1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2025-00604-01 Accionante: DILIA BENEDICTA VARGAS ROJAS Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Tema: Reparación de los sujetos colectivos incluidos en el Registro Único de Víctimas.
Improcedencia de la acción de cumplimiento. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 4 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1251, 1502 y 2433 de la Ley 1437 de 20114, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado (modificado por el Acuerdo 434 de 2024).
El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 23 de julio de 2025. Por lo anterior, la Sala procede a proferir sentencia en los términos previstos en la Ley 393 de 1997. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora Dilia Benedicta Vargas Rojas presentó demanda contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, UARIV), con el fin de obtener el cumplimiento de la «Resolución Masiva N° 2016-25861 R del 04 de octubre de 2016»5. 1 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 4 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.
Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [ ]. 5 El cumplimiento de esta resolución fue la única pretensión formulada en la demanda.
Accionante: Dilia Benedicta Vargas Rojas Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicado: 25000-23-41-000-2025-00604-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Posición de la parte demandante 2. Según lo indica la actora, es «lideresa gestora» para el efectivo cumplimiento del «Plan Integral de Reparación Colectiva» de la comunidad urbana Territorio El Corazón de la Mariposa de los Cerros Nororientales de Usaquén, identificada como «Unidad de Planeación Zonal, UPZ 11, San Cristóbal Oriental». 3.
Mediante la Resolución n. ° 2016-25861R de 4 de octubre de 2016, la UARIV incluyó a la comunidad en el Registro Único de Víctimas (en adelante, RUV). En particular, dicho acto administrativo resolvió lo siguiente:
ARTÍCULO SEGUNDO: INCLUIR en el Registro Único de Víctimas -RUV, a la Comunidad de los barrios Arauquita primer sector, La Perta oriental, Santa Cecilia parte alta, Santa Cecilia parte baja, Cerro Norta, Villa Nidia, Barranco Oriental, Soratama y Arauquita segundo sector de la Unidad de Planeación Zonal Oriental 11, representada por la señora AMALIA RIVERA VERA, identificada con la Cédula de Ciudadanía […], conforme a las razones señaladas en la parte motivada de la presente resolución. 4.
De acuerdo con la accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, la UARIV demandó la legalidad de la referida resolución, cuyo conocimiento correspondió al Consejo de Estado; corporación que aún no ha dictado sentencia en dicho asunto. 5. No obstante, alegó que la Resolución n. ° 2016-25861R de 2016 goza de presunción de legalidad, comoquiera que no ha sido anulada ni suspendida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que debe hacerse efectivo su cumplimiento. 6.
El 5 de octubre de 2023, una representante de la comunidad urbana solicitó el cumplimiento de dicho acto administrativo. Asimismo, indicó que, como consecuencia del incumplimiento, la UARIV debe (i) «adoptar las medidas necesarias para hacer cesar la amenaza que se cierne sobre los derechos, del sujeto colectivo (sic)», y (ii) «la reparación e indemnización, con una condenación para la U.A.R.I.V. in genere, en la suma de $1.000.000.000oo M/CTE, por los perjuicios causados al grupo, sujeto colectivo, que deberán ser tasados por la autoridad competente». 1.3.
Posición de la parte demandada 7. La UARIV solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos. 8. Primero, la parte actora no constituyó en renuencia a la entidad. Esto, por cuanto la UARIV sí dio respuesta a la petición presentada, y le explicó las razones por las cuales no era posible acceder a la solicitud de reparación colectiva.
Por tanto, no puede predicarse la configuración de un silencio administrativo negativo en este caso. Accionante: Dilia Benedicta Vargas Rojas Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicado: 25000-23-41-000-2025-00604-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
Segundo, la entidad no ha actuado de forma omisiva o negligente. Desde la respuesta a la constitución en renuencia, la entidad informó que la ejecución de la ruta de la reparación colectiva de la comunidad urbana está supeditada a la realización de distintas actividades de tipo administrativo, de planeación, «atado a los recursos económicos con que se cuente, y de ser priorizada su intervención para la vigencia venidera».
En tales términos, consideró que ha venido cumpliendo con sus funciones conforme a la normativa vigente y «atendiendo los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal». 10. Tercero, el obedecimiento del acto administrativo objeto de la presente acción no puede ser ordenado por el juez de cumplimiento. Al respecto, la UARIV expuso los siguientes argumentos: (i) la Resolución n. ° 2016-25861R de 2016 no contiene una obligación clara expresa y exigible, puesto que, aunque se encuentra vigente, no puede ser ejecutada plenamente hasta que no se resuelva la demanda de nulidad simple identifica con radicado núm. 11001032400020200029800;
(ii) el cumplimiento por parte de la UARIV debe hacerse de conformidad con los principios de gradualidad y sostenibilidad fiscal, previstos en la Ley 1448 de 2011; y (iii) este mecanismo constitucional no puede emplearse para sustituir el proceso contencioso administrativo en trámite. 11. Finalmente, la entidad hizo énfasis en que esta acción no es el instrumento «para anticipar la ruta o el pago, pues debe permitírsele al Estado activar el procedimiento normal de atención, asistencia y reparación a todas las víctimas en igualdad de condiciones».
Por ende, no es posible exigirle a la demandada que indemnice a todas las víctimas al mismo tiempo y sin agotar los trámites administrativos previstos para el reconocimiento de la «indemnización administrativa y entrega de ayudas humanitarias». 1.4. Fallo de primera instancia 12. En sentencia de 4 de julio de 2025, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia de la acción, por cuanto la legalidad de la Resolución n. ° 2016-25861R de 2016 está siendo revisada judicialmente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 13.
Para el a quo, dado que el objeto de este mecanismo constitucional es hacer efectivos los efectos del acto que ordenó la inclusión de la comunidad urbana Territorio El Corazón de la Mariposa de los Cerros Nororientales de Usaquén, la existencia del proceso de nulidad simple en contra de aquel impide que el juez de cumplimiento pueda ordenar la inclusión en el RUV, como lo pretende la actora. 1.5.
Impugnación 14. La actora cuestionó la decisión de primera instancia, principalmente, porque, a su juicio, la procedibilidad de esta acción no puede supeditarse a la existencia de Accionante: Dilia Benedicta Vargas Rojas Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicado: 25000-23-41-000-2025-00604-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las acciones contenciosas promovidas por la UARIV, las cuales tienen objetos distintos. 15.
En particular, la demandante indicó que la entidad accionada presentó dos acciones distintas en contra de la Resolución n. ° 2016-25861R de 2016, una de nulidad simple6 y otra de nulidad y restablecimiento del derecho7. A su juicio, esta situación revictimiza a la comunidad, dado que no solo ha tenido que soportar «en completa indefensión acciones criminales» en su contra, sino que, además, ahora son demandados en esos procesos. 16.
Así mismo, señaló que existe una incoherencia respecto de lo afirmado por la UARIV. Por una parte, demanda la nulidad de la resolución referida y, por otra, desde octubre de 2024, han convocado a la comunidad al proceso ciudadano «Plan Integral de Reparación Colectiva, PIRC». II. CONSIDERACIONES 17. La Sala confirmará la sentencia del 4 de julio de 2025, mediante la cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento sub examine.
Para ello, analizará las siguientes cuestiones: (i) la delimitación del objeto de la decisión; (ii) el agotamiento del requisito de constitución en renuencia; y (iii) el incumplimiento de los requisitos de procedencia de este mecanismo constitucional. 2.1. Caso concreto 2.1.1. Delimitación del objeto de la decisión 18. La señora la señora Dilia Benedicta Vargas Rojas demandó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, UARIV), con el fin de obtener el cumplimiento de la Resolución n. ° 2016-25861R de 20168, en la cual se ordenó la inclusión de la «Unidad de Planeación Zonal, UPZ 11, San Cristóbal Oriental» —identificada por la actora como la comunidad urbana Territorio El Corazón de la Mariposa de los Cerros Nororientales de Usaquén— en el RUV. 19.
En la demanda, la actora no identificó o delimitó cuál es el deber que presuntamente habría omitido obedecer la UARIV. Sin embargo, de las pruebas aportadas al proceso, especialmente, del escrito de renuencia y del contenido del referido acto administrativo9, se advierte que el incumplimiento se predica respecto 6 Identificada con radicado núm. 11001032400020200029800. 7 Identificada con radicado núm. «1100103240020180044300». 8 El cumplimiento de esta resolución fue la única pretensión formulada en la demanda. 9 Sobre la facultad del juez de cumplimiento de determinar en qué consiste el incumplimiento del deber jurídico alegado a partir de la constitución en renuencia, ver Corte Constitucional, Sentencia SU-386 de 2023. «51. […] No obstante, la inactividad de la administración que da origen al incumplimiento de un deber jurídico también puede expresarse a través de acciones que, a pesar de mostrar una actividad positiva por parte de diferentes órganos del Estado, se traducen en una forma de eludir sus obligaciones o cumplen de manera insuficiente los deberes contenidos en una ley o en un acto administrativo.
En estos casos, al juez competente le corresponderá determinar en qué consiste el incumplimiento del deber jurídico en cuestión y tomar las decisiones Accionante: Dilia Benedicta Vargas Rojas Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicado: 25000-23-41-000-2025-00604-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los siguientes dos deberes: (i) la adopción del Plan Integral de Reparación Colectiva (PIRC) y (ii) «la reparación e indemnización, con una condenación para la U.A.R.I.V. in genere, en la suma de $1.000.000.000oo M/CTE, por los perjuicios causados al grupo, sujeto colectivo, que deberán ser tasados por la autoridad competente». 2.1.2.
La accionante agotó el requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia 20. De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, previo al ejercicio de la acción de cumplimiento, el actor debe constituir en renuencia a la autoridad o al particular que ejerce funciones públicas y frente al cual se exige el cumplimiento del mandato legal o consagrado en acto administrativo.
Para ello, es necesario que el actor indique expresamente cuál es la norma sobre la cual versa la acción, sin que la autoridad conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud o, por el contrario, se ratifique en el pretendido incumplimiento10. 21. En tales términos, esta Sección ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»11.
La falta de agotamiento de este requisito conlleva el rechazo de la demanda. 22. En este caso, la Sala encuentra acreditada la constitución en renuencia de la UARIV. Al respecto, la actora aportó copia del escrito de 5 de octubre de 2023 presentado por una representante de la comunidad urbana, así como la respectiva guía de la empresa de mensajería Servientrega, enviado el 9 de octubre del mismo año. En esa comunicación, se observa que la actora solicitó, entre otras, «[d]arle cumplimiento al Acto Administrativo N° 2016-25861 R del 04 de octubre de 2016».
Ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y 146 del CPACA y la Ley 393 de 1997. complementarias que aseguren el reconocimiento de los derechos de los particulares y la obtención de las finalidades perseguidas por las normas incumplidas. […] 55. De otra parte, la jurisprudencia ha considerado relevante el requisito de ‘constitución en renuencia’ de la autoridad pública, como condición de procedibilidad de la acción de cumplimiento, pues la ha entendido como la manera de (i) constatar el incumplimiento de la administración;
(ii) delimitar el ámbito del deber omitido, es decir, de identificar los elementos específicos y determinados, así como sus modalidades respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que pudo haber empleado la norma incumplida, para precisar sus alcances; (iii) asegurar el efectivo acceso de los particulares a la justicia, sobre la base de un hecho cierto -el incumplimiento de una solicitud concreta- que permite la eficacia y pertinencia de la orden judicial que será mayor cuando se haya predeterminado qué es lo que la administración se niega a hacer para cumplir el deber omitido, y (iv) conceder una oportunidad a la administración para que acate el deber hasta ese momento omitido, o para que exponga al solicitante las razones que justifican su inactividad.
(negrillas originales)». 10 Al respecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: «Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud». 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011.
Rad. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. Accionante: Dilia Benedicta Vargas Rojas Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicado: 25000-23-41-000-2025-00604-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. Por su parte, en la contestación de la demanda, la UARIV afirmó como parcialmente cierto que la accionante «[e]l día 10 de octubre de 2023 […] radicó derecho de petición» por medio del correo físico certificado por la empresa antes mencionada.
Sin embargo, precisó que la entidad sí dio respuesta mediante el oficio 2025-0239738-1, en el sentido de informarle que «la Unidad se encuentra adelantado actividades de tipo administrativo para retomar el proceso de ruta de reparación colectiva atendiendo el necesario ejercicio de planeación proyectado a la siguiente vigencia, atado a los recursos económicos con que se cuenta, y de ser priorizada su intervención para la vigencia venidera». 24.
En tales términos, se acredita el requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia de la parte demandada. 2.1.3. La acción no supera los requisitos de procedencia 25. Conforme a lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, la Sección Quinta de esta corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de cumplimiento se encuentra supeditada a la acreditación de cinco requisitos generales: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1)12.
(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6). (iii) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que la acción no persiga la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9).
(v) Que la acción no tenga por objeto el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9). 26. El incumplimiento de alguno de requisitos de procedibilidad implica la improcedencia del medio de control. Por el contrario, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, corresponde a la Sala determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción; y, a partir de ello, determinar la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 12 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
Accionante: Dilia Benedicta Vargas Rojas Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicado: 25000-23-41-000-2025-00604-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. En este caso, la Sala advierte que la acción sub examine es improcedente, respecto de las dos pretensiones elevadas por la actora.
Esto, por cuanto no supera los requisitos de subsidiariedad y gasto, como pasa a explicarse. 28. La jurisprudencia reiterada de esta Sección ha sostenido que este mecanismo constitucional no es un instrumento paralelo para reconocer derechos subjetivos13 o resolver controversias que cuentan con otros medios de defensa. En efecto, la acción de cumplimiento «no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno»14.
De lo contrario, «si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos»15. 29.
De allí que esta acción no proceda para «exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales, imponer sanciones, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos, o perseguir indemnizaciones, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.
Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos […]»16. 30. Pues bien, en este caso, el incumplimiento que la accionante le atribuye a la UARIV versa sobre dos cuestiones. Primero, la omisión en la adopción de las medidas de reparación e indemnización colectivas en favor de la comunidad urbana Territorio El Corazón de la Mariposa de los Cerros Nororientales de Usaquén, identificada como «Unidad de Planeación Zonal, UPZ 11, San Cristóbal Oriental».
Ello, de conformidad con lo dispuesto en el Resolución n. ° 2016-25861R de 2016, que ordenó la inclusión de la comunidad en el RUV. Segundo, la indemnización de la comunidad urbana por los perjuicios derivados del incumplimiento de la entidad demandada. 31. Al respecto, esta Sala considera necesario precisar que, como lo expuso la actora en la demanda e impugnación, dicho acto administrativo se encuentra vigente y aún se presume legal.
La existencia del proceso de nulidad simple al que aludió la UARIV en su contestación no suspende dicha vigencia, comoquiera que las 13 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 22 de noviembre de 2022. Rad. 25000-23-41- 000-2012- 00109-01(AC). En el mismo sentido, ver Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 27 de marzo de 2025.
Rad. 08001-23-33-000-2025-00057-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 1 de noviembre de 2012. Rad. 76001-23-31-000-2012-00499-01. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 14 de octubre de 2021. Rad. 19001-23-33-000-2021-00086-01. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 10 de abril de 2025. Rad. 68001-23-33-000-2025-00074-01. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia de 22 de noviembre de 2022. Rad. 25000-23-41- 000-2012- 00109-01(AC). En el mismo sentido, ver Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 27 de marzo de 2025. Rad. 08001-23-33-000-2025-00057-01. 15 Id. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 27 de marzo de 2014. Rad. núm. 25000-23-41-000-2013- 00444-01. Accionante: Dilia Benedicta Vargas Rojas Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicado: 25000-23-41-000-2025-00604-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades judiciales competentes no han dictado medida de suspensión provisional alguna y tampoco han emitido sentencia que declare su nulidad. 32.
Sin embargo, la vigencia de la resolución mencionada no supone la procedencia de esta acción. Frente a la primera pretensión elevada por la actora, relativa a la adopción del PRIC, es claro que esta acción tiene una clara pretensión económica relativa a la adopción, reconocimiento y pago de las medidas de reparación colectiva que se derivan de la inclusión en el RUV de la comunidad urbana. 33.
Lo anterior desborda la naturaleza y la competencia del juez de cumplimiento. Como lo expresó la UARIV, la ejecución de la ruta de reparación colectiva está supeditada a todo un proceso administrativo, que involucra, entre otras, estudiar la viabilidad de priorizar a la colectividad respecto del universo de víctimas que también han sido incluidas en el RUV, así como a la disponibilidad de los recursos necesarios.
Ello, de conformidad con los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal. 34. Se trata, entonces, de una clara situación administrativa no consolidada que, además, involucra un gasto que no es susceptible de ser ordenado mediante esta acción. Menos aún, atendiendo a las conocidas dificultades financieras y operativas que enfrenta la entidad demandada, las cuales han sido reconocidas por distintas autoridades judiciales, entre ellas, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-034 de 2018. 35.
La segunda pretensión elevada por la actora también es improcedente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 393 de 1998, que establece: «La Acción de Cumplimiento no tendrá fines indemnizatorios. Cuando del incumplimiento de la Ley o de Actos Administrativos se generen perjuicios, los afectados podrán solicitar las indemnizaciones por medio de las acciones judiciales pertinentes». 36.
En tales términos, este mecanismo no procede para que se le ordene a la UARIV «la reparación e indemnización […] in genere, en la suma de $1.000.000.000oo M/CTE» en favor de la comunidad urbana. Dicha pretensión tiene una finalidad eminentemente indemnizatoria, la cual fue excluida expresamente por el legislador. 2.2. Conclusión 37.
La sala confirmará la decisión del a quo que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento presentada por la señora Dilia Benedicta Vargas Rojas en contra de la UARIV, pero las razones señaladas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Accionante: Dilia Benedicta Vargas Rojas Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicado: 25000-23-41-000-2025-00604-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de julio de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la presente acción, por las razones indicadas en esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx