Micelio
11001031500020250383400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-06-18

Radicación interna: 5918 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Luz Angela Forero Barrero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03834-00 Accionante: Luz Ángela Forero Barrero Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Se declara improcedente por no agotar el requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Ángela Forero Barrero, actuando a nombre propio, en contra del Juzgado 58 Administrativo, Sección Tercera Oral, del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias del 16 de diciembre de 20221 y del 10 de abril de 20252, (notificada el día 22 del mismo mes y anualidad), respectivamente, dentro del proceso seguido bajo el medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-43-058-2019-00326-00/01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del escrito de tutela3 y del expediente, se colige que la accionante interpuso una demanda, a través del medio de control de reparación directa en contra de la Nación–Rama Judicial orientada al resarcimiento de los perjuicios sufridos por una supuesta falla del servicio.4 1 Índice 10 del aplicativo SAMAI, certificado D98434F6DFF57005 D1A98610E028332F D47E8B120CE2CCD4 1B697CB5E3BE03C9, 20Sentencia.pdf 2 Ibidem, 27ProvidenciaSegundaInstancia.pdf 3 Presentada el 18 de junio de 2025. 4 Ocurrida presuntamente: “Por un error judicial y jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Facatativá, hoy, Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, así como la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al interior del proceso ejecutivo (cumplimiento de sentencia) 2013-00097 adelantado por Luz Angela Forero Barrero en contra del Municipio de Cachipay Cundinamarca”.

Índice 10 del aplicativo SAMAI, 01Demanda.pdf. Seguida ante el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Sección Tercera. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03834-00 Accionante: Luz Ángela Forero Barrero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 3.

El juzgado citado negó las pretensiones al concluir que no se configuró un error judicial ni un daño resarcible, toda vez que las decisiones cuestionadas se fundamentaron en interpretaciones normativas razonables y válidas dentro del marco legal aplicable al asunto. Adicionalmente, sostuvo que no se probó un detrimento patrimonial imputable a la Nación-Rama Judicial, ni una actuación arbitraria de las autoridades judiciales y condenó a la parte actora al pago de costas procesales. 4.

La decisión precedente fue apelada por la señora Forero Barrero y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia del 10 de abril de 2025 en la que se indicó que la actora incumplió con la carga procesal exigida por el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, al omitir la interposición del recurso de súplica regulado por el artículo 246 del CPACA contra el auto del 2 de marzo de 2017, que rechazó la apelación del auto de modificación de la liquidación del crédito. 5.

El ad quem sostuvo que dicha omisión no permitió la posibilidad de revisar en doble instancia los argumentos presentados por la parte actora, consolidando los efectos jurídicos de la providencia que le fue desfavorable. 6. Adicionalmente, evidenció que el auto del 13 de noviembre de 20145 no era susceptible de apelación conforme al artículo 243 del CPACA, ya que en esta normativa están dispuestos taxativamente.

Por lo anterior, concluyó que, al no agotarse los recursos ordinarios legalmente exigidos, se configuró el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima6, previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, descartando la responsabilidad estatal por falla del servicio. 2.2. Fundamento jurídico 7. La accionante adujo que fueron trasgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 8.

Reprochó la existencia de un defecto procedimental absoluto porque los fallos judiciales ignoraron el análisis obligatorio de los hechos y la imputación señalada en la demanda, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 187 del CPACA y 280 y 281 “Congruencias”. del CGP. La parte actora manifestó que: «DEFECTO PROCEDIMENTAL: El cual se presenta, en las sentencias judiciales de primera y segunda instancia, al dejar de VALORAR la IMPUTACIÓN soporte de la demanda, estando llamados a hacerlo, en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., y del 280 y 281 del C.G.P. que determina en tales providencias, particularmente la del Tribunal accionado, se debía atender y analizar, los HECHOS de la demanda y el enfoque de imputación de responsabilidad que se hacía. (…).» (SIC en toda la cita.) 5 El auto recurrido al que se refiere la decisión judicial es el proferido el 13 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Facatativá, mediante el cual se modificó oficiosamente la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo.

Contra esa providencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por el auto del 2 de marzo de 2017 proferido por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Toda vez que, “de conformidad con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, para que proceda el error judicial, el actor debió probar que interpuso los recursos contra la decisión que consideró contraria al ordenamiento jurídico, que como se tiene para el presente proceso son el auto del 13 de noviembre de 2014 dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá que modificó la liquidación del crédito y la providencia del 2 de marzo de 2017, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A inadmitió el recurso de apelación contra la primer decisión.” Subrayas de la Sala.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03834-00 Accionante: Luz Ángela Forero Barrero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 9. En ese entendido, reprochó que las autoridades judiciales accionadas, en particular el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no realizaron una valoración crítica de las pruebas, ni justificaron las conclusiones de forma motivada y congruente con los hechos planteados.

Así las cosas, la actora señaló textualmente lo siguiente: «(…)

ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (Negrillas y subrayas propias). Lo cual NO ACONTECIÓ, como se expuso renglones arriba, pues, itero, la demanda fue clara al determinar que la IMPUTACIÓN y HECHOS DAÑINOS, soporte de la acción de REPARACIÓN DIRECTA lo fueron: A) La Falla en el servicio de administración de justicia-artículo 69 de la Ley 270 de 1996 (por los errores cometidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al rechazar de plano resolver el recurso de alzada contra el auto laboral que modificó la liquidación del crédito a mis favor, al interior del proceso ejecutivo que adelanté contra el municipio de Cachipay, y B) El error jurisdiccional artículo 66 “ejusdem”- al dejar de lado, en tal providencia, el juez de cachipay en el proceso ejecutivo, incluir las acreencias y prestaciones laborales del año 2004 como estaba ordenado en la sentencia que era el título ejecutivo objeto de cobro.

(…).» (SIC en toda la cita.) 10. Por lo expuesto, alegó que la demanda expuso con claridad la imputación por error jurisdiccional y por falla del servicio precisada en los artículos 66 y 69 de la Ley 270 de 1996, relacionados con la liquidación incompleta del crédito laboral y el rechazo injustificado del recurso, por lo que, al supuestamente no valorarse estos elementos por parte de las autoridades judiciales, se vulneró el debido proceso y se configuró una omisión procedimental que impactó directamente sus decisiones. 11.

En concordancia directa con lo anterior, sostuvo que las accionadas incurrieron en un defecto fáctico, pues en su sentir, ignoraron los dos hechos fundamentales expuestos en la demanda: el cambio en la liquidación del crédito por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Facatativá, que omitió incluir las acreencias laborales de 2004, y la negativa injustificada de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de admitir el recurso de apelación contra dicho auto, yerros que afirmó, fueron plenamente probados en el expediente de reparación directa. 12.

Señaló que estas pruebas fueron desatendidas tanto por el Juzgado 58 Administrativo como por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal de Cundinamarca, pese a que acreditaban una falla evidente en la administración de justicia. Al respecto indicó que el fallo debió ser condenatorio, al demostrarse que se vulneraron derechos derivados de una sentencia laboral ejecutoriada por despido en embarazo. 13.

Adicionalmente reprochó que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo al asumir erróneamente que hubo culpa exclusiva de la víctima por no interponer un “recurso de queja”, aduciendo que con ello interpretó incorrectamente el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. Aunado a lo anterior, alegó que no fue debidamente valorado por las autoridades judiciales que la parte actora demostró que presentó todos los recursos ordinarios pertinentes. 14.

Además, sostuvo que se ignoró que el auto del Juzgado de Facatativá, que modificó la liquidación del crédito y excluyó acreencias laborales de 2004, sí Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03834-00 Accionante: Luz Ángela Forero Barrero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 era apelable por lo que esta interpretación errada vulneró derechos sustanciales y evidenció el yerro judicial que dio origen a la demanda.

Pretensiones 15. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO, las sentencias emitidas por los despachos accionados, emitiendo la correspondiente a mi favor.

TERCERO: En su defecto, si considera que no está llamado a emitir el fallo, se ORDENE a la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que, en el término de 48 horas, rehaga la sentencia de segunda instancia anulada, atendiendo los lineamientos que este CONSEJO DE ESTADO indique en su fallo de tutela.» (SIC en toda la cita.) 2.3.

Intervenciones 16. Mediante auto del 197 de junio de 2025 se admitió la acción de tutela de la referencia, se ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y al Juzgado 58 Administrativo, Sección Tercera Oral, del Circuito de Bogotá y como interesado en el resultado del proceso a la Nación - Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia. 2.3.1 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-DEAJ8, solicitó ser desvinculada de la acción por no estar legitimada en la causa por pasiva. 17. Sostuvo que las decisiones de las instancias fueron emitidas dentro del marco legal vigente, mediante una interpretación razonada de principios constitucionales y no existió una vulneración de derechos fundamentales, ni una actuación caprichosa o arbitraria por parte de las autoridades judiciales pues estas actuaron bajo los principios de autonomía, independencia y sana crítica. 18.

Adicionalmente, manifestó que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable y no podía convertirse la acción de tutela en una tercera instancia pese al resultado adverso para la parte actora. 2.3.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A9, a través de la magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos, sostuvo que no se probaron los defectos alegados por la accionante pues la decisión fue tomada tras interpretar razonablemente el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, que exige el agotamiento de todos los recursos ordinarios disponibles. 7 Índice 4, del aplicativo SAMAI 8 Índice 8 del aplicativo SAMAI 9 Índice 12 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03834-00 Accionante: Luz Ángela Forero Barrero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 19.

Argumentó que la parte actora no interpuso el recurso de súplica previsto en el artículo 246 del CPACA, procedente ante la negativa del ad quem para admitir el recurso de apelación contra el auto del 2 de marzo de 2017. Indicó que, en ese entendido, no se cumplieron los requisitos de procedibilidad, y no podía estructurarse una acción de responsabilidad por error judicial pues no se agotó el mecanismo legal que era viable ejercer previamente. 20.

El Tribunal descartó además la existencia de un defecto fáctico, ya que, al verificarse la culpa exclusiva de la víctima, no era exigible un pronunciamiento adicional sobre los hechos y pruebas aportadas, en atención al principio de economía procesal y a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre responsabilidad. 21. Finalmente, afirmó que tampoco se configuró el defecto procedimental alegado, toda vez que la sentencia estuvo debidamente motivada y atendió a las normas procesales, por lo que solicitó el rechazo de la acción constitucional al no tener vocación de prosperidad. 2.3.5.

No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 22. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 23. Teniendo en cuenta que, en la providencia de segunda instancia del 10 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se resolvió la apelación presentada contra la providencia del 16 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado 58 Administrativo, Sección Tercera Oral, del Circuito de Bogotá y por tanto se definió de fondo este asunto y se puso fin al proceso, será la única objeto de estudio en la presente acción. 24.

Con respecto a la solicitud de desvinculación de la presente acción por parte de Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ, la misma se negará teniendo en cuenta que se le vinculó al proceso como un tercero interesado en este, toda vez que representa a la Nación-Rama Judicial, en el proceso ordinario y resulta necesario garantizar su derecho de defensa. 3.3.

Problema jurídico Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03834-00 Accionante: Luz Ángela Forero Barrero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 25. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Luz Ángela Forero Barrero, con ocasión de la providencia del 10 de abril de 202510, (notificada el día 22 del mismo mes y anualidad), dentro del proceso seguido bajo el medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-43-058-2019-00326-00/01, al incurrir en los defectos: procedimental absoluto, fáctico y sustantivo. 26.

Previo a lo anterior, es necesario establecer si la acción cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular el de subsidiariedad. 3.3. Procedencia de la acción de tutela 27. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 28.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 29.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. 30.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 10 Ibidem, 27ProvidenciaSegundaInstancia.pdf Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03834-00 Accionante: Luz Ángela Forero Barrero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 3.3.1.

Del requisito de subsidiariedad 31. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 32.

Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 33. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia11. 34.

No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 3.3.1.1.

Análisis del presupuesto de subsidiariedad y el perjuicio irremediable 35. La actora sostuvo que las sentencias omitieron el análisis de la imputación contenida en la demanda, incumpliendo con ello con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA y el artículo 281 del CGP, que exigen que las decisiones estén en consonancia con los hechos y pretensiones planteados. 36.

En el sentir de la accionante, las autoridades judiciales ignoraron valorar los elementos centrales de la acción de reparación directa, especialmente la supuesta falla del servicio y el error jurisdiccional prevista en los artículos 69 y 66 de Ley 270 de 1996, desatendiendo con ello la congruencia argumentativa y resolutiva exigida por la ley. 11 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03834-00 Accionante: Luz Ángela Forero Barrero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 37. También reprochó que no se realizó una valoración motivada de las pruebas aportadas, contrariando el deber de coherencia entre lo alegado, probado y decidido, lo que configura un defecto procedimental absoluto vinculado directamente a la incongruencia prevista en el artículo 281 del CGP. 38.

En suma, la parte actora estimó que al no resolverse de forma explícita y argumentada los hechos lesivos expuestos, ni la imputación jurídica que los sustentaba, se desconoció el principio de congruencia, viciando las decisiones por falta de correspondencia entre las pretensiones y pronunciamiento judicial. 39. Al respecto, esta Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente, porque la controversia aquí planteada encuadra dentro de los supuestos del numeral 5.° del artículo 250 del CAPCA el cual consagra para la procedencia del recurso extraordinario de revisión la falta de congruencia como una causal de nulidad de la sentencia, que es precisamente el argumento que sustenta en la solicitud de amparo. 40.

Sobre el particular, el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, establece lo siguiente: «ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.» 41.

Es de advertir que en el presente asunto no se acredita la amenaza inminente de los derechos fundamentales de los cuales la parte actora pide su protección, ni tampoco se encuentra que el amparo deba concederse de manera urgente. 42. Así las cosas, dado que, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. 43.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional12 ha sido clara en reiterar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 12 Sentencia T-375 de 2018.

Corte Constitucional. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03834-00 Accionante: Luz Ángela Forero Barrero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 44. De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando la parte accionante no ha hecho uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de sus derechos, razón por la cual se rechazará por improcedente la presente acción de tutela. 45.

Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Carta a los jueces constitucionales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente la acción de tutela que interpuso la señora Luz Ángela Forero Barrero por las razones expuestas en la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.