1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02392-00 Demandante: Carlos Arturo Arenas Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02392-00 Demandante: Carlos Arturo Arenas Vega Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Temas: Tutela por mora judicial.
Falta de legitimación en la causa por activa. Incumplimiento de requisito de procedencia. Subsidiariedad de la acción. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Carlos Arturo Arenas Vega contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1.
Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Carlos Arturo Arenas Vega, actuando en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente: […] se le ordene al consejero ponente NICOLÁS YEPES CORRALES, darle celeridad al proceso de nulidad del contrato 132 de 1996, por medio del cual el alcalde de Tunja, 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02392-00 Demandante: Carlos Arturo Arenas Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MANUEL ARIAS MOLANO, les regalo la empresa de acueducto y alcantarillado a SERA Q.A. S.A. TUNJA, y hayan pasado prácticamente 25 años y no se haya producido un fallo de segunda Instancia, esperamos que sea en derecho y se tengan en cuenta todas las pruebas que reposan en el expediente.
Como medida cautelar en el auto donde admitan la tutela se le ordene al señor VICENTE BARRERA, o quien haga sus veces, representante legal de VEOLIA, abstenerse de cambiarme el medidor del agua de mi residencia, hasta que haya el fallo de segunda instancia que profiera la sesión tercera del Consejo de Estado dentro del proceso 150012331000199717022402.
Pido la intervención de la secretaria ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos CIDH, para que coadyuven esta petición de tutela, ojalá el presidente de la de disciplina judicial le presten vigilancia a este proceso, que como ya se ha dicho, lleva 25 años de trámite, y los señores de VEOLIA siguen cambiando medidores del agua. 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El señor Faustino Cárdenas Borda presentó demanda de nulidad contractual contra SERA Q. A. S. A. ii) Mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, el Tribunal Administrativo de Boyacá concedió las pretensiones. iii) La parte demandada presentó recurso de apelación y el proceso se remitió ante el Consejo de Estado para surtirse la alzada. iv) A través de una acción de tutela presentada por mora judicial en el trámite de la segunda instancia, se ordenó dar celeridad al trámite del proceso. v) En cumplimiento de lo anterior, el Consejo de Estado, Sección Tercera, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, incluyendo el fallo de primera instancia, al no haberse incluido al representante legal de Empotunja, y ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02392-00 Demandante: Carlos Arturo Arenas Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) El Tribunal Administrativo de Boyacá emitió nueva sentencia de primera instancia, en la que concluyó que en la creación de SERA Q. A. S. A. no se habían cometido ningunas anomalías. vii) La representante legal de la Contraloría Municipal de Tunja y el apoderado del demandante presentaron recurso de apelación, y el proceso se remitió al Consejo de Estado, encontrándose actualmente pendiente para fallo de segunda instancia. 1.1.3.
Los fundamentos jurídicos El accionante presenta como fundamentos de tutela los siguientes: […] lo que ha venido sucediendo en estos 25 años es muy preocupante para los ciudadanos de Tunja, que en 1996, tenía 24.000 usuarios de acueducto y alcantarillado en la zona urbana y ahora VEOLIA puede tener más de 70.000 en la zona urbana de la ciudad de Tunja y seguimos dependiendo de las mismas fuentes de agua que habían en 1996, es decir la represa de Teatinos y algunos pozos profundos y la fuente grande de la ciudad de Tunja, y que lo que se pregonaba que SERA Q. A. S. A. Tunja, que iban a traer agua de la copa, ubicada en el municipio de Toca, o de la represa de Guina, ubicada en el páramo entre Belén y Tutaza, nada de esto se ha cumplido y se han cambiado dos veces de razón social, pasaron a llamarse AGUAS DE TUNJA PROACTIVA y ahora VEOLIA, pero es mucho el dinero que estos señores se han ganado en estos 25 años, por el pago que hacemos los tunjanos, por el pago de acueducto y alcantarillado y otros.
No contentos estos señores SERA Q. A., luego AGUAS DE TUNJA PROACTIVA y ahora VEOLIA, con la cantidad de dinero que se han ganado sin haber hecho mayor inversión, desde hace un tiempo se les dio por cambiar los medidores del agua, teniendo en cuenta que acá en Tunja no hay autoridad que los controle, vienen haciendo prácticamente lo que se les da la gana.
Al suscrito según oficio fechado el 21 de abril de 2022 me dan un ultimátum que van a cambiar el medidor del agua, y sucede que se llevan los medidores del agua sin ninguna cadena de custodia y a los dos días lo citan a uno a los laboratorios que ellos tienen en la ciudad de Tunja, prácticamente el 99% que VEOLIA retiran sin cadena de custodia y que lo cita a los dos días para que le salgan con que salió dañado, que hay que remplazarlo por otro, es inadmisible que esto venga sucediendo en la ciudad de Tunja, con la empresa VEOLIA, que cada que les da la gana comienzan a oficiar que van cambiar los medidores del agua. 1.2.
Actuación Procesal Mediante auto del 3 de mayo de 2022, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, como demandados, y al municipio de Tunja, 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02392-00 Demandante: Carlos Arturo Arenas Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como tercero con interés en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
De igual forma, se comisionó al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, para que notificara del trámite constitucional, como terceras interesadas en la resultas de la acción, a todas las personas que intervienen dentro del medio de control de controversias contractuales que se tramita con el radicado 15001-23-31- 000-1997-17024-01 [02], exceptuando al señor Carlos Arturo Arenas Vega, al municipio de Tunja, y a la Empresa VEOLIA S. A. como accionada.
También se requirió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, despacho del magistrado Nicolás Yepes Corrales, para que indicara si ya emitió fallo dentro del proceso contractual que se tramita con el radicado 15001 23 31 000 1997 17024-01 [02] y, en caso negativo, señalara el turno y la fecha aproximada para dictar sentencia, y para que enviara copia digitalizada del expediente; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los accionados y a los terceros interesados, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C El 9 de mayo de 2022, la secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitió el enlace de descarga del expediente requerido y prueba del cumplimiento del despacho comisorio que le fue ordenado; y el 10 de mayo de 2022, el consejero Nicolás Yepes Corrales rindió informe de los hechos de tutela, en el que solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, denegar el amparo deprecado, en atención a las siguientes circunstancias: i) El accionante no se encuentra legitimado en la causa por activa, dado que la presunta vulneración de los derechos fundamentales por él alegados deviene de la supuesta mora en un proceso judicial en el que no es parte, de lo que se concluye 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02392-00 Demandante: Carlos Arturo Arenas Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no es el titular de los derechos fundamentales invocados ni tampoco está gestionando intereses ajenos. ii) En todo caso, se advierte que las actuaciones desplegadas por el despacho dentro del proceso de controversias contractuales se han desarrollado de conformidad con la ley y respetando las garantías procesales de las partes, por lo que no existe vulneración de derechos fundamentales. iii) Es de indicar que desde el 7 de junio de 2019, cuando el proceso ingresó al despacho para fallo, ha sido objeto de diversos trámites procesales en segunda instancia, que han sido gestionados de forma oportuna, por lo que una vez se evacuen los trámites por parte de la Secretaría de la Sección Tercera, retornará al despacho para proferir la respectiva sentencia que resuelva los recursos de apelación interpuestos contra la providencia del 25 de abril de 2018, de conformidad con el artículo 1817 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con lo dispuesto en el fallo de tutela de fecha 5 de noviembre de 2009. iv) El lapso de tiempo que ha transcurrido para resolver los recursos de apelación se encuentra justificado no solamente en razón del volumen de expedientes a cargo del despacho, aun aquellos que cuentan con prelación, sino también como consecuencia de las vicisitudes que ha presentado el proceso, así como por las actuaciones procesales que se han surtido en segunda instancia, de las que, precisamente, derivó que el expediente se encuentre actualmente a disposición de la Secretaria de la Sección, con el fin de expedir copia digital del asunto para ser remitida con destino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. v) Respecto de la solicitud planteada por el accionante, como medida cautelar, sobre la posibilidad de que el Consejo de Estado impida el cambio del medidor de agua ubicado en su residencia, se considera que dicha solicitud resulta improcedente, pues no tiene relación alguna con el objeto de la acción constitucional.
1.3.2. VEOLIA AGUAS DE TUNJA S. A. E. S. P. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02392-00 Demandante: Carlos Arturo Arenas Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 12 de mayo de 2022, la Empresa VEOLIA AGUAS DE TUNJA S. A. E. S. P., por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, dados los siguientes argumentos: i) En el Contrato de Concesión no existe ningún tipo de irregularidad; además, tal como lo menciona el actor, los hechos de la demandada ya fueron juzgados en primera instancia en la cual se hizo claridad que tanto el proceso licitatorio como las obligaciones de la entidad se han desarrollado de manera adecuada y cumpliendo con el debido proceso, por lo que se está en espera de que se resuelva el asunto en la segunda instancia por parte del Consejo de Estado. ii) Respecto al cambio de medidor se tiene que mediante radicado 20223000061261 se le informó al accionante que la revisión de los medidores se realiza para dar cumplimiento con las obligaciones legales (Artículos 145 de la Ley 142 de 1994 y 2.3.1.3.2.3.11. del Decreto 1077 de 2015) y contractuales de la empresa, sin importar si genera un alto o bajo consumo, pues la empresa tiene la obligación, en aras de brindar un buen servicio de acueducto y alcantarillado, de revisar los instrumentos de medida con el fin de establecer si presentan fallas técnicas en su funcionamiento. 1.3.3.
Solicitud de coadyuvancia El 16 de mayo de 2022, el señor el señor Silvino Ramírez Pérez, en condición de coordinador de la Red de Veedurías ciudadanas de Tunja, solicitó ser aceptado como coadyuvante dentro de la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, conceder la tutela y ordenar a la Sección Tercera del Consejo de Estado darle celeridad al proceso, que tiene que ver con la nulidad del contrato 132 y de igual manera ordenarle a VEOLIA, que a no ser de que se trate de casos fortuitos, se abstenga de seguir cambiando los medidores del agua, hasta que se profiera fallo en segunda instancia. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02392-00 Demandante: Carlos Arturo Arenas Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la mora judicial endilgada al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el proceso de controversias contractuales con radicación 15001 23 31 000 1997 17024-01 [02]. En caso afirmativo, se analizará si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, al no haber emitido aun sentencia de segunda instancia. De igual forma, corresponde analizar la procedencia de la acción de tutela dirigida contra la empresa VEOLIA AGUAS DE TUNJA S. A. E. S. P., y, en caso de resultar precedente, dilucidar si vulneró los derechos fundamentales al accionante al no acoger su solicitud de plazo para la revisión de un medidor de agua. 2.3.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 constitucional y que se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio del mecanismo de amparo, comoquiera que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas, igualmente, a la defensa de los derechos, las cuales no se pueden pasar por alto. 1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02392-00 Demandante: Carlos Arturo Arenas Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
La jurisprudencia2 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger el derecho que se alegue como conculcado, o cuando a pesar de que se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, se acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.
De no tenerse en cuenta los referidos parámetros el juez constitucional desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados Del expediente de controversias contractuales con radicación 15001 23 31 000 1997 17024-01 [02], la Sala establece lo siguiente: i) El 7 de mayo de 1997, el señor Pedro Simón Vargas Sáenz, promovió acción de controversias contractuales contra el municipio de Tunja y la empresa SERA Q. A. TUNJA E. S. P. S.A., en orden a que se declarara la nulidad absoluta del contrato de concesión 0132 del 2 de octubre de 1996, cuyo objeto fue la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado suscrito entre el municipio de Tunja y la empresa SERA Q. A. TUNJA E. S. P. S. A. ii) El 4 de abril de 1997, los señores Víctor Manuel Casas Abril, Ramón Humberto Sánchez y Sergio Humaña, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, también demandaron la nulidad absoluta del referido contrato. 2Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02392-00 Demandante: Carlos Arturo Arenas Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Por medio de auto del 28 de julio de 1999, el Tribunal Administrativo de Boyacá acumuló los procesos. iv) Mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad absoluta del contrato de concesión 0132 del 2 de octubre de 1996, suscrito entre el municipio de Tunja y la empresa SERA Q. A. TUNJA E. S. P. S. A. v) El Ministerio Público y la empresa SERA Q. A. TUNJA E. S. P. S. A. interpusieron recursos de apelación contra la anterior decisión, y por auto del 27 de noviembre de 2002, el Tribunal concedió los recursos de apelación. vi) El 28 de septiembre de 2004, la Contraloría Municipal de Tunja solicitó ser tenido como coadyuvante de la acción contractual. vii) El 19 de mayo de 2006, el Ministerio Público solicitó al Consejo de Estado la prelación de fallo, pero mediante auto del 7 de junio de 2006, la autoridad judicial negó la solicitud. viii) En virtud de lo anterior, fue interpuesta una acción de tutela contra la Sección Tercera del Consejo de Estado a fin de que se ordenara la prelación de fallo. ix) A través de sentencia del 3 de julio de 2008, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, denegó el amparo solicitado; y por sentencia del 5 de noviembre de 2009, el Consejo de Estado, Sección Quinta, revocó la decisión y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante y ordenó decidir el proceso de controversias contractuales con prelación respecto de los demás asuntos que tiene en estado de fallo. x) Por medio de auto del 3 de marzo de 2010, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, el Consejo de Estado, Sección Tercera, otorgó prelación de fallo al asunto, advirtiendo que sería proyectado de conformidad con el respectivo orden de aquellos procesos que también cuentan con prelación de fallo. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02392-00 Demandante: Carlos Arturo Arenas Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co xi) A través de auto del 2 de mayo de 2013, el Consejo de Estado, Sección Tercera, declaró la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, así como de la sentencia proferida en primera instancia y, ordenó la devolución del proceso al Tribunal Administrativo de Boyacá para proferir nueva decisión. xii) A través de sentencia del 25 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda; y contra la decisión la parte demandante y sus coadyuvantes (Hugo Hernando Porras Rodríguez y la Contraloría Municipal de Tunja) interpusieron recurso de apelación. xiii) Mediante auto del 4 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y los coadyuvantes; y por auto del 9 de mayo de 2019, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto. xiv) El 7 de junio de 2019, el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia de segunda instancia. xv) El 18 de marzo de 2021, la parte demandante solicitó vigilancia especial administrativa del proceso contractual, así como la compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura. xvi) A través de auto del 21 de octubre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consejero Nicolás Yepes Corrales, le indicó al memorialista que la Corporación carecía de competencia para iniciar la vigilancia especial administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, por lo que ordenó la remisión de la solicitud al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para lo de su competencia. xvii) Mediante auto del 21 de octubre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consejero Nicolás Yepes Corrales, certificó el estado del 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02392-00 Demandante: Carlos Arturo Arenas Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, de conformidad con la solicitud elevada por la Fiscalía Trece Seccional de Tunja, y no reconoció personería al apoderado del municipio de Tunja. xviii) Por auto del 11 de marzo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consejero Nicolás Yepes Corrales, en atención a la solicitud elevada el 8 de marzo de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ordenó expedir copia digital de la totalidad del expediente con destino a dicha Corporación. xix) El 13 de abril de 2022, el señor Silvino Ramírez Pérez solicitó al despacho del consejero Nicolás Yepes Corrales dar celeridad a la resolución del proceso. xx) El 11 de mayo de 2021, el consejero Nicolás Yepes Corrales dio respuesta a la petición señalando que al no ser el señor Silvino Ramírez Pérez parte dentro del proceso, ni tercero con interés, no se daría trámite a la solicitud de impulso procesal. 2.5.
Análisis del caso concreto 2.5.1. Respecto de la acción de tutela interpuesta contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C En el presente caso, el señor Carlos Arturo Arenas Vega presenta acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por sentir vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ante la mora en emitir fallo de segunda instancia en el proceso de controversias contractuales con radicación 15001-23-31-000-1997-17024-02.
Pues bien, sea lo primero advertir que dado que el referido proceso tiene como a partes demandantes a los señores Pedro Simón Vargas Sáenz, Víctor Manuel Casas Abril, Ramón Humberto Sánchez Alba y Sergio Humaña, y no a los señores Carlos Arturo Arenas Vega, accionante en este medio constitucional, y Silvino Ramírez Pérez, como coadyuvante a las pretensiones de tutela, no les asiste a estos legitimación en la causa por activa para controvertir la mora judicial endilgada en el proceso de controversias contractuales. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02392-00 Demandante: Carlos Arturo Arenas Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien es cierto el artículo 86 constitucional dispone que todas las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, también lo es que en eventos en que se actúa en representación de los intereses de otra persona, se debe demostrar el interés y/o legitimación en la causa.
En la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró de manera categórica que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. La legitimación en la causa por activa o legitimidad e interés para ejercer la acción constitucional, se reglamentó en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,3 así: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resaltado de la Sala) Así la cosas, se tiene que, previó a resolver sobre el asunto propuesto en la litis, al juez constitucional le corresponde verificar sí, en efecto, el sujeto que interpone la acción de tutela acredita un interés en la causa, bien sea por i) tratarse de la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, ii) por tener la representación legal o judicial del titular de los derechos, iii) por actuar como agente oficioso o, finalmente, iv) por tratarse de una de las autoridades mencionadas en el aparte final del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
En sub examine, los señores Carlos Arturo Arenas Vega y Silvino Ramírez Pérez no manifiestan ni acreditan actuar en representación de los demandantes en el proceso ordinario de controversias contractuales, ante una eventual imposibilidad para actuar 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02392-00 Demandante: Carlos Arturo Arenas Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por su cuenta, y, en ese sentido, la Sala de decisión no puede referirse a aspectos que no son de la órbita estricta de protección de sus derechos fundamentales.
La Sala no puede tener en cuenta su actuación para analizar derechos fundamentales a favor de terceros, pues pese al carácter informal del mecanismo de tutela, la regla jurisprudencial que en materia de legitimación en la causa activa se ha desarrollado se dirige a señalar que este presupuesto se configura cuando se demuestra que se tiene un interés directo y particular en la providencia y/o proceso pretendido en revisión y en ninguna forma deviene como criterio que la persona actúe en interés de un tercero, sin demostrar legitimación para ello.
Su explicación emana del objeto propio de la acción de tutela, que es el de procurar la protección de los derechos fundamentales dentro de la esfera personal, ya que en sede constitucional el funcionario judicial debe concluir que los derechos fundamentales reclamados son propios de la parte actora y, este evento, no se verifica en el caso.
Así las cosas, la Sala advierte que la presente acción de tutela dirigida contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se encuentra afectada por falta de legitimación en la causa por activa y, en tal sentido, se encuentra inhibida para fallar el fondo del asunto, esto es, la mora judicial endilgada. 2.5.2. Respecto de la acción de tutela interpuesta en contra de la empresa VEOLIA AGUAS DE TUNJA S. A. E. S. P. Solicita el accionante que se ordene a la empresa VEOLIA AGUAS DE TUNJA S. A. E. S. P., abstenerse de cambiar el medidor del agua de su residencia, hasta tanto se profiera decisión de segunda instancia en el proceso de controversias contractuales con radicación 15001-23-31-000-1997-17022-02.
Lo anterior, por cuanto, según aduce, mediante oficio del 21 de abril de 2022, la empresa VEOLIA AGUAS DE TUNJA S. A. E. S. P. le dio un ultimátum para el cambio del medidor del agua, evento frente al que presenta su desacuerdo en los siguientes términos: «sucede que se llevan los medidores del agua sin ninguna cadena de 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02392-00 Demandante: Carlos Arturo Arenas Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co custodia y a los dos días lo citan a uno a los laboratorios que ellos tienen en la ciudad de Tunja, [y] prácticamente el 99% que Veolia retira, sin cadena de custodia y que lo cita a los dos días, para que le salgan con que salió dañado, que hay que remplazarlo por otro».
De acuerdo con los documentos aportados al plenario, se observa que el 6 de abril de 2021, el señor Carlos Arturo Arenas Vega presentó petición ante la empresa VEOLIA AGUAS DE TUNJA S. A. E. S. P., en el que solicitó el plazo de un año para la revisión del medidor ubicado en un predio de su propiedad. Así, se tiene que mediante Oficio con radicado 20223000082411 del 21 de abril de 2002, la empresa contestó señalando que no era posible otorgar el plazo solicitado, en tanto que, de acuerdo con la normativa aplicable, era procedente la revisión del medidor y, en caso de que no pasara las pruebas de calibración, debía realizarse el cambio.
De igual forma, se le indicó que si no estaba de acuerdo con la decisión podía interponer recurso de reposición ante la empresa y, en subsidio, de apelación, ante la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios. Según las pruebas aportadas al plenario, la Sala no evidencia que el accionante haya dado inicio al trámite administrativo referido por la empresa accionada para efectos de controvertir la decisión contenida en el Oficio con radicado 20223000082411 del 21 de abril de 2002, de manera que no se advierte agotado el procedimiento administrativo en el asunto.
Debe tener en cuenta el accionante que lo peticionado con el mecanismo de amparo es la declaración de un derecho que no ha tenido un desarrollo ante la administración y ello torna improcedente a la acción de tutela, al pretermitir la instancia administrativa que bien podría garantizar la materialización de los derechos invocados como vulnerados; además, esta Sala de decisión tampoco encuentra dentro de los alegatos presentados la existencia de algún perjuicio de carácter irremediable que justifique la flexibilización del requisito de subsidiariedad. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02392-00 Demandante: Carlos Arturo Arenas Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se evidencia que la acción de tutela dirigida contra la empresa VEOLIA AGUAS DE TUNJA S. A. E. S. P., no supera el examen de procedencia requerido y que, por tanto, se impone su rechazo. 3.
Conclusión Al encontrarse que en el caso existe falta de legitimación en la causa por activa del accionante respecto de la pretensión dirigida contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y que también existe subsidiariedad de la acción en torno al alegato dirigido en contra la empresa VEOLIA AGUAS DE TUNJA S. A. E. S. P., la Sala rechazará la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Arturo Arenas Vega contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y la empresa VEOLIA AGUAS DE TUNJA S. A. E. S. P., de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM