmente fue secuestrado por los “guerrilleros”, “logró volarse”, sin dar detalles sobre ello. Agregó que “al momento de presentarse el agote de la munición, los subversivos aprovechando esto nos coparon y la pérdida total de los elementos de intendencia se dio por parte de ellos y de la ciudadanía al día 44 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros siguiente”.
Asimismo, el agente Gabriel Herrera Ángel97 declaró en la investigación disciplinaria que para el 10 de julio de 1999 estaba laborando en la estación de policía de Puerto Rico y que aproximadamente a las 5:00 am fueron atacados por las Farc. Textualmente refirió: “y ahí siguió el ataque con cilindros, como a eso de la una de la tarde nos metieron la primera tanqueta, seguimos combatiendo hasta el día lunes a la una y media de la mañana, ya nosotros estábamos escasos de munición, se nos metieron y nos coparon, no aguantamos porque no teníamos suficiente munición, los búnkeres y las zanjas de arrastre estaban copadas por los guerrilleros, ya que cuando entró la guerrilla nosotros les dijimos que no podíamos más, yo me abrí, me arrastré como diez metros de la estación y ahí me estuve como veinte minutos, de ahí encontré la forma de infiltrarme entre los guerrilleros, estando como una hora y media con ellos y de ahí me abrí para una morichera (sic), me escapé de ahí, y como a eso de las cinco de la mañana me metí al pueblo a unos lotes baldíos y ahí hasta que el Ejército ya llegó, fueron y me sacaron, no más”.
Finalmente, el sargento primero José Libardo Forero Carrero98 en declaración decretada como prueba trasladada del proceso de reparación directa No. 2014- 00610, señaló que para los días 10 al 12 de julio de 1999 laboraba en la estación de policía de Puerto Rico, como comandante de un grupo de refuerzo de contraguerrilla. A la pregunta de si existían amenazas de ataques guerrilleros a esa estación, el testigo manifestó: “el departamento del Meta está catalogado hace muchos años como zona de orden público en todos sus municipios y estaciones de policía y esa estación tenía amenazas constantes, ya en el año 1996 habían intentado tomársela y no pudieron y antes también había tenido varios intentos, incluso cuando estaba ubicada a la orilla del río Ariari se llevaron unos policías secuestrados, pero hace muchos años y, a los superiores se les enviaban 97 Página 28 archivo “ED_CUADERNO3ACCIONDEREPARACIONDIRECTA_01PRUEBA- PRUEBASYANEXOS(.pdf) NroActua 40.pdf”, índice 40, Samai. 98 Páginas 2 a 10 archivo “ED_CUADERNO4_46OTROS-MEMORIAL RESPUESTAOFICIO (.pdf) NroActua 40.pdf”, índice 40, Samai. 45 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros informes de inteligencia de que la información era de alta prioridad sobre una incursión guerrillera, esta información de inteligencia se enviaba a la SIJIN del Departamento en escritos, por radio, por poligramas y hasta llamando a la línea telefónica que está allí, previendo eso los anteriores grupos y nosotros mismos pedíamos apoyo logístico y más presencia de personal porque en el parte figuraban más de 40 unidades, pero en el momento de la toma habíamos solo 36 unidades, ya habían sacado varios policías por diferentes circunstancias y nunca enviaron sus relevos; además, logísticamente estábamos muy mal porque necesitábamos reforzar los mecanismos de defensa y se pidieron materiales para arreglarlos, pero nunca enviaron nada, nosotros trabajábamos con las uñas arreglando como pudiéramos trincheras y búnker, ya que ni siquiera la administración municipal nos ayudaba, escudándose en que la guerrilla les prohibía toda ayuda a la Policía, tanto que nos tocó cargar postes de madera de un corral que estaba abandonado y reforzar nuestras instalaciones”.
Sostuvo que dos días antes del ataque la esposa de un uniformado observó lanchas “llenas de guerrilleros”, lo cual se informó al Comando del Departamento de Policía del Meta, esto es, que “se estaba preparando algo grande por parte de los rebeldes”. El mismo testigo señaló que, incluso, durante el combate, habló por radio con el director general de la Policía Nacional y le explicó lo grave de la situación y la urgencia de un apoyo terrestre.
Sobre el apoyo recibido durante el ataque, el testigo manifestó: “pues la verdad durante el combate no llegó ningún tipo de apoyo logístico y bélico, el que dije que un helicóptero había lanzado desde arriba, pero no cayó dentro de la estación y el apoyo que teníamos solamente era el del avión fantasma y los bombarderos, pero llegaban y luego se retiraban”.
Declaró que para los días del ataque, la estación de policía de Puerto Rico, Meta, contaba con 1 teniente, 2 suboficiales y 16 patrulleros y el personal de la contraguerrilla era de 6 suboficiales y 12 patrulleros, en cuanto al armamento, cada uniformado tenía 1 fusil Galil, la estación contaba con una ametralladora M-60, 1 lanzagranadas MGL, 1 lanzagranadas M-78 y municiones para cada arma, pero agregó: “este armamento nunca fue suficiente para la cantidad de guerrilleros y de armamento que tenían ellos, además los radios de comunicación eran ya viejos y solo funcionaban con baterías que se cargaban cuando había energía, se agotaron las 46 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros baterías y nos quedamos incomunicados”.
Indicó que la Estación fue atacada por más de 2.000 sujetos armados con fusiles de diferentes calibres, ametralladoras de toda clase, granadas, lanzagranadas, morteros de largo alcance, cilindros de 20 y 40 libras cargados con dinamita, explosivos y ácidos. El mismo testigo, a la pregunta de si se sintió respaldado por sus superiores de la Policía Nacional durante el ataque contestó: “pues el único respaldo era por radio cuando los escuchábamos decir que disciplina de fuego, que ya habían enviado el apoyo, pero ese apoyo nunca llegó; además que muchos compañeros nuestros que estaban en Villavicencio los alistaron el mismo sábado y los dejaron listos en las pistas del aeropuerto de Villavicencio y de Granada”.
A la pregunta de si creía que el apoyo era posible y por qué este no se concretó señaló: “claro que era posible por la cantidad de días que duramos combatiendo cerca de la Estación, tal vez no dentro del casco urbano, pero en el área rural sí para luego desplazarse, pero nos abandonaron a nuestra suerte y no se concretó porque la verdad no sé, yo imagino que por estar tan cerca a la zona de distención, pero fue una toma anunciada y, además, de las que más ha durado porque aguantamos hasta el último instante, siempre con la esperanza de que nos apoyarían”.
En esa misma línea, el testigo manifestó que luego de la toma, fue secuestrado junto a varios uniformados incluido el hoy actor Jorge Humberto Romero Romero y duró 12 años en cautiverio. Finalmente agregó: “es importante tener en cuenta que de haber llegado el apoyo que tanto esperábamos nunca habría habido tantos muertos ni tantos secuestrados, ni pérdidas materiales y logísticas, además que por la cantidad de tiempo que estuvimos peleando nos parece inaudito que no enviaran refuerzos, además el combate empezó de día y se dio aviso desde el momento en que la guerrilla se metió al pueblo, o sea, la noche anterior, prácticamente con 48 horas de anticipación cuando la esposa del agente Tamayo, la señora Mónica, los vio que bajaban para el pueblo y un apoyo dejado a unos 50 o hasta 80km ya por tomar todas las medidas de seguridad hubiera llegado en unas 30 horas, lo digo porque nosotros habíamos tenido que apoyar otras unidades y hasta en menos tiempo las reforzábamos”. 47 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros Ahora bien, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 21199 del Código General del Proceso, se observa que los testimonios del subintendente Óscar Rafael Rodríguez Clavijo, el teniente Ferney Vásquez Moreno, el agente Gabriel Herrera Ángel y el sargento primero José Libardo Forero Carrero son considerados sospechosos.
