Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de agosto de 2022 Radicación: 05001-23-31-000-2010-00869-01 (54.840) Actor: Liberio Hernando González Jaramillo y otros Demandado: Nación – Rama judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 906 de 2004) – Análisis sustantivo: Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Daño especial Síntesis del caso: el demandante fue capturado, en cumplimiento de la orden de captura dictada por un juzgado de Santa Rosa de Osos, debido a su presunta participación en las conductas penales de secuestro simple, lesiones personales y hurto calificado.
Enseguida, se legalizó su captura, se formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Luego, la fiscalía formuló acusación en su contra por el delito investigado. Finalmente, en segunda instancia, se dictó sentencia absolutoria a su favor en aplicación del principio in dubio pro reo Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 11 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1.
Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación 1De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). Radicación: 05001-23-31-000-2010-00869-01 (54.840) Actor: Liberio Hernando González Jaramillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente ____________________________________________________________________________________________ 2 de 15 1.1.
Posición de la parte demandante 1. El 30 de abril de 2010, Liberio Hernando González Jaramillo, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables por la privación injusta de su libertad2. 2.
En la demanda se planteó como pretensión declarativa la siguiente (se trascribe): “PRIMERA: Que se declare a la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios que se les han ocasionado a los demandantes: LIBERIO HERNANDO GONZÁLEZ JARAMILLO, ANDRÉS FERNANDO GONZÁLEZ MENESES, MARÍA FABIOLA JARAMILLO AREIZA, WILSON DE JESÚS GONZÁLEZ JARAMILLO, JUAN CARLOS GONZÁLEZ JARAMILLO, MIRYAM LUCÍA GONZÁLEZ JARAMILLO Y CESAR OVIDIO GONZÁLEZ JARAMILLO por la retención de que fue objeto en el municipio de Santa Rosa de Osos el día 24 de mayo de 2007 el señor LIBERIO HERNANDO GONZÁLEZ JARAMILLO, padre, hermano e hijo de los reclamantes y por la injusta privación de la libertad de que fue objeto en la cárcel ‘BELLAVISTA’ de Medellín desde ese día y hasta el día 03 de marzo de 2008, al ser sindicado de un delito que no cometió, y a pesar de los múltiples indicios recolectados en la investigación de que su conducta no constituía un hecho punible”. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Liberio Hernando González Jaramillo Víctima directa 300 SMLMV Andrés Fernando González Meneses Hijo de la víctima directa 300 SMLMV María Fabiola Jaramillo Areiza Madre de la víctima directa 300 SMLMV Wilson de Jesús González Jaramillo Hermano de la víctima directa 300 SMLMV Juan Carlos González Jaramillo Hermano de la víctima directa 300 SMLMV Miryam Lucía González Jaramillo Hermana de la víctima directa 300 SMLMV Cesar Ovidio González Jaramillo Hermana de la víctima directa 300 SMLMV “perjuicio a la vida de relación” Liberio Hernando González Jaramillo Víctima directa 300 SMLMV Andrés Fernando González Meneses Hijo de la víctima directa 300 SMLMV María Fabiola Jaramillo Areiza Madre de la víctima directa 300 SMLMV Wilson de Jesús González Jaramillo Hermano de la víctima directa 300 SMLMV Juan Carlos González Jaramillo Hermano de la víctima directa 300 SMLMV Miryam Lucía González Jaramillo Hermana de la víctima directa 300 SMLMV Cesar Ovidio González Jaramillo Hermana de la víctima directa 300 SMLMV Lucro cesante Liberio Hernando González Jaramillo Víctima directa $4.892.500 Daño emergente Liberio Hernando González Jaramillo Víctima directa $4.000.000 4.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 24 de mayo de 2007, Liberio Hernando González Jaramillo fue capturado en cumplimiento de la orden de captura dictada por el Juzgado 2 Folios 51 al 101 del Cuaderno del Tribunal No. 1. Radicación: 05001-23-31-000-2010-00869-01 (54.840) Actor: Liberio Hernando González Jaramillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente ____________________________________________________________________________________________ 3 de 15 promiscuo de Santa Rosa de Osos.
Al día siguiente, el Juzgado 13 penal municipal de Medellín legalizó su captura, le formuló imputación y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión de los delitos de secuestro simple, lesiones personales y hurto calificado. 6. 2) El 16 de julio de 2007, la Fiscalía 60 seccional formuló acusación en contra de Liberio Hernando González Jaramillo, y otros procesados, por las conductas investigadas.
Al respecto, el Juzgado promiscuo de Santa Rosa de Osos con funciones de conocimiento aceptó la formulación únicamente por los delitos de secuestro simple y hurto calificado. Luego, el 14 de agosto de 2007 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 7. 3) En audiencia de juicio oral, el Juzgado promiscuo del circuito con funciones de conocimiento anunció el sentido de fallo condenatorio en contra de los acusados.
El 5 de diciembre de 2007 se dio lectura de la Sentencia. En contra de esta providencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 18 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que revocó la decisión y absolvió a los procesados. En esta decisión también se ordenó su libertad inmediata.
Además, no se presentó recurso extraordinario de casación. 1.2. Posición de las partes demandadas 8. El 18 de agosto de 2010, la Rama Judicial contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones3. En su escrito alegó la inexistencia de un error judicial y propuso la excepción que denominó “inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración”.
Adujo que la parte demandante omitió precisar las actuaciones que ocasionaron el daño antijurídico dentro del proceso penal. Por ello, indicó que no se acreditó que la privación de la libertad hubiese sido “abiertamente arbitraria y violatoria del debido proceso”. 9. El 18 de agosto de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que indicó no constarle los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones allí formuladas4.
Al respecto, indicó que había actuado en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales. Señaló su falta de legitimación pasiva en la causa, como quiera que la orden de captura y la medida de aseguramiento se ajustaron a los requisitos legales exigidos para su adopción y, por ello, fue avalada por el juez de control de garantías, que era el funcionario competente para decidir y decretarlas.
Además, precisó que dicha entidad avaló la acusación formulada, dictó fallo condenatorio y, posteriormente, al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica, absolvió al procesado. 3 Folios 108 al 113 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 4 Folios 116 al 123 del Cuaderno del Tribunal No. 1. Radicación: 05001-23-31-000-2010-00869-01 (54.840) Actor: Liberio Hernando González Jaramillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente ____________________________________________________________________________________________ 4 de 15 1.3.
Sentencia de primera instancia 10. El 11 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó Sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5. Como argumentos de fondo, sostuvo que la privación de la libertad de Liberio Hernando González Jaramillo fue injusta, debido a la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia dentro del proceso penal, por lo que se le causó un daño antijurídico que debía ser reparado.
Por lo anterior, declaró la responsabilidad solidaria de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y las condenó al pago de perjuicios materiales por el monto de $7.391.944,93, en la modalidad de lucro cesante. Respecto de los perjuicios morales, concedió el equivalente a 80 SMLMV a favor de la víctima directa, de su hijo y su madre -para cada uno de ellos-, así como de 45 SMLMV a favor de cada uno de los demás demandantes (hermanos). 1.4.
Recursos de apelación 11. Inconforme con la anterior decisión, el 13 de marzo de 2015, la Rama Judicial interpuso y sustentó recurso de apelación, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se le exonerara de responsabilidad6. Al respecto, sostuvo que había cumplido sus funciones legales y constitucionales, por lo que las decisiones adoptadas observaron los principios de razonabilidad y sana crítica.
Insistió en la ausencia de los elementos para la configuración de un error judicial y, por tanto, la falta de un nexo causal entre el daño alegado y la actuación de la entidad. 12. El 5 de marzo de 2015, la Fiscalía General de la Nación presentó su recurso de apelación7. En su escrito reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Agregó que la certeza sobre la responsabilidad penal del procesado únicamente era necesaria para dictar fallo condenatorio. Por último, objetó los perjuicios morales reconocidos, al considerar que no se encontraban acreditados y, respecto del monto tasado por lucro cesante, señaló que debían deducirse los gastos de “subsistencia o manutención” del demandante principal. 5 En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES A LA NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- POR LOS DAÑOS ANTIJURÍDICOS OCASIONADOS A LOS DEMANDANTES, CON OCASIÓN DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A LA QUE FUE SOMETIDO EL SEÑOR LIBERIO HERNANDO GONZÁLEZ JARAMILLO, SEGÚN LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA.// SEGUNDO. COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, SE CONDENA SOLIDARIAMENTE A LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, A INDEMNIZAR LOS SIGUIENTES PERJUICIOS: 2.1.- PERJUICIOS MORALES: (…) LIBERIO HERNANDO GONZÁLEZ JARAMILLO…VÍCTIMA DIRECTA…80 S.M.L.M.V. // ANDRÉS FERNANDO GONZÁLEZ MENESES…HIJO…HIJO…80 S.M.L.M.V. // MARÍA FABIOLA JARAMILLO AREIZA…MADRE…80 S.M.L.M.V. //WILSON DE JESÚS GONZÁLEZ JARAMILLO…HERMANO…40 S.M.L.M.V. // JUAN CARLOS GONZÁLEZ JARAMILLO…HERMANO…40 S.M.L.M.V.// MIRYAM LUCÍA GONZÁLEZ JARAMILLO …HERMANA…40 S.M.L.M.V.// CÉSAR OVIDIO GONZÁLEZ JARAMILLO…HERMANO. 40 S.M.L.M.V.// 2.2.- POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES A TÍTULO DE LUCRO CESANTE A FAVOR DE EL SEÑOR LIBERIO HERNANDO GONZÁLEZ JARAMILLO LA SUMA DE SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS Y TRES CENTAVOS ($7.391.944,93)”.
Folios 214 al 241 del Cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 322 al 330 del Cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 249 al 253 del Cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 05001-23-31-000-2010-00869-01 (54.840) Actor: Liberio Hernando González Jaramillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente ____________________________________________________________________________________________ 5 de 15 13.
El 13 de marzo de 2015, la parte demandante interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicitó el reconocimiento de “los perjuicios a la vida de relación” a favor de los demandantes. Asimismo, pidió que en la liquidación del lucro cesante, se incluyera el periodo que jurisprudencialmente se ha considerado que una persona tarda en reincorporarse al mercado laboral, una vez ha recobrado su libertad (8,75 meses)8. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 14.
La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Liberio Hernando González Jaramillo, dentro del proceso penal que se siguió en su contra por los delitos de secuestro simple y hurto calificado. En esta instancia, la misma parte solicitó que se reconocieran perjuicios “a la vida de relación” y se incrementara el monto concedido por lucro cesante.
Por otro lado, la Rama Judicial insistió en la inexistencia de un error judicial y afirmó que su actuación se ajustó a la normativa procesal penal vigente. Finalmente, la fiscalía reiteró el cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales y solicitó que la indemnización reconocida sea tasada nuevamente en una cuantía inferior. 15.
Dentro del expediente se encuentra probado que, Liberio Hernando González Jaramillo fue privado de su libertad, desde el 24 de mayo de 2007 hasta el 3 de marzo de 20089. Asimismo, se constató que el demandante principal fue absuelto mediante Sentencia de 18 de febrero de 2018 proferida por la Sala penal del Tribunal Superior de Antioquia10. 16.
