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11001031500020250683400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-30

Radicación interna: 10856 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Carlos Alberto Fernandez Bolaños·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06834-00 Demandante: Carlos Alberto Fernández Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 22 de enero de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06834-00 Demandante: CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ BOLAÑOS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Contra providencias dictadas en proceso disciplinario.

Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Calos Alberto Fernández Bolaños contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 30 de octubre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio, el señor Calos Alberto Fernández Bolaños pidió la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y de acceso a la administración de justicia A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las providencias del 13 de diciembre de 2022 y el 10 de septiembre de 2025, dictadas por la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, en el proceso disciplinario con radicado No. 11001-25-02-000-2021- 04034-00/01. 2.

Pretensiones PRIMERO: Se TUTELEN los derechos fundamentales al trabajo, al libre ejercicio de la profesión, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la administración de justicia.

SEGUNDO: Se DISPONGA que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de la tutela, la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, dejen sin efectos en su orden la decisión de fecha 13 de diciembre de 2022 y 25 de septiembre de 2025.

TERCERO: Que una vez declarada la nulidad de todo lo actuado, se ordene el reinicio del proceso disciplinario en mi contra de ser necesario en un ámbito en el cual se brinden todas las garantías necesarias dentro de un debido proceso justo y con observancia de la aplicación de todos sus principios.

CUARTO: SUBSIDIARIAMENTE, en caso de no anular totalmente la decisión, se ordene la readecuación de la sanción eliminando el concurso aparente de conformidad con el articulo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, reduciendo proporcionalmente la sanción. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 5 de marzo de 2021, el señor Carlos Alberto Fernández Bolaños presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá recurso extraordinario de casación contra la sentencia de Radicado: 11001-03-15-000-2025-06834-00 Demandante: Carlos Alberto Fernández Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia dictada dentro de un proceso penal con radicado No. 11001-60-00-000- 2018-02708-02, en el que actuó como apoderado.

En el término de ejecutoria de la decisión transcurrió entre el 23 de marzo y el 5 de abril de 2021, razón por la cual el expediente estuvo a disposición del recurrente por el lapso de 30 días para la presentación de la demanda de casación, término que venció el 18 de mayo de ese mismo año. El 23 de junio de 2021, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó al despacho que la sustentación del recurso extraordinario fue presentada de forma extemporánea en la medida en que, pese a que el apoderado presentó un pantallazo de un correo electrónico enviado el 14 de mayo de 2021 con la supuesta sustentación del recurso, no se encontró registro en el correo de la secretaría y, aunque se le solicitó al profesional el reenvío del correo original, este no lo envió y no volvió a contestar su teléfono, por lo que oficiaron al área de soporte para verificar esta situación. El 1.° de julio de 2021, la Mesa de Ayuda del Tribunal Superior de Bogotá corroboró que los días 13 y 14 de mayo de 2021 no se había enviado mensaje de datos desde el correo «legalizarltda@hotmail.com» al destino «secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co».

En consecuencia, esa autoridad declaró desierto el recurso de casación y compulsó copias al señor Carlos Alberto Fernández Bolaños, al considerar que tuvo la intención de convencer al Tribunal Superior de Bogotá de hechos que no correspondían con la realidad. El 16 de diciembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá abrió investigación disciplinaria con radicado No. 11001-25-02-000-2021-04034-00, contra el señor Carlos Alberto Fernández Bolaños, en calidad de abogado, por las faltas consagradas en los artículos 33, numerales 9 y 11, y 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa y culposa, respectivamente.

El 25 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá celebró la audiencia de juzgamiento. El 13 de diciembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con suspensión de 6 meses para el ejercicio de la profesión y multa de 4 SMLMV al señor Fernández Bolaños, por incurrir en los artículos 33,1 numerales 9 y 11 y 372 numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007.

Determinó que el abogado investigado incurrió en las faltas previstas en los numerales 9.° y 11.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, tras examinar detalladamente las actuaciones surtidas dentro del proceso penal con radicado No. 2018-02708. Constató que el 5 de marzo de 2021, el abogado Carlos Alberto Fernández Bolaños presentó poder e interpuso recurso de casación mediante correo electrónico, y que el expediente estuvo a disposición para sustentar dicho recurso entre el 6 de abril y el 18 de mayo de 2021, con lo que verificó que la sustentación fue enviada extemporáneamente el dieciséis 16 de junio de 2021 desde una cuenta distinta, con el argumento de que había sido remitida oportunamente, situación que fue desvirtuada por la Mesa de Ayuda del Tribunal Superior de Bogotá, que certificó que no existió envío alguno en las fechas indicadas. 1 Artículo 33.

Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…). 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas”. 2 Artículo 37.

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06834-00 Demandante: Carlos Alberto Fernández Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la investigación evidenció que el abogado utilizó de manera reiterada la cuenta de correo «legalizarltda@hotmail.com.», en al menos quince procesos judiciales, tanto para remitir memoriales como para recibir notificaciones, y que existía una relación directa entre dicha cuenta, la sociedad FMP Abogados SAS y el investigado.

Asimismo, encontró que el señor Fernández Bolaños presentó una prueba falsa con el fin de inducir en error a la administración de justicia, conducta respaldada por testimonios de funcionarios de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Frente a los argumentos defensivos, la autoridad concluyó que no resultaban creíbles y que no se demostró ninguna suplantación, además de comprobar la existencia de un contrato verbal de prestación de servicios y del poder otorgado para interponer y sustentar el recurso de casación. Con fundamento en lo anterior, determinó que el abogado actuó con dolo al utilizar un correo electrónico falso para aparentar la presentación oportuna de la demanda de casación, y con negligencia al no sustentar el recurso dentro del término legal, lo que configuró también la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Finalmente, para la dosificación de la sanción tuvo en cuenta la gravedad social de la conducta, la comisión de tres faltas disciplinarias, el riesgo generado a los intereses del ciudadano y de la administración de justicia, y la inexistencia de circunstancias de agravación. Inconforme, el disciplinado apeló y solicitó que se revocara la sentencia del 15 de diciembre de 2022.

Sostuvo que la decisión se basó en una valoración equivocada de las pruebas y que vulneró sus derechos fundamentales. Afirmó que no se demostró que él fuera el titular o usuario de la cuenta «legalizarltda@hotmail.com.», desde la cual se habría enviado el correo cuestionado. Indicó que Microsoft no reveló la titularidad por reserva legal y que varios abogados usaban esa cuenta en distintos procesos, lo que generaba duda razonable sobre su responsabilidad y que, el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, omitió valorar pruebas como el registro SIRNA y los certificados de la firma FMP Abogados SAS, donde no figuraba dicho correo.

Negó haber actuado con dolo e insistió en que no existió motivación para engañar a la autoridad judicial. Sostuvo que no tenía la obligación jurídica de sustentar el recurso de casación porque no existió contrato de prestación de servicios escrito ni verbal, ya que no hubo acuerdo de honorarios ni pago. Que la sanción por culpa desconoció la ausencia de vínculo contractual y vulneró el principio de congruencia, pues la compulsa de copias solo se originó por el presunto uso fraudulento del correo, no por la omisión en la presentación del recurso.

Mediante providencia del 10 de septiembre del 20253, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, confirmó la decisión de primera instancia. Básicamente por las mismas razones del a quo. El magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo salvó parcialmente su voto frente a la decisión mayoritaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la sanción impuesta al señor Carlos Alberto Fernández Bolaños por incurrir en las faltas previstas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 y en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Discrepó respecto de la configuración simultánea de las faltas (intervenir en actos fraudulentos y usar pruebas falsas). Señaló que ambas se apoyaban en un único hecho: la presentación de un correo electrónico inexistente para simular la sustentación oportuna del recurso de casación. Explicó que este escenario configuraba un concurso aparente de faltas, dado que las dos normas recaían sobre el mismo comportamiento y una requería la otra para su materialización. 3 La providencia se notificó a los correos electrónicos de las partes el 25 de septiembre de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06834-00 Demandante: Carlos Alberto Fernández Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, conforme a la jurisprudencia disciplinaria y a los principios de especialidad, consunción y subsidiariedad, ya que la falta del artículo 33 numeral 9 debía entenderse subsumida en la prevista en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, por tener esta última una descripción típica más específica para captar la ilicitud del comportamiento: el uso de una prueba falsa.

En consecuencia, consideró que el disciplinado debía ser absuelto de la falta del artículo 33 numeral 9 de esa misma norma, lo que habría implicado una reducción de la sanción. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, señaló que las providencias cuestionadas incurrieron en: Defecto fáctico porque consideró que las decisiones de primera y segunda instancia se asumieron de manera errónea que tenía el dominio exclusivo de la cuenta de correo electrónico «legalizarltda@hotmail.com», pese a que esta era utilizada por varios abogados.

Expuso que, en el ejercicio de su labor profesional, empleó dicha cuenta junto con la dirección «fmp.abogados.sas@gmail.com», sin que ello implicara un uso personal y exclusivo, pues actuaba de forma conjunta con otros profesionales, entre ellos el abogado Carlos Emilio Barros Angulo. Indicó que del poder por él suscrito se desprendía que la representación no fue conferida únicamente a su favor, sino también a otro abogado, y que en dicho documento se consignaron dos correos electrónicos distintos, circunstancia que debía generar duda razonable sobre la atribución de responsabilidad.

Señaló, además, que Microsoft se abstuvo de informar la titularidad de la cuenta «legalizarltda@hotmail.com», por razones de protección de datos, frente a lo cual consideró que la jueza de primera instancia erró al no insistir en la práctica de dicha prueba, pese a contar con facultades para requerir una respuesta concreta. Afirmó que no se valoró adecuadamente el testimonio de Luz Deisy Murcia Nieves, madre del condenado, quien manifestó que no realizó pago de honorarios, que no fue engañada y que conoció oportunamente que la demanda de casación no fue sustentada dentro del término legal, lo cual, a su juicio, desvirtuaba la existencia de dolo y de una intención de engañar a la administración de justicia. Finalmente, alegó omisión probatoria debido a que no se practicó el testimonio de Carlos Barros, prueba que consideró necesaria para esclarecer los hechos y determinar la titularidad del correo electrónico.

Defecto sustantivo por indebida aplicación de la Ley 1123 de 2007, basado en que las decisiones sancionatorias configuraron un concurso de faltas inexistentes al aplicar simultáneamente los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, aunque ambos se apoyaban en un único hecho: la presentación de un correo electrónico inexistente.

Explicó que, conforme a los principios de especialidad y consunción, la falta determinada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, debía entenderse subsumida en la del numeral 11 de la misma norma, tal como lo expuso el salvamento de voto. Además, señaló que no contaba con antecedentes disciplinarios en el momento de la investigación disciplinaria, situaciones que debían derivar en la atenuación de la sanción. Defecto procedimental absoluto porque, en su opinión, la sanción impuesta se fundamentó en hechos distintos a los que originaron la compulsa de copias.

Indicó que el reproche inicial se centró en el supuesto uso de un correo falso, pero la decisión se extendió respecto a la responsabilidad de la no presentación oportuna de la casación, sin que ese hecho hubiera sido delimitado como objeto del proceso disciplinario. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06834-00 Demandante: Carlos Alberto Fernández Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Violación directa de la Constitución porque las decisiones disciplinarias vulneraron los artículos 25, 26, 29 y 229, porque desconocieron la presunción de inocencia al invertir la carga de la prueba y exigirle demostrar que no era titular de la cuenta cuestionada, y al derivar dolo sin evidencia suficiente.

Sostuvo que esta actuación condujo a una sanción desproporcionada que afectó sus derechos al trabajo y al ejercicio profesional, sin una motivación adecuada que justificara la severidad de la medida. Agregó que existió una falta de motivación, ya que las decisiones solo reiteraron lo resuelto en primera instancia, omitieron explicar por qué se descartaron pruebas determinantes y no ofrecieron una razón válida para concluir su responsabilidad con base en un acervo probatorio incompleto. 5.

Trámite procesal La acción de tutela fue asignada por reparto, inicialmente, al Juzgado 29 Administrativo de Bogotá que el 29 de octubre de 2025 la remitió al Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20154, modificado por artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Por auto del 7 de noviembre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y negó la solicitud de mediada provisional5, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos de las partes el 13 de noviembre de 2025. 6.

Intervenciones La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se denegaran las pretensiones de amparo. Señaló que no incurrió en defecto fáctico porque los argumentos expuestos en la tutela ya habían sido planteados en la apelación del proceso disciplinario sin demostrar afectación de derechos fundamentales y pretendió reabrir el debate probatorio que ya fue previamente decidido, en el que concluyó que la valoración probatoria realizada por el a quo fue adecuada y permitió demostrar con certeza las faltas que le fueron imputadas al tutelante.

Frente al defecto procedimental, explicó que ya había sido planteado en la apelación. Que la congruencia del fallo no dependía de la compulsa de copias, porque esta solo iniciaba la actuación disciplinaria según el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, ya que la congruencia se evaluaba frente a los cargos formulados ya que estos definían el ejercicio de la acción disciplinaria, los límites del derecho de defensa, la pertinencia de las pruebas y la sentencia. Que la sentencia de primera instancia cumplió los artículos 105 y 106 del Código Disciplinario del Abogado y el actor conoció los cargos desde el inicio, al punto de controvertirlos en sus alegatos.

Respecto al defecto sustantivo, indicó que la interpretación de la ley se basa en la autonomía judicial y que quien alega una interpretación irrazonable debe demostrarlo, más tratándose de una decisión del órgano de cierre disciplinario. Añadió que apoyarse solo en un salvamento de voto constituía un argumento insuficiente. Sobre la presunta violación directa de la Constitución, la Comisión afirmó que el accionante no acreditó cómo la providencia desconoció un derecho fundamental, omitió un precedente o aplicó una interpretación contraria a la Carta Política.

Añadió que la 4 «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]» 5 Solicitó la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta por las providencias cuestionadas, hasta que se resuelva la presente acción de tutela, comoquiera que dicha sanción afecta su mínimo vital y la manutención de su madre de 63 años.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06834-00 Demandante: Carlos Alberto Fernández Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se utilizó como una instancia adicional para reexaminar el fallo disciplinario y que la sanción impuesta era legítima y prevista por la ley, por lo que no vulneró los derechos al trabajo ni al mínimo vital.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda porque el demandante pretendía usarla como una instancia adicional. Consideró que no incurrió en defecto fáctico porque valoró de manera integral todas las pruebas aportadas en el proceso penal No. 2018-02708: (i) informes de 34 juzgados respecto de si el demandante había actuado ante dichos despachos y el correo electrónico que había utilizado;

(ii) informe presentado el 26 de mayo de 2022 por la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura sobre la verificación efectuada al correo electrónico legalizarltda@hotmail.com y el correo electrónico enviado el 14 de mayo de 2021; (iii) documentales aportadas por el investigado; (iv)certificado de existencia y representación legal de la sociedad FMP Abogados SAS;

(v) y las declaraciones de Luz Deisy Murcia Nieves, Javier Fernando Suancha Moncada - Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Michael Enrique Villa Ortega - Coordinador de la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico de la Rama Judicial, Yeimi Johana Quintero López - escribiente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Respecto al testimonio de Carlos Emilio Barrios Angulo, aclaró que dicha prueba no se dejó de practicar, sino que no se presentó a rendir el testimonio y, en consecuencia, el tutelante desistió de esa prueba.

En cuanto a la prueba relacionada la constancia de titularidad de la cuenta electrónica emitida por con Microsoft, indicó que sí dio respuesta en el que comunicó que no podía dar dicha información sin la autorización previa de su titular; autorización que el señor Fernández Bolaños no otorgó. Finalmente, indicó que, si bien el actor sostuvo que no se valoró su versión libre dentro del proceso disciplinario, lo cierto es que en esa sentencia de primera instancia hizo alusión a lo dicho por él, tanto en su versión libre como en sus alegatos de conclusión. Que no incurrió en defecto sustantivo porque el salvamento parcial de voto en el que el tutelante basó su argumento respecto a la indebida aplicación del artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, no tenía fuerza vinculante y la decisión mayoritaria de los magistrados de la Comisión confirmaron la sentencia del 13 de diciembre de 2022.

Explicó que el principio de congruencia exigía coherencia entre el pliego de cargos y la sentencia, porque esos dos actos definían los hechos y las normas por las cuales la persona debía responder. Indicó que, en la audiencia del 31 de octubre de 2022, se expidió el pliego con la descripción precisa de los hechos y de las faltas imputadas, y ese mismo contenido sirvió de fundamento para la decisión sancionatoria.

Sobre el defecto procedimental absoluto, mencionó que el trámite disciplinario se desarrolló conforme a los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Que todas las etapas se cumplieron y garantizó el derecho de defensa del investigado, quien asistió a las audiencias, rindió versión libre, solicitó pruebas, presentó alegatos y recibió notificación adecuada de la sentencia, tanto así que interpuso recurso de apelación. Frente a la violación directa a la Constitución, reiteró que la parte actora pretendía que el juez de tutela actuara como una tercera instancia, pues sus argumentos buscaban un nuevo análisis de fondo de las pruebas del proceso disciplinario.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución La Sala empieza por precisar que, si bien la parte actora cuestiona las providencias del 13 de diciembre de 2022 y el 10 de septiembre de 2025, dictadas por la Comisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06834-00 Demandante: Carlos Alberto Fernández Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seccional de Disciplina de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, el análisis se centrará en la última providencia por ser la que confirmó la decisión de primera instancia y decidió de manera definitiva sobre la acción disciplinaria.

Siendo así, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto Fernández Bolaños, para dejar sin efectos la providencia del 10 de septiembre de 2025, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario con radicado No. 11001-25-02-000-2021-04034-00/01. La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

La parte actora la utiliza como una instancia adicional del proceso disciplinario e insiste en argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural. Además, incluyó argumentos nuevos que no fueron planteaos dentro del proceso cuestionado. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de2005,5 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-006, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al cuarto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela para proponer nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario, la Sala ha explicado que la acción de tutela no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. 6 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06834-00 Demandante: Carlos Alberto Fernández Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4.

Análisis del caso concreto El señor Carlos Alberto Fernández Bolaños cuestiona la providencia del 10 de septiembre de 2025, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la decisión que lo sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro salarios SMLMV dentro del proceso 11001-25-02-000-2021-04034-00/01.

Ahora bien, del examen de la solicitud de amparo se observa que el demandante insiste en algunos de los argumentos expuestos en el proceso disciplinario. La parte actora afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en valoración indebida de las pruebas al presumir sin sustento que era titular de la cuenta «legalizarltda@hotmail.com» y al determinar si había existido o no contrato de prestación de servicios para la presentación del recurso de casación, en defecto procedimental absoluto al haberlo sancionado además, por no sustentar el recurso de casación cuando la compulsa de copias que hizo el tribunal solo obedecía a un posible correo falso.

En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia del 14 de diciembre de 2022, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se lee lo siguiente: «Inconforme con la decisión, el disciplinado, de forma oportuna, presentó recurso de apelación en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, conforme a los siguientes argumentos: Señaló que el a quo realizó una apreciación errónea de las pruebas, para lo cual dividió su escrito en dos partes, una frente a las faltas de los numerales 9° y 11° del artículo 33 y, la otra, respecto de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Respecto de las faltas consagradas en los numerales 9° y 11° del artículo 33 del Código Disciplinario del Abogado, alegó que era un error de la primera instancia considerar que el disciplinado tenía acceso y manejo de la cuenta de correo legalizarltda@hotmail.com esto, por cuanto el despacho no demostró quien era el titular de esa cuenta y, de igual forma, porque en la versión libre se desprendió que su relación con el correo era de manejo comercial, lo que no implicaba que tuviera acceso a este y, en cambio, pertenecía a una sociedad de la que no era parte.

Aunado a ello, argumentó que debía absolverse por duda razonable, alegando que desconocía la contraseña de acceso al correo electrónico y porque se evidenció que el correo en cuestión era utilizado por seis (6) abogados más. Indicó que el a quo incurrió en error al estimar que la cuenta de correo electrónico legalizarltda@hotmail.com se encontraba en el membrete de sus escritos, omitiendo el hecho de que también registraba la cuenta fmp.abogados.sas@gmail.com, el cual sí era de su uso y se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Abogados.

Por lo tanto, cuestionó las razones por las cuales se le dio valor a los reportes de los despachos judiciales, que indicaban que el abogado había utilizado dicho correo electrónico, pero restaba valor a lo que se registró en el SIRNA y lo que aparecía en el certificado de existencia y representación legal; así como el hecho de que haya aportado un correo remitido del correo “fmp.abogados.sas@gmail.com a la cuenta legalizarltda@hotmail.com, siendo entonces, de acuerdo a las reglas de la experiencia, una situacion (sic) inusual, queriendo decir, que si ambas cuentas son de mi titularidad, no tiene sentido que yo mismo me reenvié correos electrónicos para mi revisión y aprobación.” Por otro lado, sostuvo que no actuó con dolo, pues no existió acuerdo frente a los honorarios, concluyendo que no hubo una “intención maligna de ocasionar perjuicios”, en la medida en que no se cobraron los honorarios y la señora Murcia sabía que no habían sustentado la demanda de casación. Luego, enunció algunos de los procesos judiciales en los que actuó como apoderado y fueron relacionados con el uso de la cuenta legalizarltda@hotmail.com, para sostener que como apoderado utilizó el correo fmp.abogados.sas@gmail.com, que en algunos de ellos desconocía las partes, por lo que, previo a adoptar acciones penales o disciplinarias, se encontraba investigando al respecto y señaló que si en algún momento se utilizó la dirección electrónica legalizarltda@hotmail.com fue por la alianza comercial que tenía con otros abogados.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06834-00 Demandante: Carlos Alberto Fernández Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la falta contra la debida diligencia, señaló que existió un error en la apreciación de las pruebas por parte del a quo, pues de las evidencias obrantes en el plenario quedó claro que, si bien existió un poder firmado, no pactaron nunca la remuneración que “permita establecer en cabeza del suscrito abogado la obligación de realizar la labor encomendada, sin haber recibido remuneración por ello.” Resaltó que, si bien no era un requisito celebrar un contrato por escrito, según decisiones del Consejo Superior de Judicatura, sí era necesario que se hubiese acordado la remuneración y el objeto del encargo, por lo que al faltar uno de estos elementos, el contrato no existiría y por lo tanto no estaba en la obligación de sustentar y radicar el recurso extraordinario de casación. Por último, argumentó que se vulneró el principio de congruencia pues el hecho que dio origen a la compulsa de copias fue el “el presunto intento del suscrito en engañar al alto Tribunal, pretendiendo inducir al error”, mas no el no haber radicado la sustentación del recurso de casación en término, por lo que su defensa se centró en el primer cargo]» Por su parte, en la acción de tutela, la parte actora argumenta lo siguiente: « 24.1- Existe un defecto factico, en desarrollo del proceso se puede constatar que existe una apreciación arbitraria de las evidencias, concretamente por omisión de valoración de pruebas que fueron objeto del debate, pero que a la hora de la decisión fueron pasadas por alto.

Además de lo anterior, como se evidencia el correo electrónico presuntamente fraudulento, fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, desde la cuenta de correo electrónico legalizarltda@hotmail.com. Una de las situaciones planteadas por parte del suscrito en desarrollo del debate probatorio, consistió en que la cuenta legalizarltda@hotmail.com, no era de la titularidad del suscrito, el error en este sentido por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consistió precisamente en el hecho de que yo tenia acceso directo a dicha cuenta, situación que no fue debidamente acreditada.

Además, tampoco se dio espacio a la aplicación de la duda razonable, pues como se evidencia en decisión de primera instancia, presuntamente esa cuenta de correo era usada por varios abogados. En la pagina 50 de la decisión judicial de primera instancia, se afirma ello así: “2.1.8. De las anteriores pruebas se concluye que desee el 15 de noviembre de 2018 existe al sociedad denominada FMP Abogados SAS, de la cual figura como representante legal CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ BOLAÑOS y como representante suplente Yineth Samara Moreno Ramírez, en la cual ejercen sus labores varios profesionales del derecho, dentro de los cuales se encuentran al menos Víctor Manuel Baquero, Carlos Barrios Angulo, Yineth Samara Moreno Ramírez, Claudia del Rocío Gil Rodríguez, Mercy Janeth Forero Padilla y Shirley Catherine García Herrera, los que utilizan en mismo formato para presentar sus memoriales dentro de los procesos judiciales y usan la cuenta de correo electrónico legalizarltda@hotmail.com.

Como prueba documental dentro del proceso disciplinario, se conto con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad comercial FMP Abogados SAS con Nit. 900.986.007-7, en la cual, como bien pudo corroborar tanto primera como segunda instancia, que en ninguna parte aparecía el correo electrónico legalizarltda@hotmail.com, sino uno muy diferente, tal como puede ser evidenciado por parte de su Honorable despacho.

( ) 24.3- Existe en consideración un defecto procedimental absoluto, ello en razón a la violación al debido proceso, puesto que el hecho de no tener en cuenta pruebas y de interpretarlas en contra del suscrito, es evidencia clara de una arbitraria aplicación en mi contra, en este caso de la Ley Disciplinaria. En dicho aspecto es viable analizar que al momento de ser objeto del juzgamiento por parte de las autoridades accionadas, se rompería el principio de congruencia pues al establecer cargo diferente, la defensa del suscrito también pudo perder su norte. 24.4- Todo lo anterior, configurar una violación directa a la constitución, como se evidencia en desarrollo del proceso y de la sustentación de la presente acción, la actuación arbitraria de la autoridad accionada ha hecho que el suscrito sea objeto de una sanción injusta y desproporcionada. 25.- En desarrollo del proceso disciplinario que se dio en mi contra, rendir versión libre, la cual en consideración respetuosa del suscrito, no fue valorada en debida forma, pues de allí surgen inquebrantables aspectos que habrían podido ser analizados en favor del suscrito como elementos que fortalecían la duda acerca de mi responsabilidad, sino es la inexistencia del hecho que se investigaba. 26.- Se extraña valoración probatoria alguna por parte de las decisiones de primera y segunda instancia, en las cuales se hiciera de mi parte precisión en los siguientes aspectos: Radicado: 11001-03-15-000-2025-06834-00 Demandante: Carlos Alberto Fernández Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.1- Ratifique la inexistencia de un contrato de prestación de servicios, si bien es cierto, en el litigio se puede presentar la existencia de contratos de prestación de servicios verbales, también lo es que para que el mismo exista es necesaria la existencia de unas condiciones adicionales, más allá de la firma de un poder, ello porque para su perfeccionamiento, se requiere la materialización de una contraprestación económica, la cual en el presente caso no se dio. 26.2- En ningún momento intente convencer a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sobre la radicación de la demanda de casación dentro del término legal, siempre afirme, que la misma no había sido sustentada dentro del espacio temporal establecido para ello, fundando esta situación, en el hecho de que no se llego a acuerdo alguno de honorarios con la familia del joven BRAYAN STIVEN CÁRDENAS MURCIA. 26.3- En todo momento, en mi versión libre, negué tener acceso alguno a la cuenta de correo electrónico legalizarltda@hotmail.com, pero además de ello, la relación comercial que pudiese tener con relación a dicha cuenta de correo tampoco fue negada por el suscrito, al contrario la ratifiqué, informando que de ella, desconocía la clave de acceso.

Nótese que en el momento de oficiar a la Microsoft, la respuesta de esta empresa era que la información no podía ser suministrada por protección de datos personales, pero además, la etapa para pedir pruebas para el suscrito en ese momento había vencido, mas no la facultad de la primera instancia de decretarlas de oficio, por lo que fallo esta, por no insistir en la emisión de la respuesta, más cuando, la misma se habría podido dar en virtud de la orden judicial que al respecto se emitiera.

De esta manera, omitió la autoridad accionada la orden de una prueba, que bien habría podido determinar la titularidad de la cuenta de correo electrónico y así determinar que la misma no me pertenece. 27.- En desarrollo del proceso disciplinario en mi contra, cite a declarar a la Señora LUZ DEISY MURCIA NIEVES, y en las decisiones de primera y segunda instancia, se omitió tener en cuenta aspectos fundamentales, como: 27.1- La Señora LUZ DEISY MURCIA NIEVES, reconoció no haber suscrito ningún tipo de contrato con este abogado, tampoco haber cancelado suma alguna al suscrito por concepto de honorarios. 27.2- La Señora LUZ DEISY MURCIA NIEVES, informo en declaración, que en ningún momento había sido objeto de engaño y que era consciente desde el inicio, de que el recurso extraordinario de casación no se había radicado dentro del termino legal establecido para ello.

Con estos dos elementos se ratifican los hechos mencionados por mi parte en el numeral 25 en cuanto a lo que en sí, ratifica la existencia de esos errores de apreciación que fundamental la legitimidad de esta acción de tutela. Afirmo lo anterior, porque con la inexistencia de un pago, aunado a que no hubo acuerdo sobre este tema y tampoco engaño, no se explica porque era necesario engañar con relación a ello a la Administración de Justicia, si en ningún momento se recibió beneficio alguno por parte del suscrito, incluso ahora menos, pues en la actualidad ya no me es posible ejercer mi profesión que es el único sustento económico con el que cuento, por lo que la existencia del dolo carece de toda base. 28.- Así es pues, que en la sentencia de primera instancia, con todo lo que antes se mencionó, dio por hecho que yo había enviado un correo electrónico falso sin dar paso al análisis de la duda desde la perspectiva tantas veces mencionada, a pesar de que la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial, no podía confirmar la titularidad de la cuenta de correo electrónico, ya que desde dicho correo electrónico, escribían varios abogados, situación adicional para informar que en efecto, se podría presentar la duda sobre la persona, que desde dicha cuenta, habría remitido esa espuria información. 29.- Como tantas veces se ha advertido por parte de este togado y accionante, dentro de los correos electrónicos registrados en el SIRNA, en ninguno se encuentra el correo legalizarltda@hotmail.com, pero a esta situación tampoco se le dio créditopor parte de las autoridades accionadas. 30.- Ahora tampoco fue valorado, el hecho de que en el poder enviado al Tribunal Superior de Bogotá, en la fecha en la que se interpone el recurso extraordinario de casación, el mismo era conferido por parte de BRAYAN STIVEN CÁRDENAS MURCIA a dos abogados, al suscrito y al Doctor CARLOS EMILIO BARRIOS ANGULO y que en el membrete quedaron consignados dos correos electrónicos, a saber; fmp.abogados.sas@gmail.com y legalizarltda@hotmail.com. » (sic para toda la cita) No obstante, esa discusión ya fue resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la decisión del 26 junio de 2025, en la que se consideró: Radicado: 11001-03-15-000-2025-06834-00 Demandante: Carlos Alberto Fernández Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el veinticinco (25) de noviembre de 2022, oportunidad en la que se escuchó el testimonio de la señora Yeimi Johana Quintero López7, se escuchó la ampliación de la versión libre y corrió traslado al investigado para que rindiera sus alegatos de conclusión. De conformidad con los antecedentes presentados y el análisis realizado, esta Comisión considera que en el presente caso es preciso confirmar la decisión de primera instancia, en la medida en que el a quo realizó una adecuada valoración de las pruebas que dieron lugar a la decisión adoptada en primera instancia. En primer lugar, frente a la valoración de las pruebas respecto de la comisión de las faltas consagradas en los numerales 9° y 11° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, debe precisarse que las estas consistieron en que el abogado, al presentar el documento falso con el fin de engañar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que se le diera trámite a la demanda de casación penal ante la Corte Suprema de Justicia, intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

Bajo ese entendido, el a quo partió de la gestión que realizó la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior, para determinar que el disciplinado no había presentado la sustentación de la demanda de casación en oportunidad y que la prueba del supuesto envío de la sustentación remitido por el disciplinado era falsa. Es decir, partió de la validación que hizo la secretaría al revisar minuciosamente el correo electrónico para verificar si el disciplinado había enviado la sustentación el catorce (14) de mayo de 2021, desde la dirección electrónica legalizarltda@hotmail.com, con el asunto “110016000000201802708-02 sustentación casación.”, tal y como se leía del documento presentado por el abogado.

Entonces, para ello tuvo en cuenta el auto del diez (10) de septiembre de 2021, en el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resumió lo sucedido en sede de casación, así como las respuestas remitidas por la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del veintiséis (26) de mayo y de primero (1°) de julio de 2021, de los cuales concluyó que el supuesto correo del catorce (14) de mayo de 2021, enviado desde la dirección electrónica legalizarltda@hotmail.com, con el asunto “110016000000201802708-02 sustentación casación.”, no existió, así como tampoco existieron fallas que impidiesen el recibo de correos para la fecha, situación que no refutó el disciplinado pues en su versión libre aceptó que no se había sustentado en término la demanda de casación, porque el contrato “no se llevó a término”, pues no acordaron honorarios. […] Ahora bien, para determinar si el abogado había intervenido en el actofraudulento,examinó que en el poder se registraron como direcciones de correo electrónico las cuentas fmp.abogados.sas@gmail.com y legalizarltda@hotmail.com, desde las cuales enviaron el documento espurio, con lo que quedaba demostrada la relación del abogado con el correo.

No obstante, contar con esta prueba, el a quo fue más allá e indagó a todos los despachos en los cuales habían recibido correos electrónicos de la dirección legalizarltda@hotmail.com para el mes de mayo, según información remitida por la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico y determinó que al menos en quince (15) de esos procesos judiciales el abogado Fernández Bolaños había actuado, igualmente se evidenció que en los pie de página de los escritos el abogado registraba esa misma dirección de correo electrónico, con lo cual quedaba más que demostrado que era usual que el disciplinado usara dicha cuenta.

En ese sentido, aunque el disciplinado argumentó que en los quince (15) procesos referidos existían algunas diferencias en el formato utilizado en sus memoriales, la utilización de su firma sobrepuesta y que inclusive no conocía a algunas de las partes de los procesos, debe aclararse que esto se quedó en simples afirmaciones, pues no presentó ninguna prueba que desvirtuara su actuación en dichos procesos.

Por lo tanto, estando demostrado que el abogado registró el correo electrónico legalizarltda@hotmail.com en el poder presentado en el proceso penal que dio origen a la compulsa de copias, y que inclusive existe registro de que lo utilizó en otros procesos judiciales, es claro que, sí existía una relación más allá de una “relación comercial”, tal como lo expresara el recurrente.

Por otro lado, si bien no se demostró en el proceso que el disciplinado era el titular de la cuenta de correo, pues Microsoft no remitió dicha información por una política de protección de datos, o que el disciplinado sabía o no su contraseña de acceso o que el correo también lo utilizaban otros abogados, sí quedó demostrado que lo usaba y que en el caso específico dispuso esa cuenta de correo como dirección de notificaciones, circunstancia suficiente para entender que el abogado intervino en el acto fraudulento, así como que usó una prueba falsa, que tenía como finalidad engañar a la administración de justicia. Debe resaltarse que el disciplinado aceptó haber recibido la llamada del despacho judicial indagándole sobre el envío de la sustentación de la demanda y en la cual afirmó que efectivamente la había realizado, por lo que, no resulta admisible que ahora, en sede de esta actuación, pretenda desligarse de sus responsabilidades como apoderado del señor Cárdenas Murcia argumentando que el correo 7 En dicha oportunidad el investigado desistió del testimonio del señor Carlos Emilio Barros Angulo, a quien se intentó contactar para la práctica de su testimonio, sin embargo, nunca acudió a las audiencias convocado.

(Cita del texto original) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06834-00 Demandante: Carlos Alberto Fernández Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enviado al Tribunal no fue enviando por él y que no manejaba la cuenta por el informada al despacho, sino que, dada su calidad de apoderado del procesado era de su resorte enviar el soporte solicitado. […] En segundo lugar, frente a la valoración de las pruebas respecto de la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber de atender sus asuntos con la debida diligencia, en tanto el disciplinado, a pesar de haber sido contratado por la señora Luz Daisy Murcia Cárdenas para adelantar el trámite de la casación de la sentencia proferida dentro del proceso penal con radicado No. 2018-02708, haber presentado el poder conferido al efecto, así como el recurso, dejó de presentar la sustentación de la demanda de casación dentro de los términos legales, razón por la cual el despacho de conocimiento declaró desierto el recurso.

Al respecto, frente al argumento del apelante según el cual no tenía obligación de sustentar la demanda de casación por cuanto nunca pactó unos honorarios con la cliente, debe señalarse que la falta de remuneración de la gestión pactada no es un requisito para que no surja el deber en cabeza del abogado de cumplir con la gestión encomendada, pues es claro que en el asunto en cuestión existió un mandato que se materializó mediante el acto de apoderamiento, pues tal y como se evidencia de las pruebas, el disciplinado aportó al proceso penal un poder conferido por el señor Brayan Steven Cárdenas Murcia cuyo objeto consistió en “para que conjunta y/o separadamente en mi nombre y representación presenten RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN sobre las sentencias proferidas en mi contra.”.

En ese sentido, se trae a colación la postura reiterada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según la cual “[l]a relación cliente - abogado está presente siempre que se demuestre la existencia de un contrato de mandato, de trabajo, de prestación de servicios, de una relación legal o reglamentaria o de un acto de apoderamiento8” Por lo tanto, resulta totalmente irrelevante el hecho de que entre el disciplinado y su cliente no hubiesen llegado a un acuerdo frente a los honorarios, pues se reitera, existió un acto de apoderamiento del cual se desprendió la obligación en cabeza del abogado de presentar el recurso de casación, de ahí que no existe una explicación razonable sobre la no sustentación de la demanda de casación pues el disciplinado presentó el poder y el recurso y luego omitió la sustentación de la demanda de casación. Aquí, debe señalarse que el disciplinado incurrió en varias contradicciones respecto de su versión libre, el recurso de apelación y su actuación dentro del proceso penal, pues en principio indicó que no presentó el recurso porque pensaba que la fecha de la sustentación era distinta, pero luego señaló que no lo hizo porque no existió un acuerdo sobre los honorarios y adicionalmente señaló que al contestar el requerimiento de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que sí había presentado la sustentación porque el documento estaba listo.

Por último, frente a la supuesta incongruencia entre los hechos que dieron origen al a compulsa de copias y la imputación de la falta contra la debida diligencia, es preciso indicar que la jurisprudencia que cita, señala con claridad que “el principio de congruencia en materia disciplinaria hace referencia a la consonancia que debe existir entre la formulación del pliego de cargos, en el que se delimita la pretensión procesal y el fallo disciplinario”9, por lo cual debe advertirse que la congruencia de la que trata la jurisprudencia es la que debe existir entre el objeto del proceso, formulado en la pretensión procesal materializada en el pliego de cargos y la sentencia, no entre la queja o la compulsa de copias y la sentencia, pues de lo contario no tendría sentido, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 1123 de 2007 sobre la titularidad de la acción disciplinaria y, en segundo lugar, el principio de investigación integral previsto en el artículo 85 de la misma norma.

Al respecto, se recuerda que la compulsa de copias es una de las formas de dar inicio a la acción disciplinaria, en la cual se pone de presente unos hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria, frente a los cuales la autoridad judicial inicia la labor investigativa a fin de establecer si existe mérito para formular cargos y, posteriormente, para proferir sentencia. Como se ve, la discusión que propone la parte actora ya fue resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluyó que, (i) las pruebas que obraron en el expediente disciplinario demostraron que el abogado usó un correo inexistente para intentar sustentar la casación y que tenía relación habitual con la cuenta empleada en el acto fraudulento;

(ii) que, si bien no se demostró en el proceso que el tutelante es el titular de la cuenta de correo, pues Microsoft no remitió dicha información por una política de protección de datos, sí quedó acreditado su uso constante y su disposición como dirección de notificación, lo que permitió establecer su intervención en la remisión del 8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del quince (15) de septiembre de 2021, radicado n°6300111 02000 2017 00480 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

(cita original del texto). 9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del veintiuno (21) de octubre de 2021, radicado n° 630011102000 2019 00302 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06834-00 Demandante: Carlos Alberto Fernández Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documento falso;

(iii) que el abogado incumplió el deber de diligencia al no sustentar la demanda de casación dentro del término legal, ya que la falta de acuerdo sobre honorarios no anulaba las obligaciones derivadas del poder otorgado; (iv) que en la audiencia de juzgamiento se escucharon los testimonios decretados, sin embargo, en esa oportunidad el tutelante desistió del testimonio de Carlos Emilio Barros Angulo, porque no lograron contactarlo y (v) descartó la alegada incongruencia procesal porque la congruencia en materia disciplinaria se predica entre el pliego de cargos y la sentencia, no entre la compulsa de copias y el fallo, pues la compulsa solo activa la acción disciplinaria y no delimita el objeto del proceso.

En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades demandadas en el proceso disciplinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. Justamente por lo anterior, se precisa que la acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia. Por otra parte, la Sala advierte que el actor propuso nuevos argumentos en el escrito de tutela que no fueron expuestos con el recurso de apelación que presentó contra la decisión de primera instancia en el proceso disciplinario como que se incurrió en defecto fáctico al no practicar el testimonio de Carlos Barros, prueba que consideró necesaria para esclarecer los hechos y determinar la titularidad del correo electrónico, en defecto sustantivo por indebida aplicación de la Ley 1123 de 2007, basado en que las decisiones sancionatorias configuraron un concurso de faltas inexistentes al aplicar simultáneamente los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, aunque ambos se apoyaban en un único hecho: la presentación de un correo electrónico inexistente.

Sin embargo, para la Sala se trata de argumentos que no fueron propuestos en el proceso disciplinario. En consecuencia, la parte actora no puede utilizar esta vía para introducir nuevos alegatos de inconformidad, ya que la acción de tutela contra providencias judiciales no fue concebida como un mecanismo para presentar argumentos que, por negligencia o decisión propia, no fueron expuestos oportunamente en los procesos ordinarios.

Justamente por lo anterior, el Consejo Nacional de Disciplina Judicial alegó en su contestación que no estaba obligado a pronunciarse frente a cuestionamientos que no hicieron parte del recurso de apelación, pues el campo de acción del ad quem se supedita a las inconformidades que se propongan en el recurso de apelación. De ahí que el juez de tutela debe tener en cuenta cuál fue la discusión jurídica que el demandante de tutela hizo valer en el proceso disciplinario y, específicamente en la etapa procesal correspondiente, de modo que no proponga una nueva o adicione argumentos no expuestos ante el juez natural, tal y como ocurre en este caso.

Además, la Sala destaca, frente a los argumentos del demandante que se sustentan en el salvamento de voto del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la sentencia del 10 de septiembre de 2025, que, aunque hace parte del ejercicio de las funciones jurisdiccionales, no integra la decisión judicial cuestionada no tiene fuerza vinculante con la virtualidad de viciar la decisión mayoritaria adoptada por la autoridad judicial demandada, pues solamente corresponde a una posición disidente de uno de los integrantes de la sala de decisión. Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la presente acción de tutela, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06834-00 Demandante: Carlos Alberto Fernández Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador