Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: Acumulado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00043-00 Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil, para el periodo 2023-2027 Temas: Aclaración de auto.
Solicitud de coadyuvancia. AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Luego de proferido el auto del 27 de septiembre de 2024, por medio del cual se ordenó adelantar el trámite de sentencia anticipada, procede el despacho a pronunciarse sobre varias peticiones presentadas por las partes. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante providencia del 27 de septiembre de 20241, el despacho ordenó el trámite de sentencia anticipada en el proceso de la referencia, al encontrar acreditada la causal del literal b)2 del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por lo tanto, se pronunció sobre las excepciones previas planteadas, decretó pruebas y negó otras, fijó el litigio y ordenó los traslados de ley. 2.
La anterior decisión se notificó en estado del 30 de septiembre de 20243 y, con ocasión de esta, las partes presentaron las solicitudes que se refieren a continuación. 3. El 2 de octubre de 20244, el demandante, Harold Eduardo Sua Montaña, radicó la siguiente petición: Entendiendo permitir los artículos 296 y 306 del C.P.A.C.A. aplicar el artículo 285 del código general del proceso frente a solicitudes de aclaración de auto en sede contenciosa administrativa y entre la motivación y el decisum del auto del asunto no haya el suscrito claridad en cuanto al inicio del traslado de pruebas con el del término 1 Índice 44 Samai. 2 «Cuando no haya que practicar pruebas». 3 Índice 46 Samai. 4 Índice 48 Samai.
Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 para alegar de conclusión surgiendo entonces la duda de si ambos concurren a la par desde la ejecutoria de dicho auto o primero inicia el del traslado de las pruebas y fenecido este el de alegar de conclusión, respetuosamente respetuosamente se pide al despacho aclarar la circunstancia procesal acabada de mencionar acerca del auto del asunto. [Sic a toda la transcripción] 4.
El 2 de octubre de 20245, el señor Lennart Mauricio Castro López, quien indicó haber participado en la convocatoria del concurso especial para el cargo de registrador Nacional del Estado Civil, requirió ser reconocido como «coadyuvante» en el proceso, con fundamento en el artículo 228 del CPACA. 5. El 3 de octubre de 20246, el demandante, Leonardo Augusto Torres Calderón, solicitó cita para acceder al «video de la entrevista» del actual registrador Hernán Penagos, que hace parte de las pruebas disponibles en la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación. 6.
El 7 de octubre de 20247, el demandado, Hernán Penagos Giraldo, en cumplimiento del auto que ordenó el trámite de sentencia anticipada, informó que su apoderado para el proceso acumulado será el doctor Ricardo Gómez Manchola. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 7. El despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en los artículos 125.38, 2289 del CPACA y 28510 del CGP11, por lo que procede a pronunciarse sobre cada una de las solicitudes, en el orden que fueron radicadas. 2.
Solicitud de aclaración 8. El CPACA, que rige el trámite especial de los procesos electorales, no tiene alguna disposición sobre la aclaración de autos, razón por la que debe aplicarse la regla remisoria contenida en los artículos 29612 y 30613 de ese compendio que, en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, permite acudir al CGP.
Esta 5 Índice 49 Samai. 6 Índice 51 Samai. 7 Índice 55 Samai. 8 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 9 «En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante.
Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial». 10 «En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia». 11 Conforme con la remisión ordenada por los artículos 296 y 306 del CPACA. 12 «En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral». 13 «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código [General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 normativa, en su artículo 285, señaló lo correspondiente a dicha figura, en los siguientes términos: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. [Énfasis del despacho]. 9.
En lo atinente a la oportunidad de la aclaración, se aplicarán los tres (3) días de ejecutoria que establece el artículo 30214 del CGP, por cuanto el auto que ordenó el trámite de sentencia anticipada se profirió por fuera de audiencia. 10. En ese sentido, el despacho evidencia que la solicitud de aclaración se notificó en estado del 30 de septiembre de 202415, por lo que su ejecutoria corrió hasta el 3 de octubre.
En ese orden, como la petición se radicó el día 2 de ese mes y año16, no existen razones para considerar su extemporaneidad. 11. En cuanto al fondo de tal petición, el despacho advierte que el señor Sua Montaña, solicitó aclarar cómo es el orden en el que se corre el traslado de las pruebas y el de alegatos de conclusión. 12. Dicha solicitud será negada, pues no hay razón alguna para admitir que el auto que ordenó el trámite de sentencia anticipada contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, conforme los presupuestos del artículo 285 del CGP. 13.
En todo caso, conviene precisar al señor Sua Montaña que, una vez en firme el auto que ordenó el trámite de sentencia anticipada, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado correrá el traslado de las pruebas incorporadas al expediente, por el término de tres (3) días, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 11017 del CGP. 14 «Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 15 Índice 46 Samai. 16 Índice 48 Samai. 17 «Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. // Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.
Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente». Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14.
Cumplido con lo anterior, se correrá traslado para alegar por escrito a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, como lo dispone el inciso final18 del artículo 181 del CPACA19. 15. Finalmente, vencido el término para alegar de conclusión, el expediente deberá ingresar al despacho para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA. 3.
De la figura de la coadyuvancia en el CPACA y sus límites 16. Según el artículo 228 del CPACA «[e]n los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante» y «su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial». 17. En relación con el alcance material de la figura y los límites en su ejercicio, el artículo 71 del CGP20 precisa que los coadyuvantes podrán «efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda[n], en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio». 18.
Esto último significa un límite de postulación para los intervinientes, en tanto implica que el ejercicio activo de la litis, asociado a la parte a la que pretenden apoyar, sea coherente y armónico. De tal manera, aquellos no podrán exceder el marco razonable que subyace a la causa petendi y la pretensión del coadyuvado. 19. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha destacado el carácter subsidiario de las actuaciones que pueden ser desplegadas por los coadyuvantes e impugnadores en el marco de los procesos de nulidad electoral, pues su intervención siempre dependerá del comportamiento procesal asumido por la parte a la que pretenden apoyar (demandante o demandado). 20.
En este sentido, la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que los terceros interesados solo podrán hacer uso de los instrumentos procesales concebidos por el ordenamiento cuando los coadyuvados actúan, de manera que su participación se circunscribe a enriquecer argumentativamente la posición asumida por estos. En palabras de la Sala Electoral21: El tema de la coadyuvancia ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Quinta, en el sentido de señalar que las partes y los coadyuvantes tienen posibilidades de actuación dentro del proceso que resultan diferenciables, por cuanto mientras las partes actúan de manera autónoma, los otros intervinientes encuentran como condicionamiento de sus postulaciones el interés de la parte a la que apoyan, 18 «[…] ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes […].
En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene». 19 Conforme con la remisión ordenada por el artículo 296 de la Ley 1437 de 211. 20 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 21 Ver, en ese sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 29 de abril de 2021, expediente 11001-03-28-000-2020-00088-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 habiéndose inclusive señalado que su posición es la de contribuir a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada, como actualmente se evidencia del contenido del artículo 228 del CPACA, para la especificidad de los procesos electorales, cuyo texto reza: “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante.
Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial”. 21. Con fundamento en lo anterior, la Sección ha rechazado las peticiones elevadas por los coadyuvantes e impugnadores, cuando exceden las facultades que asisten a las partes, disponiendo del derecho de acción que ha sido empleado por ellas.
En ese sentido, por ejemplo, ha desestimado los recursos ordinarios propuestos de manera independiente por los terceros intervinientes, luego de que el demandante o demandado se abstiene de interponerlos22. 22. Igualmente, ha negado las intervenciones que exceden los cargos de nulidad alegados por las partes, bajo el entendido de que su margen de actuación es restringido y está vinculado al debate propuesto por el actor.
Al respecto, ha explicado la Sala23: 3.3 Ahora bien, esta misma Sala de Decisión también ha definido que la intervención del tercero en el proceso electoral no puede estar dirigida a adicionar argumentos o cargos nuevos, al explicar que su labor solo consiste en contribuir o ayudar a la parte principal sin que ello le permita hacer modificación alguna. [Énfasis del original]. 23.
Conforme con los límites establecidos por la ley y la jurisprudencia, referidos anteriormente, el debate procesal se circunscribe a los cargos de nulidad planteados por las partes, lo que impide estudiar causales de anulación distintas o efectuar análisis impropios o ajenos al extremo que solicitan acompañar. Así las cosas, si bien el tercero interesado dentro del proceso puede realizar todos los actos adjetivos permitidos a la parte a la que ayuda, ello no implica que le asistan oportunidades procesales adicionales, privilegiadas o diferentes a las previstas en la ley. 24.
En conclusión, según el artículo 228 del CPACA, los terceros coadyuvantes o impugnadores pueden intervenir hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial y su participación se condiciona a la argumentación del extremo que coadyuvan. 25. Con tales precisiones, se impone verificar si la solicitud presentada en este sentido fue oportuna y, además, si su contenido se ajusta a los parámetros mencionados con antelación. 26.
Como se mencionó, el artículo 228 del CPACA prevé un límite temporal para elevar la petición de intervención, en calidad de tercero, en el medio de control de nulidad electoral, el cual concluye el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial y, en los casos que se ordene el trámite de sentencia 22 Idem. 23 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de octubre de 2021, expediente 54001-23-33-000-2021-00195-01, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 anticipada, de conformidad con el artículo 182A de dicho código, los terceros podrán solicitar ser tenidos en tal condición dentro del término de ejecutoria de esa decisión24. 27.
En el orden de las ideas expuestas, lo primero a señalar es que, mediante estado del 30 de septiembre de 202425, se notificó el auto que ordenó adelantar el trámite de sentencia anticipada, por lo que su ejecutoria corrió hasta el 3 de octubre y la petición del señor Lennart Mauricio Castro López, para ser tenido como tercero, se radicó el día 2 de ese mes y año26.
Dichas razones resultan suficientes para considerar que tal solicitud se elevó dentro del término previsto en la ley. 28. En segundo lugar, conviene hacer una precisión respecto al modo de intervención de los terceros en los procesos de naturaleza electoral, circunstancia que puede presentarse en el caso del coadyuvante o impugnador. 29.
Así, el despacho advierte que el coadyuvante acompaña a quien es demandante en el proceso y su intervención se dirige a contribuir a que se mantenga la legalidad del acto cuestionado, mientras que los impugnadores apoyan a quienes demandaron, y naturalmente persiguen la prosperidad de las pretensiones orientadas a la anulación del acto de elección.27 30.
En ese orden, atendiendo la petición del señor Castro López28, para el despacho no es claro cuál es el alcance de su solicitud de participación como tercero en el presente trámite, es decir, de su pretensión no es evidente si su preferencia es intervenir en la condición de coadyuvante o impugnador en el proceso, conforme a lo explicado previamente. 31.
En todo caso, en vista de que la petición fue oportuna y a que debe privilegiarse el derecho de acceso a la administración de justicia, el despacho reconocerá al señor Lennart Mauricio Castro López como tercero en esta actuación judicial, en los mismos términos genéricos y textuales que lo solicitó con su escrito, esto es, como «coadyuvante». 32.
Sin embargo, en el curso de las actuaciones siguientes, será su deber indicar en qué condición interviene en el trámite judicial, si como coadyuvante o impugnador. 24 En ese sentido, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 12 de abril de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00288-00 (principal), MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. En dicha providencia se consideró: «33. Ahora, como se explicó al revisar la oportunidad de la solicitud de coadyuvancia de Esteban Bendeck, esta se presentó dentro del término de ejecutoria del auto que ordenó el trámite de la sentencia anticipada, por lo tanto, el despacho reconocerá aquel como coadyuvante de la parte actora, teniendo en cuenta las previsiones del inciso segundo del artículo 71 del CPG, por la remisión que ordena el artículo 227 del CPACA». 25 Índice 46 Samai. 26 Índice 49 Samai. 27 Sobre el tema se pueden consultar entre otras decisiones la siguientes del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 19 de septiembre de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00138-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra o decisión de sala del 23 de abril 2020, expediente 27001-23-31-000-2020-00013-01, MP. Rocío Araújo Oñate. 28 Admitido al concurso como se puede verificar en el Acuerdo 3 del 16 de julio de 2023, «Por medio del cual se establece el listado de aspirantes admitidos al concurso de méritos especial para la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil». [Cursiva del texto original].
Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 33. No sobra recordar al señor Castro López que su participación en el marco del presente proceso de nulidad electoral, es subsidiaria y, por ende, pende del comportamiento procesal asumido por la parte que pretende apoyar. 4.
Solicitud de cita para revisión de documentos reservados 34. El demandante, Leonardo Augusto Torres Calderón, solicitó cita para que él y su apoderada puedan ver, en la Secretaría de la Sección Quinta, el «video de la entrevista» del actual registrador Hernán Penagos, que, según su parecer, hace parte de las pruebas. 35. Frente a tal petición, lo primero que el despacho debe aclarar, es que, en el auto del 27 de septiembre de 2024, a través del cual se ordenó el trámite de sentencia anticipada y se decretaron las pruebas, no se dio cuenta de video alguno en relación con el demandado y tampoco se autorizó, en los términos que refiere el demandante, el acceso a alguna probanza vertida en algún medio de naturaleza digital en particular. 36.
Además, una vez verificados los anexos de la carpeta denominada «INFORMACIÓN SOMETIDA A RESERVA» que se allegó con los antecedentes administrativos, se constató que no existe el supuesto video de la entrevista del señor Penagos Giraldo a que se refiere el demandante. Razón por la que no puede llevarse a cabo la exhibición en los términos solicitados por él. 37.
En todo caso, se reitera al accionante que en el referido auto de sentencia anticipada se permitió el acceso a los documentos de reserva (prueba de conocimiento) conforme a los siguientes parámetros: 114. No obstante, se encontró que en el referenciado concurso de méritos se permitió la exhibición de la prueba de conocimiento a varios de los concursantes, entre otros, al ahora demandante Leonardo Augusto Torres Calderón. Así se desprende del acta de 19 de septiembre de 2023, contentiva de la diligencia de exhibición de aquella.
Así, se puede corroborar de la siguiente imagen: […] 115. Lo anterior, hace evidente una doble permisión del mandato de reserva, la primera, de naturaleza jurisprudencial con sustento en la cual se permite solo a los interesados que puedan conocer de la prueba de conocimientos y, la segunda, de alcance legal (art. 27 CPACA), que faculta a las autoridades judiciales acceder a dichas probanzas. 116.
Desde tales premisas, el despacho encuentra la necesidad de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente al contenido de la prueba aplicada en el concurso, la cual, se reitera, ya tuvo oportunidad de conocerla el demandante Torres Calderón. 117. En vista de lo anterior, es lo procedente dejarla a disposición de la Secretaría de esta Sección, durante el término de traslado del artículo 110 del CGP, con la salvedad de que deberá garantizar la reserva de dichos documentos en los términos del artículo 4 (numeral 6) de la Ley 1134 de 2007 y 27 del CPACA.
Este último dispone: […]. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo. Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 118.
Para ello, la Secretaría de la Sección Quinta tendrá en cuenta los siguientes parámetros, los cuales se fijan con sustento en los poderes de ordenación e instrucción que la ley reconoce a las autoridades judiciales (art. 43 CGP): a) Toda vez que solo dos cargos de la demanda guardan relación con la prueba aplicada en el referido concurso de méritos, y teniendo en cuenta que los reparos se traducen en inconformidades respecto de los puntajes obtenidos por el demandante y demandado, será procedente que se exhiban los exámenes del demandante, Leonardo Augusto Torres Calderón y el demandado, Hernán Penagos Giraldo29.
Las pruebas relacionadas con otros concursantes no serán objeto de exhibición, toda vez que contienen datos personales relacionados con el derecho de intimidad de aquellos. Por tal razón, se solicita a la secretaría conservar la reserva que le reconoce la ley. b) Por otra parte, conviene anotar que en el expediente no obra el protocolo que se enunció en la diligencia de exhibición de la prueba de conocimientos dentro del concurso de méritos especial para la escogencia del registrador Nacional del Estado Civil. [Negrillas propias] 38.
Aunado a lo anterior, a la Secretaría de esta Sección le fueron fijaron unos lineamientos puntuales para que procediera a tal exhibición, con el deber de que se garantice el principio de reserva y de intimidad, respecto de los documentos que conforman los antecedentes administrativos allegados por los presidentes de las Altas Cortes. 5.
Memorial del demandado – Hernán Penagos Giraldo – 39. Finalmente, en cumplimiento del auto que ordenó el trámite de sentencia anticipada, dicho accionado informó que su apoderado para el proceso acumulado será el abogado Ricardo Gómez Manchola, a quien no hay necesidad de reconocerle personería jurídica, pues tal actuación se materializó mediante providencia del 25 de abril del año en curso, proferida en el expediente 2024-00043-00.
En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración elevada por el demandante, Harold Eduardo Sua Montaña, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Asimismo, con fundamento en el inciso final del artículo 285 del CGP, lo decidido sobre este aspecto no admite recursos.
SEGUNDO: Reconocer como coadyuvante al señor Lennart Mauricio Castro López, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 29 Que se encuentran en la subcarpeta «exámenes de conocimientos específicos reservados», así: «Hernan (sic) Penagos» y «Leonardo Augusto Torres». Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 TERCERO: Por Secretaría, cúmplase con lo ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto del 27 de septiembre de 2024, que ordenó el trámite de sentencia anticipada.
CUARTO: Tener como apoderado del demandado, Hernán Penagos Giraldo, al doctor Ricardo Gómez Manchola, conforme lo explicado en la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx