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66001233300020180026902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-15

Radicación interna: 4641-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Edder Jimmy Sanchez Calambas·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Pereira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2018-00269-02 (4641-20241) Demandante: Edder Jimmy Sánchez Calambas Demandado: Nación, Rama Judicial Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Juez de la República y magistrado de Tribunal. Subtema 1: excepción de inconstitucionalidad – artículo 8 del Decreto 194 de 2014. Subtema 2: reconocimiento de la prima condicionado al tope del 80% de lo devengado por un magistrado de alta corte. Subtema 3: condena en costas en primera instancia. Subtema 4: imprescriptibilidad de aportes a Seguridad Social en Pensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 26 de junio de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Edder Jimmy Sánchez Calambas presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del 100% de la remuneración mensual, sin descontar el 30% de prima especial, al igual que la reliquidación de sus prestaciones sociales. El Tribunal ordenó el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones, con base en el 100 % de la remuneración básica mensual.

La entidad apelante aduce que no resultaba procedente la inaplicación del Decreto 194 de 2014 y el reconocimiento por superar el tope fijado en la ley. A su vez, cuestionó la condena en costas impuesta en primera instancia. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Edder Jimmy Sánchez Calambas, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, el 22 de agosto de 2018, con las siguientes: 2.1.1. Pretensiones (i) Declarar agotado el procedimiento administrativo frente a la Resolución DESAJBUR17-4825 del 29 de agosto de 2017, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga (Santander), y del acto ficto derivado de la ausencia de respuesta frente al recurso de apelación interpuesto el 22 de septiembre de 2017; la Resolución DESAJSIR17-1237 del 28 de septiembre de 2017, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de 1 Expediente digital.

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00269-02 (4641-2024) Demandante: Edder Jimmy Sánchez Calambas Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sincelejo y del acto ficto derivado de la ausencia de respuesta frente al recurso de apelación interpuesto el 17 de octubre de 2017; el Oficio núm. DESAJPE17-898 del 4 de septiembre de 2017, emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira y el acto ficto derivado de la ausencia de respuesta frente al recurso de apelación interpuesto el 7 de noviembre de 2017.

(ii) Declarar la nulidad de la Resolución DESAJBUR17-4825 del 29 de agosto de 2017, mediante la cual negó la inclusión del 30 % de la remuneración mensual devengada por el demandante como base para la liquidación de las prestaciones sociales, durante el período del 23 de noviembre de 2007 al 5 de mayo de 2010; y del acto ficto derivado de la ausencia de respuesta frente al recurso de apelación interpuesto contra esta.

(iii) Declarar la nulidad de la Resolución DESAJSIR17-1237 del 28 de septiembre de 2017, mediante la cual negó la inclusión del 30 % de la remuneración mensual devengada por el demandante como base para la liquidación de las prestaciones sociales, durante el período del 16 de diciembre de 2011 al 30 de noviembre de 2012; y del acto ficto derivado de la ausencia de respuesta frente al recurso de apelación interpuesto contra esta.

(iv) Declarar la nulidad del Oficio núm. DESAJPE17-898 del 4 de septiembre de 2017, mediante la cual negó la inclusión del 30 % de la remuneración mensual devengada por el demandante como base para la liquidación de las prestaciones sociales, durante el período del 6 de julio de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2011, y a partir del 1 de diciembre de 2012, en adelante; y del acto ficto derivado de la ausencia de respuesta frente al recurso de apelación interpuesto contra este.

(v) Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho: CONDÉNESE A LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar al doctor EDDER JIMY SÁNCHEZ CALAMBAS, a partir del 23 de noviembre de 2007 y en lo sucesivo mientras continúe prestando sus servicios en la Rama Judicial, el cien por ciento (100%) de la remuneración mensual decretada, sin descargar el treinta por ciento (30%) por concepto de prima especial, al igual que su contabilización en los demás créditos de naturaleza laboral que no la tuvieron como factor de salario y que corresponde a la cesantía, intereses a la cesantía, bonificaciones de toda especie, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios.

(vi) Ordenar a la Nación, Rama Judicial, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, a reajustar o actualizar mes a mes, al momento de la ejecutoria del fallo de primera o segunda instancia, las sumas a pagar, conforme con el índice de precios al consumidor (IPC). (vii) Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada a favor de la parte demandante, conforme al artículo 188 del CPACA.

(viii) Ordenar el cumplimiento del fallo en los términos establecidos en los artículos 188 y 192 CPACA2. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente3: 2 SAMAI, Gestión en otros despachos, índice 12, folios 4 al 7. 3 SAMAI, Gestión en otros despachos, índice 12, folios 7 al 13.

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00269-02 (4641-2024) Demandante: Edder Jimmy Sánchez Calambas Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (i) Laboró al servicio de la Nación, Rama Judicial en los distritos judiciales de Bucaramanga, Sincelejo y Pereira desde el año 2007, y recibe como contraprestación de sus servicios una remuneración mensual decretada anualmente, pero disminuida en un 30%, dado que la prima especial no es factor salarial «y ello determina que no le haya sido reconocida y que la misma no se haya estimado como factor para liquidar los demás créditos y prestaciones que tienen la naturaleza de salario».

De ahí que se le debe reconocer el 30% en la liquidación de su remuneración mensual, así como en sus prestaciones sociales. (ii) El 30 de abril de 2018 radicó ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos de Pereira, petición de convocatoria de audiencia prejudicial conforme al artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. (iii) El 26 de junio de 2018 fue realizada la audiencia de conciliación extrajudicial, que se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio de las partes. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 3. El demandante citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, artículos 2, 13, 25 y 53 y la Ley 4 de 1992, artículo 14. 4. En el concepto de violación, indicó que los actos administrativos impugnados desconocieron la normativa superior al apartarse de los fines esenciales del Estado, vulnerar derechos laborales con incidencia directa en su situación económica, al cancelar un sueldo inferior al que legalmente corresponde, y quebrantar el principio de igualdad.

Asimismo, expresó que las citadas decisiones contrarían pronunciamientos judiciales previos, en particular, sentencias del Consejo de Estado que han reconocido que la prima especial equivale al 30% del salario básico. 5. En estos términos, tiene derecho al reconocimiento y pago del 100% de la remuneración mensual sin descargar el 30% por concepto de prima especial, con incidencia en sus prestaciones sociales.

Así las cosas, como la Nación, Rama Judicial le negó lo pedido, frente a lo cual tiene derecho, se vulneran los preceptos legales y constitucionales y se hace procedente la protección en sede judicial. 2.2. Contestación de la demanda 6. La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones al considerar que ha sido cuidadosa en aplicar las normas que rigen el régimen salarial y prestacional del sector público.

Por su parte, propuso la excepción de «prescripción trienal de derechos salariales», por la reclamación tardía de los derechos, así como la innominada. 7. Adujo que no es procedente acceder a las pretensiones, toda vez que la prima del 30% se estableció sin carácter salarial por mandato legal, la cual fue declarada conforme a la Constitución en la sentencia C-279 de 1996.

Señaló que el Gobierno nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales, con la potestad de determinar que dicho 30 % de la remuneración mensual constituye prima especial. Por tanto, esta no puede ser computada como factor salarial ni incorporarse en la base para la liquidación de las prestaciones sociales. 8.

Asimismo, indicó que la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014 no ordenó el reconocimiento individual de los derechos ni el pago de las sumas de dinero, por lo que no constituye título constitutivo de gasto conforme a lo dispuesto en los artículos 346 de la Constitución Política y 38 del Estatuto Orgánico Radicación: 66001-23-33-000-2018-00269-02 (4641-2024) Demandante: Edder Jimmy Sánchez Calambas Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del Presupuesto.

En dicha providencia se delimitó expresamente el grupo de servidores a quienes les resultaba aplicable la decisión, sin incluir a los jueces de la República, motivo por el cual no se configura una vulneración al derecho a la igualdad4. 2.3. Sentencia de primera instancia 9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia dictada el 26 de junio de 2024, dispuso lo siguiente5:

PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional el artículo 8º del Decreto 194 de 2014. En su lugar, se dispone aplicar al sub lite el artículo 53 de la Constitución Política, conforme con lo explicado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución DESAJBUR17-4825 del 29 de agosto de 2017 “Por medio de la cual se resuelve un Derecho de Petición” expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga - Santander. - Acto ficto negativo configurado ante el silencio de la administración frente al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución DESAJBUR17-4825 del 29 de agosto de 2017. - Resolución No. DESAJSIR17-1237 del 28 de septiembre de 2017 “Por medio de la cual se niega una solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la prima especial como factor salarial de liquidación” expedida por la Dirección Ejecutiva de Seccional de Administración Judicial de Sincelejo - Sucre. - Acto ficto negativo configurado ante el silencio de la administración frente al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. DESAJSIR17-1237 del 28 de septiembre de 2017. - Oficio No. DESAJPE17-898 del 04 de septiembre de 2017 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira - Risaralda. - Acto presunto derivado de la ocurrencia del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación interpuesto contra el Oficio No. DESAJPE17-898 del 04 de septiembre de 2017.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la parte demandada a reconocer y pagar en favor del señor Edder Jimmy Sánchez Calambas identificado con C.C. No. 10.720.027, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir del 23 de agosto de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2020, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como Magistrado de Tribunal, sin que en ningún caso sumados todos los conceptos que integran su remuneración, incluyendo la bonificación por compensación, pueda superarse el tope máximo correspondiente al 80% de lo que por todo concepto devenga anualmente un Magistrado de Alta Corte, (incluyendo el auxilio de cesantías de los congresistas, que a su vez debe percibir el magistrado de Alta Corte), tal como lo establece el artículo 1 del Decreto 1102 de 2012, orden que deberá ser estrictamente acatada por la entidad demandada.

La parte demandada también deberá reliquidar y pagar las prestaciones sociales y salariales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados) de la parte demandante, a partir del 23 de agosto de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta para tal efecto 4SAMAI, Gestión en otros despachos, índice 14. 5 SAMAI, Gestión en otros despachos, índice 34.

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00269-02 (4641-2024) Demandante: Edder Jimmy Sánchez Calambas Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial, atendiendo también que, en ningún caso sumados todos los conceptos, puede superarse el tope máximo correspondiente al 80% de lo que por todo concepto devenga anualmente un Magistrado de Alta Corte.

La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación del periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2014 y el 31 de diciembre de 2020 arroje valores en favor de la parte demandante, previo descuento, de ser el caso, del valor que ya se le hubiere pagado por concepto del derecho reclamado, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN de los valores reconocidos con anterioridad al 23 de agosto de 2014, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: ORDENAR a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la siguiente fórmula de actualización: R = Rh Índice Final Índice Inicial La entidad demandada debe realizar los aportes al sistema de seguridad social con base en el 100% del salario básico por el tiempo reconocido en la presente providencia, además, queda facultada para realizar los respectivos descuentos de ley.

SEXTO: Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, sin que se haya interpuesto el recurso de apelación, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor. 10. Precisó que en el caso particular estaba demostrado que el demandante se desempeñó como juez primero de menores de Pereira entre el 6 de julio de 2010 y el 15 de diciembre de 2011, y como magistrado del despacho 1 de la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior desde el 1 de diciembre de 2012 hasta el 10 de septiembre de 2021, cuando se expidió el certificado núm. 100921-230.

En igual sentido, está acreditado que el actor reclamó el reconocimiento y pago de la diferencia por concepto de la prima especial, al tener en cuenta que esta es un incremento del salario básico, con la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del este. 11. Para resolver el asunto, acogió lo dispuesto en la sentencia SUJ-016-CE-S2- 2019 del 2 de septiembre de 2019, que define la prima especial como como un «incremento del salario básico y, por tanto, que sus beneficiarios tienen al derecho al pago de las diferencias que surjan ante un pago indebido y a raíz de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la asignación básica, esto es, con inclusión del 30% excluido por concepto de prima especial». 12.

En estos términos, consideró que los actos administrativos acusados aplicaron de manera exegética la expresión relativa a que «“se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual». De manera que se liquidó de forma errada el salario del demandante, al considerar que el 30% de este corresponde a la prima de servicio y un 70% a la asignación básica; en tales circunstancias, se disminuyó la base salarial de las prestaciones sociales en un 30%.

En consecuencia, determinó que esta interpretación debía cuestionarse por inconstitucional, ya que controvierte los principios establecidos en el artículo 53 de la Radicación: 66001-23-33-000-2018-00269-02 (4641-2024) Demandante: Edder Jimmy Sánchez Calambas Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Constitución Política, así como la prohibición que emana del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992, relativa a que no se pueden desmejorar los salarios y prestaciones sociales. 13.

Así pues, aplicó la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 8 del Decreto 194 de 2014, al reproducir la disposición anulada por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2014, precepto que se mantuvo vigente hasta la expedición del Decreto 272 de 2021. 14. Por ende, el Tribunal consideró que, de acuerdo con la sentencia del 2 de septiembre de 2019, procede el reconocimiento del derecho reclamado de manera condicionada, esto es, con la salvedad de que no puede superar los topes fijados por el Gobierno nacional.

Por este motivo, condenó a la demandada al pago de la prima especial como un incremento del 30% del salario básico, a partir del 23 de agosto de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2020, según los tiempos de servicios prestados por el demandante y sin que sumados los conceptos que integran su remuneración se supere el 80% de lo percibido anualmente por un magistrado de alta corte.

En igual sentido, dispuso que la entidad debía reliquidar las prestaciones sociales del actor, por el mismo período, al tener en cuenta para este efecto una base de liquidación del 100%, esto es, con inclusión del 30% descontado a título de prima especial. 15. En cuanto a la prescripción trienal, puso de presente que el demandante radicó tres reclamaciones administrativas dirigidas a períodos de vinculación diferentes.

De ahí que esta excepción operó de la siguiente manera: (i) De forma total, respecto lo causado durante el periodo en que el demandante ejerció el cargo de juez promiscuo de familia del municipio de Vélez (Santander), del 23 de noviembre de 2007 al 5 de mayo de 2010, toda vez que la reclamación fue presentada en agosto de 2017; y el período en que el actor se desempeñó como magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, del 16 de noviembre de 2011 al 30 de noviembre de 2012, toda vez que la petición la presentó el 29 de agosto de 2017; y (iii) De manera parcial, durante el período en que el demandante ejerció los cargos de juez de menores de Pereira y magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, del 6 de julio de 2010 al 15 de diciembre de 2011 y del 1 de diciembre de 2012, hasta la actualidad, respectivamente, ya que radicó petición el 23 de agosto de 2017.

Bajo este entendido, solo procedía el reconocimiento de los derechos causados durante el ejercicio del cargo de magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, desde el 27 (sic) de agosto de 2014. 16. Por consiguiente, declaró parcialmente fundada la excepción de prescripción trienal. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada, desde el punto de vista objetivo-valorativo, porque las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente.

Reconoció, a título de agencias en derecho, el 1% tasado en la demanda como estimación razonada de la cuantía, en atención a la gestión realizada por la apoderada de la parte demandante y la prosperidad parcial de las pretensiones. 2.4. Recurso de apelación 17. La entidad demandada manifestó su inconformidad con la inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 8 del Decreto 194 de 2014.

Sostuvo que dicha norma mantuvo su vigencia hasta la expedición del Decreto 272 de 2021, que establece de forma expresa el pago de la prima especial como una suma adicional a la remuneración mensual, al punto que el Tribunal no expuso de manera clara cuál es la norma superior frente a la cual se evidencia una oposición, al tener que advertirse un «antagonismo entre lo dispuesto en esa norma y la Constitución Política».

Agregó que Radicación: 66001-23-33-000-2018-00269-02 (4641-2024) Demandante: Edder Jimmy Sánchez Calambas Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en el caso no concurría alguno de los tres supuestos previstos por la Corte Constitucional, en la sentencia T-681 de 2016, para configurar la referida excepción. 18.

Bajo este entendido, al considerar que la norma inaplicada no demuestra de manera evidente ser contraria a los cánones superiores, y derivado de que la sentencia del 29 de abril de 2014 se profirió en el marco de una simple nulidad, más no una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad, «estimamos no viable que el Tribunal oficiosamente inaplicara, por la vía de excepción de inconstitucionalidad, el artículo 8º del Decreto 194 de 2014». 19.

Además, discrepó en el reconocimiento del Tribunal respecto de la prima especial como un incremento del 30% adicional al salario básico, toda vez que según la sentencia del 2 de septiembre de 2019, los magistrados de tribunal y cargos equivalentes no tienen derecho al reconocimiento de la prima especial porque con ello se supera el tope del 80 % de los ingresos percibidos por los magistrados de altas cortes, dado que al haberse efectuado su nivelación en este porcentaje, se les reconoció la prima especial según lo establece la ley.

En consecuencia, le ha pagado al demandante, en su condición de magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, el 80% de lo devengado por un magistrado de alta corte, por ende, no existe saldo pendiente por reliquidar o revisar. 20. En particular, cuestionó que antes de proferir el fallo, el Tribunal no hubiera ordenado de manera oficiosa que se certificara el reconocimiento del tope del 80%, en el período comprendido entre el 23 de agosto de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.

De ahí se hubiera extraído que no hay lugar a ordenar lo que ya se pagó. 21. Finalmente, solicitó revocar la condena en costas toda vez que no obra prueba que acredite que se causaron, condición indispensable para su imposición. En igual sentido, no procedía, como lo hizo el Tribunal, la condena a título de agencias en derecho por el 1% tasado en la estimación razonada de la cuantía, debido a que para esta el demandante partió de la premisa de que tenía derecho al pago de la prima desde el año 2007, no obstante, el Tribunal declaró prescrito el período reclamado antes del 23 de agosto de 2014, motivo por el cual solo accedió al tiempo que va del 23 de agosto de 2014 al 31 de diciembre de 2020. 22.

Por estos motivos, la entidad demandada solicitó: (i) revocar íntegramente la sentencia apelada; (ii) en caso de no prosperar lo anterior, modificar lo dispuesto en el artículo (sic) tercero de la parte resolutiva, porque no hay lugar a reconocerle el 30% por prima especial derivada de su vinculación como magistrado del tribunal superior; y (iii) en el evento en que no procedan las dos anteriores, revocar la condena en costas contenida en el artículo (sic) sexto de la parte resolutiva de la sentencia apelada6. 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 23. Mediante auto del 20 de marzo de 20257, el despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 26 de junio de 2024. La providencia ordenó notificar personalmente al procurador delegado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 198, 201 y 212 del CPACA. 6 SAMAI, Gestión en otros despachos, índice 37. 7 SAMAI, exp. 66001-23-33-000-2018-00269-02 índice 5.

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00269-02 (4641-2024) Demandante: Edder Jimmy Sánchez Calambas Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 24. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, según lo previsto el inciso primero del artículo 150 del CPACA. 3.2.

Problemas jurídicos 25. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse, únicamente, en relación con los reparos concretos presentados por el apelante8, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 26. ¿Procedía la inaplicación oficiosa del artículo 8 del Decreto 194 de 2014, para reconocer la prima especial por las vigencias posteriores como una adición de la remuneración mensual, hasta cuando entró en vigor el Decreto 272 de 2021, que dispuso de manera expresa el pago de ese emolumento de forma adicional? 27.

¿El reconocimiento y pago de la prima especial como una adición del salario básico, debe negarse, por supuestamente superar el tope del 80% de lo percibido por los magistrados de altas cortes? 28. Por último, la Sala se ocupará de establecer la procedibilidad de la condena en costas impuesta en la sentencia apelada. 3.3. Marco normativo.

Reiteración jurisprudencial 29. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 30.

El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19939 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 8 CGP, artículos 320 y 328. 9 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00269-02 (4641-2024) Demandante: Edder Jimmy Sánchez Calambas Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Secretario General Magistrado Auxiliar (…) 31. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones10, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 32.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 33. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»11. 34.

En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»12. 35.

Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales 10 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07).

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00269-02 (4641-2024) Demandante: Edder Jimmy Sánchez Calambas Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 servidores». 36. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»13.

La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200914. 37. Asimismo, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica»15.

En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 14 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00269-02 (4641-2024) Demandante: Edder Jimmy Sánchez Calambas Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 39. Resulta pertinente mencionar que a partir del Decreto 272 de 2021 se armoniza la normativa existente con la jurisprudencia del Consejo de Estado y se corrige la interpretación previa que excluía o fraccionaba la prima especial, al considerarla como un valor adicional al salario básico mensual, lo que permite su integración plena a la base de liquidación de prestaciones sociales, siempre que no exceda los topes de remuneración establecidos por el ordenamiento jurídico.

Sobre el particular, la norma dispone: «La prima especial que se establece en el presente artículo será adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, se pagará mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003.» 40.

Con posterioridad, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 2024, declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del Decreto 657 de 2008 y 4 de los decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y del 338 de 2018, en tanto establecieron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».

Debido a lo anterior, consideró que estos decretos replicaron el contenido de las disposiciones anuladas mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, proferidas entre los años 1997 a 2007. 41. La providencia citada negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó un argumento específico para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.4.

Caso concreto 42. La entidad apelante consideró que no había lugar a inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 8 del Decreto 194 de 2014, que mantuvo su vigencia hasta el Decreto 272 de 2021, porque el Tribunal no expuso de manera clara cuál era Radicación: 66001-23-33-000-2018-00269-02 (4641-2024) Demandante: Edder Jimmy Sánchez Calambas Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 la norma superior frente a la cual se evidenció una oposición, y agregó que en el caso particular no concurría alguno de los tres supuestos previstos por la Corte Constitucional, en la sentencia T-681 de 2016, para la procedencia de esta figura. 43.

Adicionalmente, manifestó no se advirtió una contradicción evidente de la norma inaplicada con los cánones superiores, por lo cual derivado de que la sentencia del 29 de abril de 2014 se profirió en el marco de una acción de simple nulidad, no era viable que el Tribunal inaplicara oficiosamente el artículo 8 del Decreto 194 de 2014, por la vía de la excepción de inconstitucionalidad. 44.

En particular, revisada la sentencia apelada, la Sala advierte que el Tribunal aplicó la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 8 del Decreto 194 de 2014, toda vez que este reprodujo la disposición anulada por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 2014, precepto que se mantuvo vigente hasta la expedición del Decreto 272 de 2021. 45.

No obstante, de conformidad con lo expuesto en el marco normativo de esta providencia, en sentencia del 9 de abril de 2024 la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación anuló, entre otros, el artículo 8 del Decreto 194 de 2014, con sustento en que replicó el contenido de las disposiciones anuladas en el fallo del 29 de abril de 2014.

En consecuencia, como esta providencia ya había sido emitida para cuando el Tribunal profirió la sentencia de primera instancia, la respuesta al primer problema jurídico será negativa, ya que no procedía la inaplicación oficiosa del artículo 8 del Decreto 194 de 2014 para reconocer la prima especial respecto de las vigencias posteriores, como una adición del salario básico, hasta cuando entró en vigor el Decreto 272 de 2021. 46.

Lo anterior, se deriva de que, según la Corte Constitucional, la excepción de inconstitucionalidad debe aplicarse en tres escenarios concretos16: i) La norma es contraria a las [sic] cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad […]; (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.

En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”. 47. De conformidad con lo expuesto, el caso particular no encuadra en los supuestos establecidos, toda vez que no se trata de una norma formalmente válida y vigente en el ordenamiento jurídico.

Por esta razón, comoquiera que el artículo 8 del Decreto 194 de 2014 ya fue anulado por la jurisdicción en sede de nulidad, los cargos formulados, por sustracción de materia, se desatarán a partir de la modificación de la orden contenida en el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar, estarse a lo resuelto en la sentencia de nulidad del 9 de abril de 2024. 48.

Ahora bien, la Nación, Rama Judicial también planteó que el reconocimiento y pago de la prima especial debía negarse por superar el 80% del tope de lo percibido por los magistrados de altas cortes. Esto presupone que, la entidad demandada no cuestiona el fraccionamiento advertido por el Tribunal en la sentencia apelada, sino 16 Corte Constitucional, sentencia SU-109 de 2022.

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00269-02 (4641-2024) Demandante: Edder Jimmy Sánchez Calambas Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 que pretende que se aplique la sentencia de la Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019, motivo para revocar el reconocimiento concedido. 49.

Entonces, frente al particular, la Sala considera que el Tribunal, aunque accedió al pago de la prima especial, condicionó su reconocimiento a la no superación de los topes fijados por el Gobierno nacional, sin que sumados todos los conceptos percibidos por el demandante se exceda el 80% de lo devengado anualmente por un magistrado de alta corte.

En estos términos dejó consignada la parte resolutiva de la decisión, no solo con relación al pago de la prima especial, sino también para efectos de la reliquidación de las prestaciones sociales. 50. Así pues, al no discutirse el fraccionamiento advertido por el Tribunal, que presume que no se pagó la prima especial en los términos de la Ley 4ª de 1992, esta providencia debe limitarse a confirmar la decisión apelada, porque en esta se consignó expresamente que no había lugar a superar el límite del 80%, y dado que esto no es un impedimento para acceder al derecho del que es titular el demandante. 51.

Por consiguiente, la respuesta al segundo problema jurídico es negativa, toda vez que el reconocimiento y pago de la prima especial, como una adición al salario básico, no debe negarse por supuestamente superar el tope del 80% de lo percibido por los magistrados de las altas cortes, toda vez que este es un condicionamiento que quedó explícito en la decisión y que no impide acceder al derecho. 52.

Seguidamente, la Nación, Rama Judicial manifestó que no debió haber sido condenada a pagar costas en primera instancia porque no estaban demostradas y, además, refirió que para las agencias en derecho no podía tenerse en cuenta la estimación razonada de la cuantía. En estos términos, la Sala revocará la condena en costas impuesta en primera instancia porque esta no se sustentó en la acreditación de una conducta dilatoria o de mala fe del ente demandado. 53.

Por último, en punto a la excepción de prescripción, aunque no fue un aspecto apelado, la Sala coincide con el Tribunal en que esta operó respecto de los valores reclamados antes del 23 de agosto de 2014, porque el aquí demandante radicó tres reclamaciones administrativas en las que solicitó períodos de tiempo distintos. De ahí que: (i) En la primera, pidió el período comprendido del 23 de noviembre de 2007 al 5 de mayo de 201017, en el cargo de juez promiscuo de Familia de Vélez, razón por la que, al haberse presentado en 2017, toda vez que fue resuelta mediante la Resolución DESAJBUR17-4825 del 29 de agosto de ese año18, operó la prescripción respecto de la totalidad del tiempo reclamado.

(ii) En la segunda, interpuesta el 29 de agosto de 201719, pidió el período que va del 16 de diciembre de 2011 al 30 de noviembre de 2012, como magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por lo que también operó la prescripción total20. 17 SAMAI, Gestión judicial en otros despachos, expediente descargado, documento denominado No asociado a cuaderno\3__001CUADERNO_UNO_PRINCIPAL, pdf, páginas 26 a 33 del archivo digital. 18 SAMAI, Gestión judicial en otros despachos, expediente descargado, documento denominado No asociado a cuaderno\3__001CUADERNO_UNO_PRINCIPAL, pdf, páginas 36 a 38 del archivo digital. 19 Así se desprende del encabezado de la Resolución DESAJSIR17-1237 del 28 de septiembre de 2017.

SAMAI, Gestión judicial en otros despachos, expediente descargado, documento denominado No asociado a cuaderno\3__001CUADERNO_UNO_PRINCIPAL, pdf, página 58 del archivo digital. 20 SAMAI, Gestión judicial en otros despachos, expediente descargado, documento denominado No asociado a cuaderno\3__001CUADERNO_UNO_PRINCIPAL, pdf, páginas 48 a 55 del archivo digital.

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00269-02 (4641-2024) Demandante: Edder Jimmy Sánchez Calambas Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 (iii) En la tercera, que presentó el 23 de agosto de 201721, solicitó el período del 6 de julio de 2010 al 15 de diciembre de 2011, en el que se desempeñó como juez de menores, y del 1 de diciembre de 2012, en adelante, como magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira22.

De ahí que solo habría operado la prescripción parcial respecto de este período, del 23 de agosto de 2014, hacia atrás. 54. De manera que, aunque la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia ordenó de manera precisa que el reconocimiento se hiciera del 23 de agosto de 2014, en adelante, lo cierto es que en la parte motiva también se hizo referencia al 27 (sic) de ese mismo mes y año. Por lo que para todos los efectos deberá entenderse que la fecha correcta es el 23 de agosto de 2014, momento para el cual el demandante estaba vinculado como magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira. 55.

Así las cosas, la Sala ratifica que en el expediente quedó demostrado que el señor Edder Jimmy Sánchez Calambas ocupó el cargo de juez de menores de Pereira del 6 de julio de 2010 al 15 de diciembre de 2011, y de magistrado del despacho 1 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, desde el 1 de diciembre de 2012, en adelante, por lo menos, hasta la fecha de expedición del certificado número 100921- 230 del 10 de septiembre de 202123.

Igualmente, quedó evidenciado que en estos períodos se le fraccionó su remuneración mensual en salario básico y en prima especial, de conformidad con los informes de históricos acumulados que obran en el expediente24. 56. Finalmente, la Sala reitera que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye un factor que debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión, y que los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones son irrenunciables25 e imprescriptibles26.

Esta circunstancia supone el deber en cabeza de los jueces de instancia, de ordenar su reconocimiento, en consonancia con el restablecimiento del derecho al que haya lugar en un determinado caso, para efectos de evitar que se vulnerare el derecho fundamental a la seguridad social, y las garantías constitucionales que lo protegen. 57.

En este sentido, la Sala advierte que el Tribunal condenó a la parte demandada a realizar los aportes a favor del señor Edder Jimmy Sánchez Calambas al sistema de seguridad social con base en el 100% del salario básico por el tiempo reconocido en la presente providencia, y además dispuso que la entidad quedaba facultada para realizar los respectivos descuentos de ley.

Sin embargo, de las consideraciones expuestas, y dado que accedió al reconocimiento del 30% adicional de la prima especial, lo correspondiente era haber ordenado que, en punto a las cotizaciones 21 Sello de recibido que obra en el encabezado de la petición. SAMAI, Gestión judicial en otros despachos, expediente descargado, documento denominado No asociado a cuaderno\3__001CUADERNO_UNO_PRINCIPAL, pdf, página 74 del archivo digital. 22 SAMAI, Gestión judicial en otros despachos, expediente descargado, documento denominado No asociado a cuaderno\3__001CUADERNO_UNO_PRINCIPAL, pdf, páginas 74 a 81 del archivo digital. 23 SAMAI, Gestión judicial en otros despachos, expediente descargado, documento denominado Cuaderno principal\5_5CONTESTACIONDEMANDAYANEXOS, pdf, página 25 del archivo digital. 24 SAMAI, Gestión judicial en otros despachos, expediente descargado, documento denominado No asociado a cuaderno\3__001CUADERNO_UNO_PRINCIPAL, pdf, páginas 94 a 113 del archivo digital y 5CONTESTACIONDEMANDAYANEXOS, pdf, páginas 26 a 46 del archivo digital 25 Constitución Política, artículo 48. «En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, rad. núm. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00269-02 (4641-2024) Demandante: Edder Jimmy Sánchez Calambas Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 pensionales, estas se hicieran con el citado 100%, más el 30% a título de prima especial. 58. Igualmente, se desprende que le aplicó prescripción al establecer que los aportes se tenían que hacer por el tiempo reconocido en la presente providencia, con lo cual pasó por alto la naturaleza irrenunciable a imprescriptible de estas cotizaciones.

Por tanto, la Sala observa que en el presente asunto hay lugar al pago de aportes por el período comprendido del 6 de julio de 2010, cuando está demostrado que el actor se vinculó como juez de menores de Pereira27, y en adelante, siempre que hubiera ocupado uno de los cargos que lo hacen beneficiario de la prima especial, sobre el 100% de la remuneración básica mensual y el 30% por concepto de prima especial.

Lo anterior, por cuanto el Tribunal reconoció que el demandante tenía derecho a ello. 59. Por esta razón, debe adicionarse la parte resolutiva del fallo apelado, en el sentido de ordenarle a la entidad demandada que realice los respectivos aportes a Seguridad Social en Pensiones, de carácter irrenunciable e imprescriptible, derivados de la prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en favor del demandante, con las precisiones efectuadas en los párrafos anteriores. 3.5.

Conclusiones 60. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que en el presente asunto no procedía inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 8 del Decreto 194 de 2014. En igual sentido, no debía negarse el reconocimiento y pago de la prima especial porque supuestamente se superó el tope del 80% de lo percibido por los magistrados de altas cortes, ya que este condicionamiento quedó impuesto desde la providencia apelada y no es un límite para acceder al derecho.

Asimismo, el Tribunal no debió haber condenado en costas en primera instancia. 61. Ahora bien, la sentencia deberá adicionarse en punto al reconocimiento de los aportes pensionales, dado que estos deben hacerse con el 100% del salario básico, más el 30% correspondiente a la prima especial, que concedió el Tribunal, desde que está probada la vinculación al cargo que le otorgó el beneficio, esto es, sin prescripción. 3.6.

Costas 62. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario28 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que para decretar la condena en costas se debe verificar que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. Por lo tanto, no hay lugar en el caso bajo estudio se imponga 27 Aunque el demandante reclamó por su vinculación desde el 23 de noviembre de 2007, lo cierto es que las pruebas que obran en el expediente solo registran que ocupó el cargo de juez a partir del 6 de julio de 2010, aspecto que el Tribunal tuvo por demostrado en la sentencia de primera instancia y que no fue controvertido. 28 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-14). Radicación: 66001-23-33-000-2018-00269-02 (4641-2024) Demandante: Edder Jimmy Sánchez Calambas Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar parcialmente la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 26 de junio de 2024, en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, condenó a la Nación, Rama Judicial al pago de la prima especial y a la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% de la remuneración básica mensual, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los valores anteriores al 23 de agosto de 2014, y dispuso lo pertinente para el cumplimiento del fallo judicial.

SEGUNDO. Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 26 de junio de 2024, que ordenó inaplicar, por inconstitucional, el artículo 8 del Decreto 194 de 2014, para, en su lugar, estarse a lo resuelto en la sentencia del 9 de abril de 2024, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. Adicionar el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 26 de junio de 2024, en cuanto a la reliquidación de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el cual quedará así:

QUINTO: ORDENAR a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la siguiente fórmula de actualización: R = Rh Índice Final Índice Inicial La entidad demandada debe realizar los aportes al sistema de seguridad social con base en el 100% del salario básico por el tiempo reconocido en la presente providencia, además, queda facultada para realizar los respectivos descuentos de ley.

En particular, la Nación, Rama Judicial deberá reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de Edder Jimmy Sánchez Calambas, durante su permanencia en los cargos que le otorgaron el derecho a este reconocimiento, siempre que la entidad no los hubiera realizado, al tener en cuenta como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial, desde el 6 de julio de 2010, en adelante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. Revocar el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 26 de junio de 2024, en cuanto condenó en costas a la parte demandada, para, en su lugar, abstenerse de efectuar dicha condena por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO. No condenar en costas en segunda instancia.

SEXTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Radicación: 66001-23-33-000-2018-00269-02 (4641-2024) Demandante: Edder Jimmy Sánchez Calambas Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Sistema de Gestión Judicial, Samai.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx VMP/SEJV