CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 25000-23-41-000-2026-00502-01 Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU TESIS: SE REVOCA LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
LA DEMANDA SE RADICÓ OPORTUNAMENTE, ESTO ES, DENTRO DE LOS 4 MESES SIGUIENTES AL MOMENTO EN QUE EL ACTOR TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO QUE PUSO FIN A LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 9 de abril de 2026, proferido por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que rechazó la demanda por considerar que fue presentada extemporáneamente.
I-.
ANTECEDENTES El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, a través de apoderado judicial, promovió demanda ante los juzgados administrativos del circuito de Bogotá en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código 1 En adelante, el Tribunal. 2 Radicación número: 25000-23-41-000-2026-00502-01 Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 000114 de 7 de marzo de 2024, “Por medio de la cual se decide una actuación administrativa dentro del expediente AA748 de 2023”; 000313 de 7 de junio de 2024, “Por medio de la cual se rechazan unos recursos”, expedidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte; y RES- 2025-003352-6 de 31 de marzo de 2025, “Por la cual se resuelve un recurso de Queja”, suscrita por la Superintendencia De Notariado y Registro.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente: “[…] CUARTA. Que, de manera conjunta se declare la nulidad de todas aquellas resoluciones o actos administrativos que hayan resuelto los recursos interpuestos en contra de la Resolución No. 114 de 2024, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 163 del CPACA, que indica que la acción de nulidad no solo se dirige contra el acto principal, sino también contra aquellos que lo confirmaron, modificaron o negaron los recursos interpuestos.
QUINTA. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro registrar nuevamente en los folios de matrícula inmobiliaria No. 50N-20341326 y 50N 20716058 la Resolución de Expropiación No. 1037 del 22 de abril de 2013, proferida por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, y restablecer en consecuencia el derecho real de dominio en cabeza del IDU sobre el mencionado bien inmueble.
Para el efecto, se ordene la reapertura del folio 50N-20716058 o, en su defecto, se ordene la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para el área segregada y en él se inscriba el acto de expropiación. 2 En adelante CPACA. 3 Radicación número: 25000-23-41-000-2026-00502-01 Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTA.
Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 000114 del 7 de marzo de 2024, No. 000313 del 7 de junio de 2024 y No. RES-2025-003352 6 del 31 de marzo de 2025, se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro el pago de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, en la medida en que se acredite dentro del presente proceso […]”.
El Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 11 de marzo de 2026, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el proceso al Tribunal. II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal, mediante providencia de 9 de abril de 2026, rechazó la demanda por considerar que fue radicada extemporáneamente.
Para sustentar su decisión señaló que como la Resolución RES-2025- 003352-6 de 31 de marzo de 2025, le fue notificada electrónicamente a la parte actora el 1o. de abril de 2025, por lo que el plazo para incoar la demanda trascurrió del 2 de abril al 2 de agosto de ese año. Afirmó que la parte actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 8 de julio de 2025 y que el 4 de septiembre de ese año se expidió la constancia de no conciliación por parte del Ministerio 4 Radicación número: 25000-23-41-000-2026-00502-01 Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Público, lapso durante el cual se suspendió el plazo para incoar la demanda.
Indicó que debido a lo anterior el término para instaurar la demanda feneció el 29 de septiembre de 2025, circunstancia de la cual se desprendía que esta fue radicada extemporáneamente el 2 de octubre de ese año. Manifestó que la Resolución RES-2025-003352-6 de 2025 no podía tenerse por notificada el 4 de abril de 2025, toda vez que dentro del proceso obraba la constancia de firmeza en la que se indicaba que dicho acto administrativo fue notificado el 1o. de abril de 2025.
III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 9 de abril de 2026, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente: Que el Tribunal no tuvo en cuenta que en caso de que se tuviera por notificada la Resolución RES-2025-003352-6 de 2025, el 1o. de abril de 2025, el plazo para incoar la demanda fenecería el 2 de agosto de ese año que correspondía a un día inhábil, por lo que el 5 Radicación número: 25000-23-41-000-2026-00502-01 Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término para acudir a la jurisdicción se extendía 2 días más, esto es, hasta el 4 de agosto de 2025.
Señaló que comoquiera que presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 8 de julio de 2025, el término para incoar la demanda se suspendió faltando 28 días para su vencimiento. Afirmó que el plazo se reanudó el 4 de septiembre de 2025, por lo que el término para incoar la demanda fenecía el 2 de octubre de ese año, fecha en la que efectivamente fue incoada.
Adujo que en caso de no acoger la anterior postura debía tenerse en cuenta que el plazo para presentar la demanda iniciaba el 5 de abril de 2025 y no el 1o. de ese mes y año como lo afirmó el a quo. Señaló que de la revisión de las pruebas aportadas al proceso se advertía que conoció del contenido de la Resolución RES-2025- 003352-6 de 31 de marzo de 2025 hasta el 4 de abril de 2025 cuando se le envío la constancia de ejecutoria de los actos demandados.
Afirmó que la constancia de ejecutoria estudiada por el Tribunal fue acompañada de un oficio remisorio dirigido a un funcionario que no era representante de la entidad y sin su correspondiente constancia de envío y acuse de recibido del correo de notificación. 6 Radicación número: 25000-23-41-000-2026-00502-01 Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que, en todo caso, debía tenerse en cuenta que el objeto del presente litigio versa sobre un bien estatal de uso público inenajenable e imprescriptible, correspondiente al área de terrero que fue debidamente expropiada mediante la Resolución núm. 1037 de 2013, espacio en el que se construyó el puente peatonal sobre la autopista norte a la altura de la calle 192, que actualmente es una obra pública consolidada a favor de la ciudad, abierta al uso público y está al servicio de la comunidad y de los usuarios de la red de Transmilenio y de la terminal del norte, por lo que la demanda podía incoarse en cualquier tiempo, en los términos del artículo 164 del CPACA.
III.2. El Tribunal, mediante providencia de 16 de abril de 2026, no repuso el proveído recurrido y concedió la alzada. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, contra el auto que rechaza la demanda es procedente el recurso de apelación y su resolución le corresponde a la Sala en atención a lo establecido en el artículo 125, numeral 2, literal g), ibidem. 7 Radicación número: 25000-23-41-000-2026-00502-01 Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto En el presente caso, mediante la providencia de 9 de abril de 2026, el Tribunal rechazó la demanda al considerar que esta fue radicada extemporáneamente.
Lo anterior por cuanto, a su juicio, la demanda fue radicada por fuera del plazo de 4 meses siguientes a la notificación de la Resolución RES-2025-003352-6 de 31 de marzo de 2025, previsto en el artículo 164, numeral 2, literal d), del CPACA. Por su parte, la recurrente sostuvo que se debe admitir la demanda de la referencia al haber sido radicada oportunamente, toda vez que la Resolución RES-2025-003352-6 de 31 de marzo de 2025, debía tenerse por notificada el 1o. o el 4 de abril de ese año. Asimismo, sostuvo que, en gracia de discusión, había lugar a considerar que la demanda podía presentarse en cualquier tiempo porque el objeto del presente proceso versa sobre una disputa del derecho de propiedad de un bien que en la actualidad es de uso público, según lo previsto en el artículo 164, numeral 1, literal b), del CPACA.
En ese orden, corresponde a la Sala determinar si estuvo bien 8 Radicación número: 25000-23-41-000-2026-00502-01 Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rechazada la demanda presentada por el IDU por considerar que fue radicada extemporáneamente, en los términos señalados en la providencia de 9 de abril de 2026.
La Sala observa que las resoluciones núms. 000114 de 7 de marzo de 2024, 000313 de 7 de junio de 2024 y RES-2025-003352-6 de 31 de marzo de 2025, dejaron sin efecto la anotación núm. 22 del folio de matrícula inmobiliaria 50N-20341326, por medio de la cual se inscribió la Resolución núm. 1037 de 22 de abril de 2013 que expropió por vía administrativa el inmueble ubicado en la Ak 45 núm. 191-31 de la ciudad de Bogotá. Ahora, revisado el expediente, la Sala advierte que la demanda fue radicada oportunamente, esto es, en el plazo previsto en el artículo 164, numeral 2, literal d), del CPACA, por los siguientes motivos: En tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164, numeral 2, literal d), del CPACA, estableció que el término para promover la demanda es de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación de la decisión que pone fin al procedimiento administrativo.
En el presente caso, la Sala observa que la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Resolución RES-2025-003352-6 9 Radicación número: 25000-23-41-000-2026-00502-01 Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 31 de marzo de 2025, resolvió un recurso de queja interpuesto por el señor José Alejandro Ramírez Cano, apoderado de la parte actora en sede administrativa, contra la Resolución núm. 000313 de 7 de junio de 2024 que rechazó el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, previamente interpuesto contra la Resolución núm. 000114 de 7 de marzo de 2024.
En la Resolución RES-2025-003352-6 de 31 de marzo de 2025, la demandada sostuvo que había lugar a rechazar el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, interpuesto contra la Resolución núm. 000114 de 7 de marzo de 2024, toda vez que había sido radicado por la abogada Martha Álvarez Escobar quien, a su juicio, no contaba con poder debidamente constituido para representar al IDU dentro del trámite administrativo.
Asimismo, en la parte resolutiva de la mencionada Resolución se dispuso notificar, personalmente, el acto administrativo al señor “[…] JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ CANO, quien suscribió memorial de recurso de queja en calidad de apoderado especial del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO- IDU, conforme con el poder otorgado por ADRIANA DEL PILAR COLLAZOS SAENZ, directora técnica de Predios del IDU, en el correo electrónico jose.ramirez@idu.gov.co […]”. 10 Radicación número: 25000-23-41-000-2026-00502-01 Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, de la revisión del expediente se advierte que únicamente obra una constancia de notificación de la Resolución RES-2025-003352-6 de 31 de marzo de 2025 dirigida a la abogada Martha Álvarez Escobar quien no ejercía la representación de la parte actora en sede administrativa, así: “[…] Bogotá, D.C., 1o. de abril de 2025 Doctor MARTHA ÁLVAREZ ESCOBAR martha.alvarez@idu.gov.co ASUNTO: Notificación por medio electrónico Resolución RES- 2025-003352-6 del 31 de marzo de 2025, SAJ - 435-2024 proferida por la Subdirección de apoyo Jurídico Registral.
Respetado (a) Señor (a): Por medio de la presente me permito notificar la Resolución RES- 2025-003352-6 del 31 de marzo de 2025, mediante la cual la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE QUEJA, para lo cual se adjunta una copia del acto administrativo, íntegra y auténtica, que NO es susceptible de recursos en sede administrativa.
Lo anterior, en cumplimiento del artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y a que, en el memorial de recursos radicado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, o en la Superintendencia de Notariado y Registro, usted (es) autorizó (aron) la notificación electrónica.
Procederemos imponer la nota de ejecutoria en el original del acto administrativo proferido, el cual será remitido junto con el respectivo expediente a la oficina de registro de instrumentos públicos de origen, para su ejecución y archivo […]”. De lo anterior, se desprende que en el proceso no obra la constancia de notificación del acto acusado que puso fin a la actuación 11 Radicación número: 25000-23-41-000-2026-00502-01 Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa dirigido a la parte actora, pues el documento que fue utilizado para tal efecto se remitió a una abogada que no obraba como la apoderada del IDU en la actuación administrativa, por lo que no puede tenerse como acreditado que la Resolución RES- 2025- 003352-6 de 31 de marzo de 2025 fue notificada el 1o. de abril de 2025, como afirmó el Tribunal en el auto recurrido.
Igualmente, de la lectura de la demanda, en especial de los acápites denominados hechos y de competencia y oportunidad, la Sala observa que la parte actora afirmó haber sido notificada de la Resolución RES-2025-003352-6 de 31 de marzo de 2025 el día 4 de abril de 2025, por lo que, en principio, al no obrar constancia de notificación, esa es la fecha que debe tenerse en cuenta para efectos de establecer la oportunidad para instaurar la demanda.
Siendo ello así, la Sala estima que el plazo para incoar la demanda trascurrió inicialmente desde el 5 de abril hasta el 5 de agosto de 2025; sin embargo, este fue suspendido el 8 de julio de ese año con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, esto es, faltando 28 días para que feneciera el plazo para presentar la demanda.
Y comoquiera que la Procuradora 56 Judicial II para la Conciliación 12 Radicación número: 25000-23-41-000-2026-00502-01 Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativa expidió la constancia de no conciliación el 4 de septiembre de 20253, el plazo para presentar la demanda se reanudó al día siguiente, esto es, el 5 de ese mes y año y fenecía el 2 de octubre de ese año, circunstancia de la cual se desprende que la demanda fue radicada oportunamente en esa fecha, como consta en el correo de radicación obrante en el expediente digital del Tribunal, así: 3 Fecha de expedición de la constancia de no conciliación. 13 Radicación número: 25000-23-41-000-2026-00502-01 Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, para la Sala no se encuentra acreditado que la demanda se hubiese radicado extemporáneamente, por lo que se revocará el auto apelado por medio del cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se le ordenará al Tribunal proveer sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales y así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 9 de abril de 2026, proferido por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia y, en su lugar, se le ordena que provea sobre su 14 Radicación número: 25000-23-41-000-2026-00502-01 Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co admisibilidad, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de junio de 2026. PABLO ANDRES CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.