Demandante: Luis Fernando González Páez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04591-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04591-00 Demandantes: LUIS FERNANDO GONZÁLEZ PÁEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial - reparación directa por falla en el servicio - concurrencia de culpa - declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Luis Fernando González contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito presentado el 25 de agosto de 2023, el señor Luis Fernando González Páez, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la expedición de: (i) el fallo de 10 de diciembre de 2021, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la decisión de 6 de septiembre de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C «descongestión», que había negado las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por el señor Jhon Jairo Espinosa Pinzón contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Financiera de Colombia1 y los señores Álvaro Jiménez Valero y Luis Fernando González Páez, para, en su lugar, acceder a estas parcialmente, y (ii) la providencia de 19 de octubre de 2022 con la que se negaron las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia. El asunto se identificó con el radicado 25000- 23-26-000-2002-02106-02 (49599). 1 Antes Superintendencia Bancaria de Colombia.
Demandante: Luis Fernando González Páez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04591-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente: 1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los que es titular LUIS FERNANDO GONZÁLEZ PÁEZ, conculcados con ocasión de la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2021, y el auto que negó las solicitudes de aclaración y adición del 19 de octubre de 2022, notificado este último por estado el 28 de febrero de la presente anualidad, por lo que el fallo quedó ejecutoriado el 3 de marzo de 2023. 2.
Como consecuencia de ello y, para la efectividad de los derechos, solicito que se DEJEN sin efecto las providencias censuradas y, en su lugar, se dicte un fallo de reemplazo en el que se nieguen las pretensiones de la demanda de reparación directa. 2 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El 18 de septiembre de 2000 se celebró entre la Superintendencia Bancaria de Colombia (Hoy Superintendencia Financiera de Colombia) y el señor Luis Fernando González Páez el contrato de obra pública S-B 1.2 – 2000, para la ejecución de las obras necesarias para reparar la terraza del edificio de la sede de la entidad, por un valor de $67.600.000, con un plazo de ejecución de 60 días calendario.
El 31 de octubre de 2000 a las 11:30 a.m., el señor John Jairo Espinosa Pinzón transitaba por el costado occidental del andén de la carrera 4ª entre calles 7 y 6 A, sentido norte sur de la ciudad e Bogotá cuando se le cayó un radio, y al agacharse a recogerlo, fue atropellado por la volqueta de placas SAIO20 de propiedad del señor Álvaro Jiménez Valero.
Como consecuencia del accidente, el señor Espinosa Pinzón sufrió lesiones personales y adelantó un proceso penal contra el conductor de la volqueta, el señor Álvaro Jiménez Valero, el cual terminó con la resolución de preclusión de la investigación en favor del sindicado, dictada el 6 de marzo de 20023. De manera concomitante, el señor John Jairo Espinosa Pinzón formuló demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Bancaria de Colombia (hoy Superintendencia Financiera de Colombia), el señor Álvaro Jiménez Valero (conductor de la volqueta) y el ahora tutelante Luis Fernando González Páez, en su calidad de contratista, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales por las lesiones personales sufridas en el accidente reseñado.
El conocimiento de ese asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C «descongestión», autoridad judicial 2 Transcrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negritas del texto original. 3 Frente al punto hizo hincapié en que las pruebas practicadas en el proceso penal fueron trasladadas al juicio de reparación directa y daban cuenta de que la causa eficiente del accidente fue la falta de previsión y la asunción del riesgo por parte de la víctima, en otras palabras la culpa exclusiva de esta, quien no solo no observó las señales preventivas y de advertencia que impedían el tránsito por el sector, sino que se agachó en forma imprudente a recoger un radio en la parte delantera de un vehículo que tenía el motor encendido y que por su altura impedía la visibilidad del conductor.
Demandante: Luis Fernando González Páez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04591-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, en sentencia del 6 de septiembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda, ello tras considerar que la culpa del accidente fue de la víctima.
Al respecto explicó que en la producción del daño incidió el conductor de la volqueta y el peatón, circunstancia que tornaba imposible imputar la responsabilidad a la entidad estatal demandada y al contratista, con quienes no existía relación de dependencia o subordinación. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que en sentencia del 10 de diciembre de 2021 revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró patrimonial y solidariamente responsables a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los señores Luis Fernando González Páez y Álvaro Jiménez Valero por las lesiones sufridas por John Jairo Espinosa y los condenó a pagar el 50% de los perjuicios materiales y morales ocasionados, por considerar que la víctima concurrió a la causación del daño por su comportamiento imprudente (concausa).
Para arribar a dicha resolutiva, el Consejo de Estado consideró que: El actuar del contratista y del subcontratista, entonces, desconoció las normas imperativas del Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente y las guías de seguridad de la obra. Como el conductor era subcontratista de la obra y su actuación estuvo ligada a la ejecución del contrato N.o SB.1.2-2000, cuyo objeto era construir una obra de propiedad de la Superintendencia Financiera -entidad contratante- se acreditó nexo con el servicio.
Conforme a las pruebas, la Sala concluye que la presencia de una volqueta en la zona exclusivamente peatonal, la falta de una debida señalización de la obra y el incumplimiento de las normas de tránsito por parte del subcontratista que conducía la volqueta constituyen una falla en el servicio de la parte demandada. También consideró que la víctima concurrió a causar el accidente por cuanto «se expuso en forma imprudente al agacharse a recoger un objeto, a una distancia menor a un metro frente a un vehículo de carga pesada.
Por ello además de la falla en el servicio de la parte demandada, la conducta de la víctima también incidió en la ocurrencia del daño». La sentencia se notificó por edicto el 17 de junio de 2022. En el término de ejecutoría, la parte demandada Superintendencia Financiera de Colombia solicitó aclarar y adicionar el fallo por la omisión en la valoración de pruebas documentales allegadas al proceso relacionadas con la póliza de responsabilidad civil extracontractual allegada al proceso.
Las anteriores solicitudes fueron resueltas mediante auto del 19 de octubre de 2022 en el que se negaron sobre la base de considerar que la parte recurrente lo que pretendía era una modificación de la decisión. Providencia que se notificó por estado del 28 de febrero de 2023, por lo que la sentencia cobró ejecutoria el 3 de marzo de la presente anualidad. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora en primer lugar refirió que su asunto reviste relevancia constitucional porque el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C incurrió en la «vulneración del núcleo esencial o contenido constitucionalmente relevante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de Demandante: Luis Fernando González Páez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04591-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia, por haberse dictado una sentencia que carece de razonabilidad».
Asimismo, adujo que se cumplían con los requisitos de inmediatez4, agotamiento de todos los medios de defensa y que no se estaba atacando una sentencia de tutela. Luego destacó que el fallador de segunda instancia al resolver el asunto erró al concluir que el conductor de la volqueta involucrada en el accidente (señor Álvaro Jiménez Valero) tenía la condición de subcontratista, ello, a su juicio, desconoce la naturaleza jurídica del subcontrato de obra pública y la existencia de un contrato independiente de compraventa de materiales o de suministro.
Al respecto explicó que la figura jurídica de la subcontratación tiene algunas referencias en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y en el Decreto 1082 de 2015 normas jurídicas que reafirman que tiene por objeto entregar algunas de las actividades derivadas del contrato principal, en este caso del contrato de obra. Agregó que, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de agosto de 20135 señaló que la subcontratación estatal «supone la celebración de un contrato accesorio a otro principal, entre un contratista del Estado y un tercero, en virtud del cual el sub contratista o tercero que sustituye parcial y materialmente al primero, quien conserva la dirección general del proyecto y es responsable ante la entidad estatal contratante por el cumplimiento íntegro de las obligaciones derivadas del contrato adjudicado».
Bajo las anteriores precisiones puso de presente que todos los elementos probatorios allegados al proceso ordinario daban cuenta de que el señor Álvaro Jiménez Valero (conductor) no era un subcontratista, como en forma equivocada lo consideró el Consejo de Estado, no obstante que tenía las cuentas de cobro por la entrega del material de construcción presentadas en ejecución de un contrato de compraventa o si se quiere de suministro.
En otras palabras, a su criterio, quedó demostrado que el conductor de la volqueta era un proveedor de material, esto es un tercero, sin vínculo alguno de dependencia con el contratista o con la entidad pública contratante. Por todo lo anterior indicó: Conclusión: Se incurrió en defecto sustantivo al no diferenciar a un subcontratista de un proveedor, ni un subcontrato de obra de uno de compraventa o de suministro de materiales.
Con ello se aplicó una responsabilidad solidaria cuando no existía relación de dependencia alguna y se trataba del hecho de un tercero y no de la responsabilidad de quien estaba ejecutando la obra pública. Enseguida, señaló como yerro de la providencia acusada, el afirmar que se trató de una obra realizada en una vía pública, cuando, contrario a ello, la construcción se adelantó al interior del edificio de la Superintendencia Bancaria, es decir, en un bien fiscal.
También aseguró que se desconoció el Acuerdo 20 de 1995 Código de 4 Toda vez que la tutela se instauró dentro del plazo razonable de 6 meses contados a partir de la ejecutoria del fallo dictado por la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado, circunstancia que según las pruebas del proceso acaeció el 3 de marzo de 2023. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de agosto de 2013, M.P. Enrique Gil Botero.
Rad. 52001-23-31-000-1999-00985-01 (23.088). Demandante: Luis Fernando González Páez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04591-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Construcción del Distrito Capital de Bogotá, que fue la reglamentación que se tuvo en cuenta por la entonces Superintendencia Bancaria al momento de aprobar el manual de seguridad de la respectiva obra.
Sobre el punto quiso destacar que el conductor de la volqueta no estacionó en zona prohibida ni incurrió en una infracción de tránsito, sino que estaba entregando un material de obra en una zona que se destinó para ello, por estar facultado para ocupar en forma temporal el andén, con motivo de la realización de la obra pública. Bajo el mismo derrotero reprochó que en la sentencia acusada se haya acudido al Decreto 1344 de 1970 para referenciar sobre las señales de tránsito preventivas como aquellas que buscan advertir al usuario de la vía de un peligro y las informativas de guiar al usuario y proporcionarle la información que pueda necesitar, cuando a su criterio no le eran aplicables porque las señales de tránsito son aquellas que deben instalar las autoridades y que únicamente pueden ser puestas por ellas y no por particulares o contratistas.
Insistió en que se acudió a las cintas de seguridad amarillas de advertencia que delimitaban la obra, señalización que es de conocimiento universal. Indicó que con la providencia controvertida se configuró un defecto fáctico por la falta de valoración de la declaración rendida por la interventora de la obra que daba cuenta del cumplimiento estricto por parte del contratista del manual de seguridad previamente aprobado y que se adecuaba a la normatividad legal.
Para sustentar su argumentación afirmó que se omitió valorar y dar el alcance a la declaración de la profesional universitaria Grado 30209 de la Superintendencia Bancaria quien tenía a su cargo la supervisión e interventoría de la obra quien manifestó que realizaba diariamente el seguimiento para verificar el cumplimento del ingeniero contratista.
También indicó que, frente al único testigo presencial del accidente, el señor Feisar Daniel Rueda Quiroga (celador), se tuvo en cuenta solo algunos apartes de su declaración, en particular a su juicio debió analizarse que: A la pregunta “Usted pudo notar a qué distancia se encontraba el muchacho agachado con respecto a la volqueta cuando esta arranca” CONTESTÓ: “estaba demasiado cerca, estaba a mucho menos de un metro, por eso yo pensé que se trataba de un muchacho ayudante de la volqueta y que estaba andando por debajo de la volqueta.” Bajo lo anterior insistió en que esa declaración también daba cuenta de que la volqueta estaba en la zona específicamente destinada al cargue y descargue de materiales y que la víctima no estaba a tres o cuatro pasos largos sino prácticamente debajo agachado a menos de un metro donde era imposible para el conductor verlo.
Destacó que según el croquis del accidente el lado izquierdo del vehículo estaba a una distancia de 3.10 metros de la vía, espacio suficiente para transitar sin peligro. Pero, en un hecho fortuito, el peatón se agacha a recoger un radio frente al bómper de la volqueta estacionada. Es decir, él mismo, exclusivamente, es quién, sin ninguna razón aparente, se coloca en la situación de riesgo de accidente.
Finalmente, precisó el defecto por «DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Demandante: Luis Fernando González Páez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04591-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONTENIDO EN MÚLTIPLES SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SOBRE LA RUPTURA DEL NEXO CAUSAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA O DE UN TERCERO», bajo la siguiente argumentación: La regla de decisión desconocida que impide imputar jurídicamente la responsabilidad a la entidad estatal es la siguiente: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad ⎯fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima⎯ constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo.
En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado.”6 El precedente está consignado en toda la línea jurisprudencial del Consejo de Estado – Sección Tercera.
Para el efecto consultar entre otras la sentencia del 24 de marzo de 2011 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 1.5. Trámite procesal de la acción El 29 de agosto de 2023 el magistrado ponente admitió la acción y ordenó la notificación de la parte actora, del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y vinculó en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Superintendencia Financiera de Colombia y al señor Álvaro Jiménez Valero.
En la misma providencia se reconoció personería al apoderado de la parte actora y se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C El magistrado Fernando Iregui Camelo no se pronunció sobre el fondo del asunto, precisó que la providencia del 6 de septiembre de 2012 fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en descongestión, con ponencia de la Magistrada Corina Duque Ayala, y adjuntó el enlace para la consulta del expediente solicitado. 6 Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 11 de febrero de 2009, Exp. 17.145 Demandante: Luis Fernando González Páez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04591-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
Superintendencia Financiera de Colombia La entidad hizo referencia sobre el requisito de relevancia constitucional para hacer hincapié en que en el caso bajo estudio debía analizarse si se cumplía o no. Al respecto reflexionó que «no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela». Agregó que la parte solicitante del amparo debe desplegar una argumentación suficiente que permita establecer que la dimensión constitucional de los derechos alegados se vio afectada por la providencia atacada, ya que la sola invocación de un catálogo de derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es suficiente para dar por agotado tal requisito, pues en últimas siempre se verá afectado un derecho de tal rango.
En consecuencia, el actor de la tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa el por qué la cuestión es de genuina relevancia constitucional a punto de constituir una real afectación de los derechos fundamentales de las partes y no meras especulaciones o la reproducción en su integridad de algunos argumentos y la presentación de otros nuevos, por lo que deberá el Consejero ponente evaluar los hechos de la tutela y los argumentos de la misma a efectos de determinar si la tutela tiene relevancia constitucional. 1.6.3.
Ministerio de Hacienda A través del subdirector jurídico solicitó se declare improcedente la acción de tutela y al respecto en síntesis: (i) recordó que respecto de dicha cartera se declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del proceso de reparación directa, (ii) que las sentencias dictadas no incurrieron en ningún yerro, y que (iii) las pretensiones van dirigidas al actuar del Consejo de Estado.
Afirmó que, de la lectura de la acción de tutela radicada por el accionante, se observa que la misma desarrolla argumentos propios de alegatos de instancia, es decir, acude a la acción de tutela como una tercera instancia por estar en desacuerdo con los trámites que han conllevado la presentación de sus medios judiciales previamente adelantados.
Finalmente, solicitó que «tener por recibido el presente informe, y se declare la improcedencia de la acción de tutela respecto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público». 1.6.4. Los demás vinculados pese haber sido notificados guardaron silencio. 1.7. Trámite posterior a la admisión Con memorial de 19 de octubre de 2023 el magistrado ponente advirtió la necesidad de vincular al señor John Jairo Espinosa Pinzón quien promovió la demanda de reparación directa contra el tutelante y otros.
Realizada la actuación procesal no se allegó memorial alguno. Demandante: Luis Fernando González Páez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04591-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del accionante, quien los consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 10 de diciembre de 2023, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C revocó la decisión de 6 de septiembre de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C «descongestión», que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por el señor Jhon Jairo Espinosa Pinzón contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Financiera de Colombia y los señores Álvaro Jiménez Valero y Luis Fernando González Páez.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional, y en caso de encontrase superados, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 7 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: Luis Fernando González Páez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04591-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) (Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202211 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Luis Fernando González Páez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04591-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.
Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre12. 2.5.
Caso concreto 2.5.1. En el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por el tutelante, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que, las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa ius fundamental necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede constitucional, sumado a que lo pretendido es utilizar este escenario como una instancia adicional del proceso ordinario en el que la interpretación de la normas y el juicio de valoración de las pruebas se realice en armonía a sus intereses.
En efecto, si bien la parte actora aseguró que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU- 215 de 2022, además que los reparos planteados en este escenario ya fueron resueltos por los jueces naturales.
Se reitera que la afirmación consistente en que se trasgredieron los mentados derechos fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.5.2. Ahora, para esta Sala los argumentos referidos a la indebida interpretación de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y la indebida valoración probatoria sobre 12 Corte Constitucional.
Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Luis Fernando González Páez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04591-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cual se cimentaron los defectos sustantivo y fáctico, no cuentan con la carga argumentativa para ser estudiados, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, no denota un análisis irracional o arbitrario del tribunal frente a los medios probatorios, lo que ocurre es que está en desacuerdo con lo concluido porque es adverso a sus intereses.
Nótese que para soportar los reproches sobre la aplicación de la figura de la subcontratación y la interpretación de la Alta Corporación sobre las normas que refieren sobre la materia en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y en el Decreto 1082 de 2015, es que a juicio del tutelante el conductor de la volqueta era un proveedor de material, es decir un tercero, sin vínculo con la entidad pública contratante.
Lo mismo ocurre cuando afirma que no infringió alguna regulación de tránsito pues a su criterio las cintas de seguridad amarillas de advertencia que delimitaban la obra, señalización que es de conocimiento universal, era suficiente por lo que no debía, por temas de competencia, aplicarsele el Decreto 1344 de 1970. Así las cosas, pese a que referenció algunos yerros la Sección evidencia que su línea argumentativa converge, no en la trasgresión de garantías constitucionales sino en que, de su análisis, la autoridad judicial accionada debió concluir que no había responsabilidad por parte del contratista.
Es decir, se pretende revivir el debate que fue resuelto en la causa ordinaria. Lo mismo ocurre cuando insiste en que hubo culpa del peatón, para lo cual resalta la Sala que esta argumentación tampoco es suficiente para contradecir la ratio de lo decidido en la medida que, la misma sentencia acusada cuando analiza el grado de responsabilidad como concausa señaló «el demandante se expuso en forma imprudente al agacharse a recoger un objeto, a una distancia menor a un metro frente a un vehículo de carga pesada.
Por ello además de la falla en el servicio de la parte demandada, la conducta de la víctima también incidió en la ocurrencia del daño», de allí que concluyera que hubo concurrencia de culpas y profiriera un fallo con el pago solidario de una condena. Finalmente, resta referirse al defecto por desconocimiento del precedente el cual no satisfizo la carga argumentativa en la medida que realizó una trascripción jurisprudencial de una sentencia que no se considera precedente13, no indicó la regla jurisprudencial contenida en una sentencia de unificación que se haya desconocido e hizo referencia en los siguientes términos «El precedente está consignado en toda la línea jurisprudencial del Consejo de Estado – Sección Tercera.
Para el efecto consultar entre otras la sentencia del 24 de marzo de 2011 M.P. Mauricio Fajardo Gómez». En este orden de ideas, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de la parte tutelante, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar un nuevo análisis de las 13 Referenció la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 11 de febrero de 2009, Exp. 17.145 Demandante: Luis Fernando González Páez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04591-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normas y pruebas que fueron ya valoradas pero con una conclusión que le sea favorable a sus pretensiones.
De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por el accionante, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza fundamental, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.
En este sentido, para esta sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad del tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»14 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.6. Conclusión Por lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, pues se observa que la parte accionante pretende reabrir el debate probatorio sin contar con una carga argumentativa que le permita a esta Sala, investida como juez de tutela, realizar un pronunciamiento de fondo, aunado a que los fundamentos del mecanismo tampoco advierten una anomalía evidente o una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Luis Fernando González contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente 14 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. Demandante: Luis Fernando González Páez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04591-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»