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11001031500020230207601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-09-21

Radicación interna: 8422 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Fabio Andres Obando Renteria·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De La Carrera Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02076-01 Accionante: Fabio Andrés Obando Rentería Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela.

Subtema 1: El requisito general de subsidiariedad. Subtema 2: Carencia de objeto por hecho superado. Decisión: Confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente la petición de amparo. La Sala decide la impugnación presentada por Fabio Andrés Obando Rentería en contra de la sentencia proferida el 28 de julio de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Fabio Andrés Obando Rentería interpuso acción de tutela1 en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, de acceso a cargos públicos, de petición y al debido proceso que consideró vulnerados con: i) la decisión que lo rechazó de la convocatoria No. 27 por no acreditar el requisito mínimo de experiencia y ii) la falta de respuesta de fondo a las solicitudes del 15 y 20 de febrero de 2023. 2.- Hechos 2.1.- El accionante informa que el Consejo Superior de la Judicatura convocó a conformar las listas de elegibles para la provisión de funcionarios judiciales mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. 1 Obra en certificado 281F91094374900B 82B37D7B2A1F1553 119B35C36879CF00 8351AD1A7F43C24A, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02076-01 Accionante: Fabio Andrés Obando Rentería Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia 2.2.- Manifestó que culminó su inscripción para el cargo de juez laboral municipal de pequeñas causas en la plataforma Kactus y superó las pruebas de aptitudes y conocimientos. 2.3.- Adujo que luego se profirió la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, en la cual resultó rechazado para continuar dentro del concurso de méritos por la causal 3.42. 2.4.- Indicó que el 15 de febrero de 20233 elevó una solicitud ante la accionada con el fin de que se incorporara en su carpeta de documentos el certificado laboral como dependiente judicial, ya que, por su propio error, omitió cargarlo en la plataforma kactus. 2.5.- Finalmente informó que el 20 de febrero del corriente4 presentó otra petición con el fin de que se volviera a evaluar la documentación para ser incorporado en el Registro Nacional de Elegibles para la provisión del cargo de juez laboral municipal de pequeñas causas. 2.6.- Frente a las mencionadas solicitudes, la Unidad de Administración de Carrera Judicial respondió, mediante Oficios del 10 de marzo y 26 de abril de 2023 que, con las certificaciones que reposaban en el sistema, el accionante en tutela no logró acreditar el requisito mínimo de experiencia exigido para el cargo al que se inscribió. 3.- Fundamentos de la solicitud de amparo El accionante explicó que sus prerrogativas constitucionales están siendo vulneradas por dos motivos: En primera medida porque: (…) [C]omo se evidencia de los hechos y las pruebas adjuntas, la parte accionada se niega a admitirme para para la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión del cargo de Juez Laboral Municipal de Pequeñas Causas y no realiza alusión alguna a la incorporación de mi experiencia laboral, la cual por error omití adjuntar al momento de la inscripción(…)5. 2 “No acreditar el requisito mínimo de experiencia”. 3 Obra a folio 17 del escrito de tutela. 4 Ibidem folio 19. 5 Ibidem folio 10. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02076-01 Accionante: Fabio Andrés Obando Rentería Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia Y, en segundo lugar, por el argumento que sigue: “(…) [E]n mi caso se evidencia cómo mediante escritos del 15 y 20 de febrero de 2023 presenté ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, respectivamente, 1) solicitud para la incorporación en mi expediente del certificado laboral como DEPENDIENTE JUDICIAL del 18 de julio de 2016 al 05 de octubre de 2016 firmado por el Dr. Juan Pablo Bernat Orozco el 07 de octubre de 2016 y 2) Petición para reevaluar con el fin de admitirme para la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión del cargo de Juez Laboral Municipal de Pequeñas Causas”6. 4.- Pretensiones Se solicitó lo que sigue: “PRIMERO. Que se me tutele[n] mis derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos públicos, al derecho de petición y al debido proceso en relación al principio de principio de primacía del derecho sustancial.

SEGUNDO. Se ORDENE al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial que de respuesta de fondo a las solicitudes del 15 y 20 de febrero de 2023.

TERCERO. Se ORDENE al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial que ACEPTE cada uno de los certificados laborales como abogado, expedidos por mis empleadores entre el 16 de agosto de 2016 y el 07 de septiembre de 2018.

CUARTO. Se ORDENE al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial que REEVALÚE con el fin de ADMITIRME para la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión del cargo de Juez Laboral Municipal de Pequeñas Causas convocado mediante Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018 por tener la experiencia profesional suficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados para tal fin”7. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 2 de mayo de 20238 la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 6 Ibidem folio 9. 7 Ibidem folios 7 y 8. 8 Obra en certificado 13D0CF982377270D 4FFB2CC54E33F925 D0E24CEA8035E42D 63F18936B9CED55D53, índice 5 en el expediente de tutela digital. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02076-01 Accionante: Fabio Andrés Obando Rentería Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia 6.- Contestaciones 6.1.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial pidió que se niegue la solicitud de amparo por cuanto no se avista la vulneración de los derechos fundamentales alegados en la medida en que a las solicitudes que se adujeron como no contestadas se les dio respuesta de fondo mediante los Oficios CJO23-1124 de 10 de marzo y CJO23-2669 de 26 de abril de 20239. 6.2.- La Universidad Nacional de Colombia expuso que la tutela es improcedente por carencia actual de objeto, en tanto el accionado resolvió las peticiones elevadas por el accionante.

Añadió que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el interesado cuenta con el medio de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho para atacar el acto administrativo acusado10. 6.3.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación del trámite de tutela por ausencia de legitimación en la causa por pasiva11. 7.- Sentencia de primera instancia El 28 de julio de 2023 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia en la que declaró improcedente la tutela respecto del cargo de exclusión del concurso de méritos, por no superar el requisito de subsidiariedad; además, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la vulneración del derecho de petición. 8.- Razones de la impugnación En desacuerdo con la decisión tomada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, el accionante impugnó y reiteró los argumentos de la acción tuitiva, insistió en que en el caso de marras la tutela no solamente es válida, sino que también 9 Obra en certificado 20B02E46B151091E EE8C1064E5E453A0 57BC26BB1DF82F1F 9ACF6B98EA4731AA, archivo 18-11001031500020230207600005, carpeta CJO23-2937, índice 13 en el expediente de tutela digital. 10 Obra en certificado 561E3222B5F1E9AE EF58F55F41C40B35 FCA595CD076A863A 3A9139D17280C20D, archivo 11001031500020230207600005, carpeta 23_11001031500020230207600005, índice 14 en el expediente de tutela digital. 11 Obra en certificado DFD51B35F1D1D94B 57B887DE2A65ACEC 3018D7DB73790ED8 2818CDC6DBADD681, índice 15 en el expediente de tutela digital. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02076-01 Accionante: Fabio Andrés Obando Rentería Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia es conveniente, en aras de evitar que la entidad acusada continúe violentando sus garantías fundamentales12.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por Fabio Andrés Obando Rentería en contra de la sentencia de tutela proferida el 28 de julio del corriente por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de subsidiariedad y, de igual forma, estudiará si se vulneró el derecho de petición del accionante. 3.- Cuestión previa 3.1.- Examinado el presente caso, específicamente los argumentos y pretensiones de la acción tuitiva, se observa que lo pedido se basa en la alegación de dos cargos que son: i) la exclusión de Fabio Andrés Obando Rentería de la convocatoria 27 y ii) la falta de respuesta de fondo de las peticiones elevadas ante el accionado los días 15 y 20 de febrero del corriente. 3.2.- Así las cosas, el estudio del caso se llevará a cabo frente a las dos aristas mencionadas en precedencia, en consonancia con el estudio que hizo el a quo constitucional. 3.3.- En primer lugar, se solventará lo relacionado con la exclusión de Fabio Andrés Obando Rentería de la convocatoria 27, previo análisis del presupuesto de subsidiariedad y, en segundo lugar, lo relacionado con la falta de respuesta de fondo de las peticiones elevadas ante el accionado los días 15 y 20 de febrero del corriente, previa definición del 12 Obra en certificado 55C9B3E18465F95C 4A1A594A4C1BB499 2504E601999A55D9 B20179FFEEF17E46, índice 32 en el expediente de tutela digital. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02076-01 Accionante: Fabio Andrés Obando Rentería Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia derecho fundamental de petición y posterior análisis de la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.3.1.- Verificación del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable13. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria.

Descendiendo al análisis del primer cargo, se tiene que en el escrito de amparo se alega que la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante la Resolución No. CJR23- 00061 del 8 de febrero de 2023, rechazó al accionante en el marco de la convocatoria No. 27 de la Rama Judicial por la causal 3.4, es decir, por no haber acreditado el requisito mínimo de experiencia. Pues bien, frente a este asunto, estima la Sala que, tal como lo indicó el a quo constitucional, existen otros medios de defensa judicial idóneos para reprochar lo aquí planteado, por cuanto los yerros alegados en la tutela están dirigidos a demostrar la negativa del accionado, mediante un acto, en admitir un certificado aportado por fuera de la oportunidad establecida en el concurso.

Frente a este asunto, la Sala observa que el tutelante atacó la Resolución No. CJR23- 00061 del 8 de febrero de 2023 de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y expresó su inconformidad con las razones de su expedición, relacionadas con la negativa por parte de la entidad de recibir un certificado de experiencia laboral que por error no subió a la plataforma kactus en el momento de la radicación de los documentos en desarrollo de la convocatoria 27.

Dado que, en principio, la decisión de la entidad demandada se materializó en un acto administrativo de carácter particular y concreto y que se cuestiona su fundamento, para la Sala existía otro medio de defensa idóneo para debatir cualquier vicio de legalidad del que pudiera adolecer la mencionada disposición antes de acudir a la vía constitucional; 13 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013.

M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez; 18 de abril de 2013. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02076-01 Accionante: Fabio Andrés Obando Rentería Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia puntualmente el demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, se encuentra que la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que no se cumplen los requisitos establecidos para su configuración, sobre todo porque, las situaciones planteadas por el convocante, referentes al pedimento central de la causa, que es la aceptación del documento que presuntamente acredita su experiencia laboral para clasificar al cargo al cual se postuló, son del resorte del juez contencioso administrativo, ante el que también se pueden pedir medidas cautelares. 3.3.2.- Generalidades del derecho de petición De conformidad con lo dicho en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona puede presentar peticiones a las autoridades.

Sobre sus requisitos, además de los establecidos en el artículo 16 de la Ley 1437 de 201114, también se ha definido que las peticiones deben ser respetuosas frente a quienes se elevan o, de lo contrario, serán rechazadas. Adicionalmente, han de ser claras, o serán devueltas para que en el término de 10 días los peticionarios las corrijan o aclaren, so pena de su archivo15.

Ahora, respecto a la respuesta, esta debe ser (i) oportuna, de manera que la autoridad se manifieste dentro del término que exige la ley; (ii) clara, es decir, sencilla y fácil de comprender; (iii) precisa, de forma tal que atienda solo lo solicitado, sin presentar información impertinente o elusiva; (iv) congruente, en tanto absuelva de fondo a la solicitud y, finalmente, (v) consecuente, en relación con el trámite dentro del cual el requerimiento es presentado16.

Por disposición del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 las autoridades están en la obligación de dar respuesta a las peticiones en el término de 15 días siguientes a su recepción. Ahora, las solicitudes de documentos e información tendrán que resolverse 14 El artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 establece que toda petición debe contener (I) Designación de la autoridad a la que se dirige, (II) objeto de la petición, (III) el nombre del solicitante, (IV) las razones que fundamentan la petición, (V) la relación de documentos necesarios para iniciar el trámite; y (VI) la firma del peticionario. 15 Ley 1437 de 2011, artículo 19. 16 Sentencia T-610 de 2008 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02076-01 Accionante: Fabio Andrés Obando Rentería Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia dentro de los 10 días y aquellas relacionadas con consultas en 30 días.

En todo caso, para peticiones especiales, la ley puede consagrar plazos diferentes. 3.3.2.1.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia17, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.

Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado18, un hecho superado19 o una situación sobreviniente20. 3.3.2.1.1.- Descendiendo al análisis del segundo cargo, se tiene que el accionante alega que se vulneró este derecho en la medida en que el accionado no dio respuesta de fondo a las solicitudes por él radicadas los días 15 y 20 de febrero de 2023, con el fin de que: i) se recibiera la plurimencionada certificación laboral que omitió cargar en la plataforma y ii) se reevaluara el cumplimiento del requisito de experiencia para continuar con el proceso dentro de la convocatoria 27.

Sobre lo precedente, se anota que Fabio Andrés Obando Rentería elevó este cargo porque, mediante peticiones elevadas los días 15 y 20 de febrero del corriente, ante la autoridad accionada en la presente tutela, solicitó: “la verificación e incorporación a mi expediente del documento anexo en el siguiente folio, que debe integrar mi plenario atendiendo a un error en la carga de archivos en la plataforma de la convocatoria 27”21 y “1.

ACEPTAR cada uno de los certificados laborales como abogados expedidos por mis 17 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 18 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.

Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 19 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T- 382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.

En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 20 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.

La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 21 Obra en certificado 20B02E46B151091E EE8C1064E5E453A0 57BC26BB1DF82F1F 9ACF6B98EA4731AA, archivo 18_110010315000202302076002, carpeta 3.15_02_2023_Petición, índice 13 en el expediente de tutela digital. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02076-01 Accionante: Fabio Andrés Obando Rentería Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia empleadores entre el 16 de agosto de 2016 y el 07 de septiembre de 2018. 2.

REEVALUAR con el fin de ADMITIRME para la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión del cargo de Juez Laboral Municipal de Pequeñas Causas convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 por tener la experiencia profesional suficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados para tal fin”22.

En la respuesta dada por la Unidad accionada, mediante Oficio CJO23-1124, calendada el 10 de marzo de 2023 y notificada al accionante el 22 del mismo mes y año23, se le informó al interesado que: “(…)[E]n atención a la solicitud de verificación allegada dentro del término establecido para ello, se revisó el sistema para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo de Juez Municipal de Pequeñas Causas y se pudo constatar que no se acreditó el requisito mínimo de experiencia exigido para el cargo de aspiración, toda vez que se encontraron los siguientes certificados laborales, los cuales se contabilizaron teniendo en cuenta la fecha de obtención del titulo de abogado, que en este caso es 20/08/2016 (…)”.

Seguidamente, en la segunda contestación24 suscrita por la accionada el día 26 de abril del corriente, mediante oficio CJO23-2669, dirigida en general a los aspirantes de la convocatoria 27 y notificada25 el mismo día, se explicó: “Se reitera que los participantes al inscribirse al concurso se obligaron a cumplir los lineamientos del citado Acuerdo, dentro del cual se encuentran estipuladas las reglas generales y especificas por las cuales se conduciría el concurso de méritos, y expresamente se indicaron los requisitos de inscripción y causales de rechazo.

El numeral 1.2. del artículo 3º del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, es claro en establecer los requisitos mínimos para cada cargo y a su vez en disponer que “… La experiencia profesional deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado…”. Así mismo, en los numerales 2.4.2 y 2.4.3. del mismo artículo se determinó que los aspirantes debían anexar, de conformidad con el instructivo, en archivo de formato PDF, la fotocopia del acta de grado o del diploma de abogado o de la tarjeta profesional y los certificados de experiencia profesional, mediante los cuales acreditaría: “Tener título de abogado expedido por una universidad reconocida oficialmente o convalidado conforme a la ley(…)”. 22 Obra en certificado 20B02E46B151091E EE8C1064E5E453A0 57BC26BB1DF82F1F 9ACF6B98EA4731AA, archivo 18_110010315000202302076002, carpeta 4_20_02_2023_Solicitud verificacion, índice 13 en el expediente de tutela digital. 23 Obra en certificado 20B02E46B151091E EE8C1064E5E453A0 57BC26BB1DF82F1F 9ACF6B98EA4731AA, archivo 18_110010315000202302076002, carpeta 6.CJO23-1124 CONSTANCIA ENVIO, índice 13 en el expediente de tutela digital. 24 Obra en certificado 20B02E46B151091E EE8C1064E5E453A0 57BC26BB1DF82F1F 9ACF6B98EA4731AA, archivo 18_110010315000202302076002, carpeta 7.CJO23-2669, índice 13 en el expediente de tutela digital. 25 Obra en certificado 20B02E46B151091E EE8C1064E5E453A0 57BC26BB1DF82F1F 9ACF6B98EA4731AA, archivo 18_110010315000202302076002, carpeta 8.CONSTANCIA fabioandres945@gmail, índice 13 en el expediente de tutela digital. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02076-01 Accionante: Fabio Andrés Obando Rentería Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia Se aclara que, dentro de las causales de rechazo de quienes se inscribieron sin cumplir las condiciones del acuerdo, se encuentra específicamente la de no acreditar el título de abogado y la del requisito mínimo de experiencia”.

Por lo anterior, la Sala concluye que el accionado emitió la primera contestación el 10 de marzo hogaño, es decir, antes de la radicación26 de la presente solicitud de amparo y, de cara al segundo pedido, operó la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que el 26 de abril de 2023, encontrándose en curso la acción tuitiva, se profirió la correspondiente respuesta.

Entonces, verificado lo antecedente, esta Sala observa que el encartado no omitió resolver las peticiones elevadas por el actor; situación diferente es que no haya accedido a lo pedido, en el sentido de que su certificado haya sido tenido en cuenta, y lo anterior obedeció al estudio que se hizo en el caso en particular en el cual se llegó a la conclusión de que no se cumplió con el total de la experiencia laboral requerida para el cargo al cual se aspiró. Para atacar esta respuesta primigenia, la acción de tutela no es procedente, pues lo que debe hacer el interesado, como se le indicó, es acudir al medio de control del caso, para ventilar la legalidad o no de su exclusión. Respecto de la segunda respuesta, si bien aquella fue tardía, en todo caso operó la carencia actual de objeto, en tanto se dio en el trámite de la actual causa. 4.- Así las cosas habrá de confirmase la decisión impugnada en el sentido de que la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el fallo proferido el 28 de julio de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, por las razones mencionadas en esta sentencia. 26 La tutela se radicó el 25 de abril de 2023, obra en índice 1 del expediente de tutela digital. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02076-01 Accionante: Fabio Andrés Obando Rentería Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ27 Consejero de Estado (E) 27 VF.