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41001233300020190033002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-11-17

Radicación interna: 4274-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Rafael Barbosa Ramirez·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 410012333000201900330-02 (4274-2021) Demandante: Rafael Barbosa Ramírez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial Decisión: Rechaza demanda I.

ANTECEDENTES Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora contra el auto del 26 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” – Sala de Conjueces1, que rechazó la demanda de la referencia. II.

ANTECEDENTES PROCESALES El 17 de agosto de 2017, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Rafael Barbosa Ramírez mediante apoderado judicial, solicitó la nulidad del acto administrativo ficto surgido ante el silencio administrativo negativo frente a la solicitud de reconocimiento del 30% del salario básico para efectos de cuantificar la prima especial, formulada el 18 de noviembre de 20142.

A título de restablecimiento del derecho pidió se reconociera y pagara el 30% de la prima especial que debía ser adicionada al salario básico a partir del 1 de enero de 1993 hasta el 27 de febrero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y en virtud de la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00 NI 1686-07, que decretó la nulidad de algunos artículos de los decretos que crearon 1 Conjuez Carmen Vanessa Valentierra Rodríguez 2 Expediente digital – cuaderno 1 Fl 35 - 52 Numero interno: 4274-2021 Demandante: Rafael Barbosa Ramírez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 2 la prima especial y en vez de adicionar le restaba el 30% para el cálculo de las prestaciones sociales, entre otras pretensiones.

Mediante auto del 25 de septiembre de 20173 los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron estar impedidos para conocer del presente proceso, impedimento que fue declarado fundado por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado4 a través de auto del 7 de diciembre de 2017. Posteriormente, mediante auto del 9 de octubre de 20185, el conjuez ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Conjueces – Subsección C, inadmitió la demanda, aportándose escrito de subsanación el 26 de octubre de 20186.

La conjuez ponente a través de auto del 26 de abril de 20197 rechazó la demanda al considerar que no habían sido debidamente subsanados los yerros endilgados. Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el día 2 de mayo de 20198. A través de auto del 28 de junio de 20199 el conjuez ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que no tenía competencia por factor territorial y dispuso la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Huila.

Los magistrados del Tribunal del Huila mediante auto del 13 de agosto de 201910 se declararon también impedidos para conocer del asunto por considerar que tienen derecho a las mismas pretensiones que reclama el demandante, impedimento que también fue declarado fundado por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante decisión del 10 de octubre de 201911. 3 Expediente digital – cuaderno 1 - fl 56 - 58 4 Expediente digital– cuaderno 1 - fl 69- 72 5 Expediente digital – cuaderno 1 - fl 87 - 93 6 Expediente digital – cuaderno 1 - fl 96-109 7 Expediente digital – cuaderno 1 - fl 117 8 Expediente digital – cuaderno 1 - fl 121-122 9 Expediente digital –– cuaderno 1 fl 128 -131 10 Expediente digital – cuaderno 1 - fl 137 - 139 11 Expediente digital – cuaderno 1 - fl 149 -151 Numero interno: 4274-2021 Demandante: Rafael Barbosa Ramírez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 3 El conjuez ponente por auto del 26 de julio de 2021 avocó conocimiento del proceso, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación para que se surtiera en esta instancia12.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El conjuez ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por auto del 26 de abril de 201913, rechazó la demanda al considerar que no había sido subsanados en debida forma los defectos indicados en el auto inadmisorio; lo anterior, al no haberse aportado el poder para actuar, así como las respectivas copias para los traslados.

Posteriormente, se resolvió por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que no tenían competencia por factor territorial para seguir conociendo del proceso; ante lo cual se ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Huila, quien, a través de la Sala de Conjueces, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto antes citado confirmando la decisión. IV.

RECURSO DE APELACIÓN El accionante inconforme con dicha decisión presentó recurso reposición y en subsidio de apelación14, aduciendo que desconocía los motivos por los cuales no figura el poder conferido, cuando aquél se presentó con la subsanación; no obstante, procede nuevamente a remitirlo; debe indicarse que en aquel escrito nada se dice sobre las copias para los traslados, cuya omisión fue también causal para el rechazo.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Corresponde a la Sala conforme a lo preceptuado en los artículos 12 Expediente digital – cuaderno 2 13 Expediente digital – cuaderno 1 - fl 117 14 Folios 121 - 122. Numero interno: 4274-2021 Demandante: Rafael Barbosa Ramírez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 4 12515, 15016, 243 (numeral 1°)17 y 244 (numeral 3°)18 del CPACA, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Es preciso aclarar que, mediante auto del 12 de diciembre de 202319 los consejeros que conforman la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, manifestaron estar incursos en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, dado que les asiste interés directo en las resultas del proceso, por cuanto se discute la inclusión como factor salarial de la prima especial del 30%, establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Por lo anterior, fue enviado el expediente a la Subsección A de la Sección Segunda para lo pertinente. Sin embargo, dicha Subsección mediante auto del 4 de septiembre de 202420, declaró infundado el citado impedimento, por lo que se devolvió el expediente al consejero ponente, siendo procedente el estudio de fondo de este asunto. 5.2 Problema jurídico.

Deberá la Sala resolver si confirma o revoca el auto que rechazó la demanda, para lo cual deberá determinarse si la demanda se subsanó en debida forma en la oportunidad procesal respectiva. Para tal efecto, se analizará: (i) rechazo de la demanda; y (ii) el caso concreto. 5.3. Rechazo de la demanda. El Título IV de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011 regula el trámite de la demanda y el proceso contencioso administrativo.

En su artículo 169, se señalan las causales por la cuales procede el rechazo de la demanda, así: «Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 15 «DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica». 16 «COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 17 «[…] el que ponga fin al proceso». 18 «[…] [u]na vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». 19 Samai índice 5 20 Samai índice 11 Numero interno: 4274-2021 Demandante: Rafael Barbosa Ramírez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 5 1.

Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial». De acuerdo con la norma trascrita, toda demanda que no sea subsanada dentro del término debe ser rechazada. A su vez, el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 dispone que transcurridos los 10 días concedidos al demandante para que corrija los defectos anotados en la inadmisión de la demanda, sin que aquellos sean subsanados la demanda será rechazada. 2.4.

Caso concreto. A partir de las anteriores consideraciones, la Sala procede a revisar el trámite que el a quo le impartió al presente asunto, frente al cual observa lo siguiente: La demanda instaurada por el señor Rafael Barbosa Ramírez, a través de apoderado, fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Conjuez, mediante auto de 9 de octubre de 2018, por adolecer de requisitos formales como, falencias en el acápite de fundamentos del derecho, la estimación razonada de la cuantía, poder y las tres copias para los traslados.

El apoderado de la parte actora dentro del término otorgado presentó escrito de subsanación; no obstante, no se evidencia que se haya aportado el poder conferido al togado para incoar la demanda en nombre del señor Rafael Barbosa Ramírez; ante ello, el Tribunal procedió a rechazar la demanda por no haber sido subsanada en debida forma.

El demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de dicha decisión, aduciendo que anexó el referido poder con el memorial de subsanación y que desconoce qué pasó con aquel documento, indicando que en el sello de recibido de la Secretaría del Tribunal se observa una enmendadura en los folios que se aportaron, inicialmente se observa que eran 15 folios y luego figuran 14; a pesar de ello, procede nuevamente a suministrarlo.

Numero interno: 4274-2021 Demandante: Rafael Barbosa Ramírez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 6 En efecto, cuando se revisa el memorial aportado por la parte demandante el 26 de octubre de 201821 se evidencia la enmendadura indicada por el recurrente, así como, en el escrito se indica que se aporta el poder conferido por el demandante; sin que haya alguna anotación por parte de la Secretaría del Tribunal de la cual se pueda desprender que dicho documento no fue anexado.

Con el recurso de apelación incoado se aportó nuevamente el poder, el cual fue suscrito por el demandante el 23 de octubre de 201822, esto es, antes de radicarse ante el Tribunal el escrito de subsanación, documento que se considera ajustado a derecho. Ante ello, teniendo en cuenta la enmendadura que existe en el sello de recibido impuesto por la Secretaría del Tribunal en el memorial de subsanación, así como el hecho que no se dejó constancia alguna acerca de si se recibió o no el poder que se adujo en dicho memorial se anexaba, la Sala dará aplicación al principio de la buena fe23, dando por cierto lo aseverado por el togado en el recurso de apelación respecto a que con la subsanación aportó el mandato conferido.

Adicionalmente, teniendo en cuenta las modificaciones que trajo consigo inicialmente el Decreto 806 de 2020, especialmente en su artículo 6 y, en ese mismo sentido el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, en la actualidad no es necesario aportar copias para los traslados; por tanto, dicho requisito fue suprimido y hoy no puede tenerse como una causal para rechazar la demanda, so pena de incurrir en un excesivo ritual manifiesto, debiendo primar el derecho al acceso a la administración de justicia. Frente al citado derecho el Consejo de Estado24 se pronunció de la siguiente manera: «Del acceso a la administración de justicia. El artículo 228 de la Constitución Política consagra: “La Administración de Justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en 21 Expediente digital – cuaderno 1 - fl 96-109 22 Expediente digital – cuaderno 1 - fl 123-124 23 C.P.

ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. (Negrilla fuera de texto original). 24 C.E. Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de junio de 2010, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.: radicación: 11001-03-15-000-2010-00056-01(AC) Numero interno: 4274-2021 Demandante: Rafael Barbosa Ramírez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 7 ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” Como puede apreciarse, el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, está expresamente garantizando en el artículo 228 que consagra el derecho de acceso a la administración de justicia. La incorporación de este principio en el referido artículo, busca garantizar que formalidades propias de los procesos judiciales, sean interpretadas y empleadas para la materialización de los derechos de los ciudadanos que acceden a la administración de justicia, y de ninguna forma como un obstáculo o impedimento para el ejercicio y protección de los mismos.» En este evento, según se observa en el numeral tercero del auto que inadmitió la demanda, se solicitó que se aportara tres copias para el traslado del poder especial que le fuera conferido al apoderado por parte del señor Rafael Barbosa Ramírez, copias que como ya se expuso en la actualidad ya no son relevantes dado las nuevas disposiciones sobre los requisitos y anexos de la demanda; por tanto, se insiste, debe primar el derecho del demandante que su caso sea conocido por la jurisdicción y no, darle prevalencia a formalismos que lo limitan.

En ese orden de ideas, se considera que, la decisión tomada por a quo de rechazar la demanda deberá ser revocada. Debiéndose devolver el presente asunto al Tribunal Administrativo del Huila para lo de su cargo, dado la remisión que se le hizo a aquel por competencia por factor territorial, aspecto que no fue objeto de debate en este asunto, corporación que deberá proceder con la admisión del presente medio de control y surtir el trámite respectivo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 26 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” – Sala de Conjueces, que rechazó la demanda por no haber sido subsanados en debida forma los defectos indicados en el auto inadmisorio, de conformidad a las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Huila para lo de su cargo, previas las anotaciones a las que haya lugar. Numero interno: 4274-2021 Demandante: Rafael Barbosa Ramírez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 8 Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.