Esta sospecha se debe, a que para la época de los hechos y al momento de sus declaraciones trabajaban al servicio de la entidad demandada, incluso, fueron víctimas del ataque armado a la estación de policía de Puerto Rico entre el 10 y 12 de julio de 1999, misma en que fue secuestrado el hoy actor Jorge Humberto Romero Romero, contexto dentro del cual rindieron sus testimonios.
Empero, debe destacarse que los testimonios sospechosos serán valorados conforme lo ha manifestado esta Corporación, es decir, examinados de cara a las demás pruebas que reposan en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias del asunto litigioso. En este punto cabe anotar que frente a los testimonios sospechosos100 y aquellos considerados como de oídas101, esta Corporación ha destacado que su valoración deberá efectuarse de manera conjunta con los medios de convicción acopiados en el proceso, pero con especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos resulten distorsionados.
Pues bien, en su recurso de apelación la Policía Nacional señaló que, si bien existía información general de inteligencia sobre un posible ataque, la entidad no tenía conocimiento de que el ataque se produciría en una fecha específica. En este proceso se probó que, al menos desde el 26 de junio de 1999, el 99 “Artículo 211. Imparcialidad del testigo.
Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.
El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. 100 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262. 101 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009, Rad. 17629. 48 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros subcomandante operativo de la estación de policía de Puerto Rico recibió instrucciones del Comando del Departamento de Policía del Meta de extremar las medidas de seguridad, pues se preveía un ataque a la fuerza pública acantonada en el municipio de Puerto Rico (hecho probado 7.1.2.).
Asimismo se comprobó que el 9 de julio de 1999, es decir, un día antes de la incursión armada, el comandante de la estación de policía de Puerto Rico le informó al Departamento de Policía del Meta y a la SIJIN que, según informaciones suministradas por residentes de ese Municipio, a 20 minutos de la estación, por la margen izquierda del río Ariari, se encontraban 3 planchones con capacidad para 200 hombres cada uno y que en la fecha “se llevaría a cabo posible 9-07 en simultáneo en las localidades”.
El mismo día, el comandante de dicha Estación le advirtió a su Superior que el radio de comunicaciones y las plantas eléctricas se encontraban fuera de servicio, por lo que solicitaba se enviara un técnico para su reparación y se coordinara el apoyo de las fuerzas militares (hecho probado 7.1.3.). En el mismo sentido, el sargento primero José Libardo Forero Carrero declaró que desde el momento en que la “guerrilla se metió al pueblo”, o sea, la noche anterior al ataque, se dio aviso a los superiores, el que fue prácticamente con 48 horas de anticipación “cuando la esposa del agente Tamayo, la señora Mónica, los vio que bajaban para el pueblo y un apoyo dejado a unos 50 o hasta 80km ya por tomar todas las medidas de seguridad hubiera llegado en unas 30 horas, lo digo porque nosotros habíamos tenido que apoyar otras unidades y hasta en menos tiempo la reforzábamos”.
Como antes se advirtió, si bien en principio, este testigo se considera sospechoso por su vinculación con la entidad demandada y haber declarado ser víctima de los mismos hechos que el actor Jorge Humberto Romero Romero, en cuanto fue secuestrado el mismo día con ocasión del mismo ataque, la Sala considera que su testimonio merece ser valorado y resulta útil, pues al haber trabajado en la estación de policía de Puerto Rico para la época de los hechos comandando el grupo de Contraguerrilla, pudo constatar de primera mano las circunstancias previas a la arremetida sobre las informaciones de una posible toma y sus dichos coinciden con el poligrama enviado el 9 de julio de 1999 por el comandante de esa 49 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros Estación al Comando del Departamento de Policía del Meta informando la misma situación, razón por la cual, su declaración al respecto merece credibilidad.
Siendo así, es claro que al menos dos semanas antes del asalto armado el mismo Departamento de Policía del Meta le había advertido al subcomandante operativo de la estación de policía de Puerto Rico sobre la posibilidad de un ataque en ese municipio y aunque no señaló una fecha aproximada ni precisa, lo cierto es que un día antes de la incursión armada ya se había observado toda la logística de una agresión inminente a poca distancia de la Estación; sin embargo, salvo por las instrucciones previas de extremar las medidas de seguridad, el Departamento de Policía del Meta no hizo seguimiento a esta información para enviar refuerzos o activar un plan de defensa que pudiera actuar de manera oportuna, más teniendo en cuenta que el ataque ocurrió justo un día después de recibida la información y a primera hora del día. La Policía Nacional también afirma en su apelación que la estación de policía de Puerto Rico contaba con suficiente munición, al punto que pudo repeler el ataque durante tres días.
Al respecto, cabe precisar que, desde el 23 de abril de 1999, el comandante de la estación de policía de Puerto Rico solicitó al jefe administrativo del Departamento de Policía del Meta diferentes materiales de construcción y que se hiciera el arreglo necesario de búnkeres y plantas eléctricas. Igualmente solicitó material de guerra consistente en 20 granadas de fragmentación, 20 granadas para lanzar con fusil, comunicaciones, cambio o envío de batería para radio portátil SP50 las cuales se encontraban en mal estado y 1 malla anti granadas (hecho probado 7.1.1.).
Sin embargo, estos requerimientos no fueron atendidos. Por su parte, el teniente Ferney Vásquez Moreno declaró que, para los días del ataque a la estación de policía de Puerto Rico “teníamos el radio averiado”. Para la Sala, su testimonio tiene credibilidad, dado que para la época de los hechos fungía como comandante de la estación de policía de Puerto Rico y consta 50 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros que el 23 de abril de 1999, en tal calidad, le solicitó al jefe administrativo del Departamento de Policía del Meta, material de guerra y otros implementos que necesitaba la Estación, comunicaciones y “batería para radio portátil SP50 las cuales se encontraban en mal estado” (hecho probado 7.1.1.).
Además, no se observa comprometida su imparcialidad, sino que se limitó a hacer una narración espontánea de los hechos que vivió previamente y durante el ataque armado a la dependencia que comandaba. Igualmente, el sargento primero José Libardo Forero Carrero declaró que debido a que la información era de alta prioridad sobre una incursión guerrillera “nosotros mismos pedíamos apoyo logístico y más presencia de personal porque en el parte figuraba más de 40 unidades, pero en el momento de la toma habíamos solo 36 unidades, ya habían sacado varios policías por diferentes circunstancias y nunca enviaron sus relevos” y agregó que “logísticamente estábamos muy mal porque necesitábamos reforzar los mecanismos de defensa y se pidieron materiales para arreglarlos, pero nunca enviaron nada”.
Además, según este testigo, para los días del ataque, la estación de policía de Puerto Rico contaba con 1 teniente, 2 suboficiales y 16 patrulleros y el personal de la contraguerrilla era de 6 suboficiales y 12 patrulleros, es decir, un total de 36 uniformados y, en cuanto al armamento, cada policía portaba 1 fusil Galil, la estación contaba con 1 ametralladora M-60, 1 lanzagranadas MGL, 1 lanzagranadas M-78 y municiones para cada arma, pero aseveró que este armamento nunca fue suficiente “para la cantidad de guerrilleros y de armamento que tenían ellos”, pues la estación fue atacada por más de 2.000 sujetos armados con fusiles de diferentes calibres, ametralladoras de toda clase, granadas, lanzagranadas, morteros de largo alcance, cilindros de 20 y 40 libras cargados con dinamita, explosivos y ácidos.
A ello se suma que los radios de comunicación eran viejos y solo funcionaban con baterías que se cargaban cuando había energía, por tanto, una vez, se agotaron las baterías se quedaron incomunicados. Una vez más, la Sala otorga credibilidad y considera conducente este testimonio, dado que el testigo laboraba para la estación de policía de Puerto Rico para la época de los hechos y pudo estar al tanto del material de guerra y demás medios 51 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros e infraestructura con las que contaba la estación, por tanto, es conducente para verificar si se contaba con suficiente munición y demás recursos para soportar un ataque armado.
A su turno, el agente Gabriel Herrera Ángel declaró que él junto a los uniformados de la estación de policía de Puerto Rico combatieron hasta el lunes 12 de julio de 1999 a la 1:30 am, pero para ese momento ya estaban escasos de munición, “se nos metieron y nos coparon, no aguantamos porque no teníamos suficiente munición”. La Sala considera que este testimonio es imparcial y conducente, pues, si bien el testigo también presenció y padeció el ataque armado a la estación de policía de Puerto Rico, no se observa una tendencia a tergiversar los hechos, sino a narrar de forma espontánea lo que vivió y le constó durante los hechos; además, coincide con el sargento primero José Libardo Forero Carrero en que él y sus compañeros no tenían suficiente munición para repeler el ataque que enfrentaron.
Lo anterior comprueba que las instalaciones (búnkeres) de la estación de policía de Puerto Rico no se encontraban en buen estado de funcionamiento, tampoco contaba con suficiente munición ni personal para repeler con éxito un ataque armado como el perpetrado entre el 10 y 12 de julio de 1999, el cual fue efectuado con un armamento variado y por un número de sujetos armados en extremo superior al personal uniformado, pues el hecho de que los policías hubieran resistido durante tres días, ante una agresión de tales proporciones, los mandos superiores tampoco podían esperar que el escaso personal y armamento armado contrarrestara por sí solo la embestida y, al menos, desde que se observó la logística de una agresión inminente el día anterior a los hechos, a la estación de policía de Puerto Rico, debieron enviarse los refuerzos de munición y personal que ya necesitaban desde antes del asalto armado.
Ahora bien, la Policía Nacional también señala en su apelación que una vez se acabó la munición, esa Institución envió el refuerzo bélico solicitado. 52 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros Sobre el particular, se probó que el 10 de julio de 1999 a las 7:50 pm, es decir, aproximadamente 14 horas después de iniciado el ataque, el comandante del Departamento de Policía del Meta dejó constancia que durante el apoyo para contrarrestarlo el avión fantasma presentó fallas y no se dejó constancia de que lograra entregar armamento o munición a los policías atacados o cuál fue el resultado de la operación de dicho avión mientras funcionó (hecho probado 7.1.5.).
Asimismo, consta que el 11 de julio de 1999 a las 12:30 pm, el comandante de ese Departamento estaba coordinando los respectivos apoyos tanto aéreos como terrestres para las estaciones de policía de Puerto Rico y Puerto Lleras (hecho probado 7.1.6.), pero dichas gestiones fueron insuficientes y tardías, casi 30 horas después de que inició el ataque, por lo que no lograron evitar que los atacantes tomaran la Estación y se llevaran personal secuestrado.
Igualmente, se acreditó que el 12 de julio de 1999 a las 9:15 am, miembros de la Séptima Brigada del Ejército Nacional desembarcaron a 8 kilómetros del casco urbano del municipio de Puerto Rico, que a la 1:00 pm iniciaron desplazamiento hacia la zona de combate, pero en el camino entraron en enfrentamiento con el “enemigo” a 4 kilómetros del casco urbano del referido municipio y que a las 5:30 pm de ese día “la población de Puerto Rico es recuperada […] el enemigo rompe el contacto e inicia su retirada” (hecho probado 7.1.9.).
Sin embargo, no llegaron a tiempo para evitar el secuestro de varios de los uniformados sobrevivientes, incluido el actor Jorge Humberto Romero Romero. Al respecto, el subintendente Óscar Rafael Rodríguez Clavijo sostuvo que en la noche del sábado 10 de julio de 1999, solamente recibieron apoyo del avión fantasma y que “el domingo en horas de la madrugada llegaron dos helicópteros a apoyar, es de anotar que, a pesar del sobrevuelo constante del apoyo aéreo, los subversivos aprovechaban para lanzarnos cilindros y morteros”.
Este testimonio revela que, si bien durante el ataque hubo un apoyo aéreo, este no les suministró munición ni tampoco logró disuadir a los atacantes. Por su parte, el teniente Ferney Vásquez Moreno declaró que “cuando ya no 53 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros teníamos munición se escondieron otros fusiles y al ver que el apoyo no llegaba y que se habían hecho varios intentos para que nos fuera suministrada munición, la comunicación se cortó, la guerrilla se encontraba dentro de las instalaciones”.
Al responder a la pregunta de en cuánto tiempo llegó el apoyo de unidades militares respondió que “aproximadamente el martes en la tarde el Ejército empezó a combatir en el área rural, después de que nos llevaban secuestrados”. Agregó que los atacantes “tuvieron todo el tiempo para rebuscar en toda la estación porque el Ejército llegó un día después de la toma”.
De esta declaración se obtiene que la ayuda en tierra llegó una vez culminada la agresión, cuando varios uniformados ya habían sido secuestrados por los actores armados ilegales, pues la toma ocurrió entre el viernes 10 y el lunes 12 de julio de 1999, y el testigo señala que el apoyo del Ejército Nacional llegó el martes 13 de julio. A su turno, el agente Gabriel Herrera Ángel señaló que una vez rendidos los uniformados él logró escabullirse e infiltrarse entre los “guerrilleros” y luego se escondió en unos lotes baldíos en el pueblo hasta que llegaron miembros del Ejército Nacional y lo “sacaron”, lo cual también permite concluir que el apoyo terrestre llegó una vez terminado el ataque armado.
También el sargento primero José Libardo Forero Carrero declaró que “la verdad durante el combate no llegó ningún tipo de apoyo logístico y bélico, el que dije que un helicóptero había lanzado desde arriba, pero no cayó dentro de la estación y el apoyo que teníamos solamente era el del avión fantasma y los bombarderos, pero llegaban y luego se retiraban”.
Sostuvo que el único respaldo de sus superiores fue por radio “cuando los escuchábamos decir que disciplina de fuego, que ya habían enviado el apoyo, pero ese apoyo nunca llegó”. Consideró que la ayuda sí “era posible por la cantidad de días que duramos combatiendo cerca de la Estación, tal vez no dentro del casco urbano, pero en el área rural sí, para luego desplazarse, pero nos abandonaron a nuestra suerte”, que “fue una toma anunciada y además, de las que más ha durado porque aguantamos hasta el último instante, siempre con la esperanza de que nos apoyarían”.
Finalmente agregó “que de haber llegado el apoyo que tanto esperábamos nunca habría habido tantos muertos ni tantos secuestrados, ni pérdidas materiales y logísticas, 54 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros además que por la cantidad de tiempo que estuvimos peleando nos parece inaudito que no enviaran refuerzos, además el combate empezó de día y se dio aviso desde el momento en que la guerrilla se metió al pueblo”.
Para la Sala, se itera, estos testimonios resultan creíbles e idóneos para demostrar que el apoyo aéreo a los uniformados de la estación de policía de Puerto Rico, atacada entre el 10 y el 12 de julio de 1999 fue ineficaz, pues se trata de personas que estuvieron repeliendo y soportando el asalto armado; además, coinciden con la prueba documental según la cual el apoyo aéreo fue insuficiente y el terrestre arribó una vez terminado el ataque (hechos probados 7.1.5., 7.1.6. y 7.1.9.).
Así, de acuerdo con lo probado en el proceso, se tiene que el apoyo terrestre llegó a Puerto Rico finalizado el asalto armado y, si bien existió un apoyo aéreo durante el enfrentamiento, este no fue eficaz, pues no les suministró la ayuda y munición a los uniformados de la policía agredidos, de hecho, tampoco logró disuadir a los atacantes, reducir o terminar la agresión. De modo que se puede concluir que la munición requerida mientras los uniformados de la estación de policía de Puerto Rico estaban combatiendo no llegó y, que una vez esta culminó el apoyo no arribó a tiempo para reforzarlos y repeler el ataque como tampoco para rescatarlos, sino que, por el contrario, los agresores tuvieron tiempo para registrar la Estación, cometer hurto de implementos, armamento y llevarse a varios uniformados secuestrados.
A ello se suma que el apoyo aéreo recibido tampoco estuvo dirigido ni permitió la evacuación de los uniformados, de modo que pudieran ponerse a salvo, pues no se probó que la Policía Nacional siquiera hubiera previsto esa posibilidad. Igualmente, el apoyo terrestre, que fue tardío, tampoco evitó el secuestro de varios uniformados, entre los que se encontraba el subintendente Jorge Humberto Romero Romero.
Por último, la entidad apelante señaló que, si bien el refuerzo de personal se hizo una vez terminado el ataque, esto se debió a las dificultades que debió afrontar 55 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros para llegar al municipio de Puerto Rico; sin embargo, no acreditó cuáles fueron esas dificultades para que durante los tres días del ataque no se hubiera dado el refuerzo de personal y apoyo bélico que con urgencia necesitaban los uniformados de la estación de policía de Puerto Rico.
Se observa que, en casos como el formulado, esta Sección102 ha señalado que el Estado debe responder en aquellos eventos en los que omita la implementación de medidas técnicas y demás mecanismos necesarios para prevenir y reducir riesgos, o cuando no brinde a los integrantes de los cuerpos armados el entrenamiento suficiente. Así, como antes se advirtió, si la víctima del daño es un servidor que ejerce una función de alto riesgo, relacionada con la defensa y seguridad del Estado, y se ha vinculado voluntariamente a la institución respectiva, este debe soportar la materialización del riesgo propio de la actividad, a no ser que se advierta una falla o que haya sido expuesto a un riesgo mayor al que normalmente tendría que afrontar.
De hecho, la conclusión a la que se llega en este asunto no es ajena a las decisiones de la Sección Tercera de esta Corporación, pues frente a una demanda similar a la de la referencia, por el ataque armado a la estación de policía de Puerto Rico, en providencia del 3 de noviembre de 2020 se señaló lo siguiente:103 “[…] En el caso concreto, tenemos que la derrota operacional estuvo precedida de graves errores tácticos y estratégicos de la entidad demandada, la cual, pese a conocer las precariedades de la unidad apostada en Puerto Rico (Meta) y saber de la inminencia de un ataque por parte del grupo guerrillero FARC, no llevó a cabo acción alguna que impidiera la ocurrencia del daño padecido por varios policías, entre los cuales se encontraba el patrullero Luis Gerardo Agudelo Ceballos.
En dicho horizonte fáctico, se tiene probado que i) se incurrió en una omisión en el deber de protección de la vida e integridad de los integrantes de la Policía Nacional, al crear y poner en marcha una unidad menor, con precariedad de efectivos, deficiencia de material bélico y de guerra; además de que se incurrió en errores de planeamiento y ejecución de las operaciones, que expusieron a los uniformados al 102 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2020, exp. 49223. 103 Ibídem. 56 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros riesgo previsible y resistible de sufrir un ataque armado por parte de la guerrilla; ii) no se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, porque las fallas por omisión en las que incurrió la entidad demandada -al no corregir las deficiencias que conocía con anticipación- fueron relevantes en la producción del daño; y en términos de probabilidad, si el Estado hubiera desplegado el número de efectivos adecuado, si hubiese brindado el apoyo aéreo-estático y provisto de suficiente material de guerra e intendencia, el balance de lo ocurrido habría sido otro.
En efecto, de acuerdo con los hechos probados, había un déficit importante de municiones y de armamento, lo que puso a esta unidad policial en una situación de grave vulnerabilidad, tal como lo evidencian los testimonios […] Entonces, la entidad demandada no dotó de suficientes recursos a sus efectivos, particularmente si se tiene en cuenta la envergadura de la amenaza que se cernía sobre ellos, cuyos efectos desastrosos habían impactado ya en el pasado a otras unidades.
Estamos, pues, frente a una falla del servicio por omisión de la entidad demandada, en virtud de las deficiencias en las que incurrió, y que hacían de ésta una derrota previsible. Luego, ocurrido el ataque, los uniformados no contaron con los refuerzos necesarios para contener o repeler el ataque, a pesar de haber sido efectivamente solicitados, según se desprende de los testimonios antes señalados.
Por último, tenemos que los integrantes de la Policía no contaron con el apoyo aerotáctico necesario para el buen desempeño de las operaciones (fl. 160, c. 1); aspecto este de vital importancia, en la medida en que habría permitido garantizar la movilización de los integrantes de la mencionada unidad. Para la Sala, no hay duda de que la captura en cuestión, perpetrada por el grupo guerrillero FARC, fue posible dado que la demandada incurrió -como se ha descrito antes- en una protuberante falla del servicio, consistente en no haber tomado oportunamente medidas de protección y prevención de cara a evitar o mitigar los efectos de un posible ataque en Puerto Rico (Meta) el 12 de julio de 1999, y también, en el hecho de no haber socorrido oportunamente a los uniformados una vez se inició el ataque, el cual duró tres días continuos.[…]” En el caso concreto se probó la falla en el servicio de la demandada, consistente en que los mandos superiores de la Policía Nacional - Departamento de Policía del Meta-, desconocieron las alertas enviadas con anterioridad al ataque que inició el 10 de julio de 1999 contra la estación de policía de Puerto Rico, y pese a la escases de personal, municiones, elementos y falta de arreglos necesarios a los búnkeres, no atendió dichos requerimientos oportunamente, como tampoco envió el apoyo bélico y logístico suficiente y oportuno durante la incursión armada para contrarrestarla de forma eficiente y evitar el secuestro del subintendente Jorge Humberto Romero Romero.
A este respecto, debe indicarse que las respuestas a los ataques armados deben contar con la debida planeación y estrategia, de manera que se ofrezca una respuesta idónea y proporcional al ataque que se espera y de esta manera evitar dejar a la suerte al personal policial en la zona de los enfrentamientos, máxime si del posible ataque a la población con un número abultado de perpetradores se dio aviso con la debida antelación a quienes estaban 57 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros a cargo de ofrecer tal apoyo y que dicha información no fue valorada suficientemente, desatendiendo los deberes de planeación y de protección al propio personal encargado de mantener el orden en la región, tal como esta Sección104 lo ha destacado en casos similares de tomas guerrilleras en las que no se brindan por parte de los superiores los recursos para la preparación necesaria ni el apoyo suficiente o se hace tardíamente, lo que revela una omisión, en este caso de la Policía Nacional en el cumplimiento de las obligaciones de planeación, prevención, protección y mando que da como resultado la pérdida de vidas, de la libertad personal de los uniformados, de recursos físicos y de material de intendencia, entre otros, como ocurrió en el sub judice.
Se probó que, como consecuencia de dicha agresión armada que no fue contrarrestada de forma oportuna ni eficaz, la estación de policía de Puerto Rico fue destruida totalmente, fueron hurtados varios elementos de propiedad de la Estación y personales de los uniformados, resultaron muertos varios policías y fueron secuestrados otros 28, entre ellos, el subintendente Jorge Humberto Romero Romero (hechos probados 7.1.4. y 7.1.10.).
Con fundamento en lo expuesto, se impone concluir que la entidad pública demandada en el presente asunto es responsable a título de falla del servicio, toda vez que se demostró su comportamiento negligente y descuidado frente al deber de protección y seguridad respecto de sus funcionarios antes y durante el ataque de que fue objeto la estación de policía de Puerto Rico.
En tal sentido, el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º, referente a que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades […]”, debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, 104 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de mayo de 2016, exp. 36350;
Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2020, exp. 49223; Subsección C, sentencia del 11 de abril de 2016, exp. 36079. 58 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.
Por consiguiente, resulta exigible al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad, con apoyo en la configuración de una falla en el servicio105.
Como consecuencia, para la Sala está demostrada la falla en el servicio de la Policía Nacional, por las omisiones cometidas con anterioridad al ataque armado que inició el 10 de julio de 1999 contra la estación de policía de Puerto Rico y durante este, lo cual permitió el secuestro del subintendente Jorge Humberto Romero Romero. Ahora bien, la valoración en conjunto de los medios decretados y practicados en el proceso también permite concluir que junto a la falla del servicio confluyó otra, aún más gravosa, que incidió en los daños sufridos por los accionantes, pues el ataque desmedido, desproporcionado e irracional de las FARC contra la estación de policía de Puerto Rico como ilícito internacional y, grave afrenta a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, fue un factor decisivo para que el resultado gravoso se pudiera concretar, de donde, esta concausa se estima inescindible del daño sufrido por los demandantes.
Al respecto, debe señalarse que el Convenio I de Ginebra “para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña” establece, en su artículo 3, que “en caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, 105 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2012, exp. 19205. 59 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo”.
La misma noma prevé que, en lo que atañe a las personas antes mencionadas, está prohibida a las partes en conflicto “la toma de rehenes”. Igual prohibición está prevista en el artículo 3 del Convenio III de Ginebra “relativo al trato de los prisioneros de guerra”. Asimismo, el artículo 4 del referido Convenio dispone que “son prisioneros de guerra, en el sentido del presente Convenio, las personas que, perteneciendo a una de las siguientes categorías, caigan en poder del enemigo: 1) los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, así como los miembros de las milicias y de los cuerpos de voluntarios que formen parte de estas fuerzas armadas […]”.
También el artículo 12 de dicho Convenio prevé que “Los prisioneros de guerra están en poder de la Potencia enemiga, y no de los individuos o de los cuerpos de tropa que los hayan capturado. Independientemente de las responsabilidades individuales que pueda haber, la Potencia detenedora es responsable del trato que reciban. […]”. Igualmente, en sus artículos 13 y 14 impone que los prisioneros de guerra deberán ser tratados humanamente en todas las circunstancias, que todo acto u omisión que comporte la muerte o ponga en grave peligro la salud “será considerado como infracción grave contra el presente Convenio” y que los prisioneros de guerra tienen derecho, en todas las circunstancias, al respeto de su persona y de su honor a conservar su plena capacidad civil tal como era cuando fueron capturados, entre otras garantías descritas en dicho instrumento internacional.
Por otra parte, el artículo 8º del Estatuto de Roma dispone que, se entiende por crímenes de guerra las “infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente: […] viii) La toma de rehenes”. 60 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros Dicho lo anterior, debe reiterarse, entonces, que, de conformidad con lo señalado en el oficio del 20 de julio de 1999, suscrito por el comandante del Tercer Distrito de Policía de San Martín, Meta y el informe sin fecha suscrito por el comandante del Departamento de Policía del Meta, pruebas documentales que no fueron desvirtuadas ni tachadas de falsas en el proceso, el 10, 11 y 12 de julio de 1999, la “guerrilla de las FARC” atacó la estación de policía de Puerto Rico causando las muertes de algunos uniformados y secuestrando a otros, además de hurtar material de guerra y causar daños a las instalaciones (hecho probado 7.1.4.).
Se comprobó a además que, el 12 de julio de 1999, al finalizar la toma a las instalaciones de policía, el subintendente de la Policía Nacional Jorge Humberto Romero Romero fue secuestrado junto a otros uniformados, por parte de los subversivos (hechos probados 7.1.10. y 7.1.11). Además, la prueba documental y testimonial dio cuenta de que se trataba de un ataque anunciado, previsible, que el comandante de la estación de policía de Puerto Rico había pedido a sus superiores diferentes elementos, municiones, refuerzos de personal y apoyo bélico con anterioridad y durante el ataque armado, sin haber recibido respuesta para evitarlo o contrarrestarlo de forma idónea, proporcional a la amenaza y eficiente, como tampoco para evitar el secuestro del subintendente de la Policía Nacional Jorge Humberto Romero Romero y de sus compañeros, quienes terminaron vencidos y rendidos ante un agresor superior en recursos humanos y bélicos, sin haber recibido el apoyo idóneo que insistentemente solicitaron al Departamento de Policía del Meta.
A lo que se suma la actuación desproporcionada de las FARC quienes atacaron las instalaciones policiales custodiadas por tan solo 36 uniformados, con un aproximado de 2.000 hombres quienes usaron fusiles de diferentes calibres, ametralladoras de toda clase, granadas, lanzagranadas, morteros de largo alcance, incluso, cilindros de 20 y 40 libras cargados con dinamita, explosivos y ácidos, artefactos cuyo uso está prohibido en los conflictos de carácter no internacional 106.
De modo que tanto 106 Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos según fue 61 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros las omisiones de la demandada como la acción del grupo armado de las FARC llevaron a la concreción del daño alegado.
Entonces, lo anterior permite colegir que los daños sufridos por los accionantes se produjeron por dos causas, a saber: i) la incursión guerrillera como ataque de las FARC contra la estación de policía de Puerto Rico y el secuestro del subintendente Jorge Humberto Romero Romero; y, ii) las omisiones cometidas con anterioridad al ataque armado que inició el 10 de julio de 1999 contra la estación de policía de Puerto Rico y durante este, lo cual permitió el secuestro del aquí demandante.
En definitiva, se estima que el secuestro del subintendente de la Policía Nacional Jorge Humberto Romero Romero es atribuible a la conducta irregular e inconvencional de las FARC y a la omisión de la entidad demandada. Precisamente, debe señalarse que junto a la omisión en que incurrió la fuerza pública confluyó otra, aún más intensa y gravosa, que incidió en la causación del daños pues, debe reiterarse, que el resultado dañoso derivado del ataque desproporcionado perpetrado por las FARC, en tanto incurrió en un crimen de guerra y en infracciones al Derecho Internacional Humanitario por toma de rehenes, se erigen como un ilícito internacional que constituyen una grave violación de los instrumentos internacionales que regulan estos conflictos.
En este orden de ideas, debe recordarse que, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1571107 y 2344108 del Código Civil, existe solidaridad entre quienes enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II según fue enmendado el 3 de mayo de 1996). “Artículo 2. Definiciones. A los efectos del presente Protocolo: […] 5. Por «otros artefactos» se entiende las municiones y artefactos colocados manualmente, incluidos los artefactos explosivos improvisados, que estén concebidos para matar, herir o causar daños, y que sean accionados manualmente, por control remoto o de manera automática con efecto retardado.
“Artículo 3. Restricciones generales del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos. […]. 3. Queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear minas, armas trampa y otros artefactos, concebidos de tal forma o que sean de tal naturaleza, que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios”. Es de aclarar que esta Convención fue aprobada por el Estado colombiano mediante la Ley 469 de 1998. 107 Artículo 1571 del Código Civil “Solidaridad pasiva.
El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por este puede oponérsele el beneficio de la división”. 62 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros concurren en la producción del daño y el acreedor puede dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por este puede oponérsele el beneficio de la división. Valga aclarar que en reciente jurisprudencia109 esta Subsección indicó que, por efecto de la solidaridad, el resarcimiento de un hecho lesivo “se puede perseguir frente a cualquiera de las personas que concurren a la causación del daño y por la totalidad del monto” y “no impide la declaratoria de responsabilidad solidaria el hecho de que todas las personas que infieren el daño estén o no demandadas en el proceso, ya que por efectos de la misma institución jurídica de la solidaridad basta con que se encuentre uno de los causantes del daño como litisconsorte de la parte pasiva, lo que no obsta para que este se subrogue en los derechos de la víctima y solicite el reembolso de lo pagado en el monto correspondiente a su deudor solidario”.
Es así como, bajo las reglas de la solidaridad, basta que uno de los causantes del daño se encuentre vinculado como litisconsorte de la parte pasiva para que proceda la condena, sin que ello obste para que, una vez realizado el pago, este se subrogue y solicite el reembolso de lo pagado - en el monto correspondiente - a su codeudor solidario.
Ahora bien, la condena que se impondrá a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional será por la totalidad de los perjuicios ocasionados a los demandantes, pues en el presente proceso no se demandó a las FARC como organización o sujeto colectivo de facto, susceptible de soportar reproche jurídico por los actos violatorios de DDHH e infracciones al DIH y debe recordarse que, según lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil, “Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa”.
Es decir, debido a la existencia de solidaridad entre los sujetos, la sentencia afecta a todos 108 “Artículo 2344. Responsabilidad solidaria. Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.
Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso”. 109 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 23 de agosto 2024, Rad. 64260. 63 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros aquellos involucrados en la causación del daño de modo que, como ocurre en el presente caso, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional tiene la potestad de repetir en contra de estos – las FARC – a efectos de solicitar las sumas de dinero desembolsadas por concepto de la condena aquí impuesta110.
En todo caso, es importante recalcar que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 1579111 y 1668112 del Código Civil, una vez el deudor solidario pague la condena quedará subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda. Es así que, una vez la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pague la condena que aquí se imponga, deberá repetir contra las FARC como organización o sujeto colectivo de facto, susceptible de soportar reproche jurídico por los actos violatorios de DDHH e infracciones al DIH, y/o contra el fondo constituido por el Gobierno Nacional para estos efectos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1579 y 1668 del Código Civil, las obligaciones adquiridas por las FARC para la reparación de víctimas en el punto No. 5 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y lo 110 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”.
Sentencia del 24 de abril de 2024, Rad. 55722. 111 Artículo 1579: “El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.
Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores. La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad”. 112 Artículo 1668: “Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio: 1) Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón a un privilegio o hipoteca; 2) Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble esta hipotecado; 3) Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente; 4) Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia; 5) Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente por el deudor; 6) Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del pago al haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero”. 64 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros establecido en los artículos 3113, 4114 y 5115 del Decreto 903 de 2017116. 8.
Liquidación de perjuicios 8.1. La demanda peticionó, a título de perjuicios morales, la suma de 2.000 SMLMV para Jorge Humberto Romero Romero; 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes Diana Lorena Romero Acosta, Vaney Katherine Romero Enciso, José Vicente Romero, Rosalba del Carmen Romero de Romero y 500 SMLMV para cada uno de los demandantes Luis Edgar Romero Romero, Carlos Fernando Romero Romero, Óscar Eduardo Romero Romero y Guillermo Javier Romero Romero.
El Tribunal a quo reconoció, por perjuicios morales, la suma de 150 SMLMV para cada uno de los demandantes Jorge Humberto Romero Romero, Diana Lorena Romero Acosta, Vaney Katherine Romero Enciso, José Vicente Romero y Rosalba del Carmen Romero de Romero y 100 SMLMV para cada uno de los demandantes Luis Edgar Romero Romero, Carlos Fernando Romero Romero, Óscar Eduardo Romero Romero y Guillermo Javier Romero Romero.
La parte actora solicitó que se reconocieran 1.000 SMLMV por concepto de perjuicios morales a cada demandante y la Policía Nacional señaló en su recurso 113 Artículo 3: “FONDO DE VÍCTIMAS. Créese un patrimonio autónomo del Departamento Administrativo de la Presidencia que servirá de receptor de todos los bienes y recursos patrimoniales monetizados y no monetizados inventariados.
En contrato fiduciario se indicará los términos de la administración del mismo, el destino que habrá de dársele al patrimonio de su cargo, y los criterios que deberá tener en cuenta para monetizar los bienes y acciones que reciba. El Fondo referido será gobernado por un Consejo Fiduciario cuya administración será decidida y constituida por el Gobierno Nacional, por recomendación de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI).
La administración del fondo fiduciario lo hará la entidad que defina el Gobierno nacional conforme a la normativa aplicable. Facúltese al Gobierno nacional para reglamentar el mecanismo y los términos para permitir la transferencia de los bienes al patrimonio autónomo”. 114 Artículo 4: “Finalidad del Fondo. Con los bienes y activos incluidos en el inventario se procederá a la reparación material de las víctimas del conflicto, en el marco de las medidas de reparación y la implementación de los programas contemplados […] en el Acuerdo Final”. 115 Artículo 5: “Derecho de las víctimas.
La puesta en marcha de las medidas contempladas en esta norma no podrá suponer limitación, anulación o restricción de los derechos actualmente adquiridos de las víctimas”. 116 Por el cual se dictan disposiciones sobre la realización de un inventario de los bienes y activos a disposición de las FARC – EP. 65 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros de apelación que no se probó la afectación en mayor grado de intensidad de los familiares de la víctima directa, para haberles reconocido un mayor valor de indemnización de perjuicios inmateriales.
A su turno, la parte actora solicitó que se reconocieran 1.000 SMLMV por concepto de perjuicios morales a cada demandante. Como ya lo ha señalado esta Sección117, el secuestro, entendido este como una privación arbitraria de la libertad, es una situación constitutiva de una grave violación de dicho derecho y a otros de diversa índole, como el derecho al trabajo, la educación, la autodeterminación, la locomoción, la familia, etc., lo anterior, en la medida en que anula la voluntad del individuo y la autonomía que le asiste para decidir aspectos como su locomoción física, su desarrollo profesional y laboral, su determinación y desarrollo libre y espontáneo, la relación con sus congéneres, su desenvolvimiento personal, lo que lo convierte en un delito pluriofensivo de derechos que finalmente torna nugatoria la dignidad de la persona en punto a hacer de su humanidad un fin en sí mismo.
Además, como también lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección118 “el peligro actual y grave de vulneración de otros derechos que sufre la persona durante un cautiverio como son la vida y la integridad personal (en tanto potencial sujeto de tratos crueles, inhumanos y degradantes) en razón a las contingencias ínsitas que subyacen a esa práctica violatoria, efectos vulneratorios extensivos a los familiares de las víctimas debido a las condiciones de zozobra a las que se ven sometidos en cuanto hace a la suerte y condiciones de quien padece la privación arbitraria de la libertad, razones estas que se suman para calificar el secuestro de personas como práctica violatoria de derechos humanos”.
Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, el juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad 117 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2022 exp. 54346. 118 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de mayo de 2016, exp. 33948. 66 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto119, sin perjuicio de acudir a criterios que le permitan al juez adoptar decisiones fundadas en criterios de razonabilidad, tales como: i) el tiempo del secuestro; ii) las condiciones en las que dicha retención arbitraria tuvo lugar; iii) la posición de la víctima y los móviles que determinaron su cautiverio120.
En este caso, no hay duda de la gravedad de la afectación moral que supuso el secuestro que sufrió el subintendente de la Policía Nacional Jorge Humberto Romero Romero, tanto para él como para su familia, ya que su cautiverio duró 12 años y 9 meses en la selva, en condiciones precarias, luego de haber combatido y atestiguado las muertes de varios de sus compañeros y la destrucción de la estación de policía de Puerto Rico, situaciones que evidencian una gran intensidad del daño padecido, todo lo cual justifica reconocer una suma superior a la establecida por el a quo, ya que no se trató de una privación de la libertad en la que la víctima fuera recluida en un escenario con garantías de respeto por su dignidad humana y por sus demás derechos, sino que se trató de un secuestro en condiciones violatorias de la dignidad humana, el cual lleva consigo la vulneración múltiple y constante de varios derechos y garantías de la víctima y de su entorno familiar.
De conformidad con los registros civiles de nacimiento, en el expediente está acreditado que Diana Lorena Romero Acosta y Vaney Katherine Romero Enciso son hijas de la víctima directa, José Vicente Romero y Rosalba del Carmen Romero de Romero son sus padres y Luis Edgar Romero Romero, Carlos Fernando Romero Romero, Óscar Eduardo Romero Romero y Guillermo Javier Romero Romero son sus hermanos121. 119 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. 120 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2022 exp. 54346. 121 Páginas 2 a 11 archivo “ED_CUADERNO3ACCIONDEREPARACIONDIRECTA_01PRUEBA- PRUEBASYANEXOS(.pdf) NroActua 40.pdf”, índice 40, Samai. 67 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros En consecuencia, en atención a la intensidad del daño padecido por la víctima directa y sus familiares, la Sala estima pertinente aumentar el quantum indemnizatorio y reconocer a su favor las siguientes sumas, las cuales no superan los parámetros fijados por la Sala Plena de esta Sección para establecer el monto de este tipo de perjuicios122: Demandante Monto Jorge Humberto Romero Romero 300 SMLMV Vaney Katherine Romero Enciso 200 SMLMV Diana Lorena Romero Acosta 200 SMLMV José Vicente Romero 200 SMLMV Rosalba del Carmen Romero de Romero 200 SMLMV Luis Edgar Romero Romero 150 SMLMV Carlos Fernando Romero Romero 150 SMLMV Óscar Eduardo Romero Romero 150 SMLMV Guillermo Javier Romero Romero 150 SMLMV 8.2.
La demanda peticionó, a título de “alteración grave a las condiciones de existencia”, la suma de 2.000 SMLMV para Jorge Humberto Romero Romero; 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes Diana Lorena Romero Acosta, Vaney Katherine Romero Enciso, José Vicente Romero, Rosalba del Carmen Romero de Romero y 500 SMLMV para cada uno de los demandantes Luis Edgar Romero Romero, Carlos Fernando Romero Romero, Óscar Eduardo Romero Romero y Guillermo Javier Romero Romero. 122 Reglas de excepción para todos los casos de daños morales: “[…] En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.
Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño”. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exps. 32988, 31172 y 36149). 68 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros El Tribunal a quo reconoció la suma de 150 SMLMV para cada uno de los demandantes Jorge Humberto Romero Romero, Diana Lorena Romero Acosta, Vaney Katherine Romero Enciso, José Vicente Romero y Rosalba del Carmen Romero de Romero y 100 SMLMV para cada uno de los demandantes Luis Edgar Romero Romero, Carlos Fernando Romero Romero, Óscar Eduardo Romero Romero y Guillermo Javier Romero Romero.
La parte actora solicitó en su recurso de apelación que se reconocieran 400 SMLMV para cada actor a título de “alteración grave a las condiciones de existencia”. Con relación a este rubro indemnizatorio, se advierte que los perjuicios reclamados por los demandantes forman parte de la más reciente categoría de perjuicio reconocida por la jurisprudencia como afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados123, que establece la compensación, de oficio o a petición de parte, a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano. Sin embargo, la jurisprudencia unificada fijó la posibilidad de reconocimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV única y exclusivamente para la víctima directa del daño, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral del daño124.
Como antes se advirtió, por tratarse el secuestro de un acto pluriofensivo, afecta de manera transversal a varios derechos de la víctima y de su núcleo familiar más cercano, por lo que para la Sala es indiscutible que se vulneraron los derechos a la libertad personal, de tránsito y locomoción, a la dignidad humana, a la salud, al trabajo y a la familia tanto del subintendente de la Policía Nacional Jorge Humberto Romero Romero como de su núcleo familiar más cercano, esto es, sus hijas y padres, dado que por más de 13 años estuvo alejado de su hogar y del libre ejercicio de su profesión, no podía realizar actividad alguna bajo su 123 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exps. 26.251, 28804 y 32988. 124 Ibidem. 69 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros autodeterminación sino en condiciones de sujeción y sin ninguna garantía de sus derechos fundamentales, tampoco pudo participar de la crianza y cuidado de sus hijas, interactuar ni velar por sus padres, y, por los mismos motivos, su núcleo familiar tampoco pudo contar con su presencia ni recibir de este los cuidados que, en condiciones normales de libertad, puede prodigar un padre o un hijo.
De ahí que para la Sala resulta justificado no solo reconocer medidas de reparación no pecuniarias sino también pecuniarias. Así, como medidas de reparación no pecuniaria y garantía de no repetición, como ya lo hizo esta Sección en un asunto similar125, se ordenan las siguientes: i) enviar, a través de la Secretaría de esta Sección, copia auténtica de la totalidad del presente proceso con destino a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con arreglo a lo previsto en los artículos 5º y siguientes del Acto Legislativo 01 de 2017, a objeto de que se estudie la posibilidad de avocar competencia sobre los hechos de que trata esta sentencia y de que dichas violaciones sean calificadas como delitos de lesa humanidad, determinando no solo los responsables directos sino también sus autores intelectuales o, para que se tenga en cuenta para el trámite que por estos hechos ya se encuentre adelantando a fin de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, garantizar la investigación y evitar la impunidad que, además, constituye una garantía de no repetición y; ii) enviar una copia de esta providencia al director del Centro Nacional de Memoria Histórica y al director del Archivo General de la Nación, con el fin de que haga parte de sus registros y contribuya a la construcción documental del país para preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia y la reparación integral de las víctimas.
Como medida pecuniaria se ordena el pago de las siguientes sumas: 125 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2020, exp. 49223. 70 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros Demandante Monto Jorge Humberto Romero Romero 300 SMLMV Vaney Katherine Romero Enciso 200 SMLMV Diana Lorena Romero Acosta 200 SMLMV José Vicente Romero 200 SMLMV Rosalba del Carmen Romero de Romero 200 SMLMV Como antes se advirtió, esta indemnización solo se reconoce a la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, compuesto por sus hijas y padres, quienes hacen parte del primer nivel de relaciones afectivas, lo que los hace los primeros beneficiarios por orden de la ley, razón por la cual se excluye a los demás demandantes (hermanos). 8.3.
La demanda peticionó, a título de lucro cesante, la suma de $800’584.133 para Jorge Humberto Romero Romero. El Tribunal a quo negó el pago de este perjuicio, con fundamento en que la demandada continuó pagando los salarios y prestaciones del subintendente de la Policía Nacional Jorge Humberto Romero Romero durante el tiempo de su secuestro.
La parte actora, en su recurso de apelación, señaló que se le debía reconocer lucro cesante a la víctima directa, pues los salarios y prestaciones que pagó la Policía Nacional durante el secuestro fueron entregados a sus familiares en un 75% y, a pesar de que al subintendente Jorge Humberto Romero Romero le devolvieron el 25% restante “ya no le fue posible darse los gustos que se hubiera dado sino es secuestrado y recibe su sueldo”. 71 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 986 de 2005126 “el empleador deberá continuar pagando el salario y prestaciones sociales a que tenga derecho el secuestrado al momento de ocurrencia del secuestro, ajustados de acuerdo con los aumentos legalmente exigibles”.
En el parágrafo cuarto de la misma norma dispuso que los miembros de la Fuerza Pública secuestrados mantendrían su sueldo básico asignado y un promedio de los haberes devengados durante los últimos tres (3) meses, que el tiempo de privación de su libertad sería contabilizado como tiempo de servicios y serían ascendidos cuando cumplieran el tiempo reglamentario.
En el sub judice se probó que, mediante Resolución No. 03081 del 10 de septiembre de 1999, el director general de la Policía Nacional declaró al subintendente Jorge Humberto Romero Romero como secuestrado durante el ataque armado a la estación de policía de Puerto Rico durante los días 10 a 12 de julio de 1999 y, en la misma resolución, dispuso que los beneficiarios del subintendente seguirían percibiendo la remuneración de actividad (7.1.11.).
A este expediente se allegaron igualmente los certificados de pago de salarios y prestaciones sociales correspondientes al subintendente Jorge Humberto Romero Romero, entre junio de 1999 y junio de 2012 suscritos por la tesorera de la Policía Nacional127. Igualmente, se comprobó que, mediante Resolución No. 01044 del 4 de abril de 2012, el director general de la Policía Nacional restableció en el ejercicio de sus funciones al servicio de esa institución al subintendente Jorge Humberto Romero Romero (hecho probado 7.1.14.).
Se observa que en las certificaciones no se indica a quién o a quiénes se pagaron los emolumentos a que tenía derecho el subintendente Jorge Humberto Romero Romero durante su cautiverio, como tampoco que hayan sido en un monto del 126 “Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones”. 127 Páginas 4 a 46 archivo “ED_CUADERNO2ACCIONDEREPARACIONDIRECTA_01PRUEBA- PRUEBASYANEXOS(.pdf) NroActua 40.pdf”, índice 40, Samai. 72 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros 75% y que se haya guardado el otro 25% para el secuestrado, como se afirma en el recurso de apelación. Sin embargo, es el mismo apelante quien reconoce que el 75% de sus salarios se pagaron a sus familiares y que le devolvieron el 25% restante, solo que “ya no le fue posible darse los gustos que se hubiera dado sino es secuestrado y recibe su sueldo”.
Para la Sala es claro que el actor Jorge Humberto Romero Romero no sufrió un menoscabo a título de lucro cesante, pues sus salarios fueron pagados durante su cautiverio tal como lo ordena la ley y, según lo afirmado por el mismo apelante, un 25% de dichos emolumentos se los devolvió la entidad, de modo que los rubros fueron pagados en su totalidad, razón por la cual se confirmará la decisión del a quo en este sentido.
Por todo lo antes expuesto, se modificará la decisión adoptada el 7 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el sentido de declarar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada por las omisiones que dieron lugar al secuestro del subintendente de la Policía Nacional Jorge Humberto Romero Romero el 12 de julio de 1999 y se incrementarán los montos reconocidos a título de perjuicios morales y afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 9.
Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: 73 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
En relación con las agencias en derecho128 en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora129. A su turno, el Acuerdo 2222 de 2003130 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que, en los procesos ordinarios en segunda instancia, éstas podrán fijarse en hasta el 5% del valor de las pretensiones131. 128 Cfr. Art. 365 y ss.
CGP. 129 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 130 “Por el cual se modifica el Acuerdo 1887 del 27 de junio de 2003 sobre fijación de agencias en derecho”. 131 “Artículo 6º. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: 1.1. Proceso ordinario. (…) Segunda instancia. Hasta el cinco por ciento (5) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este 74 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros En este sentido, comoquiera que la actuación desplegada por la parte demandante en segunda instancia comprendió la presentación de recurso de apelación en la oportunidad procesal correspondiente, habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo del extremo activo, las cuales se fijan en la suma de $8’005.841, que corresponde al 1% de las pretensiones solicitadas en la demanda132, lo cual se acompasa con lo dispuesto con el artículo 6 del citado Acuerdo 2222 de 2003, según el cual dicho valor podrá ser de hasta el cinco por ciento (5%) del valor total del petitum.
Dicha suma se dividirá en partes iguales entre los demandantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 7 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la falla en el servicio que dio lugar al secuestro del subintendente Jorge Humberto Romero Romero, en hechos ocurridos el 12 de julio de 1999, durante el ataque armado a la estación de policía de Puerto Rico, Meta.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: concepto. En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…)”. 132Las cuales fueron tasadas en $800’584.133 (Página 31 archivo “ED_CUADERNO4_02DEMANDA-CD2 EN FOLIO 54(.pdf) NroActua 40.pdf”, índice 40 Samai). 75 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros Demandante Monto Jorge Humberto Romero Romero 300 SMLMV Vaney Katherine Romero Enciso 200 SMLMV Diana Lorena Romero Acosta 200 SMLMV José Vicente Romero 200 SMLMV Rosalba del Carmen Romero de Romero 200 SMLMV Luis Edgar Romero Romero 150 SMLMV Carlos Fernando Romero Romero 150 SMLMV Óscar Eduardo Romero Romero 150 SMLMV Guillermo Javier Romero Romero 150 SMLMV CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar, por concepto de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, las siguientes sumas: Demandante Monto Jorge Humberto Romero Romero 300 SMLMV Vaney Katherine Romero Enciso 200 SMLMV Diana Lorena Romero Acosta 200 SMLMV José Vicente Romero 200 SMLMV Rosalba del Carmen Romero de Romero 200 SMLMV QUINTO: Igualmente, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, a las siguientes medidas de reparación no pecuniaria y garantía de no repetición: i) enviar a través de la Secretaría de esta Sección, copia auténtica de la totalidad del presente proceso con destino a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con arreglo a lo previsto en los artículos 5º y siguientes del Acto Legislativo 01 de 2017, a objeto de que se 76 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros estudie la posibilidad de avocar competencia sobre los hechos de que trata esta sentencia y de que dichas violaciones sean calificadas como delitos de lesa humanidad, determinando no solo los responsables directos sino también sus autores intelectuales o, para que se tenga en cuenta para el trámite que por estos hechos ya se encuentre adelantando, a fin de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, garantizar la investigación y evitar la impunidad que, además, constituye una garantía de no repetición; y; ii) enviar una copia de esta providencia al director del Centro Nacional de Memoria Histórica y al director del Archivo General de la Nación, con el fin de que haga parte de sus registros y contribuya a la construcción documental del país para preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia y la reparación integral de las víctimas.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: CONMINAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que, una vez pague la condena que aquí se le impone, repita contra las FARC como organización o sujeto colectivo de facto, susceptible de soportar reproche jurídico por los actos violatorios de DDHH e infracciones al DIH, y/o contra el fondo constituido por el Gobierno Nacional para estos efectos, según los términos descritos en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del Código General del Proceso.
NOVENO: CONDENAR en agencias en derecho a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional en suma de $8’005.841, la cual se dividirá en partes iguales entre los demandantes. 77 Radicado: 25000233600020140076301 (57972) Demandante: Jorge Humberto Romero y otros DÉCIMO: Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192 a 195 del CPACA.
DÉCIMO PRIMERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclara de voto FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada VF