Micelio
05001233100020090084401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-05-13

Radicación interna: 54064 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Ledys Patricia Salgado Velasquez Y Otros·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional

Radicado: 05001233100020090084400 (54064) Demandante: Ledys Patricia Salgado Velásquez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 05001233100020090084400 (54064) Demandantes: Ledys Patricia Salgado Velásquez y otros Demandados: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejército Nacional Tema: Responsabilidad por muerte de un civil en atentado de la guerrilla.

Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de hecho de un tercero y negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena solidariamente a la Policía y al Ejército Nacional porque, si bien el daño fue causado por un tercero, la actuación de las entidades demandadas fue determinante en su causación. Se reconoce indemnización por lucro cesante consolidado y futuro conforme con la jurisprudencia unificada de la Sección; se condena por perjuicios morales, y se niegan los perjuicios por daño a la vida de relación. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2015 por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de hecho de un tercero y negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia, según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Antioquia era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.

Radicado: 05001233100020090084400 (54064) Demandante: Ledys Patricia Salgado Velásquez y otros 2 En el trámite de segunda instancia la parte demandante solicitó prelación por tratarse de un proceso por graves violaciones a los derechos humanos1. Mediante auto del 1° de febrero de 2021 este despacho accedió a la solicitud de prelación de fallo2.

El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 13 de agosto de 20153. En el auto del 3 de septiembre de 2015 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión4. La parte demandante5, la Policía Nacional6 y el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional7 presentaron sus alegatos oportunamente.

El Ministerio Público no rindió concepto. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 28 de mayo de 2009 por Ledys Patricia Salgado Velásquez y sus hijos Wilder, Edinson, Ever Luis, Verónica Castro Salgado y Davinson José Sepúlveda Salgado, familiares de Ever de Jesús Castro Pérez, víctima directa del daño (en adelante, los demandantes)8.

Se dirigió contra el Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejército Nacional, para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por su muerte en una masacre realizada por miembros de las FARC, en el corregimiento de Currulao, municipio de Turbo, Antioquia, el 21 de agosto de 2007. Según los demandantes, la causa de la muerte de la víctima directa fue la omisión en el deber de velar por la defensa y seguridad del grupo familiar y la falla en las medidas de protección, planeación, previsión e inteligencia militar. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << 1.

DECLÁRESE: Que la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL), son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de su compañero permanente, padre biológico y padre de crianza EVER DE JESÚS CASTRO PÉREZ, en hechos ocurridos en el corregimiento de Currulao, Municipio de Turbo, Departamento de Antioquia la noche del 21 de agosto de 2007. 2.

Como consecuencia de la precedente declaración, CONDÉNESE, a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL) a indemnizar a los demandantes, los siguientes perjuicios: 1 Índice No.26 del SAMAI. 2 Fl.626, cuaderno principal. 3Fl.568, cuaderno principal. 4 Fl.571, cuaderno principal. 5 Fls.617-621, cuaderno principal. 6 Fls.572-594, cuaderno principal. 7 Fls.601-607, cuaderno principal. 8 Fls.1-62, C.1.

Radicado: 05001233100020090084400 (54064) Demandante: Ledys Patricia Salgado Velásquez y otros 3 2.1. Morales: 2.1.1. Sufridos por: LEDYS PATRICIA SALGADO VELÁSQUEZ y sus hijos VERÓNICA CASTRO SALGADO, DAVINSON JOSÉ SEPÚLVEDA SALGADO, WILDER (…), EDINSON (…) y EVER LUIS CASTRO SALGADO, causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la muerte de su compañero permanente y padre EVER DE JESÚS CASTRO PÉREZ y estimados en TRESCIENTOS (300) salarios mínimos legales mensuales (…) para cada uno, suma que deberá fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el correspondiente fallo, de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para esa fecha (…) teniendo en cuenta como parámetro la fecha del fallecimiento del señor CASTRO PÉREZ y la fecha de ejecutoria de la correspondiente sentencia (…). 2.2.

Daño extrapatrimonial o perjuicio a la vida de relación: 2.2.1. Sufridos por LEDYS PATRICIA SALGADO VELÁSQUEZ y sus hijos WILDER, EDINSON, EVER LUIS Y VERÓNICA CASTRO SALGADO y DAVINSON JOSÉ SEPÚLVEDA SALGADO, causados por alteración en su entorno social y familiar que produjo y continuará produciendo la muerte de su compañero permanente, padre biológico y padre de crianza EVER DE JESÚS CASTRO PÉREZ (…) y que se estiman en SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los demandantes (…) suma que deberá fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el correspondiente fallo, de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para esa fecha (…) teniendo en cuenta como parámetro la fecha del fallecimiento del señor CASTRO PÉREZ y la fecha de ejecutoria de la correspondiente sentencia (…). 2.3.

Materiales de LUCRO CESANTE: 2.3.1. Sufridos por LEDYS PATRICIA SALGADO VELÁSQUEZ y sus hijos WILDER, EDINSON, EVER LUIS Y VERÓNICA CASTRO SALGADO y DAVINSON JOSÉ SEPÚLVEDA SALGADO, consistente en la pérdida de la ayuda económica que el occiso les brindaba, y que se estima en la suma de DOSCIENTOS SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($207.181.533), o lo más que se demuestre dentro del proceso, cantidad que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia (…) y se liquidará de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para esa fecha (…) teniendo en cuenta como parámetro la fecha del fallecimiento del señor CASTRO PÉREZ y la fecha de ejecutoria de la correspondiente sentencia (…). 2.4.

Pérdida de capacidad laboral de carácter permanente en un 100%, que en la actualidad padece la señora LEDYS PATRICIA SALGADO VELÁSQUEZ, como consecuencia directa de la muerte violenta de su compañero permanente, consistente en estrés postraumático que manifiesta en virtud de su desaparición violenta, que la ha imposibilitado para reemprender sus labores habituales (…) por falta de concentración, desgano, depresión constante, pensamientos negativos (…) del intenso trauma emocional que padece y padecerá por el resto de sus días y que se estima en la suma de $83’300.864, cantidad que deberá fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el correspondiente fallo, de Radicado: 05001233100020090084400 (54064) Demandante: Ledys Patricia Salgado Velásquez y otros 4 acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para esa fecha (…) teniendo en cuenta como parámetro la fecha del fallecimiento del señor CASTRO PÉREZ y la vida probable de su compañera permanente, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001. 3.

ORDÉNESE: A la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL), cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que se haga >>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Los demandantes son la compañera permanente9 y los hijos10 de Ever de Jesús Castro Pérez, víctima directa del daño. 3.2.- El 21 de agosto de 2007 miembros de las FARC ingresaron por la vereda La Arenera al corregimiento de Currulao del municipio de Turbo, Antioquia.

Estaban guiados por dos encapuchados, y dieron muerte a seis habitantes de los barrios Primero de Mayo y Vélez, entre ellos al señor Ever de Jesús Castro Pérez11 quien, según lo afirmado por los demandantes, fue asesinado frente a los miembros de su familia. 3.3.- Ever de Jesús Castro Pérez se dedicaba a labores del campo y trabajaba como vendedor de pan en el corregimiento de Currulao, para el sostenimiento de su familia. 3.4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, el diario local “Urabá Hoy” informó que los autores de dicha masacre tenían una lista de personas por asesinar, entre las que aparecían desmovilizados del “Bloque Bananero” de las autodefensas, pero ninguno de ellos fue víctima de la masacre.

Igualmente, manifestaron que los asesinos fueron vistos un par de días antes en un sector aledaño al lugar de los hechos y que en total eran 22. Además, señalaron que, según la prensa, la comunidad “estuvo a merced de los asesinos” porque la Policía llegó tarde, cuando ya se había consumado la masacre, y el Ejército llegó al corregimiento 12 horas y media después de los hechos. 3.5.- Según la parte actora, la Policía y el Ejército Nacional omitieron el deber de velar por la seguridad, la defensa de la vida y los derechos humanos de la víctima y su familia en cumplimiento de su posición de garantes.

Ello les causó un daño antijurídico consistente en la muerte de Ever de Jesús Castro Pérez, que constituye un crimen de lesa humanidad que no estaban en obligación de soportar, por cuanto: 9 Según declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaria Única del círculo de Apartadó, Antioquia, obrantes a folios 73-76, C.1. 10 Registros civiles de nacimiento obrantes a folios 66, 68,69 y 70, C.1 11 Registro civil de defunción obrante a fl.64, C.1. y necropsia obrante a fls.228-236, C. Radicado: 05001233100020090084400 (54064) Demandante: Ledys Patricia Salgado Velásquez y otros 5 a.- La fuerza pública pudo evitar los hechos sucedidos, pues debido a las constantes amenazas de la guerrilla se había dispuesto la presencia permanente de Policía en el corregimiento de Currulao y el Ejército estaba prevenido de posibles acciones contra la población civil en el sector. b.- Los agentes del Estado tenían la obligación de velar por la vida, honra y bienes de los ciudadanos y en este caso no actuaron de manera eficaz para evitar el daño, ni brindaron a los demandantes la protección que habían solicitado reiteradamente. c.- Hubo fallas en la planeación, previsión, la inteligencia militar y en la política de protección de la comunidad. 3.6.- En la reforma de la demanda12 la parte actora agregó que: i) la fuerza pública era responsable porque tenía conocimiento de la situación de seguridad de la zona, de los peligros que había en la región y de las medidas que las autoridades debían adoptar para evitar los hechos, debido a la información publicada por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH de la Presidencia de la República meses antes de la masacre; ii) la Policía había inaugurado un comando en Currulao para prevenir actos violentos contra la población, pero el día de los hechos no cumplieron con sus deberes constitucionales y iii) el Ejército no se percató de los movimientos de la guerrilla, no reaccionó oportunamente a los hechos y no opuso ninguna resistencia a los subversivos, lo que evidenciaba las falencias en las medidas de seguridad adoptadas en la zona. 3.7.- En relación con los perjuicios, los demandantes indicaron que sufrieron: (i) perjuicios morales y en la vida de relación debido al dolor, tristeza y angustia que les produjo la muerte de la víctima y a que quedaron privados de gozar de estabilidad familiar;

(ii) perjuicios por el lucro cesante derivado de la ayuda económica que dejaron de percibir luego de la muerte de la víctima; (iii) la demandante Ledys Patricia Salgado sufrió una pérdida de capacidad laboral permanente en un 100% debido a estrés postraumático y depresión por la muerte de su compañero permanente. B.- Posición de las entidades demandadas 4.- La Policía Nacional y el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se opusieron a las pretensiones de la demanda13 y propusieron las excepciones de i) hecho 12 Fls.111-117, C.1. 13 Fls.161-169 y 179-186, C.1.

Radicado: 05001233100020090084400 (54064) Demandante: Ledys Patricia Salgado Velásquez y otros 6 de un tercero y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva. Como argumentos de defensa expusieron que: 4.1.- Los hechos afirmados en la demanda permitían concluir que las entidades demandadas no eran responsables por los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de Ever de Jesús Castro Pérez, pues esta fue consecuencia de una incursión de grupos al margen de la ley.

El Estado no puede tener destinado un policía o un soldado para cuidar a cada ciudadano, sobre todo en un país con un conflicto armado de alta intensidad. Además, la obligación de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos es de medio y no de resultado. 4.2.- La omisión alegada por los demandantes no es imputable a las entidades demandadas porque las incursiones de grupos al margen de la ley son hechos imprevisibles.

Pese a que la Policía y el Ejército hicieron uso de todas las herramientas para brindar seguridad a los ciudadanos, no pudieron evitar la muerte del compañero permanente y padre de los demandantes. 4.3.- El daño reclamado no fue causado por la actuación de las entidades demandadas sino por el hecho de un tercero, lo que constituye un eximente de responsabilidad y rompe el nexo causal con el servicio. 4.4.- Los demandantes debían acreditar que las autoridades tenían pleno conocimiento de la situación de inseguridad de la víctima y que no obstante ese conocimiento no dispusieron las medidas pertinentes para evitar el daño. En este caso las entidades no tenían posición de garante frente a la víctima.

C.- Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 26 de enero de 2015 la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda14 con fundamento en las siguientes consideraciones: 5.1.- Declaró probada la excepción de hecho de un tercero propuesta por las demandadas porque no había prueba de que la muerte del señor Ever de Jesús Castro Pérez se debió a una falla del servicio imputable a las demandadas, sino que fue producto de un ataque terrorista indiscriminado e imprevisible por parte de insurgentes armados.

Prueba de ello era la sentencia proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que condenó a Benigno Antonio y Rafael Antonio Aguirre Saldarriaga a cincuenta años de prisión por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio en concurso homogéneo y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de la fuerza 14 Fls.503-531, cuaderno principal.

Radicado: 05001233100020090084400 (54064) Demandante: Ledys Patricia Salgado Velásquez y otros 7 pública, delitos cometidos el 21 de agosto de 2007 en el corregimiento de Currulao del municipio de Turbo. 5.2.- El daño no era imputable a las demandadas, pues no obraba prueba que permitiera inferir que el ataque guerrillero era de conocimiento de las autoridades, que estas no adoptaron las medidas adecuadas para evitarlo, o que omitieron el deber de proteger a la comunidad.

Tampoco había prueba de que la víctima estuviera amenazada, pues nunca denunció dicha circunstancia, por lo que no existía una obligación de adopción de medidas de protección por parte de la fuerza pública. 5.3.- Estaba probado que el día de los hechos había una fuerte lluvia y falta de energía eléctrica y esas circunstancias no permitieron la reacción inmediata y efectiva de los agentes de la fuerza pública que estaban de turno en la estación. 5.3.1.- Según los testimonios de los agentes de policía y los informes de la entidad, las autoridades se desplazaron al lugar de los hechos y aunque llegaron refuerzos, de conformidad con el informe de la DIJIN, el ataque se presentó en varias coordenadas del corregimiento, por lo que no era posible atender al mismo tiempo todos los frentes. 5.4.- Destacó que si bien las víctimas tenían derecho a ser indemnizadas, debían acudir a los mecanismos previstos por la Administración para ello, tales como el Fondo para atender a las víctimas del terrorismo previsto en el Decreto 444 de 1993 y las leyes 104 de 1993, 241 de 1995 y 418 de 1997.

D.- Recurso de apelación 6.- En su recurso de apelación la parte demandante solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia15. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 6.1.- El tribunal hizo un análisis equivocado de las pruebas, porque resulta evidente que hubo una omisión de las autoridades responsables de la seguridad en el corregimiento de Currulao, tanto en la prevención del hecho, como en la forma en que se debía contrarrestar para evitar las consecuencias del mismo. 6.2.- Las pruebas del expediente permiten inferir que era previsible que en la zona donde ocurrieron los hechos volviera a presentarse un ataque de la guerrilla y demuestran que hubo graves fallas en la inteligencia militar y de policía, al igual que en las estrategias adoptadas para prevenir las acciones ilegales de las FARC. 15 Fls.534-555, cuaderno principal.

Radicado: 05001233100020090084400 (54064) Demandante: Ledys Patricia Salgado Velásquez y otros 8 6.3.- En el homicidio de Ever de Jesús Castro Pérez se presentó una omisión de las demandadas, que pese a conocer del ataque, no realizaron acciones eficientes para evitar sus consecuencias. a.- En el expediente obran las declaraciones que rindieron los agentes de policía que participaron en la contraofensiva en el proceso disciplinario adelantado por la Oficina de Control disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá. De ellas se puede colegir que el plan ejecutado por la Policía para repeler el ataque no fue adecuado, toda vez que está demostrado que la primera reacción llegó casi dos horas después de que iniciara la incursión guerrillera. b.- Además, según las anotaciones de las minutas de la estación de policía, el registro inicial de la intervención fue a las 9:30 p. m.; la fuerza pública llegó al lugar donde ocurrió uno de los asesinatos hasta la 1 a. m.; y llegó al lugar donde asesinaron a la víctima a las 6:30 a.m. c.- También está probado que el Ejército fue informado de los hechos y que, pese a que afirmó que iba a enviar refuerzos, tales refuerzos nunca llegaron. 6.4.- Existió descoordinación, falta de planeación, de reacción y de comunicación entre los miembros de la fuerza pública para repeler el ataque de la guerrilla, pues no existía un plan para responder a hechos violentos, a pesar de que ya se habían presentado previamente este tipo de ataques.

En la zona de Urabá había personal suficiente de la fuerza pública para contrarrestar el ataque; no obstante, no acudieron a la zona para repelerlo. II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada en tiempo. El daño se consolidó el 21 de agosto de 2007, fecha en la que ocurrió la masacre y resultó muerto el señor Ever de Jesús Castro Pérez, víctima directa del daño16.

El término de caducidad empezó a correr a partir del 22 de agosto de 2007, por lo que vencía el 22 de agosto de 2009; el 18 de marzo de 2009 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 30 Judicial II para Asuntos Administrativos, la audiencia de conciliación se celebró el 22 de mayo de 2009 y se declaró fallida conforme a la constancia expedida en esa misma fecha17.

La demanda fue presentada el 28 de mayo de 2009, esto es, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del C.C.A. 16 Registro civil de defunción, fl.63, C.1. 17 Fls.95-96, C.1. Radicado: 05001233100020090084400 (54064) Demandante: Ledys Patricia Salgado Velásquez y otros 9 F.- Decisión a adoptar 8.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia porque está probado que se presentaron omisiones de los agentes de la Policía y del Ejército Nacional en la protección y seguridad de la víctima directa y sus familiares y que dichas omisiones fueron determinantes en la causación del daño. 8.1.- La responsabilidad de la Policía y del Ejército se funda en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. según el cual, el Estado debe responder cuando se acredite que el demandante sufrió un daño antijurídico como consecuencia de una omisión imputable a las autoridades públicas. 8.2.- El <<hecho de un tercero>> no exonera al Estado de responder si no está acreditado que el mismo fue la causa exclusiva del daño y que era imprevisible e irresistible para las autoridades que incurrieron en la omisión. En el caso, está demostrado que el daño (que es la muerte de la víctima) fue causado materialmente por la actuación de un grupo armado subversivo y pudo haber sido evitado si no se hubiesen presentado las omisiones de los agentes estatales de la Policía y el Ejército Nacional. 8.3.- Las pruebas obrantes en el expediente acreditan que la víctima directa era desmovilizado de las autodefensas y que los agentes estatales de la fuerza pública conocían que había presencia de guerrilla en el sector donde él y otras personas con la misma condición habitaban; a pesar de conocer dicha cirscunstancia, no adoptaron ninguna medida para protegerlos y tampoco intervinieron oportunamente para repeler el ataque de la guerrilla.

Estas omisiones fueron determinantes en la causación del daño, esto es, la muerte del señor Ever de Jesús Castro Pérez, en la masacre ocurrida el 21 de agosto de 2007 en el corregimiento de Currulao, Antioquia. 9.- La jurisprudencia de esta Corporación, en casos similares y de manera reiterada, ha considerado que la Administración responde patrimonialmente por la omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas: <<i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones>>18. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2014, expe.23128, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Citada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 Radicado: 05001233100020090084400 (54064) Demandante: Ledys Patricia Salgado Velásquez y otros 10 9.1.- En ese sentido, esta Sección ha precisado que: <<(…) para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”19.

De modo que, si bien la fuerza pública tiene un deber general de protección de la vida, honra y bienes de todos los residentes en Colombia, según lo dispuesto en el artículo 2 constitucional, para que surja la responsabilidad del Estado por omisión del deber de seguridad, la Administración debe conocer la situación de amenaza o peligro, ya sea porque el interesado solicite protección especial o porque su vulnerabilidad resulte evidente, pues es el conocimiento de la situación el que hace exigible la acción del Estado>>20. 10.- En una primera parte se hará referencia a las pruebas que acreditan que tanto el Ejército como la Policía conocían la situación de peligro en la que estaban los habitantes del sector y particularmente las personas que tenían la condición de desmovilizados de las autodefensas, que era precisamente el caso del señor Ever de Jesús Castro Pérez.

En la segunda parte, se hará referencia a las pruebas que evidencian que, el día de los hechos, la intervención de los miembros del ejército fue nula no obstante haber sido avisado por la policía; y la intervención de los agentes de la policía fue inoportuna y deficiente no obstante tuvieron conocimiento de lo ocurrido desde que empezó la masacre.

En la tercera parte, se establecerá lo relativo a los perjuicios. G.- Los agentes estatales de la Policía y el Ejército Nacional tenían conocimiento de la presencia de guerilla y sabían que en el sector habitaban desmovilizados de las autodefensas. Y no está acreditado que hubiesen tomado medidas de protección concordantes con tal conocimiento. 11.- Con las pruebas obrantes en el expediente se encuentra acreditado que los agentes estatales del Ejército y la Policía conocían que había presencia de guerrilla en el sector del corregimiento de Currulao donde habitaban algunos desmovilizados de las autodefensas, entre ellos el señor Ever de Jesús Castro y, pese a ello, no adoptaron ninguna medida dirigida a proteger a las personas residentes en el corregimiento.

Lo anterior, se deduce de los siguientes medios de prueba: de noviembre de 2020, expe.54443, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Reiterada en sentencia del 13 de agosto de 2021, expe. 64893, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 19 Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2014, expe.23128, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Reiterada por la Subsección A en sentencia del 19 de septiembre de 2019, expe. (52417). 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2021, expe. 64893, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 05001233100020090084400 (54064) Demandante: Ledys Patricia Salgado Velásquez y otros 11 11.1.- El informe del 23 de diciembre de 2010 rendido por la Décima Séptima Brigada del Ejército y elaborado por la sección de Inteligencia de esa unidad, en el que consta que el señor Ever de Jesús Castro Pérez (víctima directa) hacía parte de “personal desmovilizado de las antiguas autodefensas”21. a.- Igualmente, en dicho informe aparacen relacionados los registros de movimientos de la guerrilla en la zona en la que ocurrieron los hechos en el año 200722.

Este documento fue aportado por la entidad a solicitud de la parte actora y da cuenta de la presencia de miembros de las FARC en el corregimiento de Currulao durante el mes anterior a la masacre en la que fue muerta la víctima: <<01-JUL-07.- PRESENCIA TERRORISTAS: En la vereda Caraballo jurisdicción del municipio de Currulao (Ant) (…) hace presencia una comisión de 03 terroristas pertenecientes 58 Frente, mencionados adelantan actividades de inteligencia y control ilegal de Área. 02- JUL-07.- DESPLAZAMIENTO TERRORISTAS: Desde el sector Filo Ratón del corregimiento de currulao jurisdicción del municipio de Turbo (Ant) (…) hizo desplazamiento una guerrila mixta de terroristas pertenecientes a los frentes 5° y 58°, hacia la vereda Caraballo; mencionados adelantaron actividades de inteligencia y exploración de área. 04-JUL-07.- PRESENCIA TERRORISTAS: En área de la vereda Caraballo, del corregimiento de Currulao, jurisdicción del municipio de Turbo (Ant)(…) hizo presencia una escuadra mixta de milicianos pertenecientes a los frentes 5° y 58, dirigidos por el sujeto (a. Fruta); mencionados adelantaron actividades de inteligencia sobre ubicación de tropas, actividades logísticas consiguiendo víveres y también exploración de área. 06-JUL-07.- PRESENCIA TERRORISTAS: En el sector conocido como Filo Ratón ubicado en la vereda Caraballo del corregimiento de Currulao jurisdicción del municipio de Turbo (Ant) (…) hizo presencia una comisión de terroristas pertenecientes al 58, mencionados adelantaron actividades de inteligencia y control ilegal del área. 14-JUL-07.- PRESENCIA TERRORISTAS: En la parte alta de la vereda Caraballo, Corregimiento de Currulao, jurisdicción del municipio de Turbo (Ant (…) realiza presencia una comisión de terroristas pertenecientes al frente 58; mencionados adelantan actividades de inteligencia y exploración de área. 22-JUL-07.- DESPLAZAMIENTO TERRORISTAS: Desde la vereda Caraballo del corregimiento de Currulao jurisdicción del municipio de Turbo (Ant) (…) efectúan desplazamiento una comisión de terroristas pertenecientes al 58° frente; hacia Filo Ratón, corregimiento de Currulao jurisdicción del municipio de Turbo (Ant) (…) mencionados adelantaron actividades de inteligencia y exploración de área. 23-JUL-07.- PRESENCIA TERRORISTAS: En la parte alta de la vereda la Arenera del corregimiento de Currulao jurisdicción del municipio de Turbo (Ant) (…) hizo presencia una comisión de 03 terroristas pertenecientes al frente 58; mencionados adelantaron actividades de inteligencia y exploración de área. 27- JUL-07.- PRESENCIA TERRORISTAS: En inmediaciones de la vereda los madarinos del corregimiento de San José de Apartadó, jurisdicción del municipio de Apartadó (Ant) (…) hizo presencia una escuadra de terroristas pertenecientes 21 Fls.272-274, C.1. 22 Fls.272-274, C.1. y 393-394, C.2.

Radicado: 05001233100020090084400 (54064) Demandante: Ledys Patricia Salgado Velásquez y otros 12 al 58 frente, mencionados viene enviando exploraciones hasta la comunidad indígena de Arcua del corregimiento de Currulao del municipio de Turbo (Ant) (…) 01-AGO-07.- HALLAZGO CALETA: En desarrollo de la misión Táctica No. 127 JUNÍN, Unidad especial BR-17 (Troya 5) al mando del señor ST.

SÁNCHEZ ROPERO DIEGO, en área de la vereda Caraballo, del corregimiento Currualo, jurisdicción del municipio de Turbo (Ant) (…) halló una caleta al parecer perteneciente a terroristas del frente 58 así: Ametralladora tipo M-60 cal.7.62 mm, en mal estado 01 Munición cal. 7,65 mm. (cartuchos) 290 Munición cal. 45 mm. (cartuchos) 828 Cajón de mecanismo No.9263 01 Cañón 01 Varilla Guía 01 Bípode 01 03-AGO-07.- PRESENCIA TERRORISTAS: En riberas de la quebrada la Sucia ubicada en la vereda de Caraballo del corregimiento Currualo, jurisdicción del municipio de Turbo (Ant) (…) hizo presencia una escuadra de terroristas pertenecientes al 58 frente, mencionados realizan actividades de inteligencia y exploración de área. 08-AGO-07.- PRESENCIA TERRORISTAS: En inmediaciones de la vereda de Caraballo del corregimiento Currualo, jurisdicción del municipio de Turbo (Ant) (…) hace presencia una comisión de terroristas pertenecientes al 58 frente, mencionados realizan actividades de inteligencia y exploración de área. 18-AGO-07.- PRESENCIA TERRORISTAS: En (…) la vereda Aguas Frías sobre el sector de Río Grande Corregimiento de Currulao del municipio de Turbo (Ant) (…) hizo presencia alias el frutas con 06 terroristas uniformados con armas largas pertenecientes al 5 frente; mencionados realizan actividades de inteligencia y control ilegal del área. 19-AGO-07.- PRESENCIA TERRORISTAS: En inmediaciones de la vereda La cucaracha corregimiento de Currulao del municipio de Turbo (Ant) (…) hace presencia una comisión integrada por 03 terroristas pertenecientes al 5° frente; mencionados realizan actividades de inteligencia, así mismo se desplazan hacia la comunidad indígena de Arcua del mismo corregimiento.

ACTIVIDADES OCURRIDAS DÍA 21 AGOSTO 2007 (…)ASESINATO: El día 21-AGOSTO-2007 a las 21:40 hrs. En el barrio primero de mayo del corregimiento de Currulao muninicpio de Turbo (Ant), se presentó un asesinato de las siguientes personas: Eduar Antonio Pérez María Mejía Suárez Jenny Fuentes González Leónidas Benítez Ever de Jesús Castro Pérez Personal desmovilizado de las antiguas Autodefensas se desconocen autores y los móviles del hecho.>> b.- Este informe acredita que el Ejército conocía de la presencia de miembros de las FARC en el corregimiento de Currulao y zonas cercanas durante el mes anterior a la masacre, así como que las unidades guerrilleras estaban realizando actividades de inteligencia sobre ubicación de tropas, exploración del área y tenían armamento; sin embargo, el Ejército no adoptó ninguna medida para proteger a los habitantes del sector.

Además, según este informe, las víctimas de la masacre eran desmovilizados de las autodefensas, lo que hacía aún más Radicado: 05001233100020090084400 (54064) Demandante: Ledys Patricia Salgado Velásquez y otros 13 riesgosa su situación de seguridad, teniendo en cuenta la presencia de miembros de la guerrilla en la zona. 11.2.- El oficio número 010716 del 18 de octubre de 201323 suscrito por el segundo comandante de la Décima Séptima Brigada del Ejército en el que indica las actividades de grupos ilegales cercanas al corregimiento de Currulao antes del 21 de agosto de 2007 en donde resultaron afectados civiles.

El oficio señala: “Se registraron actividades por parte de grupos armados ilegales en un sector denominao Vereda Tito López (…) aproximadamente a 7 kilómetros de distancia del Corregimiento de Currulao, así: • El día seis de junio del año 2007, individuos que se identificaron como miembros de las (…) FARC, asesinaron a los señores JOSE DAVID DIAZ IZQUIERDO y RICARDO DIAZ IZQUIERDO, al señalarlos como consumidores de sustancias psicoactivas y de ser responsables de algunos hurtos en la región. • El día 7 de agosto de 2007, miembros del Frente 58 de las (…) FARC, asesinaron al señor CARLOS NAVARRO NARVÁEZ, al señalarlo como colaborador de la Fuerza Pública (…) • Entre los días 14 a 20 del mes de agosto del año 2007, según reportes de inteligencia existió presencia de miembros del Frente 58 de las (…) FARC en los siguientes sectores del municipio de Turbo, Antioquia: Vereda Cacahual del corregimiento de San Vicente del Congo, rivera de la quebrada cabaleta (…) en el corregimiento de Nueva Antioquia y en la Vereda Coquital del corregimiento de San Vicente del Congo.

Respecto de los datos estadísticos de ataques dirigidos contra la población del corregimiento de Currulao (…) y sectores aledaños, se evidencia la denuncia (…) penal interpuesta en el mes de mayo de 2007 (…) acerca del homicidio de HARVEY ALVAREZ, HUMBERTO ALVAREZ, OLIVIA CANO y MARIANA ALVAREZ, ocurrido el (…) 16 de mayo de 2007, en el corregimiento de Currulao (…) y en contra de los cabecillas de los frentes 5°, 57 y 58 de las (…) FARC como autores intelectuales y determinadores de las muertes”. 11.3.- El oficio número 1046 del 22 de diciembre de 201024 suscrito por el jefe seccional de Investigación Criminal del Comando Departamento de Policía de Urabá. En dicho documento consta que la Policía sabía de la ocurrencia de un ataque de la guerrilla en el corregimiento de Currulao en el que murieron cuatro personas, dos meses antes de la masacre en la que falleció la víctima.

En el documento aparecen registrados los ataques de grupos armados ilegales en el corregimiento de Currulao reportados en la base de datos de la entidad, así: FECHA LUGAR HOMICIDIOS COLECTIVOS 2007 16-May-07 CURRULAO URABÁ Casos 1 Víctimas 4 23 Fl.395, C.2. 24 Fl.277, C..1. Radicado: 05001233100020090084400 (54064) Demandante: Ledys Patricia Salgado Velásquez y otros 14 22-Ago-07 CURRULAO URABÁ Casos 1 Víctimas 6 27-Sep-07 CURRULAO URABÁ Casos 1 Víctimas 3 TOTAL CASOS 3 TOTAL VÍCTIMAS 13 11.3.1.- El contenido de este oficio está corroborado con el oficio número S-2013 005108 del 30 de agosto de 201325, suscrito por el jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía de Urabá, en el que a su vez informa de otro antecedente de actos terroristas en el corregimiento de Currulao ocurrido el 14 de septiembre de 2006, en el que fallecieron 2 personas. 11.4.- El estudio “Dinámica reciente de la confrontación armada en el Urabá Antioqueño” publicado por el Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH en septiembre de 2006 (un año antes de que ocurriera la masacre), que fue aportado con la demanda26.

Dicho documento da cuenta de la situación de seguridad de la región del Urabá tras la desmovilización del Bloque Bananero de las autodefensas, advierte de la incursión de la guerrilla de las FARC en la zona, y de la necesidad de adoptar una política pública para afrontar la situación ante el aumento de homicidios y demás actos violentos en la región. 11.5.- El testimonio de Andrés Manuel Pinto Sánchez27 (vecino de la demandante) que confirma que pese a que había presencia de la Policía y el Ejército en el corregimiento de Currulao y se tenía conocimiento de la presencia de guerrilla en el sector, ninguna autoridad adoptó medidas o desplegó operativos ante dicha situación. En su declaración manifestó que: “(…) PREGUNTADO: Dígale al Despacho si usted recuerda si en el corregimiento de Currulao había puesto o comando de policía para el 21 de agosto de 2007, fecha en que sucedieron los hechos.

CONTESTADO: Para esa fecha había un puesto de policía que estaba recién montado (…) PREGUNTADO: Dígale al Despacho si le consta, cómo era la presencia del Ejército y la Policía en el corregimiento de Currulao en el mes de agosto de 2007. CONTESTADO: La Policía entraba y salía por la misma parte en su camioneta. Era de vez en cuando, no era constante tampoco.

El Ejército pasaba a pie, de paso. Pasaban muy de vez en cuando. PREGUNTADO: Dígale al Despacho si usted tuvo conocimiento si en el corregimiento de Currulao hubo una situación especial de seguridad que pudiera alertar a la población o a las autoridades de que algo podía pasar. CONTESTADO: Por ahí lo que se vio fueron unos panfletos, mes y medio o dos meses antes de la masacre.

Eran unas armas pintadas y unos tipos con el rostro cubierto, que decía que iba a haber una masacre en Currulao. PREGUNTADO: Dígale al Despacho si usted como habitante del barrio 1° de Mayo llegó a recibir alguna recomendación de la Policía o del Ejército en donde 25 Fl.381, C.2. 26 Fls.118-158, C.1. 27 Fls.296 reverso y 297,C.1. Radicado: 05001233100020090084400 (54064) Demandante: Ledys Patricia Salgado Velásquez y otros 15 se advirtiera que podía haber la incursión de un grupo armado en la zona.

CONTESTADO: En ningún momento nadie nos notificó eso (…)”. 11.6.- Las copias de la minuta de servicios28 de la estación de Policía de Currulao, que fueron aportadas por la entidad por solicitud de los demandantes. En las anotaciones de la minuta de servicios consta que las consignas a seguir por la Policía de Currulao eran: “Extremar medidas de seguridad en los desplazamientos (…) los señores comandantes de guardia y centinelas deben estar muy atentos para evitar alguna acción terrorista en contra de la unidad (…) pasar revista constante a los punto críticios del corregimiento como son los barrios Vélez, Primero de Mayo, 24 de diciembre, bomba de gasolina la manuela (…) incrementar las requisas e identificación de personas”. 12.- Si bien en las copias de la minuta de servicios de la estación de Policía de Currulao29 aparecen registradas las consignas de seguridad que debían seguir los agentes de policía, en el expediente no obra prueba alguna que acredite que la Policía hubiese seguido dichas consignas, o hubiese adoptado otro tipo de medidas, con los mismos propósitos. 12.1.- Por el contrario, en las copias de las minutas de población30 y de guardia31, también aportadas por la entidad, aparecen muy pocas anotaciones relativas a requisas e identificación de personas y a <<revistas>> constantes en las zonas que se reconocían como <<puntos críticos>> del corregimiento, dentro de los cuales está el barrio donde sucedió la masacre.

Además, se resalta que de acuerdo a las consignas, los agentes debían “estar muy atentos para evitar alguna acción terrorista”; por lo tanto, la Policía sabía que los habitantes del sector se encontraban en grave riesgo, pues podía ocurrir un ataque terrorista en cualquier momento, lo que hacía exigible su intervención para protegerlos. 12.2.- Respecto del Ejército, tampoco aparece acreditado que haya realizado algún operativo o tomado medidas para proteger a los habitantes del corregimiento, pese a que, según los informes de inteligencia aportados por la misma entidad, contaba con la información suficiente para intervenir pues sabía que la guerrilla estaba realizando labores de inteligencia y que había personas en riesgo por ser desmovilizadas.

Además, los distintos testimonios recaudados en el proceso son consistentes en señalar que había presencia de Policía y Ejército, pero que los patrullajes no eran constantes, que nunca les hicieron ninguna advertencia o recomendación de seguridad y que no hubo apoyo alguno de las autoridades cuando sucedió la masacre. 28 Fl.349, C.2. 29 Fl.349, C.2. 30 Fls.331-332, C.2. 31 Fl.340, C.2.

Radicado: 05001233100020090084400 (54064) Demandante: Ledys Patricia Salgado Velásquez y otros 16 13.- De acuerdo con lo anterior, es claro que la omisión de las demandadas en el deber de brindar protección y seguridad a los accionantes fue determinante en la causación del daño, pues la víctima, Ever de Jesús Castro Pérez, por su condición de desmovilizado de las autodefensas, estaba expuesta a una grave amenaza contra su vida teniendo en cuenta que las autoridades conocían de la presencia de guerrilla y de masacres anteriores en inmediaciones del corregimiento.

Esto hacía previsible el ataque y obligaba tanto a los agentes estatales del Ejército como de la Policía a adoptar medidas de seguridad y protección; máxime si desde el 2006 se estaba presentando esta situación. H.- La Policía y el Ejército Nacional no intervinieron oportunamente para repeler el ataque pese a que fueron informados sobre la incursión de la guerrilla y contaban con los medios para hacerlo 14.- Está probado que los habitantes de Currulao advirtieron a la Policía sobre la incursión del grupo armado, que la Policía organizó un desplazamiento hacia el lugar donde ocurrió la masacre y a su vez comunicó al Ejército sobre la situación; pero, a pesar de ello, ninguna autoridad intervino oportunamente para repeler el ataque.

Si bien la obligación de brindar protección y seguridad es una obligación de medio, el Ejército y la Policía Nacional no demostraron que actuaron de forma oportuna; por el contrario, está acreditado que su reacción fue tardía, como se explica a continuación: 15.- Respecto del Ejército, está probado que aunque la Policía les informó de la presencia de hombres armados y solicitó una unidad de apoyo, ésta nunca llegó al corregimiento, tal como lo afirmaron los apelantes.

Lo anterior está acreditado con las copias de la minuta de servicios correspondientes al 21 y 22 de agosto de 2007 de la estación de Policía de Currulao, en donde se dejó constancia en las anotaciones de que “en ningún momento se recibió apoyo por parte de la brigada ni hubo presencia del Ejército en la jurisdicción, únicamente nos llegó el apoyo de la estación de Policía de Turbo”32. 15.1- Igualmente, lo acreditan las copias de la minuta red de apoyo33obrantes en el proceso disciplinario iniciado por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá, donde aparecen varias anotaciones en las que consta que el Ejército fue informado de la situación: a.- A las 21:48 “se le informa al cabo segundo Valencia de la Brigada XVII que en el corregimiento de Currulao se escucharon disparos de arma de largo alcance, el anterior informa que por ese sector no hay personal del ejército 32 Fl.337, C.2. 33 Fls.27-28, Cuaderno proceso disiciplinario Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía. Radicado: 05001233100020090084400 (54064) Demandante: Ledys Patricia Salgado Velásquez y otros 17 colombiano. Sin embargo, que iba a informar la novedad a sus cuadros de mando superiores”. b.- A las 22:01 aparece anotado que “El Capitán Torres de la Brigada XVII (…) nos pide el favor que le aclaremos la novedad que se está presentando en Currulao.

Donde le informamos que se escuchaban disparos de arma de fuego de largo alcance y no teníamos información hasta el momento. El anterior argumentó quedar enterado”. c.- A las 22:25 aparece registrado que “Se comunica el CT Benavides de la Brigada XVII del Ejército colombiano quien solicita que le confirmemos la situación de Currulao y le decimos que en el barrio Primero de Mayo se escucharon disparos producidos por arma de fuego de largo alcance.

El anterior argumentó que iba a coordinar un movimiento de tropa para el sector”. d.- A las 23:40 “se le informa al cabo primero Valencia de la Brigada XVII que según llamada recibida al parecer el puente de Currulao está dinamitado, para que ellos estén atentos y pongan en alerta a los mandos del Ejército”. e.- Y finalmente a las 00:15 aparece anotado que “La señora Ana de los servicios especiales informa que (ilegible) en el barrio Primero de Mayo hay personal subversivo sacando personas de las viviendas y asesinándolas”. 16.- En el expediente no aparece prueba alguna que acredite que el Ejército envió personal militar a la zona para brindarle apoyo a la Policía. Por el contrario, el testimonio del vecino de la demandante corrobora que el Ejército nunca se presentó. 16.1.- Es de resaltar que en las comunicaciones registradas en la minuta red de apoyo, el cabo segundo Valencia de la décimo séptima brigada del Ejército informó que no había personal militar en ese sector; lo que evidencia que, pese a la información de inteligencia con la que contaban, no tenían personal dispuesto para intervenir en caso de un ataque terrorista. 16.2.- En igual sentido, en la minuta de servicios de la estación de Policía de Currulao se dejó constancia de que en ningún momento hizo presencia la brigada del Ejército y que solo recibieron apoyo de la estación de Policía de Turbo. 16.3.- Por lo anterior, está probado que el Ejército Nacional omitió la obligación de brindar seguridad y protección, pues nunca intervino para repeler el ataque y dejó en manos de la Policía todo el operativo de reacción pese a que la situación les fue comunicada desde su inicio, y a que reportó que iba a coordinar un movimiento de tropas para brindarles apoyo.

Radicado: 05001233100020090084400 (54064) Demandante: Ledys Patricia Salgado Velásquez y otros 18 17.- En cuanto a la Policía, las pruebas obrantes en el expediente acreditan que los agentes llegaron al barrio Primero de Mayo cuatro horas después de haber sido advertidos sobre la presencia de hombres armados, cuando ya habían asesinado a todas las víctimas, aunque la estación de Policía de Currulao estaba ubicada cerca al lugar, contaban con suficientes agentes y los medios para repeler el ataque.

Lo anterior está acreditado con los siguientes medios de prueba: 17.1.- Las copias de los libros de minuta de servicios, minuta de guardia y minuta de población correspondientes al 21 y 22 de agosto de 200734, que fueron aportadas por la entidad por solicitud de la parte actora. a.- En las minutas de población 35 y de guardia36 consta que el 21 de agosto a las 21:00 el comando de Policía de Currulao recibió una llamada telefónica que informó “sobre la presencia de varios sujetos armados por el barrio primero de mayo” y que “minutos más tarde por medio telefónico se avisa nuevamente”.

Igualmente, aparece anotado que en el momento en que un patrullero atendía la llamada “se escucharon varias descargas de arma de fuego de largo alcance” y que “las detonaciones se escuchaban muy fuertes y al parecer muy cerca de la unidad”, motivo por el cual el comandante de la estación informó a la central de radio, al comandante de Distrito Mayor Geimar Augusto Leal y al mayor Edison Puentes Salazar para que estuvieran al tanto de la situación y activó el plan “defensa de las instalaciones y se tomaron las posiciones para repeler cualquier ataque por algún grupo armado(…)”. b.- Según las anotaciones de la minuta de población37 el comandante de distrito ordenó que se realizara un desplazamiento inmediato hacia el lugar donde se escuchaban las detonaciones, pero dicho desplazamiento inició a las 22:30 -hora y media después de recibir las llamadas- y se realizó inicialmente a dos cuadras de la estación “para evitar cualquier emboscada en contra nuestra adoptando todas las medidas de seguridad para no poner en riesgo nuestra integridad física (…) puesto que según informaciones telefónicas por parte de la ciudadanía (…) era un grupo armado bastante numeroso (…) vestían camuflados y camisetas negras y (…) pretendían esperar la patrulla para realizarle una emboscada”. c.- Además, aparece registrado que al llegar al puesto de salud “observamos que todo este sector incluyendo los barrios Vélez y Primero de mayo, se encontraba sin fluido eléctrico, estaba totalmente oscuro y no había visibilidad hacia el lugar donde provenían los disparos” y que esto “sumado a la fuerte lluvia que azotaba en el momento, hizo más difícil el desplazamiento”.

De acuerdo a las anotaciones, 34 Fls.323-352 y fls.384-992, C.2. 35 Fls.331-332, C.2. 36 Fl.340, C.2. 37 Fls.333-336, C.2. Radicado: 05001233100020090084400 (54064) Demandante: Ledys Patricia Salgado Velásquez y otros 19 el desplazamiento fue realizado por seis agentes y les ordenaron esperar en el puesto de salud los refuerzos del escuadron motorizado de la estación de Policía de Turbo para continuar la avanzada; estos llegaron a las 22:50. d.- Finalmente, las anotaciones señalan que los agentes se vieron obligados a atrincherarse y buscar el objetivo, porque les hicieron “varias ráfagas con armamento largo”, que no pudieron responder al fuego porque había muchas viviendas habitadas, que cuando reanudaron el desplazamiento se restableció el servicio del fluido eléctrico en el sector y que posteriormente llegaron al barrio Primero de Mayo aproximadamente a la 1:00 a. m. 17.2.- Respecto de la víctima directa, los documentos obrantes en el proceso indican que “en horas de la mañana la ciudadanía da a conocer que (…) aproximadamente a unos 400 metros de donde termina el barrio Primero de Mayo y empieza el barrio Vélez, se encuentra el cuerpo sin vida del señor (…) Ever de Jesús Castro Pérez”. 17.3.- Los testimonios de Darlin del Carmen Prada Tapia38, Liliana Jaramillo Castañeda39 y Luz Dary Delgado Rodríguez40 (amigas de la demandante Ledys Patricia Salgado) y Andrés Manuel Pinto Sánchez41 (vecino de la demandante) quienes dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, confirman que ninguna autoridad acudió para repeler el ataque y que la Policía llegó al lugar donde fue asesinada la víctima entre las 6:00 y 6:30 a. m. a.- Darlin del Carmen Prada Tapia, manifestó lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó muerto el señor Ever de Jesús Castro (…) el 21 de agosto de 2007.

CONTESTADO: Pues el murió en Currulao el 21de agosto en su casa, mas o menos de las diez a las once de la noche. Yo sé eso porque soy amiga de la mujer de él. Primero nos enteramos por las noticias y luego nos llamaron y fuimos a donde ella para darle apoyo, nos enteramos de lo que pasó por ella misma (…) PREGUNTADO: Dígale al despacho si usted sabe si Ledys Patricia fue testigo presencial junto con sus hijos (…) de los hechos (…) CONTESTADO: Si, ellos fueron testigos, les tocó vivir esa situación (…) PREGUNTADO: Cuéntele al Despacho qué detalles conoció usted acerca de lo sucedido la noche del 21 de agosto de 2007 (…) en particular en la casa de Ever Castro.

CONTESTADO: Por lo que yo tengo entendido, llegaron cuatro manes a la casa de Ledys y cogieron a Ever, él trató de meterse debajo de la cama pero lo cogieron (…) ella pidió ayuda y nadie le fue a ayudar. Ahí le tocó quedarse hasta las seis de la mañana (…) PREGUNTADO: Dígale al despacho si le consta como era la presencia del Ejército y la Policía (…) CONTESTADO: Tenían un 38 Fls.293-294, C.1. 39 Fls.294-295, C.1. 40 Fls.295-296, C.1. 41 Fls.296 reverso y 297,C.1.

Radicado: 05001233100020090084400 (54064) Demandante: Ledys Patricia Salgado Velásquez y otros 20 puesto de mando allí y los soldados andaban patrullando. Para el caso de mi amiga no hubo presencia. Cuando sucedió eso, ellos no estuvieron ahí, ni se presentaron ni nada. Nunca estuvieron ahí para darle apoyo (…) PREGUNTADO: Cuéntele al Despacho, si lo sabe, qué ayuda brindaron las autoridades a Ledys Patricia y a sus hijos luego de la ocurrencia de los hechos.

CONTESTADO: Ninguna. No le brindaron ninguna ayuda. Ellos en ningún momento se presentaron (…) a preguntarle siquiera (…) qué había pasado (…) PREGUNTADO: Dígale al Despacho si usted sabe a qué horas ocurrieron los hechos y a qué horas se presentaron las autoridades a la casa de Ledys. CONTESTADO: A las diez y media más o menos de la noche del 21 de agosto de 2007 ocurrieron los hechos y las autoridades se presentaron casi como a las seis de la mañana.

PREGUNTADO: Dígale al despacho si usted se enteró qué explicaciones dieron las autoridades por haber llegado en horas de la mañana. CONTESTADO: Hasta donde yo sé, es que ellos dijeron que si se metían para allá, podía encender más la mecha. Si ellos se metían correrían peligro. PREGUNTADO: Usted sabe qué autoridad llegó en horas de la mañana.

CONTESTADO: La Policía(…) PREGUNTADO: Dígale al Despacho si usted tuvo conocimiento si Ledys o algún vecino solicitaron ayuda a la Policía o al Ejército en el momento en que se estaba presentando el ataque de los ilegales. CONTESTADO: Si pidieron ayuda, pero nadie respondió a ese llamado. Lamaron por celular a la Policía y no le prestaron atención. Los vecinos salieron a buscar ayuda y nadie les quiso ayudar.

PREGUNTADO: Usted sabe si la Policía o el Ejército sufrió alguna clase de novedad en sus filas la noche de los hechos. CONTESTADO: Ninguna, porque ellos nunca estuvieron ahí”. b.- Por su parte, Liliana Jaramillo declaró: “(…) PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó muerto el señor Ever de Jesús Castro (…) el 21 de agosto de 2007(…) CONTESTADO: Se metieron cuatro hombres armados a la casa de él como de 10 a 11 de la noche y mataron al señor Ever Castro (…) PREGUNTADO: Dígale al Despacho si usted sabe si Ledys Patricia fue testigo presencial junto con sus hijos (…) de los hechos (…) CONTESTADO: Sí, ella fue testigo (…) estaba ahí con sus hijos (…) PREGUNTADO: Cuéntele al Despacho qué detalles conoció usted acerca de lo sucedido la noche del 21 de agosto de 2007 (…) en particular en la casa de Ever Castro.

CONTESTADO: Unos hombres armados llegaron tocando las puertas y se metieron a matar a los civiles y en esas cayó Ever Castro (…) PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho a usted por qué le constan estos hechos (…) CONTESTADO: Porque la señora Ledys me contaba. Porque al día siguiente del 21 de agosto que hubo la masacre (…) nosotros fuimos allá y hablamos con Ledys y con los vecinos de ella, y todo el mundo se quejaba de lo que había sucedido.

Se quejaban porque había Ejército y Policía y pidieron ayuda y nadie les brindaba ayuda en el momento de los hechos (…) PREGUNTADO: Cuéntele al Despacho si lo sabe, qué ayuda brindaron las autoridades a Ledys Patricia y a sus hijos luego de la ocurrencia de los hechos. CONTESTADO: En el instante, ninguna, ya le brindaron las ayudas a las seis de la mañana que vino la Policía, cuando ya había pasado todo.

PREGUNTADO: Dígale al Despacho si usted se enteró qué explicaciones dieron las autoridades por haber llegado en horas de la mañana. CONTESTADO: Por los vecinos me enteré de que los policías no se podían meter porque se podía formar una plomera más grande. Eso le dijeron los Policías a los vecinos cuando llegaron en la mañana. PREGUNTADO: Usted sabe qué autoridad llegó en horas de la mañana.

CONTESTADO: La Policía y los que levantan los muertos (…) PREGUNTADO: Dígale al Despacho si usted tuvo conocimiento si Ledys o algún Radicado: 05001233100020090084400 (54064) Demandante: Ledys Patricia Salgado Velásquez y otros 21 vecino solicitaron ayuda a la Policía o al Ejército en el momento en que se estaba presentando el ataque de los ilegales.

CONTESTADO: Si, ellos pidieron ayuda. Ledys Patricia fue una que pidió ayuda y le respondieron que no podían hacer nada. Ella llamó al número de la Policía pero le dijeron que ya ellos no podían hacer nada. PREGUNTADO: Usted sabe si la Policía o el Ejército sufrió alguna clase de novedad en sus filas la noche de los hechos. CONTESTADO: Ninguna, porque ellos no se presentaron”. c.- Luz Dary Delgado manifestó que: “(…)PREGUNTADO: Cuéntele al Despacho qué detalles conoció usted a cerca de lo sucedido la noche del 21 de agosto de 2007 en el corregimiento de Currulao y en particular en la casa de Ever Castro.

CONTESTADO: Lo que ella nos pudo contar a nosotros fue que entraron cuatro hombres a su residencia donde estaba durmiendo con el esposo y le mataron al esposo ahí. Ella me comentó que llamó a la Policía pero no llegó. La Policía llegó al otro día (…) PREGUNTADO: Dígale al Despacho si cuando usted estuvo en el corregimiento de Currulao luego de ocurrir los hechos y que fue a donde su amiga Ledys, pudo escuchar de los vecinos qué manifestaciones hacían acerca de lo sucedido y en especial con la actuación de las autoridades.

CONTESTADO: Se quejaban mucho porque no se vio presencia de ningún policía, no se prestó la ayuda. Los vecinos decían que no tuvieron apoyo (…) PREGUNTADO: Cuéntele al Despacho si lo sabe, qué ayuda brindaron las autoridades a Ledys Patricia y a sus hijos luego de la ocurrencia de los hechos. CONTESTADO: Ninguna. Ellos no aparecieron por ningún lado.

PREGUNTADO: Dígale al Despacho si usted tuvo conocimiento si Ledys o algún vecino solicitaron ayuda a la Policía o al Ejército en el momento en que se estaba presentando el ataque de los ilegales. CONTESTADO: Ella si me dijo que había llamado a la Policía pero nadie llegó. Llegaron fue a las seis de la mañana del otro día (…)”. d.- Finalmente, Andrés Manuel Pinto afirmó que: “(…) PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó muerto el señor Ever de Jesús Castro (…) el 21 de agosto de 2007(…)CONTESTADO: Esa noche llegaron unos tipos fuertemente armados a la vecindad y a Ever lo ultimaron a tiros.

Esa noche se fue la luz, al rato volvió después que pasaron los hechos, eso fue como a las nueve y media o diez de la noche. PREGUNTADO: Sírvase manifestarle al Despacho, donde se encontraba usted en el momento en que incursionaron los hombres armados a la casa de Ever Castro. CONTESTADO: Estaba en mi casa, ubicada a cuatro o cinco casas del lugar donde ocurrió el hecho (…) PREGUNTADO: Dígale al Despacho si usted recuerda durante cuanto tiempo se escucharon los disparos en el sector.

CONTESTADO: Se escucharon por más de una hora, porque fue en varias partes que hubo la masacre, no fue en un solo lugar (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho, qué sucedió durante la noche y si usted pudo verificar después lo sucedido en el barrio. CONTESTADO: Yo salí a las seis de la mañana, ya no había nadie de los malhechores.

Ahí fue donde los vecinos reclamaban que por qué no había hecho presencia en la noche y ellos respondieron que si ellos se hubieran metido al barrio a esa hora, habría más (…) sangre. PREGUNTADO: Dígale al despacho si usted recuerda cuál fue la primera autoridad que llegó al lugar de los hechos y aproximadamente a qué horas llegaron. CONTESTADO: Llegaron a las seis y media más o menos. Fue la Policía y unos hombres vestidos de civil y levantaron el cadáver de Ever Castro.

PREGUNTADO: Dígale al Despacho si sabe con Radicado: 05001233100020090084400 (54064) Demandante: Ledys Patricia Salgado Velásquez y otros 22 quien se encontraba el señor Ever Castro al momento de la ocurrencia de los hechos. CONTESTADO: Se encontraba con la señora Ledys y los niños (…)PREGUNTADO: Dígale al Despacho si usted recuerda si en el corregimiento de Currulao había puesto o comando de policía para el 21 de agosto de 2007, fecha en que sucedieron los hechos.

CONTESTADO: Para esa fecha había un puesto de policía que estaba recién montado. Está ubicado en la vía central de Turbo a Apartadó, al lado de “El cosechero” un negocio de víveres. PREGUNTADO: Dígale al Despacho qué distancia había entre el lugar donde mataron a Ever Castro en el barrio 1° de Mayo y el puesto de policía que quedaba cerquita al negocio(…) CONTESTADO: Del 1°de Mayo a la central hay siete u ocho cuadras y de la central hacia el puesto de policía habían cuatro cuadras más (…) PREGUNTADO: Cuéntele al Despacho si lo saben qué ayuda le brindaron las autoridades a la señora Ledys Patricia y a sus hijos luego de la ocurrencia de los hechos.

CONTESTADO: Ninguna, nadie hizo presencia. PREGUNTADO: Dígale al Despacho si lo sabe, si la Policía o el Ejército sufrió alguna clase de novedad en sus filas la noche de los hechos CONTESTADO: Ni vi, ni oí decir nada que le hubiera pasado a ellos(…)”. 17.4.- En las copias del proceso disciplinario iniciado por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá, que fueron aportadas por la entidad por solicitud de la demandante.

En estos documentos aparecen las declaraciones rendidas por los agentes de policía que se encontraban en servicio el día que ocurrieron los hechos42. Estas declaraciones corroboran la información contenida en las minutas de población, de guardia y de servicios en cuanto al desplazamiento realizado por los agentes de Policía, coindicen en afirmar que no había servicio eléctrico en el sector, que estaba lloviendo y que tuvieron que atrincherarse mientras esperaban los refuerzos motorizados. a.- También manifiestaron que el barrio donde ocurrió la masacre estaba a aproximadamente 10 cuadras de la estación de Policía, que había varias vías de acceso al barrio porque “son como seis calles aproximadamente”, que únicamente participaron en el desplazamiento cinco o seis agentes, que dieron prioridad a la protección y seguridad de la estación de Policía antes de efectuar el desplazamiento y que tardaron “como tres horas y media” en llegar al lugar donde ocurrieron los hechos porque “inicialmente se realizó un patrullaje por los alrededores de la estación”.

Cuando fueron interrogados sobre el motivo por el cual tardaron tanto tiempo en realizar el desplazamiento hasta el barrio Primero de Mayo coincidieron en manifestar que la demora se debió a que “estaba oscuro y no podíamos irnos corriendo (…) para que fueran a matar a uno de nosotros, ya que los disparos eran muy cerca, íbamos avanzando lentamente debido a la oscuridad, con todas las medidas de seguridad, era un desplazamiento que debía hacerse lentamente ya que no sabíamos qué podíamos encontrar en medio de esa oscuridad”. 42 Fls.60-203, Cuaderno proceso disciplinario Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía. Radicado: 05001233100020090084400 (54064) Demandante: Ledys Patricia Salgado Velásquez y otros 23 b.- La declaración del intendente Juan Carlos Vásquez Torres, comandante de la Estación, que lideraba el desplazamiento de los agentes, que al preguntársele por qué no continuó el desplazamiento hasta el barrio Primero de Mayo una vez llegaron al puesto de salud, respondió que: “la zona estaba muy oscura y lluviosa y tengo que velar por mi seguridad e integridad de mis hombres (…) el número de policías que íbamos hacia el sector éramos 5, es muy poco personal para internarnos en esa zona que en ese momento se tornaba crítica y no sabíamos a qué cantidad de bandidos nos íbamos a enfrentar ya que por las informaciones de la ciudadanía decían que eran muchos mi MY.

Leal me dijo que esperara que el apoyo no demoraba en llegar y asi fue no demoró. PREGUNTADO_/ con cuanto personal policial contaba usted ese día. CONTESTÓ_/ somos 20 en total, hay dos de vacaciones, un patrullero que es (…) escolta personal y permanente del concejal FERNANDO CALLEJAS, otro que estaba en el seminario en la base de departamento en vigilancia comunitaria que por el aguacero no se pudo desplazar de la base, el señor AG.

ORDUZ que se encontraba descansando, dos que estaban en la vigilancia, comandante de guardia y centinela, en la estación estaba el resto del personal que son el conductor del vehículo, comandante y subcomandante, el secretario, dos policías del tres que estaban de servicio y que vinieron al apoyo y el personal que recibía turno a las 23:00 horas(…) ”. 17.5.- El informe técnico de necropsia médico legal practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses43, en el que consta que Ever de Jesús Castro falleció el 21 de agosto de 2007 a las 23:00 y que el levantamiento del cadáver fue realizado a las 6:20 a. m. del 22 de agosto de 2007.

Dicho informe confirma lo dicho por los testimonios citados respecto de la hora en que llegaron las autoridades al lugar. 17.6.- El informe investigador de campo FPJ-11 del 22 de agosto de 200744 y el informe investigador de campo número 0776 del 28 de agosto de 200745 elaborados por técnicos en planimetría judicial de la Policía Judicial, en los cuales se dejó constancia de la fijación topográfica y fotográfica de los lugares donde se hallaron los cuerpos de las víctimas.

Dichos informes contienen las coordenadas de la estación de Policía de Currulao y de cada punto donde se realizó un levantamiento de cadáver y señala que la distancia que existía entre la estación de Policía de Currulao y el barrio Primero de Mayo era de aproximadamente 1,4 kilómetros, y que entre la estación y la Vereda La Arenera, donde encontraron el último cadáver, había 2,5 kilómetros.

Las anteriores coordenadas se muestran en el siguiente plano: 43 Fls.228-236, C.1 y Fls.332-339, C.2, proceso penal. 44 Fls.101-142, C.2 proceso penal. 45 Fls.314-336, C.2, proceso disciplinario Procuraduría Delegada de la Policía Nacional. Radicado: 05001233100020090084400 (54064) Demandante: Ledys Patricia Salgado Velásquez y otros 24 17.7.- El oficio número 2914 del 20 de diciembre de 201046, en el que el jefe del área de Talento Humano del Departamento de Policía de Urabá reporta el personal activo de la subestación de Policía de Currulao el 21 de agosto de 2007, fecha en la que ocurrieron los hechos.

De acuerdo con este oficio, esa noche había 20 policías en servicio en la subestación de Policía de Currulao. 17.8.- El oficio del 23 de agosto de 200747 suscrito por el jefe del área de Talento Humano del Departamento de Policía de Urabá, que corrobora el reporte del personal adscrito a la subestación de Policía de Currulao el 21 y 22 de agosto de 2007 y en el que reporta a la Oficina de Control Disciplinario Interno el listado del personal motorizado de la estación de policía de Turbo.

De acuerdo con este oficio, se enviaron 10 refuerzos motorizados para brindar apoyo a la policía de Currulao. 18.- Conforme con las pruebas antes descritas, es claro que la Policía no intervino de manera oportuna para repeler el ataque de la guerrilla. Pese a que los habitantes del corregimiento informaron a las 9:00 p. m. de la presencia de hombres armados en el barrio Primero de Mayo, sólo inició el desplazamiento 46 Fl.278, C.1. 47 Fls.36-37, Cuaderno proceso disciplinario Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía. Radicado: 05001233100020090084400 (54064) Demandante: Ledys Patricia Salgado Velásquez y otros 25 hacia el lugar hora y media después, esto es, a las 10:30 p. m. y con tan solo cinco o seis agentes.

El desplazamiento fue interrumpido cuando llegaron al puesto de salud debido a la poca visibilidad por la falta de energía eléctrica, a la lluvia y a que les estaban disparando, motivo por el cual esperaron a los refuerzos motorizados antes de continuar la avanzada. 18.1.- Pese a lo anterior, las declaraciones de los agentes de Policía que participaron en el desplazamiento no son claras al explicar por qué si los refuerzos motorizados llegaron al puesto de salud a las 10:50 p. m., reanudaron el desplazamiento y en ese momento volvió la energía eléctrica, se demoraron casi tres horas más en llegar al lugar donde ocurrieron los hechos -según las anotaciones de las minutas llegaron a la 1:00 a. m.-, aunque se encontraban cerca.

Afirman que fue debido a la oscuridad, a que debían desplazarse lentamente porque no sabían qué iban a encontrar, a que les hicieron disparos, pero también hacen énfasis en que primero debían proteger la estación, su integridad y su seguridad y en que eran muy pocos para repeler el ataque. a.- No obstante lo anterior, según los oficios de Talento Humano, la noche de los hechos había 20 agentes en servicio en la estación de Policía de Currulao, menos dos que estaban de vacaciones y uno que era escolta personal de un concejal (de acuerdo a lo manifestado por el comandante de la estación) y se enviaron 10 refuerzos motorizados de la estación de Policía de Turbo.

De esta forma, la Policía contaba con mínimo 27 agentes, vehículo y motos para organizar el desplazamiento, y repeler el ataque y, aun así, no llegaron oportunamente al lugar de los hechos. b.- Adicionalmente, se resalta que la afirmación hecha por los policías según la cual debieron atrincherarse en el centro de salud porque estaban recibiendo disparos, no es cierta.

En realidad, los agentes de la Policía decidieron atrincherarse por voluntad propia pues no demostraron ningún ataque en su contra. 18.2.- En síntesis, aunque de acuerdo con los informes realizados por la Policía Judicial, los testimonios y las declaraciones de los mismos agentes de la entidad, la estación de Policía estaba ubicada a aproximadamente 10 cuadras del barrio Primero de Mayo, los agentes que realizaron el desplazamiento se demoraron cuatro horas en llegar al lugar de los hechos y cuando llegaron ya había pasado el ataque en el que fueron asesinadas seis personas, entre ellas la víctima directa, Ever de Jesús Castro.

I.- Determinación y liquidación de perjuicios a) Lucro cesante Radicado: 05001233100020090084400 (54064) Demandante: Ledys Patricia Salgado Velásquez y otros 26 19.- Conforme a lo precisado en la demanda, los accionantes solicitaron que se les reconociera la indemnización del lucro cesante consolidado y futuro derivado de “la pérdida de la ayuda económica que el occiso les brindaba” a favor de Ledys Patricia Salgado Velásquez (compañera permanente de la víctima) y sus hijos Wilder, Edinson, Ever Luis y Verónica Castro Salgado y Davinson José Sepúlveda Salgado.

Estimaron los perjuicios en la suma de doscientos siete millones ciento ochenta y un mil quinientos treinta y tres pesos ($207.181.533) o el mayor o menor valor que llegare a probarse dentro del proceso, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente en el momento en que falleció la víctima. 19.1.- También solicitaron la suma de ochenta y tres millones trescientos mil ochocientos sesenta y cuatro pesos ($83.300.864) a favor de Ledys Patricia Salgado Velásquez (compañera permanente de la víctima) por concepto de lucro cesante por la pérdida de capacidad laboral permanente en un 100%, que sufrió debido a estrés postraumático y depresión por la muerte de su compañero permanente. 20.- La Sala reconocerá la indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante consolidado y futuro en favor de la compañera permanente y los hijos de la víctima, porque está acreditado que estos dependían económicamente de ella.

Para demostrar lo anterior, los accionantes allegaron las declaraciones extrajuicio de Darlin del Carmen Prada y de Liliana Jaramillo48 (amigas de Ledys Patricia Salgado Velásquez, compañera permanente de la víctima), que fueron ratificadas en los testimonios rendidos en el curso del proceso49. 20.1.- De acuerdo con lo manifestado por Darlin del Carmen Prada y Liliana Jaramillo, la demandante Ledys Patricia Salgado convivía hacía nueve años con Ever de Jesús Castro (víctima directa), tenían cuatro hijos llamados Wilder, Edinson, Ever Luis y Verónica Castro Salgado y un hijastro llamado Davinson José Sepúlveda Salgado, por quien la víctima velaba desde que tenía dos años de edad. 20.2.- También afirmaron que Ever de Jesús Castro era quien brindaba el sustento económico de la familia mediante su trabajo como repartidor de panes y se dedicaba a labores del campo, mientras que Ledys Patricia Salgado se dedicaba al cuidado de los hijos y del hogar.

Lo anterior fue corroborado por los testimonios de Luz Dary Delgado (amiga de Ledys Patricia Salgado) y Andrés Manuel Pinto (vecino de los accionantes)50, quienes afirmaron que la víctima destinaba sus ingresos al cuidado y manutención de su familia y a arreglar la casa. Además, con el registro civil de nacimiento de la víctima directa51 y los 48 Fls.75 y 76, C.1. 49 Fls.293-295, C1. 50 Fls.296-297, C.1. 51 Fl.64, C.1.

Radicado: 05001233100020090084400 (54064) Demandante: Ledys Patricia Salgado Velásquez y otros 27 registros civiles de nacimiento de Wilder, Edinson, Ever Luis y Verónica Castro Salgado52, está acreditado el vínculo de consanguinidad de estos demandantes con el señor Ever de Jesús Castro Pérez. 20.3.- Si bien no obra en el proceso prueba de los ingresos que devengaba la víctima por las labores del campo y la venta de pan, está demostrado que desempeñaba una actividad productiva para el momento de su muerte.

Para la liquidación de este perjuicio se tendrá como parámetro el criterio aceptado jurisprudencialmente según el cual se presume que la víctima devengaría por lo menos un salario mínimo mensual vigente al momento de ocurrencia de los hechos, por lo que se tomará como base para la liquidación su valor para la fecha de la presente decisión (para 2022 corresponde a $1’000.000).

A esta suma no se incrementará ningún porcentaje por concepto de prestaciones sociales, porque para la fecha de ocurrencia del daño el lesionado no tenía una relación laboral dependiente. 20.4.- Ahora bien, los beneficiarios de la indemnización son Ledys Patricia Salgado Velásquez (compañera permanente de la víctima), sus hijos Wilder, Edinson, Ever Luis y Verónica Castro Salgado, y su hijastro Davinson José Sepúlveda Salgado. a.- La Sala procederá a liquidar el lucro cesante teniendo en cuenta el acrecimiento y seguirá los criterios de liquidación de la sentencia de unificación sobre la materia.53 Para calcular el periodo durante el cual el Estado deberá indemnizar a Ledys Patricia Salgado Velásquez (compañera permanente), se tomará el periodo comprendido desde la fecha en que falleció la víctima -21 de agosto de 2007- hasta su vida probable, por ser esta menor que la de su compañera permanente54; de acuerdo con la tabla de mortalidad adoptada por la Superintendencia Financiera55, es de 51,9 años, es decir 622,8 meses, toda vez que al momento de su muerte Ever de Jesús Castro Pérez tenía 26 años de edad.56 b.- Y para calcular el tiempo durante el cual sus hijos son beneficiarios de la indemnización, se tomará el periodo comprendido desde la fecha de la muerte de la víctima -21 de agosto de 2007- hasta la fecha en que cada uno de ellos alcance 52 Fls.66, 68, 69 y 70, C.1. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 15 de abril de 2015, exp. 19146, CE-SUJ- 3-001 de 2015, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 54 Para la fecha en que falleció la víctima directa, su compañera permanente tenía 28 años de edad pues nació el 10 de enero de 1979 y según la tabla de mortalidad de la Superintendencia Financiera su vida probable es de 55,7. 55 Resolución 0110 del 2014, Por la cual se adoptan las Tablas de Mortalidad para la población del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS, Superintendencia Financiera. 56 Conforme al registro civil de nacimiento, fl.64, C.1.

Radicado: 05001233100020090084400 (54064) Demandante: Ledys Patricia Salgado Velásquez y otros 28 los 25 años57. Se tendrá en cuenta el menor valor, en meses, resultante de comparar el periodo correspondiente al miembro del grupo familiar que hubiere recibido la ayuda durante más largo tiempo, teniendo en cuenta la edad de 25 años, en la que se presume la independencia económica de los hijos sin discapacidad y la expectativa de vida en los demás casos, con el periodo correspondiente a la expectativa de vida del fallecido (622,8 meses).

Así mismo, se halla el tiempo consolidado o transcurrido desde la ocurrencia de los hechos hasta la fecha la sentencia (Tcons), y el tiempo futuro (Tfut), que corresponde al periodo que falta para completar el tiempo máximo de la ayuda económica, esto es, (Tfut) = (Tmax)-(Tcons). c.- Entonces, para el 21 de agosto de 2007, la víctima tenía como hijos menores de 25 años a Davinson José Sepúlveda Salgado quien para dicha fecha contaba con 11 años58 -y estaba a 160,97 meses de cumplir 25 años de edad, los que cumplió el 22 de diciembre de 2020, fecha a partir de la cual no habría acrecimiento respecto de él-;

Wilder Castro Salgado quien contaba con 9 años59 -y estaba a 183,84 meses de cumplir 25 años de edad, los que cumple el 16 de diciembre de 2022, fecha a partir de la cual no habría acrecimiento respecto de él-; Edinson Castro Salgado quien contaba con 7 años60 -y estaba a 209,34 meses de cumplir 25 años de edad, los que cumple el 1° de febrero de 2025;

Ever Luis Castro Salgado quien contaba con 5 años61 -y estaba a 231,54 meses de cumplir 25 años de edad, los que cumple el 7 de diciembre de 2026- y Verónica Castro Salgado quien contaba con 3 años62 -y estaba a 253,77 meses de cumplir 25 años de edad, los que cumple el 14 de octubre de 2028. 20.5.- Conforme a lo anterior, el tiempo máximo (Tmax) a liquidar será de 51,9 años, es decir 622,8 meses de vida probable del señor Ever de Jesús Castro Pérez; de ellos ya se han consolidado (Tcons) 175,3 meses (desde el 21 de agosto de 2007 hasta el 30 de marzo de 2022) quedando futuros (Tfut) 447,5 meses. a.- Así las cosas, durante los primeros 160,97 meses de lucro cesante consolidado (Pd1), mientras que Davinson José Sepúlveda Salgado cumple 25 años, se asignará el 50% de la renta consolidada dejada de percibir a la compañera permanente y el 50% restante se repartirá entre los cinco hijos en partes iguales. 57 De acuerdo con las reglas de esta Corporación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de 6 de abril de 2018, expediente 46005 58 Registro Civil de Nacimiento, fl.67, C.1. 59 Registro Civil de Nacimiento, fl.68, C.1. 60 Registro Civil de Nacimiento, fl.69, C.1. 61 Registro Civil de Nacimiento, fl.70, C.1. 62 Registro Civil de Nacimiento, fl.66, C.1.

Radicado: 05001233100020090084400 (54064) Demandante: Ledys Patricia Salgado Velásquez y otros 29 b.- De los 22,87 meses (Pd2) siguientes, mientras Wilder Castro Salgado cumple 25 años, 13.26 meses hacen parte del periodo consolidado (Pd2.1.) en el que son beneficiarios de la indemnización la compañera permanente de la víctima y Wilder, Edinson, Ever Luis y Verónica Castro Salgado, y la parte dejada de percibir por Davinson José, acrecerá en el 2% a cada uno de los beneficiarios, respectivamente.

Los 9.61 meses restantes (Pd2.2), corresponden al lucro cesante futuro. En este periodo se asignará el 50% de la renta futura dejada de percibir a la compañera permanente y el 50% restante se repartirá entre los cuatro hijos menores de 25 años por partes iguales, con el acrecimiento del 2% para cada beneficiario. c.- Los 25,5 meses siguientes (Pd3), mientras Edinson cumple 25 años, también corresponden al lucro cesante futuro.

En este periodo se asignará el 50% de la renta futura dejada de percibir a la compañera permanente y el 50% restante se repartirá entre los tres hijos menores de 25 años por partes iguales, y la parte dejada de percibir por Wilder Castro acrecerá en el 5% a cada uno de los beneficiarios (compañera permanente y tres hijos menores de 25 años), respectivamente. d.- En los 22,2 meses que siguen del lucro cesante futuro (Pd4), mientras Ever Luis cumple 25 años, la parte de la renta futura dejada de percibir por Edinson acrecerá en el 10% a cada uno de los beneficiarios (compañera permanente y dos hijos menores de 25 años), respectivamente. e.- En los 22.23 meses siguientes (Pd5), mientras Verónica cumple 25 años, la parte de la renta futura dejada de percibir por Ever Luis acrecerá en el 20% a cada uno de los beneficiarios (compañera permanente y una hija menor de 25 años), respectivamente. f.- Finalmente, en los siguientes 369,03 meses (Pd6) del lucro cesante futuro, que comprende el periodo entre la fecha en que Verónica cumple 25 años y hasta la vida probable de la víctima directa, la única beneficiaria de la indemnización es la compañera permanente, a quien se le asignará el 50% del valor de la renta futura. 20.6.- Conforme lo anterior, se calculará la renta dejada de percibir por los hijos del fallecido durante el tiempo consolidado y durante el tiempo futuro, así: i) Renta consolidada: a.- Se calculará el total del dinero dejado de percibir por los demandantes durante el periodo consolidado (periodo comprendido entre la configuración del daño -21 de agosto de 2007- y la fecha en la que se dicta esta providencia -30 de marzo Radicado: 05001233100020090084400 (54064) Demandante: Ledys Patricia Salgado Velásquez y otros 30 de 2022-), así: S= $1.000.000 x (1+i)n - 1 i S=$1.000.000 x (1+0,004867)175,3 -1 0,004867 S= $275.787.628,13 b.- Durante el tiempo consolidado (175,3 meses), los hijos dejaron de percibir una renta total de doscientos setenta y cinco millones setecientos ochenta y siete mil seiscientos veintiocho pesos con trece centavos ($275.787.628,13) que el fallecido habría destinado a su apoyo. ii) Renta futura: 20.7.- Para calcular el total de la renta dejada de percibir por los demandantes en el periodo comprendido entre la fecha de esta providencia -30 de marzo de 2022- y el tiempo máximo durante el cual los demandantes recibirán la indemnización - 447,5 meses-) se utilizará la siguiente fórmula: S= Ra (1+i)n-1 i(1+i)n S= $1.000.000 x (1+0,004867)447,5 -1 0,004867(1+0,004867)447,5 S= $182.076.719,70 20.7.1.- Durante el tiempo futuro (447,5 meses) la compañera permanente y Wilder, Edinson, Ever Luis y Verónica Castro Salgado dejaron de percibir una renta total de ciento ochenta y dos millones setenta y seis mil setecientos diecinueve pesos con setenta centavos ($182.076.719,70) que el fallecido habría destinado a su apoyo. 21.- En los primeros 160,97 meses de lucro cesante consolidado (Pd1), mientras Davinson José Sepúlveda Salgado alcanza los 25 años de edad, se asigna el valor de la renta consolidada a distribuir (Vd) en ese periodo, o sea: Vd = (S/Tcons) x Pd1 Radicado: 05001233100020090084400 (54064) Demandante: Ledys Patricia Salgado Velásquez y otros 31 Vd = $275.787.628,13 x 160,97 meses 175,3 meses Vd = $253.243.208,78 21.1.- Es decir que el valor de la renta consolidada a distribuir en el primer periodo, es de doscientos cincuenta y tres millones doscientos cuarenta y tres mil doscientos ocho pesos con setenta y ocho centavos ($253.243.208,78), del cual se asigna el 50% para la compañera permanente, esto es, ciento veintiseis millones seiscientos veintiun mil seiscientos cuatro pesos con treinta y nueve centavos ($126.621.604,39) y, el 50% restante para cada uno de los hijos por partes iguales, esto es, la suma de veinticinco millones trescientos veinticuatro mil trescientos veinte pesos con ochenta y siete centavos ($25.324.320,87) a favor de Wilder, Edinson, Ever Luis y Verónica Castro Salgado y Davinson José Sepúlveda Salgado. 22.- En los siguientes 13,26 meses de lucro cesante consolidado (Pd2.1), desde que Davinson José Sepúlveda Salgado alcanzó los 25 años de edad hasta la fecha de expedición de esta sentencia, se asigna el valor de la renta consolidada a distribuir (Vd) en este periodo.

O sea: Vd = (S/Tcons) x Pd2.1 Vd = $275.787.628,13x 13,26 meses 175,3 meses Vd = $20.861.060,74 22.1.- El valor de la renta consolidada a distribuir en el periodo 2.1., es de veinte millones ochocientos sesenta y un mil sesenta pesos con setenta y cuatro centavos ($20.861.060,74). Dicha suma deberá repartirse teniendo en cuenta el acrecimiento del 2% dejado de percibir por el primer hijo, por lo tanto el 52% será para la compañera permanente, esto es, la suma de diez millones ochocientos cuarenta y siete mil setecientos cincuenta y un pesos con cincuenta y ocho centavos ($10.847.751,58), y el 12% para los hijos beneficiarios (Wilder, Edinson, Ever Luis y Verónica Castro Salgado), esto es, la suma dos quinientos tres mil trescientos veintisiete pesos con veintiocho centavos ($2.503.327,28) para cada uno. 23.- En cuanto al lucro cesante futuro, se tiene que durante los primeros 9,61 meses (Pd2.2.) mientras Wilder Castro alcanza los 25 años de edad, se asigna el 52% de la renta futura a la compañera permanente y el 12% a cada uno de los hijos beneficiarios (Wilder, Edinson, Ever Luis y Verónica Castro Salgado).

Radicado: 05001233100020090084400 (54064) Demandante: Ledys Patricia Salgado Velásquez y otros 32 Vd = (S/Tfut) x Pd3 Vd = $182.076.719,70 x 9,61 meses 447,5 meses Vd = $3.910.072,12 23.1.- Así a la compañera permanente le corresponde la suma de dos millones treinta y tres mil doscientos treinta y siete pesos con cincuenta centavos ($2.033.237,50), y a cada uno de los hijos (Wilder, Edinson, Ever Luis y Verónica Castro Salgado) le corresponde la suma de cuatrocientos sesenta y nueve mil docientos ocho pesos con sesenta y cinco centavos ($469.208,65) por concepto de lucro cesante futuro en este periodo. 24.- En los siguientes 25,5 meses (Pd3) de lucro cesante futuro, la parte que le correspondía a Wilder Castro acrece a la compañera permanente y a sus hermanos Edinson, Ever Luis y Verónica Castro Salgado, a quienes se les asigna el 55% y el 15% del valor de la renta futura a distribuir en este periodo, respectivamente.

Vd = (S/Tfut) x Pd3 Vd = $182.076.719,70 x 25,5 meses 447,5 meses Vd = $10.375.321,45 24.1.- Por lo tanto, a la compañera permanente le corresponde la suma de cinco millones setecientos seis mil cuatrocientos veintiseis pesos con ochenta centavos ($5.706.426,80) y a cada uno de los hijos (Edinson, Ever Luis y Verónica Castro Salgado) le corresponde la suma de un millón quinientos cincuenta y seis mil doscientos noventa y ocho pesos con veintiun centavos ($1.556.298,21). 25.- Para los 22,2 meses siguientes (Pd4) de lucro cesante futuro, mientras que Ever Luis Castro alcanza los 25 años, la parte que le correspondía a Edison Castro acrece a la compañera permanente y a sus hermanos Ever Luis y Verónica Castro Salgado, a quienes se les asigna el 60% y el 20% del valor de la renta futura a distribuir en este periodo, respectivamente.

Vd = (S/Tfut) x Pd3 Vd = $182.076.719,70 x 22,2 meses Radicado: 05001233100020090084400 (54064) Demandante: Ledys Patricia Salgado Velásquez y otros 33 447,5 meses Vd = $9.032.632,79 25.1.- Así las cosas, a la compañera permanente le corresponde la suma de cinco millones cuatrocientos diecinueve mil quinientos setenta y nueve pesos con sesenta y siete centavos ($5.419.579,67) y a cada uno de los hijos (Ever Luis y Verónica Castro Salgado) le corresponde la suma de un millón ochocientos seis mil quinientos veintiséis pesos con cincuenta y cinco centavos ($1.806.526,55). 26.- En los 22,23 meses siguientes (Pd5), mientras que Verónica Castro alcanza los 25 años, la parte que le correspondía a Ever Luis Castro acrece a la compañera permanente y a su hermana y se asigna el 70% del valor de la renta futura a distribuir en este periodo a la compañera permanente y el 30% restante a Verónica Castro.

Vd = (S/Tfut) x Pd3 Vd = $182.076.719,70 x 22,23 meses 447,5 meses Vd = $9.044.839 26.1- Por lo anterior, a la compañera permanente le corresponde la suma de seis millones trescientos treinta y un mil trescientos ochenta y siete pesos con treinta y cuatro centavos ($6.331.387,34) y a la hija Verónica Castro Salgado le corresponde la suma de dos millones setecientos trece mil cuatrocientos cincuenta y un pesos con siete centavos ($2.713.451,7). 27.- Finalmente, en los siguientes 369,03 meses (Pd6) del lucro cesante futuro, la única beneficiaria de la indemnización es la compañera permanente, a quien se le asigna el 50% del valor de la renta futura, esto es, la suma de noventa y un millones treinta y ocho mil trescientos cincuenta y nueve pesos con ochenta y cinco centavos ($91.038.359,85) 28.- En síntesis, la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro en favor de los demandantes es la siguiente: Radicado: 05001233100020090084400 (54064) Demandante: Ledys Patricia Salgado Velásquez y otros 34 29.- Respecto de la solicitud de lucro cesante en favor de Ledys Patricia Salgado Velásquez (compañera permanente de la víctima) por la pérdida de capacidad laboral permanente en un 100%, que sufrió debido a estrés postraumático y depresión por la muerte de la víctima, la Sala negará su reconocimiento pues no obra prueba que acredite la pérdida de capacidad laboral señalada.

Por el contrario, los testimonios de las amigas y el vecino de la demandante manifestaron que debido a la muerte de la víctima, Ledys Patricia Salgado, quien antes se dedicaba al cuidado del hogar, tuvo que emplearse en fincas y en casas de familia para la manutención de sus hijos. b) Daño moral 30.- Los accionantes solicitaron que se reconocieran perjuicios morales por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) en favor de Ledys Patricia Salgado Velásquez (compañera permanente de la víctima) y sus hijos Wilder, Edinson, Ever luis y Verónica Castro Salgado y Davinson José Sepúlveda Salgado. 30.1.- Con el registro civil de nacimiento de la víctima directa63 y los registros civiles de nacimiento de Wilder, Edinson, Ever luis y Verónica Castro Salgado64, está acreditado el vínculo de consanguinidad de estos demandantes con el señor Ever de Jesús Castro Pérez. 30.2.- Además, los testimonios de Darlin del Carmen Prada, Liliana Jaramillo y Luz Dary Delgado (amigas de Ledys Patricia Salgado Velásquez, compañera permanente de la víctima) y de Andrés Manuel Pinto (vecino de los accionantes)65 dan cuenta de la afectación moral que padecieron la compañera permanente y los hijos de la víctima. 63 Fl.64, C.1. 64 Fls.66, 68, 69 y 70, C.1. 65 Fls.293-297, C.1.

Consolidado Pd1 (160,97m) Consolidado Pd2.1 (13,26m) Futuro Pd2.2 (9,61 m) Futuro Pd3 (25,5 m) Futuro Pd4 (22,2 m) Futuro Pd5 (22,23 m) Futuro Pd6 (369,03 m) Valor de la renta a distribuir (Vd) $253.243.208,78 $20.861.060,74 $3.910.072,12 $10.375.321,45 $9.032.632,79 $9.044.839 $182.076.719,70 Ledys Patricia Salgado Velásquez $126.621.604,39 $10.847.751,58 $2.033.237,5 $5.706.426,8 $5.419.579,67 $6.331.387,34 $91.038.359,85 $247.998.347,13 Davinson José Sepúlveda Salgado $25.324.320,87 $0 $0 $0 $0 $0 $0 $25.324.320,87 Wilder Castro Salgado $25.324.320,87 $2.503.327,28 $469.208,65 $0 $0 $0 $0 $28.296.856,8 Edinson Castro Salgado $25.324.320,87 $2.503.327,28 $469.208,65 $1.556.298,21 $0 $0 $0 $29.853.155 Ever Luis Castro Salgado $25.324.320,87 $2.503.327,28 $469.208,65 $1.556.298,21 $1.806.526,55 $0 $0 $31.659.681,56 Verónica Castro Salgado $25.324.320,87 $2.503.327,28 $469.208,65 $1.556.298,21 $1.806.526,55 $2.713.451,7 $0 $36.179.659,81 TOTAL RENTA DISTRIBUIDA $253.243.208,78 $20.861.060,74 $3.910.072,12 $10.375.321,45 $9.032.632,79 $9.044.839 $182.076.719,70 $488.543.8554,58 LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE Total lucro cesante consolidado y futuro Radicado: 05001233100020090084400 (54064) Demandante: Ledys Patricia Salgado Velásquez y otros 35 30.2.1- En los testimonios se hizo referencia a la buena relación que tenía Ever de Jesús Castro Pérez con Ledys Patricia Salgado (compañera permanente y madre de sus hijos), quienes convivían desde hace 9 años y habían concebido cuatro hijos.

También afirmaron que la víctima había criado a Davinson José Sepúlveda Salgado desde los 2 años de edad como si fuera su hijo y se refirieron a la afectación del menor por la muerte de su padre de crianza quien “se mostraba triste, ya no era el mismo de antes” y que se fue a vivir con una tía porque le daba miedo estar en el barrio donde vivía. Respecto a la relación de la familia manifestaron que la víctima “trataba a su esposa con cariño (…) era muy cariñoso con todos ellos”.

Finalmente, declararon que Ledys Patricia “era una mujer muy alegre, le gustaba jugar con sus hijos, era muy atenta, una mujer muy extrovertida (…) en cambio ahora ella es una mujer muy triste, le toca irse a trabajar y dejar sus hijos solos”, “se deprime demasiado” y respecto de los hijos de la víctima afirmaron que “los niños eran muy alegres” y que “ahora son diferentes, ya no tienen ese mismo anhelo”, “a veces preguntan por él”. 30.3.- De conformidad con los parámetros fijados en sentencia de unificación66, como son el grado de parentesco y la presunción del perjuicio moral aplicable al primer nivel de relación afectiva propia del cónyuge o compañero(a) permanente y del primer grado de consanguinidad o civil (padres e hijos), la Sala reconocerá a favor de su compañera permanente y de cada uno de sus hijos el equivalente a 100 SMLMV.

Igualmente, reconocerá el equivalente de 100 SMLMV a favor de Davinson José Sepúlveda Salgado, pues si bien no está demostrado el parentesco, está probado que la víctima era su padre de crianza y que la muerte le causó dolor y congoja a este accionante. c) Daño a la vida de relación 31- En cuanto a la solicitud de perjuicios por concepto de daño a la vida de relación en el equivalente de 600 SMLMV a favor de la compañera permanente y los hijos de la víctima directa, la Sala negará la indemnización porque esa tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011.

Adicionalmente, lo solicitado por este concepto se subsume en otra categoría de perjuicios inmateriales. En efecto, la parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la “alteración en su entorno social y familiar que produjo y continuará produciendo la muerte de su compañero permanente, padre biológico y padre de crianza Ever de Jesús Castro Pérez (…)” lo que les privó de gozar de estabilidad familiar, lo cual se encuentra subsumido en la indemnización de perjuicios morales ya reconocidos. 32.- De conformidad con lo anterior, la Sala condenará solidariamente a las demandadas al pago del lucro cesante consolidado y futuro reconocido en esta 66Ibidem.

Radicado: 05001233100020090084400 (54064) Demandante: Ledys Patricia Salgado Velásquez y otros 36 providencia. Respecto de los perjuicios morales, condenará solidariamente a las demandadas al pago de 100 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes y negará la indemnización por daño a la vida de relación, porque dicho tipo de perjuicio no se ajusta a la jurisprudencia actual de esta Corporación. J.- Costas 33.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 26 de enero de 2015 por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, DECLÁRASE solidariamente responsables a la Policía y al Ejército Nacional, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE solidariamente a la Policía y al Ejército Nacional al pago de las siguientes suma de dinero por concepto de lucro cesante: Por lucro cesante consolidado: Demandante Cuantía Ledys Patricia Salgado $137.469.355,97 Wilder Castro Salgado $27.827.648,15 Edinson Castro Salgado $27.827.648,15 Ever Luis Castro Salgado $27.827.648,15 Verónica Castro Salgado $27.827.648,15 Davinson José Sepúlveda Salgado $25.324.320,87 Por lucro cesante futuro: Demandante Cuantía Ledys Patricia Salgado $110.528.961 Wilder Castro Salgado $469.208,65 Radicado: 05001233100020090084400 (54064) Demandante: Ledys Patricia Salgado Velásquez y otros 37 Edinson Castro Salgado $2.025.506,86 Ever Luis Castro Salgado $3.832.033,41 Verónica Castro Salgado $6.545.485,11 TERCERO: CONDÉNASE solidariamente a la Policía y al Ejército Nacional al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de daños morales: -Para Ledys Patricia Salgado (compañera permanente) el equivalente a 100 SMMLV. -Para Wilder Castro Salgado (hijo) el equivalente a 100 SMMLV. -Para Edinson Castro Salgado (hijo) el equivalente a 100 SMMLV. -Para Ever Luis Castro Salgado (hijo) el equivalente a 100 SMMLV. -Para Verónica Castro Salgado (hija) el equivalente a 100 SMMLV. -Para Davinson José Sepúlveda Salgado (hijastro) el equivalente a 100 SMMLV.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones.

QUINTO: Sin CONDENA en costas.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento parcial de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma eletrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado