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11001031500020230019500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-01-18

Radicación interna: 260 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Marina Rodriguez Santos Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00195-00 Demandante: Marina Rodríguez Santos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00195-00 Demandante: MARINA RODRÍGUEZ SANTOS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE Temas: Tutela contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Marina Rodríguez Santos y otros contra el Tribunal Administrativo del Casanare.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 18 de enero de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y a nombre propio, Marina Rodríguez Santos, Ovidio Alexander Cruz Chilatra, Adela Chilatra Briñez, Nikol Zuleni Cruz Rodríguez, Fadia Yormari Linares Rodríguez, Pablo Antonio Rodríguez Sabogal y María Floralba Santos Romero pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la verdad, justicia y reparación integral los cuales estimaron vulnerados por la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare el 7 de julio de 2022.

En concreto, formularon las siguientes pretensiones: - PRIMERO: “Que se declare que la sentencia de segunda instancia del 7 de julio de 2022 -valga advertir que ne el estado y en el salvamento de voto, se indica como fecha de la sentencia el 14 de julio de 2022 – notificada por estado el 18 de julio de 2022 y comunicado (sic) a las partes en la misma fecha, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE, vulneraron los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la verdad, justicia y reparación integral de los accionantes, ante la configuración de una posible vía de hecho al momento de proferir la mencionada providencia dentro del proceso radicado bajo No. 85001-3333-001-2017-00115-01, donde fungen como demandantes los aquí accionantes: Marina Rodríguez Santos, Ovidio Alexander Cruz Chilatra, Adela Chilatra Briñez, Nikol Zuleni Cruz Rodríguez, Fadia Yormari Linares Rodríguez, Pablo Antonio Rodríguez Sabogal y María Floralba Santos Romero”. - SEGUNDO: “Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por los accionantes, y se DEJE SIN EFECTOS la providencia en mención, y como consecuencia se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que dentro del término razonable, proceda a dictar la sentencia de reemplazo que acojan los argumentos expuestos en la presente acción, para evitar la conculcación de los derechos desconocidos por la accionada con su providencia”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00195-00 Demandante: Marina Rodríguez Santos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Marina Rodríguez Santos, Ovidio Alexander Cruz Chilatra, Adela Chilatra Briñez, Nikol Zuleni Cruz Rodríguez, Fadia Yormari Linares Rodríguez, Pablo Antonio Rodríguez Sabogal y María Floralba Santos Romero, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados por la muerte de su familiar, el auxiliar de policía Brayan Alexander Cruz Rodríguez, quien falleció el 17 de julio de 2016, cuando uno de sus compañeros le disparó accidentalmente con el arma de dotación oficial producto de una presunta manipulación indebida del arma. 2.2.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Yopal – Casanare, el cual, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2021, encontró probada la responsabilidad de la entidad estatal y, en consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante. 2.3. Inconforme con la decisión, la Policía Nacional apeló, porque dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos es dable concluir que existió una concurrencia de culpas que finalmente derivó en la muerte del auxiliar de policía Brayan Alexander Cruz Rodríguez. 2.3.1.

En efecto, sostuvo que si bien el auxiliar de policía Jorge Armando Calderón Rosero fue quien disparó el arma de fuego tipo fusil, lo cierto es que el actuar descuidado de Brayan Alexander Cruz Rodríguez determinó su muerte, ya que el descuido en el manejo de su arma de dotación contribuyó a que se generara una serie de hechos que resultaron en su propio deceso. 2.4.

En segunda instancia, el trámite del recurso de apelación le correspondió al Tribunal Administrativo del Casanare, el cual, mediante sentencia de 7 de julio de 2022 (notificada el 18 de julio siguiente), luego de analizar el asunto y estudiar las pruebas resolvió modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de mantener la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pero redujo la tasación de perjuicios en un 50 % respecto de lo decretado en primera instancia. 2.4.1.

Como sustento de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Casanare manifestó que, a pesar de que el joven Brayan Alexander Cruz Rodríguez había recibido instrucción tanto en manejo de armamento como en las normas de seguridad que se deben tener en cuenta para evitar accidentes, descuidó el arma de dotación al dejarla fuera de su alcance y recostada sobre una silla.

Que ese descuido contribuyó a que el actuar negligente de su compañero se materializara en la muerte del primero de ellos. Para el efecto, trajo a colación una sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que en una situación con rasgos similares el quantum indemnizatorio fue reducido a la mitad en virtud de la concurrencia de culpas de los involucrados. 2.4.2.

Una de las magistradas salvó parcialmente el voto, por cuanto, a su juicio, la conducta del auxiliar de policía Brayan Alexander Cruz Rodríguez no fue de tal magnitud e injerencia en su propia muerte que amerite reducir el quantum indemnizatorio en un 50 %, sino en un 20 % frente a la tasación hecha en sentencia de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00195-00 Demandante: Marina Rodríguez Santos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora, de manera preliminar, manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia del 7 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Casanare incurrió en los siguientes vicios de fondo: 3.1.1.

Defecto fáctico. (Por la inadecuada valoración del material probatorio). A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Casanare basó parte de su decisión en una sola prueba, como lo fue la versión libre que en el marco del proceso disciplinario rindió Jorge Armando Calderón Romero, auxiliar de policía que accionó el arma que mató a Brayan Cruz. 3.1.2.

Defecto fáctico. (Por la no valoración en conjunto de todas las piezas procesales). Teniendo en cuenta que parte de las razones que esgrimió el Tribunal Administrativo de Casanare para declarar la concurrencia de culpas se basaron en la versión libre rendida por Jorge Armando Calderón Romero y en la que se manifestó que al momento de los hechos el joven que resultó muerto estaba realizando actividades diferentes a las que se supone que debería estar ejerciendo al estar de guardia en la Estación de Policía en la que prestaba su servicio, tales como chatear por celular, la parte actora señaló que el tribunal demandado no tuvo en cuenta otros testimonios en los que se rechaza esa tesis y por el contrario se manifiesta que quien chateaba por celular era el auxiliar de policía que luego accionó el arma y causó la muerte de Brayan Cruz, lo cual demostraría que no hubo culpa de este último en su propio deceso. 3.1.2.1.

Así mismo, señaló que no se tuvo en cuenta el testimonio rendido por el suboficial a cargo de pasar revista a quienes estaban de guardia el día de los hechos y en el que se narra que en las distintas ocasiones que éste pasó revista no observó nada extraño ni en el actuar ni en la actitud de los involucrados en el deceso de Brayan Cruz, pues, sus armas contaban con el cartucho de seguridad o vida, cuya función es precisamente evitar accidentes como el que luego acaeció, lo cual, a juicio de la parte actora, también demuestra que no hubo actuar negligente por parte del policía bachiller que falleció. 3.1.3.

“Decisión material o sustantivo”. Consideró la actora que el tribunal demandado, como argumento de refuerzo, trajo a colación una providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la cual dos conscriptos al “jugar” con sus armas de dotación oficial generaron un accidente en el que uno de ellos resultó muerto, con base en lo cual la mencionada autoridad judicial declaró la concurrencia de culpas y redujo la tasación de perjuicios a la mitad. 3.1.3.1.

Al respecto consideró la demandante que la mencionada providencia no puede ser tomada como un precedente jurisprudencial, toda vez que en esa oportunidad quedó probado que los jóvenes que prestaban su servicio militar en la Armada Nacional en efecto estaban “jugando” con sus armas de dotación, lo cual difiere de la situación del caso bajo estudio en la que el actuar negligente de solo uno de los involucrados determinó el resultado final. 4.

Trámite procesal 4.1. Por auto del 20 de enero de 2023, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare. Adicionalmente, vinculó como terceros con Radicado: 11001-03-15-000-2023-00195-00 Demandante: Marina Rodríguez Santos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 interés, al Juez Tercero Administrativo de Yopal, al señor Ministro de Defensa y al Director General de la Policía Nacional. 4.2.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 26 de enero de 20231. No obstante, por error, al comunicar a la parte actora sobre la admisión se copió mal la dirección electrónica. Por lo tanto, mediante correo electrónico del 6 de febrero siguiente se surtió la notificación de manera correcta2. 5.

Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Casanare manifestó que no le asiste la razón a la parte actora en la medida que en la providencia objeto de tutela se dejaron plasmadas las razones de orden fáctico y jurídico que sirvieron de base para tomar la decisión, las cuales están conformes con las reglas de la sana crítica.

Adicionalmente, manifestó que el mecanismo de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario en el cual se ventilen aspectos que fueron decididos conforme al debido proceso. 5.2. La Policía Nacional manifestó estar de acuerdo con el análisis realizado por el Tribunal Administrativo del Casanare, pues, a su juicio, el actuar imprudente del joven Brayan Cruz determinó su propia muerte.

En ese sentido, solicitó negar las pretensiones de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial previsto para la protección de derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, incluidos los jueces de la República3. 1.2.

La Corte Constitucional ha determinado dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, están los requisitos generales de procedibilidad que son de naturaleza procesal y, por lo tanto, deben estudiarse de manera previa a cualquier análisis de fondo. Esos requisitos fueron fijados en la sentencia C-590 de 2005, así: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 1.3.

En segundo lugar, están los requisitos específicos o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. Esos vicios de fondo se han clasificado en defecto orgánico4, defecto sustantivo5, 1 Índice No. 8, 9 y 10 de Samai. 2 Índice 17 de Samai. 3 Sentencia C-543 de 1992. 4 Sentencias SU-388 de 2021, SU-355 de 2020, SU-373 de 2019, SU-309 de 2019, SU-072 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018. 5 Sentencias SU-424 de 2021, SU-260 de 2021, SU-116 de 2018, SU-055 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018, SU-035 de 2018, SU-395 de 2017, SU-050 de 2017, SU-556 de 2016.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00195-00 Demandante: Marina Rodríguez Santos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 procedimental6, fáctico7, error inducido8, decisión sin motivación9, desconocimiento del precedente judicial10 o violación directa de la Constitución11. 1.4.

Solo cuando se superen los requisitos generales y, al menos uno de los requisitos específicos, el juez constitucional puede conceder un amparo y dejar sin efectos una decisión judicial. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. La parte actora manifestó que la providencia del 7 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Casanare, incurrió en defecto fáctico y defecto material o sustantivo.

Sin embargo, de la revisión de los argumentos que expuso para sustentar el defecto sustantivo, la Sala encuentra que, en realidad, encajan en lo que la Corte Constitucional definió como un desconocimiento del precedente judicial. Por lo tanto, en ese sentido lo abordará la Sala. 2.1.1. Precisado lo anterior, y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 7 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Casanare, incurrió en defecto fáctico o en desconocimiento del precedente judicial. 2.2.

Para resolver, la Sala se referirá, en primer lugar, a la providencia objeto de tutela. Seguidamente, se analizarán los defectos alegados por la actora y se adoptará la decisión que corresponda. De la providencia objeto de tutela 2.2.1 En la sentencia del 7 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Casanare realizó una reseña del marco jurídico y jurisprudencial atinente a la responsabilidad del Estado, y enfatizó que del artículo 90 de la Constitución Política se desprende el principio de responsabilidad a través del cual el Estado debe reparar los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 2.2.1.1.

A partir de lo anterior, la autoridad judicial demandada abordó el daño como elemento de la responsabilidad y la manera cómo la concreción de éste da pie a analizar cada situación fáctica desde la óptica de distintos títulos de imputación. 2.2.1.2. En ese sentido, se refirió al régimen de responsabilidad bajo el cual deben estudiarse los asuntos que involucren a los conscriptos (soldados y policías que se encuentran prestando su servicio militar obligatorio), así, al abordar dicho tema, recordó que el estudio debe darse (dependiendo de cada caso concreto), primero, bajo el régimen de responsabilidad objetiva el cual podría ser (i) como daño especial, pues se estaría frente a un rompimiento de las cargas públicas, o bien (ii) como riesgo excepcional, cuando el daño se materializa como consecuencia del riesgo creado por una actividad peligrosa o segundo, por régimen subjetivo como falla en el servicio. 6 Sentencia SU-061 de 2018. 7 Sentencias SU-424 de 2021, SU-405 de 2021, SU-226 de 2019, SU-355 de 2017, SU-448 de 2016. 8 Sentencia SU-261 de 2021. 9 Sentencia SU-489 de 2016. 10 Sentencias SU-317 de 2021, SU-228 de 2021, SU-053 de 2015. 11 Sentencias SU-228 de 2021, SU-201 de 2021, SU-516 de 2019, SU-069 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00195-00 Demandante: Marina Rodríguez Santos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2.1.3. Luego, el tribunal de instancia llevó a cabo una relación del acervo probatorio relevante para el proceso. Al respecto, es de resaltar que entre las pruebas relacionadas y estudiadas se encuentran presentes aquéllas que en la demanda de tutela se alegan como no valoradas, aquellas son;

(i) el testimonio del auxiliar de policía Leyton Ardila Edwin Alexander y (ii) el patrullero de la Policía Manuel Antonio Zabala Timón, como pasará a verse más adelante. 2.2.1.4. Posteriormente, al establecer el problema jurídico el tribunal señaló que delimitaría su estudio en indagar si le asiste la razón a la apelante (Policía Nacional), en cuanto a una posible concurrencia de culpas entre el actuar de quien accionó el arma de fuego y quien a causa de dicha acción perdió la vida. 2.2.1.5.

Señaló, con base en las pruebas obrantes en el expediente, que si bien quien accionó el arma por error fue un auxiliar de policía, lo cierto es que en parte el joven fallecido erró al no tener la previsión que de él se esperaba en el manejo de su propia arma de dotación, habida cuenta de que incumplió el decálogo de manejo de armas al dejarla a un lado. 2.2.1.6.

La autoridad judicial trajo a colación un fallo de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el que, en circunstancias similares, un conscripto de la Armada Nacional accidentalmente mató a su compañero. En ese caso, esta Corporación decidió establecer una concurrencia de culpas y con base en ello disminuir la tasación de los perjuicios que había hecho el tribunal de conocimiento en ese proceso.

Así, al aplicar esa misma conclusión, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la concurrencia de culpas en el caso bajo estudio y redujo la indemnización al 50 % de lo establecido en primera instancia. Sobre el defecto fáctico 2.2.2. Según la parte actora, la providencia acusada no valoró en conjunto las pruebas del proceso, sino que basó la decisión en una sola prueba, como lo fue la versión libre que rindió Jorge Armando Calderón Rosero (auxiliar de policía que accidentalmente disparó contra Brayan Cruz) en el marco del proceso sancionatorio que se le adelantó por los hechos ya mencionados. 2.2.2.1.

En concreto, los demandantes señalaron que no se tuvieron en cuenta dos pruebas que, a su juicio, resultaban relevantes, estas son: (i) el testimonio de otro auxiliar de policía que se encontraba en el lugar de los hechos cuando el arma se accionó y en el que, a juicio del tutelante, se puede apreciar que no era Brayan Cruz quien chateaba por celular, sino que era precisamente su compañero (quien disparó) el que ejercía dicha acción y (ii) la declaración del patrullero de la Policía Manuel Antonio Zabala Timón, quien se desempeñaba como comandante de la guardia el día en que sucedieron los hechos. 2.2.2.2.

Sin embargo, de la revisión de la sentencia acusada, la Sala encuentra que el tribunal demandado sí valoró en conjunto las pruebas del proceso tanto es así que, como ya se expuso en el capítulo anterior, las pruebas que el demandante echa de menos fueron relacionadas y estudiadas, tal y como pasa a verse a continuación. 2.2.2.3. Frente al primero de los testimonios que los demandantes echan de menos, revisado el fallo cuestionado se puede observar que en la relación probatoria el tribunal demandado sí hace alusión al testimonio del auxiliar de policía que estaba presente al momento de los hechos, frente al particular se observó lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2023-00195-00 Demandante: Marina Rodríguez Santos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El auxiliar Leyton Ardila Edwin Alexander, abordó al comandante de Estación y le contó que él estaba a unos metros del lugar donde ocurrieron los hechos y observó que los auxiliares Cruz Rodríguez y Calderón Rosero estaban hablando.

Cruz Rodríguez se levantó de la silla y dejó su fusil de dotación recargado a la misma; Calderón Rosero se sentó en la otra silla y tomó el fusil de Cruz Rodríguez, quien nuevamente se sentó en la silla y en modo de recocha le dijo que no le iba a volver a prestar el celular; Calderón Rosero, le dijo que dejara de ser tan tocado con eso, siguieron hablando y al momento escuchó el disparo12. 2.2.2.4.

Respecto al testimonio acabado de transcribir, se pudo observar que el Tribunal de instancia corroboró con ello, en parte, que, en efecto, el auxiliar de policía Brayan Cruz dejó su arma de dotación personal a un lado, lo que contraviene el decálogo de manejo y manipulación de armamento, como pasa a verse a continuación: 6.1.3.- De lo expuesto en precedencia resulta: (…) El actuar de ambos auxiliares es reprochable, si se tiene en cuenta que Cruz Rodríguez se encontraba de servicio (…) además hablando con su compañero Jorge Armando Calderón Rosero y por si fuera poco dejó su arma en una silla sin el cartucho de seguridad13. 2.2.2.5.

Ahora bien, respecto del testimonio del patrullero de la Policía Manuel Antonio Zabala Timón, se observó que el tribunal sí hizo alusión a la declaración hecha por el mencionado suboficial, aparte que se consignó así: Se recibió el testimonio de Manuel Antonio Zabala Timón, quien señaló que para la fecha de los hechos se desempeñaba como comandante de guardia, en segundo turno que va desde las 7:00 a.m. a 1:00 p.m. Recuerda que sacó al personal al servicio y les impartió las instrucciones de rigor sobre manejo de armas de fuego, seguridad en las instalaciones y en general les recordó el decálogo de seguridad.14. 2.2.2.6.

Al respecto se observa que el Tribunal de instancia sí tuvo en cuenta lo señalado por el suboficial Manuel Antonio Zabala Timón, pues, con base en ello determinó, como pasa a verse a continuación, que, a los auxiliares de policía, incluidos los jóvenes Brayan Cruz y Jorge Armando Calderón, en efecto se les impartieron instrucciones sobre el manejo del armamento, preceptos consignados en el Decálogo de Manejo de Armas: De lo expuesto en precedencia resulta: No hay duda de que la muerte de Brayan Alexander Cruz Rodríguez fue causada por uno de sus compañeros y con el arma de dotación de Cruz Rodríguez.

El actuar de ambos auxiliares es reprochable, si se tiene en cuenta que Cruz Rodríguez se encontraba de servicio y aún así estaba chateando por celular, además hablando con su compañero Jorge Armando Calderón Rosero y por si fuera poco dejó su arma en una silla sin el cartucho de seguridad; así mismo, Calderón Rosero, pese a las instrucciones recibidas durante el servicio militar, en especial, a lo consignado en el decálogo de armas, desconoció lo que este dispone, entre otras cosas, que: 12 Página 13 de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare. 13 Página 17 de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare. 14 Página 15 de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00195-00 Demandante: Marina Rodríguez Santos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ‘1. Siempre que manipule un arma, hágalo como si estuviera cargada, cerciórese por sí mismo y NO accione el disparador’. ‘2. Nunca apunte un arma cargada o descargada a objetivos a los cuales no piensa disparar’.

(…) ‘6. Antes de oprimir el disparador piense cuál será la dirección que seguirá el proyectil. Por lo tanto, contrario a lo señalado por el a-quo en el presente caso sí hubo vulneración del decálogo de armas por parte de Jorge Armando Calderón Rosero’. (…) En el caso que nos ocupa la muerte también fue causada con un arma de dotación oficial y el actuar del auxiliar Jorge Armando Calderón Rosero fue determinante en la producción del daño y la conducta de la víctima también incidió, pues pese a que se encontraba de turno de seguridad, dejó su fusil en una silla, sin seguro y se puso a hacer actividades ajenas al servicio”. 2.2.2.7.

De lo anterior, la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el tribunal demandado relacionó y valoró razonablemente las pruebas obrantes en el expediente y con base en lo allí plasmado estimó que había lugar a reducir el monto de indemnización, en atención a la conducta de la víctima. Esa conclusión, además, está razonablemente motivada y no se advierten fallas sustanciales en la actividad probatoria que merezcan la intervención del juez de tutela.

Por el contrario, la valoración del tribunal sigue los principios de la sana crítica y atiende a criterios de objetividad y racionalidad. 2.2.2.8. En este punto, conviene resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional15 ha determinado que la acción de tutela contra decisiones judiciales se concibe como un juicio de validez, mas no de corrección, y que, por lo tanto, este mecanismo no puede utilizarse como una instancia para corregir ni la interpretación ni la valoración probatoria del juez ordinario.

El juez natural de cada proceso tiene amplias facultades tanto para interpretar las normas como para analizar el material probatorio, pues son autónomos e independientes en el ejercicio de la función de administrar justicia. De ahí que solo en los casos en que se advierta que la interpretación normativa o la valoración probatoria del juez sean contrarías a las normas constitucionales o atenten contra un derecho fundamental, el juez de tutela podría intervenir. 2.2.2.9.

En este caso, sin embargo, no se advierten esas circunstancias, pues el Tribunal Administrativo del Casanare fundó la decisión del 7 de julio de 2022 en los medios de prueba válidamente aportados e incorporados en el proceso, sin que se encuentre acreditado que la valoración de los documentos configure alguno de los escenarios de indebida valoración probatoria planteados por la jurisprudencia constitucional16.

Por lo tanto, se descarta el defecto fáctico alegado. 15 Ver, entre otras, las sentencias T.344 de 2015, SU-425 de 2016, y T-022 de 2019. 16 Sentencia SU -129 de 2021. Que en lo pertinente señala: El defecto fáctico, en su dimensión positiva, puede acreditarse en dos escenarios. Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera libre y amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando actúa contra la razonabilidad.

Caso en el que (i) no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, (ii) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, (iii) no valora íntegramente el acervo, o (iv) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas. Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, incurre en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificación para ello (v. gr. la probada falsedad del documento).

En cualquiera de los dos eventos antedichos, el juez desconoce el derecho al debido proceso de las partes y, en consecuencia, vía tutela, la decisión podrá dejarse sin efectos. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00195-00 Demandante: Marina Rodríguez Santos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sobre la indebida aplicación del precedente judicial 2.2.3.

Ahora bien, frente a la indebida aplicación del precedente, revisado el fallo acusado, la Sala observó que el Tribunal Administrativo del Casanare trajo a colación una sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Radicado: 52001-23-31-000-2002-01265-01), en la que dos jóvenes que prestaban servicio militar obligatorio en la Armada Nacional decidieron jugar con sus respectivas armas de dotación oficial, hecho que derivó en la muerte de uno de ellos y que conllevó a que esta Corporación confirmara la responsabilidad de la entidad en los mencionados hechos, pero redujo la tasación de perjuicios toda vez que se probó la concurrencia de culpas. 2.2.3.1.

Frente a lo anterior, discrepa la parte demandante, pues asegura que el Tribunal de instancia erró al utilizar el mencionado precedente como base para reducir la condena impuesta en primera instancia, toda vez que en el caso que se analiza el joven Brayan Cruz no estaba “jugando” con su arma y que tal aseveración implica hacer una interpretación extensiva de la manera en que sucedieron los hechos. 2.2.3.2.

Al respecto, la Sala entiende que el tribunal demandado, lejos de señalar que el joven Brayan Cruz coadyuvó a su propia muerte por jugar con su arma de dotación, lo que quiso enfatizar es que las faltas o descuidos frente al decálogo de manejo de armas son una grave transgresión a los lineamientos e instrucciones dadas a los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional y que en resultados como el que aconteció en el caso concreto pueden generar la configuración de una concurrencia de culpas. 2.2.3.3.

Respecto de la indebida aplicación del precedente se observó que si bien la causa efectiva que generó el deceso fue diferente, lo cierto es que ambos casos se tratan de jóvenes que, al prestar servicio militar obligatorio, perdieron la vida, en parte, por no acatar los lineamientos sobre el manejo de las armas de dotación, caso que por su similitud con el que ahora es objeto de análisis sirve como referente para enfatizar la posición de la Sala mayoritaria del Tribunal Administrativo del Casanare, en el sentido de decretar la concurrencia de culpas.

En ese sentido para la Sala no se observa que el fallo acusado adolezca del defecto de indebida aplicación del precedente judicial. 2.2.3.4. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico planteado: la sentencia del 7 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Casanare, no incurrió en ninguno de los defectos endilgados.

En consecuencia, se denegará el amparo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela, conforme con lo expuesto en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00195-00 Demandante: Marina Rodríguez Santos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN