Radicado: 11001-03-15-000-2024-03680-01 Accionante: Gustavo Adolfo Gallego Vargas Se revoca la sentencia de primera instancia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03680-01 Accionante: Gustavo Adolfo Gallego Vargas Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Accidente de tránsito / Defecto fáctico / Se revoca la sentencia de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, se declara la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 13 de agosto de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En esa providencia se negó el amparo porque no se encontraron configurados los defectos invocados por el accionante. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.
ANTECEDENTES A.- Solicitud de amparo 1.- El 17 de julio de 2024 el señor Gallego Vargas presentó, en nombre propio, una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración justicia. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con la sentencia del 16 de enero de 2024 proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado Radicado: 11001-03-15-000-2024-03680-01 Accionante: Gustavo Adolfo Gallego Vargas Se revoca la sentencia de primera instancia 18001-33-33-002-2014-00205-00/01.
En esa providencia se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.- El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: <<Primera: Sea tutelado el derecho fundamental de Acceso efectivo a la Administración de Justicia que me fueron vulnerados producto de las irregularidades sustanciales y procedimentales expuestas.
Segunda: Se deje sin efecto la decisión de segunda instancia notificada el 16 de enero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del proceso de Reparación Directa promovido contra MUNICIPIO DE FLORENCIA – SERVAF SA, bajo el radicado número 18001333300220140020500. Tercera: Que, en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo de Caquetá proferir sentencia de fondo que corresponda en derecho, que se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, analizando integralmente las disposiciones normativas, y los precedentes jurisprudenciales relacionados.
Cuarta: Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales del suscrito. Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de las víctimas>>. B.- Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 26 de febrero de 2012, en horas de la noche, sufrió un accidente en su motocicleta al tratar de esquivar un hueco ubicado en la carrera 11 # 9A – 68, en el barrio <<La Cooperativa>> del municipio de Florencia, Caquetá. Ese mismo día fue remitido a la clínica Medilaser, donde le diagnosticaron un cuadro de politrauma con trauma facial (fractura de maxilar inferior) y un traumatismo de miembro superior (en el codo, sin evidencia de fractura)1. 3.2.- En enero de 2014 el actor y su grupo familiar2 promovieron un proceso de reparación directa contra el Municipio de Florencia - Instituto de Obras Civiles (IMOC) y la Empresa de Servicios Públicos de Florencia - SERVAF S.A. ESP.
Afirmaron que dichas entidades eran responsables del accidente que sufrió la víctima porque la vía no 1 La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila le determinó una pérdida de capacidad laboral del 11.3%, distribuido así: 4.4.% por concepto de valoración de deficiencias, y un 6.9% por valoración del rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales. 2 Enelia Vargas Castillo, Karen Adriana Gallego Vargas, Erika Andrea Gallego Vargas y Yessica Vargas Montes.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03680-01 Accionante: Gustavo Adolfo Gallego Vargas Se revoca la sentencia de primera instancia se encontraba iluminada y no tenía señalización que advirtiera la presencia de huecos, pese a que para esa época la Empresa de Servicios de Florencia - SERVAF S.A. ESP estaba realizando reparaciones en la vía. 3.3.- En sentencia del 19 de mayo de 2020 el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que estaba acreditado que la vía en la cual se accidentó el actor contaba con buena iluminación y con control de señales de velocidad, y que había sido reparada con parcheo con antelación a los hechos. También indicó que no se acreditó con suficiencia que el accidente se hubiera ocasionado por esquivar un hueco, pues en el informe de Accidentes de la Dirección de Tránsito y Transporte se estableció como hipótesis del accidente el <<no conducir a la defensiva>>3. 3.4.- Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra esa decisión. Alegaron que no se tuvieron en cuenta las pruebas que daban cuenta de las irregularidades de la vía, que eran evidentes en las fotografías allegadas con la demanda, los testimonios de oídas rendidos en audiencia, y el reporte del accidente de tránsito.
No obstante, en sentencia del 16 de enero de 2024 el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la decisión de primera instancia con base en los mismos argumentos del juzgado. C.- Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y violación directa de la Constitución. 4.1.- Frente al defecto fáctico, señala que no se valoraron: (i) las fotografías de la vía que daban cuenta de su mal estado;
(ii) las declaraciones de los testigos de oídas; y (iii) el informe policial del accidente. Asegura que estaba demostrado que la Policía Nacional solía cerrar la vía donde ocurrió el accidente convirtiéndola en doble calzada, lo que aumentaba el riesgo de accidentalidad, situación que no fue tenida en cuenta en el fallo acusado. 4.2.- En cuanto a la violación directa de la Constitución, sostiene que <<los jueces de instancia debieron darle plena validez probatoria al dictamen pericial, pues en él se establecieron con claridad las afectaciones sufridas por el bien inmueble (sic), y al no hacerse de esta manera, se configuró el defecto fáctico anteriormente mencionado>>. 3 Igualmente, se mencionó que si el accionante hubiese conducido a la velocidad máxima permitida (30 km/h), las condiciones del accidente no hubiesen sido de tan alta magnitud, y posiblemente hubiera podido reaccionar fácilmente y con pericia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03680-01 Accionante: Gustavo Adolfo Gallego Vargas Se revoca la sentencia de primera instancia D.- Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Caquetá (accionado), el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y la Empresa de Servicios de Florencia - SERVAF S.A. ESP (terceros con interés) guardaron silencio, pese a estar debidamente notificados. 6.- El Municipio de Florencia (tercero con interés) solicitó que se negara el amparo.
Indicó que la acción de tutela no satisfacía el requisito de relevancia constitucional porque se pretendía hacer de la acción de tutela una instancia adicional al proceso ordinario. En todo caso, aseguró que el tribunal accionado realizó una debida valoración de las pruebas allegadas al proceso, incluidas las que, según el actor, no se valoraron.
E. Fallo impugnado 7.- La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo mediante la sentencia del 13 de agosto de 2024. Para el efecto, advirtió que el tribunal accionado analizó en su integridad el material probatorio obrante en el expediente ordinario, del cual concluyó que no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas, por lo que los reproches del accionante eran meros inconformismos con la decisión adoptada.
F. Impugnación 8.- El accionante impugna y reitera los argumentos formulados en su escrito de tutela. Agrega que no pretende hacer de la acción de tutela una instancia adicional al proceso ordinario, sino que <<se revisen los defectos en los que incurrieron los jueces de segunda instancia en la sentencia>>. II. CONSIDERACIONES 9.- La sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que se reiteran los mismos argumentos que fueron planteados por el accionante en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia ordinaria de primera instancia, y que fueron resueltos por el tribunal accionado en la sentencia objeto de reproche4. 4 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración justicia, y explica los vicios que considera configurados en la decisión atacada.
Sin embargo, acoge la Radicado: 11001-03-15-000-2024-03680-01 Accionante: Gustavo Adolfo Gallego Vargas Se revoca la sentencia de primera instancia G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 10.- En la sentencia acusada, el Tribunal Administrativo del Caquetá valoró los medios de prueba que, según el actor, no fueron analizados. 10.1.- En efecto, el tribunal hizo alusión a las fotografías que allegó el accionante junto con su demanda y que supuestamente correspondían a la vía donde ocurrió el accidente.
Advirtió que dichas fotografías debían ser valoradas como pruebas documentales, pero el tribunal precisó que aquellas no daban certeza de que correspondieran a la época ni al lugar exacto donde ocurrió el accidente. 10.2.- Por otro lado, también explicó que si bien en el proceso se rindieron unas declaraciones de dos testigos de oídas5 en las que aseguraron que existían huecos en la vía para la época de los hechos, dichos testimonios debían ser valorados en conjunto con los demás medios de prueba que estuvieran dirigidos a acreditar esa misma situación; sin embargo, ante la ausencia de medios probatorios fehacientes, no existía certeza de que efectivamente existieran huecos en la vía para ese momento.
De hecho, el mismo tribunal reconoció que, aún si se diera por acreditado que existían huecos en la vía, los demandantes no lograron acreditar que esa hubiera sido la causa eficiente del daño. 10.3.- Lo anterior, porque las entidades demandadas demostraron que, para la fecha en que ocurrieron los hechos, la vía en la cual se accidentó el actor se encontraba en buen estado, con buena iluminación artificial y con control de señales de velocidad.
Además, en el informe de Accidentes de la Dirección de Tránsito y Transporte se determinó como hipótesis del accidente el <<no conducir a la defensiva>>. Con ello se advierte que la decisión del tribunal se fundamentó en todo el material probatorio obrante en el expediente ordinario, incluyendo los medios de prueba que el accionante indicó que no se valoraron, por lo que es claro que no se configuraba el defecto fáctico.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE posición mayoritaria de la sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso, no se cumple con este requisito. 5 De los señores Jhon Jaime Romero Ramírez y Juan Carlos Reina Caicedo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03680-01 Accionante: Gustavo Adolfo Gallego Vargas Se revoca la sentencia de primera instancia PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 13 de agosto de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo. En su lugar, DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción por falta de relevancia constitucional.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto