Micelio
11001032800020250008900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-06-16

Radicación interna: 259 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ton Helmun Coll Coll·Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego

Demandante: Ton Helmun Coll Coll Demandado: Presidencia de la República – Decreto 639 de 2025 Rad. 11001-03-28-000-2025-00089-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00089-00 Demandante: TON HELMUN COLL COLL Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DECRETO 639 DEL 11 DE JUNIO DE 2025 Tema: Auto admisorio de la demanda AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el ciudadano Ton Helmun Coll Coll.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Ton Helmun Coll Coll, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, prevista en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, en contra del Decreto 639 del 11 de junio de 2025, expedido por el presidente de la República, con fundamento en la siguiente pretensión: Nulidad por Inconstitucional: Que se declare la nulidad del decreto 0639 de 2025 del 11 de junio de 2025, por el cual se convoca a una consulta popular nacional. 1.2.

Los hechos Señaló que el 11 de junio de 2025, el presidente de la República junto a todos los ministros de su gabinete, profirió el Decreto 639 de 2025, por medio del cual se convoca a una consulta popular nacional. Demandante: Ton Helmun Coll Coll Demandado: Presidencia de la República – Decreto 639 de 2025 Rad. 11001-03-28-000-2025-00089-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Comento que en el referido acto administrativo se dispuso en el artículo 1º aplicar la excepción de inconstitucionalidad, respecto al concepto previo desfavorable emitido por el Senado de la República en sesión del 14 de mayo de 2025, frente a la consulta popular nacional que se pretendía convocar; ello, con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política.

Sostuvo que, como consecuencia de dicha excepción, en el mismo decreto se dispuso que el presidente estaba facultado para convocar al pueblo a una consulta popular nacional; sin embargo, ello desconoce la división de poderes. 1.3. Las normas violadas y el concepto de la violación El demandante invocó como desconocidos los artículos 4, 29, 104 y 113 de la Constitución Política y literal c, artículo 33 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015.

Argumentó que el artículo 104 de la Constitución Política prevé la consulta popular como mecanismo de participación, a través del cual, el pueblo se pronuncia de manera obligatoria acerca de una pregunta de carácter general, que le somete el presidente de la República. No obstante, la misma norma superior señala que, para que pueda ser convocada, debe existir un concepto previo favorable del Senado de la República.

Precisó que en este asunto no se cumplió con el requisito constitucional previsto, esto es, obtener el concepto previo favorable de dicha corporación pública y, por ende, el presidente no podía convocar la consulta popular nacional. En efecto, sostuvo que el presidente del Senado le envió una comunicación al presidente en el que le informó que el referido mecanismo de participación no obtuvo la mayoría necesaria para obtener el concepto favorable.

Refirió la teoría general de los actos administrativos y su clasificación, con el fin de precisar la competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia. 1.4. La inadmisión Mediante providencia del 24 de junio de 2025, el despacho adecuó el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, al de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) e inadmitió la demanda, por cuanto debía acreditarse el cumplimiento del Demandante: Ton Helmun Coll Coll Demandado: Presidencia de la República – Decreto 639 de 2025 Rad. 11001-03-28-000-2025-00089-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 numeral 8 del artículo 162 del CPACA.

Asimismo, para que allegara los documentos pertinentes que lo identifican como ciudadano y abogado. El 9 de julio de 2025, dentro del término de traslado concedido, el demandante subsanó la demanda y acató la orden señalada por el despacho. 1.5. Intervención de la Presidencia de la República El apoderado de la Presidencia de la República, mediante memorial del 25 de junio de 2025, solicitó que se declarara la falta de competencia de esta corporación para conocer el asunto y, en consecuencia, remitirlo a la Corte Constitucional.

Según indicó, los factores de competencia funcional y subjetivo son improrrogables; luego, en este asunto, es claro que, conforme al artículo 241, numeral 3 de la Constitución Política, le corresponde a la Corte Constitucional el control de las consultas populares del orden nacional, el cual es de carácter posterior, de conformidad con los pronunciamientos sobre el particular.

Comentó que el control previo automático sólo podría aplicarse a las consultas territoriales, por lo que aquellas de carácter nacional quedaron excluidas de tal posibilidad. En suma, conforme a la jurisprudencia constitucional, el control judicial opera al finalizar el procedimiento. Precisó que la existencia de un pronunciamiento previo y uno posterior en relación con la misma iniciativa puede dar origen a escenarios de inseguridad jurídica, ante la posibilidad de que se adopten decisiones contrapuestas.

En efecto, para la Corte Constitucional «puede ocurrir que el concepto del Consejo de Estado respecto de la constitucionalidad de la iniciativa no coincida con el fallo que al tenor del artículo 241, le compete emitir a la Corte Constitucional, dando lugar a dos visiones institucionales de dos jurisdicciones distintas sobre el mismo asunto, con la consiguiente inseguridad jurídica»1.

Afirmó que las secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado han señalado carecer de competencia para efectuar el control de los actos que componen el trámite de convocatoria y realización a que refiere el artículo 241.3 de la Constitución Política, por considerar que se trata de un asunto limitado al conocimiento de la Corte Constitucional.

Destacó que, en consideración a que la parte demandante se refiere a presuntos vicios que afectan al procedimiento de convocatoria de una consulta popular del orden nacional es claro que, el control del Decreto 0639 de 11 de junio de 2025, le corresponde a la Corte Constitucional. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-150 de 2015. Demandante: Ton Helmun Coll Coll Demandado: Presidencia de la República – Decreto 639 de 2025 Rad. 11001-03-28-000-2025-00089-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Mencionó que no es de recibo sostener que el estudio del Decreto 0639 de 11 de junio de 2025 es de competencia del Consejo de Estado, como si se tratara de un trámite independiente o un procedimiento aislado.

Resaltó que, en atención a la jerarquía normativa, se torna improcedente invocar el artículo 149.17 del CPACA para asumir competencia al Consejo de Estado, cuando por disposición taxativa constitucional -artículo 241.3- el control de todo el procedimiento de las consultas populares de orden nacional, son de competencia funcional de la Corte Constitucional.

Es decir, ante un posible conflicto normativo, lo procedente es dar prelación a la Constitución. Advirtió la existencia de pronunciamientos que expresan criterios disímiles en relación con la competencia del Consejo de Estado respecto del conocimiento de los actos correspondientes al proceso de convocatoria y realización de mecanismos de participación ciudadana a que refiere el artículo 241.3 de la Constitución Política.

En efecto, por una parte, se evidencia que la Corporación ha indicado carecer de competencia respecto de tales actos en las siguientes providencias: - Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 1 de septiembre de 2016. Rad. 11001-03-28-000-2016-00059- 00. - Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Auto del 12 de septiembre de 2016. Rad. 11001-03-24-000- 2016-00449-00. En sentido contrario, el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo ha declarado su competencia para los mismos efectos en las siguientes providencias: - Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 28 de mayo de 2025.

Rad. 11001-03-28-000-2025-00072-00. - Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 4 de octubre de 2018. Rad. 11001-03-24-2018-00274-00. Sostuvo que, en consideración a lo anterior, surge la necesidad de dar aplicación a lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que se remita este asunto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por razones de importancia jurídica y trascendencia económica y social.

Así como por la existencia de pronunciamientos contrapuestos sobre la materia, lo que pone de presente la urgencia de que cualquier pronunciamiento de trámite y de fondo se someta al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Demandante: Ton Helmun Coll Coll Demandado: Presidencia de la República – Decreto 639 de 2025 Rad. 11001-03-28-000-2025-00089-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Para sustentar lo anterior, sostuvo que procedería a explicar la trascendencia social, jurídica y política.

El Decreto 639 de 2025 reviste una relevancia innegable en estas materias. No sólo se plantea un conflicto de constitucionalidad sin precedentes en el marco de la defensa de los mecanismos constitucionales de acceso de la ciudadanía a las cuestiones de política pública que le afectan de manera directa, que por razones de procedimiento en el Congreso se ven truncadas, sino que en el ambiente de polarización, pugnacidad y confrontación que vive el país, la necesidad de una voz unificada de la justicia, en cabeza de la Corte Constitucional, es fundamental.

Precisó que la convocatoria a consulta popular que se materializa a través del Decreto 639 de 2025 plantea un compromiso fiscal de gran magnitud, estimada por algunos en una cifra cercana a los $700.000 millones, que debe ser materializada en el curso de las próximas semanas, si se tiene en cuenta que la consulta está citada para el próximo 7 de agosto de 2025.

Argumentó que un asunto como el que se plantea en el desarrollo del Decreto 639 de 2025 constituirá un hito de grandes repercusiones en la vida política y jurídica del país. Definir los procedimientos y alcances de las consultas populares, y en general sobre los mecanismos de participación ciudadana frente a las competencias propias del Congreso como vocero de esa misma ciudadanía que quiere expresar su voluntad y no encuentra un camino propicio, y del gobierno que quiere oírla, amerita la intervención directa de la Sala Plena.

Enfatizó que son tiempos excepcionales que exigen medidas igualmente extraordinarias, de suerte que la importancia y trascendencia jurídica de este asunto es más que palmaria. Por ello se solicita al Despacho que analice con mucha ponderación el envío de este proceso a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para que sea esta quien asuma su conocimiento, a la luz de lo regulado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Expuso las razones por las cuales el decreto demandado cumplió con todos los presupuestos formales y sustanciales para su expedición. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para proveer sobre la admisión de la demanda promovida en contra del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, expedido por el presidente de la República, «por el cual se convoca a una consulta popular nacional Demandante: Ton Helmun Coll Coll Demandado: Presidencia de la República – Decreto 639 de 2025 Rad. 11001-03-28-000-2025-00089-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y se dictan otras disposiciones», conforme a lo dispuesto en los artículos 125.32, 149.13 y 1844 del CPACA.

Esta facultad se ejerce en concordancia con lo previsto en el artículo 135 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, dictado por la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. De la subsanación de la demanda El despacho observa que el demandante subsanó el debida forma la demanda, dentro del término concedido para el efecto; en consecuencia, el medio de control instaurado por el ciudadano Ton Helmun Coll Coll, en procura de obtener la nulidad del Decreto 639 del 11 de junio de 2025, expedido por el presidente de la República6, reúne los requisitos establecidos en los artículos 162 –modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021–, 163 y 166 del CPACA. 2.3.

De las solicitudes elevadas por el apoderado del presidente de la República En lo referente a la petición de remitir por competencia el presente asunto a la Corte Constitucional se advierte que ese punto ya fue analizado y resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado7 en el sentido de precisar que la competencia para conocer de la legalidad del Decreto 0639 de 2025 está radicada en esta Corporación. 2 De la expedición de las providencias.

La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 3 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: (…) 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional Proceso especial para la nulidad por inconstitucionalidad.

La sustanciación y ponencia de los procesos contenciosos de nulidad por inconstitucionalidad corresponderá a uno de los Magistrados de la Sección respectiva, según la materia, y el fallo a la Sala Plena. Se tramitará según las siguientes reglas y procedimiento: 5 DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: (…) 2.

Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral, así como contra los actos expedidos por las autoridades electorales en virtud de su función de regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos y las relacionadas con la dirección y organización de las elecciones.

(Negrilla fuera del texto). 6 Por medio del cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 11001-03- 28-000-2025-00086-00. Providencia del 18 de junio de 2025. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Expediente: 11001-03- 28-000-2025-00079-00. Providencia del 19 de junio de 2025. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandante: Ton Helmun Coll Coll Demandado: Presidencia de la República – Decreto 639 de 2025 Rad. 11001-03-28-000-2025-00089-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Lo anterior, por cuanto se trata de un acto administrativo general de contenido electoral proferido por una autoridad del orden nacional, específicamente por el presidente de la República en su calidad de suprema autoridad administrativa, cuyos efectos jurídicos repercuten en un mecanismo de participación ciudadana.

Así, se recordó, de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sección8: […] los de contenido electoral son derivados de los actos administrativos, aunque versan sobre asuntos electorales, es decir, no materializan la voluntad del elector sino una decisión de la administración pertinente en el marco de decisiones electorales, como cuando, entre otros, se: (i) establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria-;

(ii) otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político; (iii) se registra o niega la inscripción del logo- símbolo de una colectividad política; (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana; (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a, (vi) los actos que profiera la organización electoral.

Por supuesto, como los únicos actos pasibles de control jurisdiccional son los definitivos, la categoría de acto administrativo de contenido electoral no cobija actos de trámite o preparatorios, sino que corresponde a aquellos (i) con los que culmina el procedimiento adelantado por la autoridad electoral o que (ii) establecen lineamientos generales sobre el procedimiento electoral, que es justo lo que ocurre en el caso que nos ocupa.

(Se resalta). En tales condiciones, dada la naturaleza del Decreto 0639 de 2025, corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado adelantar el estudio de legalidad del acto en cuestión a través del medio de control nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como se estableció en el acápite anterior.

Ello sin desconocer la competencia atribuida a la Corte Constitucional en el numeral 3 del artículo 241 de la Carta Política que dispone:

ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional.

Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 11001-03- 28-000-2016-00480-00. Providencia del 9 de marzo de 2017. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Ton Helmun Coll Coll Demandado: Presidencia de la República – Decreto 639 de 2025 Rad. 11001-03-28-000-2025-00089-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al respecto, esa corporación, al ejercer el control previo de constitucionalidad sobre el proyecto de ley estatutaria que luego se convirtió en la Ley 1757 de 2015 «por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática», respecto de su competencia en esta temática, precisó: En suma, el control judicial de los referendos legales, de las consultas populares y del plebiscito (i) es posterior al pronunciamiento del pueblo;

(ii) es integral respecto del referendo de manera que se ocupa de su juzgamiento formal y sustantivo; y (iii) es especial respecto de la consulta popular y del plebiscito dado que únicamente examina la validez formal del procedimiento.9 (Se resalta). Así las cosas, según lo ha establecido el máximo tribunal constitucional10 el control que esa corporación ejerce en esta materia es posterior a que el pueblo haya manifestado su voluntad en las urnas, por lo tanto, no es competente para analizar, en este momento del procedimiento, la constitucionalidad del acto ahora cuestionado.

Además, se insiste, el control de legalidad para el cual es competente el Consejo de Estado en este evento es frente a un acto administrativo general de contenido electoral, respecto del cual la Corte Constitucional no tiene asignada una competencia específica. En tales condiciones, se acoge y reitera la postura adoptada por la Sección Quinta frente a la materia y, por lo tanto, hay lugar a negar la solicitud bajo análisis.

Ahora bien, en lo que se refiere a la petición de que el asunto sea remitido a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por razones de importancia jurídica, trascendencia económica y social y necesidad de unificar jurisprudencia, se advierte que, ese punto también ha sido resuelto por la Sección Quinta11 de manera negativa. Según se tiene, el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

ARTÍCULO 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los 9 Corte Constitucional.

Sentencia C-150 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Ver también: Corte Constitucional Sentencia C-180 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara. 11 Op. Cit. 11. Demandante: Ton Helmun Coll Coll Demandado: Presidencia de la República – Decreto 639 de 2025 Rad. 11001-03-28-000-2025-00089-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.

Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.

Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.

Del análisis de la norma se extraen los siguientes requisitos: i) La legitimación, hace alusión a los titulares del derecho a solicitar la unificación jurisprudencial. En tal sentido, el Consejo de Estado puede asumir su conocimiento de oficio, o por solicitud que hagan las secciones o subsecciones de la Corporación, los tribunales administrativos, las partes en el proceso, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, de asuntos que estén para fallo o decisión interlocutoria. ii) El elemento temporal, que se refiere al momento en el cual debe formularse la solicitud.

Según el artículo 271 del CPACA, el Consejo de Estado puede asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de una decisión interlocutoria, y Demandante: Ton Helmun Coll Coll Demandado: Presidencia de la República – Decreto 639 de 2025 Rad. 11001-03-28-000-2025-00089-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la unificación puede solicitarse hasta antes de que se registre la ponencia para el fallo, salvo que la petición provenga de un consejero de Estado, del tribunal administrativo o del ministerio público, caso en el cual, no tiene esa limitación temporal. iii) El contenido de la solicitud, en cuanto a esta exigencia, la petición debe contener una exposición precisa sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en la interpretación y aplicación de alguna disposición normativa.

En el presente asunto, se advierte que la solicitud proviene del presidente de la República que, en este momento procesal todavía no tiene la calidad de parte en el proceso; sin embargo, dicha calidad la adquirirá una vez se le notifique personalmente la decisión de admisión de la demanda, por lo que hay lugar a reconocer al abogado Juan Manuel Bernal Rubiano como su apoderado en los términos del poder allegado al expediente12.

En cuanto a la oportunidad, se advierte que el asunto está pendiente de decisión interlocutoria, esto es la admisión, por lo que la solicitud fue presentada en tiempo. No obstante, en el escrito no se exponen con claridad las razones de trascendencia económica ni la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, pues toda la argumentación de la solicitud se dirige a insistir en que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a la Corte Constitucional y no a esta corporación. Si bien se citan algunos pronunciamientos de la Sección Quinta que, en criterio del solicitante obedecen a criterios disímiles sobre un mismo tema, no se expone ni explica el contenido ni alcance de aquellos, por lo que no se evidencia, en este momento, la necesidad de unificarlos.

Ahora bien, en lo que se refiere a la trascendencia social, jurídica y política, la argumentación planteada se limita a afirmar que se han presentado varias demandas sobre la materia y que ha suscitado el interés nacional, pero sin desarrollar los parámetros exigidos en el artículo 271 del CPACA para su remisión a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 12 Índice 9 del expediente visible en el Sistema de Gestión Judicial Samai.

Demandante: Ton Helmun Coll Coll Demandado: Presidencia de la República – Decreto 639 de 2025 Rad. 11001-03-28-000-2025-00089-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En cuanto a la importancia económica se sustenta en el eventual costo de la consulta popular, aspecto que no impide que el pronunciamiento que corresponda sea emitido por esta Sección. Así las cosas, es claro que la referida solicitud no cumple con los requisitos legales, razón por la cual hay lugar a rechazarla. 2.4 De la admisión de la demanda Precisado lo anterior, el despacho observa que la demanda instaurada por Ton Helmiun Coll Coll en procura de obtener la nulidad del Decreto 0639 de 2025, «[p]or el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones», reúne los requisitos establecidos en los artículos 162 –modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021–, 163 y 166 del CPACA.

En consecuencia, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad simple formulada por el señor Ton Helmun Coll Coll contra el referido acto administrativo.

TERCERO: NOTIFICAR por estado a la parte actora, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1 del artículo 171 del CPACA.

CUARTO: NOTIFICAR personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, a los siguientes sujetos procesales: a) Al presidente de la República, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 171 del CPACA. b) Al Ministerio Público, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 171 del CPACA.

QUINTO: COMUNICAR esta providencia a todos los ministros que integran el gobierno nacional.

SEXTO: CORRER traslado de la demanda por el término de treinta (30) días, de acuerdo con lo establecido en el artículo 172 del CPACA. Demandante: Ton Helmun Coll Coll Demandado: Presidencia de la República – Decreto 639 de 2025 Rad. 11001-03-28-000-2025-00089-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 SÉPTIMO: REQUERIR al presidente de la República, en virtud del parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, para que dentro del término para contestar la demanda allegue los antecedentes administrativos completos del acto acusado.

OCTAVO: INFORMAR a la comunidad sobre la existencia del proceso, por medio de la página web de esta Corporación, como lo ordena el numeral 5 del artículo 171 del CPACA.

NOVENO: REMITIR al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

DÉCIMO: RECONOCER personería al abogado Juan Manuel Bernal Rubiano identificado con cédula de ciudadanía 1.010.232.794 y tarjeta profesional 394.520 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado del presidente de la República en los términos del poder visible en la anotación 9 del expediente que obra en Samai.

DÉCIMO PRIMERO: NEGAR la solicitud del presidente de la República de remitir el presente asunto a la Corte Constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO SEGUNDO: RECHAZAR la petición del presidente de la República de enviar la demanda de la referencia a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, por las razones expuestas en el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx