Micelio
25000233600020180119202Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-07-08

Radicación interna: 71494 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Accion Sociedad Fiduciaria S.A., Operadora Urban Royal Calle 93 Sas·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - Idu

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000233600020180119202 (71494) Demandante: SOCIEDAD OPERADORA URBAN ROYAL Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Tema: Daños ocasionados por obra pública.

Caducidad del medio de control. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, el 20 de febrero de 2012, el Instituto de Desarrollo Urbano y el consorcio AIA-CONCAY 2012 suscribieron el contrato de obra IDU-05 de 2012, con el objeto de “realizar a precios unitarios, las obras requeridas para la construcción de la intersección a desnivel de la Avenida Laureano Gómez (Ak 9) por calle 94 y su conexión con la Avenida Santa Bárbara (Ak19) en Bogotá D.C.”.

El 23 de enero de 2013, el consorcio AIA-CONCAY 2012 inició la etapa de construcción. Posteriormente, en el mes de mayo de 2013, el inmueble donde opera el Hotel Urban Royal 93 sufrió una inundación como consecuencia de las obras ejecutadas en virtud del referido contrato. Finalmente, la obra contratada fue inaugurada el 22 de marzo de 2017.

La parte actora solicita que se declare patrimonialmente responsable al Instituto de Desarrollo Urbano “por concepto de la afectación financiera ocasionada (…) debido a la disminución en los ingresos operativos y en la utilidad bruta operacional en los años 2013, 2014, 2015 y 2016 durante la ejecución de las obras del contrato IDU-05 de 2012”, así como por el daño emergente “correspondiente al deducible del pago del Radicado: 25000233600020180119202 (71494) Demandante: Sociedad Operadora Urban Royal y otros 2 siniestro por la compañía de seguros Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., luego de la inundación que afectó el sótano del inmueble en donde funciona el Hotel NH 93”.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 18 de diciembre de 20181-2 la Sociedad Operadora Urban Royal Calle 93 S.A.S., Hoteles Royal S.A. y Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera del Fideicomiso Hotel Urban Royal 93, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra del Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU), con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados con las obras realizadas en la ejecución del contrato de obra IDU-05 de 2012, cuyo objeto fue “la construcción de la intersección a desnivel de la avenida Laureano Gómez (AK 9) por calle 94 y su conexión con la avenida Santa Bárbara (AK 19) en Bogotá D.C.”.

Como pretensiones de su demanda, los actores solicitan condenar al IDU a pagar, por daño emergente, la suma de $5.090.245 a la Sociedad Operadora Urban Royal Calle 93 S.A.S; y por lucro cesante, las sumas de $1.484.480.935 a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera del Fideicomiso Hotel Urban Royal 93, $140.555.705 a Hoteles Royal S.A. y $449.353.110 a la Sociedad Operadora Urban Royal Calle 93 S.A.S. En apoyo de las pretensiones, la parte actora afirma que el 20 de febrero de 2012, el IDU y el consorcio AIA-CONCAY 2012 suscribieron el contrato de obra IDU-05 de 2012, con el objeto de “realizar a precios unitarios, las obras requeridas para la construcción de la intersección a desnivel de la Avenida Laureano Gómez (Ak 9) por calle 94 y su conexión con la Avenida Santa Bárbara (Ak19) en Bogotá D.C., 1 Fl. 1, C. 1. 2 El 4 de abril de 2019, la parte actora reformó la demanda, respecto de algunos hechos, pretensiones y pruebas (Fl 155 a 191, C. 1.).

Mediante auto del 23 de agosto de 2020 (Samai, índice 30 de primera instancia.) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la reforma a la demanda. Radicado: 25000233600020180119202 (71494) Demandante: Sociedad Operadora Urban Royal y otros 3 correspondiente al código de obra 104 del Acuerdo 180 de Valorización”. Señala que el 23 de enero de 2013, el consorcio AIA-CONCAY 2012 inició la etapa de construcción de la referida obra.

Sostiene que entre el 23 de enero de 2013 y el 22 de enero de 2015, el contrato IDU-05 de 2012 fue prorrogado por las partes en 4 oportunidades, extendiéndose su plazo de ejecución hasta el 22 de marzo de 2017. Advierte que en mayo de 2013, el inmueble donde funciona el Hotel Urban Royal 93 sufrió una inundación como consecuencia de las obras que se estaban realizando en ejecución del referido contrato.

Manifiesta que el 22 de marzo de 2017, el Alcalde Mayor de Bogotá inauguró la obra contratada. La parte actora considera que el IDU es responsable por los daños y perjuicios que le causó la obra realizada en inmediaciones del Hotel Urban Royal 93, pues durante la ejecución de esta los ingresos disminuyeron considerablemente y, además, en una ocasión, se inundaron los sótanos del inmueble donde opera el referido hotel.

Textualmente en la demanda se solicita que se declare patrimonialmente responsable al IDU “por concepto de la afectación financiera ocasionada (…) debido a la disminución en los ingresos operativos y en la utilidad bruta operacional en los años 2013, 2014, 2015 y 2016 durante la ejecución de las obras del contrato IDU-05 de 2012”, así como por el daño emergente “correspondiente al deducible del pago del siniestro por la compañía de seguros Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., luego de la inundación que afectó el sótano del inmueble en donde funciona el Hotel NH 93”.

Radicado: 25000233600020180119202 (71494) Demandante: Sociedad Operadora Urban Royal y otros 4 2. Contestación El 4 de abril de 20193 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1. El IDU4 se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo en su defensa que no se configuró una falla en el servicio, así como tampoco existió un desequilibrio de las cargas públicas, dado que la parte actora no fue sometida a situaciones desproporcionadas que hubieren dado lugar a un perjuicio económico concreto y grave.

Seguidamente, propuso la excepción de caducidad, aduciendo que respecto al daño alegado por el pago del deducible con ocasión de una inundación, la parte actora tuvo conocimiento desde mayo de 2013; y, frente a los perjuicios causados por la supuesta disminución de sus ingresos operativos y la utilidad bruta operacional, tuvo conocimiento desde 2014 cuando presentó a las autoridades tributarias sus estados financieros.

En ese orden de ideas, como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó hasta el 7 de junio de 2018, se tiene que ya había caducado el medio de control de reparación directa. 2.2. El consorcio AIA-CONCAY-20125, llamado en garantía por el IDU, sostuvo que culminó y entregó las obras a entera satisfacción de esa entidad y en el tiempo establecido en el contrato IDU-05-2012, sin que en la demanda se cuestionen las actividades y obras ejecutadas por el consorcio.

Adujo que los perjuicios reclamados por la parte actora no son reales ni ciertos y por lo tanto no son indemnizables. Finalmente, propuso las excepciones de: i) caducidad del medio de control, en atención que desde que la parte actora tuvo conocimiento del daño alegado y la presentación de la demanda transcurrieron más de 2 años; y, ii) falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Acción Fiduciaria, como vocera del 3 Fl. 37, C. 1. 4 Samai, índice 52 de primera instancia. 5 Samai, índice 77 de primera instancia. Radicado: 25000233600020180119202 (71494) Demandante: Sociedad Operadora Urban Royal y otros 5 Fideicomiso Hotel Urban Royal 93, dado que dicho patrimonio autónomo tiene la capacidad de constituirse como parte en el proceso. 2.3.

El consorcio Gómez Cajiao – JOYCO6, llamado en garantía por el IDU, se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que no existe nexo causal entre su actuación como interventora del contrato IDU-05-2012 y el daño alegado en la demanda. De conformidad con lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, así como la configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa, pues la parte actora tuvo conocimiento del daño desde 2014 y la demanda se presentó en 2018. 2.4.

La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.7, llamada en garantía por el IDU y por el consorcio AIA-CONCAY-2012, alegó que la acción derivada de los contratos de seguro Nos. 05 RE002067 y 01 RO013468 había prescrito, de conformidad con el artículo 11318 del Código de Comercio. Adicionalmente, sostuvo que “los seguros objeto de llamamiento no están llamados a afectarse, en la medida en que los hechos y pretensiones antedichos, no son objeto de cobertura precisamente porque la naturaleza de tales seguros se contrae a indemnizar menoscabo de la salud, o el deterioro o destrucción de bienes, por lesiones o muerte, daños a la propiedad causados exclusivamente a terceros, conceptos estos que no involucran evidentemente, y por expresa exclusión utilidades o beneficios financieros económicos que no son consecuencia de un daños material o personal”. 2.5.

Seguros Generales Suramericana S.A.9, llamado en garantía por el consorcio AIA-CONCAY-2012, afirmó que no existe “un nexo causal entre las afectaciones patrimoniales presuntamente sufridas por la parte actora y cualquier conducta desplegada por la parte pasiva y/o las llamadas en garantía con ocasión de la ejecución del Contrato de Obra No. IDU-05-2012”.

Adicionalmente, manifestó que 6 Samai, índice 69 de primera instancia. 7 Samai, índice 68 de primera instancia. 8 “Artículo 1131. En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima.

Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”. 9 Samai, índice 110 de primera instancia. Radicado: 25000233600020180119202 (71494) Demandante: Sociedad Operadora Urban Royal y otros 6 no estaba acreditada la existencia y la cuantía de los referidos perjuicios. Por último, sostuvo que en el sub examine se configuró la caducidad del medio de control, dado que la parte actora conoció del daño alegado, a más tardar, el 31 de diciembre de 2013. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia10 El 18 de enero de 202411 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante12 sostuvo que los daños ocasionados “fueron instantáneos; ocurrieron en un solo momento y de manera concomitante a la realización de la obra pública” y, por tanto, el término de caducidad debía contarse a partir del momento en que finalizó la obra, esto es, desde el 22 de marzo de 2017. 3.2.

El IDU13, el consorcio AIA-CONCAY-201214, el consorcio Gómez Cajiao – JOYCO15, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.16 y Seguros Generales Suramericana S.A.17 reiteraron lo expuesto en la contestación de la demanda. 3.3. El Ministerio Público18 indicó que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que la parte actora tuvo conocimiento del daño desde el 7 de mayo de 2014, fecha en la que presentó una queja ante la Alcaldía Mayor de Bogotá por los inconvenientes para ingresar y salir del Hotel Urban Royal Calle 93, con ocasión de las obras que allí se adelantaban. 10 El 27 de octubre de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió dictar sentencia anticipada prescindiendo de la audiencia inicial, con el propósito de resolver la excepción de caducidad, según lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA (Samai, índice 130 de primera instancia). 11 Samai, índice 137 de primera instancia. 12 Samai, índice 149 de primera instancia. 13 Samai, índice 142 de primera instancia. 14 Samai, índice 148 de primera instancia. 15 Samai, índice 145 de primera instancia. 16 Samai, índice 141 de primera instancia. 17 Samai, índice 143 de primera instancia. 18 Samai, índice 144 de primera instancia. Radicado: 25000233600020180119202 (71494) Demandante: Sociedad Operadora Urban Royal y otros 7 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de mayo de 202419 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, al constatar que frente al daño alegado por el pago del deducible a la aseguradora con ocasión de la inundación del Hotel Urban Royal Calle 93, el término de caducidad empezó a correr a partir del pago realizado por dicho concepto, esto es, desde el 24 de octubre de 2014; mientras que por el daño consistente en la reducción de los ingresos operativos y utilidad bruta operacional en la actividad hotelera desarrollada por las sociedades demandantes en los años 2013, 2014, 2015 y 2016 se estimó que el referido término inició su cómputo desde el 2 de abril de 2014 “día siguiente al que tenían las sociedades para reunirse por derecho propio y aprobar sus estados financieros”.

De conformidad con lo anterior indicó que, pese a que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 7 de junio de 2018, no se suspendió el término para presentar la demanda, la cual se radicó el 18 de diciembre de 2018, cuando ya había operado la caducidad del medio de control de reparación directa. 5. Recurso de apelación El 18 de junio de 202420, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 21 de junio de 202421 y admitido el 12 de julio de 202422. 5.1.

La parte actora sostuvo que la sentencia de primera instancia se dictó con fundamento en la providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 26 de julio de 2022 (Exp. 66679), que a la postre desconoce la propia jurisprudencia de la Corporación, según la cual, en los casos que se reclama un 19 Samai, índice 154 de primera instancia. 20 Samai, índice 158 de primera instancia. 21 Samai, índice 162 de primera instancia. 22 Samai, índice 3.

Radicado: 25000233600020180119202 (71494) Demandante: Sociedad Operadora Urban Royal y otros 8 daño por obra pública el término de caducidad se debe contabilizar cuando termina la obra o cuando después de finalizada se conoce el hecho dañoso. Conforme lo expuesto, afirmó que “para efectos de la caducidad, lo que debe tenerse en cuenta es el hecho generador del daño y no el daño mismo.

Es irrelevante que el daño se hubiera conocido antes de terminar la obra, pues, es claro que, ante perjuicios instantáneos, la caducidad solo puede contarse cuando termina la obra”. Así las cosas, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, pues estima que no se configuró la caducidad del medio de control porque la obra pública ejecutada en virtud del contrato IDU-05 de 2012, finalizó el 22 de marzo de 2017 y la demanda de reparación directa se presentó el 18 de diciembre de 2018. 6.

Trámite en segunda instancia Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA23, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. En esta instancia procesal el IDU24, el consorcio AIA-CONCAY-201225, el consorcio Gómez Cajiao – JOYCO26, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.27 y Seguros Generales Suramericana S.A.28 se pronunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, reiterando los argumentos expuestos a lo largo 23 Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. (…); 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia (…)”. 24 Samai, índice 24. 25 Samai, índice 20. 26 Samai, índice 18. 27 Samai, índice 16. 28 Samai, índice 14.

Radicado: 25000233600020180119202 (71494) Demandante: Sociedad Operadora Urban Royal y otros 9 del proceso y solicitando confirmar la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo29, pues la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda30, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación31. 2.

Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, según lo dispone el artículo 14032 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 29 “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 30 El artículo 157 del CPACA dispone que “[…] Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor […]”. 31 La pretensión mayor de la demanda se estima en la suma de $1.484.480.935, lo cual es superior a 500 SMLMV del año en que ésta se presentó (2018). 32 “Artículo 140.

Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación Radicado: 25000233600020180119202 (71494) Demandante: Sociedad Operadora Urban Royal y otros 10 En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de unos daños por hechos imputables al IDU. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control se ejerció oportunamente frente a los daños irrogados con ocasión de la ejecución del Contrato de Obra No. IDU-05-2012 o si, por el contrario, éste se encontraba caducado al momento en que se presentó la demanda. 4. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia del medio de control. 5.

Vigencia del medio de control Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general33, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 33 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” Radicado: 25000233600020180119202 (71494) Demandante: Sociedad Operadora Urban Royal y otros 11 extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción34, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure35 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún 34 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. 35 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.

Radicado: 25000233600020180119202 (71494) Demandante: Sociedad Operadora Urban Royal y otros 12 reconocimiento o protección de la justicia36, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que el medio de control de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 6.

Caso concreto En el sub lite la demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable al IDU “por concepto de la afectación financiera ocasionada (…) debido a la disminución en los ingresos operativos y en la utilidad bruta operacional en los años 2013, 2014, 2015 y 2016 durante la ejecución de las obras del contrato IDU-05 de 2012”, así como por el daño emergente “correspondiente al deducible del pago del siniestro por la compañía de seguros Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., luego de la inundación que afectó el sótano del inmueble en donde funciona el Hotel NH 93”.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 36 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicado: 25000233600020180119202 (71494) Demandante: Sociedad Operadora Urban Royal y otros 13 7.1. Hechos probados37 De conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Se acreditó que el 20 de febrero de 2012, el IDU y el consorcio AIA-CONCAY 2012 suscribieron el contrato de obra IDU-05 de 2012, con el objeto de “realizar a precios unitarios, las obras requeridas para la construcción de la intersección a desnivel de la Avenida Laureano Gómez (Ak 9) por calle 94 y su conexión con la Avenida Santa Bárbara (Ak19) en Bogotá D.C., correspondiente al código de obra 104 del Acuerdo 180 de Valorización”, según da cuenta copia simple de dicho contrato38. 7.1.2.

Se probó que el 23 de enero de 2013, el consorcio AIA-CONCAY 2012 dio inicio a la etapa de construcción de la referida obra. De esta información da cuenta copia simple del acta de inicio39. 7.1.3. Consta que el 20 de junio de 2014, las partes del contrato IDU-05 de 2012 prorrogaron el plazo de ejecución en 7 meses, contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo inicial.

Está información consta en copia simple de la prórroga celebrada entre el IDU y el consorcio AIA-CONCAY 201240. 7.1.4. Se demostró que el 29 de mayo de 2014, Iris Delgado, en su condición de Gerente de Operaciones de la Sociedad Operadora Urban Royal Calle 93 S.A.S. presentó un reclamo ante la Oficina de Atención al Ciudadano de la Alcaldía Mayor de Bogotá por la inundación del sótano del Hotel Urban Royal Calle 93, ocurrida el 37 La Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.

Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25022. 38 Fl. 115 (Cd) Archivo: “Anexo 13”, C. 2. 39 Fl. 108A (Cd) Archivo: “ACTA No. 9 INICIO CONSTRUCCION”, C. 1. 40 Fl. 108A (Cd) Archivo: “MODIFICATORIO No. 1, PRÓRROGA No. 1 Y ADICIÓN No. 2”, C. 1. Radicado: 25000233600020180119202 (71494) Demandante: Sociedad Operadora Urban Royal y otros 14 22 de mayo de 2014.

De ello, da cuenta copia simple de dicho documento41, cuyo contenido es el siguiente: 7.1.5. Está acreditado que el 29 de octubre de 2014, la compañía de seguros Royal & Sun Alliance Seguros S.A. pagó a la Sociedad Operadora Urban Royal Calle 93 S.A.S. la suma de $1.410.648, como pago “único y total” por el siniestro ocurrido el 22 de mayo de 2014.

De esta información da cuenta el documento denominado finiquito de indemnización42. 41 Fl. 115 (Cd) Archivo: “Anexo 23”, C. 2. 42 Fl. 115 (Cd) Archivo: “Anexo 59”, C. 2. Radicado: 25000233600020180119202 (71494) Demandante: Sociedad Operadora Urban Royal y otros 15 7.1.6. Está probado que el 22 de enero de 2015, las partes del contrato IDU-05 de 2012, prorrogaron el plazo de ejecución en 9 meses, contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo contractual.

De esta información da cuenta copia simple de la prórroga celebrada entre el IDU y el consorcio AIA-CONCAY 201243. 7.1.7. Se acreditó que el 22 de octubre de 2015, las partes del contrato IDU-05 de 2012 prorrogaron el plazo de ejecución en 9 meses, contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo contractual. Está información consta en copia simple de la prórroga celebrada entre el IDU y el consorcio AIA-CONCAY 201244. 7.1.8.

Se probó que el 22 de julio de 2016, las partes del contrato IDU-05 de 2012 prorrogaron el plazo de ejecución en 8 meses, contados a partir del día siguiente del vencimiento de la última prórroga, según da cuenta copia simple de la prórroga celebrada entre el IDU y el consorcio AIA-CONCAY 201245. 7.1.9. Consta que el 22 de marzo de 2017, las partes del contrato IDU-05 de 2012 prorrogaron el plazo de ejecución en 1 mes, contado a partir del día siguiente del vencimiento de la última prórroga.

De ello da cuenta copia simple de la prórroga celebrada entre el IDU y el consorcio AIA-CONCAY 201246. 7.1.10. Se demostró que el 8 de mayo de 2017, el IDU, el consorcio AIA-CONCAY 2012 y el interventor Gómez Cajiao – JOYCO suscribieron el acta No. 11 de terminación del contrato de obra IDU-05 de 2012, según da cuenta copia simple de dicha acta47. 7.2.

Análisis de caducidad del medio de control de reparación directa En el caso sub examine se tiene que los daños alegados consisten en: i) la afectación patrimonial por la disminución de los ingresos del Hotel Urban Royal 93 43 Fl. 108A (Cd) Archivo: “PRÓRROGA No. 2 Y ADICIÓN No. 4”, C. 1. 44 Fl. 108A (Cd) Archivo: “PRÓRROGA No. 3 Y ACLARATORIO No. 2”, C. 1. 45 Fl. 108A (Cd) Archivo: “PRÓRROGA No. 4”, C. 1. 46 Fl. 108A (Cd) Archivo: “PRÓRROGA No. 5”, C. 1. 47 Fl. 108A (Cd) Archivo: “ACTA No. 112 DE TERMINACIÓN”, C. 1.

Radicado: 25000233600020180119202 (71494) Demandante: Sociedad Operadora Urban Royal y otros 16 durante la ejecución del contrato de obra IDU-05 de 2012; y, ii) por el deducible del pago del siniestro por la compañía de seguros Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., luego de la inundación que afectó el sótano del inmueble donde funciona el referido hotel.

Ahora bien, se tiene que el artículo 164 del CPACA, señala que “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En el presente asunto, la parte actora en el recurso de apelación esgrimió que “es irrelevante que el daño se hubiera conocido antes de terminar la obra, pues, es claro que, ante perjuicios instantáneos, la caducidad solo puede contarse cuando termina la obra”. Para la Sala es claro que la interpretación que plantea el recurrente resulta inaceptable, toda vez que el objeto de debate no recae sobre la ocupación de bien inmueble, sino que los perjuicios alegados provienen de la realización de una obra pública, evento en el cual el daño se puede presentar en cualquiera de sus fases, sin que deba esperarse que la ejecución de la obra culmine para comenzar a contabilizar el término preclusivo.

Lo anterior es así, precisamente, porque puede ocurrir que la obra pública no se termine de ejecutar o que su construcción se vea suspendida en el tiempo, lo que sin embargo no puede significar que el término de caducidad se pueda postergar de manera indefinida, pues el cómputo de aquel fenómeno preclusivo debe empezar a contarse a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la Radicado: 25000233600020180119202 (71494) Demandante: Sociedad Operadora Urban Royal y otros 17 pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño que es conocido por la víctima48.

De aceptar la tesis planteada por la parte actora, se desconocería, por una parte, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley y, por la otra, ello conduce a desatender la perentoriedad, preclusividad, improrrogabilidad, irrenunciabilidad y su carácter de orden público; por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiere elevado la solicitud judicial, comporta la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. En otras palabras, la caducidad en el asunto bajo examen no puede quedar suspendida o supeditada a que finalice la obra pública, pues la parte demandante pudo acudir a la jurisdicción oportunamente para solicitar la indemnización de perjuicios causados cuando tuvo conocimiento de la concreción de los daños alegados.

En estas condiciones, precisamente por tratarse de un plazo que corre de manera objetiva49 y que opera de pleno derecho50, esta institución no puede quedar sometida a la indeterminación, pues ello iría en detrimento de la seguridad jurídica, que protege el ordenamiento jurídico para evitar la parálisis del tráfico jurídico. Finalmente, conviene precisar que en aquellos eventos en los cuales se discute un daño como consecuencia de un trabajo público se debe diferenciar entre el hecho causante del daño y la magnitud del perjuicio, entendido el primero como aquella circunstancia fáctica que tiene la virtualidad de comprometer la responsabilidad del 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de julio de 2011, radicación: 21281, reiterada recientemente por esta Subsección en sentencia del 28 de octubre de 2024, radicación: 70181. 49 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general […]” 50 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.

Radicado: 25000233600020180119202 (71494) Demandante: Sociedad Operadora Urban Royal y otros 18 Estado y, el segundo, como el grado de lesión que genera el hecho en el patrimonio del demandante, el cual, a manera de ejemplo, puede ocurrir cuando una afectación económica se extiende en el tiempo51. Así las cosas, la Sala procederá a analizar a partir de qué fecha la parte actora tuvo conocimiento del daño alegado.

Pues bien, frente al daño alegado “por concepto de la afectación financiera ocasionada (…) debido a la disminución en los ingresos operativos y en la utilidad bruta operacional en los años 2013, 2014, 2015 y 2016 durante la ejecución de las obras del contrato IDU-05 de 2012”, la Sala reitera el criterio adoptado en la providencia del 26 de julio de 202252.

Sobre el particular, se advierte que el referido caso, en el cual también se solicitaba la reparación de los daños ocasionados a un hotel como consecuencia de las obras del contrato IDU-05 de 2012, se estimó que con el fin analizar el cómputo del término de caducidad, resultaba procedente acudir a las normas del Código de Comercio que estipulan la obligación de las sociedades de aprobar sus estados financieros.

En aquella oportunidad, esta Subsección precisó: “Finalmente, la Sala destaca que de conformidad con los artículos 181 y 422 del Código de Comercio, todas las sociedades tienen la obligación de convocar a sus socios o accionistas por lo menos una vez al año en la fecha determinada en los estatutos o, en silencio de estos, dentro de los tres primeros meses de cada año, es decir, hasta el treinta y uno (31) de marzo de cada año, en una reunión en la que los socios o accionistas tienen, entre otras, la obligación de aprobar los estados financieros y el proyecto de distribución de utilidades que presente la administración de la entidad.

Si la referida reunión no fuere convocada, el inciso 2o del artículo 422 del Código de Comercio dispone que, la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril. Sin embargo, se evidencia que, si aun en gracia de discusión se contabilizara el término para formular la demanda desde el dos (2) de abril de dos mil catorce (2014), día siguiente al que tenían las sociedades para reunirse por derecho propio y aprobar sus estados financieros y con ello, tener conocimiento de los supuestos daños originados en los cierres viales, el medio de control también estaría caducado, toda vez que el término de dos (2) años previsto en el literal i) del artículo 164 del CPACA para ejercerlo finalizaría el dos (2) de abril de dos mil dieciséis (2016) y la conciliación extrajudicial se presentó el ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016)”. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 22 de julio de 2022, radicación: 66679. 52 Ibíd. Radicado: 25000233600020180119202 (71494) Demandante: Sociedad Operadora Urban Royal y otros 19 Sobre el particular, se advierte que, aunque en el plenario no obra prueba que dé cuenta de la fecha exacta en que los demandantes tuvieron conocimiento de la afectación financiera ocasionada por las obras del contrato IDU-05 de 2012, lo cierto es que, de conformidad con los artículos 18153 y 42254 del Código de Comercio, a más tardar para el 1° de abril de 2014 las sociedades demandantes debieron celebrar la reunión ordinaria de la asamblea, en la cual se debió examinar la situación financiera de estas, así como considerar las cuentas y balances del último ejercicio y, por tanto, para dicha fecha -1° de abril de 2014- la parte actora debió conocer el detrimento patrimonial que se alega como consecuencia de la ejecución del referido contrato.

De otro lado, en cuanto al daño “correspondiente al deducible del pago del siniestro por la compañía de seguros Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., luego de la inundación que afectó el sótano del inmueble en donde funciona el Hotel NH 93”, se advierte que este daño se concretó con el referido pago del deducible por la demandante, el cual fue efectuado el 29 de octubre de 2014 (hecho probado 7.1.5.).

De conformidad con lo expuesto, para la Subsección resulta claro que respecto del daño deprecado por la afectación financiera ocasionada por las obras del contrato IDU-05 de 2012, el plazo de dos años con que contaba la parte actora para ejercer su derecho de acción corrió entre el 2 de abril de 2014 (día siguiente al que por ley 53 “Artículo 181.

Reuniones ordinarias de la asamblea o junta de socios. Los socios de toda compañía se reunirán en junta de socios o asamblea general ordinaria una vez al año, por lo menos, en la época fijada en los estatutos. Se reunirán también en forma extraordinaria cuando sean convocados por los administradores, por el revisor fiscal o por la entidad oficial que ejerza control permanente sobre la sociedad, en su caso.” 54 “Artículo 422.

Reuniones ordinarias de la asamblea general - Reglas. Las reuniones ordinarias de la asamblea se efectuarán por lo menos una vez al año, en las fechas señaladas en los estatutos y, en silencio de éstos, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, para examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social.

Si no fuere convocada, la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad. Los administradores permitirán el ejercicio del derecho de inspección a los accionistas o a sus representantes durante los quince días anteriores a la reunión.” Radicado: 25000233600020180119202 (71494) Demandante: Sociedad Operadora Urban Royal y otros 20 las sociedades demandantes ya debían haber celebrado la reunión general de la asamblea general de socios) y el 4 de abril de 201655.

Por otro lado, en lo que se refiere al daño “correspondiente al deducible del pago del siniestro por la compañía de seguros Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., luego de la inundación que afectó el sótano del inmueble en donde funciona el Hotel NH 93”), se tiene que el termino para presentar el medio de control corrió del 30 de octubre de 2014 (día siguiente al que la Sociedad Operadora Urban Royal Calle 93 S.A.S. efectuó el pago del deducible por el siniestro de la inundación) hasta el 31 de octubre de 201656.

Así las cosas, como la demanda se presentó el 18 de diciembre de 201857, se impone concluir que para ambos casos operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Y aunque lo probado en el proceso permitió constatar que el 7 de junio de 2018, el extremo activo presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 142 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida el 8 de agosto de 201858, lo cierto es que para ese momento no había término de caducidad susceptible de ser suspendido porque, como se explicó anteriormente, ya había operado el fenómeno preclusivo que extinguía para esa causa la posibilidad de invocar la acción de reparación directa frente al menoscabo alegado por los accionantes.

Por ello, en la parte resolutiva de esta sentencia se confirmará el sentido de la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de 55 Ello por cuanto el 2 de abril de 2006 fue sábado y de conformidad con el artículo 118 del C.G.P. “[c]uando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”. 56 Sobre el particular, se precisa que el 30 de octubre de 2016 fue domingo. 57 Fl. 1, C. 1. 58 Fl. 62 a 63, C. 2.

Radicado: 25000233600020180119202 (71494) Demandante: Sociedad Operadora Urban Royal y otros 21 Cundinamarca, que declaró probada le excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. 8. Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “[…] 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. De conformidad con las normas anteriormente transcritas, la Sala, en la parte resolutiva, condenará en costas en segunda instancia a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

Ahora, en relación con las agencias en derecho59 en segunda instancia, es menester poner de presente que se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, 59 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. Radicado: 25000233600020180119202 (71494) Demandante: Sociedad Operadora Urban Royal y otros 22 la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora60.

A su turno, el Acuerdo 10554 de 201661 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que en los procesos declarativos, en general, en segunda instancia, podrán fijarse entre 1 a 6 SMLMV62. En este sentido, comoquiera que la actuación desplegada por el IDU, el consorcio AIA-CONCAY-2012, el consorcio Gómez Cajiao – JOYCO, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. en segunda instancia comprendió el pronunciamiento que estos efectuaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo de dicha parte, las cuales se fijan en la suma equivalente a 1 SMLMV.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por esta instancia, a la parte demandante, en favor de la parte demandada. 60 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 61 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 62 “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general.

En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. Radicado: 25000233600020180119202 (71494) Demandante: Sociedad Operadora Urban Royal y otros 23 Para el efecto, las agencias en derecho en esta instancia se fijan en la suma equivalente a 1 SMLMV, monto que deberá pagar la parte actora, en partes iguales, en favor del IDU, el consorcio AIA-CONCAY-2012, el consorcio Gómez Cajiao – JOYCO, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado Aclara voto VF