ONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03142-00 Demandante: Paola Andrea Rojas Castellanos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria Temas: Tutela contra providencia judicial / Auto que declaró improcedente la solicitud de corrección de sentencia / Defectos fáctico y sustantivo y violación directa de la Constitución Política SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Paola Andrea Rojas Castellanos, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.
Antecedentes 1.1. La solicitud Paola Andrea Rojas Castellanos promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000234200020180169700.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso que: i) Presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad del acto que le negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del 30% como remuneración de carácter salarial. ii) El expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria luego de surtidas las etapas de impedimento, designación de conjuez y admisión de la demanda, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11738 del 5 de febrero de 2021, prorrogado por el PCSJA21-1165 del 11 de marzo de 2021. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en fallo de 30 de julio de 2021 resolvió: «[…]
PRIMERO: Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día 02 de septiembre de 2019, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de ausencia de causa petendi por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE la nulidad de la Resolución No.5109 del 13 de junio de 2017, así como el acto ficto negativo configurado con el silencio de la Rama Judicial en resolver el recurso de apelación interpuesto, en cuanto negaron el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales derivadas de su calidad de beneficiaria de la prima especial de servicios a la señora PAOLA ANDREA ROJAS CASTELLANOS, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora PAOLA ANDREA ROJAS CASTELLANOS retroactivamente la diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de: ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base del salario básico. El 30% de acuerdo a la prima especial de servicios.
Las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico, es decir teniendo en cuenta el 30% del salario básico que no fue tenido en cuenta al momento de su liquidación. Desde el 02 de diciembre de 2015 y hasta tanto funja o haya fungido en alguno de los cargos enlistados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 frente a la Rama Judicial.
Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad, y debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]». (sic). iv) El 2 de septiembre de 2021, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia; del cual desistió el 2 de mayo de 2022. v) El Consejo de Estado, Sección Segunda, en auto del 6 de junio de 2023 aceptó el desistimiento. vi) El 25 de octubre de 2023, presentó solicitud de corrección del numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia, «en el sentido de establecer como extremo temporal de reconocimiento de los derechos declarados el 2 de junio de 2014 y no la fecha allí indicada, acorde con lo dispuesto en la parte considerativa de la providencia».
(sic) vii) Con providencia del 14 de diciembre de 2023, el tribunal demandado declaró improcedente la solicitud al considerar que la intención de la peticionaria se dirigía al fondo del asunto, pues la fecha de la condena a su favor no responde a un error mecánico, sino a lo solicitado en las pretensiones de la demanda. viii) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en i) defecto fáctico por indebida valoración probatoria; ii) en violación directa de la Constitución Política ante el desconocimiento del artículo 29; y iii) en defecto sustantivo, ante la negativa de corrección de un aparte del resuelve de la sentencia que es contraria a lo dispuesto en las consideraciones del fallo objeto. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. AMPARAR a la accionante sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD JURÍDICA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos en los artículos 13, 29 y 228 de la Constitución Política de Colombia respectivamente y los que se lleguen a considerar, con base en los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios planteados en el presente escrito de tutela.
2. DEJAR SIN EFECTOS el Auto de 18 de diciembre de 2023, notificado de manera electrónica el 18 de diciembre de 2023, emitido por parte de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se declaró improcedente la solicitud de corrección de la Sentencia proferida el 30 de julio de 2021, dentro del proceso promovido bajo Radicado N.°25000-23-42-000-2018-01697-00. 3.
Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la SALA TRANSITORIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que, profiera nueva decisión en la que se disponga la CORRECCIÓN del numeral cuarto (4°) de la parte resolutiva de la Sentencia proferida el 30 de julio de 2021, en el sentido de establecer como extremo temporal de reconocimiento de los derechos declarados el 2 de junio de 2014 y no la fecha allí indicada. […]» (sic) 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria solicitó negar el amparo pretendido, toda vez que la decisión acusada se profirió de conformidad con las normas y la situación fáctica del caso concreto, razón por la cual no se incurrió en los defectos endilgados. Advirtió que acceder a la solicitud de corrección de la sentencia formulada por la parte actora, desconocería la finalidad de la figura jurídica consagrada en el artículo 286 del Código General del Proceso, pues, la inconformidad se ciñe a un punto central de la litis, para lo cual, debió presentar recurso de apelación dentro de la oportunidad legal.
Además, la condena reconocida a favor de Paola Andrea Rojas Castellanos obedeció al periodo laboral reclamado en la demanda y no a la afectación de la prescripción, lo cual no fue objeto de recurso. 1.2.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó se declarara la improcedencia del amparo pretendido, por ausencia de las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, sin que pueda convertirse en una instancia adicional, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces. 1.2.3.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca- Amazonas solicitó se le eximiera de responsabilidad, ya que la tutela fue interpuesta contra el fallador de segunda instancia, la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien profirió la decisión que resultó desfavorable a la parte actora. 1.2.4.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó su desvinculación, por considerar que la presente demanda es ajena a la entidad. Tampoco resulta procedente la intervención discrecional dispuesta en el artículo 610 del CGP, pues el asunto en debate no involucra intereses litigiosos de la Nación. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala].
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3 Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria vulneró los derechos fundamentales de la demandante con ocasión de la providencia del 14 de diciembre de 2023, que declaró improcedente la solicitud de corrección de la sentencia del 30 de julio de 2021 dentro medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000234200020180169700, con lo cual incurrió, presuntamente, en violación directa de la Constitución Política y en defectos fáctico y sustantivo? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico El defecto fáctico de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez», «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente». La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».
Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3. Defecto sustantivo En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.
En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 2.4.4. Violación directa de la Constitución Política La vía de hecho que se fundamenta en lo preceptuado en el artículo 4 de la Constitución Política, según el cual es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre esta y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, lo cual obliga a todos los connacionales a procurar el cumplimiento y la supremacía de la carta fundamental como génesis del marco jurídico colombiano. Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-024 de 2018, sintetizó el desarrollo jurisprudencial que se le ha dado a este concepto como causal específica de procedencia del recurso de amparo para cuestionar providencias judiciales, de la siguiente manera: «[…] Todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental; sin embargo, esta Corte estableció una causal denominada violación directa de la Constitución, originada en la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas”.
De manera que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. En un principio, esta causal se concibió como un defecto sustantivo. Posteriormente, en la Sentencia T-949 de 2003 se determinó como una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónomo, interpretación que se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005 ya citada, en la que la este Tribunal incluyó la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, dado que “(…) la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución”. […]» En el entendido que la Constitución Política es la norma suprema, sus postulados deben ser aplicados de manera directa y prevalente por las distintas autoridades públicas y particulares, razón por la cual en aquellos eventos en que se profiera una decisión judicial en contrario puede ser cuestionada a través de la solicitud de tutela. 2.4.5.
Caso concreto Paola Andrea Rojas Castellanos acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria que declaró improcedente la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 30 de julio de 2021, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000234200020180169700.
Lo anterior, al considerar que la decisión judicial acusada incurrió en defecto fáctico, por cuanto desconoció lo probado en la sentencia objeto de corrección, pues el fallo proferido el 30 de julio de 2021, a pesar de disponer que tenía derecho al pago de las diferencias entre lo recibido y lo dejado de percibir desde el 2 de junio de 2014, en el numeral cuarto de la parte resolutiva, ordenó el pago de los derechos reconocidos a partir del 2 de diciembre de 2015.
Sostuvo que incurrió en defecto sustantivo ante la declaratoria de improcedencia de corrección de la sentencia, la cual fue presentada en los términos del artículo 286 del CGP, frente a aspectos meramente formal y no de fondo, como lo estimó el Tribunal; pues el fin de la corrección elevada es adecuar la parte resolutiva de la sentencia de manera consonante con lo planteado en el aparte considerativo.
Además de lo señalado, el auto atacado desconoció las reglas jurisprudencias vinculantes planteadas en la Sentencia de Unificación SU-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, que unificó lo relacionado con el término de prescripción del derecho para reclamar la prima especial de servicios, configurando incluso un desconocimiento del precedente.
En desconocimiento de la Constitución Política, pues, a su juicio, en la providencia cuestionada, se argumentó aspectos que no fueron puestos en consideración en la sentencia objeto de corrección, vulnerando el derecho de defensa, en consonancia con el artículo 29 superior. Ahora bien, para la Sala es importante aclarar que se hará un estudio conjunto respecto de los defectos alegados, por cuanto todos están relacionados con la falta de aplicación de la normatividad contenida en el artículo 286 del CGP, que dispuso la figura de corrección de sentencias.
Al respecto, para mayor claridad se recuerda que la autoridad judicial demandada declaró improcedente la solicitud de corrección de la sentencia del 30 de julio de 2021 al considerar: «[…] En el caso concreto, la parte demandante solicita a la Sala modificar la fecha de la condena extendiéndola al 02 de junio de 2014, de acuerdo con el fenómeno de la prescripción generado con la petición radicada el 02 de junio de 2017.
Sin embargo, no se cumplen con los presupuestos que previó el legislador para la procedencia de la corrección de sentencia, dado que la intención del peticionario se dirige al fondo del asunto. Y es que la fecha de la condena en favor del demandante no responde a un error mecánico, sino a lo solicitado por la parte actora desde los hechos y pretensiones de la demanda (fl.16 y 17) En este orden de ideas, como el problema jurídico estudiado en la sentencia dictada por esta corporación se ciñó al periodo iniciado desde el 05 de diciembre de 2015 (tal y como se pidió en la demanda) y la petición se presentó el 02 de junio de 2017, en efecto no hubo lugar a declarar prescripción entendiendo que la condena a pagar por la parte demandada cubría la totalidad del periodo reclamado, esto fue desde el 02 de diciembre de 2015.
Así las cosas, de acuerdo con lo argumentado por la parte actora esta Corporación ya perdió competencia para resolver el asunto propuesto y se declarará improcedente la solicitud de aclaración de sentencia. […]» [sic]. Como se observa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria hizo un análisis explícito sobre la procedencia de la corrección de sentencia de cara con las disposiciones normativas que regulan la materia y las actuaciones surtidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Indicó que la solicitud de corrección de la sentencia se encaminó a modificar la fecha de la condena, lo cual obedeció a lo solicitado en la demanda y al análisis de fondo efectuado por la autoridad judicial, por lo cual, concluyó que, si bien la actora interpuso la reclamación administrativa el 2 de junio de 2017, no había lugar a declarar la prescripción pues la condena a pagar por la parte demandada cubría la totalidad del periodo reclamado.
Por lo anterior, arribó a la conclusión que la solicitud de la demandante no cumplía con las exigencias del artículo 286 del CGP, esto es, que la corrección se tratara de un error aritmético, cambio de palabras o alteración de estas; pues, su inconformidad con la fecha establecida en la condena obedece a aspectos de fondo relacionados con los hechos y pretensiones de la demanda.
Así las cosas, la Sala no observa la vulneración de los derechos fundamentales invocados por Paola Andrea Rojas Castellano, pues, ante las inconformidades presentadas, pudo presentar recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, y no lo hizo.
Tampoco se evidencia que el tribunal demandado haya incurrido en los defectos fáctico y sustantivo, debido a que la decisión acusada fue proferida de conformidad con la norma que regula la materia, pues no se acreditó la existencia de un error mecánico que ameritara proferir un auto de corrección de sentencia. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y, por lo tanto, no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Paola Andrea Rojas Castellanos, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Paola Andrea Rojas Castellanos, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador