CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2024-04809-00 Sancionado: MARIO ALBERTO TRUJILLO CERÓN Providencia objeto de revisión: FALLO DEL 11 DE JULIO DE 2024 POR LA SALA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN AUTO QUE DECIDE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y SÚPLICA El Despacho se pronuncia a continuación respecto de los recursos de reposición y súplica interpuestos por la Procuraduría General de la Nación1 y el de súplica interpuesto por el apoderado del señor Mario Alberto Trujillo Cerón2, en contra de la providencia dictada el 24 de enero de 20253, mediante la cual se decidió no avocar conocimiento del recurso extraordinario de revisión de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Trámite procesal 1. La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación remitió el 6 de septiembre de 20244 al Consejo de Estado, el expediente contentivo del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Mario Alberto Trujillo Cerón, como alcalde municipal de San Pablo (Nariño), periodo 2016 – 2019, para que se efectuara el control integral de la actuación disciplinaria, conforme a los artículos 238A y siguientes de la Ley 1952 de 2019, adicionados por la Ley 2094 de 2021. 2.
Mediante auto del 24 de enero de 20255, el despacho resolvió no avocar conocimiento del asunto, habida cuenta que el fallo recurrido fue proferido con posterioridad al vencimiento de período constitucional del alcalde y, en esa medida, no concurrían las condiciones establecidas en las reglas de unificación sentadas por esta Corporación en el auto del 3 de diciembre de 2024, en el proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2023-00871-00, así como en las fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023, que legitiman al servidor de elección popular a interponer el recurso extraordinario de revisión cuando la sanción disciplinaria se impone en ejercicio del cargo. 3.
La anterior decisión fue notificada el 28 de enero y el 6 de febrero de 20256. A través de memorial radicado el 5 de febrero de 20257, la Procuraduría General de la Nación interpuso los recursos de reposición y en subsidio súplica. Por su parte, 1 SAMAI; Proceso No. 11001-03-15-000-2024-04809-00, Índice 00009 2 SAMAI; Proceso No. 11001-03-15-000-2024-04809-00, Índice 00011 3 SAMAI;
Proceso No. 11001-03-15-000-2024-04809-00, Índice 00004 4 SAMAI; Proceso No. 11001-03-15-000-2024-04809-00, Índice 00002 5 SAMAI; Proceso No. 11001-03-15-000-2024-04809-00, Índice 00004 6 SAMAI; Proceso No. 11001-03-15-000-2024-04809-00, Índice 0007 y 00010. Si bien mediante correo electrónico del 28 de enero de 2025 se envió correo electrónico a las partes notificando la decisión, dado el memorial radicado el 30 de enero de 2025 por el apoderado del señor Mario Alberto Trujillo Cerón, la notificación se surtió el 6 de febrero de 2025. 7 SAMAI;
Proceso No. 11001-03-15-000-2024-04809-00, Índice 00009 Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04809-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en memorial radicado el 10 de febrero de 20258, el apoderado del señor Mario Alberto Trujillo Cerón interpuso el recurso de súplica. 1.2.
Recursos de reposición y súplica 4. La Procuraduría General de la Nación interpuso los recursos de reposición y súplica9 en contra de la providencia del 24 de enero de 202510 y solicita se revoque, en razón a que, para el momento de la imposición de la sanción disciplinaria, el 11 de julio de 2024, y la notificación ocurrida el 16 del mismo mes y año, el señor Mario Alberto Trujillo Cerón se encontraba ejerciendo el cargo de elección popular de alcalde municipal de San Pablo – Nariño, para el periodo constitucional 2024-2027. 5.
Para el efecto, aporta copia del acta de escrutinio E-26 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde consta la elección11. 6. Por su parte el apoderado del señor Mario Alberto Trujillo Cerón interpone el recurso de súplica12, y en igual sentido solicita se revoque la providencia del 24 de enero de 2024, en tanto el disciplinado, quien fue objeto de la sanción disciplinaria proferida por la Procuraduría en primera y segunda instancia, dentro del asunto radicado E-2020-214703 - IUC D –2020-1505534, en la actualidad desempeña el cargo de alcalde municipal de San Pablo - Nariño, elegido popularmente para el periodo constitucional 2024 – 2027. 7.
Explica que, de conformidad con la sentencia C-030 de 2023 y el auto de unificación de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el sancionado con destitución, suspensión e inhabilidad que se encuentra en el ejercicio de un cargo de elección popular, independientemente del cargo del cual fue objeto de la sanción, puede interponer el recurso extraordinario de revisión. 8.
Así mismo, aporta copia del acta de posesión y copia del formulario E-26 de la Registraduría Nacional del Estado Civil13. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 9. El despacho es competente para decidir el recurso de reposición de conformidad con el artículo 242 y el numeral 3 del artículo 12514 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15, así como para pronunciarse respecto del recurso de súplica, en los términos del artículo 246 del CPACA. 8 SAMAI;
Proceso No. 11001-03-15-000-2024-04809-00, Índice 00011 9 SAMAI; Proceso No. 11001-03-15-000-2024-04809-00, Índice 00009 10 SAMAI; Proceso No. 11001-03-15-000-2024-04809-00, Índice 00004 11 SAMAI; Proceso No. 11001-03-15-000-2024-04809-00, Índice 00009 12 SAMAI; Proceso No. 11001-03-15-000-2024-04809-00, Índice 00011 13 SAMAI; Proceso No. 11001-03-15-000-2024-04809-00, Índice 00011 14 Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier Instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 15 En adelante CPACA Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04809-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Procedencia y oportunidad de los recursos 10. El artículo 22 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, «[e]n lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, General del Proceso, Penal y de Procedimiento Penal en lo que no contravengan a la naturaleza del derecho disciplinario». 11.
Por lo tanto, aunque la referida ley no contemple medios de impugnación contra el auto que admite o avoca el recurso extraordinario de revisión, la integración normativa permite analizar la procedencia de los recursos ordinarios regulados en el CPACA y el CGP, para el caso, el de reposición y el de súplica. 12. El recurso de reposición está establecido para que el mismo operador judicial que expide la providencia pueda revisarla y modificarla de encontrarlo necesario, en los términos del artículo 242 del CPACA16, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.
Asimismo, el artículo 318 del Código General del Proceso exige que se interponga «con expresión de las razones que lo sustenten» y «dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». 13. Por su parte, el recurso de súplica es procedente en los términos del numeral 2 del artículo 246 del CPACA17, en consonancia con el numeral 1 del artículo 243 ibidem18, contra el auto que rechace la demanda, el cual, para el caso, puede equipararse a la decisión de no avocar el conocimiento del recurso extraordinario de revisión frente a algunos sujetos disciplinados.
En cuanto a su oportunidad, la misma norma otorga los tres días siguientes a la notificación de la respectiva providencia. 14. Precisado lo anterior, se observa que la providencia objeto de recursos fue la proferida el 24 de enero de 202519 y fue notificada de manera personal del 28 de enero de 2025, en el caso de la Procuraduría General de la Nación, y del 6 de febrero de 202520, para el sancionado, debido a la solicitud de su apoderado de corregir su correo electrónico.
En tales condiciones, los tres días que otorga la ley procesal para interponer, tanto la reposición, como la súplica, corrieron para el primero hasta el 31 de marzo y para el segundo, el 11 de febrero de 2025. 15. Dado que la Procuraduría interpuso los recursos el 5 de febrero de 2025, es inoportuno,21 mientras que el del señor Mario Alberto Trujillo Cerón fue radicado en tiempo, el 10 de febrero de 202522. 16 Artículo 242.
Reposición. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 17 Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2.
Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. (…) 18 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…) 19 Índice 00004 SAMAI 20 Índice 00009 SAMAI 21 Índice 00009 SAMAI 22 Índice 00011 SAMAI Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04809-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Trámite de los recursos 16. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación se corrió traslado23 de los recursos de reposición y de súplica, de conformidad con los artículos 319 del CGP y 246 del CPACA, respectivamente, sin que se haya presentado manifestación al respecto. 2.4. Caso concreto 17. Como se observó previamente, los recursos de reposición y súplica interpuestos por la Procuraduría General de la Nación son extemporáneos, de manera que no hay lugar a su trámite. 18.
En cuanto al señor Mario Alberto Trujillo Cerón, se advierte que interpuso directamente y de forma oportuna el recurso de súplica contra el auto del 24 de enero de 2025. Por lo tanto, en consideración a la naturaleza de la decisión impugnada y a la expresa procedencia de la súplica para desatar la controversia planteada, de conformidad con el artículo 246 del CPACA, se ordenará a la Secretaría General de la corporación que remita el expediente al magistrado que sigue en turno en la Sala Especial de Decisión 27, para el respectivo trámite.
En mérito de lo expuesto, la magistrada ponente, en uso de facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por extemporáneos, los recursos de reposición y súplica interpuestos por la Procuraduría General de la Nación contra el auto de 24 de enero de 2025.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al magistrado que sigue en turno en la Sala Especial de Decisión 27, para el trámite del recurso de súplica contra el auto de 24 de enero de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx» 23 Índice 00012 SAMAI