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11001031500020240213900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-04-30

Radicación interna: 3424 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Gerardo Herrera·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02139-00 Accionante: Gerardo Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – Improcedencia / no se acreditaron los supuestos para su procedencia excepcionalísima Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Gerardo Herrera contra el Tribunal Administrativo de Nariño. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.

El 30 de abril del año en curso, el señor Gerardo Herrera instauró demanda de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Considera que este fue vulnerado por el Tribunal accionado al proferir la sentencia del 4 de julio de 2023, al interior del proceso con número de radicado 52001-33-33- 002-2021-00126-01. 2.

En ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el accionante formuló demanda en contra de los notarios Primero y Tercero del Círculo de Pasto y Segundo del Círculo de Túquerres, con el propósito de que se les ordenara realizar la contratación de un profesional intérprete y un profesional guía intérprete de planta para la prestación de sus servicios en las instalaciones físicas de las respectivas notarías.

Lo anterior, en aras de garantizar el acceso y a la adecuada prestación de la función notarial a las personas en situación de discapacidad. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02139-00 Accionante: Gerardo Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3. Por auto del 1º de junio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto resolvió adecuar el asunto para que fuera tramitado como una acción de tutela.

Estimó que si bien las pretensiones formuladas en la demanda giran en torno a decisiones susceptibles de ser adoptadas en el trámite de una acción popular, lo cierto es que el debate planteado no solo versa sobre derechos de carácter colectivo, sino también sobre derechos fundamentales individuales, como el derecho a la igualdad. Prerrogativa que además se invocó respecto de personas sordas y sordociegas de los municipios de Pasto y Túquerres, las cuales son consideradas sujetos de protección constitucional reforzada. 4.

Una vez surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado en mención, a través de fallo dictado el 9 de junio de 2023, negó la solicitud de amparo constitucional. 5. Mediante sentencia del 4 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela por estimar que no cumplía con el requisito general de subsidiariedad.

Sostuvo que aunque el a quo decidió adecuar el asunto a una acción de tutela, la revisión de la solicitud presentada por el actor evidenciaba que en realidad lo que se pretendía era hacer efectivo el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 20052. Para lo cual el accionante tiene a su alcance otro mecanismo judicial idóneo y eficaz: la acción de cumplimiento prevista en la Ley 393 de 1997, cuyo ejercicio además exige un requisito mínimo de procedibilidad. 6.

El demandante solicitó aclarar y adicionar el fallo de segunda instancia, bajo el argumento de que la acción popular y la acción de tutela son autónomas y se pueden impetrar simultáneamente si así lo desea el interesado. Dicha solicitud fue negada por auto del 19 de julio de 20233. Por un lado, el Tribunal consideró que la situación alegada por la parte actora no es de aquellas que admitan aclaración. Por otra parte, indicó que la providencia tampoco es susceptible de adición, comoquiera que la decisión que en ella se adoptó fue la de declarar improcedente la acción de tutela, sin que se adoptara ninguna determinación de fondo. 7.

El accionante reprochó que el Tribunal enjuiciado ni siquiera mencionó el tipo de acción que refiere como procedente. En ese sentido, las pretensiones están encaminadas a que se ordene a la autoridad accionada que “comprenda en derecho” que la acción de tutela sí procede. Como fundamento de ello, hizo alusión a un fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado4 en el que se indicó que en estos casos la acción de tutela resulta ser procedente, dado que acudir a la acción popular se 2 “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones.” 3 Ese proveído fue comunicado a las partes por correo electrónico el 31 de julio de 2023. 4 Al interior del expediente con radicado número 52001-23-31-000-2005-01150-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02139-00 Accionante: Gerardo Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 torna inviable no solo por el tiempo en que puede tardar en ser resuelta, sino también por la naturaleza de los derechos involucrados. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 8.

Mediante auto de 6 de mayo de 2024, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada; (iii) vincular a los notarios Primero y Tercero del Círculo de Pasto y Segundo del Círculo de Túquerres, en calidad de terceros con interés; (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y (v) requerir al Tribunal Administrativo de Nariño que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 52001-33-33-02-2021-00126-012. 9.

El Tribunal Administrativo de Nariño5 solicitó desestimar la solicitud de amparo, en tanto no se acreditó ninguno de los supuestos establecidos para que proceda la acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. Señaló que la decisión acusada se ajusta a derecho, pues tiene como fundamento el marco normativo que resultaba aplicable al asunto. 10.

El Notario Segundo del Círculo de Túquerres6 pidió su desvinculación del trámite de tutela por estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no profirió la providencia objeto de reproche constitucional. 11. El Notario Tercero del Círculo de Pasto 7 indicó que su oficina cuenta con medidas e instrumentos que permiten el acceso y la atención a los servicios notariales a todas las personas que lo requieran, con inclusión de aquellas en condición de discapacidad.

Situación que fue acreditada en el proceso que se cuestiona. Por tanto, adujo que las determinaciones adoptadas en el marco de ese asunto se encuentran conforme a derecho. Sumado a lo anterior, aseveró que la presente acción de tutela tampoco cumple con los presupuestos para que proceda, por lo que solicitó negar el amparo constitucional deprecado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 12. La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación formulada por el Notario Segundo del Círculo de Túquerres, puesto que el mismo ostentó la calidad de parte demandada en el proceso que se cuestiona en la acción constitucional de la referencia. En esa medida, le asiste un interés legítimo para intervenir en el presente trámite, en tanto podría verse afectado con la decisión que adopte el juez constitucional ante un eventual amparo. 5 Intervención digital contenida en 2 folios. 6 Intervención digital contenida en 3 folios. 7 Intervención digital contenida en 2 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02139-00 Accionante: Gerardo Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 D. Análisis del caso concreto 13. Revisados los elementos de juicio obrantes en el expediente, la Sala advierte que la solicitud de amparo no acredita el cumplimiento de los supuestos para que proceda la acción de tutela interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza.

De ahí que deba declararse su improcedencia. 14. La Corte Constitucional ha indicado que, por regla general, este tipo de amparos son improcedentes, pues admitir lo contrario implicaría prolongar indefinidamente los procesos de tutela, en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo, cierto y oportuno de los derechos fundamentales. 15.

No obstante, el Alto Tribunal Constitucional ha admitido su procedencia excepcionalísima, siempre que: (i) se acrediten los requisitos genéricos de procedencia del amparo constitucional interpuesto en contra de una providencia judicial, (ii) la demanda de tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo que pretende cuestionar;

(iii) se demuestre a través de una exigente carga argumentativa que la providencia acusada fue producto de una situación de fraude y; (iv) no exista otro mecanismo ordinario o extraordinario para resolver la controversia planteada8. 16. De acuerdo con lo expuesto, el presente asunto se torna improcedente, toda vez que no satisface los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial atinentes a la inmediatez y la relevancia constitucional.

Aunado a que tampoco se alegó ni se probó que la decisión de tutela objeto de reproche fuera el resultado de una situación fraudulenta. 17. En lo que respecta al primero de tales requisitos, esta Corporación ha señalado que el plazo razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia que se cuestiona, debido a que, es desde ese momento que el accionante conoce la decisión y puede advertir la posible vulneración de sus derechos fundamentales. 18.

Esta Sala ha expresado que excepcionalmente, procede contabilizar dicho término desde la ejecutoria de la decisión, únicamente en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de una decisión o, incluso, un incidente de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes.

Dicha excepción se justifica porque los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esa clase de solicitudes podrían tener incidencia o modificar el alcance de la decisión que se reprocha en sede de tutela. Por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 8 Al respecto, ver sentencia SU-627 de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02139-00 Accionante: Gerardo Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 19.

Revisado el expediente requerido, la Sala observa que el accionante pidió adición y aclaración respecto del fallo que se cuestiona en la presente tutela. Dicha solicitud fue negada por auto del 19 de julio de 2023, el cual fue comunicado a las partes por correo electrónico el 31 de julio siguiente, por lo que se entiende notificado el 2 de agosto de ese año9.

Por consiguiente, en este caso el cómputo del término de seis meses debe empezar a contabilizarse desde el término de ejecutoria de la decisión acusada, esto es, el 8 de agosto de 2023. En consecuencia, dicho plazo feneció el 8 de febrero de 2024. 20. Sin embargo, la demanda de tutela fue formulada solo hasta el 30 de abril de 2024, es decir, cuando ya se encontraba vencido el término para acudir al juez constitucional, sin que se haya expresado una justificación válida y significativa para dicho retardo. 21.

Aunado a lo anterior, la Sala advierte que la solicitud de amparo tampoco acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que carece por completo de carga argumentativa10, pues el actor se limitó a cuestionar que a pesar de que el Tribunal accionado declaró la improcedencia de la acción de tutela por existir otro medio judicial idóneo y eficaz para obtener el interés perseguido, no indicó el mecanismo que consideró procedente. 22.

Esa afirmación además de ser contraria a la realidad, en tanto la autoridad le indicó el mecanismo judicial procedente y su marco normativo, tampoco se orienta a estructurar la ocurrencia de algún defecto del cual se pueda predicar alguna transgresión del derecho fundamental que se invoca. 23. En otras palabras, el accionante no explicó con claridad de qué forma la autoridad enjuiciada incurrió en algún yerro que comporte una vulneración a algún derecho fundamental y, en esa medida, merezca ser susceptible de protección por el juez constitucional. 24.

Esa falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, también pone en evidencia la ausencia de un ejercicio tendiente a demostrar que la decisión adoptada en la providencia que se acusa es el resultado de una situación fraudulenta. 9 De conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” 10 El Consejo de Estado ha indicado de manera reiterada como uno de los requisitos generales alusivos a la procedencia formal de la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Para verificar ello, es necesario examinar que el actor motive con suficiencia argumentativa las razones por las que la decisión judicial objetada se presenta o proyecta como una afectación a un derecho o garantía fundamental, que impida reclamar a esa providencia una personería del Estado en la solución de los conflictos, evitando de esta manera abrir paso a una instancia adicional al proceso judicial en el cual fue proferida la providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02139-00 Accionante: Gerardo Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 25.

La Corte Constitucional 11 ha sido enfática en señalar que cuando se pretende dejar sin efectos una sentencia de tutela, la parte promotora de la acción debe demostrar -con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes- por un lado, que el juez constitucional incurrió en un actuar doloso o extremadamente negligente, que se opone a los principios básicos que orientan la labor de administrar justicia. Y, por otro lado, que el fallo acusado no puede ser admitido debido a que resulta evidentemente incorrecto. 26.

Como se vio anteriormente, en el escrito de tutela el accionante no esgrimió argumento alguno encaminado a probar una situación de fraude, así como su incidencia en la decisión adoptada por la autoridad enjuiciada, lo que refuerza la improcedencia del amparo constitucional deprecado. 27. En las condiciones anotadas, no se avizora alguna situación que amerite la intervención del juez de tutela, mucho menos en un asunto que ya hizo tránsito a cosa juzgada, debido a su no selección por la Corte Constitucional mediante auto del 26 de septiembre de 2023, que fue notificado el 10 de octubre siguiente. 28.

Por lo reseñado anteriormente, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela. 29. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 11 Al respecto, ver sentencia T-322 de 2019. 12 VF Radicación: 11001-03-15-000-2024-02139-00 Accionante: Gerardo Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace o. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.