Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2023-00030-01 (3115-2024) Demandante: Martha Pedraza Quinche Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones Temas: Sustitución pensional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se accedió parcialmente a lo pretendido en la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Martha Pedraza Quinche, en calidad de guardadora de César Augusto Vela Zamora, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 1729 del 27 de junio de 20052, SPE GDP 1 En adelante CPACA. 2 Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto del 29 de agosto de 2023, declaró probada parcialmente, de oficio, la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, toda vez que no fue presentada la reclamación administrativa respecto de la Resolución 1729 del 27 de junio de 2005 y, en 2 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00030-01 (3115-2024) Demandante: Martha Pedraza Quiche 000258 del 12 de marzo de 2019, SPE GDP 000180 del 12 de marzo de 2020, SPE GDP 000373 del 8 de mayo de 2020 mediante las cuales el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones3 negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de Obdulio Vela Mejía. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de las mesadas causadas desde el 6 de noviembre de 2004; ii) la indexación de las sumas adeudadas; iii) el pago de los intereses moratorios en los términos de la Ley 100 de 1993, artículo 141; iv) el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en compensación por la angustia, el pesar, trastorno mixto de ansiedad, depresión y demás enfermedades que le causó el desconocimiento de su derecho pensional, «como reparación del daño moral, material, ético y profesional representado por la profunda depresión moral que le viene afectando»; v) cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 171 y 192 del CPACA; y vi) la condena en costas procesales y las agencias en derecho a la demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3.Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Obdulio Vela Mejía y María Chiquinquirá Zamora de Vela contrajeron matrimonio y producto de esa unión nació César Augusto Vela Zamora, quien fue diagnosticado con discapacidad mental absoluta. 3.2. Mediante la Resolución 000385 del 18 de mayo de 1979, Cajanal EICE en liquidación4 le reconoció a Obdulio Vela Mejía una pensión de jubilación. El 28 de noviembre de 1989 este solicitó el «traspaso de pensión, en aplicación a la Ley 44 de 1980, previo haber llenado los requisitos (Discapacidad y dependencia económica), para que luego de su fallecimiento, fueran beneficiarios de la sustitución pensional, su esposa María Chiquinquirá Zamora de Vela y su hijo inválido Cesar Augusto Vela Zamora» [sic]. 3.3.
La mencionada solicitud fue «tramitada y aceptada por la Caja de Previsión Social de Bogotá con presentación personal del titular y sus beneficiarios el día 28 de noviembre de 1989, tramite el cual reposa en el expediente No. 649 de 1978 y que se encuentra en poder del Fondo de prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP». consecuencia, desvinculó a la Secretaría de Hacienda Distrital.
Además, consideró que «dicho acto solo produjo efectos jurídicos a la señora María Chiquinquirá Zamora de Vela y en ese sentido, la entidad no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el derecho pensional en relación con él, por lo que no puede entenderse agotado dicho requisito de procedibilidad». 3 En adelante Foncep 4 Actualmente Ugpp. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00030-01 (3115-2024) Demandante: Martha Pedraza Quiche 3.4.
Obdulio Vela Mejía falleció el 6 de noviembre de 2004. 3.5. Mediante la Resolución 1729 del 27 de junio de 2005, la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá reconoció la pensión de sobrevivientes en el 100% a favor de María Chiquinquirá Zamora de Vela, a partir del 6 de noviembre de 2004, con desconocimiento del trámite realizado en vida por el causante. 3.6.
María Chiquinquirá Zamora falleció el 6 de junio de 2007 «sin haber reclamado, ni tramitado el derecho de la sustitución pensional que le correspondía a su hijo inválido Cesar Augusto Vela Zamora, tramitado y reconocido por la Caja de Previsión Social de Bogotá» [sic]. 3.7. «Con ocasión al desconocimiento de la existencia del trámite que el señor Obdulio Vela Mejía, había realizado en vida, respecto de la sustitución pensional, para su cónyuge e hijo inválido, conforme a la Ley 44 de 1980, su media hermana, la señora Delcy Yaneth Vela Urrego, en el año 2012, solicito ante la jurisdicción de Familia de Bogotá, la interdicción de Cesar Augusto Vela Zamora.
Dicha demanda de Interdicción, correspondió su conocimiento y trámite al juzgado octavo de Familia de Bogotá, bajo el radicado número 2012-0090, quien luego del trámite procesal y con fundamento en el Dictamen Psiquiátrico emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de fecha 21 de febrero de 2014, emitió sentencia el día 19 de marzo de 2014, resolviendo, ‘Declarar la Interdicción por Discapacidad Mental Absoluta’ al pupilo Cesar Augusto Vela Zamora.
Con ocasión al incumplimiento de las funciones por parte de la curadora designada por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, señora Delcy Yaneth Vela Urrego, quien abandono por completo a su suerte al pupilo, la señora MARTHA PEDRAZA QUINCE, presentó demanda de remoción de guardador, ante el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencia de Bogotá, el cual mediante Sentencia de fecha 16 de mayo de 2019, la designo como guardadora principal del pupilo Cesar Augusto Vela Zamora» [sic]. 3.8.
El 22 de enero de 2019, solicitó el reconocimiento de sustitución pensional a favor de César Augusto Vela Zamora, con ocasión del fallecimiento de su padre. 3.9. El Foncep solicitó a Cosinte Ltda., determinar la dependencia económica entre el causante y el hijo. Mediante la Resolución SPE GDP 00258 del 12 de marzo de 2019 negó la petición, por cuanto «no se allegó el dictamen de pérdida de capacidad que determinara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración y que tampoco se demostró el requisito de dependencia económica respecto del causante». 3.10.
El 31 de enero de 2020, fue allegado el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de César Augusto Vela Zamora, emitido el 26 de diciembre de 2019, por la Nueva EPS, en el cual se estableció una pérdida de 4 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00030-01 (3115-2024) Demandante: Martha Pedraza Quiche capacidad del 62.5% con fecha de estructuración del 19 de noviembre de 1964, es decir desde su nacimiento. 3.11.
El 12 de marzo de 2020, mediante la Resolución SPE-GDP 000180 del 12 de marzo de 2020, el Foncep negó el reconocimiento pensional, con fundamento en que «no se acreditó la dependencia económica respecto del causante, porque se trata de un hijo emancipado que depende económicamente desde el fallecimiento de su padre de su familia, es decir de su hijo y de su esposa». 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 6, 13, 29, 53, 58 y 83 de la Constitución Política, 13 de la Ley 797 de 2003; 50 de la Ley 789 de 2002 y las leyes 44 de 1980 y 361 de 1997. 5. En cuanto al concepto de violación5 expuso lo siguiente: 5.1. Los actos demandados vulneraron las disposiciones constitucionales e incurrieron en falsa motivación, toda vez que el Foncep valoró una prueba inexistente con la cual concluyó la «emancipación del pupilo», pasó por alto los principios, presupuestos y requisitos de «esa figura jurídica» y calificó al pupilo con una condición equívoca, que a su vez produjo «cruentas calamidades, verificadas por la empresa investigadora, quien en su informe dio fe de tal circunstancia de pobreza del pupilo, a lo que de llamarse emancipación, fue para desmejorar su condición de vida, a causa del fallecimiento de su padre». 5.2.
Además, desconoció la condición especial del pupilo de discapacidad mental absoluta, la cual le implicaba una debilidad manifiesta y estado de subordinación. Asimismo, vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, puesto que desconoció el trámite que en vida realizó el causante, en virtud de las disposiciones de la Ley 44 de 1980. 1.2.
Contestación de la demanda 6. El Foncep se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación6: 6.1. En las actuaciones adelantadas por la entidad no se evidenció vía de hecho 5 Índice 2 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuación denominada 1_ED_SAMA(.rar) NroActua 2. 6 Índice 2 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuación denominada 1_ED_SAMA(.rar) NroActua 2. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00030-01 (3115-2024) Demandante: Martha Pedraza Quiche alguna que comprometiera el debido proceso, puesto que no se desconocieron garantías fundamentales ni el derecho a la seguridad social de algún sujeto de especial protección constitucional. 6.2.
El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se negó puesto que, la sustitución pensional fue reconocida a favor de María Chiquinquirá Zamora de Vela a partir del 6 de noviembre de 2004, momento para el cual César Augusto Vela Zamora contaba con 44 años, 11 meses y 17 días y según las pruebas obrantes en el expediente, la solicitud del reconocimiento de la sustitución fue ejercida por la esposa del causante, en ese sentido y como el interesado contaba con la mayoría de edad debió solicitar el reconocimiento pensional como hijo inválido, lo cual no sucedió. 6.3.
Además, en cuanto a la dependencia económica, mediante la investigación de campo COLCO-151866 del 7 de febrero de 2019 (ID 255837) se indicó que «NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Cesar Augusto Vela Zamora, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró evidenciar que el señor Cesar Augusto Vela Zamora es una persona discapacitada mentalmente quien vivió con el señor Obdulio Augusto Vela Zamora (padre), como también se verificó que el solicitante dependió económicamente del causante.
Pero no se acredita ya que Foncep ni el solicitante ni su curadora, aportaron el documento donde se pueda corroborar que enfermedad padece el causante y que porcentaje tiene de discapacidad. Adicionalmente genera dudas que la curadora actual quien es la esposa del solicitante, presenta quejas de violencia intrafamiliar es decir que ella maltrata al solicitante, queda interpuesta por una hermana del solicitante en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá, resaltando que la señora Delcy Janeth Vela Urrego (hermana del solicitante) solicita que se le notifique por escrito el proceso que adelantan del trámite pensional y que sea citada por el ente encargado Foncep para brindar una entrevista amplia de lo que sucede actualmente con el solicitante […] Que arribo a dicha conclusión se ‘encontraron tres declaraciones donde los testigos, coinciden en afirmar que el hoy solicitante dependía para su bienestar y manutención de su progenitora Dolores Floripes Porras de Cruz y se verifica la dependencia económica del solicitante con el causante y se establece que desde el año 2016 el peticionario, se encuentra afiliado ante la entidad Capital Salud EPS del régimen subsidiado como cabeza de familia, fecha de afiliación para la cual ya se encontraba fallecido el causante» [sic]. 6.4.
Aunado a lo anterior, «siguiendo con el tema de la capacidad jurídica para realizar actividades en donde marquen disposición de derechos y por supuesto, de obligaciones de una persona que no tiene restricción alguna […] se encuentra escritura pública No. 8709 del 2 de septiembre de 2016, expedida por la Notaría 38 del Circuito de Bogotá, en donde se adjudica la sucesión y liquidación de la sociedad conyugal de su señora madre María Chiquinquirá Zamora de Vela y de su señor padre Obdulio Vela Mejía. Señalando como herederos sus hermanos y con firma de dicho instrumento notarial de adjudicación por parte 6 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00030-01 (3115-2024) Demandante: Martha Pedraza Quiche del demandante señor CESAR VELA ZAMORA en representación, correspondiéndole la hijuela número 3 relacionado con el 33.3333% del activo neto partible del mayor valor liquidado por FONCEP, según el contenido de la Resolución No. 0182 fechada el 25 de enero de 2011, por concepto de la decisión judicial a favor del causante proferida por el Jugado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito, confirmada por la Subsección ‘D’ de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […] Como se podrá apreciar después del deceso de sus progenitores María Chiquinquirá Zamora de Vela y de su señor padre Obdulio Vela Mejía, el aquí demandante en representación se encontraba en plenas facultades mentales, tanto es así que pudo otorgar poderes, autorizaciones, firma escritura pública, y demás documentos, que solo podría hacerlo una persona que esta en plena capacidad de discernimiento de sus actos […] El señor Cesar Augusto Vela Zamora contaba con varias propiedades dejadas por su señor padre, según lo manifestado por sus hermanos, los cuales eran arrendados, con el fin de proveerse de una fuente de ingreso para su manutención y subsistencia, circunstancia que permite inferir para la época contaba con los recursos para subsistir, hecho que se ve reflejado en la ausencia de solicitud de reconocimiento de pensión al momento del deceso de su señor padre, bajo el entendido que la beneficiaria del 100% de la pensión era la señora María Chiquinquirá Zamora de Vela» [sic]. 6.5.
Finalmente propuso las excepciones que denominó: i) inexistencia de la obligación; ii) genérica y iii) prescripción de mesadas pensionales. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en sentencia proferida el 24 de enero de 20247 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para tal efecto declaró: i) probada la excepción de prescripción propuesta por el Foncep, ii) la nulidad de las resoluciones SPE GDP 000258 del 12 de marzo de 2019, SPE GDP 000180 del 12 de marzo de 2020 y SPE GDP 000373 del 8 de mayo de 2020, mediante las cuales fue negado el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de César Augusto Vela Zamora y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional a partir del 27 de septiembre de 2015, por prescripción y negó las demás pretensiones, como la condena en costas. 8.
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: 9. Del material probatorio obrante en el expediente resultó probado que Obdulio Vela Mejía y María Chiquinquirá Zamora contrajeron nupcias y producto de esa unión nació César Augusto Vela Zamora el 19 de noviembre de 1964. El 21 de febrero de 7 Índice 59 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuación denominada 56_SENTENCIAQUEACCEDELASPRETENSIONES(.pdf) NroActua 59. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00030-01 (3115-2024) Demandante: Martha Pedraza Quiche 2014, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Bogotá lo diagnosticó con discapacidad mental, desde su nacimiento, asimismo la Nueva EPS determinó una pérdida de la capacidad laboral del 62.50% de origen común, el 30 de enero de 2020.
Cajanal EICE reconoció el pago de una pensión de jubilación a favor de Obdulio Vela Mejía, a través de la Resolución 000385 del 18 de mayo de 1979. El 6 de noviembre de 2004 este falleció, motivo por el cual la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá ordenó el reconocimiento y pago de la «pensión de sobrevivientes a favor de María Chiquinquirá Zamora de Vela». 10.
Asimismo, «de las pruebas aportadas se evidencia que ante la entidad no reclamó otra persona en condición de beneficiaria del señor OBDULIO VELA MEJÍA; así como tampoco en sede judicial, de modo tal que, conforme a los órdenes sucesorales, el único con derecho a reclamar la sustitución pensional, es el demandante, en su condición de hijo del fallecido». 11.
Ahora bien, «con relación a la condición de invalidez […] el 16 de noviembre de 1989, el médico laboral de la Caja de Previsión Social Distrital determinó que […] cuenta con ‘retardo leve a moderado de etiología no esclarecida’, lo que le ocasiona limitaciones en la interrelación con el medio ambiente y de la coordinación motora, presentando incapacidad del 75% al 80% […] el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Bogotá el 21 de febrero en el curso del proceso judicial adelantado para declarar la interdicción de Cesar Augusto Vela Zamora […] diagnosticó al actor con un retraso mental moderado con deterioro del comportamiento […] no puede realizar actividades de manera independiente, ni manejar ningún tipo de bien.
Diagnóstico confirmado por la Universidad Nacional de Colombia mediante informe de neuropsicología del 6 de septiembre de 2019 […] en el que se concluyó que […] cuenta con una ‘Discapacidad intelectual de grado no especificado’ […] en aras de que el FONCEP reconociera el derecho pensional al demandante, el 30 de enero se realizó una valoración […] por parte de la NUEVA EPS, que determinó que cuenta con una pérdida de la capacidad laboral del 62.50% de origen común y con una fecha de estructuración del 19 de noviembre de 1964». 12.
Asimismo, en relación con la dependencia económica de César Augusto Vela Zamora respecto del causante fue demostrada, puesto que este último con el objetivo de salvaguardar le integridad de su hijo y garantizar que no pasara trabajos en su ausencia, mediante oficio del 28 de noviembre de 1984 solicitó el traspaso de la pensión con fundamento en la Ley 44 de 1980, a favor de su cónyuge e hijo. 13.
En ese sentido, aunque el causante en vida hubiera dejado bienes inmuebles destinados para vivienda y otros para actividades comerciales a favor de su hijo, lo cierto es que «las sumas de los cánones de arrendamiento no eran altas, y éstas muy seguramente no alcanzaban para cubrir todas las necesidades y cuidados básicos requeridos por el actor, quien debido a su discapacidad mental, debe contar con un cuidador permanente, recibir medicamentos, asistir a citas médicas de manera constante, aunado al hecho de que su alimentación debe ser balanceada debido a la diabetes que padece, 8 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00030-01 (3115-2024) Demandante: Martha Pedraza Quiche sumado al hecho de su edad, pues a la fecha cuenta casi con 60 años, lo que lo hace sujeto de protección especial.
Pero es más, debe considerarse el que hecho de que […] desde la pandemia […] no percibe los cánones de arrendamiento, pues los arrendatarios se han mostrado renuentes a efectuar el pago de estos, por lo que al parecer, se han debido iniciar procesos para la restitución de los inmuebles, e incluso uno de ellos está inmerso en proceso de expropiación por la venta de estupefaciente, según el dicho de los testigos». 14.
En cuanto a la emancipación, según las normas y la jurisprudencia aplicable al presente asunto, conformar una familia por parte del declarado inválido no agota el derecho que le asiste para recibir la sustitución pensional por su condición de invalidez, siempre y cuando haya garantizado el parentesco, la condición especial y la dependencia económica entre el peticionario y el causante, como en efecto sucedió. 15.
De otra parte, la cónyuge del causante percibió la prestación en el 100% desde la fecha del fallecimiento de este, en su calidad de sobreviviente, sin que hubiera solicitado el reconocimiento pensional para su hijo inválido, el cual ostentaba el derecho desde esta época, por lo tanto la sustitución pensional se reconocerá desde el día siguiente al fallecimiento de María Chiquinquirá Zamora de Vela [madre del solicitante y cónyuge del causante], esto es el 17 de julio de 2007. 16.
Sin embargo, el pago de las mesadas deberá realizarse a partir del 27 de septiembre de 2015, por prescripción, toda vez que César Augusto Vela Zamora solicitó por primera vez el reconocimiento pensional el 27 de septiembre de 2018, por segunda vez el 31 de enero de 2020 y presentó la demanda objeto de estudio el 23 de septiembre de 2020. 17.
Respecto de los intereses de mora, no era procedente su reconocimiento, comoquiera que en virtud de esta decisión judicial se reconocerá el derecho pensional y «’aún no se ha reconocido el retroactivo pensional solicitado, es decir, que los derechos reclamados aún se encontraban en discusión […] por cuanto es preciso la existencia de un acto de reconocimiento del derecho para que procedan’». 18.
Ahora, en relación con el daño moral reclamado, no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia del daño moral objeto de reparación por parte del Foncep y, comoquiera que se trata de un perjuicio que afecta a la persona directa e indirectamente, reflejado en dolor, aflicción y en general lleva sentimiento de desesperación y congoja, implicaba la acreditación de su ocurrencia. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00030-01 (3115-2024) Demandante: Martha Pedraza Quiche 1.4.
Los recursos de apelación 19. 1.4.1. Martha Pedraza Quinche interpuso recurso de apelación parcial8 en el cual solicitó que se revocaran los ordinales primero, tercero y quinto la decisión del tribunal de primera instancia, con sustento en los siguientes argumentos: 19.1. El a quo omitió el estado de incapacidad de César Augusto Vela Zamora, al pasar por alto los cambios en la designación de los curadores y lo dispuesto en el Código Civil, artículos 2530 y 2541 que prevén la suspensión del término de prescripción a favor de los incapaces y, en general, de las personas que sean objeto de curaduría, en razón de la imposibilidad absoluta de ejercer sus derechos, además «sus derechos hacen parte de su haber patrimonial y no del de su representante legal; de modo que solo puede afectárseles con el fenómeno prescriptivo cuando tengan capacidad legal de ejercicio, máxime si se toma en consideración que el hecho de que cuenten con una persona que los pueda representar legalmente, no significa una garantía de la reclamación efectiva y oportuna de sus derechos, por lo que es inadmisible sujetarlos a la suerte de lo que dispongan quienes los representan» [sic]. 19.2.
Además, el tribunal pasó por alto lo manifestado por el Foncep en la contestación de la demanda, respecto de la solicitud de reconocimiento pensional presentada por César Augusto Vela Zamora en el 2010, motivo por el cual la prestación debió concederse desde el momento del fallecimiento de María Chiquinquirá Zamora de Vela [mamá] el 6 de junio de 2007.
En ese sentido solicitó la revocatoria del ordinal primero de la sentencia objetada. 19.3. En la decisión de primera instancia se realizó una indebida interpretación de la Ley 100 de 1993, artículo 141, por cuanto «aquí se trata de una pensión que ya fue reconocida a su antecesor que fue su padre y la demandada FONCEP, de manera caprichosa se abstiene, como ha bien quedo demostrado en el proceso de reconocer la sustitución pensional al interdicto Cesar Vela, lo que, perse, implica que el derecho pensional existía y por lo tanto, no cabe duda, que es esta circunstancia la que hace que esta norma obligue al fondo a que pague los intereses moratorios para que tenga efecto, una especie de indemnización como lo quiso el legislador, a causa de la renuencia de la suscitación pensional que a todas luces tiene derecho el interdicto, y con mayor razón cuando quiera que dicha solicitud quedo tramitada en vida del pensionado, quien no solamente demostró su interés […] por la suerte de su hijo interdicto después de su fallecimiento, con lo que demostró la dependencia económica que unida a su discapacidad mental tiene derecho a que sin ambages se le reconociera la pensión» [sic]. 19.4.
Finalmente, el daño moral fue acreditado con la historia clínica en la cual se 8 Índice 62 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuación denominada 59_RECIBEMEMORIALES_RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 62. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00030-01 (3115-2024) Demandante: Martha Pedraza Quiche evidenció que el grave deterioro de la salud mental de César Augusto Vela Zamora. 19.5. 1.4.2.
Foncep interpuso recurso de apelación9, con sustento en los siguientes argumentos: 19.6. El a quo pasó por alto que para acreditar el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional a favor de un hijo inválido era necesario probar i) el parentesco con el causante; ii) la calidad jurídica de este y iii) la dependencia económica respecto del causante.
En el presente asunto se desvirtuó la dependencia económica, puesto que en la investigación de campo COLCO-151866 del 7 de febrero de 2019 (ID255837) se concluyó que «´NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud prestada por Cesar Augusto Vela Zamora, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró evidenciar que el señor Cesar Augusto Vela Zamora (padre), como también se verificó que el solicitante dependió económicamente del causante. Pero no se acredita ya que Foncep ni el solicitante ni su curadora, aportaron el documento donde se pueda corroborar que enfermedad padece el causante y que porcentaje tiene de discapacidad.
Adicionalmente genera dudas que la curadora actual quien es la esposa del solicitante, presente quejas de violencia intrafamiliar es decir que ella maltrata al solicitante, queja interpuesta por una hermana del solicitante ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá […] Que arribo a dicha conclusión se ‘…encontraron tres declaraciones donde los testigos, coinciden en afirmar que el hoy solicitante dependía para su bienestar y manutención de su progenitora Dolores Floripes Porras de Cruz y se verifica la dependencia económica del solicitante con el causante y se establece que desde el año 2016 el peticionario, se encuentra afiliado ante la entidad Capital Salud EPS del régimen subsidiado como cabeza de familia, fecha de afiliación para la cual ya se encontraba fallecido el causante’» (sic). 19.7.
Asimismo, en el expediente pensional fue corroborado que César Augusto Vela Zamora no le fue otorgada restricción legal alguna en la disposición de su derecho a ser representado, puesto que le concedió poder a un abogado para que iniciara el trámite de pago de la sentencia que había a favor de su progenitora y durante la sucesión y liquidación de la sociedad conyugal de sus padres firmó escrituras públicas, autorizaciones y poderes.
En igual sentido, consta en el sistema ADRES que estaba en calidad de cotizante en la NUEVA EPS, cabeza de familia, puesto que convivía con su hijo y su esposa. 19.8. En relación con la dependencia económica, de las pruebas testimoniales se concluyó que contaba con los arriendos de unos inmuebles heredados y del trabajo 9 Índice 63 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuación denominada 61_RECIBEMEMORIALES_202300030RECURSOA(.pdf) NroActua 63. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00030-01 (3115-2024) Demandante: Martha Pedraza Quiche de su esposa y su hijo para su sostenimiento. 19.9.
Finalmente, respecto de las sumas causadas antes del 22 de enero de 2019 operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que la solicitud de reconocimiento pensional fue presentada el 22 de enero de 2019, en virtud del radicado ID 252843, contrario a lo concluido por el a quo. 1.5. Pronunciamientos en segunda instancia 20. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. 1.6.
El Ministerio Público 21. En esta oportunidad el Ministerio Público no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico 22. Se circunscribe a establecer ¿si César Augusto Vela Zamora acreditó los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, para resultar beneficiario de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de Obdulio Vela Mejía? 23.Y ser afirmativa la respuesta ¿si en su condición de incapacidad mental que le implicaba actuar bajo curaduría, le era aplicable el término prescriptivo de las mesadas? Asimismo ¿el daño moral resultó probado en el presente asunto? 2.2.
Marco normativo 2.2.1. De la sustitución pensional 24. Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues busca proteger al grupo familiar del causante de una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se permite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la 12 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00030-01 (3115-2024) Demandante: Martha Pedraza Quiche prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos10. 25.
En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado cuando ocurre su deceso o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; mientras que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se otorga a los familiares del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación11. 26.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del beneficiario de la prestación que fallezca, en el siguiente orden: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Sentencia T-564 de 2015. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00030-01 (3115-2024) Demandante: Martha Pedraza Quiche la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil». 27. A su vez, de la norma en cita se advierte que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: i) cónyuge o compañera permanente12, hijos con derecho y/o inválidos; ii) padres con derecho; y iii) hermanos con derecho.
En lo que tiene que ver con el asunto sub judice, el interesado en la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional en calidad de hijo inválido del causante deberá acreditar: i) el parentesco de consanguinidad13 con el fallecido, el cual se debe probar con el registro civil de nacimiento, considerado como el documento idóneo para acreditar lo relativo al estado civil o en su defecto la partida eclesiástica de bautismo14; ii) la condición de inválido y la iii) dependencia económica total respecto del causante. 12 Valga precisar que en la sentencia C-1035 de 2008, la Corte Constitucional precisó que, además del cónyuge, serán también beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, la compañera o compañero permanente. 13 «Artículo 35.
Parentesco de consanguinidad. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre». 14 De manera excepcional, resulta posible probar el estado civil, con la partida eclesiástica de bautismo, siempre que la persona haya nacido con anterioridad a 1938, según lo sostuvo esta 14 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00030-01 (3115-2024) Demandante: Martha Pedraza Quiche 28.
En relación con el estado de invalidez de una persona, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 dispuso: «Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquiera causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral». 29.
En la misma línea, resulta necesario determinar el origen de la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de la estructuración con fundamento en los términos previstos en el Decreto 917 de 1999, en la cual fue definida la invalidez, la incapacidad permanente parcial, la capacidad laboral y el trabajo habitual, lo anterior dará como resultado el estado de invalidez, calificado mediante un dictamen. 30.
Por su parte, el Decreto 2463 de 2001 «Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez», en el artículo 9 determinó los fundamentos para la calificación de origen y el grado de pérdida de la capacidad laboral, en los siguientes términos: «Fundamentos para la calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral. 1.
Los fundamento de hecho que debe contener el dictamen con el se declarará el grado, el origen de pérdida de la capacidad laboral o de la invalidez y la fecha de estructuración son todos aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, subordinación, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estadísticas o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patología, lesión o condición de estudio. 2.
Los fundamentos de derecho, son todas las normas que se aplican al caso de que se trate». Corporación en la sentencia proferida el 22 de agosto de 2013, radicado 13001-23-31-000-2000- 00332-02 (39307). En los siguientes términos: «para las personas nacidas a partir de 1938, el estado civil sólo puede probarse mediante el correspondiente registro civil según el Decreto 1260 de 1970.
Este nuevo estatuto introdujo innovaciones con respecto al antiguo sistema de la Ley 92 de 1938, que distinguía entre pruebas principales y pruebas supletorias del estado civil. Las primeras se vinculaban al registro civil, no así las segundas (partidas eclesiásticas de matrimonios, bautismos y defunciones). Para entender correctamente esta primera orientación del nuevo sistema, conviene tener en cuenta que las antiguas pruebas supletorias de la Ley 92 de 1938 conservan todo su valor.
En tal caso el acto de registro del estado civil surge en la partida de bautismo, sin necesidad de una posterior participación del Estado, por ello respecto a las partidas eclesiásticas levantadas en forma directa por el cura párroco, una vez celebrado el bautismo, la copia de tales actas tiene valor ante los funcionarios del registro civil para levantar el acta civil, pero las personas nacidas con anterioridad a la Ley 92 de 1.938, no están obligadas a registrar la partida de bautismo, pues éste sólo documento constituye plena prueba de su estado civil, razón por la cual en el presente caso DANIEL MORALES DEL TORO debe ser considerado como padre del occiso ya que demostró en debida forma tal calidad conforme a las disposiciones jurídicas que para tal momento regulaban la materia». 15 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00030-01 (3115-2024) Demandante: Martha Pedraza Quiche 31.
Así las cosas, los dictámenes expedidos por las Juntas de Calificación de Invalidez harán parte del soporte técnico que fundamentarán el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y establecerán la fecha de estructuración de la invalidez. 32. En cuanto a la fecha de estructuración de la invalidez, en el Decreto 917 de 1999, artículo 3 determinó: «Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.
Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez». 33.
En este sentido, una persona será considerada inválida cuando sea objeto de una calificación de pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, determinado mediante un dictamen proferido por la Junta Médica de Calificación de Invalidez. 34. Ahora bien, en cuanto a la dependencia económica, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 11 de abril de 2002 (interno 2361) indicó que aquella no representaba la carencia de recursos económicos sino que «debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros», de manera que la dependencia económica, se predica de la condición de subordinación en la que se encuentra sujeta un persona respecto de otra, por la falta de condiciones materiales mínimas para subsistir y la incapacidad para sustentar las condiciones dignas. 2.3.
Caso concreto 35.En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 35.1. El 26 de febrero de 1955 Obdulio Vela Mejía contrajo matrimonio con María Chiquinquirá Zamora, producto de esa unión nacieron Henry Obdulio, Edgar Arturo y César Augusto Vela Zamora, este último el 19 de noviembre de 1964. 35.2. El 28 de noviembre de 1989, Obdulio Vela Mejía solicitó el traspaso de la pensión, en los términos de la Ley 44 de 1980, a favor de María Chiquinquirá Zamora de Vela y su «hijo inválido» César Augusto Vela Zamora. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00030-01 (3115-2024) Demandante: Martha Pedraza Quiche 35.3.
Mediante la Resolución 000385 del 18 de mayo de 1979 Cajanal EICE [ahora Ugpp] le reconoció a Obdulio Vela Mejía una pensión de jubilación, la cual fue reliquidada a través de las resoluciones 0579 del 7 de abril de 1980 y 00235 del 27 de enero de 1987. 35.4. Obdulio Vela Mejía falleció el 6 de noviembre de 2004, según consta en el registro civil de defunción 5557684. 35.5.
El 25 de noviembre de 2004, María Chiquinquirá Zamora de Vela solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su cónyuge. 35.6. Mediante la Resolución 1729 del 27 de junio de 2005, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. reconoció y ordenó el pago de la «pensión de sobrevivientes» a favor de María Chiquinquirá Zamora de Vela, a partir del 6 de noviembre de 2004. 35.7.
El 15 de mayo de 2006, el profesional grupo nómina de pensionados de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. certificó que María Chiquinquirá Zamora de Vela percibió la pensión sustitutiva durante los años 2004, 2005 y 2006. 35.8. El 16 de julio de 2007, falleció María Chiquinquirá Zamora de Vela, según el Registro civil de defunción 06384769. 35.9.
Una vez fallecidos los padres del demandante se adelantaron procesos relacionados con la liquidación de la sociedad conyugal y la sucesión, en tales asuntos César Augusto Vela Zamora y sus hermanos otorgaron poderes y suscribieron escrituras públicas y contratos de prestación de servicios profesionales. 35.10. Mediante la Resolución 01447 del 5 de junio de 2008, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. negó el reajuste previsto en la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992 de la pensión sustitutiva percibida por María Chiquinquirá Zamora de Vela.
Decisión confirmada por la Resolución 001740 del 18 de julio de 2006. No obstante, en cumplimiento del fallo proferido el 16 de septiembre de 2010, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Foncep emitió la Resolución 0182 del 25 de enero de 2011 con la que reconoció el reajuste pensional de la Ley 6 de 1992, post mortem. 35.11.
El 21 de febrero de 2014, el Instituto Nacional de Medicina Legal en virtud del radicado BOG-2013-015253, del oficio petitorio 682 del 16 de mayo de 2013 17 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00030-01 (3115-2024) Demandante: Martha Pedraza Quiche proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Bogotá, evaluó psiquiátricamente a César Augusto Vela Zamora con el fin de determinar su capacidad para administrar y disponer de sus bienes, para lo cual indicó: «VERSIÓN DE LOS HECHOS DE LA PERSONA ENTREVISTADA Todos los datos son obtenidos de hermana, Delcy Janeth Vela Urrego, quien funge como representante legal, ya que la condición de base de la persona examinada no le permite colaborar adecuadamente con la entrevista.
Refiere quien acompaña: ‘este proceso se está haciendo porque mi papá le dejó una casa para que él se mantuviera, entonces en esa casa hay dos locales y la persona que los cuidaba como que lo estaba engañando, además que Augusto hace su firma rudimentaria y ha firmado unos papeles y para que no se meta en problemas la abogada nos dijo que es mejor hacer la declaración de interdicto’.
HISTORIA FAMILIAR En la actualidad reside en el sector El Carvajal de la localidad de Kennedy en la ciudad de Bogotá, vive con esposa e hijo; esposa, Marta Pedraza, de 51 años, ama de casa e hijo, Cesar Vela Pedraza, de catorce años, con discapacidad motora, agrega la hermana, ‘el niño tiene una parálisis cerebral’. Mi hermano se casó con una señora del campo que le buscó mi papá, bueno mi papá fue quien arregló las cosas para ese matrimonio, y la idea de mi papá era que Cesar tuviera una persona que lo cuidara cuando él ya no estuviera, las cosas con la esposa son difíciles porque mi hermano fue maltratado por ella, por eso fue una de la consultas con psiquiatría, pero bueno ya lo del maltrato se ha podido manejar, a veces creo que mi papá en vez de solucionar las cosas nos dejó fue tres problemas, mi hermano Cesar, el hijo de él con el problema de parálisis y la esposa que es muy terca.
La esposa fue citada al juzgado pero se dieron cuenta que ella no puede tampoco porque es analfabeta y parece que también tuviera su problema […] CONCLUSIONES 1. El examinado, presenta un cuadro clínico de un diagnóstico de Retraso Mental Moderado con Deterioro del Comportamiento Importante que Requiere Atención o Tratamiento, de acuerdo a las clasificaciones internacionales vigentes, la etiología no se puede determinar, el curso es progresivo e irreversible y el pronóstico es pobre. 2.
El examinado debido al diagnóstico anotado, no tiene capacidad para la realización de actividades de manera independiente, requiriendo de una supervisión y asistencia permanente, por tanto no cuenta con la capacidad para administrar y manejar ningún tipo de bien, se considera entonces, que Cesar Augusto Vela Zamora es una persona con discapacidad mental absoluta en términos de la Ley 1306 de 2009. 3.
El tratamiento conveniente incluye brindar una supervisión y asistencia permanentes a cargo de personas responsables y capacitadas para asegurar los cuidados generales y de salud del examinado» [sic]. 35.12. El 19 de marzo de 2014, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá declaró la 18 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00030-01 (3115-2024) Demandante: Martha Pedraza Quiche interdicción por discapacidad mental absoluta de César Augusto Vela Zamora y nombró en calidad de curadora a Delcy Janneth Vela Urrego. 35.13.
El 6 de junio de 2018, el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias admitió la demanda de remoción de guarda presentada por Martha Pedraza Quinche contra Delcy Janeth Vela Urrego, para tal efecto designó a la demandante de ese proceso, como guarda de César Augusto Vela Zamora, la cual fue posesionada en audiencia pública, el 19 de junio de 2018. 35.14.
El 30 de enero del 2019, Cosinte Ltda., profirió el informe técnico de investigación COLCO – 151866, en el cual se concluyó lo siguiente: «NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Cesar Augusto Vela Zamora, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró evidenciar que el señor Cesar Augusto Vela Zamora es una persona discapacitada mentalmente que vivió con el señor Obdulio Augusto Vela Zamora (padre), como también se verificó que el solicitante dependió económicamente del causante.
Pero no se acredita ya que Foncep ni el solicitante ni su curadora, aportaron el documento donde se pueda corroborar que enfermedad padece el causante y que porcentaje tiene de discapacidad. Adicionalmente genera dudas que la curadora actual quien es la esposa del solicitante, presente quejas de violencia intrafamiliar es decir que ella maltrata al solicitante, queja interpuesta por una hermana del solicitante ante El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá, resaltando que la señora Delcy Janeth Vela Urrego (hermana del solicitante) solicita que se le notifique por escrito el proceso que adelantan del trámite pensional y que sea citada por el ente encargado Foncep para brindar una entrevista amplia de lo que sucede actualmente con el solicitante» [sic]. 35.15.
El 20 de enero de 2019, en el SISPRO [Sistema Integral de Información de la Protección Social] y en el RUAF [Registro Único de Afiliados] se evidenció que César Augusto Vela Zamora era cotizante principal y Martha Pedraza Quinche era su beneficiaria. 35.16. El 27 de septiembre de 2018, César Augusto Vela Zamora, a través Martha Pedraza Quinche solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional y mediante la Resolución SPE GDP 000258 del 12 de marzo de 2019, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la subdirectora técnica de prestaciones económicas del Foncep negó la petición, con fundamento en que «no se cuenta con un dictamen de pérdida de capacidad laboral que determine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral con su fecha de estructuración y así mismo se establece que el interesado tampoco cumple con el requisito de dependencia económica con el causante tal como lo señala la norma». 19 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00030-01 (3115-2024) Demandante: Martha Pedraza Quiche 35.17.
El 24 de abril de 2019, se presentó el recurso de apelación contra la anterior decisión, en esa oportunidad se allegó la historia clínica de César Augusto Vela Zamora [documento ilegible] y la certificación proferida el 5 de abril de ese año, por la profesional de medicina laboral de la Nueva EPS en la cual se indicó que «después de haber realizado una minuciosa revisión de la historia clínica emitida por los diferentes médicos tratantes en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) en donde viene siendo atendido, se determina que presenta el diagnóstico F720 RETRASO MENTAL GRAVE: DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO NULO O MÍNIMO/ TIPO DE DISCAPACIDAD/ MENTAL» [sic]. 35.18.
El 6 de septiembre de 2019, la Universidad Nacional de Colombia, Servicio de Evaluación Neuropsicológica, con ocasión de la consulta realizada por la Junta Regional de Invalidez, valoró las funciones cognoscitivas y estableció el grado de discapacidad de César Augusto Vela Zamora, para tal efecto concluyó: «Cesar es un hombre de 54 años quien reside en Bogotá con su esposa (58 años) y un hijo (20 años).
Actualmente se encuentra en proceso legal para acceder a la pensión que su padre le dejó. En la evaluación se encuentran dificultades en el lenguaje espontáneo, planeación, organización de la información, razonamiento visual y abstracción visual. Se encuentran adecuados procesos atencionales de focalización y mantenimiento, memoria de trabajo visual, praxias visocontruccionales y solo comprensión de órdenes sencillas.
Se trata de un paciente con un profundo deterioro cognoscitivo, que requiere ayuda para actividades de la vida diaria y actividades instrumentales y que no está en capacidad de trabajar ni de vivir solo o de hacerse cargo de responsabilidades legales» (Se resalta). 35.19. El 26 de diciembre de 2019, el grupo calificador de la Nueva EPS profirió el formulario de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, mediante el cual dictaminó que César Augusto Vela Zamora padece de un «RETRASO MENTAL GRAVE: DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO NULO O MINIMO» con una pérdida de la capacidad laboral ocupacional del 62.50%, con fecha de estructuración del 19 de noviembre de 1964 [nacimiento], considerado como enfermedad congénita o del nacimiento con secuelas funcionales vigentes, «[r]equiere de terceras personas para realizar sus actividades de la vida diaria / requiere de terceras personas para toma de decisiones». 35.20.
El 12 de marzo de 2020, mediante la Resolución SPE GDP 0180 la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la subdirectora técnica de prestaciones económicas del Foncep «negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor OBDULIO VELA MEJIA […] al solicitante Cesar Augusto Vela Zamora». Decisión confirmada mediante la Resolución SPE GDP 000373 del 8 de mayo de 2020. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00030-01 (3115-2024) Demandante: Martha Pedraza Quiche 35.21.
El 31 de octubre de 2022 fue celebrada la audiencia de pruebas en la cual fueron recaudados los siguientes testimonios: 35.22. Jessica Marcela Vela Pedraza: prima lejana de César Augusto Vela Zamora, puesto que su papá era primo hermano de él. Él dependía totalmente de sus padres Obdulio Vela y de María Chiquinquirá Zamora, vivieron juntos en la misma casa hasta que ellos fallecieron, él siempre actuó como un niño nunca estuvo en la capacidad de realizar alguna labor o tarea.
Después de 2007 les tocó a las hermanas y a Martha Pedraza Quinche asumir las necesidades de César Augusto. Mi prima Lucy Janeth Vela Urrego [hermana del demandante] que es docente les ha colaborado con las citas médicas y otros asuntos, pero por falta de tiempo adelantó un proceso de curaduría para que Martha Pedraza Quinche quedara como guardadora.
El hijo de César nació con una discapacidad motriz, pero después de los 18 empezó a ayudarles, trabaja por días en la plaza de mercado. Ellos viven en Granada [Meta] desde el 2020, en arriendo en una casa de un familiar, durante la pandemia tocó trasladarlos, porque estaban mal económica y psicológicamente, el sustento del hogar es lo que le paguen a Martha Pedraza Quinche por hacer aseos en casas y al hijo por cargar bultos en la plaza de mercado. 35.23.
Martha Pedraza Quinche es mi familiar lejana, es la esposa de César Augusto Vela Zamora hace casi 25 años, cuando ellos se casaron Cesar vivía en la casa de su tío Obdulio Vela, cuando él falleció le reconocieron la pensión de sobrevivientes a la mamá, María Chiquinquirá. Ellos le dejaron una casa ubicada en la primera de mayo, pero actualmente está con problemas judiciales porque un inquilino no ha querido desalojar, pero tampoco paga el canon de administración. Los dineros que le ingresan a César Augusto son empleados en su alimentación, medicamentos y transporte, porque debido a su discapacidad le es imposible movilizarse en bus. 35.24.
Ángela Pérez Pava: amiga de Obdulio Vela y Chiquinquirá Zamora, los conoció desde el año 2002. Señaló que César Augusto Vela Zamora, hijo de la pareja, es como un bebé, dependiente absoluto de la pensión que percibía su padre. Cuando sus padres fallecieron dependía exclusivamente de Martha Pedraza Quinche, quien trabaja haciendo aseos en casas en Kennedy, asimismo el hijo de Martha y Cesar Augusto trabaja por tiempos en abastos como cotero, entre ellos se turnan para cuidar a César Augusto, puesto que no puede estar solo, deben bañarlo, alimentarlo y evitar que salga solo a la calle.
El hijo a pesar de su discapacidad motriz puede trabajar cargando bultos. Si bien Obdulio Vela le heredó una casa ubicada en la primera de mayo, lo cierto es que ese inmueble está en un proceso de extinción de domino, porque al parecer es un sector de expendio de drogas. Ellos se mudaron a Granada [Meta], por la salud de César Augusto y el problema de la 21 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00030-01 (3115-2024) Demandante: Martha Pedraza Quiche casa. 35.25.
Álvaro Armando Niño Velez: Conoció a Obdulio Vela en el año 2000 cuando este le consultó ¿cómo dejarle la pensión a su hijo discapacitado desde el nacimiento?, por cuanto le preocupaba que una vez falleciera quedara desamparado. César Augusto Vela Zamora nunca ha trabajado por su problema de salud, necesita ayuda permanente. Desde la muerte de María Chiquinquirá Zamora ha tenido que soportar graves condiciones económicas, no percibe ingresos.
Sus familiares les han reunido dinero para que puedan solventar algunas necesidades básicas, en ocasiones ha tenido que pedir regalada comida. Actualmente Martha Pedraza Quinche hace aseos para subsistir, sin que sea suficiente para sufragar las necesidades básicas. 35.26. Janeth Vela Urrego: hermana de Cesar Augusto Vela Zamora, indicó que Obdulio Vela en su calidad de padre asumía todos los gastos del demandante, desde la fecha de su fallecimiento asumió esa carga, por tal motivo se llevó a cabo el proceso de interdicción para facilitar el manejo de la persona discapacitada y proteger los bienes que su padre le había dejado.
No tuvo conocimiento de las razones por las cuales dejó de ser la guardadora de César Augusto, momento a partir del cual perdió todo contacto con ellos, no sabe las condiciones en las que vive, pero tiene conocimiento que su sustento era lo que le había dejado su padre, porque no puede trabajar ni es independiente. 2.4. Análisis sustancial 36.El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto encontró probados los elementos requeridos para el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de un hijo inválido.
Encontró demostrada la dependencia económica de César Augusto Vela Zamora con la manifestación de la voluntad del causante, quien en vida, con el objetivo de salvaguardar la integridad de su hijo y garantizar que no pasara trabajos en su ausencia, mediante oficio del 28 de noviembre de 1984, solicitó el traspaso de la pensión con fundamento en la Ley 44 de 1980, a favor de su cónyuge y su hijo. 37.
El Foncep solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, al considerar que el tribunal pasó por alto que para acreditar el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional a favor de un hijo inválido era necesario probar i) el parentesco con el causante; ii) la calidad jurídica de este y iii) la dependencia económica respecto del causante.
Esta última fue desvirtuada, puesto que en la investigación de campo COLCO-151866 del 7 de febrero de 2019 (ID255837) se concluyó que «´NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud prestada por Cesar Augusto 22 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00030-01 (3115-2024) Demandante: Martha Pedraza Quiche Vela Zamora, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró evidenciar que el señor Cesar Augusto Vela Zamora (padre), como también se verificó que el solicitante dependió económicamente del causante. Pero no se acredita ya que Foncep ni el solicitante ni su curadora, aportaron el documento donde se pueda corroborar que enfermedad padece el causante y que porcentaje tiene de discapacidad.
Adicionalmente genera dudas que la curadora actual quien es la esposa del solicitante, presente quejas de violencia intrafamiliar es decir que ella maltrata al solicitante, queja interpuesta por una hermana del solicitante ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá […] Que arribo a dicha conclusión se ‘…encontraron tres declaraciones donde los testigos, coinciden en afirmar que el hoy solicitante dependía para su bienestar y manutención de su progenitora Dolores Floripes Porras de Cruz y se verifica la dependencia económica del solicitante con el causante y se establece que desde el año 2016 el peticionario, se encuentra afiliado ante la entidad Capital Salud EPS del régimen subsidiado como cabeza de familia, fecha de afiliación para la cual ya se encontraba fallecido el causante’» [sic]. 37.1.
Asimismo, se corroboró que César Augusto Vela Zamora no tenía restricción legal alguna en la disposición de su derecho a ser representado, puesto que le concedió poder a un abogado para que iniciara el trámite de pago de la sentencia que reconoció un derecho a favor de su progenitora y durante la sucesión y liquidación de la sociedad conyugal de sus padres firmó escrituras públicas, autorizaciones y poderes.
En igual sentido, consta en el sistema ADRES que estaba en calidad de cotizante en la NUEVA EPS, cabeza de familia, puesto que convivía con su hijo y su esposa. 38. Con el fin de resolver el primer problema jurídico, la Sala determinará si César Augusto Vela Zamora resultaba beneficiario de la sustitución pensional del causante Obdulio Vela Mejía, para tal efecto se estudiará si fueron acreditados: i) el parentesco de consanguinidad con el fallecido; ii) la condición de inválido y iii) la dependencia económica total respecto del causante. 39.
En ese sentido, revisado el material probatorio obrante en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 40. En cuanto al parentesco de consanguinidad con el fallecido: de acuerdo con el registro civil César Augusto Vela Zamora nació el 19 de noviembre de 1964 y sus padres fueron Obdulio Vela Mejía y María Chiquinquirá. Por lo que, se encuentra acreditado el requisito de consanguineidad exigido para efectos de la prerrogativa pretendida. 41.
En cuanto a la condición de invalidez: en relación con esta exigencia, se observa: 23 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00030-01 (3115-2024) Demandante: Martha Pedraza Quiche 41.1. El informe emitido el 21 de febrero de 2014 por el Instituto Nacional de Medicina Legal de la evaluación psiquiátrica realizada a César Augusto Vela Zamora con el fin de determinar su capacidad para administrar y disponer de sus bienes, en el que se concluyó que: «El examinado, presenta un cuadro clínico de un diagnóstico de Retraso Mental Moderado con Deterioro del Comportamiento Importante que Requiere Atención o Tratamiento, de acuerdo a las clasificaciones internacionales vigentes, la etiología no se puede determinar, el curso es progresivo e irreversible y el pronóstico es pobre.
El examinado debido al diagnóstico anotado, no tiene capacidad para la realización de actividades de manera independiente, requiriendo de una supervisión y asistencia permanente, por tanto no cuenta con la capacidad para administrar y manejar ningún tipo de bien, se considera entonces, que Cesar Augusto Vela Zamora es una persona con discapacidad mental absoluta en términos de la Ley 1306 de 2009.
El tratamiento conveniente incluye brindar una supervisión y asistencia permanentes a cargo de personas responsables y capacitadas para asegurar los cuidados generales y de salud del examinado» [Se resalta] [sic]. 41.2. La certificación proferida el 5 de abril de 2019, por la profesional de medicina laboral de la Nueva EPS en la que indicó que «después de haber realizado una minuciosa revisión de la historia clínica emitida por los diferentes médicos tratantes en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) en donde viene siendo atendido, se determina que presenta el diagnóstico F720 RETRASO MENTAL GRAVE: DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO NULO O MÍNIMO/ TIPO DE DISCAPACIDAD/ MENTAL» [Se resalta] [sic]. 41.3.
El informe proferido el 6 de septiembre de 2019, por la Universidad Nacional de Colombia, Servicio de Evaluación Neuropsicológica en el cual se valoraron las funciones cognoscitivas y se estableció el grado de discapacidad de César Augusto Vela Zamora, remitido por la Junta Regional de Invalidez, en el cual se concluyó: «Cesar es un hombre de 54 años quien reside en Bogotá con su esposa (58 años) y un hijo (20 años).
Actualmente se encuentra en proceso legal para acceder a la pensión que su padre le dejó. En la evaluación se encuentran dificultades en el lenguaje espontáneo, planeación, organización de la información, razonamiento visual y abstracción visual. Se encuentran adecuados procesos atencionales de focalización y mantenimiento, memoria de trabajo visual, praxias visocontruccionales y solo comprensión de órdenes sencillas.
Se trata de un paciente con un profundo deterioro cognoscitivo, que requiere ayuda para actividades de la vida diaria y actividades instrumentales y que no está en capacidad de trabajar ni de vivir solo o de hacerse cargo de responsabilidades legales» [Se resalta] [sic]. 42. El formulario de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, emitido el 26 de diciembre de 2019, mediante el cual el grupo calificador dictaminó que César Augusto Vela Zamora padece de un «RETRASO MENTAL GRAVE: DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO NULO O MINIMO» con una pérdida de la 24 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00030-01 (3115-2024) Demandante: Martha Pedraza Quiche capacidad laboral ocupacional del 62.50%, con fecha de estructuración del 19 de noviembre de 1964 [nacimiento], considerado como enfermedad congénita o del nacimiento con secuelas funcionales vigentes, «[r]equiere de terceras personas para realizar sus actividades de la vida diaria / requiere de terceras personas para toma de decisiones» [Se resalta] [sic]. 43.Al respecto, se advierte que el material probatorio allegado al expediente resulta suficiente para acreditar que el origen de la pérdida de la capacidad laboral estuvo en el «Retraso Mental Moderado con Deterioro del Comportamiento Importante» considerado como enfermedad congénita o de nacimiento con secuelas funcionales vigentes, cuya fecha de la estructuración fue desde su nacimiento [19 de noviembre de 1964], de conformidad con el dictamen proferido por la Junta Médica de Calificación de Invalidez con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. 44.
En cuanto a la dependencia económica total respecto del causante, se aportaron los siguientes elementos probatorios: 44.1. El 28 de noviembre de 1989, Obdulio Vela Mejía solicitó el traspaso de la pensión, en los términos de la Ley 44 de 1980 «designo a: María Chiquinquirá esposa y Cesar Augusto Vela Zamora hijo inválido. Para que en caso de mi fallecimiento sea (n) beneficiaria (s) de la pensión […] que actualmente estoy gozando y que me fue reconocida mediante Resolución No. 579 de abril 7 de 1980 de Expediente No. 649 de 1978.
Para tal efecto adjunto Partida de Matrimonio y Registros Civiles de Nacimiento de María Chiquinquirá Zamora (Matrimonio) con Obdulio Vela Mejía y de Cesar Augusto Vela Zamora. Hijo», a favor de María Chiquinquirá Zamora de Vela y su «hijo inválido» César Augusto Vela Zamora. 44.2. El informe técnico de investigación COLCO – 151866 proferido el 30 de enero del 2019 por Cosinte Ltda., en el cual se indicó que «NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Cesar Augusto Vela Zamora, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró evidenciar que el señor Cesar Augusto Vela Zamora es una persona discapacitada mentalmente que vivió con el señor Obdulio Augusto Vela Zamora (padre), como también se verificó que el solicitante dependió económicamente del causante.
Pero no se acredita ya que Foncep ni el solicitante ni su curadora, aportaron el documento donde se pueda corroborar que enfermedad padece el causante y que porcentaje tiene de discapacidad» [sic]. 45. Lo manifestado por los testigos fue unánime en cuanto a que César Augusto Vela Zamora dependía económicamente de sus padres, puesto que coincidieron en afirmar que le resultaba imposible suplir sus necesidades de manera autónoma, pues aunque su padre le había dejado un inmueble, según lo indicado por la testigo 25 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00030-01 (3115-2024) Demandante: Martha Pedraza Quiche Ángela Pérez Pava, este se encontraba en un proceso de extinción de domino. Esto, coincide con la conclusión contenida en el informe proferido por Cosinte Ltda. 46.Para la Sala, el material probatorio aportado es suficiente para establecer que el causante de la prestación le prestó auxilio a César Augusto Vela Zamora durante toda su vida, con ocasión de la discapacidad que tuvo origen en el «retraso mental grave» que padeció desde su nacimiento, esto, de conformidad con el formulario de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, en el que se estableció como fecha de estructuración el 19 de noviembre de 1964. 47.Así las cosas, se encuentra acreditada la dependencia económica del solicitante respecto del causante.
En este sentido, se recuerda que la naturaleza de esta prestación social se dirige a que el beneficiario conserve el grado de seguridad económica que le ofreció el afiliado; además, procura solventar las cargas materiales que se incrementen por su muerte; en otros términos, su objeto se contrae a que la muerte no determine un cambio sustancial en sus condiciones de vida. 48.En ese orden, en consideración a que Obdulio Vela Mejía brindaba apoyo a su hijo en condición de discapacidad, debe comprenderse que su fallecimiento afectó sustancialmente su existencia, pues de acuerdo con las pruebas aportadas, es una persona dependiente de sus seres queridos a tal punto de que requiere acompañamiento permanente.
Con esto se acreditó la subordinación material, pues según lo expuesto en los informes expedidos por los especialistas, el diagnóstico de «retraso mental» es «progresivo e irreversible», lo cual conlleva a la ausencia de ingresos que le permitan una subsistencia digna y congrua. 49. Ahora bien, el Foncep señaló que la dependencia económica fue desvirtuada con la aparente autonomía ejercida por César Augusto Vela Zamora en los procesos de sucesión y liquidación de la sociedad conyugal de sus padres, la unión con Martha Pedraza Quinche con quien además procreó un hijo, la titularidad como cotizante en Capital Salud EPS, los inmuebles que fueron heredados con ocasión del fallecimiento de Obdulio Vela Mejía y María Chiquinquirá Zamora [padres] y la ausencia de los documentos que acreditaran la invalidez y la pérdida de la capacidad laboral. 50.Al respecto, se precisa que la procedencia del reconocimiento de la sustitución pensional al hijo inválido no resulta afectada en el caso en el cual este haya contraído nupcias o unión marital de hecho, al respecto la Corte Constitucional mediante la sentencia T-577 de 2010, consideró: 26 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00030-01 (3115-2024) Demandante: Martha Pedraza Quiche «En primer lugar, no existe norma en el ordenamiento jurídico que consagre la extinción del reconocimiento del derecho a la sustitución pensional al hijo inválido que contrae nupcias, pues el ejercicio legítimo de sus libertades no puede traer como consecuencia la pérdida de beneficios legales, y en segundo lugar, si bien el acto del matrimonio finaliza la patria potestad que los padres detentan sobre los hijos, no puede perderse de vista que las obligaciones de protección, socorro y guianza que se derivan del fuerte lazo filial, son la fuente para que los progenitores, dada la condición de discapacidad de alguno de sus hijos casados, continúen suministrándoles ayuda económica en procura de garantizarles una digna subsistencia ante las dificultades laborales que representa el estado de invalidez.
Tratándose de la dependencia económica que el hijo inválido debe acreditar respecto del causante, esta Corporación estima que si bien la norma contempla que el hijo no tenga ningún ingreso adicional al recibido de manos del de cujus, una correcta interpretación deja entrever que hace referencia a entradas económicas fijas, estables y permanentes en el tiempo que den seguridad financiera al discapacitado.
Quiero ello decir que, cuando el hijo inválido percibe ingresos ocasionales que por su naturaleza no son periódicos ni le brindan estabilidad para procurarse la digna satisfacción de todas sus necesidades básicas, se debe otorgar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. No se puede esperar que se encuentre el discapacitado en situación de total indigencia y sin recurso alguno, para que pueda acceder al derecho prestacional, más aún cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional» [sic]. 51.Asimismo, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación mediante sentencia proferida el 3 de junio de 2021, expediente 3020-15, indicó lo siguiente: «Así las cosas, es notable que en el caso particular el señor Jairo Enrique Martínez Cabarcas por el solo hecho de tener o haber tenido una unión marital de hecho y dos hijos no lo hace perder ni su calidad de hijo ni afecta su condición de invalidez, puesto que tener la libertad de desarrollar su vida de la forma en que mejor lo considere pertinente, per se no puede ser una justificación para que la entidad deseche los beneficios a que tiene derecho, toda vez que no existe una norma que así lo determine.
Adicionalmente, no se puede dejar de evaluar por una parte su condición de invalidez e interdicción legalmente declarados, y por otra que la entidad ni siquiera sumariamente, demuestra que el hijo que pretende la pensión de sobrevivientes recibe un ingreso permanente que le permita garantizar una vida digna, en consecuencia debido a que el señor Jairo Enrique Martínez Cabarcas reúne todas las condiciones que la ley exige para adquirir el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes de su difunto padre, esta Sala confirma la decisión tomada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar». 52.Así las cosas, como se explicó en los antecedentes judiciales, el hecho de que el beneficiario de la prestación hubiese conformado una familia no le generó la pérdida del derecho a la sustitución pensional, esto, por cuanto esta situación de protección especial no puede tener como consecuencia una limitación a la «libertad de desarrollar su vida de la forma en que mejor lo considere».
En tanto, una interpretación diferente, conllevaría a una forma de discriminación para este grupo poblacional y al desconocimiento del deber estatal de garantizar «la protección integral de la familia» 27 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00030-01 (3115-2024) Demandante: Martha Pedraza Quiche como núcleo fundamental de la sociedad15. 53.
Ahora, en cuanto a la firma de contratos de prestación de servicios, escrituras y poderes por parte de César Augusto Vela Zamora, con el objetivo de adelantar los trámites de los procesos de sucesión y de liquidación de la sociedad conyugal de sus padres, la Sala observa que la firma de estos no es suficiente para desvirtuar la configuración de la discapacidad certificada por las autoridades competentes, por lo que no conlleva a la pérdida del derecho a la sustitución pensional. 54.
Respecto de los ingresos provenientes de los arriendos de los inmuebles que fueron heredados por el causante a favor de César Augusto Vela Zamora, no se encontró prueba alguna de que efectivamente percibiera dicho ingreso y, contrario a ello, de los testimonios de Jessica Marcela Vela Pedraza y Ángela Pérez Pava se advierte que, si bien le fue heredada una casa ubicada en la primera de mayo, lo cierto es que no le generaba ningún rédito.
Lo que, cobra mayor importancia, en tanto, no basta con que el beneficiario reciba una suma de dinero para considerar que goza de independencia económica, pues es necesario analizar este mínimo bajo la óptica de las necesidades de la persona y no sobre una fría y menor suma de dinero que nada indica acerca de las condiciones particulares. 55.
En ese orden, el material probatorio que obra en el expediente, permite concluir que César Augusto Vela Zamora siempre tuvo dependencia económica de sus padres, específicamente de Obdulio Vela Mejía [causante], pues desde su nacimiento padeció «Retraso Mental Moderado con Deterioro del Comportamiento Importante», de manera que era incapaz de asumir responsabilidades personales requeridas para su supervivencia, sin que le fuera posible llevar la vida con independencia, tal como se constató con los exámenes practicados por psiquiatras del Instituto Nacional de Medicina Legal y de la Universidad Nacional de Colombia y lo manifestado por los testigos, los cuales afirmaron de forma coherente y unánime que el demandante nunca fue autónomo y siempre estuvo en estado de debilidad manifiesta, por tal motivo el causante desde, al menos, el 28 de noviembre de 1989 evidenció la necesidad de sustituirle la pensión al demandante una vez ocurrirá su fallecimiento. 56.
En conclusión, César Augusto Vela Zamora cumplió con los requerimientos previstos en la normatividad para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional, por lo que se confirmará en este aspecto lo decidido en la sentencia objetada. 2.4.1. De la prescripción de los derechos laborales y la suspensión a favor de 15 Artículo 42 de la Constitución Política. 28 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00030-01 (3115-2024) Demandante: Martha Pedraza Quiche personas bajo curaduría, prevista en el artículo 2530 del Código Civil, modificado por el artículo 3 de la Ley 791 de 2002 57.De otra parte, Martha Pedraza Quinche solicitó se revocaran los ordinales primero, tercero y quinto la decisión del tribunal de primera instancia, con fundamento en que el a quo, con la declaratoria de la prescripción de las mesadas percibidas antes de 2015 desconoció el estado de incapacidad de César Augusto Vela Zamora, al pasar por alto los cambios en la designación de los curadores y lo dispuesto en el Código Civil, artículos 2530 y 2541 según los cuales, el término de prescripción se suspende a favor de los «incapaces» y, en general, de las personas que sean objeto de curaduría, en razón de la imposibilidad absoluta de ejercer sus derechos, además «sus derechos hacen parte de su haber patrimonial y no del de su representante legal; de modo que solo puede afectárseles con el fenómeno prescriptivo cuando tengan capacidad legal de ejercicio, máxime si se toma en consideración que el hecho de que cuenten con una persona que los pueda representar legalmente, no significa una garantía de la reclamación efectiva y oportuna de sus derechos, por lo que es inadmisible sujetarlos a la suerte de lo que dispongan quienes los representan». 58.
Asimismo, reprochó que el tribunal pasara por alto lo manifestado por el Foncep en la contestación de la demanda, respecto de la presentación de la petición de reconocimiento pensional en el 2010, motivo por el cual la prestación debió concederse desde el momento del fallecimiento de María Chiquinquirá Zamora de Vela [mamá del demandante] el 6 de junio de 2007. 59.
De lo previsto en las normas referentes a la Seguridad Social se conceptúa que la pensión constituye un derecho imprescriptible; no obstante, en relación con la prescripción de los derechos laborales el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social [Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001], en el artículo 151 dispuso la interrupción del término de prescripción, en los siguientes términos «las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación de haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el (empleador), sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual». 60. Por su parte el Decreto 3135 de 1968 «[p]or el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales» estipuló la interrupción de la prescripción en los siguientes términos: «Artículo 41.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 29 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00030-01 (3115-2024) Demandante: Martha Pedraza Quiche El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». 61.
En ese sentido, el Decreto 1848 de 1969, mediante el cual fue reglamentado el anterior decreto dispuso lo siguiente: «Artículo 102. Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual». 62. De otro lado, el artículo 2530 del Código Civil estableció que el término de prescripción será suspendido a favor de la persona que esté en incapacidad absoluta para hacer valer sus derechos, y en general para quienes actúen en virtud de curadores o guardadores, en los siguientes términos: «Artículo 2530.
Suspensión de la prescripción ordinaria. Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.
No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista». 63. Asimismo, al estudiar una situación con similitud fáctica a la del sub judice, esta Corporación señaló lo siguiente: «En el presente asunto, advierte la Sala que si bien el señor Oscar Córdoba Ruíz para la fecha en que realizó la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia a la entidad demandada y de la interposición de la demanda, no había sido declarado interdicto judicialmente, si está probado que padecía una enfermedad mental (trastorno bipolar afectivo), la cual, a pesar de haber sido diagnosticada el 11 de febrero de 2000, venía sufriéndola desde hacía 18 años, es decir, que con el pasar del tiempo tal enfermedad ha venido progresando y empeorando hasta tal punto de que para la fecha antes 30 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00030-01 (3115-2024) Demandante: Martha Pedraza Quiche señalada, ya le venía ocasionando un 84% de pérdida de capacidad laboral, situación que llevó a que posteriormente su hermana fuera nombrada como su curadora a través de sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Distrito Judicial de Quibdó. En consecuencia, considera la Sala que el demandante se encuentra dentro de las previsiones consagradas en el artículo 2530 del Código Civil y en esas condiciones no es posible aplicar la prescripción trienal sobre las mesadas de la pensión reconocida.
En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto ordenó el reconocimiento de la pensión gracia al señor Oscar Córdoba Ruíz y la modificará para ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social que reconozca y pague la referida pensión desde el 11 de febrero de 2000, fecha en que se estructuró la incapacidad sin lugar a prescripción»16. 64.
Además, en el antecedente en mención se precisó que la norma en estudio hace parte del régimen de protección aplicable a las personas que, en los términos de la Ley 1306 de 2009 «[p]or la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados», padecen una discapacidad17. 65.
No obstante, a partir de la entrada en vigor de la Ley 1996 de 2019, que estableció «el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad», en el ordenamiento jurídico colombiano se suprimió la figura de la interdicción, de manera que desde su promulgación [el 26 de agosto de 2019], esta fue reemplazada por el sistema de procesos de apoyo judicial, sin que sea necesaria indefectiblemente la declaración judicial.
Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció en este sentido: «La Constitución Política de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional enfatizaron que el mandato de abstención que se deriva del primer inciso del artículo 13 constitucional y, por ello, evita que se adopten por parte de las entidades del Estado medidas, programas o políticas, abiertamente discriminatorias.
Asimismo, también busca ‘evitar la promulgación de medidas, programas o políticas, bajo el marco de presupuestos generales y abstractos, que impacten desproporcionadamente a grupos marginados o discriminados. En desarrollo de este mandato, la Ley 1346 de 2009 se promulgó como un primer avance en materia de los derechos de las persona en situación de discapacidad, como herramienta que busca ajustes razonables que eviten las cargas desproporcionales o indebidas, en los que respecta al goce o ejercicio de las personas en situación de discapacidad, para de esta manera, en igualdad de condiciones, se promuevan sus derecho humanos y libertades fundamentales, en donde su voluntad no se revele a un tercero de manera definitiva y forzada. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia proferida el 11 de febrero de 2015, expediente 18001233100020090027501 (1397-2012). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de noviembre de 2021, expediente 25000234200020130158001 (0945-19). 31 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00030-01 (3115-2024) Demandante: Martha Pedraza Quiche Al respecto el artículo 9º de esta normativa establece que todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con apoyos para la realización de los mismos, por lo que, el mecanismo de apoyos es un sistema de ayuda que garantiza su participación efectiva para la toma de decisiones, como sujetos de derechos y obligaciones dentro de la relación jurídica»18. 66.
En ese orden de ideas, de conformidad con las normas aplicables al sub judice, el término de la prescripción extintiva se suspende, entre otros, a favor de los incapaces y de quienes se encuentren bajo tutela o curaduría, por lo que, este no se contará mientras el beneficiario del derecho se encuentre en aquella situación. Así las cosas, esta sala encuentra que César Augusto Vela Zamora se encuentra dentro de las hipótesis previstas en el artículo 2530 del Código Civil que impiden que el solo transcurso del tiempo sea suficiente para extinguir su derecho a recibir las mesadas pensionales causadas a partir de que este surgió en su favor.
Lo anterior, por cuanto, como se explicó en líneas anteriores, fue diagnosticado con «Retraso Mental Moderado con Deterioro del Comportamiento Importante» condición padecida desde su nacimiento, motivo por el cual resultaba inviable imponerle la sanción en razón de su imposibilidad para hacer valer sus derechos19. 67. En ese sentido, se encuentra que: 67.1.
El 27 de junio de 2005, mediante la Resolución 1729, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. reconoció y ordenó el pago de la «pensión de sobrevivientes» a favor de María Chiquinquirá Zamora de Vela, a partir del 6 de noviembre de 2004. 67.2. El 16 de julio de 2007, falleció María Chiquinquirá Zamora de Vela. 67.3. El 5 de junio de 2008, mediante la Resolución 01447, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. negó el reajuste previsto en la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992 de la pensión sustitutiva percibida por María Chiquinquirá Zamora de Vela.
Decisión confirmada por la Resolución 001740 del 18 de julio de 2006. No obstante, en cumplimiento del fallo proferido el 16 de septiembre de 2010, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 25 de enero de 2011, el Foncep, mediante la Resolución 0182, reconoció el reajuste pensional de la Ley 6 de 1992, post mortem. 67.4. El 19 de marzo de 2014, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá declaró la interdicción por discapacidad mental absoluta de César Augusto Vela Zamora. 18 Sentencia T-392 de 2020 del 7 de septiembre de 2020, expediente T-7.609.701. 19 En igual sentido puede consultarse la sentencia proferida el 17 de marzo de 2021, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. 32 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00030-01 (3115-2024) Demandante: Martha Pedraza Quiche 67.5.
El 27 de septiembre de 2018, César Augusto Vela Zamora, a través Martha Pedraza Quinche fue solicitado el reconocimiento de la sustitución pensional y mediante la Resolución SPE GDP 000258 del 12 de marzo de 2019, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la subdirectora técnica de prestaciones económicas del Foncep negó la petición presentada por César Augusto Vela Zamora. 67.6.
El 12 de marzo de 2020, mediante la Resolución SPE GDP 0180 la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., el Foncep «negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor OBDULIO VELA MEJIA (q.e.p.d.) […] al solicitante Cesar Augusto Vela Zamora» [sic]. Decisión confirmada mediante la Resolución SPE GDP 000373 del 8 de mayo de 2020 68.
Al respecto, la Sala advierte que el término de prescripción fue suspendido desde el 17 de julio de 2007, es decir el día siguiente al fallecimiento de la cónyuge sobreviviente [16 de julio de 2007], toda vez que el reconocimiento de la sustitución pensional inicialmente fue concedido en el 100% para María Chiquiquirá Zamora de Vela,, lo cierto es que, como se demostró en el sub judice, con posterioridad al fallecimiento del causante fue ella quien apoyó económica a su hijo César Augusto Vela Zamora y, en ese sentido, la pensión de sobrevivientes cumplió con el propósito de protegerlo y garantizar los medios para su subsistencia; razón por la cual no se ordenará el pago de esas mesadas pensionales, en tanto que el reconocimiento del derecho procederá desde la muerte de su progenitora, por corresponder al momento en el cual quedó desprotegido. 69.
Por lo anterior, la prestación deberá reconocerse desde el 17 de julio de 2007, pues si bien podría entenderse que el término de prescripción fue interrumpido desde el 27 de septiembre de 2018, con la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional, lo cierto es que este fue suspendido desde el momento en cual resultó exigible, en razón a su situación, puesto que, de conformidad con el dictamen proferido por la entidad promotora de salud, el beneficiario tenía una pérdida de capacidad laboral ocupacional del 62.50%, estructurada desde su nacimiento, causada por una enfermedad congénita o del nacimiento con secuelas funcionales vigentes.
Asimismo, se precisa que se tendrá en cuenta la referida data, toda vez que, desde el fallecimiento de su progenitora quedó en estado de vulnerabilidad y desprotección. 70. Ahora, respecto de la solicitud de reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se advierte que, de conformidad con esta disposición, en caso de mora en el pago de la mesada pensional, la entidad de previsión deberá pagar «la tasa máxima de interés moratorio».
Sin embargo, esta Corporación ha señalado que estos no son improcedentes en aquellos casos en los que el derecho es declarado judicialmente, puesto que «el reconocimiento de los 33 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00030-01 (3115-2024) Demandante: Martha Pedraza Quiche intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago20». 71.
En cuanto a la procedencia de la indemnización por concepto del daño moral sufrido por César Augusto Vela Zamora a causa de la negativa de la administración respecto del reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con fundamento en la historia clínica allegada al expediente, la Sala encuentra que, pese a que la afectación sufrida de bienes no patrimoniales con ocasión de un acto administrativo que fue declarado nulo, es susceptible de indemnización, lo cierto es que ello será en la medida en que se resulten acreditados en el proceso, por parte de quien alega padecerla. 72.
Al respecto se observa que si bien el 24 de abril de 2019, con el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SPE GDP 000258 del 12 de marzo de 2019, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. se allegó la historia clínica de César Augusto Vela Zamora junto con la certificación proferida el 5 de abril de ese año, por la profesional de medicina laboral de la Nueva EPS en la cual se indicó que «después de haber realizado una minuciosa revisión de la historia clínica emitida por los diferentes médicos tratantes en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) en donde viene siendo atendido, se determina que presenta el diagnóstico F720 RETRASO MENTAL GRAVE: DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO NULO O MÍNIMO/ TIPO DE DISCAPACIDAD/ MENTAL», lo cierto es que, además de que la historia clínica es ilegible, esta solo permite acreditar una de las exigencias para la sustitución pensional, pero no da cuenta del daño moral aducido ni del nexo causal entre la decisión de la administración y esta. 73.En esas condiciones se modificará el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, proferida el 26 de enero de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en tanto el reconocimiento de la sustitución pensional será a partir del 17 de julio de 2007 y se confirmará en todo lo demás. 2.5.
Costas 20. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2018. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505- 17). 34 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00030-01 (3115-2024) Demandante: Martha Pedraza Quiche «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 21.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 22. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma21. 23.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 24. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que César Augusto Vela Zamora acreditó los requisitos establecidos en las normas aplicables para efectos de la sustitución pensional pretendida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 21 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 35 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00030-01 (3115-2024) Demandante: Martha Pedraza Quiche F A L L A: Primero. Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 26 de enero de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el cual quedará así: «TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, a reconocer en favor del señor CÉSAR AUGUSTO VELA ZAMORA identificado con cédula de ciudadanía No. 79.323.051, representado por la señora MARTHA PEDRAZA QUINCHE identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.004.618, la sustitución de la pensión que en vida percibía el causante señor OBDULIO VELA MEJÍA y posteriormente la señora MARÍA CHIQUINQUIRÁ ZAMORA DE VELA, por su condición de hijo inválido, a partir del 17 de julio de 2007, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. La actualización de las mesadas pensionales siguiendo el procedimiento indicado en la parte motiva» Segundo. Confirmar en todo lo demás la sentencia proferida el 26 de enero de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda presentada por Martha Pedraza Quinche en calidad de guardadora de César Augusto Vela Zamora, contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - Foncep, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Vmtl