CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202205198-01 Actora: Nelcy Ortiz Betancourt Demandado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) seguridad social; iii) acceso a la administración de justicia y iv) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 1.° de noviembre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202205198-01 Actora: Nelcy Ortiz Betancourt I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 7 de abril de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 410012333000201300037-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo núm. 0402/12 de 17 de septiembre de 2012, mediante el cual le negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de los derechos laborales generados en virtud de los servicios prestados.
Precisó que, a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, sin solución de continuidad por el período comprendido entre el 16 de enero de 1998 hasta el 30 de junio de 2011, y ii) ordenar el reconocimiento de prestaciones sociales. 4. Indicó que, el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 8 de febrero de 2016, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5.
Manifestó que, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 7 de abril de 2022, resolvió: “[…] ADICIONAR un numeral de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2016, el cual será del siguiente orden: 3 Núm. único de radicación: 110010315000202205198-01 Actora: Nelcy Ortiz Betancourt «1. 1.
Declarar parcialmente probada, la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones sociales a que tendría derecho la señora NELCY ORTIZ BETANCOURT por el período comprendido entre el 16 de diciembre de 1998 a 31 de diciembre de 2003. No obstante lo anterior, la demandante tiene derecho a que l a ESE CARMEN EMILIA OSPINA realice las cotizaciones a pensión, por dicho lapso, salvo las interrupciones advertidas por tratarse de una prestación imprescriptible».
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y tercero al siguiente tenor:
PRIMERO. DECLARASE la existencia de una relación laboral entre la señora NELCY ORTIZ BETANCOURT y la Empresa Social del Estado “Carmen Emilia Ospina de Neiva entre el 16 de diciembre de 1998 al 30 de junio de 2011, salvo las interrupciones advertidas.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la ESE CARMEN EMILIA OSPINA a reconocer y pagar a la señora NELCY ORTIZ BETANCOURT las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, causadas durante el período laboral comprendido entre el 4 de agosto de 2005 y el 30 de junio de 2011, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos de prestación de servicios.
Se precisa que las prestaciones a que haya lugar a pagar solo deberán ser reconocidas por los tiempos efectivamente laborados, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios, esto es, sin lugar a incluir los lapsos en los que hubo interrupciones».
TERCERO: REVOCAR el aparte del numeral TERCERO. de la referida providencia que ordenó pagar en favor de la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud, que debió trasladar el empleador a los fondos respectivos durante el período en que se acreditó la prestación del servicio, y que no se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción y en su lugar, NEGAR la devolución al demandante de los aportes a salud y pensión que realizó de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: ADICIONAR el numeral DÉCIMO del fallo recurrido, el cual quedará así: «10. SE ORDENA a la ESE CARMEN EMILIA OSPINA efectuar las cotizaciones a pensión en el respectivo fondo de pensiones del demandante, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador para las fechas en que fueron suscritos los contratos de prestación de servicios, es decir del 16 de diciembre de 1998 al 30 de junio de 2011 salvo las interrupciones advertidas».
QUINTO: CONFIRMAR, en todo lo demás la sentencia de 8 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda incoada por la señora NELCY ORTIZ BETANCOURT contra la ESE CARMEN EMILIA OSPINA, por las razones expuestas en la parte motiva […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró lo siguiente: “[…] De acuerdo con el anterior contexto normativo y probatorio, se colige que la señora Nelcy Ortiz Betancourt prestó sus servicios como enfermera en la ESE Carmen Emilia Ospina, como se pudo colegir de las órdenes de servicios anteriormente referenciados […]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202205198-01 Actora: Nelcy Ortiz Betancourt […] “[…] De otra parte, cabe anotar que pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), ello no comporta que el contratista obtenga la condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior […]”. […] “[…] En cuanto al reconocimiento de la existencia de la relación laboral encubierta a través de un contrato de prestación de servicios, esta Sección, en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, estipuló las siguientes reglas respecto a la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad […] Ahora bien, de conformidad con la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, esta Sección ha adoptado un nuevo enfoque para efectos de contabilizar las interrupciones, en tanto que se ha dispuesto fijar un período de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral […]”. […] “[…] De acuerdo con el anterior cuadro sumario, y siguiendo el criterio acogido en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se precisa que durante el vínculo contractual de la demandante se presentaron interrupciones que superaron los 30 días […]”. […] “[…] Así las cosas, en el entendido que según el artículo 167 ibidem a la parte demandante le asistía la carga de la prueba, se concluye que desde el 1 de octubre de 2001 al 31 de julio de 2003, en la Cooperativa de Trabajo Asociado de Neiva es imposible afirmar que existió una relación laboral entre la señora Nelcy Ortiz y la ESE CARMEN EMILIA OSPINA, por cuanto no obra prueba que así lo acredite, pues si bien se encuentra la certificación laboral, no se allegaron los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Neiva y mucho menos el contrato suscrito entre la Cooperativa de Trabajo Asociado de Neiva y la ESE CARMEN EMILIA OSPINA, de los cuales se pudiera tener certeza que efectivamente la demandante fue trabajadora en esa entidad […]”. […] “[…] el beneficio que se deriva de la declaratoria de existencia de una relación laboral, en materia de seguridad social en pensiones es imprescriptible y solo abarca la obligación de la administración de verificar y efectuar el pago al respectivo fondo, de los porcentajes de cotización que debió realizar como empleador, y, en lo que atañe a los aportes a salud, los mismos no son susceptibles de devolución, no por la consideración de estar sometidos a la figura prescriptiva sino por su naturaleza y finalidad […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202205198-01 Actora: Nelcy Ortiz Betancourt La solicitud de tutela Pretensiones 6.
La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con base en todo lo anteriormente relatado, respetuosamente solicito a esa máxima Corporación TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS, ENTRE OTROS QUE SE IDENTIFIQUEN, como vulnerados por la Accionada en su sentencia, por tanto, pido se DEJE SIN EFECTOS los apartes de esa providencia en donde se Declara “(…) parcialmente probada, la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones sociales a que tendría derecho la señora NELCY ORTIZ BETANCOURT por el período comprendido entre el 16 de diciembre de 1998 a 31 de diciembre de 2003.
No obstante lo anterior, la demandante tiene derecho a que la ESE CARMEN EMILIA OSPINA realice las cotizaciones a pensión, por dicho lapso, salvo las interrupciones advertidas por tratarse de una prestación imprescriptible (…)”; y consecuencialmente con esto, se ordene que dentro de un término prudencial a la notificación del fallo, adopte las medidas necesarias para reparar de la afectación a los derechos de la Accionante, y se proceda a dictar nueva sentencia debidamente motivada y cimentada en todo el material probatorio y el precedente jurisprudencial que sobre la materia existe […]”. 7.
Como fundamento de su solicitud, la actora señaló que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, toda vez que no valoró en debida forma los documentos y testimonios allegados al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, con los que, a su juicio, se demostraba que ella prestó sus servicios como enfermera en la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de manera continua y sin interrupción, por 12 años, desde el 16 de diciembre de 1998 hasta el 30 de junio de 2011 y, en consecuencia, no había lugar a declarar la prescripción de sus prestaciones sociales. 8.
Manifestó que la autoridad judicial demandada omitió valorar en forma integral y en conjunto, algunos documentos allegados al proceso, tales como: i) la certificación emitida por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina mediante la cual se informa sobre los contratos de prestación de servicios suscritos por la accionante con dicha entidad desde 1999 hasta el 2011; ii) las cuentas de cobro presentadas por la actora; iii) la certificación de pagos a salud y pensión; y iv) las afirmaciones efectuadas por la parte demandante y ratificadas por la demandada en la demanda, contestación y alegatos. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202205198-01 Actora: Nelcy Ortiz Betancourt 9.
Sostuvo que, a su juicio, se valoraron de forma indebida los testimonios de las señoras Nancy Milena Aya Vargas, Victoria Eugenia Delgado y el interrogatorio de parte de la demandante, con los que se acreditaba el periodo laborado en la entidad hospitalaria. 10. Indicó que, atendiendo a que la E.S.E. Carmen Emilia Ospina no alegó la prescripción de las prestaciones sociales, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió una decisión extra petita, en la medida en que se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación, razón por la cual, a su juicio, se desconoció el principio de congruencia. 11.
Finalmente, adujo que la autoridad judicial demandada incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez que desconoció preceptos de orden constitucional como la seguridad social, el mínimo vital, el debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia y el principio de primacía de la realidad sobre las formas, al no valorar en debida forma los elementos probatorios allegados al proceso ordinario.
Actuación 12. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 3 de octubre de 2022: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la autoridad judicial demandada; y iii) vinculó, como tercero con interés legítimo, al Tribunal Administrativo de Huila y a la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva, concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 13. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó negar la acción de tutela, al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno de la actora. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] Sobre el particular, es de recordar que la acción de tutela no procede como una tercera instancia y que para que se configure el mencionado defecto es necesario 7 Núm. único de radicación: 110010315000202205198-01 Actora: Nelcy Ortiz Betancourt demostrar que la decisión judicial se produjo con desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
La Sala, al realizar una valoración conjunta del material probatorio aportado, explicó las razones por las cuales no tuvo en cuenta la certificación de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Neiva y relacionó los contratos de prestación de servicios que suscribió la señora Nelcy Ortiz Betancourt con la ESE Carmen Emilia Ospina, para luego evidenciar múltiples vinculaciones como enfermera con interrupciones superiores a 30 días hábiles; situación que, conforme a los parámetros de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, conllevó a declarar la prescripción extintiva de prestaciones sociales causadas en varios períodos, salvo el comprendido entre el 4 de agosto de 2005 y el 30 de junio de 2011 […]”. 14.
La E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones: “[…] De conformidad con lo anterior, es dable concluir que las pretensiones del tutelante respecto al reconocimiento de un periodo presuntamente laborado para la ESE CARMEN EMILIA OSPINA, exigen revivir el periodo probatorio y en consecuencia analizar nuevamente los elementos de convicción reducados al proceso y particularmente convertir al Juez de Tutela en una tercera Instancia, frente a obligaciones que no se surtieron por la parte demandante en el proceso ordinario, según la carga probatoria que le asiste.
Pese a que en el escrito de tutela se advierte la existencia de distintos medios probatorios con los que se pretende acreditar la prestación del servicio de la señora NELCY ORTIZ BETANCOURT durante los periodos comprendidos entre 2001 a 2003, lo cierto es que no aportó los contratos de prestación de servicios que a juicio del fallador eran necesarios para declarar la existencia de un contrato realidad en dicho interregno, por ende la carencia probatoria del demandante no puede trasladarse al Juez de Instancia o que dicha omisión se impute una deficiente valoración probatoria que al respecto no se ha configurado, pues no pueden suplirse con otros medios probatorios, que no acreditan circunstancias de tiempo, modo, lugar, contraprestación, obligaciones y demás características necesarias para valorar las condiciones de la prestación del servicio, todo ello, sin siquiera entrar en la discusión del régimen jurídico de la Cooperativa de trabajo asociado, quien funge como empleador obligado a cotizar al régimen de seguridad social, que tal y como lo refiere el actor en su escrito de tutela la cooperativa realizó las cotizaciones al fondo de pensión al cual se encontraba afiliada la accionante, adicionalmente, hay soportes que acreditan que la cooperativa realizó pago de las prestaciones sociales durante dicho periodo por lo cual obra de mala fe y deslealtad procesal la accionante al pretender un doble pago […]”. […] “[…] Finalmente se advierte que los fundamentos de la sentencia resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, puesto que responden adecuadamente al problema jurídico abordado por la autoridad judicial demandada.
La sentencia da cuenta del estudio de los elementos fácticos y jurídicos para determinar la existencia o no de un contrato realidad. El hecho de que la accionante no los comparta, no significa que se hubiese tomado una decisión irracional, absurda o contraevidente; al margen de las premisas normativas, de las pruebas y de la jurisprudencia aplicable […]”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202205198-01 Actora: Nelcy Ortiz Betancourt 15.
El Tribunal Administrativo de Huila allegó los enlaces de acceso al expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 410012333000201300037-02. La sentencia impugnada 16. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 1.° de noviembre de 2022, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Nelcy Ortiz Betancourt, a través de apoderado, contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 16.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] se advierte que contrario a lo manifestado por la parte tutelante, la Corporación Judicial accionada efectuó un análisis adecuado y coherente de los elementos probatorios allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, con la cual definió los criterios o parámetros en los que procede la prescripción de prestaciones sociales derivadas de la declaratoria de existencia de un contrato realidad en aplicación del principio de “la primacía de la realidad sobre las formalidades” (artículo 53 de la Constitución Política).
De igual manera se observa que la providencia cuestionada también tomó como referente la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para determinar el periodo de tiempo (30 días hábiles) a partir del cual se entiende que hay interrupción en la prestación del servicio y se configura una solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios.
Debe precisarse que la autoridad accionada explicó las razones fácticas y jurídicas, por las cuales consideró que el contrato de prestación de servicios era el elemento idóneo para acreditar el vínculo contractual entre el accionante y hospital demandado, toda vez que se trata de un documento solemne, cuya información, le permite a la autoridad judicial tener certeza y seguridad sobre los tiempos laborados por la actora, las funciones y la remuneración devengada, con el fin de identificar los elementos de la relación laboral que se pretende demostrar, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Subsección, en sentencia 12 de octubre de 2016 (rad 13001-23-33-000-2013-00047-01) citada en la providencia acusada […]”. […] 9 Núm. único de radicación: 110010315000202205198-01 Actora: Nelcy Ortiz Betancourt “[…] En este sentido, la Subsección considera que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, sobre la connotación de los contratos de prestación de servicios y su incidencia para determinar la existencia de la relación laboral y el fenómeno de la prescripción, no comporta una actuación arbitraria o desproporcionada que desconozca la garantía Constitucional del debido proceso.
Por otro lado, es importante aclarar, que los contratos de prestación de servicios, la certificación expedida por la entidad hospitalaria, los testimonios de las señoras las señoras Nancy Milena Aya Vargas, Victoria Eugenia Delgado y el interrogatorio de parte de la tutelante, fueron instrumentos probatorios valorados en la sentencia acusada para verificar los elementos de existencia de la relación laboral, reclamada por la demandante, por lo que la inconformidad del apoderado de la accionante frente al alcance probatorio que le imprimió la autoridad judicial accionada para otros aspectos, como el reconocimiento y pago de los emolumentos pretendidos, no implica per se, una actuación irregular que comporte una vía de hecho.
Ahora bien, en cuanto a la presunta vulneración del principio de congruencia, alegada por la parte actora, se debe señalar que la prescripción fue un argumento propuesto por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina en los alegatos de conclusión, tal y como consta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la providencia acusada al pronunciarse sobre el asunto, no transgredió el principio de congruencia. En todo caso, no se puede desconocer que es deber del juez administrativo decretar de oficio las excepciones que se encuentren probadas, en especial la prescripción en materia sancionatoria, toda vez que ninguna penalidad puede existir de forma indefinida en el tiempo […]”. […] “[…] Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el apoderado de la accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses […]”.
La impugnación 17. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] en ningún momento se utilizó este mecanismo como una instancia adicional, lo que se nota del examen efectuado por el operador judicial constitucional, es que se repite de manera idéntica el estudio que hizo el Accionado, es decir, bajo los estándares que utilizan los operadores judiciales de esta naturaleza, al punto, que se hace una evaluación muy parecida de la sentencia, sin que se adviertan diferencias con la investidura que los debe arropar como Juez constitucional, razón por la cual se sumerge la decisión impugnada en las mismas equivocaciones del fallos objeto de tutela Desde ahora es importante reiterar que lo que está siendo objeto de inconformismo, es la no utilización completa del acervo probatorio incorporado al proceso de nulidad 10 Núm. único de radicación: 110010315000202205198-01 Actora: Nelcy Ortiz Betancourt y restablecimiento de derecho, sin que existan razones que fundamenten el por qué no le se hace una valoración probatoria en conjunto del material probatorio y el alcance, configurando el defecto fáctico de la indebida valoración probatoria que se alega […] A continuación se relacionará un cúmulo de pruebas que demuestran que acreditan plenamente que sí hubo una prestación del servicio continúa por parte de la accionante y que no habían fundamentos fácticos y jurídicos para decretar probada la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones sociales; también demuestra que la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado no las valoró conjuntamente como se debe, acción incompleta que afecta el debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia y violenta el principio de realidad sobre las formas, transgrediendo de paso los derechos laborales y de seguridad social […]”. […] “[…] De lo expuesto, lo que se evidencia es una defensa férrea al postulado constitucional de la autonomía y de la independencia del Juez, que se caracteriza por sus matices procesales, al que se le está dando mayor jerarquía, colocándolo por encima de los derechos sustanciales fundamentales que están siendo transgredidos, pulso que como lo sabemos no soporta ni resiste un ejercicio de ponderación debido a que no son pares ni iguales, es decir, que se yerra al poner por encima a esa autonomía judicial limitada que no es absoluta, sobre los derechos fundamentales, de tal manera que en nuestro ordenamiento jurídico, jurisprudencial y doctrinal, no se puede desestimar material probatorio de manera silenciosa o sin que se explique por qué no es suficiente para generar la convicción con la que se define el problema jurídico, si esto se hace cuando el Juez así lo quiere sin que exista un soporte considerativo que no se oponga a la realidad probatoria.
En este orden de ideas, no hay duda que sí se configuró un defecto fáctico con relevancia Constitucional que debe ser objeto de estudio y remedio con este mecanismo constitucional, ya que, efectivamente y de manera irregular se vulneraron las garantías de mi representada al ser dictado el fallo en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, al dejar de ser valorados elementos probatorios documentales y testimoniales incorporados en el expediente, de mayor tamaño y alcance probatorio que los que finalmente fueron usados como soporte de las decisiones, los cuales al no ser estudiados y valorados de manera integral, produjeron un resultado incongruente y deforme que afecta los parámetros Constitucionales […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 11 Núm. único de radicación: 110010315000202205198-01 Actora: Nelcy Ortiz Betancourt 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 20. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 21.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; procediendo posteriormente a vii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202205198-01 Actora: Nelcy Ortiz Betancourt Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22.
Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 23. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 24.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 25.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202205198-01 Actora: Nelcy Ortiz Betancourt vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 26.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 27.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 28. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 29. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201410, al referirse al requisito general de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: 8 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Ut supra página 6. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202205198-01 Actora: Nelcy Ortiz Betancourt “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: [11] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 15 Núm. único de radicación: 110010315000202205198-01 Actora: Nelcy Ortiz Betancourt “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 30. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró18: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”19 [15] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202205198-01 Actora: Nelcy Ortiz Betancourt Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”20 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 31.
En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 32.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202221 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: 20 Ibidem. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202205198-01 Actora: Nelcy Ortiz Betancourt “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 18 Núm. único de radicación: 110010315000202205198-01 Actora: Nelcy Ortiz Betancourt 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.
Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 33. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 34.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes 22 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202205198-01 Actora: Nelcy Ortiz Betancourt y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 35. Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 36. De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:23 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado24.
Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a 23 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 24 Artículo 48.
“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202205198-01 Actora: Nelcy Ortiz Betancourt través del trabajo”25.
Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”26 […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 37. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 38. Atendiendo a que, la Corte Constitucional27 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 39. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 25 Sentencia T-173 de 2016. 26 Ibídem. 27 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 21 Núm. único de radicación: 110010315000202205198-01 Actora: Nelcy Ortiz Betancourt 40.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, consideró28: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Análisis del caso concreto 41.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 42. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 43.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 28 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202205198-01 Actora: Nelcy Ortiz Betancourt 43.1. Copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 410012333000201300037-02.
Solución del caso concreto 44. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. La actora en su escrito de tutela indicó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, toda vez que no valoró en debida forma los documentos y testimonios allegados al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, con los que, a su juicio, se demostraba que ella prestó sus servicios como enfermera en la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de manera continua y sin interrupción, por 12 años, desde el 16 de diciembre de 1998 hasta el 30 de junio de 2011 y, en consecuencia, no había lugar a declarar la prescripción de sus prestaciones sociales. 44.
La actora manifestó que la autoridad judicial demandada omitió valorar en forma integral y en conjunto, algunos documentos allegados al proceso, tales como: i) la certificación emitida por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina mediante la cual se informa sobre los contratos de prestación de servicios suscritos por la accionante con dicha entidad desde 1999 hasta el 2011; ii) las cuentas de cobro presentadas por la actora; iii) la certificación de pagos a salud y pensión; y iv) las afirmaciones efectuadas por la parte demandante y ratificadas por la demandada en la demanda, contestación y alegatos. 45.
Sostuvo que, a su juicio, se valoraron de forma indebida los testimonios de las señoras Nancy Milena Aya Vargas, Victoria Eugenia Delgado y el interrogatorio de parte de la demandante, con los que se acreditaba el periodo laborado en la entidad hospitalaria. 46. Indicó que, atendiendo a que la E.S.E. Carmen Emilia Ospina no alegó la prescripción de las prestaciones sociales, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió una decisión extra petita, en la medida en que se 23 Núm. único de radicación: 110010315000202205198-01 Actora: Nelcy Ortiz Betancourt pronunció sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación, razón por la cual, a su juicio, se desconoció el principio de congruencia. 45.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 46.
Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 47.
Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedibilidad de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente29: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”30, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”31.
Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un 29 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 30 Sentencia SU-050 de 2018. 31 Sentencia SU-354 de 2017. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202205198-01 Actora: Nelcy Ortiz Betancourt lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 48.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 49.
Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por la actora no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que la actora no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 50.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la actora aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales de la actora con ocasión de la sentencia de 7 de abril de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 51.
Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la 25 Núm. único de radicación: 110010315000202205198-01 Actora: Nelcy Ortiz Betancourt controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 52.
Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 53.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 54. Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de tutela de 1.° de noviembre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de 1.° de noviembre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para en su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en 26 Núm. único de radicación: 110010315000202205198-01 Actora: Nelcy Ortiz Betancourt la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.