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11001334204720160065901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-12-09

Radicación interna: 6780-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Carlos Eduardo Muñoz Ceron·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-33-42-047-2016-00659-01 (6780-2024) Demandante: Carlos Eduardo Muñoz Cerón. Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Tema: Resuelve recurso de súplica. Se resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 29 de abril de 20251 por el cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado contra la sentencia del 26 de enero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES El señor Carlos Eduardo Muñoz Cerón interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones para que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones GNR- 215280 de 12 de junio de 2.014, GNR- 329019 de 23 de septiembre de 2.014, RDP- 140964 de 14 de mayo de 2.015, GNR-173283 de 12 de junio de 2015, GNR 335360 de 27 de octubre de 2015 y VPB- 2733 del 21 de enero de 2016; por medio de las cuales se le reconoció la pensión y se le negó la reliquidación con la inclusión de todos los factores devengados durante los últimos 6 meses de servicio, en calidad de empleado de la Contraloría General de la República.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada la reliquidación de la pensión reconocida según las disposiciones del Decreto 929 de 1976, con todos los factores devengados durante los últimos 6 meses de servicio. El Juzgado 47 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones, sin embargo, el Tribunal revocó la decisión al considerar que la parte demandante no tenía el derecho a la reliquidación porque el cálculo de su IBL debía realizarse según las prescripciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad 1 Samai, índice 12.

Radicado: 11001 3342 047 2016 00659 01 (6780-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 con las sentencias C 258 de 2013 y SU 230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, en las cuales se definió que el ingreso base de liquidación (IBL) no estaba sujeto a los beneficios de la transición. AUTO SUPLICADO El Despacho sustanciador2, mediante providencia del 29 de abril de 2025, rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto, porque el recurrente no subsanó la solicitud en debida forma, puesto que no se indicaron los motivos por los cuales consideraba que la providencia de unificación invocada como desconocida era aplicable al caso objeto de estudio, ni explicó por qué la sentencia recurrida la desconoció. Expuso que el escrito de subsanación se limitó a realizar una narración de hechos por fuera del recurso, en los que exhibió asuntos que no podían ser objeto de estudio en sede de este recurso, como, por ejemplo, la supuesta nulidad del proceso por falta de asistencia legal.

En consecuencia, expresó que el recurso de unificación jurisprudencial solo procedía cuando existiera una disparidad en la interpretación y aplicación del derecho en casos sustancialmente similares y que, al no acreditarse dicha similitud, ni demostrarse que las decisiones adoptadas implicaban un tratamiento desigual de situaciones equivalentes, debía rechazarse.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica, en el que manifestó3 que el auto impugnado no tuvo en cuenta los antecedentes particulares del caso, que se resumen así: Que se había tenido una indebida representación técnica judicial como consecuencia de la pandemia por Covid – 19 y que proferida la sentencia de primera instancia por el Juzgado 47 Administrativo de Cundinamarca, Colpensiones interpuso recurso de apelación, pero en segunda instancia tampoco logró tener contacto con su apoderada, lo cual fue puesto en conocimiento del Tribunal mediante correo electrónico del 24 de noviembre de 2021.

Expresó que, la decisión de segunda instancia no le fue notificada en debida forma; por lo que envió un correo exponiendo la situación y, como respuesta, la Secretaría del tribunal le envió una copia de la sentencia. Que entendió dicha respuesta como la notificación de la sentencia, por lo que dentro de los 10 días siguientes interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 2 Consejero Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo. 3 SAMAI, Gestión de documentos, expediente digital, archivo denominado 023_MemorialWeb_Recurso- SUSTENTACIONRECURSO.

Páginas 10 a 11. Radicado: 11001 3342 047 2016 00659 01 (6780-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De acuerdo con dichos antecedentes solicitó a este despacho «(…) se acceda a lo aquí pretendido en este recurso para efectos de que se haga la ACLARACION de dicha providencia de fecha el 15 de mayo de 2023 y notificada el 30 de junio ibidem»4 Indicó, además, que en la providencia recurrida se erró al no aclarar, adicionar o complementar la decisión del Tribunal, pues no se revisó el fondo de la solicitud consistente en determinar si, en efecto, se presentaban conceptos o frases que ofrecieran un verdadero motivo de duda.

Luego, realizó un comparativo entre la sentencia de segunda instancia y la de Unificación CE- SUJ-SII-020-20 RAD: 05001-23-33-00-012-00572-01 (1882-14). Explicó que se contrariaban porque si bien se empleó el artículo 36 de la Ley de 100 de 1993, lo cierto es que se había desconocido la aplicación de lo establecido en los incisos cuarto y sexto de la norma.

Que se debió tener en cuenta los últimos 6 meses anteriores al retiro del empleado o funcionario, de acuerdo con el decreto 929 de 1976, y no como lo interpreta y aplica erróneamente el operador jurídico de la segunda instancia, en desmedro de las verdaderas reglas que se deben aplicar para la liquidación. Solicitó que se de aplicación al principio de «el juez conoce el derecho», en el sentido de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con la manera como se calcula el IBL pensional de los beneficiarios del Decreto Ley 929 de 1976 y la Ley 33 de 1985.

Que sean atendidas las pretensiones de la demanda que cursó en primera y segunda instancia, los argumentos descritos en el escrito de Control previo de legalidad y los de la subsanación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Que se adicione la sentencia recurrida en el sentido de ordenar a Colpensiones, reliquidar la pensión de jubilación del demandante, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante los últimos 6 meses de servicios, teniendo en cuenta los factores de sueldo, bonificación por servicios prestados, primas de servicios, vacaciones y navidad.

CONSIDERACIONES Para abordar los argumentos presentados en el recurso interpuesto, resulta necesario citar lo dispuesto en los artículos 256 y 258 del CPACA, veamos: «(…)

ARTÍCULO 256. FINES. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.

(…) 4 SAMAI, Gestión de documentos, expediente digital, archivo denominado 023_MemorialWeb_Recurso- SUSTENTACIONRECURSO. Páginas 15 a 16. Radicado: 11001 3342 047 2016 00659 01 (6780-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ARTÍCULO 258. CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado».

El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: i. la designación de las partes; ii. la indicación de la sentencia recurrida; iii. la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y iv. la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.

Se destaca que este recurso extraordinario tiene como finalidad asegurar la unidad de la interpretación del derecho, razón por la cual el legislador consagró, como única causal de procedencia, que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una de unificación del Consejo de Estado. Así, de no encontrarse acreditado el anterior supuesto, resulta consecuente que el medio de impugnación no pueda admitirse.

Resolución al caso concreto Dentro del caso bajo estudio el Despacho sustanciador inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en primer lugar, porque el accionante invocó la aplicación de dos sentencias5 cuyos lineamientos fueron modificados por la Sentencia CE-SUJ-SII-020-206. En segundo lugar, invocó la causal iv del artículo 262 del CPACA, según la cual el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe contener las razones por las que la sentencia recurrida vulnera las reglas de unificación contenidas en una sentencia del Consejo de Estado, so pena de rechazo.

En efecto, se advierte en esta oportunidad que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia7 señaló como vulneradas dos providencias cuya discusión sustantiva fue abordada y zanjada por la sentencia de CE-SUJ-SII-020- 20. Es decir, queda en evidencia que lo pretendido por el actor es debatir las reglas jurisprudenciales fijadas en la mencionada sentencia unificadora8. 5 Las sentencias invocadas fueron proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, identificadas de la siguiente forma: i) del 14 de septiembre de 2011, radicado 25000-23-25-000-2010-00031-01 (0899-11); y ii) del 7 de diciembre de 2016, radicado 25000-23-42-000-2013-04676-01 (2686-14). 6 Radicado 05001-23-33-00-2012-00572-01 (1882-14). 7 SAMAI, Gestión en otras corporaciones, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice 23.

Páginas 14 a 15. 8 El párrafo 122 de la Sentencia CE-SUJ-SII-020-20, indicó: «(…) 122. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que no procedía la reliquidación pensional ordenada en la primera instancia tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último semestre de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no se realizaron los aportes al Sistema.

En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda sin consideración adicional» Radicado: 11001 3342 047 2016 00659 01 (6780-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 También se advierte que en el memorial9 por el cual se subsanó la solicitud de corrección del requisito iv del artículo 262 del CPACA, se solicitó: a) hacer control de legalidad del proceso al considerar que se presentaba una nulidad procesal por indebida notificación, b) aplicar lo dispuesto en los artículos 256 a 268 del CPACA e indicó de manera general que la sentencia de segunda instancia desconocía la sentencia CE-SUJ-SII-020-20, pero al explicar las razones, enfocó sus argumentos en lo que consideró como una indebida interpretación de los artículos 7 y 17 del Decreto 929 de 197610, más no en una indebida aplicación de la regla de unificación. De lo anterior se concluye que son acertados los razonamientos descritos en el auto del 29 de abril de 2025, puesto que en el memorial por el que se subsanó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no se detallaron las razones concretas por las que, en su caso, se contrarió dicha sentencia unificadora.

Por consiguiente, se estima que el solicitante tuvo un entendimiento erróneo de la finalidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, puesto que de los argumentos de inconformidad no fue posible extraer verdaderos motivos que evidencien que el Tribunal decidió el caso en oposición o contrariedad con la regla de derecho que se estableció en la sentencia de unificación referenciada.

En este punto, debe recordarse que la finalidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, es asegurar la unidad en la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros perjudicados con la providencia recurrida y, si fuere del caso, reparar los agravios inferidos a los sujetos procesales; pero no puede convertirse en una tercera instancia por medio de la cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia; que es, en últimas, lo que se plantea por el extremo recurrente.

En conclusión, la Sala dual encuentra que las consideraciones del Despacho sustanciador esbozadas en el auto del 29 de abril de 2025 resultan coherentes y ajustadas y, por lo tanto, se confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto del 29 de abril de 2025, mediante el cual el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso decidió rechazar el recurso, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 9SAMAI, Gestión de documentos, expediente digital, archivo denominado 010RECIBEMEMORIAL_67802024SUBSANACIONR.

Páginas 15 a 16. 10 SAMAI, Gestión de documentos, expediente digital, archivo denominado 010RECIBEMEMORIAL_67802024SUBSANACIONR. Páginas 15 a 16. Radicado: 11001 3342 047 2016 00659 01 (6780-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Segundo. Ejecutoriado esta providencia, por Secretaría, dar cumplimiento al ordinal segundo del auto del 29 de abril de 2025.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente