Micelio
11001031500020240535700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-04

Radicación interna: 8654 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Daniel Alejandro Castañeda Zapata Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

s Demandantes: Daniel Alejandro Castañeda Zapata y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05357-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05357-00 Demandantes: DANIEL ALEJANDRO CASTAÑEDA ZAPATA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedencia por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo Los señores Daniel Alejandro, Luz Enid, Juan David y Leidy Verónica Castañeda Zapata, en nombre propio, mediante escrito enviado por correo electrónico el 22 de noviembre de 20231, instauraron amparo constitucional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral.

Consideraron vulneradas dichas garantías con ocasión de la providencia del 11 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que modificó la sentencia del 13 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió a la pretensión de responsabilidad y condenó al pago de perjuicios dentro del medio de control de reparación directa instaurado por los accionantes en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, radicado con el número 11001-33-36- 035-2018-00107-00/02. 1 Demanda enviada al correo electrónico de la Sercretaría General del Consejo de Estado. s Demandantes: Daniel Alejandro Castañeda Zapata y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05357-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones En concreto, solicitaron lo siguiente: 1. Que se nos ampare el derecho fundamental PRINCIPIO DE IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL y EL ACCESO A LA JUSTICIA 2. Que se declare que la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró el precedente judicial de unificación establecido en la sentencia del Consejo de Estado del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149) y vulneró los derechos enunciados en el numeral primero 3.

Que se deje sin efecto la providencia judicial emitida en segunda instancia dentro del proceso 110013336035 2018 00107 por el Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se ordene la emisión de una nueva providencia que respete el precedente judicial de unificación mencionado y los derechos fundamentales conculcados2.

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3. Hechos Los señores Daniel Alejandro, Luz Enid, Juan David y Leidy Verónica Castañeda Zapata mediante apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, proceso que correspondió al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El juzgado de conocimiento, en sentencia del 13 de septiembre de 2022, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional y condenó al pago de los perjuicios causados al señor Daniel Alejandro Castañeda Zapata y a su núcleo familiar por haber adquirido durante la prestación del servicio militar obligatorio la infección de leishmaniasis cutánea.

En consecuencia, condenó a la demandada a pagar en favor de los demandantes, los perjuicios por los conceptos de daño moral, daño a la salud y lucro cesante consolidado y futuro, y negó las demás pretensiones de la demanda, sin condena en costas. Los demandantes y demandada en la audiencia de fallo interpusieron recurso de apelación, que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en sentencia del 11 de abril de 2024, mediante la cual modificó la dictada por el juez de primera instancia. La autoridad judicial expuso, que la responsabilidad se predica del daño padecido al demandante por la leishmaniasis cutánea, infección adquirida 2 Trascripción literal con posibles errores. s Demandantes: Daniel Alejandro Castañeda Zapata y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05357-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co durante el servicio militar obligatorio prestado, mas no con relación al trastorno piscótico agudo polimorfo-esquizofrenia paranoide, ya que su patología obedece a una enfermedad de origen común. En ese orden, indicó que conforme al dictamen del Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de Policia al verificar los índices fijados se estableció que respecto a la enfermedad infecciosa se configuró una disminución de la capacidad laboral del 10 %.

Asi mismo estableció que no procedía el reconocimiento de perjuicios morales para la madre y hermanos de la víctima directa, ya que de un lado no se configuró la presunción de afección moral y del otro, no se demostró su daño, motivo por el cual modificó el numeral segundo de la sentencia para condenar en la cuantía de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral en favor del señor Daniel Alejandro Castañeda Zapata.

Ahora, en cuanto a la condena por daño a la salud impuesta en el numeral tercero de la providencia, determinó que el perjuicio padecido por el demandante no le aparejó una pérdida funcional, de la cual se derive de manera concreta dicho concepto, motivo por el cual negó el reconocimiento de la indemnización por tal concepto. Frente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, con base en los testimonios practicados, se estableció que al momento del reclutamiento el demandante realizaba una actividad lucrativa la cual se vió forzada a dejar de ejecutar, por lo cual determinó como cuantía de la condena la suma de treinta y tres millones trescientos cincuenta y cuatro mil novecientos catorce punto tres pesos ($33.354.914.3 ) y no la inicialmente fijada en el numeral cuarto del proveído de primera instancia. Asi mismo, confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia, sin condena en costas. 1.4.

Sustento de la petición Los accionantes afirmaron que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral como consecuencia del defecto de desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado, Sección Tercera con relación a los pejuicios morales para el núcleo familiar, ya que la providencia desconocida no exigió o requirió para su prueba otra diferente a la del parentesco como indicador de la cercanía afectiva sin que sea permitido como lo indicó la providencia del 11 de abril de 2024 la consideración de que dada la levedad de la lesión padecida los familiares no sufrieron una afección de tipo moral.

De igual manera expresan que se infringió la sentencia de unificación con relación al daño a la salud, ya que para su aplicación solo se requiere s Demandantes: Daniel Alejandro Castañeda Zapata y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05357-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostrar la disminución de la capacidad laboral y no que se deba acreditar una alteración de las condiciones de vida y desempeño de las actividades cotidianas como se expuso en la sentencia cuestionada.

Asi mismo, invocaron el defecto fáctico por cuanto afirman que del material probatorio se acreditó el perjuicio moral para la madre y los hermanos de la víctima sin que haya razón para reducir la indemnización sobre los montos reconocidos en favor del último, quien padece una enfermedad mental grave que lo incapacita para desarrollar cualquier actividad de manera autónoma. 1.5.

Trámite e intervenciones Mediante auto del 8 de octubre de 2024, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar la decisión a la parte actora y como accionado a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Además vinculó al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, como terceros con interés en las resultas del proceso. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones3, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Sección Tercera, Subsección A. Mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado suscrito por la magistrada ponente de la decisión cuestionada indicó que la causa de la presunta vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes consiste en no haber aplicado las tablas indemnizatorias dispuestas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del de 28 de agosto de 2014, con relación a la negativa del reconocimiento de perjucios por concepto de daño moral en favor de la madre y hermanos del afectado directo, y de la indemnización en favor de Daniel Alejandro Castañeda por concepto de daño a la salud por padecer una enfermedad mental grave que lo incapacita para desarrollar cualquier actividad de manera autónoma.

En cuanto a los perjuicios por concepto de daño a la salud como consecuencia de la enfermedad mental grave advierte que las afecciones mentales valoradas por la junta médica no fueron objeto de reconocimiento indemnizatorio, ni en primera ni en segunda instancia, ya que las mismas fueron consideradas como una enfermedad de origen común, que ocurrió en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, para lo cual transcribió los 3 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 9 de octubre de 2024 a la accionada y a los terceros con interés. Índice 8 Samai. s Demandantes: Daniel Alejandro Castañeda Zapata y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05357-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numerales 102, 103 y 104 de la sentencia del 11 de abril de 2024 proferida por la accionada.

En tal sentido indicó que la negativa se dio en relación a la patología de la Leishmaniasis cutánea al ser la única imputable a la demandada, por lo que no es admisible que en ejercicio de la acción de tutela se pretenda el reconocimiento del perjuicio, cuando en el marco del proceso ordinario fue debidamente analizado. En cuanto a la prueba del daño a la salud expuso que en ninguna de las consideraciones de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 se releva al demandante de la carga probatoria, por el contrario, al no existir una tarifa legal probatoria, se debe acreditar por medio probatorio adecuado que las cicatrices de naturaleza leve conllevó a una afectación física por el defecto en sus tejidos, motivo por el cual no se desconoció el precedente judicial.

Ahora, tampoco se desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado al negar el reconocimiento de los perjuicios morales en favor de los familiares de la víctima directa ya que la Sala mayoritaria consideró que ante la levedad de la lesión y secuela padecida por el demandante, no se configuró la presunción de afección moral en razón del porcentaje de incapacidad de la víctima directa y la prueba del parentesco, sino que, es necesario que exista un sustento razonable sobre la magnitud del daño y la indemnización del perjuicio, ya que no puede convertirse su aplicación en un aspecto meramente operativo o mecánico.

Concluyó que las inconformidades de los tutelantes se dirigen a controvertir una decisión desfavorable adoptada por la Sala mayoritaria, sin que sea la tutela una instancia adicional para reabrir debates legales ante una decisión judicial justificada. 1.6.2. Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Remitió el expediente digital sin pronunciamiento alguno. A pesar de haberse notificado en debida forma a los demás vinculados como terceros con interés, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. s Demandantes: Daniel Alejandro Castañeda Zapata y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05357-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, se deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en la sentencia dictada el 11 de abril de 2024, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral al incurrir presuntamente en los defectos de desconocimiento del precedente y fáctico.

Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre la relevancia constitucional y, iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4. Estudio sobre la relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la 4 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. s Demandantes: Daniel Alejandro Castañeda Zapata y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05357-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20228, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-573 del 2019, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el citado anterior fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9” (Énfasis de la Sala).

El alto órgano de cierre, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, 8 Referencia: Acción de Tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. 9 Sentencia SU 573 de 2019. s Demandantes: Daniel Alejandro Castañeda Zapata y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05357-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.5. Caso concreto La parte actora cuestionó la providencia del 11 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que modificó la sentencia del 13 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió a la pretensión de responsabilidad y condenó en perjucios, dentro del medio de control de reparación directa instaurado por los accionantes en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, radicado con el número 11001-33-36- 035-2018-00107-00/02.

El requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de la acción de tutela tiene tres finalidades, a saber: “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional10 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad11;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales12 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13”. Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.

En tal ejercicio, se establece que los actores invocaron como cargos el desconocimiento del precedente por haber desconocido la accionada la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, de manera concreta, con relación a los conceptos de perjuicios morales y el daño a la salud, exigiendo para el primero prueba adicional al del parentesco y, para el segundo, acreditar alteración a la salud, condiciones de vida y desempeño en las actividades cotidianas.

Asi mismo, alegaron el defecto fáctico al considerar que en el proceso existe prueba suficiente del perjuicio moral, por ello afirmaron que fue indebida la negativa de la indemnización para la madre y hermanos. 10 “Sentencia C-590 de 2005.” 11 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 12 “Sentencia C-590 de 2005.” 13 “Sentencia T-102 de 2006.” s Demandantes: Daniel Alejandro Castañeda Zapata y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05357-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala establece que la actora con relación al defecto fáctico no indicó de manera concreta el medio probatorio que se haya dejado de valorar o indebidamente apreciado como tampoco su incidencia en la sentencia proferida, lo que constituye falta de carga argumentativa; con lo cual pretenden utilizar la acción constitucional como mecanismo para revivir la controversia ya zanjada por la autoridad accionada.

Ahora, con relación al desconocimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera del 28 de agosto de 2014 en cuanto a la negativa del reconocimiento de los perjuicios morales para el núcleo familiar y el no reconocimiento en favor de la víctima de los perjuicios a la salud, las conclusiones a las que llegó el tribunal de que dada la dimensión de la lesión no había lugar a aplicar la presunción de daño moral, y de que la providencia unificadora no relevó al demandante de acreditar a través de medio probatorio la alteración de las condiciones de vida y desempeño de las actividades cotidianas, se enmarcan dentro de la autonomía judicial que se predica de las providencias judiciales, sin que se advierta de entrada de la sola revisión inicial trasgresión o vulneración a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria.

Por lo tanto, los accionantes intentan a través de la acción de amparo reabrir la controversia ya definida por el juez natural, cuestión que no impacta la garantía de los derechos fundamentales invocados tras modificar la decisión de primera instancia, lo que evidencia convertir el trámite ordinario en una tercera instancia. En efecto, de las argumentaciones propuestas en la acción de tutela se advierte un desacuerdo con la conclusión del juez ordinario,lo que no permite inferir razonadamente un yerro que tenga la entidad suficiente para entrar a estudiar de fondo las pretensiones.

Por consiguiente, para la Sala es evidente que la acción de tutela carece de relevancia constitucional por cuanto el asunto en estudio no tiene la categoría para desarrollar el alcance de un derecho fundamental. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. s Demandantes: Daniel Alejandro Castañeda Zapata y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05357-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”