En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la Sala advierte que, la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 9 de junio de 200811, y la demanda fue presentada el 30 de abril de 2010, por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A12. 8 Folios 257 al 260 del Cuaderno del Consejo de Estado. 9 Según se acreditó con la boleta de detención librada por el Juzgado 13 penal de Medellín con función de control de garantías, la Boleta de libertad No. 597 librada por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y la constancia de permanencia emitida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín. Folio 139 del Cuaderno del Tribunal No. 1 y folios 39 y 229 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 10 Folios 221 al 255 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 11 Constancia de traslado para presentación del recurso de casación y constancia de ejecutoria emitida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Folio 242 y 250 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 12 Asimismo, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 42a de la Ley 270 de 1992, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, la parte actora solicitó el trámite de conciliación prejudicial el 2 de marzo de 2010, el cual fue declarado fallido el 29 de abril del mismo año. Folios 48 y 49 del Cuaderno del Tribunal No.1.
Radicación: 05001-23-31-000-2010-00869-01 (54.840) Actor: Liberio Hernando González Jaramillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente ____________________________________________________________________________________________ 6 de 15 17. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de mantener la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, pero ajustará los perjuicios materiales e inmateriales, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares.
Asimismo, anuncia que, si bien no se trata de un asunto de falta de legitimación pasiva en la causa respecto de la Fiscalía General de la Nación, el daño alegado no le es atribuible. Además, dado que en el expediente no obra la providencia que le impuso la medida de aseguramiento al demandante principal, lo que impide determinar si se configuró una falla en el servicio, lo cierto es que Liberio Hernando González Jaramillo sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar. 18.
Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará la existencia de un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, dado que no se cuenta con la providencia que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, profundizará en las razones anunciadas por las cuales se causó un daño especial.
Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Rama Judicial. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 19. En el expediente se encuentra probado que, Liberio Hernando González Jaramillo sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, desde el 24 de mayo de 2007 hasta el 3 de marzo de 2008, esto es, por un período de 9 meses y 9 días. 2.3.
Análisis de la existencia de un daño especial 20. Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 201813, la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.
Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada14. 13 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 14 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia14, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”.
Radicación: 05001-23-31-000-2010-00869-01 (54.840) Actor: Liberio Hernando González Jaramillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente ____________________________________________________________________________________________ 7 de 15 21. La Corte Constitucional también señaló que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”. 22.
A partir de las consideraciones anteriores y como lo ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores, el juez de la responsabilidad tiene el deber de analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio.
En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial -no lo sufre la generalidad de la población- y, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad. Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como “daño especial”, debe considerarse que, a partir de la gravedad y anormalidad del daño, debe establecerse el derecho a la indemnización. 23.
En efecto, es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad -frente a las cargas públicas- y de equidad, que la persona no deba soportarlo, como en este caso se predica respecto del demandante principal. Este análisis, como se mencionó, resulta acorde con el mandato del artículo 90 de la Constitución Política y lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 201815. 24.
En este caso, si bien en el expediente obra el acta de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del ahora demandante, no se tiene el registro del audio de la diligencia. En efecto, en dicha acta se dejó constancia de la imputación formulada por la comisión de las conductas de secuestro simple, lesiones personales y hurto calificado y que, por tal motivo, se impuso la medida de aseguramiento en su contra.
Asimismo, se constató que estas determinaciones no fueron controvertidas. Sin embargo, en el referido documento no se consignaron argumentos adicionales que permitan establecer el fundamento de la medida de aseguramiento o, por lo menos, conocer el contenido de los elementos materiales probatorios presentados para sustentarla, de suerte que, la Sala se abstendrá de analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal penal para su procedencia, así como su necesidad y razonabilidad.
Pero, ante la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial, se analizará el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad. 15 Al respecto ver, entre otras, las providencias de esta Subsección: Sentencia de 6 de febrero de 2020, Exp. 42.409, Sentencia de 13 de febrero de 2020, Exp. 43.482, Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 51.049;
Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 50.394; Sentencia de 6 de noviembre de 2020, Exp: 45.161, entre otras. Radicación: 05001-23-31-000-2010-00869-01 (54.840) Actor: Liberio Hernando González Jaramillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente ____________________________________________________________________________________________ 8 de 15 25.
En efecto, resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible. Por ello, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción durante el tiempo que finalmente se prolongó. 26.
La Sentencia de 18 de febrero de 2008 proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, absolvió a Liberio Hernando González Jaramillo (junto con otros procesados) del cargo de secuestro simple –previamente la acusación formulada por el delito de lesiones personales había sido rechazada y la sentencia de primera instancia absolvió al acusado en relación con el cargo de hurto calificado-, al encontrar que el conjunto probatorio fue insuficiente y no logró demostrar la participación del procesado en el comportamiento investigado.
En principio, se estableció que Juan Carlos Palacio, mientras se desplazaba de su trabajo hacia su residencia, fue interceptado por un sujeto que bajo la amenaza de un arma de fuego “lo llevó bajo un puente”, lugar donde era esperado por otras personas. Allí fue despojado de su ropa, fue atado de pies y manos, fue “golpeado y maltratado”, mientras se le indagaba por el paradero de un caballo que había sido hurtado a un vecino del sector días antes.
En esta acción, los sujetos desconocidos le habrían hurtado su teléfono celular y $50.000 en efectivo. 27. En la Sentencia de primera instancia se absolvió del cargo de hurto calificado a los acusados, “pues no se logró demostrar con convencimiento de certeza la autoría de este delito”, aunque sin que el juez ahondara en argumentos dirigidos a descartar la responsabilidad penal de los procesados.
De todas maneras, concluyó que los elementos de juicio eran insuficientes y “debía resolverse la duda a favor de los imputados”. 28. Luego, al resolver el recurso de apelación, el tribunal consideró que la versión de los hechos proporcionada por la víctima del delito fue contradictoria y presentó serias incongruencias. En particular, notó que Juan Carlos Palacio en realidad no había visto al sujeto que lo amenazó con el arma de fuego, en tanto fue abordado por la espalda, por lo que era imposible que reconociera cualquier rasgo morfológico de su atacante.
La víctima aseguró haber reconocido a Liberio González por su voz, sin embargo, no se acreditó que los involucrados hubiesen sostenido cualquier tipo de interacción con antelación al hecho, de modo que dicha aseveración carecía de sustento. Además, dada la situación de indefensión a la que fue sometido Juan Carlos Palacio -los agresores habían cubierto su cabeza con una ruana-, tampoco le permitía precisar el número de asaltantes, lo que generó dudas sobre la individualización realizada por aquel.
Debido a lo anterior, la decisión sostuvo lo siguiente (se trascribe): Radicación: 05001-23-31-000-2010-00869-01 (54.840) Actor: Liberio Hernando González Jaramillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente ____________________________________________________________________________________________ 9 de 15 “(…) el punto entonces que merece resaltarse, por ser inexorablemente indicativo de lo aplicativo en este caso concreto del principio de in dubio pro reo a favor de los sentenciados, es la falta de prueba del reconocimiento de los agresores de la víctima pues ésta quien necesariamente pudo percibir al primero de ellos, por lo menos al que lo abordó y le pidió detenerse, aun sin la amenaza del arma, pues esta fue utilizada cuando el ofendido ya se había detenido y daba la espalda para parquear su bicicleta; ninguna cuenta de él dio respecto a algún rasgo, característica o motivo por el que lo reconociera; no es entendible entonces que de él supiese porque otro presuntamente comprometido le dijo que había estado.
Y siguiendo con el hilo argumentativo que se trae, menos pudo reconocer a los demás integrantes de la banda que lo agredieron, con la precisión que la condena exige por manera que estuvo tapada la cabeza con una ruana que llevaba; de ahí que aparezcan explicables sus falencias ante el interrogatorio y contrainterrogatorio que se formularan, las que ya se hicieron notar en esta sentencia”. 29.
Como puede observarse, en el proceso penal no se probó, con el grado de certeza necesario para proferir sentencia condenatoria, la responsabilidad del ahora demandante en los hechos investigados, razón por la cual se dictó sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio in dubio pro reo. 30. Así las cosas, se encuentra que el entonces procesado estuvo privado de la libertad por más de 9 meses, debido a una investigación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia, ante las importantes dudas que existían acerca de su participación en las conductas investigadas.
Por lo anterior, al no existir ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad, se le generó un daño anormal, especial y grave, que deberá ser indemnizado. 31. La afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, por tratarse de un atributo propio de la persona, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad y encontrarse en un determinado territorio.
En consecuencia, resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible. Por las anteriores razones, procede la reparación del daño antijurídico alegado, como así se ordenará. 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño 32.
En este caso, la Sala no advierte la configuración del hecho de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.
Radicación: 05001-23-31-000-2010-00869-01 (54.840) Actor: Liberio Hernando González Jaramillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente ____________________________________________________________________________________________ 10 de 15 33. Ahora bien, como el aludido proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño alegado por la privación de la libertad de la demandante principal se le atribuirá únicamente a la Rama Judicial, dado que el Juzgado 13 penal municipal de Medellín con función de control de garantías fue la autoridad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra.
En efecto, según esta normativa, si bien la fiscalía debe solicitar las medidas “que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal”, entre ellas, la medida de aseguramiento, al juez de control de garantías, en ejercicio de sus competencias legales, le corresponde adoptar la decisión sobre la libertad del ciudadano16. 34.
De lo anterior se desprende que, aunque el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, el juez de control de garantías es quien debe proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. Por ello, aunque las pretensiones también se formularon en contra de la Fiscalía General de la Nación, el daño alegado no le es atribuible.
En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, la condena en este caso solo se le impondrá a la Rama Judicial. 2.5. Indemnización de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 35. De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 36.
Con el fin de unificar las reglas sobre la prueba y cuantificación de los perjuicios morales en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera de esta corporación, en Sentencia de 29 de noviembre de 202117, mantuvo la presunción de la afectación moral respecto de la víctima directa y estableció los topes máximos para ser observados en la tasación de su indemnización. Esto último, en función del tiempo de la 16 El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 prevé que “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.// Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”(Negrillas nuestras).
De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2021, Exp. 46681.
Según esta providencia, si la privación de la libertad tuvo una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a 5 SMLMV. Si la privación tuvo una duración superior a un mes, por cada mes adicional transcurrido, se adicionan 5 SMLMV; y además, por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 SMLMV.
En todo caso, la indemnización no podrá superar los 100 SMLMV, salvo que se acrediten circunstancia que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral padecido; en dicho evento el tope máximo será de 300 SMLMV. Radicación: 05001-23-31-000-2010-00869-01 (54.840) Actor: Liberio Hernando González Jaramillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente ____________________________________________________________________________________________ 11 de 15 detención (cuyo incremento es progresivo) y en consideración a la proporcionalidad respecto de los topes fijados para otro tipo de daños (v.gr. en caso de muerte). 37.
En la misma decisión se determinó que la prueba del parentesco dentro del primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, constituye presunción del perjuicio moral para ellos, para lo cual estableció como monto máximo, el reconocimiento del 50% de la suma que le correspondería a la víctima directa.
Adicionalmente, precisó que para las demás demandantes, en caso de acreditar los perjuicios morales, el máximo que se aplicaría sería del 30%. No obstante, indicó que para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas, “la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso”. 38.
Por último, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata, al igual que para las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013, como ocurre en este caso. 39.
Por lo anterior, dado que Liberio Hernando González Jaramillo permaneció privado de la libertad por 9 meses y 9 días, la Sala reconocerá a su favor la suma equivalente a 46,49 SMLMV. Asimismo, el testimonio recaudado en el proceso refirió el sentimiento de tristeza que este hecho le generó a su madre18, por lo que “empezó a estar muy enferma”, razón por la cual se le reconocerá a María Fabiola Jaramillo Areiza el 50% de la suma que le corresponde a la víctima directa, es decir, 23,25 SMLMV19.
Debido a que el testigo afirmó que el resto del núcleo familiar “estaba sufriendo mucho”, pero sin referir circunstancias particulares respecto de su hijo, se reconocerá a favor de Andrés Fernando González Meneses el 40% de la suma reconocida a la víctima directa, es decir, el equivalente a 18,60 SMLMV20. 40. La Sala revocará el reconocimiento inicialmente realizado respecto de Wilson de Jesús González Jaramillo, Juan Carlos González Jaramillo, Miryam Lucía González Jaramillo y Cesar Ovidio González Jaramillo, quienes acudieron al proceso en calidad de hermanos de Liberio Hernando González Jaramillo, toda vez que, con base en los elementos de prueba recaudados, si bien se acreditó el parentesco, no informaron la existencia de relaciones estrechas de 18 Registro Civil de Liberio Hernando González Jaramillo.
Folio 7 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 19 En la declaración de Luis Ovidio Jaramillo Chavarría el 25 de noviembre de 2013 ante el Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Osos –comisionado-, manifestó: “ (…) con la mamá de él sí, yo le preguntaba a ella de que por qué motivo estaba su hijo en la cárcel de Bellavista, entonces ella muy triste y muy aburrida decía que ella no sabía y que no le decían el por qué tenían su hijo allá, supe de la familia de que ellos estaban sufriendo mucho en la parte económica porque Liberio era uno de los muchachos que más le ayudaba a ella, él como que trabajaba (…) si de ahí en ese tiempo para acá Doña Fabiola que así se llama la mamá, ya empezó a estar muy enferma, y ya él salió de la cárcel hasta que ya ella murió en estos días.”.
Folios 127 y 128 del Cuaderno del Tribunal No. 3 20 Registro Civil de Andrés Fernando González Meneses. Folio 8 del Cuaderno del Tribunal No. 1. Radicación: 05001-23-31-000-2010-00869-01 (54.840) Actor: Liberio Hernando González Jaramillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente ____________________________________________________________________________________________ 12 de 15 solidaridad o de afecto con víctima directa, como tampoco relataron circunstancias particulares de la cuales pueda inferirse el sufrimiento que experimentaron con ocasión de la privación de la libertad de su pariente21. 41.
De otro lado, la parte demandante solicitó en el recurso de apelación el reconocimiento de los perjuicios derivados del “daño a la vida de relación”, ante el estigma social que sufrieron los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de Liberio Hernando González Jaramillo. Al respecto, la Sala precisa que esa categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 42.
Esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes, como tampoco ninguna afectación en particular de su derecho a la salud, por lo que la Sala no reconocerá los perjuicios solicitados por dicho concepto. 43.
Sin embargo, si se advierte la violación de un bien constitucionalmente protegido. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.
Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. 44. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás22, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad23.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la 21 El declarante Luis Ovidio Jaramillo Chavarría aseguró que la familia de Liberio Hernando González Jaramillo estaba integrada por “6 [hermanos], cinco hombres y una mujer”, sin embargo no proporcionó la identidad de cada uno de ellos. 22 Corte Constitucional.
Sentencia C-489 de 2002. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. Radicación: 05001-23-31-000-2010-00869-01 (54.840) Actor: Liberio Hernando González Jaramillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente ____________________________________________________________________________________________ 13 de 15 sociedad24.
De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la vulneración al buen nombre de Liberio Hernando González Jaramillo. 45. En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará25. 46. En consecuencia, la Sala ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por los perjuicios causados y reconozca que se ordenó su detención en un proceso penal sin que existieran motivos serios para ello.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a esta entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello procederá la Rama Judicial una vez sea indicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad así lo cumplirá de manera inmediata. 2.5.2. Perjuicios materiales 47. En la Sentencia de primera instancia se reconoció a favor de Liberio Hernando González Jaramillo, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $7.391.944,93.
La Sala encuentra acreditado este perjuicio, dado que, para el momento de su detención, el aquí demandante se dedicaba a labores de agricultura, tal como fue señalado en las piezas del proceso penal26. No obstante, no se concluirá lo mismo respecto del monto mensual devengado, como quiera que no se aportaron medios de prueba dirigidos a ese fin. 48.
De otro lado, en su recurso, el demandante indicó que, en la liquidación de este perjuicio, debía incluirse el periodo adicional contemplado por concepto de reubicación laboral -8.75 meses-, según los datos estadísticos del DANE. No obstante, en atención a lo expuesto por la Sala Plena de la Sección en sentencia de unificación27, la Sala negará lo solicitado, como quiera que 24 Corte Constitucional.
Sentencia T-977 de 1999. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, en la que se señaló: “se reconocerá, aun de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano (…)” (subrayas fuera del texto). 26 Sentencia de 5 de diciembre de 2007 proferida por el Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Osos.
Folios 23 a 35 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. En la providencia se sostuvo: “Los perjuicios materiales solo pueden decretarse previo estudio motivado y razonado que tenga en cuenta las pretensiones y las pruebas aportadas por la parte; así, solo se puede conceder al Radicación: 05001-23-31-000-2010-00869-01 (54.840) Actor: Liberio Hernando González Jaramillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente ____________________________________________________________________________________________ 14 de 15 dicha petición no fue formulada en la demanda y, además, tampoco se acreditó que a la víctima se le hubiese frustrado, de manera cierta, la posibilidad de percibir un ingreso después de recuperar su libertad. 49.
En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente28, sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda. Además, se tomará en consideración únicamente el tiempo que estuvo efectivamente privado de su libertad (9 meses y 9 días). 50.
Con fundamento en lo anterior, la respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $9.521.395,4229, la cual será reconocida a favor de Liberio Hernando González Jaramillo. 2.6. Costas 51. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 11 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia. demandante el perjuicio reclamado, a partir de la apreciación razonada y específica que el juzgador realice de los medios probatorios obrantes en el expediente, en la que se consideren las circunstancias concretas que permitan deducir que, en efecto, la detención le generó la pérdida de un derecho cierto a obtener el ingreso que, de no haberse producido el daño, habría seguido percibiendo o podría haber percibido como producto de la labor que desempeñaba antes de ser privado de la libertad o que iba a empezar a percibir en razón de una relación existente pero que apenas iba a empezar a cumplirse”. 28 De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: “[e]l ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos (…) pero [cuando] se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. 29 Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $ 1.000.000 x (1+ 0.004867)9.33 - 1 0.004867 S = $ 9.521.395,42 Radicación: 05001-23-31-000-2010-00869-01 (54.840) Actor: Liberio Hernando González Jaramillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente ____________________________________________________________________________________________ 15 de 15 SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Rama Judicial responsable por la privación injusta de la libertad de Liberio Hernando González Jaramillo, durante el período comprendido entre el 24 de mayo de 2007 y el 3 de marzo de 2008.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: Demandante Cuantía Liberio Hernando González Jaramillo 46,49 SMLMV María Fabiola Jaramillo Areiza 23,25 SMLMV Andrés Fernando González Meneses 18,60 SMLMV CUARTO: ORDENAR que la Nación – Rama Judicial emita un comunicado en el cual pida perdón por la afectación del buen nombre de Liberio Hernando González Jaramillo, en los términos expuestos en esta decisión.
QUINTO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar a Liberio Hernando González Jaramillo la suma de $9.521.395,42, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas OCTAVO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.
DÉCIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA