Micelio
05001233300020230108901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-08-27

Radicación interna: 7346 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Sergio Mauricio Martinez Y Otros·Demandado: Ministerio De Minas Y Energia Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 050012333000202301089-01 Actor: Sergio Mauricio Martínez, José Manuel González y Félix Hernán Giraldo Demandados: Nación – Ministerio de Minas y Energía, Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento de Antioquia, Municipio de Marinilla y Alcanos de Colombia S.A. ESP1 Asunto: Resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos.

SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de 30 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Los señores Sergio Mauricio Martínez, José Manuel González y Félix Hernán Giraldo presentaron demanda2 contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Departamento de Antioquia, el Municipio de Marinilla y la sociedad Alcanos de Colombia S.A. ESP, en ejercicio del respectivo medio de control, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la 1 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 2ED_ActadeRepartoPopular(.png) NroActua 2. 2 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 5ED_DemnadaACCIONPOPULAR(.pdf) NroActua 2. 2 Núm. único de radicación: 050012333000202301089-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salubridad pública; ii) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y iii) a los derechos de los consumidores y usuarios.

Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Solicitamos la protección de los derechos e intereses colectivos el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública (Artículo 4º, literal h); el derecho a la vivienda digna (Artículo 4º, literal m); los derechos de los consumidores y usuarios (Artículo 4º, literal n); a las familias residentes de las veredas […] Alto del Mercado, San José Escuela, San José Alto y Alto del Chocho del [M]unicipio de Marinilla. 2.

Que se declaren responsables de la vulneración de los derechos colectivos arriba indicados a las siguientes instituciones; ALCANOS DE COLOMBIA SA ESP, representado por el Doctor William Fernando Oviedo Rojas; DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, representado por el Doctor Aníbal Gaviria Correa; SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, representada por la Dra. Evamaría Uribe Tobón;

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG), representada por el Dr. José Fernando Prada; MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, representado por el Dr. Andrés Camacho; MUNICIPIO DE MARINILLA, representado por el Dr. Gildardo Hurtado Alzate[.] Solicitamos la protección de los derechos e intereses colectivos aquí indicados. 3. Que se les ordene a las instituciones accionadas que se realice la oferta a todas las familias carentes del servicio del gas domiciliario en el Municipio de Marinilla, en las veredas Alto del Mercado, San José Escuela, San José Alto y Alto del Chocho del [M]unicipio de Marinilla. 4.

Que se les ordene a las entidades accionadas adecuar y tomar las medidas tanto técnicas administrativas y presupuestalmente viables con el fin que se les garantice la instalación de manera inmediata del servicio de gas domiciliario en las veredas aquí mencionadas y sus alrededores. SOLICITUD DE INFORMACIÓN DIRIGIDA ESPECIALMENTE A ALCANOS DE COLOMBIA. 1.

Que se le ordene de manera inmediata a la empresa [A]lcanos de Colombia, garantizar de manera inmediata y hacer la gestión tanto público privada con el fin de la instalación de los servicios de gas domiciliario en las VEREDAS ALTO DEL MERCADO, SAN JOSÉ ESCUELA, SAN JOSÉ ALTO Y ALTO DEL CHOCHO DEL MUNICIPIO DE MARINILLA a modo de urgencia para todas las familias residentes en el sector, en cumplimiento de su deber de extender el servicio y mejorar la calidad de vida de la comunidad.

PRETENSIÓN ESPECIAL AL MUNICIPIO DE MARINILLA. Que se le ordene al municipio de Marinilla lo siguiente: 1. **Estructurar y construir la red de distribución de gas combustible y las conexiones y redes internas**: Se ordena al municipio de Marinilla que proceda a estructurar y construir la red de distribución de gas combustible, así como las conexiones y redes internas, de acuerdo con lo establecido en el contrato celebrado, según lo dispuesto en el Decreto 1704 de 2021. 3 Núm. único de radicación: 050012333000202301089-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. **Realizar la supervisión y control del servicio de gas domiciliario**: Se ordena al [M]unicipio de Marinilla que realice la supervisión y control de la prestación del servicio de gas domiciliario en su jurisdicción, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 142 de 1994.

Esto implica asegurarse de que se cumplan las normas y condiciones que regulan la prestación del servicio y tomar medidas adecuadas en caso de incumplimientos. 3. **Verificar el cumplimiento de las obligaciones de las empresas prestadoras de servicios públicos de distribución de gas combustible**: Se ordena al [M]unicipio de Marinilla que verifique que las empresas prestadoras de servicios públicos de distribución de gas combustible cumplan con las obligaciones establecidas en la normativa vigente, de acuerdo con el Decreto 1038 de 2022. 4. **Promover el acceso al servicio de gas domiciliario**: Se ordena al [M]unicipio de Marinilla que promueva la implementación de políticas y programas que fomenten el acceso al servicio de gas domiciliario en su jurisdicción, conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

Esto incluye la adopción de medidas que faciliten la expansión de la cobertura y el acceso al servicio, especialmente en áreas afectadas por la carencia de gas domiciliario. DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1. (sic) Que se le ordene al Departamento de Antioquia lo siguiente: 1. **Elaborar y aprobar el Plan Departamental de Gas Domiciliario**: El Departamento de Antioquia deberá, en un plazo razonable, elaborar y aprobar un Plan Departamental de Gas Domiciliario que establezca metas y objetivos para la prestación eficiente y equitativa del servicio de gas domiciliario en su jurisdicción. Este plan debe estar en línea con los objetivos del Plan Nacional de Gas Domiciliario. 2. **Aprobar el proyecto de contrato de concesión**: El Departamento de Antioquia debe revisar y aprobar el proyecto de contrato de concesión propuesto para la prestación del servicio de gas domiciliario en su territorio.

Este contrato debe ser suscrito entre el departamento y la empresa de servicios públicos y debe detallar las condiciones bajo las cuales se prestará el servicio, garantizando la protección de los derechos de los usuarios. 3. **Vigilar y controlar la prestación del servicio**: El Departamento de Antioquia deberá establecer mecanismos efectivos para la vigilancia y el control de la prestación del servicio de gas domiciliario en su jurisdicción. Esto incluye realizar visitas, inspecciones y auditorías periódicas para asegurarse de que se cumplan las normas y condiciones establecidas para la prestación del servicio. 4. **Imponer sanciones en caso de incumplimiento**: En caso de que las empresas de servicios públicos no cumplan con las normas y condiciones que regulan la prestación del servicio de gas domiciliario, el Departamento de Antioquia debe tener la facultad y los procedimientos necesarios para imponer sanciones proporcionales.

Estas sanciones deben servir como un incentivo para que las empresas cumplan con sus obligaciones y garanticen un servicio de calidad. 5. **Promoción de la cobertura**: El Departamento de Antioquia puede promover activamente la expansión de la cobertura del servicio de gas domiciliario en su territorio. Esto debe incluir programas de subsidios y financiamiento para facilitar el acceso al servicio, especialmente para las personas de bajos ingresos.

Estos programas deben ser diseñados de manera eficiente y equitativa para garantizar que más personas puedan beneficiarse de este servicio esencial. 4 Núm. único de radicación: 050012333000202301089-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CREG COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Las pretensiones que se pueden ordenar a la CREG (Comisión de Regulación de Energía y Gas) son las siguientes: 1. **Establecer metas de cobertura**: Se ordena a la CREG que establezca metas de cobertura para los servicios públicos domiciliarios, con un enfoque particular en el servicio de gas domiciliario.

Estas metas deben ser diseñadas de manera que busquen la expansión de la cobertura y el acceso a un mayor número de ciudadanos, especialmente en áreas rurales y remotas, como las veredas Alto del Mercado, San José Escuela, San José Alto y Alto del Chocho del municipio de Marinilla. 2. **Garantizar el acceso universal**: La CREG debe establecer reglas que garanticen el acceso universal a los servicios públicos domiciliarios, incluyendo el gas domiciliario.

Esto implica la implementación de medidas que permitan que todas las personas, independientemente de su situación económica, puedan acceder a estos servicios esenciales. Se ordena que se tomen medidas específicas para asegurar que las familias en las áreas afectadas por la carencia de gas domiciliario tengan acceso a este servicio. 3. **Fijación de tarifas justas y razonables**: La CREG debe establecer reglas que garanticen la fijación de tarifas justas y razonables para los servicios públicos domiciliarios, incluyendo el gas domiciliario.

Esto implica que las tarifas no deben imponer una carga excesiva a los usuarios y deben ser equitativas. Se ordena que se realicen ajustes tarifarios que permitan la asequibilidad del servicio para todas las familias, especialmente aquellas en situaciones económicas desfavorecidas. 4. **Garantizar la calidad de los servicios**: La CREG debe establecer reglas que aseguren la calidad de los servicios públicos domiciliarios, incluyendo estándares de calidad para el servicio de gas domiciliario.

Estos estándares deben asegurar que los usuarios reciban servicios confiables y seguros. Se ordena que se establezcan estándares claros de calidad y se supervise su cumplimiento. 5. **Garantizar la seguridad de los servicios**: La CREG debe establecer reglas que garanticen la seguridad de los servicios públicos domiciliarios, incluyendo medidas de seguridad para el suministro de gas domiciliario.

Esto es fundamental para proteger la vida y la integridad de los usuarios y garantizar que los servicios se presten de manera segura. Se ordena que se establezcan protocolos de seguridad y que se realice una supervisión constante para prevenir riesgos y garantizar la seguridad de los usuarios. MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Se puede ordenar al Ministerio de Minas y Energía lo siguiente: 1. **Cumplimiento de obligaciones legales**: Se ordena al Ministerio de Minas y Energía que cumpla con las obligaciones legales para garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos afectados por la carencia de servicio de gas domiciliario en las veredas Alto del Mercado, San José Escuela, San José Alto y Alto del Chocho del municipio de Marinilla. 2. **Promoción de la oferta de gas domiciliario**: El Ministerio debe promover la oferta de gas domiciliario a todas las familias carentes en el Municipio de Marinilla, incluyendo las veredas mencionadas.

Esto implica tomar medidas para asegurar que se expanda la cobertura del servicio de manera eficiente y equitativa. 3. **Remisión de copia de contratos en ejecución**: Se ordena al Ministerio que proporcione copia integral de los contratos en ejecución relacionados con la prestación del servicio de gas domiciliario. Esto contribuirá a la transparencia y 5 Núm. único de radicación: 050012333000202301089-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permitirá una supervisión adecuada por parte de los ciudadanos y las autoridades competentes. 6.

(sic) Información sobre zonas en proceso de instalación**: El Ministerio debe informar sobre las zonas del municipio de Marinilla que se encuentran en proceso de instalación de redes de gas domiciliario. Además, debe compartir información sobre regulaciones o políticas al respecto que puedan afectar la prestación del servicio. 7. Compartir estudios y documentos técnicos**: Si existen estudios y documentos técnicos relevantes para la formulación de políticas en el ámbito del gas domiciliario, se ordena al Ministerio que los comparta con los solicitantes.

Debe emitir copia a la dirección de correo electrónico proporcionada en el acápite de notificaciones. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS Que se le ordene a esta superintendencia los siguientes: 1. **Ejercicio del control y vigilancia**: Se ordena a la Superintendencia de Servicios Públicos que ejerza el control y vigilancia necesarios para garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos afectados por la carencia de servicio de gas domiciliario en las veredas Alto del Mercado, San José Escuela, San José Alto y Alto del Chocho del municipio de Marinilla.

Esto incluye la verificación de que se cumplan las normas y condiciones que regulan la prestación del servicio y la toma de medidas adecuadas en caso de incumplimientos. 2. **Velar por la prestación adecuada del servicio**: Se ordena a la Superintendencia que vele por la prestación adecuada del servicio de gas domiciliario a todas las familias carentes en el Municipio de Marinilla, incluyendo las veredas mencionadas.

Esto implica asegurarse de que se establezcan medidas para llevar el servicio a estas zonas y garantizar que se preste de manera eficiente y segura. 3. **Remitir copia de los contratos en ejecución**: Se ordena a la Superintendencia que proporcione copia integral de los contratos en ejecución relacionados con la prestación del servicio de gas domiciliario.

Esto contribuirá a la transparencia y permitirá una supervisión adecuada por parte de los ciudadanos y las autoridades competentes. 4. **Informar sobre zonas sin servicio de gas**: Se ordena a la Superintendencia que informe sobre los barrios y zonas del municipio de Marinilla que a la fecha no cuentan con el servicio de gas domiciliario.

Además, debe compartir información sobre cualquier acción de supervisión y regulación llevada a cabo para mejorar la calidad del servicio en estas áreas. 5. **Compartir hallazgos y recomendaciones**: Se ordena a la Superintendencia de Servicios Públicos que comparta con los solicitantes cualquier hallazgo o recomendación derivados de su labor de control y vigilancia. Debe emitir copia a la dirección de correo electrónico proporcionada en el acápite de notificaciones.

Esto permitirá una comunicación efectiva y garantizará que se tomen medidas para abordar los problemas identificados. Estas pretensiones tienen como objetivo principal asegurar que la Superintendencia de Servicios Públicos cumpla con sus responsabilidades de supervisar y regular el servicio de gas domiciliario en Marinilla, garantizando el acceso, la calidad y la seguridad de este servicio para todas las familias en las áreas afectadas […]”3. 3 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 5ED_DemnadaACCIONPOPULAR(.pdf) NroActua 2. Página 24-28. 6 Núm. único de radicación: 050012333000202301089-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presupuestos fácticos 3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1.

Afirmó que hace varios años han intentado gestionar el servicio de gas domiciliario a las veredas Alto del Mercado, San José Escuela, San José Alto y Alto del Chocho del Municipio de Marinilla. La sociedad Alcanos no ha satisfecho la demanda del servicio público domiciliario de gas, especialmente en las partes periféricas del Municipio por las construcciones nuevas y en las zonas rurales. 3.2.

Relacionó una serie de nombres y grupos de comunidades como afectadas por la carencia de este servicio público, considerando que se habían vulnerado los derechos e intereses colectivos al no ejecutar las acciones necesarias para la instalación del gas natural en las mencionadas veredas. 3.3. Agregó que lo anterior genera múltiples problemáticas como, entre otros, dificultad en la preparación de alimentos, exposición a riesgos por tener que usar sistemas de calefacción menos seguros, incremento del costo de energía, limitación de agua caliente para uso doméstico e inconvenientes en el calentamiento de ambientes en épocas de frío. 3.4.

Señaló que las autoridades incurrieron en omisión por no cumplir con sus responsabilidades de: i) proveer los servicios públicos, en el caso de Alcanos de Colombia; ii) regular los servicios públicos en su jurisdicción, para el caso del Departamento de Antioquia; iii) supervisar la prestación, para el caso de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; iv) regular del sector de energía y gas, a cargo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas; v) formular políticas energéticas, a cargo del Ministerio de Minas y Energía; y vi) garantizar los servicios públicos en su jurisdicción, por parte del Municipio de Marinilla.

Contestaciones de la demanda 6. El Municipio de Marinilla4 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos5: 6.1. Indicó que la falta de gas domiciliario no representa un obstáculo significativo para la preparación de alimentos, dado que los hogares cuentan con energía 4 Por intermedio de apoderado. 5 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 21ED_1429nov23Contestacio(.pdf) NroActua 2. 7 Núm. único de radicación: 050012333000202301089-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eléctrica. Además, indicó que la lista de dificultades planteadas por los demandantes no tiene sustento probatorio debido a que no se demuestra que el acceso al servicio de gas esté restringido en las zonas mencionadas. 6.2.

Manifestó que la única prueba anexada a la demanda es un escrito sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad, lo cual no prueba que el servicio de gas domiciliario sea inexistente ni que los supuestos afectados realmente residan en esos lugares. Expresó que, en ausencia de pruebas concluyentes, cualquier pretensión carece de fundamento, debido a que las evidencias son esenciales en el contexto de un proceso judicial. 6.3.

Expuso que los accionantes deben demostrar que la falta de gas limita la capacidad de cocinar de manera segura, cuando la electricidad es una opción más segura. Enfatizó que las afirmaciones sobre contaminación del aire en interiores, inseguridad alimentaria y condiciones insalubres son infundadas en el contexto de los hogares con acceso a energía eléctrica. 6.4.

Sostuvo que la competencia del Municipio sobre la prestación de servicios públicos es limitada por la Ley 142 de 11 de julio de 19946 por cuanto las comisiones de regulación son las encargadas de dicha supervisión y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la vigilancia de los mismos. 6.5. Destacó que no se dan las condiciones necesarias para que el Municipio preste directamente el servicio de gas sumado a que, conforme a la normativa vigente, no puede ordenarse al Municipio construir una red de distribución de gas. 6.6.

Reiteró que existe una empresa que realiza la prestación del servicio dentro del área urbana del Municipio, lo que descarta la posibilidad de intervención directa del Municipio. 6.7. Concluyó que el acceso al servicio de gas domiciliario depende de las condiciones técnicas y económicas, adicionando que la obligación de prestar el servicio solo es aplicable en el área urbana, como lo establecen el Decreto 1077 de 26 de mayo de 20157 y la Ley 388 de 18 de julio de 19978, que limitan dicha exigencia en áreas rurales. 6 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”. 8 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 8 Núm. único de radicación: 050012333000202301089-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.8.

Propuso las excepciones que denominó: “falta absoluta de prueba”, “el Municipio no presta ni puede prestar el servicio de gas domiciliario”, “no se dan las condiciones para que el Municipio pueda prestar directamente el servicio” y “la prestación del servicio sólo es obligatoria en el área urbana”. 7. La Comisión de Regulación de Energía y Gas9 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos10: 7.1.

Expuso que no se puede afirmar que hay carencia total del servicio público domiciliario de gas combustible toda vez que dicho servicio se presta con gas licuado de petróleo - GLP que viene siendo el sustituto natural en las zonas rurales dada su característica de dispersión, el cual hace que en algunos casos no resulte técnica y económicamente viable la prestación con gas natural. 7.2.

Sostuvo que los accionantes no cumplen con la carga mínima de la prueba que les compete respecto a sustentar la acción u omisión en la que, desde la función regulatoria, se ha incurrido para demostrar la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos. 7.3. Manifestó que tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, para asegurar una disponibilidad energética eficiente y no tiene asignadas funciones de inspección, vigilancia y control de dichos servicios públicos domiciliarios en el marco de las funciones señaladas en las Leyes 142 y 143 de 1994.

Igualmente, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1260 de 17 de junio de 201311. 7.4. Señaló que las funciones de inspección, vigilancia y control de dichos servicios públicos domiciliarios le corresponden a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la expedición de la reglamentación técnica corresponde al Ministerio de Minas y Energías. 7.5.

Afirmó que dentro de sus funciones de regulación se encuentra la fijación de las metodologías tarifarias del servicio público de gas combustible en donde se señalan los costos y gastos que les serán reconocidos a los diferentes agentes, así 9 Por intermedio de apoderado. 10 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 28ED_2106dic23CONTESTACIO(.pdf) NroActua 2. 11 “Por el cual se modifica la estructura de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)”. 9 Núm. único de radicación: 050012333000202301089-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como los criterios técnicos de demanda y las tasas de retorno que se les fijarán en el respectivo periodo tarifario. 7.6.

Informó que el servicio público domiciliario de gas combustible en Colombia se presta con Gas Natural, distribuido por redes de tubería, o con Gas Licuado de Petróleo, distribuido en cilindros de 20, 30, 40 o 100 libras o a través de tanques estacionarios. Esto teniendo en cuenta que el Estado debe asegurar y garantizar la prestación del servicio, el cual puede ser a través de la participación privada, calificando la prestación de los mismos en términos de calidad y eficiencia. 7.7.

Indicó que, tanto en la zona rural como en la zona urbana del Municipio de Marinilla, dependiendo la zona, se presta el servicio de gas natural y de gas licuado de petróleo. 7.8. Propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 8. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios12 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos13: 8.1.

Advirtió que no se probó amenaza o vulneración alguna a los derechos e intereses colectivos y tampoco está demostrado que las personas que se incluyen en la lista son residentes del sector, ni si cuentan o no con el servicio de gas domiciliario, ni si han solicitado o no acceso al mismo. 8.2. Esbozó que sí hay prestación del servicio público de gas mediante cilindros de Gas Licuado de Petróleo, además, no tiene sentido afirmar que la falta del servicio de gas genera dificultades en la preparación de alimentos, si cuentan con energía eléctrica. 8.3.

Manifestó que no tiene conocimiento de alguna norma que establezca la obligatoriedad de prestar el servicio de gas en área rural debido a que depende, entre otros, de las condiciones físicas, técnicas y económicas; es un escenario distinto en la zona urbana debido a que sí pueden ser exigidos. 8.4. Afirmó que al tener conocimiento de la solicitud dio inicio a los procedimientos que corresponden dando respuesta y señalando que están a la espera del prestador del servicio para adelantar las actividades dentro de su competencia. 12 Por intermedio de apoderado. 13 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 29ED_2206dic23CONTESTACIO(.pdf) NroActua 2. 10 Núm. único de radicación: 050012333000202301089-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. La Nación – Ministerio de Minas y Energía14 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos15: 9.1.

Advirtió que, de acuerdo a sus funciones legales y reglamentarias, no le corresponde prestar el servicio domiciliario de gas en el Municipio de Marinilla, así como tampoco le corresponde la inspección y vigilancia de las empresas prestadoras de servicios públicos. 9.2. Esbozó que la parte actora no indicó qué acciones u omisiones concretas son aquellas en las que presuntamente incurre la entidad, sobre todo teniendo en cuenta que no tiene participación alguna en los hechos presentados en esta acción popular. 9.3.

Manifestó que no se evidencia en la demanda que las personas relacionadas allí hayan solicitado el acceso del servicio a la empresa prestadora del servicio público domiciliario de gas. 9.4. Además, solicitó se decrete la nulidad procesal teniendo en cuenta que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de informar a la entidad debido a que el mensaje electrónico de 12 de octubre de 2023 no se encuentra registrado en la bandeja de entrada. 9.5.

Propuso la excepción que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Minas y Energía”, “la Nación - Ministerio de Minas y Energía- no ha vulnerado derechos e intereses colectivos -hecho de un tercero-”. 10. Alcanos de Colombia S.A. ESP16 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos17: 10.1.

Advirtió que no se encuentra probado un daño o una amenaza a los derechos e intereses colectivos, teniendo en cuenta que las empresas prestadoras de servicios públicos tienen que cumplir una serie de prerrogativas técnicas y de factibilidad relacionadas con su actividad. 10.2. Esbozó que no se había cumplido el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 144 de la Ley 1437, si bien habían presentado una solicitud el 12 de 14 Por intermedio de apoderado. 15 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 31ED_2406dic23CONTESTACIO(.pdf) NroActua 2. 16 Por intermedio de apoderado. 17 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 30ED_2306dic23CONTESTACIO(.pdf) NroActua 2. 11 Núm. único de radicación: 050012333000202301089-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co octubre de 2023, la sociedad respondió señalando que se necesitaba un término adicional hasta el 18 de diciembre de 2023 para entregar una respuesta de fondo; sin embargo, antes de dicho plazo se presentó la demanda y, en ese sentido, no se agotó el requisito exigido. 10.3.

Manifestó que para determinar si es posible prestar el servicio de gas natural a cierta comunidad es necesario adelantar un estudio técnico y financiero con el propósito de definir la viabilidad de la instalación de redes, el cual no se ha realizado por la razón mencionada previamente relacionada con las fechas de presentación de la solicitud del 12 de octubre de 2023. 10.4.

Afirmó que la Resolución CREG 057 de 1996 establece que “[…] el distribuidor sólo podrá negar las solicitudes de servicio por razones de carácter técnico o económico […]”. Adicionalmente, resaltó que la distribución de gas combustible puede ser realizada por tubería u otro medio y, en ese sentido, advirtió que la actual falta de prestación del servicio de gas natural no obedece a una arbitrariedad sino a que para prestarlo deben cumplirse las condiciones técnicas y financieras. 10.5.

Informó que mientras se logra definir, con las autoridades municipales y departamentales, si es posible y procedente cubrir los costos para adelantar una intervención de redes, mediante los posibles convenios que se pueden suscribir, la necesidad del servicio puede ser suplida mediante la utilización de otros sustitutos tales como el GLP (Gas Propano) o la energía eléctrica. 10.6.

Propuso la excepción que denominó: “inepta demanda por no cumplir con los requisitos formales. Agotamiento de la reclamación previa”. Audiencia de pacto de cumplimiento 3. El Tribunal Administrativo de Antioquia celebró la audiencia de Pacto de Cumplimiento el día 22 de febrero de 202418, sin que existiera acuerdo, por lo cual declaró fallida la posibilidad de pacto de cumplimiento.

Sentencia proferida, en primera instancia 4. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 30 de julio de 2024, resolvió: 18 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 45ED_38ActaAudienciaPacto(.pdf) NroActua 2. 12 Núm. único de radicación: 050012333000202301089-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: De no ser apelada la presente providencia, procédase al archivo del expediente […]”19. Consideraciones del Tribunal 5. El Tribunal planteó el siguiente problema jurídico: “[…] Corresponde determinar si en efecto, se encuentran vulnerados o amenazados los derechos e intereses colectivos de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el derecho a una vivienda digna y los derechos de los consumidores y usuarios, con ocasión de la no prestación del servicio público domiciliario de gas en las comunidades de las veredas Alto del Mercado, San José Escuela, San José Alto y Alto de Chocho del [M]unicipio de Marinilla Antioquia […]”20. 6.

El Tribunal adujo que el accionante alegó la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos y cumplió con el requisito de procedibilidad solicitando a las entidades competentes adoptar las medidas necesarias de protección. 7. Igualmente, señaló que en las respuestas de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG se destacó que el servicio público domiciliario de gas combustible se presta a través del gas natural o gas licuado de petróleo; y, en las comunidades presuntamente afectadas, para el año 2023, se les suministra el segundo tipo de gas a través de tanque estacionario y cilindros de 10, 11, 20, 30, 40 y 100 libras, por intermedio de las empresas Comercializadora Centro Oriente S.A. ESP, Nortesantandereana de Gas S.A. ESP e Inversiones GLP S.A. ESP. 8.

El Tribunal precisó que la sociedad Alcanos de Colombia S.A. ESP informó la realización de un estudio técnico y financiero en el cual se pretendía verificar la viabilidad para desarrollar el proyecto de suministro de gas natural en las veredas objeto del presente caso, como resultado se concluyó que no cuentan con un plan de inversión a mediano plazo cuya factibilidad permita minimizar los costos de expansión del servicio.

Frente a lo anterior, la parte accionante no controvirtió y, en ese sentido, se tuvo como aceptada la justificación presentada por la empresa ante la no prestación del servicio de gas natural. 19 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 7ED_SentenciaPrimeraInst(.pdf) NroActua 2. 20 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 7ED_SentenciaPrimeraInst(.pdf) NroActua 2. Páginas 5-6. 13 Núm. único de radicación: 050012333000202301089-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Además, manifestó que el servicio de distribución de gas combustible se puede prestar a través de tubería u otro medio, dando la posibilidad de utilización de cilindros y/o tanques estacionarios, como se presume lo hacen los residentes de las comunidades del área rural del Municipio de Marinilla, de acuerdo con la información aportada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, comoquiera que la parte actora no probó nada al respecto. 10.

Agregó que únicamente se relacionaron supuestas problemáticas derivadas de la falta de instalación de gas natural sin que aportaran elementos que permitieran constatar dichas circunstancias; razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. Recurso de apelación 11. Los señores Sergio Mauricio Martínez, José Manuel González y Félix Hernán Giraldo21 interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitaron su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: 11.1.

Señalaron que hubo error en la valoración de realidad material de las familias accionantes afectadas por la carencia del servicio del gas por red o domiciliario, en cuanto a que el Tribunal no tuvo en cuenta pruebas relevantes que demuestran la falta de prestación del servicio, destacando que las veredas se encuentran a más de una hora de distancia de los centros de distribución de gas y los vehículos distribuidores no arriban regularmente a estas áreas. 11.2.

Agregaron que tanto el Municipio como la sociedad Alcanos de Colombia S.A. ESP certificaron que dichas veredas no cuentan con el servicio de gas domiciliario, lo cual obliga a las familias a recurrir a métodos alternativos como la leña, que es una modalidad onerosa y poco eficiente, además, perjudicial para la salud debido a la generación de humo y partículas contaminantes en el interior de las viviendas. 11.3.

Indicaron que habían presentado un listado de más de 500 familias afectadas que sufrían discriminación por la ausencia del servicio, escenario que va en contravía al deber del Estado de proteger los derechos fundamentales de la familia y al acceso a los servicios públicos esenciales. 21 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_02CUADERNOPRINCIPA(.PDF) NroActua 2. Páginas 611-615. 14 Núm. único de radicación: 050012333000202301089-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.4. Advirtieron que el Tribunal incurrió en error al desconocer la carga de la prueba debido a que, a su juicio, las entidades accionadas tenían mejor posición para aportar las evidencias y el juez cuenta con la facultad de distribuir la carga de la prueba conforme considere pertinente.

Asimismo, las autoridades accionadas fueron quienes certificaron la inexistencia del servicio de gas domiciliario en las veredas afectadas. 11.5. Manifestaron que hubo falta de motivación de la sentencia por desaciertos en la valoración probatoria sin tener en cuenta la prevalencia del derecho sustancial. Además, no se evaluó que la falta de gas domiciliario: i) obliga a los residentes a utilizar métodos alternativos de cocción que pueden ser nocivos para la salud; ii) genera un impacto desproporcionado en las mujeres, que son quienes usualmente se encargan de las labores de preparación de alimentos; iii) incrementa el riesgo de incendio o accidentes domésticos; iv) impide calentar agua de manera eficiente generando inconvenientes con la higiene personal y prevención de enfermedades; v) perpetúa un ciclo de pobreza; vi) afecta la habitabilidad de las viviendas; vii) obliga a las familias a incrementar los gastos del hogar en métodos alternativos de cocción y calefacción; e viii) impacta la salud mental de las personas. 11.6.

Adicionalmente, indicaron que el Tribunal no examinó adecuadamente las condiciones técnicas y financieras presentadas por las empresas responsables para la prestación del servicio de gas en donde se debieron aportar datos sobre la infraestructura requerida, los costos asociados, las posibles fuentes de financiación y las medidas técnicas necesarias para garantizar una prestación continua y eficiente del servicio.

Sobre todo, precisando que las personas en necesidad de la prestación del servicio no cuentan con el conocimiento técnico, creando una disparidad de posiciones en el proceso judicial. 11.7. Adujeron que había una omisión en la evaluación del impacto en la salud por la falta de acceso al servicio de gas por cuanto numerosos estudios han documentado los efectos adversos del uso de combustibles sólidos como la leña y el carbón para la cocción de alimentos. 11.8.

Agregaron que las empresas de servicios públicos solo podrán negar su prestación por razones técnicas susceptibles de ser probadas y que, entre otras, estén expresamente previstas en el contrato o cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo o cuando el programa de inversiones no incluya las inversiones requeridas para acceder a la solicitud. 15 Núm. único de radicación: 050012333000202301089-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.9.

Manifestaron que el Tribunal incurrió en una falta al debido proceso al no permitir la presentación de todas las pruebas y testimonios solicitados por los accionantes; además, que no hubo determinación clara en las responsabilidades de las entidades demandadas y eso impidió la protección a los derechos e intereses colectivos. 11.10.

Solicitaron se declare la vulneración de los derechos e intereses colectivos y se ordene a las entidades accionadas tomar las medidas pertinentes en aras de prestar el servicio público domiciliario de gas en las veredas objeto de la presente acción. Actuaciones en segunda instancia 12. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto de 20 de agosto de 202422 mediante el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por los señores Sergio Mauricio Martínez, José Manuel González y Félix Hernán Giraldo contra la sentencia proferida, en primera instancia. 13.

El Despacho sustanciador, en segunda instancia, profirió auto de 30 de agosto de 202423 mediante el cual admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 30 de julio de 2024 proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 14. Más adelante, dentro de la oportunidad legal correspondiente, el Municipio de Marinilla24 y la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG25 se pronunciaron en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones del recurso de apelación presentado por la parte actora. 15.

Posteriormente, el Despacho sustanciador profirió auto de 20 de septiembre de 202426 mediante el cual negó la solicitud probatoria presentada por la parte actora contenida en el acápite “[ ] Solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia [ ]” del recurso de apelación. 22 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 3ED_AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 2. 23 Cfr. índice 4 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 72Autoqueadmite_APa2023108901SergioM(.pdf) NroActua 4. 24 Cfr. índice 12 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 79_MemorialWeb_Otro- S2024006095_AP_2023_(.pdf) NroActua 12. 25 Cfr. índice 12 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 79_MemorialWeb_Otro- S2024006095_AP_2023_(.pdf) NroActua 12. 26 Cfr. índice 17 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 87Autoqueniega_APa2023108901SergioM(.pdf) NroActua 17. 16 Núm. único de radicación: 050012333000202301089-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 16. La Sala abordará el estudio del presente asunto en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las facultades del juez popular y vi) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 17. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201927, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el 15028 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer de los recursos de apelación que se presenta contra la sentencia proferida en primera instancia, por los Tribunales Administrativos en el trámite de las acciones populares. 18.

Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente. 19. En ese orden, la Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con los artículos 32029 y 32830 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201231, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472. 27 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 28 Modificado por las leyes 1564 y 2080, en concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[ ] [p]or medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 29 “[…] Artículo 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 30 “[…] Artículo 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]”. 31 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 17 Núm. único de radicación: 050012333000202301089-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico 20.

Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos del recurso de apelación, determinar: 20.1. Si se encuentra probada o no la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos con ocasión a la falta de prestación del servicio público domiciliario de gas combustible en las veredas Alto del Mercado, San José Escuela, San José Alto y Alto del Chocho ubicadas en el Municipio de Marinilla. 21.

En consecuencia, se determinará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de 30 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 22. Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 23.

El legislador, en desarrollo de esta norma constitucional, expidió la Ley 472 que, en su artículo 2.º, definió las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 24.

Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 25. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses 18 Núm. único de radicación: 050012333000202301089-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 26.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […]”32. 27.

La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. 28.

Finalmente, es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472; al tiempo que, le corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 250002327000200190479-01(AP). 19 Núm. único de radicación: 050012333000202301089-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el derecho e interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública 29.

Vistos los artículos 2.°, 24 y 366 de la Constitución Política sobre el deber del Estado de asegurar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, comoquiera que, el artículo 2.° de la Constitución Política señala que “[…] [l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]”.

El artículo 24 ibidem establece el derecho de todos los colombianos de circular libremente por el territorio nacional. Y, el artículo 366 de la Constitución, dispone que “[…] [e]l bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado […]”. 30. Estas disposiciones constituyen un fundamento esencial para el derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, que ha sido considerado por la Sección Primera del Consejo de Estado como una prerrogativa, según la cual, la comunidad puede acceder a las infraestructuras que sirvan para “la buena gestión de la salubridad pública”, que integra el conjunto de elementos y servicios propicios para garantizar la salud. 31.

Así, en sentencia de 19 de abril de 2007, el Consejo de Estado se pronunció sobre el alcance del derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública: “[…] El derecho o interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, detenta un origen constitucional, pues en el artículo 88 alusivo a las acciones populares se indica el de la ‘salubridad’ como derecho susceptible de protección a través de esta acción constitucional.

Así mismo, en la lista enunciativa de derechos e intereses colectivos susceptibles de amparo a través de este instrumento, contenida en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, se consagra de manera textual en su literal h. Este derecho comprendido en su dimensión colectiva, debe entenderse como la posibilidad que tiene la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que velen por o garanticen su salud.

En este orden de ideas, puede pensarse en la estructura sanitaria y en especial hospitalaria, como típica manifestación del mismo. […] El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del ‘acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública’. Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado.

Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra ‘infraestructura’ la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una 20 Núm. único de radicación: 050012333000202301089-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública.

Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado33.

Se observa así, que este específico derecho o interés colectivo no puede confundirse con la salud de la comunidad, toda vez que se refiere más bien a la posibilidad de esta de acceder a infraestructuras que sirvan para protegerla. Se verifica entonces una relación comunidad - bienes y/o comunidad - organización; de tal modo que solo se constatará la afectación a este derecho o interés colectivo, cuando se logre demostrar la imposibilidad de acceso a una infraestructura de servicios determinada; se insiste no es el acceso a los servicios, sino a la infraestructura de estos.

Si se hace referencia al acceso, se colige, que la garantía de este derecho o interés colectivo, se obtendrá a través de órdenes orientadas a acceder a infraestructuras de servicios […]”34 (Destacado fuera de texto). 32. En pronunciamientos posteriores, la Sala ha considerado que el derecho al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica que “[…] las construcciones y edificaciones estén adaptadas de tal forma que eviten a las personas contraer enfermedades o, que se generen focos de contaminación o epidemias que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria […]”35.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las facultades del juez popular 33. Visto el artículo 34 de la Ley 472, sobre la sentencia de la acción popular, que establece “[…] La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.

La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante […]”. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 14 de noviembre de 2002.

C.P. Ligia López Díaz, radicación número: AP- 533. En esta decisión se discutía la naturaleza colectiva que podía detentar la expectativa de los enfermos de VIH de acceder a instalaciones y medios hospitalarios. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación número: 540012331000200300266-01(AP). 35 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de julio de 2018, radicación número: 680012333000 201500848-01(AP), C.P. Hernando Sánchez Sánchez.

Reiterado en sentencia de 31 de enero de 2019, radicación número: 850012333000201400034-01(AP), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 21 Núm. único de radicación: 050012333000202301089-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34. La Sección Primera del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia36, ha considerado que el juez de la acción popular deberá adoptar “[…] las órdenes de hacer o de no hacer, definiendo de manera precisa la conducta a cumplir, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño y, en fin, exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible (Artículo 34 Ley 472 de 1998), de manera tal que se garantice la eficacia de los derechos vulnerados, como lo exige el artículo 88 constitucional […]”. 35.

A su vez, ha señalado que “[…] en la sentencia que ampara los derechos colectivos el juez está facultado para adoptar las medidas que, conforme a la situación fáctica probada, sean conducentes y pertinentes para obtener la protección de dichos derechos […]37”. Análisis del caso concreto 36. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el caso sub examine. 37.

El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda luego de considerar que no se probó la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos destacando que se presta el servicio a través de tanque estacionario y cilindros de gas licuado de petróleo; además, que producto de un estudio técnico y financiero se concluyó que no cuentan con un plan de inversión a mediano plazo cuya factibilidad garantice minimizar los costos de expansión del servicio y se pueda suministrar gas natural en las veredas objeto de la presente acción popular.

Por lo anterior, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda. 38. Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación que fundamentó en que, por un lado, el Tribunal no hizo una correcta valoración probatoria por pasar por alto la realidad de las veredas frente a que no reciben la prestación del servicio público de gas combustible; por otro lado, es deber del Estado prestar el servicio público; y, por último, no hubo determinación clara de las responsabilidades de las entidades accionadas. 36 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia de 18 de marzo de 2014, radicado número 250002327000200190479-01(AP).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 21 de agosto de 2020, radicado número 130012333000201700987-01 (AP). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, sentencia de 15 de mayo de 2014, radicado número 250002324000201000609-01(AP). 37 Ibidem. 22 Núm. único de radicación: 050012333000202301089-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.

Ahora bien, la Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine son las siguientes38: 39.1. Copia del Oficio de 30 de mayo de 202439, expedido por Alcanos de Colombia S.A. ESP en respuesta a un requerimiento ordenado por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En dicho escrito debía informar: i) el cronograma de instalación del servicio de gas domiciliario en la zona indicada; ii) el estado actual de los trabajos de instalación; iii) el número de viviendas que se encontraban abastecidas con gas domiciliario para ese momento; y iv) el número de viviendas que aún no contaban con el servicio de gas domiciliario. 39.1.1.

En dicho informe se advirtió que “[…] posterior al estudio técnico y financiero adelantado en las veredas Alto del mercado, San José [E]scuela, San José alto y Alto del chocho del municipio de Marinilla (Antioquia), pudo establecerse que en la actualidad no existe viabilidad para adelantar la prestación del servicio púb[l]ico de gas natural, toda vez que la inversión en infraestructura supera los límites establecidos de costos de expansión definidos por parte de la compañía y que se encuentran en la ley […]”. 39.2.

Copia del mensaje de 12 de octubre de 202340, remitido por la parte actora a las entidades demandadas, mediante el cual se agotó el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 144 de la Ley 1437. 40. La Sala procederá a apreciar y a valorar las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en el caso sub examine.

Solución al problema jurídico 41. La Sala limitará su pronunciamiento a los precisos argumentos expuestos por la parte apelante, con la claridad de que no se abordarán asuntos o materias que no fueron controvertidas. 38 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Anotación denominada: EXPEDIENTE DIGITAL 39 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 53ED_45RespuestaOficioAlc(.pdf) NroActua 2. 40 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 5ED_DemnadaACCIONPOPULAR(.pdf) NroActua 2. Páginas 35-71. 23 Núm. único de radicación: 050012333000202301089-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.

En ese orden de ideas, la Sala procederá a estudiar los argumentos de la parte recurrente con el objeto de determinar si el análisis del material probatorio realizado por el Tribunal es o no pertinente en torno a determinar la existencia de una vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos. Análisis de los argumentos planteados en el recurso de apelación, en el caso concreto 43.

Visto el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares; en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. 44.

Sobre el servicio público domiciliario de gas combustible, el numeral 28 del artículo 14 de la Ley 142 dispuso lo siguiente: “[…] Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria [ ]” (Destacado fuera de texto). 45.

Igualmente, el artículo 2 ibidem determinó que, en esta materia, la intervención estatal tiene dentro de sus objetivos la ampliación permanente de la cobertura y el acceso a los mismos, en los siguientes términos: “[…] El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1.

Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. 2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. […] 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. 2.5.

Prestación eficiente […]” (Destacado fuera de texto). 24 Núm. único de radicación: 050012333000202301089-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. Sobre a la prestación del servicio, el artículo 134 ibidem prevé que “[…] [c]ualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos […]”. 47.

El artículo 3 del Decreto 1842 de 199141, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 942 de la Ley 142, “[…] [l]as empresas de servicios públicos […] sólo podrán negar las solicitudes de servicios por razones de carácter técnico y/o por no encontrarse dentro del programa de inversiones de la empresa, el cual deberá estar acorde con el plan de desarrollo del municipio o distrito respectivo […]” 48.

Asimismo, respecto a la prestación del servicio de gas, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución núm. 108 de 3 de julio de 199743, en la cual fijó las reglas para la solicitud y causales para la negación de dicho servicio público. Como advirtió esta Sección44 en anteriores oportunidades, “[…] para la conexión al servicio público de energía y gas, no podrán exigirse más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere.

Así mismo, la empresa sólo podrá negar la solicitud de conexión por razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente previstas en el contrato; cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, o cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente […]” (Destacado fuera de texto). 49.

Teniendo en cuenta lo mencionado, respecto a que el Estado tiene competencia en la prestación del servicio público y que lo puede prestar mediante particulares, se tiene que en el presente caso no se demostró la ausencia de prestación del servicio público de gas combustible en las veredas y, por el contrario, la Comisión de Regulación de Energía y Gas señaló que algunos sectores de la zona rural del Municipio de Marinilla reciben el servicio de gas natural por redes de tubería y en otros sectores se recibe gas licuado de petróleo “[…] tanto en cilindros como en tanques estacionarios […]”. 41 “[…] Por el cual se expide el estatuto nacional de usuarios de los servicios públicos domiciliarios […]”. 42 Señaló que “[…] [l]os usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley […]”. 43 “[…] Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones […]”. 44 Consejo de Estado, Sección Primera.

Sentencia de 21 de mayo de 2020, NUR: 050012331000200601065- 01. C.P. Oswaldo Giraldo López. 25 Núm. único de radicación: 050012333000202301089-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. De esa forma, la prestación con uno u otro tipo de gas combustible depende de la viabilidad técnica y económica, sobre todo evaluando que el Gas Licuado de Petróleo “[…] es el sustituto natural en las zonas rurales, dada la característica de dispersión de las mismas, que hace que en muchos casos no resulte técnica y económicamente viable la prestación con Gas Natural, porque demanda una inversión en infraestructura importante que en un alto número de casos determina un costo de prestación del servicio al usuario final que podría resultar demasiado alto e incluso impagable por parte de esos usuarios en comparación con el del GLP [ ]”45. 51.

En relación con el argumento relativo a que el Tribunal incurrió en un error en la valoración de las pruebas respecto a la realidad material de la carencia del servicio público domiciliario de gas combustible cuando “[…] no tuvo en cuenta pruebas relevantes que demuestran la falta de prestación del servicio de gas domiciliario en las veredas mencionadas, a pesar de que se presentaron evidencias y testimonios que acreditan la situación de las comunidades afectadas […]”. 52.

La Sala destaca que, conforme con el artículo 167 de la Ley 1564, “[…] [i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]”. Asimismo, que, conforme con el artículo 30 de la Ley 472, “[…] [l]a carga de la prueba corresponderá al demandante […]”, sin perjuicio de la posibilidad para el juez de impartir órdenes para suplir las deficiencias probatorias y, de ser el caso, obtener los elementos probatorios indispensables para proferir sentencia de mérito. 53.

Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado46, en diferentes pronunciamientos, ha referido y defendido la importancia de la carga probatoria en las acciones de esta naturaleza. Por ejemplo, en sentencia proferida por esta Sección Primera, consideró lo siguiente: “[…] Sobre la carga de la prueba en acciones populares, el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 dispone que: ‘La carga de la prueba corresponderá al demandante.

Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los 45 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 28ED_2106dic23CONTESTACIO(.pdf) NroActua 2. Página 9. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2010, NUR 150012331000200501867-01(AP), C.P. María Claudia Rojas Lasso;

Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010, NUR 250002325000200501345-01(AP), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; Sección Primera, sentencia de 22 de enero de 2009, NUR 680012315000200300521-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2010, NUR 680012315000200301472-01(AP), C.P. Mauricio Fajardo Gómez;

Sección Tercera, sentencia de 31 de julio de 2008, NUR 250002326000200500240- 01(AP), C.P. Ruth Stella Correa Palacio, entre otras. 26 Núm. único de radicación: 050012333000202301089-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.

En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos’ En ese orden de ideas, es claro que el actor tiene la carga de probar los hechos que expone en la demanda con el fin de que prosperen las pretensiones.

Por lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no se vulneró el derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, como lo estima la actora, como quiera que no probó dicha vulneración […] Es así, que la Sala confirmará la sentencia impugnada […]”47 (Destacado fuera de texto). 54.

Así las cosas, la Sala considera que, en las acciones populares, por regla general, la carga de la prueba corresponde al demandante o al actor popular; obligación de la cual solo puede sustraerse por razones de orden económico o técnico expresamente advertidas y acreditadas en el proceso, sin perjuicio de la facultad probatoria que le asiste al juez popular, por mandato de los artículos 28 y 30 de la Ley 472 y a la regla general de índole probatorio, prevista en el artículo 167 de la Ley 1564, anteriormente indicada.

En este mismo sentido, se pronunció esta Sala de Decisión en sentencia de 23 de enero de 202048. 55. En el escrito de la demanda se solicitó, en primer lugar, tener como prueba el escrito de agotamiento del requisito de procedibilidad; en segundo lugar, practicar tres testimonios a unos residentes del Municipio de Marinilla; y, en tercer lugar, requerir a Alcanos de Colombia S.A. ESP para que informara sobre el avance de la red de gas domiciliario en las veredas objeto de este proceso indicando: i) el cronograma de instalación del servicio de gas domiciliario en la zona aludida; ii) el estado actual de los trabajos de instalación; iii) el número de viviendas que se encontraban abastecidas con gas domiciliario para ese momento; y iv) el número de viviendas que aún no contaban con el servicio de gas domiciliario. 56.

El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto de 16 de mayo de 202449, mediante el cual se negó la práctica de los testimonios y decretó como prueba lo allegado en el escrito de la demanda, junto con lo aportado en las contestaciones, así como se ordenó exhortar a la empresa prestadora para que diera respuesta a los interrogantes mencionados. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de julio de 2010, NUR 410012333000200401275-01(AP), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2020, NUR 150012333000201500316-01(AP), C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 49 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 48ED_40AutoDecretaPruebas(.pdf) NroActua 2. 27 Núm. único de radicación: 050012333000202301089-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57. En especial, la Sala coincide con el Tribunal respecto al criterio de que las pruebas testimoniales, negadas en primera instancia, “[…] no aporta[n] mayores elementos de juicio para solucionar el caso bajo análisis, lo que la hace innecesaria […]”. 58.

En atención a ello, Alcanos de Colombia S.A. ESP remitió Oficio de 30 de mayo de 2024, indicando que realizó un “[…] estudio técnico y financiero […]” del cual “[…] pudo establecerse que en la actualidad no existe viabilidad para adelantar la prestación del servicio púb[l]ico de gas natural, toda vez que la inversión en infraestructura supera los límites establecidos de costos de expansión definidos por parte de la compañía y que se encuentran en la ley […]”. 59.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala señala que en este proceso únicamente se encuentra demostrado, en primer lugar, que los accionantes agotaron el requisito de procedibilidad, establecido en el artículo 144 de la Ley 1437, resaltando que el 12 de octubre de 2023 solicitaron a las entidades accionadas que se prestara el servicio público de gas domiciliario en las viviendas de las veredas objeto de la presente acción popular y el 19 de octubre de 2023 radicaron el escrito de demanda. 60.

Y, en segundo lugar, respecto al requerimiento realizado por el Tribunal, que la empresa prestadora del mencionado servicio en el Municipio de Marinilla advirtió que no existía viabilidad para desplegar una infraestructura en las veredas Alto del Mercado, San José Escuela, San José Alto y Alto del Chocho debido a que dicho proyecto excedería los límites presupuestados para costos de expansión. 61.

En este punto, a pesar que la parte actora debía allegar el material probatorio que demostrara los argumentos relacionados con la falta de prestación del servicio público de gas en dichas viviendas, la Comisión de Regulación de Energía y Gas aportó, en su escrito de contestación, una relación de los distribuidores que llevan el gas hasta la zona rural del Municipio de Marinilla así: “[…] Existe prestación del servicio gas natural por redes de tubería en zona rural del Municipio de Marinilla, como se muestra en la siguiente tabla, en la que se evidencia que existen Usuarios atendidos fundamentalmente por la empresa Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. tanto en los estratos 1, 2 3, 4, y 5 de la población como del sector comercial e industrial, aunque en menor cantidad. 28 Núm. único de radicación: 050012333000202301089-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fuente: SUI Sin perjuicio de lo anterior, en la zona rural del Municipio de Marinilla, también existe prestación del servicio con Gas Licuado de Petróleo;

GLP, tanto en cilindros como en tanques estacionarios, como se muestra en la siguiente tabla, en la que se evidencia la existencia de varias empresas prestadoras del servicio en la zona: […]”. 62. En ese contexto, la Sala resalta que el servicio público de gas combustible está definido en el artículo 2 de la Ley 2128 de 4 de agosto de 202150 como “[…] [a]quellos compuestos orgánicos formados principalmente por carbono e hidrógeno que conforman al Gas Natural - GN y al Gas Licuado del Petróleo – GLP […]”. 63.

Dentro de esa distinción de clases de gas combustible, entre Gas Natural y Gas Licuado del Petróleo, el artículo 6 ibidem establece que “[…] según la normatividad vigente, podrá otorgar subsidios al consumo del servicio público domiciliario de GLP distribuido por cilindros, según los lineamientos establecidos en la Ley 142 de 1994 […]”, de lo cual se puede concluir, en primer lugar, que el Gas Licuado del Petróleo – GLP puede ser distribuido a través de cilindros y, en segundo lugar, que los usuarios de dicho servicio pueden recibir recursos de subsidio de conformidad con los requisitos establecidos de acuerdo al principio de progresividad y condicionado a la disponibilidad presupuestal existente. 50 “[…] Por medio de la cual se promueve el abastecimiento, continuidad, confiabilidad y cobertura del gas combustible en el país […]”. 29 Núm. único de radicación: 050012333000202301089-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64.

Al respecto, la Sala destaca que con las pruebas mencionadas supra se demostró que la prestación del servicio público de gas combustible en las veredas Alto del Mercado, San José Escuela, San José Alto y Alto del Chocho es realizado mediante transporte de gas licuado de petróleo transportado en cilindros que llegan a los usuarios. 65.

De esa forma, contrario a lo afirmado por la parte actora, la Sala destaca que las pruebas allegadas al proceso no evidencian una amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos por parte de las entidades accionadas respecto a la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible; es decir, como se determinó incluso en la sentencia proferida, en primera instancia, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que ordena el artículo 30 de la Ley 472. 66.

Por todo lo mencionado, la Sala confirmará la sentencia de 30 de julio de 2024 proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 67. Finalmente, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y los numerales 1.° y 8.º del artículo 365 de la Ley 1564, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. Conclusiones de la Sala 68.

En suma, la Sala considera que los accionantes no aportaron elementos de prueba que demostraran la ausencia de la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible en las veredas Alto del Mercado, San José Escuela, San José Alto y Alto del Chocho ubicadas en el Municipio de Marinilla; en ese sentido, no se demostró vulneración o amenaza alguna a los derechos e intereses colectivos. 69.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de 30 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 30 Núm. único de radicación: 050012333000202301089-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de origen, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.