Demandante: Camila Alejandra Prado Gamba Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06347-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06347-01 Demandante: CAMILA ALEJANDRA PRADO GAMBA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma improcedencia por no acreditar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 7 febrero de 2025, proferida en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En esa providencia, se declaró la improcedencia de solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Camila Alejandra Prado Gamba, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con la solicitud de amparo solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
En sentir de la parte actora, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con ocasión de las providencias de 20 de junio1 de 2024 y de 21 de octubre del mismo año2, proferidas por la autoridad judicial accionada, en el proceso de nulidad electoral con radicado 25000-23-41-000- 2023-00553-00. 1 En el cual la autoridad accionada decidió reponer el auto del 16 de abril de 2024, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado hasta la notificación del auto admisorio de la demanda, y en su lugar negar la solicitud de nulidad presentada por el Presidente de la República. 2 Por medio del cual el tribunal decidió rechazar por improcedente el recurso de reposición presentado por la accionante contra el auto del 20 de junio de 2024.
Demandante: Camila Alejandra Prado Gamba Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06347-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. La parte tutelante solicitó lo siguiente: 1.
Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y en consecuencia ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, dejar sin efecto las actuaciones: providencia del 20 de abril de 2024, mediante la cual resolvió reponer el auto No. 2024-04-226 del 16 de abril del año que avanza, en virtud de la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado hasta la notificación del auto admisorio de la demanda inclusive, y en su lugar negó la solicitud de nulidad presentada por el señor Presidente de la República y el Auto del 21 de octubre de la presente anualidad, que rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado por la tutelante. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto del del 20 de abril de 2024, y se deje en firme la decisión del 16 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, que decidió declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la notificación del auto admisorio y ordena vincular al Presidente de la República, como parte pasiva conforme lo indica el artículo 277 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011. 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. La señora Adriana Marcela Sánchez Yopasá inició un proceso de nulidad electoral contra Camila Alejandra Prado Gamba con el propósito de que se examinara la legalidad del Decreto 294 del 3 de marzo de 2023. Mediante dicho acto administrativo, la accionante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, código 2114, grado 15, dentro de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores y adscrita a la Embajada de Colombia en Francia. 6.
El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que, mediante sentencia de única instancia proferida el 2 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. Al respecto, el tribunal declaró la nulidad del Decreto 294 del 3 de marzo de 2023, al encontrar probado que, al momento de su expedición, existían funcionarios de carrera disponibles para ocupar el cargo.
Sin embargo, el Ministerio designó a una persona ajena a la carrera diplomática y consular, aplicando de manera indebida la figura de la provisionalidad. 7. Posteriormente, la señora Prado Gamba solicitó la nulidad de todo lo Demandante: Camila Alejandra Prado Gamba Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06347-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuado.
Argumentó que la Presidencia de la República, entidad que expidió el decreto demandado, no fue vinculada al proceso y, en consecuencia, no había sido notificada del auto admisorio. 8. El 7 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó la solicitud de nulidad con fundamento en que la actora no tenía legitimación en la causa para promover un incidente de nulidad en nombre de la Presidencia de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 del Código General del Proceso. 9.
Con posterioridad, el Presidente de la República, actuando por medio de apoderado judicial, presentó incidente de nulidad por indebida notificación. Argumentó que no se le vinculó ni notificó adecuadamente el auto admisorio de la demanda. Afirmó que, por ser una de las entidades que expidió el acto cuestionado, tenía un interés directo en el proceso y su exclusión afectaba su derecho de defensa y contradicción. 10.
Mediante auto del 16 de abril de 2024, el tribunal accionado declaró la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda, con el argumento de que la Presidencia de la República debía ser vinculada al proceso dada su participación en la expedición del acto demandado. 11. Frente a esta decisión, la demandante del proceso ordinario, la señora Sánchez Yopasá, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, solicitando que se revocara la decisión de decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario, pues la causal alegada por la Presidencia de la República no correspondía a alguna de las previstas en el artículo 294 de la ley 1437 de 2011 (CPACA). 12.
El 20 de junio de 2024, la autoridad accionada repuso el auto del 16 de abril de 2024. En consecuencia, negó la solicitud de nulidad presentada por la Presidencia de la República. Explicó que, conforme a la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en los procesos de nulidad electoral, la persona elegida o nombrada es la única demandada y la entidad llamada a intervenir debe ser aquella que tenga la mejor posición para respaldar la defensa de la legalidad del acto demandado.
En este caso, dicha entidad era el Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual fue debidamente vinculado y participó en el proceso. 13. Inconforme con esta determinación, el 26 de junio de 2024, Camila Alejandra Prado Gamba interpuso recurso de reposición, insistió en que el Presidente de la República debía ser vinculado al proceso, dado su rol en la expedición del acto administrativo demandado. 14.
El 21 de octubre de 2024, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente dicho Demandante: Camila Alejandra Prado Gamba Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06347-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso.
Justificó su decisión en el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual establece que los autos que resuelven reposiciones no son susceptibles de nuevos recursos, salvo que en la decisión se hayan omitido puntos previamente planteados, lo cual no ocurrió en este caso. 1.4. Sustento de la vulneración 15. La parte accionante mencionó que en el debate planteado se acreditan las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
En particular, sostuvo que el asunto reviste relevancia constitucional, pues involucra la posible vulneración de derechos fundamentales y plantea una cuestión de especial trascendencia para la garantía del debido proceso. 16. A juicio de la actora, las providencias proferidas 20 de junio y el 21 de octubre de 2024 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 17.
Asimismo, señaló que los autos dictados por la autoridad accionada incurrieron en un defecto sustancial y procedimental. Sostuvo que, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 16 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no solo confirmó la decisión inicial, referente a no vincular al Presidente de la República, sino que también negó la solicitud de nulidad procesal presentada por este.
Además, señaló que esta última decisión era susceptible de recurso de reposición, conforme a lo dispuesto en los artículos 242 y 243 del CPACA. 18. En otras palabras, la autoridad judicial incurrió en un error evidente que vulneró sus derechos fundamentales, al rechazar el recurso, pese a que se pronunció frente a un punto nuevo no resuelto en la providencia impugnada. 1.5.
Trámite de la tutela 19. Mediante auto del 13 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como entidad accionada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. 20. Igualmente, dispuso la vinculación como terceros con interés de la directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al ministro de Relaciones Exteriores y a la señora Adriana Marcela Sánchez Yopasá. Adicionalmente, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Demandante: Camila Alejandra Prado Gamba Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06347-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Informes 21. En relación con este punto, resulta pertinente señalar que, una vez revisado el expediente, se advirtió que tanto el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como la señora Adriana Marcela Sánchez Yopasá, guardaron silencio a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la acción de tutela de referencia. 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B 22. Sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de la actora y que la tutela es improcedente. Al respecto, hizo un recuento sobre las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad electoral, y concluyó que las providencias cuestionadas se ajustan a derecho, porque se fundan en una interpretación motivada y razonable del ordenamiento jurídico vigente. 1.6.2.
Ministerio de Relaciones Exteriores 23. Señaló que acogerá la decisión que adopte el juez de instancia en relación con la petición formulada por la accionante. 1.7. Sentencia de primera instancia 24. Mediante sentencia del 7 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la solicitud de amparo, tras considerar que no superó el requisito de relevancia constitucional. 25.
Para fundamentar su decisión, indicó que las inconformidades planteadas por la actora respecto de las providencias del 20 de junio y del 21 de octubre de 2024 buscaban convertir la acción constitucional en una tercera instancia. Explicó que los cargos presentados no eran más que una reiteración de los mismos argumentos planteados en el proceso ordinario, los cuales ya habían sido analizados y resueltos por la autoridad accionada. 1.8.
Impugnación 26. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y puso de presente que la sentencia impugnada incurrió en defectos sustanciales y procedimentales al no aplicar correctamente las normas del proceso electoral. 27. Reiteró que no se resolvieron todos los puntos del recurso de reposición y se omitió la vinculación obligatoria de la Presidencia de la República, quien participó en la expedición del acto demandado.
Demandante: Camila Alejandra Prado Gamba Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06347-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. Asimismo, presentó nuevos argumentos al afirmar que el recurso interpuesto por esta debió tramitarse como súplica y no como reposición, y que, en consecuencia, era necesaria la conformación de una nueva Sala de Decisión. 29.
Finalmente, solicitó la revocatoria de la providencia impugnada y, en su lugar, el acogimiento de las pretensiones planteadas en la acción de tutela. 1.9. Trámite en segunda instancia 30. Mediante auto del 28 de marzo de 2025, el despacho sustanciador ordenó vincular al presidente de la República, a la Presidencia de la República y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. 31.
El 8 de abril de 2025, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, rindió informe sobre los hechos y argumentos de la tutela, señalando que, en efecto, se violó el debido proceso dentro del trámite del proceso ordinario, al negarse la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario. Lo anterior, debido a que la autoridad que expidió el acto demandado, Presidencia de la República, no fue vinculada al proceso, y tampoco se le notificó el auto admisorio. 32.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo solicitado por la actora, el cual, a su juicio, está llamado a prosperar. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 33. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión Previa 34. Por cuestión metodológica, y con el fin de establecer el problema jurídico a resolver, esta Sala advierte desde ya que con la impugnación se trajo a colación un nuevo yerro3 que no fue puesto de presente en el escrito inicial de tutela, por lo cual, esta colegiatura se abstendrá de pronunciarse al respecto, con el fin de 3 El cual consistió en afirmar que el recurso interpuesto por la actora no debía tratarse como una reposición, sino como una súplica.
En ese sentido, sostuvo que dicha naturaleza implicaba la necesidad de conformar una nueva Sala de Decisión, distinta a la que había proferido la providencia debatida. Demandante: Camila Alejandra Prado Gamba Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06347-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizar el derecho de defensa y de contradicción de la parte accionada, comoquiera que esta no tuvo la oportunidad de pronunciarse frente al particular. 2.3.
Legitimación en la causa 35. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 36.
La Sala advierte que la señora Camila Alejandra Prado Gamba se encuentra legitimada en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados, al ser la parte demandada en el proceso de nulidad electoral. En consecuencia, es la titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados con las decisiones del 20 de junio4 y 21 de octubre5 de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. 37.
Por su parte, esta Colegiatura advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió las decisiones reprochadas en esta oportunidad. 2.4. Problema jurídico 38. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia dictada por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación, conforme a lo planteado por la parte impugnante. 39.
Para ello, se deberá analizar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De encontrarse superados, se dará respuesta al siguiente interrogante: • ¿Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales cuya protección solicita la tutelante con ocasión de las providencias proferidas 20 de junio y el 21 de octubre de 2024? 40.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad, en especial, el de la 4 En el cual la autoridad accionada decidió reponer el auto del 16 de abril de 2024, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado hasta la notificación del auto admisorio de la demanda, y en su lugar negar la solicitud de nulidad presentada por el Presidente de la República. 5 Por medio del cual el tribunal decidió rechazar por improcedente el recurso de reposición presentado por la accionante contra el auto del 20 de junio de 2024.
Demandante: Camila Alejandra Prado Gamba Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06347-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional y, en caso de encontrase superados; (iii) estudio del caso en concreto. 2.5.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 41. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126. Lo anterior, porque, hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7.
En la referida sentencia, se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 42. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial. 43. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 44.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declarará improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: (i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 31 de julio de 2012. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González, 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”.
Demandante: Camila Alejandra Prado Gamba Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06347-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y (ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 45.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 46. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6.
Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 47. Al respecto, esta Sección, en sentencia del 29 de septiembre de 2022, modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional9. 48.
De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional10 en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03- 15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 10 Ver Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019, entre otras. Demandante: Camila Alejandra Prado Gamba Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06347-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 50.
Asimismo, enfatizó que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 51.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 52. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.7.
Relevancia constitucional en el caso concreto 53. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora cuestiona los autos del 20 de junio y 21 de octubre de 2024, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante los cuales decidió: i) reponer el auto del 16 de abril de 2024, que declaró la nulidad de todo lo actuado hasta la notificación del auto admisorio de la demanda, para, en su lugar, negar la solicitud de nulidad presentada por el Presidente de la República; y ii) rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la actora en contra de dicha decisión. 54.
En este sentido, la parte tutelante sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en los defectos procedimental absoluto y sustantivo por las razones que se pasan a exponer. 55. Respecto al defecto procedimental, alegó que el auto del 20 de junio de 2024, que revocó la providencia del 16 de abril de 2024, no solo resolvió un Demandante: Camila Alejandra Prado Gamba Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06347-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de reposición, sino que también negó una solicitud de nulidad.
A su juicio, esta última decisión constituía un punto nuevo y, por ende, era susceptible de reposición. 56. En cuanto al defecto sustantivo, argumentó que la negativa de la nulidad desconoció lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 277 del CPACA, al omitir la vinculación del Presidente de la República en el proceso de nulidad electoral adelantado en contra de un acto expedido por él. 57.
Al revisar el caso concreto, la Sala advierte que la acción de tutela sub examine carece de relevancia constitucional. 58. La accionante no esbozó ningún argumento dirigido a poner de presente la configuración del algún yerro o arbitrariedad en la que hubiera incurrido la autoridad accionada al proferir las providencias cuestionadas.
La señora Prado Gamba se limitó a reiterar las razones por las cuales, según su criterio, el Presidente de la República debía ser vinculado al proceso ordinario, declararse la nulidad de todo lo actuado y resolverse el recurso de reposición en el sentido por ella pretendido. 59. No obstante, estas consideraciones no evidencian, prima facie, una cuestión de relevancia constitucional que amerite la intervención del juez constitucional, pues los cargos formulados por la actora ya fueron analizados y resueltos en el proceso ordinario por el tribunal accionado, el cual sustentó cada una de sus determinaciones. 60.
En este sentido, el tribunal señaló que la decisión adoptada en el auto que revocó la nulidad no configuraba un punto nuevo susceptible de reposición, sino una consecuencia directa de la revisión del fondo del asunto. A su vez, indicó que la negativa de nulidad se ajustó a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 277 del CPACA, precisando que, en los procesos de nulidad electoral, la entidad llamada a intervenir era aquella con la mejor posición para defender la legalidad del acto, en este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin que fuera necesaria la vinculación del Presidente de la República.
En consecuencia, esta Sala concluye que las providencias cuestionadas no fueron adoptadas de manera caprichosa o arbitraria, sino con fundamento en las disposiciones legales aplicables al caso. 61. Así las cosas, se advierte que la parte actora busca reabrir un debate ya resuelto en el proceso ordinario, pues los argumentos expuestos en la acción de tutela coinciden con las inconformidades planteadas en el incidente de nulidad y en el recurso de reposición presentado contra el auto del 20 de junio de 2024.
En este sentido, la pretensión subyacente es lograr la vinculación del Presidente de la República y la consecuente declaración de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de nulidad electoral, pese a que el asunto ya fue decidido por el juez natural. Demandante: Camila Alejandra Prado Gamba Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06347-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62.
Por lo anterior, resulta pertinente reiterar que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial, así como alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional. Esto último requiere que se evidencie, de forma indiscutible, que la cuestión involucra un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental11, lo que no se acredita en este caso. 63.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, proferida el 7 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la que se declaró la improcedencia de la acción constitucional, por no superar el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de febrero de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ 11 Ver Corte Constitucional, sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. Demandante: Camila Alejandra Prado Gamba Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06347-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»