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11001031500020240433100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-16

Radicación interna: 7026 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Urbanizando Futuro Sas·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04331-00 Demandante: Urbanizando Futuro SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad / Defectos fáctico y procedimental SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por la sociedad Urbanizando Futuro S.A.S, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.

Antecedentes 1.1. La solicitud   La sociedad Urbanizando Futuro S.A.S promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 25 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Casanare, Despacho 02, en el medio de control de nulidad identificado con el radicado 85001-33-33-002-2019-00277-01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso: i) El municipio de Yopal presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad, demanda en contra de la sociedad Urbanizando Futuro S.A.S y otros, con el fin de estudiar la legalidad del Decreto 239 del 23 de noviembre de 2017, a través del cual se reconoció y legalizó los asentamientos de origen informal denominados Villa San Miguel, Palmar de la Pedrera y Ciudadela Real. ii) El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal con sentencia del 6 de diciembre de 2021 declaró la nulidad del referido acto administrativo al considerar que fue falsamente motivado. iii) La sociedad Urbanizando Futuro S.A.S y otros, apelaron la mencionada decisión ante el Tribunal Administrativo de Casanare, que por sentencia del 25 de abril de 2024 confirmó la providencia del A quo. iv) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración de los documentos obrantes en el expediente, con los cuales, a) se evidenciaba la naturaleza rural de los predios y, b) se acreditaba que el municipio de Yopal tenía competencia para expedir el Decreto 239 del 2017, el cual fue publicado en la página web de la entidad, según consta en la certificación allegada al plenario, y frente al cual solo procedía recurso de reposición, que no era obligatorio.

En defecto procedimental por cuanto no se pronunció sobre los efectos de la nulidad del decreto allí recurrido, y; desconoció que el asunto debió tramitarse por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no por simple nulidad, debido a que la pretensión de la parte demandante implicaba una restitución de derechos. En desconocimiento del precedente constitucional, al no tener en cuenta la sentencia C-248 de 2013, sobre los alcances de los recursos contra decisiones proferidas por los representantes legales, jefes superiores de entidades y organismos del nivel territorial. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] Primera: Sírvanse Honorables Consejeros, ordenar el amparo y protección inmediato del derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad material ante la ley de mi representada, por cuanto en la sentencia de segunda instancia censurada, proferida el pasado 25 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del Medio de Control de - Nulidad Simple - Radicado No. 85001333300220190027701, denota claras vías de hecho (Defecto Procedimental Absoluto, Desconocimiento de Precedentes de la Corte Constitucional y Omisión de Valoración probatoria integra), violatorias de los derechos fundamentales arriba citados.

Segunda: Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia censurada, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del Medio de Control -Nulidad Simple radicado No. 85001333300220190027701, y en su lugar, ordenar que expida el fallo que Constitucional y legalmente en derecho corresponda. Tercera: Las demás que extra y ultra petita su despacho considere pertinentes, para la reivindicación de los derechos fundamentales denunciados como vulnerados […]» [sic]. 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela al considerar que no supera el requisito de relevancia constitucional, pues los argumentos expuestos por la demandante ya fueron debatidos y resueltos en el proceso ordinario. Concluyó que la providencia recurrida se ajustó a los procedimientos legales establecidos para ello conforme al debido proceso y en cumplimiento a la normatividad reguladora de cada aspecto, apoyado en precedentes del Consejo de Estado. 1.2.2 El municipio de Yopal solicitó que se niegue el amparo deprecado, porque no se vulneraron los derechos fundamentales de la demandante.

Afirmó que las autoridades judiciales valoraron en debida forma las pruebas aportadas al proceso, y la decisión se fundó en normas y jurisprudencia aplicables al caso. 1.2.3 El Tribunal Administrativo de Casanare se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que en el sub lite no se hacen presentes los requisitos de procedibilidad que han sido definidos por la jurisprudencia decantada por la Corte Constitucional.

Aseveró que, en todo caso, la decisión se fundamentó en lo dispuesto por la normatividad y la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicables en la materia. 1.2.4 Los demás sujetos procesales y terceros con interés no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Casanare. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala].

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Casanare vulneró los derechos fundamentales de la demandante con ocasión de la providencia del 25 de abril de 2024, a través de la cual confirmó la nulidad del Decreto 239 del 23 de noviembre de 2017, con lo cual incurrió, presuntamente, en defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que se le atribuye a la providencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez», «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente». La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».

Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.3. Defecto procedimental Tal como se afirma de los defectos sustantivo, fáctico y orgánico, el defecto procedimental fue concebido por la Corte Constitucional desde la sentencia T-231 de 1994 como causal de vía de hecho en una providencia judicial.

Desde entonces, el defecto procedimental absoluto es entendido como aquél en el que el Juez Ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso. A partir de la sentencia T-1306 de 2001, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales.

La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales. 2.5.4. Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.5.5 Caso concreto La Urbanizando Futuro S.A.S acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 25 de abril de 2024 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la ilegalidad del Decreto 239 del 23 de noviembre de 2017, en el medio de control de nulidad identificado con el radicado 85001-33-33-002-2019-00277-01.

Lo anterior al considerar que la decisión judicial acusada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en defecto procedimental y desconocimiento del precedente constitucional. Ahora bien, para la Sala es importante aclarar que se hará un estudio conjunto respecto de los defectos alegados, en tanto, los argumentos del escrito inicial están relacionados con la valoración y alcance que la autoridad judicial demandada le otorgó al Decreto 239 del 23 de noviembre de 2017, a través del cual se legalizó y reconoció unos asentamientos en la vereda Picón, ubicada en Yopal, cuya nulidad se reprocha por la parte actora.

Al respecto, para mayor claridad del asunto, la Sala pone de presente el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la providencia del 25 de abril de 2024, así: «[…] 5.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: El 23 de noviembre de 2017 la entonces alcaldesa (E) del MUNICIPIO DE YOPAL profirió el Decreto municipal No. 239, a través del que se reconocieron y legalizaron los asentamientos informales denominados VILLA SAN MIGUEL, PALMAR DE LA PEDRERA y CIUDADELA REAL.

El 24 de los mismos mes y anualidad el acto administrativo referido fue notificado personalmente a los promotores de los asentamientos previamente mencionados, oportunidad en la que se les indicó que “Sobre el acto administrativo notificado proceden los recursos de la vía gubernativa y previstos en el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)” Con fundamento en lo anterior la Sala se pronunciará sobre los cargos de apelación propuestos por ORPE SABANA CONSTRUCTORA S. A. S. y URBANIZANDO FUTURO S. A. S. en los términos que pasan a exponerse: […] En relación con la falta de precisión en la determinación de los recursos que proceden contra actos administrativos y los funcionarios ante los que deben interponerse el H. Consejo de Estado ha señalado: Mientras que, en lo que tiene que ver con la improcedencia del recurso de apelación contra actos administrativos expedidos por quienes se desempeñan como máximas autoridades de entes territoriales, la H. Corte Constitucional señaló: […] Al respecto en el sub lite se encuentra que, la entidad accionada no indicó a los interesados qué recursos procedían contra el acto administrativo cuya nulidad se pretende, pues tanto en el texto del mismo como durante la práctica de la notificación personal se limitó a señalar de manera indeterminada que contra este podían interponerse los previstos en el C. P. A. C. A. a lo que debe sumarse que, tampoco se señalaron los funcionarios frente a los cuales debía llevarse a cabo dicha impugnación y como el Decreto municipal No. 239 de 2017 fue expedido por la alcaldesa (E) del MUNICIPIO DE YOPAL, en principio podría concluirse que contra el mismo procedía el recurso de reposición, el cual no es obligatorio.

Empero, respecto de la naturaleza del acto administrativo a través del que se efectúa una legalización urbanística, el texto original del inciso final del previamente citado artículo 2.2.6.5.1. del Decreto 1077 de 2015 señala que, el “acto administrativo mediante el cual se aprueba la legalización hará las veces de licencia de urbanización”, y, en cuanto a los recursos que proceden contra dichos actos administrativos el artículo 2.2.6.1.2.3.9 del mismo compendio normativo establece: […] En dicho sentido se advierte que, la norma previamente aludida señala con claridad que contra las licencias urbanísticas es necesario garantizar la oportunidad de interponer el recurso de apelación, que debe ser resuelto por la oficina de planeación municipal o, en todo caso, por el alcalde municipal.

Por otra parte, se observa que, respecto de la expedición de licencias de urbanismo y construcción el artículo 49 del Decreto 2150 de 1995 señaló: […] En el mismo sentido, en su aparte pertinente, el Decreto 564 de 2006 establecía: […] Por su parte, sobre esta materia el Decreto 1469 de 2010 prevé: […] De lo anterior se encuentra que, pese a que en el Decreto 1469 de 2010 se estableció que, en aquellos municipios en los que no hubiera curadores urbanos la competencia para expedir licencias urbanísticas recae en la autoridad administrativa competente, ello no puede interpretarse de manera aislada, pues como lo precisó el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995 la expedición de licencias urbanísticas en municipios con más de 100.000 habitantes se encuentra en cabeza de los curadores urbanos por lo que, como para el 31 de diciembre de 2016, esto es, antes de la expedición del acto administrativo acusado (2017), el MUNICIPIO DE YOPAL tenía una población de 162.5065 habitantes debía contar con dicha autoridad urbanística y en consecuencia, independientemente de que la competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra licencias urbanísticas recayera en el jefe de la oficina asesora de planeación o en el alcalde municipal, las dimensión demográfica del MUNICIPIO DE YOPAL exigía que tales actos administrativos fueran apelables.

Por lo expuesto previamente se establece que, al haber sido la alcaldesa (e) del MUNICIPIO DE YOPAL quien expidió el Decreto No. 239 del 23 de noviembre de 2017 se transgredió el derecho al debido proceso durante la actuación administrativa, pues aunque la norma aplicable prescribe que las decisiones adoptadas en los procedimientos de expedición de licencias urbanísticas deben contar con dos instancias en los municipios que superen los 100.000 habitantes como acontece con Yopal, el hecho de que el acto acusado fuera expedido por la máxima autoridad administrativa del ente territorial imposibilitó que ello aconteciera.

En consecuencia y habida consideración que, como el cargo de apelación en estudio no está llamado a prosperar, el acto administrativo acusado está viciado de nulidad por lo que, se deberá confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 6 de diciembre de 2021 y la Corporación se abstendrá de estudiar los demás cargos de apelación. […]» [sic].

Como se observa, el Tribunal Administrativo de Casanare hizo un análisis de las circunstancias y del acervo probatorio allegado al plenario, lo cual le permitió inferir que la alcaldesa (e) del municipio de Yopal expidió el Decreto 239 del 23 de noviembre de 2017, mediante el cual reconoció y legalizó unos asentamientos informales. Determinó que el acto demandado no tuvo en cuenta que en tratándose de licencias urbanísticas, es necesario garantizar la oportunidad de interponer el recurso de apelación, que debe ser resuelto por la oficina de planeación municipal o, en todo caso, por el alcalde municipal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.6.5.1 y 2.2.6.1.2.3.9 del Decreto 1077 de 2015, en concordancia con el artículo 74 del CPACA.

Aunado a lo anterior, se analizó el alcance de las licencias urbanísticas de construcción conforme el Decreto 2150 de 1995 (artículos 25 y 49), Decreto 564 de 2006 (artículos 2 y 3), Decreto 1469 de 2010 (artículo 3), para indicar que la expedición de estos permisos en municipios con más de 100.000 habitantes se encuentra en cabeza de los curadores urbanos, lo cual no ocurrió en el caso estudiado, pues para el 31 de diciembre de 2016, fecha en que la alcaldesa (e) de Yopal expidió el acto demandado, la entidad territorial tenía una población de 162.5065 habitantes.

En virtud de lo anterior concluyó que el decreto acusado vulneró el debido proceso, pues al haberse expedido por la máxima autoridad administrativa del municipio de Yopal se desconoció que el ordenamiento jurídico establece que las decisiones adoptadas en los procedimientos de expedición de licencias urbanísticas deben contar con dos instancias en los municipios que superen los 100.000 habitantes.

En consecuencia, se confirmó la providencia del a quo que declaró la nulidad del decreto demandado. En este orden se advierte que la autoridad demandada efectuó una valoración coherente y razonable del acervo probatorio que obra en el expediente de acuerdo con la normativa y criterios jurisprudenciales que regulan la materia, por lo que, a pesar de no resultar satisfactoria a los tutelantes, no se puede colegir que su actuación desconoció las garantías constitucionales invocadas.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió de los defectos alegados en el escrito de tutela debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de la sociedad Urbanizando Futuro SAS, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Casanare.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de la sociedad Urbanizando Futuro SAS, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador