Micelio
25000234100020230171801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-03-27

Radicación interna: 138 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jose Alfredo Amaya Guacaneme·Demandado: Luis Eveiro Romero Celeita

Demandante: José Alfredo Amaya Guacaneme Demandado: Luis Eveiro Romero Celeita, concejal de Suesca (Cundinamarca), para el período 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01718-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2023-01718-01 Demandante: José Alfredo Amaya Guacaneme Demandado: Luis Eveiro Romero Celeita como concejal de Suesca (Cundinamarca) para el período 2024-2027 Tema: Inhabilidad numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Luis Eveiro Romero Celeita contra el fallo de 31 de octubre de 20241 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que anuló su elección como concejal de Suesca (Cundinamarca) para el período 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda2 1. José Alfredo Amaya Guacaneme solicitó que se anulara la elección de Luis Eveiro Romero Celeita, como concejal de Suesca (Cundinamarca) para el período 2024-2027, contenida en el formulario E-26 CON de 31 de octubre de 20233, porque, en su criterio, el demandado está inhabilitado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 43 y el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 19944, pues su cónyuge ejerce autoridad civil y administrativa en el municipio donde fue electo. 2.

Fundamentos fácticos, normas violadas y concepto de la violación 2. La parte actora indicó que el 29 de octubre de 2023, el demandado participó como candidato a la alcaldía del municipio de Suesca (Cundinamarca), para el periodo 2024-2027, por la coalición «Suesca en buenas manos»5, y obtuvo la segunda votación más alta, por lo cual, con fundamento en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, fue declarado concejal para dicho periodo, según consta en el formulario E-26 CON. 3.

Afirmó que, para la fecha de su inscripción como candidato, su cónyuge Yenny Esmeralda Sierra González, ejerció autoridad «civil y/o administrativa», pues se desempeñaba como empleada pública en Suesca, en el cargo de profesional universitario 1 Índice 68 – Expediente 2023-01718-00 2 La demanda fue interpuesta el 19 de diciembre de 2023. 3 Expedido por la comisión escrutadora de dicha municipalidad. 4 Modificada por la Ley 617 de 2000. 5 Integrada por el Partido de la U, Movimiento Alianza Democrática Amplia y el Movimiento de Salvación Nacional.

Demandante: José Alfredo Amaya Guacaneme Demandado: Luis Eveiro Romero Celeita, concejal de Suesca (Cundinamarca), para el período 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01718-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 código 219 grado 01 y adelantaba control, verificación, trámite y decisión de actuaciones administrativas relacionadas con el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales6. 4.

En tal sentido, adujo que Yenny Esmeralda Sierra González tenía poder de decisión en la validación y exclusión de los registros de verificación del SISBÉN, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.8.3.5. del Decreto 441 de 2017 y el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales contenido en el Decreto 069 del 27 de diciembre de 2019. 5.

Aunado a lo anterior, sostuvo que Yenny Esmeralda Sierra González «no renunció a su cargo en la planta de personal de la alcaldía de Suesca, con la previsión de 12 meses antes de la elección del 29 de octubre de 2023», situación que inhabilitó al demandado y le impedía «inscribirse, elegirse y ser designado como candidato». 3. Trámite en primera instancia 6.

Por auto del 18 de enero de 20247, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la demanda, ordenó las respectivas notificaciones8 y negó la suspensión provisional requerida9. Atendiendo a lo anterior, se allegaron los siguientes pronunciamientos. 7. Luis Eveiro Romero Celeita10, en nombre propio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al concluir que no se configuró la inhabilidad alegada, pues su cónyuge no ostenta ningún tipo de autoridad civil o administrativa en Suesca, dado que «no toma decisiones administrativas que infieran en algún tipo de calificación de los informantes calificados».

En esa línea, puntualizó que de conformidad con el «manual operativo Sisbén versión 2.0»11, la competencia para modificar las calificaciones respecto a la asignación de los grupos poblacionales de las familias recae en el Departamento Nacional de Planeación12. 8. Agregó que Yenny Esmeralda Sierra González se ha desempeñado en el cargo de profesional universitario código 219 grado 01, desde el cual no tiene relación de dependencia con la población que atiende, además, no se demostró «siquiera sumariamente» la expedición de algún acto administrativo que evidencie las supuestas decisiones administrativas o civiles ejercidas durante el periodo inhabilitante. 9.

A su vez, tanto el Consejo Nacional Electoral (CNE)13 como la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)14, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron ser desvinculados del proceso. 6 En adelante SISBÉN. 7 Índice 4 Samai. Expediente 2023-01718-00. 8 Se ordenó notificar a: i) Luis Eveiro Romero Celeita, ii) Registraduría Nacional del Estado Civil, iii) Consejo Nacional Electoral, iv) Agente del Ministerio Público, v) Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, vi) informar al presidente del Concejo Municipal de Suesca y, vii) al demandante por estado. 9 Aunque en el expediente no reposa decisión alguna que se haya ocupado de correr traslado de la medida cautelar de la demanda, esta fue negada al considerar que no estaba acreditada la calidad de funcionaria pública de la cónyuge del demandado. 10 Índice 25 Samai.

Expediente 2023-01718-00. 11 Al respecto, citó los numerales 4.4.2. y 4.5.1. 12 En adelante, DNP. 13 Índice 23 Samai – Expediente 2023-01718-00. 14 Índice 29 Samai – Expediente 2023-01718-00. Demandante: José Alfredo Amaya Guacaneme Demandado: Luis Eveiro Romero Celeita, concejal de Suesca (Cundinamarca), para el período 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01718-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10.

El 8 de marzo de 202415 el tribunal corrió traslado a la parte actora de las excepciones propuestas por el extremo pasivo de la relación procesal. 11. En auto proferido el 22 de mayo del 202416, el a quo dispuso impartir el trámite de sentencia anticipada e incorporó la mayoría de las pruebas aportadas con la demanda17, así como las allegadas por la defensa.

A su vez, decretó algunas documentales solicitadas por la parte actora18 y requirió de oficio a la RNEC19 y al CNE para que aportaran los formularios y sus anexos, así como las actuaciones administrativas relacionadas con la inscripción y elección del demandado20, fijó el litigio21 y corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera su concepto. 12.

En la oportunidad concedida, el demandado22 ratificó los argumentos de defensa presentados e indicó que no se encuentra acreditado el ejercicio de autoridad administrativa, civil o política por parte de su cónyuge, dado que, el propósito principal de su cargo se limita a «ejecutar los procedimientos establecidos para el manejo y operación» del SISBÉN, de conformidad con los lineamientos propuestos por el DNP23 y el Manual Operativo SISBÉN24; como fue corroborado con la certificación expedida por la Alcaldía Municipal de Suesca. 13.

A su vez, adujo que la Subdirección de Pobreza y Focalización del DNP expidió guías25 que establecieron la imposibilidad de que funcionarios puedan «modificar a discrecionalidad información en las plataformas, es decir la misma base de datos pre- establece las posibilidades de seleccionar sin que en ningún caso pueda ir en beneficio o en 15 Índice 30 Samai – Expediente 2023-01718-00.

En atención a ello, el 14 del mismo mes y año, el demandante indicó que, contrario a lo pretendido por la defensa, los lineamientos contemplados en el «Manual Operativo SISBEN», ratifica el ejercicio de autoridad administrativa por parte de su cónyuge. 16 Índice 38 Samai – Expediente 2023-01718-00. 17 El tribunal decidió negar la prueba relacionada con la información del DANE de la proyección de la población de Suesca para el año 2023. 18 Se decidió negar: (i) la solicitud de requerir información a la RNEC y a la Parroquia Nuestra Señora del Rosario de Suesca, (ii) el interrogatorio del demandado y, (iii) el testimonio de Yenny Esmeralda Sierra González.

A su vez, el tribunal decidió oficiar a la alcaldía de Suesca para que remita: (i) certificación laboral de Yenny Esmeralda Sierra González, (ii) Decreto nro. 069 del 27 de diciembre de 2019, (iii) certificación en la que se indique si Yenny Esmeralda Sierra González a nivel municipal tiene la autoridad y competencia para decidir las actuaciones administrativas que se derivan del cumplimiento del artículo 2.2.8.3.5 del Decreto Nacional 441 de 2017, (iv) certificación en la que se indique cuántas decisiones en ejercicio del artículo 2.2.8.3.5 del Decreto Nacional 441 de 2017, ha adoptado Yenny Esmeralda Sierra González en el periodo de tiempo comprendido entre el 30 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023 y (v) hoja de vida de Yenny Esmeralda Sierra González.

La referida entidad emitió respuesta el 4 de julio de 2024 (índice 58 samai). 19 La referida entidad allegó lo solicitado el 11 de junio, el 11 y 16 de julio de 2024 (índices 47, 61 y 63 samai). 20 Frente a la citada decisión el demandante elevó solicitó de adición, con la finalidad de que se decretara como prueba el «Manual Operativo SISBÉN IV Versión 2.0», el cual fue aportado el 14 de marzo de 2024, en el término de traslado de las excepciones propuestas por la defensa (Índice 44 samai).

Mediante providencia del 14 de junio de 2024, el tribunal decidió adicionar la providencia del 22 de mayo del mismo año e incorporó como prueba documental el referido manual (índice 52). 21 […] determinar si se debe decretar la nulidad de la elección contenida en el Formulario E- 26 CON del 31 de octubre de 2023 emitido por la Comisión Escrutadora de Suesca, Departamento de Cundinamarca, para el periodo 2024- 2027, mediante el cual se declaró como concejal electo de dicho municipio al señor LUIS EVEIRO ROMERO CELEITA, por encontrarse presuntamente incurso en la inhabilidad descrita en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, esto es por inhabilidad derivada de la vinculación laboral de su cónyuge que presuntamente ejerce funciones de autoridad administrativa en el mismo municipio.

Así las cosas, los problemas jurídicos asociados sugieren, establecer a la luz de la normatividad vigente: i) ¿Si en al marco de funciones de la señora YENNY ESMERALDA SIERRA GONZALEZ se ejecutan labores que implican autoridad civil y/o administrativa en el cargo que desempeña en el municipio de Suesca? ii) ¿Si se cumplen o no los presupuestos establecidos en los artículos 95, numeral 4 de la Ley 136 de 1994 y 43, numeral 4 de la Ley 136 de 1994, esto es si el señor LUIS EVEIRO ROMERO CELEITA se encontraba inhabilitado para inscribirse como candidato a la alcaldía municipal y posteriormente ser designado como concejal en el municipio de Suesca? (sic). 22 Índice 65 Samai.

Expediente 2023-01718-00. 23 Artículos 2.2.8.2.4 y 2.2.8.3.5 del Decreto 441 de 2017. 24 Versión 2.0. 25 «Para “orientar los casos en verificación en el SISBEN IV” y en la “guía para la realización de encuestas nuevas por verificación SISBENAPP versión 5.0.0». Las cuales no fueron aportadas al proceso. Demandante: José Alfredo Amaya Guacaneme Demandado: Luis Eveiro Romero Celeita, concejal de Suesca (Cundinamarca), para el período 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01718-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contra del usuario», situación que tampoco permite concluir que hubiera ejercido autoridad en el municipio de Suesca. 4.

Sentencia de primera instancia26 14. Mediante sentencia de 31 de octubre de 202427, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró la nulidad de la elección de Luis Eveiro Romero Celeita, como concejal del municipio de Suesca, al concluir que se encontraban estructurados los elementos configurativos de la causal de inhabilidad, a saber: • Vínculo: Se acreditó que el demandado y Yenny Esmeralda Sierra González son cónyuges, según registro civil de matrimonio suscrito el 4 de enero de 2003. • Elemento funcional o de ejercicio de autoridad: Concluyó que las funciones del cargo de profesional universitario, código 219, grado 01, de carrera administrativa desempeñado por la esposa del demandado en Suesca, conllevan la adopción de decisiones sobre la base de datos del SISBÉN, al administrarla, alimentarla y depurarla.

Asimismo, las tareas como visitas domiciliarias, orientación formal al público mediante la atención de peticiones y la eliminación de registros teniendo en cuenta los hallazgos, inciden directamente en quienes podrían hacer parte del SISBÉN y la puntuación otorgada, la selección y asignación de subsidios y beneficios otorgados por la administración municipal, departamental y nacional, pues la connotación de autoridad administrativa no solo implica el manejo de recursos públicos o nombramientos, sino también una serie de funciones que implican mando o poder decisorio gubernamental.

En consecuencia, consideró que al ser la única responsable de la administración del SISBÉN y la recolección de datos para su caracterización socioeconómica, tiene poder decisorio sobre los habitantes del municipio donde fue electo el demandado. • Elemento espacial o territorial y temporal: Lo encontró acreditado, dado que Yenny Esmeralda Sierra González desempeñó el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 01 en el municipio de Suesca donde fue elegido el demandado como concejal desde el 2 de diciembre de 2008 hasta el 21 de junio de 2024, esto es, antes, durante y después de la elección. 5.

Recurso de apelación28 15. La apoderada judicial29 de Luis Eveiro Romero Celeita30 solicitó revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, pues, considera, que no se probó el elemento objetivo, por el contrario, señaló que ninguna de las funciones asignadas a la cónyuge del demandado conlleva autoridad. 26 Índice 68 Samai.

Expediente 2023-01718-00. 27 Además, en cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la declaró probada respecto de la RNEC y la negó con relación al CNE. 28 Índice 75. Expediente 2023-01718-00. 29 Claudia Inés Guzmán Niño. 30 Índice 75. Expediente 2023-01718-00. Demandante: José Alfredo Amaya Guacaneme Demandado: Luis Eveiro Romero Celeita, concejal de Suesca (Cundinamarca), para el período 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01718-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 16.

Indicó que la interpretación de las inhabilidades, su alcance y aplicación debe ser de carácter restrictivo y no admiten analogía alguna de conformidad con la SU-207 de 2022 y la sentencia del 17 de octubre de 2024 del Consejo de Estado31. 17. A su vez, citó las funciones detalladas para el cargo de «Profesional Universitario Código 219 Grado 01» contenidas el Decreto 069 de 2019 del 27 de diciembre de 201932 y expuso que de ellas no es posible establecer que Yenny Esmeralda Sierra González tenga competencia para ejercer autoridad administrativa o civil. 18.

Por otra parte, consideró que el a quo no tuvo en cuenta que las funciones desarrolladas por la cónyuge del demandado son «eminentemente operativas», no comportan actividades de dirección, confianza y manejo de bienes de conformidad con el artículo 3° del Decreto 785 del 2005, tales como celebrar contratos o convenios, ordenar gasto, conferir comisiones, licencias, vacaciones, traslados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario (nominador) o fijar sede al personal y tampoco ejerció como jefe de control interno o de control disciplinario. 19.

Afirmó que, no es posible acudir a los criterios orgánico y funcional para establecer que la cónyuge del demandado ejerció autoridad en el municipio donde fue electo el demandado; motivo por el cual no se configuró la causal de inhabilidad alegada, pues el hecho que la servidora «[tenga] contacto permanente con la comunidad», es insuficiente para aludir a la autoridad civil o administrativa, así como para concluir que existe subordinación con la comunidad. 20.

En ese sentido, manifestó que Yenny Esmeralda Sierra González solo cumple funciones técnicas de apoyo, como lo establece el artículo 2.2.2.2.333 del Decreto 1083 de 201534, frente a los cargos de nivel profesional y expuso que hubo desconocimiento de la regla de decisión fijada en la sentencia SU-207 de 202235. 31 Al respecto, citó la sentencia SU-207 DE 2002 de la Corte Constitucional y la sentencia de 17 de octubre de 2024 del Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 76001-23-33-000-2024-00041-01. 32 «Por el cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los Empleos de la planta de Personal de la Administración Municipal de Suesca, Cundinamarca». 33 «Nivel Profesional.

Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier disciplina académica o profesión, diferente a la formación técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que, según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión, control y desarrollo de actividades en áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.

De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes funciones: 1. Participar en la formulación, diseño, organización, ejecución y control de planes y programas del área interna de su competencia. 2. Coordinar, promover y participar en los estudios e investigaciones que permitan mejorar la prestación de los servicios a su cargo y el oportuno cumplimiento de los planes, programas y proyectos, así como la ejecución y utilización óptima de los recursos disponibles. 3.

Administrar, controlar y evaluar el desarrollo de los programas, proyectos y las actividades propias del área. 4. Proponer e implantar procesos, procedimientos, métodos e instrumentos requeridos para mejorar la prestación de los servicios a su cargo. 5. Proyectar, desarrollar y recomendar las acciones que deban adoptarse para el logro de los objetivos y las metas propuestas. 6.

Estudiar, evaluar y conceptuar sobre las materias de competencia del área interna de desempeño, y absolver consultas de acuerdo con las políticas institucionales. 7. Coordinar y realizar estudios e investigaciones tendientes al logro de los objetivos, planes y programas de la entidad y preparar los informes respectivos, de acuerdo con las instrucciones recibidas. 8.

Las demás que les sean asignadas por autoridad competente, de acuerdo con el área de desempeño y la naturaleza del empleo». 34 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública». 35 «120. Cuando deba determinarse la configuración de la inhabilidad de un funcionario municipal elegido por su parentesco con un funcionario departamental, la autoridad judicial debe realizar una valoración probatoria concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Ello impone un examen específico de la probabilidad real -más allá de potencial- de ejercer la autoridad administrativa en el nivel municipal y, de esta forma, incidir a los electores. No es posible la valoración genérica o abstracta fundada solo en consideraciones formales sobre la naturaleza de la entidad». Demandante: José Alfredo Amaya Guacaneme Demandado: Luis Eveiro Romero Celeita, concejal de Suesca (Cundinamarca), para el período 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01718-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6.

Trámite en segunda instancia 21. El 4 de abril de 202536, se admitió el recurso interpuesto por Luis Eveiro Romero Celeita y se negaron las pruebas aportadas. A su vez, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia 22. El demandado37, mediante apoderada, insistió que era lo procedente revocar la sentencia de primera instancia, conforme los argumentos de su apelación. 23.

El demandante38, insistió en lo alegado a lo largo del proceso. 8. Concepto del Ministerio Público39 24. La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado indicó que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y, en su lugar, resulta procedente negar las pretensiones de la demanda, dado que, la cónyuge del demandado no tiene dentro de su órbita funcional el ejercicio de autoridad administrativa. 25.

Para argumentar lo anterior, sostuvo que, de las competencias asignadas a la cónyuge del demandado en el cargo de índole profesional, no se extrae alguna que «comporte la adopción de decisiones definitivas», sino que sus funciones están orientadas a «ejecutar operativamente los lineamientos del Decreto 441 de 2017, en lo que al SISBÉN respecta.

Además, aludió al Manual Operativo del SISBÉN, del cual concluyó que «la información reportada o actualizada por los municipios no es definitiva, discrecional o inamovible». II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 26. De conformidad con los artículos 15040, 152 numeral 7.a41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado42, esta 36 Índice 5 Samai. 37 Índice 10 Samai. 38 Índice 11 Samai. 39 Índice 15 Samai. 40 «Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 41«Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 42 Artículo 13, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024. Demandante: José Alfredo Amaya Guacaneme Demandado: Luis Eveiro Romero Celeita, concejal de Suesca (Cundinamarca), para el período 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01718-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 corporación es competente para conocer en segunda instancia, dado que se trata de la apelación interpuesta contra la providencia del 31 de octubre de 2024, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y es la Sección Quinta, en este caso, quien debe conocer del asunto, porque se demandó el acto de elección de Luis Eveiro Romero Celeita, como concejal del municipio de Suesca (Cundinamarca). 2.

Acto demandado 27. Se demanda la nulidad de la elección de Luis Eveiro Romero Celeita, como concejal del municipio de Suesca (Cundinamarca), contenida en el formulario E-26 CON de 29 de octubre de 2023, expedido por la comisión escrutadora municipal, porque según la parte actora, está inhabilitado dado que su cónyuge ejerció autoridad administrativa en dicho ente territorial dentro del año anterior a su elección. 3.

Problema jurídico 28. A partir de los fundamentos de la apelación, se deberá determinar si se revoca, modifica o confirma la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en cuanto anuló la elección de Luis Eveiro Romero Celeita, para lo cual se verificará si la cónyuge del demandado, al desempeñar el cargo de profesional universitario Código 219, Grado 001, adscrito a la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Suesca, ejerció autoridad administrativa y civil dentro del periodo inhabilitante43. 29.

De conformidad con lo expuesto, se debe resolver si, como lo dice el recurrente, el elemento objetivo de la inhabilidad44 no está configurado por cuanto Yenny Esmeralda Sierra González no ha ejercido funciones que impliquen el ejercicio de autoridad administrativa, para lo cual, la Sala abordará, en la segunda instancia, los siguientes tópicos: i) alcances de la inhabilidad contenida en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994; ii) ejercicio de autoridad administrativa (elemento objetivo) y; iii) el caso concreto. 3.1.

Alcances de la inhabilidad contenida en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 30. Las inhabilidades son condiciones objetivas que recaen sobre una persona y tienen como único fin que quienes accedan o estén en la función pública, desempeñen su cargo bajo los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales45. 31.

En este sentido, al constituir las inhabilidades una restricción al derecho de acceso a cargos públicos, la Constitución Política de 1991 dispuso que el desarrollo de su régimen jurídico tiene una cláusula de reserva legal, lo cual ha sido enfatizado por parte de esta Corporación, estableciéndose en diferentes oportunidades que el único facultado para estructurar las circunstancias especiales que limitan el referido derecho es el legislador46. 43 El demandado es concejal de conformidad con el estatuto de la oposición por haber obtenido la segunda votación más alta en la contienda electoral para alcalde de Suesca. 44 Contenida en el artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 40 de la Ley 617 de 2000. 45 Sentencia C-564 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

Ver también sentencias C-558 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, Sentencia C-483 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 46 Sentencia Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 19 de septiembre de 2013, radicado 110010328000201200051-00, 110010328000201200052-00 110010328000201200057-00 Acumulado. CP. Alberto Yepes Barreiro Dte: Eduardo Carmelo Padilla Hernández y otros.

Demandante: José Alfredo Amaya Guacaneme Demandado: Luis Eveiro Romero Celeita, concejal de Suesca (Cundinamarca), para el período 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01718-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 32. Con relación a las inhabilidades de los concejales, el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 enlistó las causales de inhabilidad de estos servidores públicos.

Particularmente, para el presente proceso incumbe la contenida en el numeral 4 del artículo previamente citado, a saber: 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha. 33.

Esta Sección al interpretar dicha causal de inhabilidad dispuso la concurrencia de los siguientes elementos estructuradores: 1) Elemento subjetivo: La existencia del vínculo por matrimonio, unión marital o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, entre el elegido y el funcionario. 2) Elemento temporal: Que el cargo se hubiere desempeñado dentro de los 12 meses anteriores a la elección. 3) Elemento objetivo: Que el empleo implique el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar. 4) Elemento territorial: Que estos ocurran en el municipio donde resultó elegido el concejal.47 34.

Como ya se precisó, el recurrente solo cuestiona el elemento objetivo de la inhabilidad endilgada en su contra, por tanto, la Sala no abordará el análisis de los demás requisitos estructuradores. Razón por la cual, se estudiará si el cargo de profesional universitario, código 219, grado 001, adscrita a la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Suesca (Cundinamarca), implica el ejercicio de autoridad administrativa. 3.2.

Del ejercicio de autoridad administrativa (elemento objetivo) 35. El contenido normativo de este tipo de autoridad, esta descrito en el artículo 19048 de la Ley 136 de 1994. Por su parte, esta Sala Electoral ya se ha referido al contenido y elementos que se requieren para la configuración de este tipo de autoridad esto de acuerdo 47 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia de 24 de enero de 2021, radicado 76001-23-33-000-2020-00013-01; concepto reiterado en sentencia de esta Sección, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil, 18 de julio de 2024, radicado 05001-23-33-000-2024-00039-01. 48 DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.

Demandante: José Alfredo Amaya Guacaneme Demandado: Luis Eveiro Romero Celeita, concejal de Suesca (Cundinamarca), para el período 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01718-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 con el desempeño de actos de dirección, lo que implica un grado de autonomía decisoria con el que se ejercen las funciones legalmente establecidas en cada caso particular. 36.

Cabe advertir que del contenido de la anterior disposición se establece claramente que no todo servidor público tiene la virtualidad de ejercer actos de autoridad y mando pues se requiere de un grado específico otorgado por la estructura de cada entidad, a partir del cual se puedan tomar decisiones y lograr su cumplimiento. 37. Desde el 200549, la Sala precisó «que para establecer si el ejercicio de determinado cargo público implica el ejercicio de autoridad administrativa, puede acudirse, o bien a un criterio orgánico, o bien a un criterio funcional.

En virtud del primero, es posible entender que el ejercicio de determinado cargo conlleva el ejercicio de autoridad administrativa por tratarse de aquellos que, de conformidad con la ley, implican dirección administrativa, por ser ésta es (sic) una manifestación de dicha autoridad. Y, acudiendo al segundo, será posible concluir que las funciones propias de un determinado cargo implican el ejercicio de dicha autoridad, en atención al análisis que de dichas atribuciones haga el juzgador en el caso concreto».

(Negrillas fuera de texto original). 38. La anterior tesis fue reiterada en sentencia 23 de septiembre de 2013, de la siguiente manera: [N]o sobra recordar que en cuanto a la autoridad administrativa el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 establece un criterio orgánico y uno funcional para determinar en qué casos se configura este tipo de dirección. Con el primer criterio los alcaldes, los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas y de unidades administrativas especiales son los servidores a los que se les atribuye autoridad administrativa.

Con el segundo criterio los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios, ordenar gastos, conferir comisiones, licencias, vacaciones, trasladar funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijar nueva sede de trabajo son también servidores que ejercen autoridad administrativa…”.50 39.

Desde esa óptica, tal y como lo ha reconocido de antaño la Sección Quinta51, el ejercicio de autoridad administrativa así entendido «se refiere al desempeño de un cargo público que otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo», lo cual se examina en razón de la naturaleza del cargo (criterio orgánico) o de las funciones asignadas (criterio funcional), de tal manera que, bajo este último enfoque, el servidor facultado, por ejemplo, para ordenar celebrar contratos o convenios, u ordenar gastos, se considera investido de autoridad administrativa. 4.

Pruebas relevantes para el caso 40. Para resolver el fondo del asunto, se hace necesario enlistar las pruebas relevantes que fueron decretadas y actualmente hacen parte del acervo probatorio del expediente: 49 Sentencia del 9 de septiembre de 2005, Consejo de Estado, Sección Quinta, C. P. Darío Quiñones Pinilla, exp. 41001- 23-31-000-2003-01299-02 (3657). 50 Sentencia de 23 de septiembre de 2013, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp.

No. 41001-23-31-000-2012- 00048-01, demandado: Personero de Neiva. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P. Darío Quiñones Pinilla, exp. 41001- 23-31-000-2003-01299-02(3657). Demandante: José Alfredo Amaya Guacaneme Demandado: Luis Eveiro Romero Celeita, concejal de Suesca (Cundinamarca), para el período 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01718-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1.

Decreto Municipal nro. 069 del 27 de diciembre de 2019, «por el cual se ajusta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la administración municipal de Suesca, Cundinamarca».52 2. Certificación laboral del 21 de junio de 2024 de Yenny Esmeralda Sierra González, en el cual se relacionan las características del empleo, su permanencia en el cargo y la descripción de sus funciones.53 3.

Dos certificaciones del 21 de junio de 2024, según las cuales Yenny Esmeralda Sierra González no expide decisiones administrativas al carecer de competencia para ello.54 4. Manual Operativo Sisbén IV Versión 2.0, del Departamento Nacional de Planeación – DNP.55 5. Caso concreto 41. Para el recurrente: i) de las funciones asignadas a Yenny Esmeralda Sierra González, en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 1, no se desprende el ejercicio de autoridad administrativa, civil o política, pues las competencias designadas son «eminentemente operativas» y, ii) el tribunal desconoció el precedente contenido en la SU- 207 de 2022. 42.

Para abordar el primer argumento, resulta necesario traer a colación el Decreto Municipal nro. 069 del 27 de diciembre de 2019, en el cual se establecieron, entre otras, las funciones esenciales que detentó la cónyuge del demandado en el cargo de profesional universitario código 219 grado 01, a saber: III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES: 1.

Administrar, operar y actualizar la Base de Datos Sisbén siguiendo la metodología diseñada por el Departamento Nacional de Planeación (DNP). 2. Coordinar la aplicación de la encuesta masiva de SISBEN, según las orientaciones del DNP. 3. Reportar en las fechas establecidas por el DNP copia de la base de datos SISBEN y de los resultados del software de control de calidad, mediante la plataforma sisbenNet. 4.

Realizar reportes semanales de actualización de la base de datos SISBEN, por medio del aplicativo DNP Actualización Documentos. 5. Realizar depuración de la Base de Datos SISBEN, de acuerdo a los hallazgos encontrados dentro del municipio y en el DNP. 6. Orientar al usuario en la operación del SISBEN y aseguramiento, atendiendo las normas vigentes. 7.

Realizar visitas domiciliarias con el fin de verificar las solicitudes radicadas por inconformidad con el puntaje SISBEN. 8. Realizar estadísticas con la base de datos de SISBEN con el fin de focalizar la población más pobre y vulnerable para la asignación de programas, planes y proyectos dentro del municipio. 9. Verificar información de la base de datos SISBEN para los programas sociales que involucran subsidios del orden municipal. 10.

Administrar, operar y actualizar la base de datos de régimen subsidiado de acuerdo a la normativa vigente. 11. Verificar la información registrada en los formularios de afiliación al régimen subsidiado de la población pobre no asegurada. 12. Realizar reporte de las novedades del régimen subsidiado el último día hábil de cada mes al fondo de solidaridad y garantía – FOSYGA. 52 Índice 2 Samai.

Documento 07 – Expediente digital 2023-01718-00. 53 Índice 58 Samai. Páginas 5 a 6 y 8 – Expediente digital 2023-01718-00. 54 Índice 58 Samai. Páginas 9 a 10 – Expediente digital 2023-01718-00. 55 Índice 31 Samai. Páginas 7 a 34. – Expediente digital 2023-01718-00. Demandante: José Alfredo Amaya Guacaneme Demandado: Luis Eveiro Romero Celeita, concejal de Suesca (Cundinamarca), para el período 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01718-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 13.

Realizar estadísticas de la base de datos de régimen subsidiado con el fin de presentar informes requeridos a los entes de control. 14. Estudiar y proyectar las respuestas a las inquietudes de la comunidad en relación con la base de datos SISBEN y la base de datos de régimen Subsidiado. 15. Conservar, organizar, producir y custodiar el Archivo de Gestión, de acuerdo a la normativa vigente y de conformidad con las Tablas de Retención Documental aprobadas para la dependencia, atendiendo el Programa de Gestión Documental y/o Programa de Gestión Documental Electrónico de Archivos - PGDEA, que implemente la Administración Municipal, sin perjuicio de la responsabilidad señalada para todo servidor público en el Código Disciplinario Único Vigente. 16.

Las demás que le sean asignadas por su jefe inmediato acorde con la naturaleza del cargo. (sic) 43. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario señalar que el profesional universitario código 219 grado 01 tiene dentro de sus funciones, entre otras, la administración, operación, actualización, coordinación y depuración de la base de datos del SISBÉN, atendiendo los lineamientos establecidos por el DNP. 44.

Bajo esa óptica, en este punto la Sala observa que, tratándose de la base de datos del SISBÉN, Yenny Esmeralda Sierra González tuvo a su cargo, únicamente, las funciones de organización, administración y coordinación de la información, las cuales, en todo caso, se encuentran supeditadas a las directrices impartidas por el DNP56, por lo que, dentro de sus competencias, no se observa aquella relacionada con la potestad de decidir sobre la procedencia de inclusión o exclusión de los beneficiarios que hacen parte del referido registro. 45.

En línea con lo que antecede, se destaca que en las funciones 1, 2, 5 y 10, se emplean verbos propios del nivel profesional, tales como administrar, depurar, operar y coordinar la base de datos del SISBÉN, las cuales no involucran poder decisorio o de mando57; dado que, se requiere atender las instrucciones y lineamientos que imparte el DNP para llevar a cabo dichas actividades, establecidas en el Manual Operativo Sisbén IV Versión 2.0, como se abordará en líneas subsiguientes. 46.

Además, la Sala resalta que los procedimientos encaminados para administrar y modificar la base de datos del SISBÉN se encuentran regulados y puntualizados en el referido manual, por lo que lo procedente sería acudir a dicho documento para que el procedimiento se surta en debida forma. 47. A su vez, respecto de las funciones 3, 4 y 12, de las cuales se desprende la ejecución de actuaciones administrativas dirigidas a reportar información, también procede la conclusión expuesta previamente, pues se trata de competencias supeditadas a las directrices impartidas por el DNP, por lo que tampoco comportan autonomía o poder de decisión sobre los registros que reposan en la base de datos del SISBÉN. 48.

Aunado a lo que antecede, las funciones 7, 8, 9, 11 y 13 se circunscriben a verificar la información y realizar las estadísticas, según la información reportada en la base de datos del SISBÉN, competencias que, acorde con el criterio previamente expuesto, no implican el ejercicio de autoridad administrativa. 56 Según el Manual Operativo Sisbén IV56 del Departamento Nacional de Planeación – DNP. 57 Al respecto consultar: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad, 15001-23-33- 000-2024-00021-02. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: José Alfredo Amaya Guacaneme Demandado: Luis Eveiro Romero Celeita, concejal de Suesca (Cundinamarca), para el período 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01718-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 49.

Por su parte, en las funciones 6 y 14 la Sala observa que se trata de competencias encaminadas a desarrollar acciones relacionadas con la atención al usuario, tratándose de la base de datos del SISBÉN, lo que permite concluir que las labores enlistadas no se acompasan con el desarrollo autónomo de un procedimiento que tenga como finalidad modificar dichos registros. 50.

Por último, en cuanto a la tarea contemplada en el numeral 15, resulta necesario detallar que, se trata de las funciones de conservación, organización, producción y custodia del «Archivo de Gestión», que tampoco implican el ejercicio de poder decisorio sobre la alteración o modificación de la base de datos del SISBÉN. 51. En esa medida, la Sala observa que, la competencia a la que alude el a quo para aducir que la cónyuge del demandado tiene dentro de su potestad el ejercicio de autoridad administrativa, esto es, «la inclusión o exclusión» de la base de datos del SISBÉN, tampoco se encuentra relacionada en las funciones del cargo que detentó como profesional universitario código 219 grado 01. 52.

Ahora bien, resulta procedente traer a colación el Manual Operativo Sisbén IV58 del Departamento Nacional de Planeación – DNP, en el que se establece la guía de operación del SISBÉN para el correcto uso y administración por parte de los actores que participan en su implementación a nivel nacional y territorial. Lo anterior, con la finalidad de exponer el procedimiento que se ejecuta en los casos de verificación de la información contenida en la base de datos: Paso Actividad Información asociada Quién realiza la actividad 1 Recibir los casos para efectos de verificación Pueden provenir de PQRSD o por el proceso de control de calidad del DNP DNP 2 Analizar los casos Se determina si se cuenta con la información necesaria para identificar a una persona y poder iniciar el proceso de verificación (nombres, apellidos y documento de identidad registrados en el Sisbén).

DNP 3 Cambiar el estado de los registros a “en verificación” Una vez realizado el análisis de los casos, para los que se determina el inicio del proceso de verificación, se cambia el estado de estos registros en la base de datos. DNP El DNP podrá solicitar a los programas sociales información sobre los beneficios recibidos por las personas del hogar en el corte posterior a la denuncia. 4 Enviar los casos a las oficinas municipales para su verificación En los casos de denuncia, previamente el DNP da respuesta al denunciante informando el inicio del proceso de verificación. DNP 5 Comunicar a las personas del inicio de la actuación La comunicación se realiza por los medios que el municipio considere pertinentes.

Oficina municipal Sisbén 6 Ejercer derecho a defensa Las personas pueden ejercer defensa aportando soportes o anexando pruebas (hasta 30 días después de la comunicación). Ciudadano 7 Verificar los casos Se realiza la verificación y validación de los casos. Oficina municipal Sisbén 58 Versión 2.0. Demandante: José Alfredo Amaya Guacaneme Demandado: Luis Eveiro Romero Celeita, concejal de Suesca (Cundinamarca), para el período 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01718-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 8 Declarar validación o exclusión Se declara la validación o exclusión del caso dependiendo de la información obtenida en la verificación. Oficina municipal Sisbén 9 Apelar la decisión Si el recurso se realiza frente al mismo funcionario que realizó la verificación es una apelación. Si se realiza frente a un funcionario superior, es una reposición. Ciudadano 10 Evaluar los recursos o apelaciones recibidas Oficina municipal Sisbén 11 Ratificar o reversar la decisión Oficina municipal Sisbén 12 Remitir la decisión a DNP Se enviará al DNP un informe con la decisión. Oficina municipal Sisbén 13 Excluir o validar los casos Se excluye o valida los casos de acuerdo con el informe remitido por la oficina municipal Sisbén. DNP 14 Comunicar a los programas sociales Se informará a los programas sociales la decisión adoptada.

DNP 53. De lo anterior se colige que, el procedimiento para casos de verificación puede iniciar con una solicitud o en virtud del proceso de control y, conforme se surte el desarrollo de las etapas subsiguientes, esto es, el análisis de los casos, su verificación y comunicación a los interesados, le compete al DNP decidir si los excluye o valida (numeral 13 del cuadro), con el objetivo de definir si se modifica la base de datos del SISBÉN. 54.

En esa medida, de la revisión del Manual Operativo Sisbén IV, la Sala encuentra que, la función de incluir o excluir información de la base de datos del SISBÉN, está supeditada a los lineamientos que implemente el DNP y no depende de las actividades que ejecute el profesional universitario código 219 grado 01. 55. Bajo esa óptica, en el caso particular, pese a que en el Decreto Municipal nro. 069 del 27 de diciembre de 2019, en el cual se establecieron las funciones esenciales que detentó la cónyuge del demandado en el cargo de profesional universitario código 219 grado 01, no se puntualizan los lineamientos sobre el procedimiento que concluye con la modificación de la base de datos del SISBÉN, lo cierto es que del Manual Operativo Sisbén IV59 se desprende que quien detenta en su órbita de competencias la facultad de incluir o excluir información de la base de datos es el DNP, tal como se ilustró en líneas precedentes. 56.

En ese entendido y contrario a la conclusión emitida por el a quo, la cónyuge del demandado no tiene dentro de sus competencias el desarrollo de funciones con las que se pueda inferir la potestad decisoria sobre la modificación de la base de datos del SISBÉN, por lo que no se configura el ejercicio de autoridad administrativa o civil, dado que, sus labores se encuentran supeditadas a los lineamientos impartidos por el DNP, entidad que, finalmente decide cuál es la información que podrá ser excluida de los referidos registros. 57.

Ahora, resulta pertinente puntualizar que, aunque en el numeral 8 del citado procedimiento se establece que la administración municipal sería la encargada de declarar la validación o exclusión del caso objeto de estudio de conformidad con la información obtenida en la verificación, lo cierto es que dicha labor no se encuentra descrita en la 59 El cual tiene como fundamento el artículo 2.2.8.2.1. del Decreto 441 de 2017.

Demandante: José Alfredo Amaya Guacaneme Demandado: Luis Eveiro Romero Celeita, concejal de Suesca (Cundinamarca), para el período 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01718-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 enumeración de las funciones propias del cargo de profesional universitario código 219 grado 01, tal como se enunció previamente. 58.

Aunado a lo anterior, la Sala precisa que la cónyuge del demandado no detenta autonomía y tampoco poder decisorio tratándose de la referida validación o exclusión, pues de conformidad con el Decreto Municipal nro. 069 del 27 de diciembre de 2019, su cargo como profesional universitario código 219 grado 01 pertenece al área de desarrollo social, la cual se encuentra presidida por el secretario de despacho, sobre quien se estableció, entre otros, el siguiente criterio de desempeño: 12.

Los procesos del sistema de selección de beneficiarios (SISBEN), se cumplen a cabalidad y de acuerdo a las directrices nacionales y normativa vigente. 59. Así las cosas, se reitera que, la cónyuge del demandado no detentó el ejercicio de autoridad administrativa o civil, al desarrollar sus funciones como profesional universitario código 219 grado 01, máxime si se tiene en cuenta que sus labores se encuentran supeditadas a la supervisión de su jefe inmediato, quien pertenece al área de desarrollo social y que para efectos de inspeccionar los procesos del sistema de selección de beneficiarios del sistema, corresponde al secretario de despacho, tal como se expuso en el párrafo anterior.60 60.

En cuando el segundo argumento de inconformidad aludido por el apelante se pone de presente que, si el anterior razonamiento se entendiera como una solicitud para que se tenga en cuenta lo dispuesto en la SU 207 de 2022, ello no sería objeto de pronunciamiento en esta instancia, dado que, se trata de un reparo que resulta novedoso, pues no fue expuesto, por el demandado, en la contestación de la demanda y, tampoco fue objeto de debate por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 61.

Con todo, se precisa que en la SU – 207 de 2022 la Corte Constitucional61 aludió a la incidencia en los electores por parte de la autoridad administrativa, como una regla para los casos en los cuales deba determinarse la configuración de la inhabilidad por ejercicio de autoridad «cuando el elegido es de un orden territorial diferente al de su pariente»62; no obstante, dicha circunstancia no ocurrió en el caso que se analiza, por lo que no resulta aplicable, pues Yenny Esmeralda Sierra González se desempeñó como Profesional Universitario Código 219 Grado 01 en la alcaldía de Suesca, municipio en el cual resultó elegido el demandado, es decir, en el mismo nivel territorial. 62.

Pues bien, la Sala concluye que, contrario a lo esbozado por el tribunal, en el plenario no reposan elementos de convicción necesarios para acreditar la configuración de la inhabilidad prevista en el artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 60 Al respecto, consultar: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 05001-23-33- 000-2023-01255-01. Sentencia del 3 de octubre de 2024. M.P. Gloria María Gómez Montoya. 61 «120. Cuando deba determinarse la configuración de la inhabilidad de un funcionario municipal elegido por su parentesco con un funcionario departamental, la autoridad judicial debe realizar una valoración probatoria concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Ello impone un examen específico de la probabilidad real - más allá de potencial- de ejercer la autoridad administrativa en el nivel municipal y, de esta forma, incidir a los electores. No es posible la valoración genérica o abstracta fundada solo en consideraciones formales sobre la naturaleza de la entidad». (Negrilla de la Sala). 62 Al respecto, consultar: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 24 de abril de 2025. Rad. 41001233300020230038802. Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya. Demandante: José Alfredo Amaya Guacaneme Demandado: Luis Eveiro Romero Celeita, concejal de Suesca (Cundinamarca), para el período 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01718-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 63.

Así las cosas, es lo procedente revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B para, en su lugar, negar la nulidad de la elección de Luis Eveiro Romero Celeita como concejal de Suesca, para el periodo 2024 – 2027, por las razones que se expusieron en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: Revocar la sentencia del 31 de octubre de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y, en su lugar, negar la nulidad de la elección de Luis Eveiro Romero Celeita como concejal de Suesca, para el periodo 2024 – 2027, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»