Micelio
76001233300020210111502Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-06-04

Radicación interna: 1590-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Edgar Aurelio Leon Patiño, Romelia Del Rosario Cuevas Gomez·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Radicación: 76001-23-33-000-2021-01115-02 (1590-2025) Demandante: Edgar Aurelio León Patiño y Romelia del Rosario Cuevas Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2021-01115-02 (1590-2025) Demandante: Edgar Aurelio León Patiño y Romelia del Rosario Cuevas Gómez Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.

Decisión: Estarse a lo resuelto, y confirma en lo demás. Condena en costas SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto1, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda 2. La parte demandante solicitó la nulidad del Oficio No. 20210060172371 del 25 de julio de 20212, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago del reajuste solicitado. A título de restablecimiento del derecho, peticionó: «[…] SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los anteriores actos y a título de restablecimiento del derecho, ordénese a la Fiscalía General de la Nación, que reconozca y pague a mis mandantes la Prima especial de servicios como un incremento adicional del salario básico y/ò asignación mensual, en un porcentaje no inferior al 30% ni superior al 60% prevista en la ley 476 de 1998.

TERCERA. Que como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación le reliquide y pague a mis mandantes, las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. Lo anterior teniendo en cuenta los periodos causados desde la fecha de vinculación a la Entidad a la actualidad y los que se causen hacia el futuro.

Así mismo que dicha Prima especial de servicios sea constitutiva de factor salarial 1 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la prima especial del artículo 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso. 2 Índice 3 expediente digital, 003AnexosDemanda págs. 8-13, Gestión en otros despachos de Samai.

Radicación: 76001-23-33-000-2021-01115-02 (1590-2025) Demandante: Edgar Aurelio León Patiño y Romelia del Rosario Cuevas Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión. También que se cancele el retroactivo que con todo ello se cause.

Todo lo anterior debidamente indexado3». Hechos que fundamentan la demanda 3. La señora Romelia del Rosario Cuevas Gómez se encuentra vinculada desde el 16 de mayo de 1991, ejerciendo actualmente el cargo de fiscal delegado ante jueces del circuito. 4. El señor Edgar Aurelio León Patiño desempeña el cargo de fiscal delegado ante jueces del circuito desde el 1 de julio de 1992. 5.

El 26 de abril de 2021, los actores solicitaron ante la entidad demandada que se les reconociera y reliquidara la prima especial de servicios, y el reajuste de salarios. La petición fue negada mediante el acto demandado. Fundamentos de derecho 6. Para el abogado de la parte actora, la decisión enjuiciada vulneró los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 14 de la Ley 50 de 1990; 1 y 14 de la Ley 4 de 1992 y la Ley 476 de 1998. 7.

Al desarrollar el concepto de violación, sostuvo que la prima especial de servicios implica un aumento del ingreso laboral y no una merma en el mismo. La accionada desconoció que es un plus, un agregado dado su carácter retributivo adicional. Contestación de la demanda 8. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda4 y se opuso a las pretensiones en razón a que no puede decirse que el Gobierno nacional contravino el principio de progresividad al no incluir la prima del 30% en los decretos salariales del año 2003 a la fecha, pues el legislador no previó tal emolumento para los fiscales ni demás funcionarios de la entidad. 9.

Finalmente, propuso la excepción de «prescripción». Sentencia de primera instancia 10. Mediante sentencia del 11 de abril de 20255, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las súplicas de la demanda. 11. Para arribar a esa decisión, el a quo concluyó que hasta el año 2002, los decretos salariales que reglamentaron la prima especial de servicios eran aplicados bajo el entendido de que ese emolumento hacía parte del salario.

Por 3 Transcripción literal del acápite de pretensiones. 4 Índice 24 gestión en otros despachos de Samai. 5 Índice 48, gestión en otros despachos de Samai. Radicación: 76001-23-33-000-2021-01115-02 (1590-2025) Demandante: Edgar Aurelio León Patiño y Romelia del Rosario Cuevas Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 tanto, las prestaciones sociales de los servidores de la Fiscalía se liquidarán sobre la base del 70% del mismo.

Ahora, a partir del año 2003, los decretos que establecen el régimen salarial de dicha entidad no regularon la prima especial de servicios. Finalmente, con la expedición del Decreto 272 de 2021 se ha pagado el mencionado emolumento. 12. Señaló que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, y solo tiene incidencia únicamente en las cotizaciones de Sistema de Seguridad Social en pensiones y salud. 13.

Determinó que en el presente caso operó la prescripción trienal sobre las diferencias causadas con anterioridad 26 de abril de 2018, toda vez que la petición de reconocimiento se hizo el 26 de abril de 2021, excepto para los aportes a pensión y salud los cuales son imprescriptibles. 14. En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, y frente a la prescripción y el restablecimiento del derecho, dispuso:

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la parte demandada a reconocer y pagar: I. En favor de Edgar Aurelio León Patiño la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir del 26 de abril de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2020, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como Fiscal, sin que en ningún caso pueda superarse el tope máximo establecido por el Gobierno Nacional, a lo cual deberá dar estricto cumplimiento la entidad.

II. En favor de Romelia del Rosario Cuevas Gómez la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir del 26 de abril de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2020, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como Fiscal, sin que en ningún caso pueda superarse el tope máximo establecido por el Gobierno Nacional, a lo cual deberá dar estricto cumplimiento la entidad.

La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación del periodo comprendido entre el 26 de abril de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2020 arroje valores en favor de la parte demandante, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica, y constituye factor salarial únicamente para las cotizaciones en seguridad social.

Dentro de la liquidación se deben deducir las sumas que por concepto de prima especial de servicios haya recibido los beneficiarios por vía administrativa o judicial en virtud de transacciones, conciliaciones, sentencias ordinarias o ejecutivas, entre otras.

TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de los valores reconocidos con anterioridad al 26 de abril de 2018, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Radicación: 76001-23-33-000-2021-01115-02 (1590-2025) Demandante: Edgar Aurelio León Patiño y Romelia del Rosario Cuevas Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 CUARTO: Declarar la extinción del derecho al pago de la reliquidación de las prestaciones salariales y sociales reconocidos para los períodos 9 de septiembre de 1998 hasta 31 de diciembre de 2002, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: Declarar la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de social en pensión que se deben realizar en favor de los demandantes así: Periodo comprendido entre el 9 de septiembre de 1998 hasta el 25 de abril de 2018. En virtud del reconocimiento del derecho a los funcionarios de la Fiscalía para devengar la prima especial como una adición al salario básico y la previsión legal de que aquella debe conformar la base de liquidación de las cotizaciones en pensión y salud, habrá de ordenarse reliquidar los aportes a seguridad social integral teniendo en cuenta también el 30% de la prima especial de servicios.

También deberán realizarse los aportes al sistema de seguridad social en salud por el periodo declarado imprescriptible en atención a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dispone que la base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser igual a la contemplada en el Sistema General de Pensiones.

En atención al reconocimiento del derecho ordenado, la entidad demandada debe realizar los aportes al sistema de seguridad social integral; además, queda facultada para realizar los respectivos descuentos de ley a la demandante con la finalidad de que se realicen los mismos. Recurso de apelación 15. Inconforme con esa decisión, la apoderada de la parte accionada la recurrió en apelación.6 16.

En su intervención, la entidad demandada citó la sentencia del 15 de diciembre de 20207 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y sustentó que el numeral quinto del fallo impugnado al hablar de imprescriptibilidad de la reliquidación de las cotizaciones pensionales no se ajusta a la jurisprudencia, pues en el presente caso se configuró la prescripción trienal de que trata el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, al haber presentado la reclamación administrativa el 26 de abril de 2021, por lo que se encuentran prescritos los aportes del 26 de abril de 2018 hacia atrás. 17.

En consecuencia, solo es posible reconocer los mencionados aportes del 28 de abril de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2020, dado que, a partir del 1 de enero de 2021, se le viene pagando la prima especial del 30% conforme al Decreto 272 de 2021. 18. Finalmente, sostuvo que los aportes a salud no fueron pedidos por la parte demandante, por lo que el fallo es ultra petita, pues, conforme al principio de congruencia, el juez de la causa sólo puede emitir pronunciamiento con base en lo pretendido.

Igualmente, reiteró que el Tribunal de instancia no declaró la 6 Índice 53, gestión en otros despachos de Samai. 7 Radicación: 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018). Radicación: 76001-23-33-000-2021-01115-02 (1590-2025) Demandante: Edgar Aurelio León Patiño y Romelia del Rosario Cuevas Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 prescripción trienal en la reliquidación de los aportes en pensión, y bajo la misma regla ordenó reconocer los aportes a salud.

Trámite correspondiente a la segunda instancia 19. Por auto del 31 de octubre de 2025,8 se admitió el recurso de apelación de la entidad demandada. 20. La parte demandante9 alegó de conclusión, y afirmó que las diferencias de aportes sí son prestaciones sociales que no se liquidaron y pagaron en su momento, y que son distintas a las diferencias que también adeuda esa entidad por concepto del pago adicional de la prima especial de servicios. 21.

Las demás partes guardaron silencio. 22. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Competencia 23. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico 24. Le corresponde a la Sala establecer si el fallo fue incongruente al acceder el pago de los aportes a salud, y si operó la prescripción trienal frente a los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión y salud, y por lo tanto, solo procede su reconocimiento del 26 de abril de 2018 al 31 de diciembre de 2020. 25.

Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial; y 2. Caso concreto. La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 26. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «el Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin 8 Índice 4 de Samai. 9 Índices 10 y 11 de Samai. 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Radicación: 76001-23-33-000-2021-01115-02 (1590-2025) Demandante: Edgar Aurelio León Patiño y Romelia del Rosario Cuevas Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 carácter salarial11 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil». 27. Por su parte, el Gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación mediante el Decreto 53 de 1993, en el cual previó que será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia de este.

Igualmente, estableció que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2), con la excepción12 establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que excluyó el beneficio de la prima especial. 28. El Legislador tuvo que pronunciarse sobre la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con el fin de precisar su alcance respecto de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, en el artículo primero de la Ley 332 de 199613 determinó con claridad que la prima especial, en los supuestos que resulte aplicable para la entidad, constituye parte del ingreso básico de liquidación sólo para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. 29.

Posteriormente se profirió la Ley 476 de 1998, la cual aclaró la anterior normativa y en su artículo primero dispuso: «Aclárase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto.

En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo 11 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 12 Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993». 13 Artículo 6: «[e]l treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial.

Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, Fiscal ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad Regional de Fiscalía, Fiscal ante Tribunal de Distrito, Fiscal Regional, Jefe Unidad Seccional de Fiscalía, Fiscal Seccional, Secretario General, Directores Nacionales, Directores Regionales, Directores Seccionales, Jefes de Oficina, Jefes de División».

Radicación: 76001-23-33-000-2021-01115-02 (1590-2025) Demandante: Edgar Aurelio León Patiño y Romelia del Rosario Cuevas Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación». 30.

Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 15 de diciembre de 202014, respecto de la prima especial de servicios concluyó lo siguiente: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2.

La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.

Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.” 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 31. Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias del 6 de junio de 2023,15 10 de septiembre de 202416 y 5 de noviembre 2024.17 32.

Igualmente, mediante sentencia del 21 de septiembre de 202218 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales, expedidos desde 1993, en los cuales señaló que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual y que además ella es una adición a éste». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, conjuez ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba, del 15 de diciembre de 2020, radicación número: 73001-23-33-000- 2017-00568-01(5472-18). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 6 de junio 2023. Radicación: 05001233300020150165102 (3578-2018) CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez. Y Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 730012333000201700551 01 (2276-2019). CP: Germán Eduardo Palacio Zúñiga. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 10 de septiembre de 2024. Radicación: 250002342000201900422 02 (2879-2021). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de noviembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2020-00137-01 (0687-2022). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 18 Proceso 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018), conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao.

Radicación: 76001-23-33-000-2021-01115-02 (1590-2025) Demandante: Edgar Aurelio León Patiño y Romelia del Rosario Cuevas Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Hechos probados 33. Dentro del proceso se encuentra probado que los actores se encuentran vinculados a la Fiscalía General de la Nación, como fiscales delgados ante jueces del circuito, así: -Edgar Aurelio León Patiño: desde el 1 de julio de 1992, sin que a la fecha de expedición de la certificación laboral se reporte retiro del servicio19. -Romelia del Rosario Cuevas Gómez: desde el 16 de mayo de 1991 hasta el 19 de junio de 2022, fecha de retiro20. 34.

Está demostrado que los actores devengaron hasta el año 2002, la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tienen derecho, ya que la Administración restó la prima especial de servicios del 100% del salario. A partir del año 2003 percibieron el 100% del sueldo correspondiente al cargo de fiscal que desempeñaron y que no reportan ningún emolumento por concepto de la prima mencionada hasta el 31 de diciembre de 2020. 21 35.

Que el 26 de abril de 202122 la parte actora elevó petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, de la cual obtuvo respuesta negativa mediante el acto administrativo demandado. Caso concreto 36. La recurrente sostuvo que la sentencia de primera instancia vulneró el principio de congruencia, pues condenó al pago de los aportes a salud, pretensión que no fue solicitada por los demandantes. 37.

Al respecto, se tiene que los supuestos que dan lugar a la incongruencia de la sentencia se verifican cuando al demandado se le condena por cantidad superior a la pedida (“ultra petita”), o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma (“extra petita”), o cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones (“minus petita”)23. 38.

Ahora bien, una de las garantías del debido proceso consiste en el límite que tiene la judicatura de no introducir sorpresivamente alegaciones o cuestiones de hecho, de manera que las partes no hayan podido ejercer su plena y oportuna 19 Índice 24 gestión en otros despachos de Samai. La certificación fue alegada con la contestación de la demanda el 25 de septiembre de 2023. 20 Índice 24 gestión en otros despachos de Samai. 21 Índice 24, Gestión en otros despachos de Samai. 22 Índice 3 expediente digital, 003AnexosDemanda págs. 1-2, Gestión en otros despachos de Samai. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

Radicación: 76001-23-33-000-2021-01115-02 (1590-2025) Demandante: Edgar Aurelio León Patiño y Romelia del Rosario Cuevas Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 defensa; por ello, la conformidad entre la sentencia y la demanda en cuanto a las personas, el objeto y la causa, es ineludible exigencia de cumplimiento de principios sustanciales del juicio relativos a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, toda vez que la litis fija los límites de los poderes del juez de manera que lo resuelto guarde identidad jurídica con las peticiones y excepciones propuestas por las partes en el marco del litigio, salvo que la ley otorgue facultades oficiosas al juez24.

Cuando se supera este marco de operatividad se produce el quebrantamiento del principio de congruencia. 39. Revisado el expediente, la Sala encuentra que en las pretensiones de la demanda la parte actora solicitó: «le reliquide y pague a mis mandantes, las prestaciones sociales». Asimismo, se advierte que bajo los mismos términos fue solicitado ante la entidad demandada. 40.

En consecuencia, la Sala considera que tanto en la reclamación administrativa como en las pretensiones de la demanda se solicitó «las prestaciones sociales», en ese orden de ideas, se entiende que dentro de tal concepto están inmersos los aportes a salud, por lo que es procedente tal reconocimiento. 41. Además, frente a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, esta sala destaca que tal punto fue abordado en sentencia del 4 de septiembre de 2025,25 en la que se recordó que los mencionados giros constituyen contribuciones parafiscales que, entendidos como tributos según la Sección Cuarta del Consejo de Estado,26 tienen una naturaleza de imprescriptibilidad y de obligatoriedad de recaudo basado en los principios de universalidad y solidaridad, lo cual convalida la carga de reconocerlos y pagarlos sobre el cálculo de un IBC, incluso sin importar que las normas de un régimen salarial los contemple o no, o al margen también de la disponibilidad del servicio a título de contraprestación. 42.

Así las cosas, dicha cotización se paga porque es una obligación de todo afiliado para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Lo anterior, por cuanto los artículos 157 de la Ley 100 de 199327 y 2.1.4.1. del 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2013-01223-00(3095-13), C.P. César Palomino Cortés;

Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, radicación: 11001-03-26- 000-2019-00001-00 (63.104), C.P. María Adriana Marín. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 4 de septiembre de 2025. Radicado 25000-23-42-000-2019-00139-01 (4887-2023). 26 Sentencias de 31 de agosto de 2006, Exp. 14008 C.P. Ligia López Díaz y 30 de octubre de 2008, Exp. 16099. 27 ARTÍCULO 157.

Tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.

Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del Título III de la presente Ley. […]» (Subrayado intencional). Radicación: 76001-23-33-000-2021-01115-02 (1590-2025) Demandante: Edgar Aurelio León Patiño y Romelia del Rosario Cuevas Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Decreto 780 de 201628 prevén que todo colombiano participará en el servicio de salud, dentro de los cuales algunos actúan como afiliados cotizantes obligatorios, entre estos, los trabajadores privados o servidores públicos sin distinción de su calidad o régimen aplicables, quienes junto con sus respectivos empleadores tienen a cargo en sus correspondientes proporciones la totalidad del aporte según los artículos 160, 161, 202 y 204 de la primera norma. 43.

Además, tal como lo ha precisado la Sala «el aporte al SGSSS es obligatorio, calculado sobre el ingreso base de cotización que, según el parágrafo 1.º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993,29 debe ser exactamente igual al que se tenga en cuenta para el sistema pensional. Lo anterior corrobora la premisa relativa a que, si la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 es factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación, al punto de que se realizan aportes sobre tal emolumento, necesariamente debe seguirse la misma interpretación para entender que dicho haber laboral también hace parte del IBC para cotizar a salud»30. 44.

Es del caso señalar que la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reconocimiento de dicho emolumento, es deber de la entidad realizar el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, de conformidad con la ley, por ser un derecho imprescriptible e irrenunciable31 a favor del trabajador y por virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 son obligatorios por la sostenibilidad del sistema32.

Así mismo, se advierte que el a quo limitó el restablecimiento del derecho al 31 de diciembre de 2020, en virtud del Decreto 272 de 2021. En consecuencia, no tiene vocación de prosperidad lo alegado por la demandada. 45. Por otro lado, se dispondrá estarse a lo resuelto en la sentencia del 21 de septiembre de 202233 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales, expedidos entre 1993 y 2017 en los cuales señaló que el 30% correspondiente a 28 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”.

ARTÍCULO 2. 1.4.1. Afiliados al régimen contributivo. Pertenecerán al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud 1. Como cotizantes: […] 1.3. Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes, sustitutos o pensión gracia tanto del sector público como del sector privado. 29 «[…] La base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, será la misma contemplada en el Sistema General de Pensiones […]» 30 Consejo De Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A – consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez – sentencia del catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), Referencia: 6001-23-33-000-2022-00760-02 (1530-2025). 31 La sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-15) consejero ponente, Carmelo Perdomo Cuéter, precisó: «la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 32 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). 33 Proceso 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018), conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao. Radicación: 76001-23-33-000-2021-01115-02 (1590-2025) Demandante: Edgar Aurelio León Patiño y Romelia del Rosario Cuevas Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 la prima especial «no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual y que además ella es una adición a éste».

Además, se declaró la nulidad de la siguiente previsión «ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos». 46.

De conformidad con lo expuesto, se dispondrá: i) estarse a lo resuelto en la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 21 de septiembre de 2022 dentro del radicado 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018); y ii) se confirmará en lo demás la sentencia apelada. Condena en costas 47. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 48. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 49. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 50.

En consecuencia, se impondrán costas a la demandada -parte vencida-, por cuanto no prospera el recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 51.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 76001-23-33-000-2021-01115-02 (1590-2025) Demandante: Edgar Aurelio León Patiño y Romelia del Rosario Cuevas Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 III.

FALLA PRIMERO. ESTARSE a lo resuelto en la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 21 de septiembre de 2022 dentro del radicado 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia del 11 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada. Para tal efecto, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.