Radicado: 73001-23-33-000-2019-00191-01 (26086) Demandante: Seguridad Nápoles Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2019-00191-01 (26086) Demandante: Seguridad Nápoles Limitada Demandado: Municipio de Ibagué Temas: ICA. 2015.
Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió (índice 2)1: Primero: Declarar probada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por Seguridad Nápoles Ltda. contra el Municipio de Ibagué Secretaría de Hacienda - Grupo de Rentas y Liquidaciones, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración dar por terminado el proceso2.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento especial y respuesta al mismo, mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. LOR 2018-1033-14-0042, del 24 de octubre de 2018 (ff. 14 a 17), la demandada modificó la declaración del ICA (impuesto de industria y comercio) del año gravable 2015 presentada por la actora, para desconocer «deducciones no soportadas» e imponer sanción por inexactitud.
La demandante prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente a la jurisdicción, con fundamento en el artículo 720 del ET (índice 2).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2): 1 Del historial de actuaciones registradas en el repositorio informático SAMAI. 2 Sin pronunciamiento en costas en la resolutiva.
En la parte considerativa aludió a condenar en costas a la demandante «siempre y cuando estén comprobadas» y liquidarlas por secretaría. Radicado: 73001-23-33-000-2019-00191-01 (26086) Demandante: Seguridad Nápoles Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1. Declarar nula la liquidación oficial de deuda nro.
LOR 2018-1033-14-0042, del 24 de octubre de 2018, proferida por la directora del grupo de rentas - Liliana Carolina Moreno por medio de la cual la Secretaría de Hacienda de Ibagué liquida la deuda en contra de la sociedad Seguridad Nápoles Ltda. 2. Que como consecuencia de lo anterior sea revocada la liquidación oficial de deuda nro.
LOR 2018- 1033-14-0042, del 24 de octubre de 2018, proferida por la directora del grupo de rentas - Liliana Carolina Moreno. 3. Que se restablezca el derecho de mi representada y se ordene resarcir plenamente los perjuicios irrogados a la sociedad Seguridad Nápoles Ltda. 4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en la ley 1437 de 2011.
A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 287 y 338 de la Constitución; y 32 a 37 de la Ley 14 de 1983, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2): Adujo que ejerció oportunamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto acusado, porque la Administración le notificó la liquidación oficial el 14 de diciembre de 2018 y presentó el medio de control el 12 de abril de 2019, esto es dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto.
En cuanto al fondo del asunto, expresó que, dada su calidad de empresa de servicios de vigilancia, sus ingresos no corresponden al valor total de los servicios, sino a un porcentaje de la administración, imprevistos y utilidad (AIU). Censuró que la demandada se opusiera a la deducibilidad de los ingresos que percibió por la prestación de servicios de vigilancia en otros municipios por supuesta ausencia de pruebas de su extraterritorialidad, pese a que en el expediente, constan las correspondientes pruebas, entre ellas, la declaraciones de ICA en otras jurisdicciones.
Por todo ello, concluyó que el acto enjuiciado vulneró las normas en que debía fundarse y fue indebidamente motivado. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 2), para lo cual afirmó que motivó en debida forma el acto censurado porque señaló los supuestos de hecho y de derecho que lo sustentaban.
Que la deducibilidad de los ingresos percibidos en otras jurisdicciones estaba condicionada a que la contribuyente acreditara la extraterritorialidad del ingreso, carga que la actora omitió cumplir. Que, contrario a lo afirmado por la demandante, conformó la base gravable del tributo en discusión con todos los ingresos brutos derivados de las actividades gravadas realizadas dentro del municipio, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 14 de 1983.
Y formuló las excepciones de fondo de falta de acreditación de la extraterritorialidad, inexistencia de vulneración de la ley y cumplimiento de las disposiciones, así como la genérica frente a los hechos probados que constituyan una excepción. Sentencia apelada El tribunal declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control y terminado el proceso (índice 2)3.
Para llegar a esta conclusión, constató que la 3 Sin pronunciamiento en costas en la resolutiva. En la parte considerativa aludió a condenar en costas a la demandante «siempre y cuando estén comprobadas» y liquidarlas por secretaría. Radicado: 73001-23-33-000-2019-00191-01 (26086) Demandante: Seguridad Nápoles Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 notificación de la liquidación oficial se realizó mediante correo el 18 de diciembre de 2018, con lo cual, el plazo de cuatro meses para presentar la demanda feneció el 19 de abril de 2019.
Sin embargo, dado que este día era inhábil4, dicho término se extendió hasta el primer día hábil siguiente, esto es, hasta el 22 de abril de 2019. No obstante, como la demanda fue presentada el 23 de abril de 2019, según consta en el acta individual de reparto, operó la caducidad del medio de control. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia (índice 2).
Al efecto, adujo que, en su entender, no había operado la caducidad del medio de control porque presentó la demanda el 12 de abril de 2019, como se evidencia del acta individual de reparto que allega. Que no le es atribuible responsabilidad por los errores en la identificación de la entidad receptora de la demanda y en la referencia al medio de control judicial que contiene dicha acta de reparto5, razón por la cual, debe tenerse como prueba de la fecha de presentación de la demanda.
Y que una decisión en contrario infringiría sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al tiempo que le causaría daño antijurídico. Pronunciamientos finales Las partes y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de la liquidación oficial enjuiciada, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primer grado, que declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control y terminado el proceso.
Concretamente, se debe determinar la fecha de presentación de la demanda con miras a verificar si fue o no oportuna. De prosperar la impugnación de la apelante, se tendrán que abordar los cargos de fondo de la demanda. 2- Al efecto, el tribunal concluyó que operó la caducidad del medio de control, porque la liquidación oficial de revisión se notificó el 18 de diciembre de 2018 y, de conformidad con el acta de reparto, la demanda se presentó el 23 de abril de 2019, es decir, cuando se encontraba vencido el término de cuatro meses, contados desde la notificación de la liquidación. A ese planteamiento se opone la apelante, quien afirma que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 12 de abril de 2019, como consta del acta individual de reparto que allegó con la apelación. La cual, aduce, es prueba de la fecha de radicación de la demanda, porque los errores que contiene respecto a la identificación de la autoridad que la recibió y el medio de control que ejerció no le son atribuibles.
Sobre el particular, no es objeto de litigio que la fecha del acta individual de reparto corresponde a la fecha de radicación de la demanda, tal como lo verificó el tribunal y lo afirma la actora en la apelación. En consecuencia, la decisión que demandan las partes y, por tanto, lo que es objeto de debate, consiste en determinar si la fecha del acta individual de reparto y, por ende, la fecha de radicación de la demanda se encuentra 4 Viernes santo. 5 En ese documento se alude a nulidad y restablecimiento del derecho laboral.
Radicado: 73001-23-33-000-2019-00191-01 (26086) Demandante: Seguridad Nápoles Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 dentro del término con el que contaba la actora para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.1- Sobre el tema, la Sala parte de señalar que la interposición de demandas contra los actos administrativos particulares -como el de determinación de impuestos en el caso- está sujeta al artículo 164 del CPACA que señala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, sin perjuicio de las situaciones legales que suspendan dicho plazo, como ocurre, entre otros supuestos, ante solicitudes de conciliación extrajudicial.
De esa manera, el legislador previó que los sujetos demandantes son los que tienen la carga de presentar las acciones judiciales dentro de los plazos fijados por la ley, pues de no hacerlo, pierden la posibilidad de promover controversias ante la jurisdicción. 2.2- Se encuentran probados en el plenario los siguientes hechos relevantes: (i) El 18 de diciembre de 2018, la demandada notificó por correo a la actora la Liquidación Oficial de Revisión nro.
LOR 2018-1033-14-0042, del 24 de octubre del mismo año, con la cual le modificó la declaración del ICA del año 2015 (ff. 88 a 90). (ii) La demandante prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente a la jurisdicción, con fundamento en el artículo 720 del ET (índice 2). (iii) Acta Individual de Reparto nro. 847, del 23 de abril de 2019, de la Oficina de Apoyo Judicial de la Seccional de Ibagué, en la que consta que la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Ibagué, la cual se repartió en la misma fecha al magistrado Belisario Beltrán Bastidas, del Tribunal Administrativo del Tolima, despacho nro. 005, secuencia nro. 847; y que se recibió en el Tribunal el 24 de abril de 2019 (f. 63).
(iv) Constancia de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, del 24 de abril de 2019, que da fe del recibido de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que le asignó el número de radicación 2019-191 y repartido al magistrado Belisario Beltrán Bastidas (f. 65). (v) Auto admisorio del presente proceso expedido por el magistrado Belisario Beltrán Bastidas (ff. 81 y 82).
(vi) Con ocasión del recurso de apelación, la sociedad demandante allegó Acta individual de reparto, del 12 de abril de 2019, de la Oficina de Apoyo Judicial de la Seccional de Ibagué, en la que se constata que la actora adelantó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, sin especificar quién era la parte demandada y señalando que el reparto correspondía al despacho nro. 001, de los Juzgados Administrativos de Ibagué, con secuencia nro. 1545 (f. 157).
(vii) Previo requerimiento de este despacho, la Oficina de Apoyo Judicial de Ibagué emitió un informe, del 21 de abril de 2023, en el que indicó que realizó una revisión dentro del programa «Consulta de Reparto» del Sistema de Administración de Reparto Judicial del Consejo Superior SARJ, utilizando como criterio de búsqueda las partes involucradas en este proceso (Seguridad Nápoles vs. municipio de Ibagué).
Como resultado de la revisión, encontró que a la fecha únicamente había dos repartos administrativos con actas nros. Radicado: 73001-23-33-000-2019-00191-01 (26086) Demandante: Seguridad Nápoles Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1573 y 847, correspondientes al grupo de nulidad y restablecimiento del derecho, ambas con fecha del 23 de abril de 2019.
Tal como se constata a continuación (índice 19): 3- Los medios de prueba expuestos dan cuenta de que la actora ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial enjuiciada el 23 de abril de 2019, pues así se verifica del Acta Individual de Reparto nro. 847, que da fe de que el proceso se repartió al magistrado Belisario Beltrán Bastidas en dicha fecha y se recibió en el tribunal el 24 de abril de 2019.
Día de recibido que coincide con el expuesto en la constancia de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, que le asignó al presente proceso el número de radicación 2019-191 y le repartió el proceso al mencionado magistrado, quien expidió el auto admisorio de la presente demanda. Adicionalmente, se resalta que la fecha del acta de reparto -23 de abril de 2019- fue certificada por la Oficina de Apoyo Judicial de Ibagué previa «Consulta de Reparto» del Sistema de Administración de Reparto Judicial del Consejo Superior SARJ, que también señaló que entre las referidas partes (Seguridad Nápoles vs. municipio de Ibagué) únicamente se encuentran dos repartos administrativos con actas de secuencia nros. 847 y 1573, de fecha 23 de abril de 2019.
Por su parte, los datos contenidos en el Acta Individual de Reparto, del 12 de abril de 2019, secuencia nro. 1545, que allegó la actora con ocasión al recurso de apelación, no dan fe de la presentación de la demanda sub examine ante la Oficina de Apoyo Judicial de Ibagué, puesto que en la misma se constata que la radicación de ese proceso se efectuó ante los Juzgados Administrativos de Ibagué, sin que exista prueba de que el presente proceso haya sido radicado para ser tramitado ante juzgados; y, en todo caso, como se anotó, acorde con el informe de la Oficina de Apoyo Judicial, entre las citadas partes, solo se encuentran repartos del 23 de abril de 2019.
Así, la comprobación de que el Acta Individual de Reparto del presente proceso corresponde a la del 23 de abril de 2019, conlleva a constatar que la demanda se radicó en ese mismo día, toda vez que las partes aceptan que la fecha del acta individual de Radicado: 73001-23-33-000-2019-00191-01 (26086) Demandante: Seguridad Nápoles Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 reparto corresponde a la fecha de radicación de la demanda.
Partiendo de ese supuesto fáctico, la Sala verificará la caducidad del medio de control. Dado que, según los hechos expuestos, la liquidación oficial enjuiciada se notificó por correo el 18 de diciembre de 2018, el término de caducidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto acusado inició el 19 de diciembre de 2018, esto es, al día siguiente de la notificación de dicho acto administrativo.
Así, el plazo de cuatro meses habría finalizado el 19 de abril de 2019. Sin embargo, dado que ese día era inhábil, se extendió hasta el día hábil siguiente, es decir, hasta el 22 de abril de 2019, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4.° de 1913. No obstante, dado que la actora presentó la demanda el 23 de abril de esa anualidad, el ejercicio del medio de control fue extemporáneo.
No prospera el cargo de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia. 4- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en segunda instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Ausente con permiso) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN