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25000234200020190121301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-05-13

Radicación interna: 2377-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Ana Fanny Vasquez Martinez·Demandado: Fundacion San Juan De Dios, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01213-01 (2377-2022) Demandante: Ana Fanny Vásquez Martínez Demandado: Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – liquidado Vinculados: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Ministerio de Hacienda y Crédito Público Tema: devolución de dineros pagados en exceso por concepto de mesadas pensionales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «E», mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La extinta Fundación San Juan de Dios, mediante la Resolución 00093 del 15 de diciembre de 1994, le reconoció y ordenó el pago a Ana Fanny Vásquez Martínez de una pensión de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo de 1982, suscrita con el Sindicato de Trabajadores, esto es, con el 75% del salario mensual devengado al momento del retiro, efectiva a partir del 1 de enero de 1995.

A través de la Resolución 0178 del 25 de noviembre de 2016, modificada por la Resolución 0017 del 19 de enero de 2017, el Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – liquidado declaró que la accionante estaba en la obligación de reintegrar el valor de las mesadas pensionales pagadas en exceso durante el periodo comprendido entre marzo de 2010 y septiembre de 2016 por cuantía de $126.248.783,32.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Ana Fanny Vásquez Martínez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan. 1 Según el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.

La demanda fue presentada el 11 de agosto de 2017 ante los Juzgados Administrativos de Bogotá con el «ACTA DE REPARTO», visible en el índice 002 del Samai, archivo Radicación: 25000-23-42-000-2019-01213-01(2377-2022) Demandante: Ana Fanny Vásquez Martínez Demandado: Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – liquidado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1.

Pretensiones 2. La demandante solicitó que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – liquidado: i) Resolución 0178 del 25 de noviembre de 2016 mediante la cual se le ordenó reintegrar la suma de $138.132.078.33, por concepto de mesadas pensionales pagadas en exceso entre marzo de 2010 y septiembre de 2016, ii) Resolución 0017 del 19 de enero de 2017, que modificó el valor que debía reintegrar y, en su lugar, se dispuso que equivalía a $126.248.783,32, y iii) Resolución 0166 del 9 de mayo de 2017 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución inicial y la confirmó. 3.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenara que no habrá lugar a devolver lo percibido por concepto de mesadas pensionales durante el periodo comprendido entre marzo de 2010 y septiembre de 2016, por cuanto no se había probado la mala fe, y que se condene a la entidad a cancelar los gastos del proceso. 2.1.2. Hechos 4.

La Sala sintetiza los principales hechos2 del caso de la siguiente manera: 1) La demandante laboró en la extinta «Fundación San Juan de Dios» entre el 1 de mayo de 1975 y el 1 de enero de 1995, esto es, durante 20 años, 1 mes y 16 días, en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna, y estaba afiliada al Sindicato de Trabajadores, lo que la hizo beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes. 2) La Fundación San Juan de Dios, a través de la Resolución 00093 del 15 de diciembre de 1994, reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación de la actora conforme a la convención colectiva de 1982, efectiva a partir del 1 de enero de 1995. 3) El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, mediante la Resolución 027819 del 21 de septiembre de 2010, reconoció y ordenó pagar la pensión de vejez, a favor de la actora en cuantía de $1.411.957, efectiva a partir del 1 de marzo de 2010, por reunir los requisitos de ley. 4) El Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – liquidado expidió la Resolución 0178 del 25 de noviembre de 2016 por la cual ordenó la devolución del valor de las mesadas pagadas en exceso por la extinta Fundación San Juan de Dios, a saber, $138.132.078.33, por el periodo comprendido entre marzo de 2010 y septiembre de 2016. 5) A través de la Resolución 0017 del 19 de enero de 2017 la entidad antes citada, modificó en su artículo tercero, la Resolución 0178 del 25 de noviembre de 2016, en cuanto a la suma que debía reintegrar la accionante equivalente a $126.248.783,32.

ED_ONEDRIVE_1_1352022(.zip) NroActua 2, archivo 14, remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 21 de junio de 2019 y sometido a reparto el 15 de agosto de 2019 según «ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO», ARCHIVO 27. 2 Índice 002 del Samai, archivo ED_ONEDRIVE_1_1352022(.zip) NroActua 2, archivo 13, fl. 25.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-01213-01(2377-2022) Demandante: Ana Fanny Vásquez Martínez Demandado: Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – liquidado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6) El 13 de marzo de 2017, la demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución 0178 del 25 de noviembre de 2016, el cual fue resuelto mediante la Resolución 0166 del 9 de mayo de 2017, que confirmó la decisión recurrida. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 5. La parte demandante citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, artículo 83; la Ley 114 de 1913; el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 136; el Código de Comercio, artículo 835; y el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151. 6.

En el concepto de violación precisó que no hay lugar a la devolución de los dineros ordenados por la entidad, porque fueron percibidos de buena fe, en ese sentido, señaló que en virtud del principio de confianza legítima no es viable revocar de manera unilateral la consolidación de un derecho reconocido. 7. Indicó que los actos acusados vulneran normas de carácter superior, se encuentran viciados por ausencia de motivación y que, en este caso, se cumplen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para que se active la protección al principio de confianza legítima. 2.2.

Contestaciones de la demanda 8. Colpensiones3 9. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los actos demandados fueron expedidos por otra entidad, y porque la parte demandante no había efectuado la respectiva reclamación administrativa, por lo tanto, consideró que el fallador se debía declarar inhibido para proferir un fallo de fondo. 10.

Asimismo, formuló como excepciones de fondo, las que denominó: (i) inexistencia de la obligación por parte de Colpensiones, (ii) buena fe, y (iii) genérica o innominada. 11. Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – liquidado4 12.

Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda por considerarlas injustificadas tanto en los hechos como en derecho, y en su lugar, solicitó que se despache favorablemente el pago de las costas y agencias en derecho. 13. Precisó que en aplicación de la «compartibilidad pensional», la demandante no podía percibir una suma superior a la ya reconocida por concepto de pensión de vejez, toda vez que se configuraría un posible detrimento patrimonial en contra de la Nación y un enriquecimiento sin justa causa a favor de un tercero. 14.

Indicó que los actos acusados fueron expedidos en procura de la racionalización y protección del gasto y del erario, en la medida que la demandante nunca le había comunicado a la entidad que percibía dos mesadas pensionales, al ser completamente claro que los recursos con los cuales se han pagado dichas prestaciones a favor de los diferentes ex funcionarios de la extinta «Fundación San Juan de Dios» provenían de la Nación, por lo que eran públicos y no podían ser objeto de apropiación por parte de personas de derecho privado. 3 Índice 002 del Samai, archivo ED_ONEDRIVE_1_1352022(.zip) NroActua 2, archivo 36. 4 Índice 002 del Samai, archivo ED_ONEDRIVE_1_1352022(.zip) NroActua 2, archivo 38.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-01213-01(2377-2022) Demandante: Ana Fanny Vásquez Martínez Demandado: Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – liquidado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15.

Por último, planteó las excepciones que denominó: i) improcedencia de demandar ante la jurisdicción contencioso–administrativa, actos soportes de procesos de cobros coactivos, (ii) buena fe, (iii) pago de lo no debido – enriquecimiento sin justa causa, y (iv) excepción innominada y/o de oficio. 16. Ministerio de Hacienda y Crédito Público5 17.

Sostuvo que no hubo vulneración alguna en la expedición de los actos que ordenaron el reintegro de las sumas pagadas en exceso, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha señalado que percibir durante varios años dos prestaciones periódicas provenientes del erario, constituye una conducta impropia de quienes rigen su comportamiento por la buena fe, y contraria al artículo 128 constitucional. 18.

Finalmente, propuso como excepciones las denominadas: i) falta de agotamiento de la etapa de conciliación prejudicial, ii) falta de integración del litis consorte necesario, iii) ausencia de fundamento jurídico, iv) indebido comportamiento de la demandante, y v) primacía del artículo 128 constitucional. 2.3. Sentencia de primera instancia 19.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «E», mediante sentencia del 27 de agosto de 20216 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con condena en costas, bajo los siguientes argumentos: a) Precisó que en el presente asunto no se discute si Ana Fanny Vásquez Martínez es o no beneficiaria de las prestaciones reconocidas, sino la procedencia de la devolución de las sumas de dinero recibidas durante el periodo comprendido entre marzo de 2010 y septiembre de 2016, tiempo en el que percibió tanto la pensión convencional como la reconocida por Colpensiones. b) Recordó que el artículo 164, numeral 1, literal c), de la Ley 1437 de 2011 establece que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, la cual, se presume y debe ser desvirtuada por la entidad demandada, quien, en este caso, se limitó a afirmar que la demandante actuó de mala fe por el solo hecho de haber percibido las dos prestaciones y omitir informarle a la entidad que ya le había sido reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones, sin embargo, desconoció que tal situación por sí misma no configura un actuar malicioso, fraudulento o engañoso, y que es necesario aportar pruebas suficientes para desvirtuar dicha presunción. c) En este orden, consideró que no era procedente que la parte actora reintegrara los dineros recibidos por concepto de mesadas pensionales por el periodo comprendido entre marzo de 2010 y septiembre de 2016, producto de la pensión que le fue reconocida por la Fundación San Juan de Dios, toda vez que no se demostró que los percibió de mala fe. d) Enfatizó que no hay lugar a trasladarle a la parte actora la responsabilidad de tener que informarle a la entidad sobre el reconocimiento de la pensión de vejez otorgada por Colpensiones cuando nunca se le informó esa condición, ni se dejó plasmada en el acto de reconocimiento pensional, por lo tanto, estimó que fue la entidad quien adoptó una conducta pasiva frente a lo que ahora considera un acto injusto y desproporcionado. 5 Índice 002 del Samai, archivo ED_ONEDRIVE_1_1352022(.zip) NroActua 2, archivo 46. 6 Índice 002 del Samai, archivo ED_ONEDRIVE_1_1352022(.zip) NroActua 2, archivo 61.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-01213-01(2377-2022) Demandante: Ana Fanny Vásquez Martínez Demandado: Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – liquidado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 e) En consecuencia, declaró la nulidad de los artículos primero y tercero de la Resolución 0178 del 25 de noviembre de 2016, del artículo segundo de la Resolución 0017 del 19 de enero de 2017 y de la Resolución 0166 del 9 de mayo de 2017 expedidas por el Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil en liquidación, en cuanto ordenaron a la demandante reintegrar a favor de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público la suma de $126.248.783.32, por ser violatorias del principio de buena fe y negó las demás pretensiones de la demanda. 2.4.

Recurso de apelación 20. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público7 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que insistió en los argumentos de la contestación de la demanda, solicitó su revocatoria y, en su lugar, que se despachen desfavorablemente las pretensiones del libelo. Además, indicó que al confrontar las dos resoluciones de reconocimiento pensional se puede concluir que la demandante tenía conocimiento sobre el hecho que las dos prestaciones que recibía encontraban su origen en los mismos periodos cotizados y trabajo. 21.

Sostuvo que la buena fe es un deber contenido de manera general en la Constitución y por ello no requiere de normas específicas que prevean la forma en que este debe materializarse en las distintas actividades del Estado y los particulares, por el contrario, la buena fe, al ser un principio constitucional, está llamada a llenar los vacíos normativos y armonizar el ordenamiento jurídico. 22.

Adujo que, por la naturaleza jurídica de la buena fe, no es válido afirmar que, dada la ausencia de un acto administrativo o una ley que imponga la obligación de informar sobre la duplicidad pensional injustificada, la buena fe permanece incólume, pese a que la demandante sabía que existía una incompatibilidad en recibir dos prestaciones que tienen por fuente un mismo tiempo laborado. 23.

Finalmente, concluyó que la buena fe de la demandante logró ser desvirtuada, porque tenía conocimiento acerca de la incompatibilidad entre ambas pensiones y el hecho que las dos derivaban de un mismo periodo laboral. En ese orden, consideró que la omisión de informar esa duplicidad pensional a sabiendas de lo anterior no puede considerarse un acto cobijado por la buena fe. 2.5.

Intervenciones en segunda instancia 24. Conforme con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20218, no hubo traslado a las partes para alegar porque no fue necesario el decreto de pruebas. El Ministerio Público no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 25. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 7 Índice 002 del Samai, archivo ED_ONEDRIVE_1_1352022(.zip) NroActua 2, archivo 63. 8 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 25000-23-42-000-2019-01213-01(2377-2022) Demandante: Ana Fanny Vásquez Martínez Demandado: Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – liquidado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.2.

Problema jurídico y metodología de su resolución 26. De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará el fondo del asunto a partir del siguiente problema jurídico: determinar si la demandante debe reintegrar las sumas pagadas en exceso por el Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – liquidado por concepto de mesadas pensionales recibidas entre marzo de 2010 y septiembre de 2016 o si, por el contrario, no es procedente ordenar la referida devolución de dineros por haberlos percibido de buena fe. 27.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reseñará, en primer lugar, el principio de la buena fe, y, en segundo lugar, estudiará el caso en concreto. 3.3. El principio de buena fe en la devolución de prestaciones periódicas 28. Conforme al artículo 83 de la Constitución Política, «[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas». 29.

En relación con el contenido del principio de buena fe, la jurisprudencia constitucional lo ha definido como «aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una ‘persona correcta (vir bonus)’. Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».9 30.

De esta manera, el constituyente de 1991 dispuso que el principio de buena fe comportaría un patrón rector de las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas. Adicionalmente, la Carta Política establece que el referido principio se presume en las diligencias que los primeros adelanten ante las segundas; así pues, bajo la idea de esa presunción, quien pretende desvirtuarla debe asumir la carga probatoria que permita demostrar la trasgresión de dicho principio.10 31.

En igual sentido, el artículo 164 de la Ley 1437 de 201111 de la 1437 de 2011 precisó: «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; […].» [Resaltado de la Sala]. 32.

De conformidad con lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que «[…] no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado [en este caso la demandante] incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho».12 9 Corte Constitucional, sentencia C-1194 del 3 de diciembre de 2008. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2020, expediente 41001-23-33-000-2012-00237-02 (4076-18), M.P. 11 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de agosto de 2020, expediente 76001-23-31-000-2010-01578-01 (3388-14).

Radicación: 25000-23-42-000-2019-01213-01(2377-2022) Demandante: Ana Fanny Vásquez Martínez Demandado: Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – liquidado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.4.

Caso concreto 3.4.1. Hechos probados 33. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se puede establecer lo siguiente: a) La demandante laboró en la extinta «Fundación San Juan de Dios» entre el 1 de mayo de 1975 y el 1 de enero de 1995, es decir, durante 20 años, 1 mes y 16 días, en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna13, y estaba afiliada al Sindicato de Trabajadores. b) Mediante la Resolución 00093 del 15 de diciembre de 199414, la extinta «Fundación San Juan de Dios» reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la actora conforme a la convención colectiva de 1982, efectiva a partir del 1 de enero de 1995. c) A través de la Resolución 027819 del 21 de septiembre de 201015, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones reconoció y ordenó pagar la pensión de vejez a favor de la demandante en cuantía de $1.411.957, desde el 1 de marzo de 2010. d) El Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – liquidado profirió la Resolución 0178 del 25 de noviembre de 201616, a través de la cual le ordenó a la parte actora reintegrar a favor de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como administrador del pasivo pensional de la extinta Fundación San Juan de Dios, el valor de las mesadas pagadas en exceso entre marzo de 2010 y septiembre de 2016, a saber, $138.132.078.33. e) Mediante la Resolución 0017 del 19 de enero de 201717 la entidad antes citada, modificó la Resolución 0178 del 25 de noviembre de 2016, en cuanto al valor que debía reintegrar la accionante y, en su lugar, dispuso que correspondía a $126.248.783,32. f) El 13 de marzo de 201718, la demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución 0178 del 25 de noviembre de 2016, el cual fue resuelto con la Resolución 0166 del 9 de mayo de 2017, que confirmó la decisión recurrida. 3.4.2.

Análisis sustancial de la Sala 34. La demandante pretende la nulidad de las resoluciones que ordenaron el reintegro de los dineros pagados en exceso por concepto de mesadas pensionales por el periodo comprendido entre marzo de 2010 y septiembre de 2016, toda vez que no se demostró la mala fe. 35. Las entidades demandada y vinculada afirmaron que la parte actora actuó de mala fe por haber percibido dos asignaciones por parte del erario y omitir informarle al Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – liquidado que ya le había sido reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones. 13 Según se desprende de la Resolución 00093 del 15 de diciembre de 1994 visible en el índice 002 del Samai, archivo ED_ONEDRIVE_1_1352022(.zip) NroActua 2, archivo 13, fl 3. 14 Índice 002 del Samai, archivo ED_ONEDRIVE_1_1352022(.zip) NroActua 2, archivo 13, fl. 3. 15 Índice 002 del Samai, archivo ED_ONEDRIVE_1_1352022(.zip) NroActua 2, carpeta comprimida, archivo {22EDDC5E-0914- 4246-B399-F153E6429873}, fl 30. 16 Índice 002 del Samai, archivo ED_ONEDRIVE_1_1352022(.zip) NroActua 2, archivo 13, fl. 8. 17 Índice 002 del Samai, archivo ED_ONEDRIVE_1_1352022(.zip) NroActua 2, archivo 13, fl. 14. 18 Índice 002 del Samai, archivo ED_ONEDRIVE_1_1352022(.zip) NroActua 2, archivo 13, fl. 16.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-01213-01(2377-2022) Demandante: Ana Fanny Vásquez Martínez Demandado: Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – liquidado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 36.

La Sala comparte el argumento del tribunal de instancia respecto a que en el presente asunto no se discute si la señora Ana Fanny Vásquez Martínez es o no beneficiaria de las prestaciones reconocidas, sino la procedencia de ordenar el reintegro de las sumas recibidas durante el periodo comprendido entre marzo de 2010 y septiembre de 2016, tiempo en el que percibió tanto la pensión convencional reconocida por la extinta «Fundación San Juan de Dios» como la otorgada por Colpensiones. 37.

Al respecto, se tiene que mediante la Resolución 0178 del 25 de noviembre de 2016 (acto acusado), el Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – liquidado le ordenó a la señora Ana Fanny Vásquez Martínez reintegrar a favor de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como administrador del pasivo pensional de la extinta Fundación San Juan de Dios, la suma de $138.132.078.33 por concepto de mesadas pensionales pagadas en exceso entre marzo de 2010 y septiembre de 2016, a saber, el cobro de las mesadas pensionales pagadas en exceso en los siguientes términos: «2.

Que la EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS HOY EN LIQUIDACIÓN, mediante Resolución No. 00093 de 1994, reconoció pensión de jubilación a favor de la señora ANA FANNY VÁSQUEZ MARTÍNEZ […] a partir de enero 01 de 1995, por cuantía de […] $291.500. […] 5. Que EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, I.S.S., hoy LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, mediante Resolución No 027819 de septiembre 21 de 2010, reconoció pensión de vejez a favor de la señora ANA FANNY VÁSQUEZ MARTÍNEZ […], con pago retroactivo desde marzo 01 de 2010, por cuantía de […] $1.411.957 […]. 6.

Que la pensión reconocida por EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, I.S.S., hoy LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y la reconocida por la EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS HOY EN LIQUIDACIÓN, son susceptibles de ser compartidas […]. 7. Que en el tema de compartibilidad pensional, la doctrina y la Jurisprudencia Nacional ha señalado que el empleador tiene la obligación de pagar la pensión de jubilación, hasta el cumplimiento de los requisitos del trabajador para obtener la pensión de vejez que reconoce EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, I.S.S., hoy LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, quedando a cargo del empleador, la diferencia cuando la pensión legal reconocida sea inferior a la convencional que estaba recibiendo aquel. […] 9.

Que el Fondo de Pensiones tiene la obligación de informar al empleador el reconocimiento de la pensión de vejez reconocida al trabajador, para que éste suspenda el pago de la pensión convencional, o continúe pagando únicamente el mayor valor, si lo hubiere, de la diferencia entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía recibiendo el pensionado. […] 12.

Que la pensión reconocida a la señora ANA FANNY VÁSQUEZ MARTÍNEZ, fue financiada con recursos públicos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como administrador del pasivo pensional de la extinta Fundación San Juan de Dios, hoy en liquidación […]. 13. Que EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, I.S.S., hoy LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, no Informó oportunamente del reconocimiento de la pensión legal de vejez de la señora ANA FANNY VÁSQUEZ MARTÍNEZ a la EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS HOY EN LIQUIDACIÓN, ni al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-01213-01(2377-2022) Demandante: Ana Fanny Vásquez Martínez Demandado: Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – liquidado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 14.

Que a partir de marzo 01 de 2010, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no debía seguir pagando ningún valor por concepto de pensión de jubilación a la señora ANA FANNY VÁSQUEZ MARTÍNEZ, toda vez que la pensión de vejez reconocida por EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, I.S.S., hoy LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, es superior a la mesada de jubilación reconocida por la EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS HOY EN LIQUIDACIÓN. 15.

Que en virtud de lo anterior, se efectuó el pago excesivo de mesadas pensionales a favor de la señora ANA FANNY VÁSQUEZ MARTÍNEZ, dentro del periodo comprendido entre marzo de 2010 a septiembre de 2016. 16. Que de la liquidación efectuada por este proceso liquidatorio se indica que los valores a cobrar por concepto de pago excesivo de mesadas pensionales que deberá pagar la señora ANA FANNY VÁSQUEZ MARTÍNEZ a favor de la Nación, es por cuantía de […] $138.132.078,33. […]

RESUELVE

[…]

ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR a la señora ANA FANNY VASQUEZ MARTÍNEZ […] reintegrar a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la suma de […] $ 138.132.078.33, por concepto de mesadas pensionales pagadas en exceso del periodo comprendido entre marzo de 2010 y septiembre de 2016 […]». 38. Este valor fue modificado a través de la Resolución 0017 del 19 de enero de 2017 (acto acusado), en la cual se dispuso que la suma que debía reintegrar la accionante era $126.248.783,32. 39.

Sobre el particular, la Sala recuerda que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas, deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante estas y que el artículo 164 del CPACA, al establecer la posibilidad de que los actos que reconocen prestaciones periódicas puedan demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los administrados, es claro que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 40.

De conformidad con lo anterior, es dable concluir que en el expediente no obra prueba suficiente que permita desvirtuar la presunción constitucional de la buena fe, que demuestre que la accionante tenía conocimiento de la obligación que le asistía de informarle al Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – liquidado que percibía la pensión reconocida por Colpensiones. 41.

Por lo tanto, no resulta razonable que dicha entidad, en abierta contradicción de los postulados constitucionales, pretenda el reintegro de las sumas que fueron pagadas entre marzo de 2010 y septiembre de 2016, tiempo durante el cual la actora recibió doble mesada pensional y le imponga un gravamen para purgar así el descuido en que incurrió la administración por no haber adoptado las medidas necesarias, tendientes a evitar este tipo de situaciones. 42.

Por otra parte, en cuanto al reintegro de dineros ordenado por el Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – liquidado mediante la Resolución 0178 del 25 de noviembre de 2016, modificada por la Resolución 0017 del 19 de enero de 2017, en favor de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación: 25000-23-42-000-2019-01213-01(2377-2022) Demandante: Ana Fanny Vásquez Martínez Demandado: Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – liquidado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 y a cargo de la pensionada, resulta pertinente recordar que esta corporación19 ha admitido que se trata de sumas recibidas de buena fe, pues la demandante tenía la convicción de ser acreedora del doble reconocimiento pensional.

Más aun cuando es la administración quién tiene el deber de verificar en qué momento concluye su obligación en el pago de la pensión por haberla asumido el ISS, carga que no podrá trasladarse a la accionante, es decir, que dicha falta de previsión no tiene porqué asumirla la parte actora. 43. Esta posición ha sido reiterada por esta Sección al advertir que dichos dineros fueron recibidos de buena fe, pues los pensionados tienen la convicción legítima de ser acreedores del reconocimiento pensional que se les asigne.

En la sentencia del 4 de septiembre de 2017, se señaló lo siguiente20: «[…] No obstante, en cuanto al reintegro ordenado por el SENA en el artículo 3.º de la Resolución 00237 de 2009, en su favor y a cargo del pensionado, resulta pertinente recordar que esta corporación19 ha admitido que se trata de sumas recibidas de buena fe, pues el demandante tenía la convicción de ser acreedor del doble reconocimiento pensional.

Más aun cuando es la administración quién tiene el deber de verificar en qué momento concluye su obligación en el pago de la pensión por haberla asumido el ISS, carga que no podrá trasladarse al demandante, es decir, que dicha falta de previsión no tiene porqué asumirla el accionante, reintegrando unos valores que, como se dijo, recibió de buena fe.

De manera que, se declarará la nulidad parcial del referido acto, específicamente del artículo 3.º, a través de la cual ordenó a Luis Eduardo de la Rosa Gutierrez reintegrar al SENA la suma de $75.684.381, correspondientes al mayor valor que le fue pagado en las mesadas del 14 de febrero de 1986 al 30 de marzo de 2004, así como de la Resolución 00825 de 2009 por medio de la cual se resolvió recurso de reposición contra aquella.

Por tanto, si la administración, por negligencia, le pagó al demandante ambas pensiones por el término de siete meses, no puede deducir su mala fe para tratar de recuperar los valores anotados, menos aun tratándose de una pensión compartida entre el SENA como empleador y el ISS como entidad de previsión. […]». [Resaltado de Sala]. 3.5.

Conclusión 44. Con fundamento en lo expuesto, la respuesta al problema jurídico planteado es que al no haberse desvirtuado la presunción constitucional de buena fe sobre las actuaciones desplegadas por la señora Ana Fanny Vásquez Martínez, no le asiste la obligación de reintegrar el valor de las mesadas pensionales que recibió entre marzo de 2010 y septiembre de 2016, toda vez que tenía la convicción de ser acreedora del doble reconocimiento pensional. 45.

Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará la sentencia de primera instancia, y, en consecuencia, los actos administrativos demandados, pierden su presunción de legalidad. 1919 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, radicación 25000-23-25-000-2009-00282-01(3924-15). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de septiembre de 2017, radicación 25000-23-25-000-2009-00282-01(3924-15).

Radicación: 25000-23-42-000-2019-01213-01(2377-2022) Demandante: Ana Fanny Vásquez Martínez Demandado: Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – liquidado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 3.6.

Costas 46. La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario21 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.

Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte demandada, y en esta instancia recurrente, haya incurrido en las anteriores conductas. En consecuencia, se revocará la condena en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 27 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección «E», mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Ana Fanny Vásquez Martínez.

Segundo: Revocar la condena en costas impuesta en la primera instancia. Tercero: No condenar en costas en ambas instancias. Cuarto: Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial, Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con permiso 21La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2019-01213-01(2377-2022) Demandante: Ana Fanny Vásquez Martínez Demandado: Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – liquidado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx